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Convenio sobre la edad mínima, 1973 (núm. 138) - Georgia (Ratificación : 1996)

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Respuestas recibidas a las cuestiones planteadas en una solicitud directa que no dan lugar a comentarios adicionales (CEACR) - Adopción: 2018, Publicación: 108ª reunión CIT (2019)

La Comisión toma nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno, las cuales responden a las cuestiones planteadas en su solicitud directa anterior y no tiene otras cuestiones que plantear al respecto.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2015, Publicación: 105ª reunión CIT (2016)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2012, Publicación: 102ª reunión CIT (2013)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2012, Publicación: 102ª reunión CIT (2013)

La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno y de los comentarios de la Confederación Georgiana de Sindicatos (GTUC) de 21 de septiembre de 2012.
Artículo 2, párrafos 1) y 3), del Convenio y parte V del formulario de memoria. Edad mínima de admisión al empleo, educación obligatoria y aplicación del Convenio en la práctica. En comentarios anteriores, la Comisión había tomado nota de los comentarios realizados por la GTUC que señalaba que según estimaciones del UNICEF, el 30 por ciento de los niños de entre 5 y 15 años trabajan en Georgia y de que, además, existían informes indicando que niños entre 7 y 12 años de edad trabajan en la calle en Tbilisi, en mercados, transportando mercancías, vendiendo mercaderías en vagones del subterráneo, así como en diferentes ferias y estaciones de ferrocarril, etc. Además, en base a la información proporcionada por el Sindicato de Trabajadores Agrícolas, la GTUC alegó que en las diferentes regiones de Georgia se hace amplio uso del trabajo infantil en el sector de la agricultura en la época de la cosecha.
La Comisión tomó nota de que el Gobierno indicaba que los alegatos de la GTUC se basaban en fuentes de información sin verificar y que el UNICEF tenía previsto realizar un estudio sobre los niños de la calle que posiblemente ayudaría a evaluar la situación real del trabajo infantil en el país. Además, la Comisión tomó nota de las estimaciones sobre el trabajo infantil de la Encuesta de Indicadores Múltiples por Conglomerados (MICS), UNICEF 2005, indicando una importante reducción del porcentaje de niños que trabajan, que de un 30 por ciento en 1999 pasó a un 18 por ciento en 2005. La Comisión también tomó nota de que el Gobierno señaló que la educación era una de sus prioridades y adoptó una serie de medidas para reforzar el sistema educativo e incrementar la asistencia escolar, mediante el aumento de los gastos en educación general de más de 300 escuelas públicas en el marco del «Programa de Rehabilitación de Escuelas Públicas». La Comisión tomó nota de que según las estadísticas del UNICEF sobre la educación, en Georgia la tasa general de matriculación en la escuela primaria en 2008 era del 100 por ciento para los varones y del 99 por ciento para las mujeres. La Comisión solicitó al Gobierno que comunicara información estadística reciente sobre el empleo de niños y jóvenes, en particular sobre los niños que trabajan en las calles y en el sector agrícola.
La Comisión toma nota de que el Gobierno señala que Georgia tiene una sólida tradición educativa y la tasa matriculación en la enseñanza primaria en todo el país es prácticamente universal. Por ese motivo, son muy escasas las probabilidades de que los niños sean ocupados en el trabajo infantil. La Comisión también toma nota de la indicación del Gobierno, según la cual fue creada, con la finalidad de garantizar el bienestar de los niños de la calle, una comisión interinstitucional que elaboró una nueva estrategia para la protección de esos niños. Además, el Gobierno ha establecido un sistema de vales para los niños de la calle, permitiendo que reciban asistencia monetaria. La Comisión toma nota de que según el informe de la UNICEF titulado «Georgia y la Convención sobre los Derechos del Niño, 2011», la tasa media de asistencia a la escuela primaria en 2010 fue del 93 por ciento, es decir, que 20 000 niños en edad escolar primaria no se matricularon en la escuela, mientras que la tasa neta de asistencia en el nivel secundario fue del 86 por ciento. La Comisión también toma nota de que según un informe relativo al estudio de la UNICEF sobre los niños de la calle de 2009, en las ciudades en que se llevó a cabo el estudio, a saber, Tbilisi, Kutaisi, Rustavi y Batumi, el promedio de niños de la calle era de 1 049, de los cuales el 64 por ciento eran niños entre los 5 y 14 años de edad. La Comisión alienta al Gobierno a que prosiga sus esfuerzos en el ámbito de la educación mediante la adopción de medidas que permitan la asistencia de los niños a la enseñanza obligatoria y la finalización de la escolaridad y garanticen la educación básica gratuita para todos los niños, especialmente los niños de la calle. La Comisión pide al Gobierno que facilite información sobre las medidas adoptadas a este respecto y los resultados obtenidos.
Artículo 2, 1). Campo de aplicación. La Comisión tomó nota anteriormente de la indicación del Gobierno señalando que el empleo por cuenta propia no está regulado por la legislación de Georgia. Asimismo, tomó nota del artículo 4, 2), del Código del Trabajo en virtud del cual las personas menores de 16 años de edad sólo podrán trabajar con el consentimiento de su representante legal, tutor o guardador, si esas relaciones laborales no entran en conflicto con sus intereses, no perjudican su desarrollo moral, físico o mental y no limitan su derecho y capacidad para lograr una educación obligatoria, primaria y básica.
La Comisión tomó nota de los comentarios realizados por la GTUC, según los cuales el Código del Trabajo sólo se aplica a los trabajadores amparados por una relación contractual. Por lo tanto, los niños que trabajan en granjas familiares o en el sector agrícola no reciben la protección garantizada en virtud del Convenio. Además, con la supresión de la inspección del trabajo, efectuada con arreglo a lo dispuesto en el Código del Trabajo de 2006, no existe ninguna autoridad pública que controle la aplicación de la legislación del trabajo, incluidas las disposiciones en materia de trabajo infantil.
En ese contexto, la Comisión tomó nota de la referencia del Gobierno al artículo 5, 3), del Convenio, que dispone la posibilidad de limitar el alcance de la aplicación del Convenio a ciertas ramas de actividad económica, «con exclusión de las empresas familiares o de pequeñas dimensiones que produzcan para el mercado local y que no empleen regularmente trabajadores asalariados». Asimismo, el Gobierno señaló que el trabajo infantil en el sector agrícola no es trabajo contratado, y, por consiguiente, sus actividades no pueden considerarse incompatibles con el Convenio, como las excluidas en virtud del artículo 5, 3), del Convenio. Al observar que en el momento de la ratificación, Georgia no utilizó esta disposición y que, por consiguiente, las disposiciones del Convenio se aplican a todas las ramas de la actividad económica, incluidas las empresas familiares o de pequeñas dimensiones, y cubren todos los tipos de empleo, ya sean con contrato o por cuenta propia, la Comisión solicitó al Gobierno que adoptara las medidas necesarias para garantizar que los niños que trabajan en el sector agrícola, tanto si son asalariados como si no lo son, así como los que trabajan por cuenta propia, recibieran la protección que ofrece el Convenio.
La Comisión toma nota de los comentarios formulados por la GTUC indicando que según datos del Departamento de Estadísticas, el número de menores que trabajan por cuenta propia es mucho más elevado que el de aquellos que trabajan en el sector informal. Además, la GTUC señala que en diferentes regiones de Georgia el recurso al trabajo infantil está generalizado en el sector de la agricultura en la época de la cosecha.
La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno de que para reforzar los derechos del niño, el Gobierno examina actualmente la posibilidad de tratar de una manera más concreta las disposiciones relativas a la edad mínima así como las restricciones a la duración del trabajo de los niños en la legislación laboral de Georgia. La Comisión expresa la firme esperanza de que el Gobierno, en su esfuerzo para tratar en forma más precisa las disposiciones relativas a la edad mínima del Código del Trabajo, adoptará las medidas necesarias para garantizar la aplicación del Convenio a todas las ramas de la actividad económica, incluidas las empresas familiares o de pequeñas dimensiones y que cubra todos los tipos de empleo, ya sean por contrato o por cuenta propia, a fin de poner la legislación nacional en conformidad con el Convenio. La Comisión pide al Gobierno que comunique información sobre todo progreso realizado a este respecto.
Artículo 7, párrafos 1) y 3). Trabajos ligeros y determinación de los trabajos ligeros. La Comisión tomó nota anteriormente de los comentarios de la GTUC, según los cuales no están limitadas las horas de trabajo de los trabajadores jóvenes. Además, tomó nota de que en virtud del artículo 14 del Código del Trabajo, si las partes no lo acuerdan de otra manera, la semana laboral no excederá de 41 horas, lo que es también aplicable a los trabajadores jóvenes. La Comisión también tomó nota de los comentarios de la GTUC respecto a que la regulación del trabajo de los jóvenes en virtud del Código del Trabajo no garantiza protección suficiente a los menores en las relaciones de empleo. La GTUC añadió que es importante limitar las horas de trabajo de los jóvenes y también incluir disposiciones sobre los períodos de descanso, las pausas y las vacaciones.
La Comisión tomó nota de que el artículo 18 del Código del Trabajo prohíbe el trabajo nocturno de los jóvenes (desde las 22 horas hasta las 6 horas) y leído conjuntamente con el artículo 4, 2) del Código del Trabajo que establece la condición de que el trabajo realizado por los niños menores de 16 años de edad no debe limitar su derecho y capacidad para obtener una educación obligatoria, primaria y básica, implica que los niños pueden trabajar alrededor de ocho horas al día, excluyendo las horas de escuela y el trabajo nocturno. En ese contexto, la Comisión señaló a la atención del Gobierno el párrafo 13, 1), b), de la Recomendación sobre la edad mínima, 1973 (núm. 146) que da efecto al artículo 7, 3), del Convenio, y que señala que se debería prestar especial atención a la limitación estricta de las horas dedicadas al trabajo por día y por semana, y la prohibición de horas extraordinarias, de modo que quede suficiente tiempo para la enseñanza o la formación profesional (incluido el necesario para realizar los trabajos escolares en casa), para el descanso durante el día y para actividades de recreo. Al tomar nota de que el Código del Trabajo permite que los niños de entre 14 y 16 años de edad realicen trabajos ligeros en virtud de las condiciones especificadas en el artículo 4, 2) del mismo, la Comisión instó al Gobierno a que adoptase las medidas necesarias para determinar los trabajos ligeros que pueden realizar los niños de entre 14 y 16 años de edad y determinar el número de horas y en qué condiciones estas personas pueden realizar trabajos ligeros.
La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que está intentando revisar el Código del Trabajo para seguir mejorando las disposiciones relativas a las restricciones a la duración de las horas de trabajo de los niños. La Comisión expresa su preocupación por el hecho de que la legislación nacional permita que los niños de edades comprendidas entre 14 y 16 años trabajen ocho horas al día. Por consiguiente, la Comisión insta al Gobierno a adoptar en un futuro próximo las medidas necesarias para determinar los trabajos ligeros que pueden realizar los niños de 14 años o más, el número de horas durante las que pueden trabajar y las condiciones en las que dichos trabajos se pueden realizar.
Artículo 8. Representaciones artísticas. La Comisión tomó nota anteriormente de la información contenida en el informe del Gobierno presentado ante el Comité de los Derechos del Niño (documento CRC/C/41/Add.4, 1997, párrafo 13) respecto a que, en virtud de ciertas condiciones, los niños de menos de 15 años de edad pueden participar en actividades artísticas, tales como el circo o el cine. Además, había tomado nota de la declaración del Gobierno en la que señalaba que las condiciones de trabajo de los jóvenes en todas las esferas, incluidas las representaciones artísticas, están bien protegidas en virtud del Código del Trabajo y que, por consiguiente, no se ha establecido ningún método separado de concesión de permisos para realizar actividades artísticas. La Comisión tomó nota de las disposiciones del artículo 4, 3), del Código del Trabajo, según el cual, sólo puede contratarse un niño menor de 14 años para trabajos relacionados con el deporte, el arte, y las actividades culturales o de publicidad. Al observar que las disposiciones del Código del Trabajo no limitan el número de horas de trabajo ni establecen un máximo de horas de trabajo o las condiciones para el empleo de los jóvenes que participan en representaciones artísticas, la Comisión pidió al Gobierno que indicase las medidas adoptadas o previstas para garantizar que el permiso para que los jóvenes de menos de 15 años de edad tomen parte en actividades artísticas sólo se otorgue en ciertos casos individuales, y que dichos permisos establezcan el número de horas durante las cuales, y las condiciones en las que, dicho empleo o trabajo se autoriza.
La Comisión toma nota de que el Gobierno hace referencia al artículo 4, 2) del Código del Trabajo, según el cual las personas menores de 16 años podrán trabajar con el consentimiento de su representante legal, tutor o guardador, si estas relaciones laborales no entran en conflicto con los intereses de los jóvenes, no perjudican su desarrollo moral, físico o mental y no limitan su derecho y capacidad para lograr una educación obligatoria, primaria y básica. Además, tomó nota de que el Gobierno señala que, en consecuencia, las actividades en que puede permitirse el empleo o trabajo de una persona menor de edad, el número de horas de ese trabajo puede determinarse con el consentimiento de su representante legal, tutor o guardador. La Comisión recuerda nuevamente que en el artículo 8 del Convenio autoriza excepciones a la prohibición de ser admitido al empleo o de trabajar con finalidades tales como participar en representaciones artísticas únicamente por medio de permisos individuales otorgados por la autoridad competente y no sólo con el consentimiento parental o de la persona encargada legalmente de su guarda y, que ese permiso deberá limitar el número de horas, y determinar en qué condiciones se autoriza tal empleo o trabajo. En consecuencia, la Comisión pide al Gobierno se sirva indicar si los contratos de trabajo o los certificados de consentimiento en virtud del artículo 4, 2) y 3) del Código del Trabajo, que permite la participación en actividades deportivas, artísticas, culturales y de publicidad de los niños de edades inferiores a la edad mínima (15 años) y que establecen las condiciones y el número de horas durante las cuales pueden realizarse esas actividades, son otorgados por la actividad competente. La Comisión también pide al Gobierno que comunique una copia de tales contratos de trabajo o certificados junto con su próxima memoria.
Artículo 9, párrafo 1, y parte III del formulario de memoria. Sanciones e inspección del trabajo. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de que el Gobierno señalaba que la inspección del trabajo se había suprimido de conformidad con el Código del Trabajo de 2006. Además, tomó nota de que según los comentarios formulados por la GTUC tras la supresión de la inspección del trabajo, no existe ninguna autoridad pública que controle la aplicación de la legislación del trabajo, incluidas las disposiciones sobre el trabajo infantil.
La Comisión tomó nota de que el Gobierno indicó que la policía es responsable del control de las infracciones relacionadas con el trabajo infantil. Al tomar nota de que la memoria del Gobierno contiene información sobre las actividades de la policía en lo que respecta la prevención del delito, el abuso de menores y la protección de menores que tienen comportamientos sociales desusados, la Comisión observó que estas cuestiones no están relacionadas con las infracciones del Código del Trabajo en materia de trabajo infantil. La Comisión observó con preocupación de que no existe ninguna autoridad pública que controle la aplicación de las disposiciones relacionadas con el trabajo infantil en el país y, a este respecto, instó a la autoridad competente a que adoptara las medidas necesarias para garantizar el control efectivo y la aplicación de las disposiciones que dan efecto al Convenio.
La Comisión toma nota de la información del Gobierno, según la cual, las competencias del Departamento de Patrullas Policiales y las unidades policiales de distrito se dividen según las regiones y distritos de Georgia. La Comisión toma nota de la información del Gobierno, según la cual los inspectores de distrito mantienen información sobre los menores en el área de su competencia, y visitan a las familias de los menores para hacerles conocer sus derechos. Además, los inspectores de policía de distrito imparten a los maestros de escuelas cursos sobre derechos del niño y sus infracciones. Además, el Gobierno señala que el Ministerio de Educación y Ciencia tiene competencia en materia de vigilancia de la seguridad de los escolares y proporciona asesoramiento legal a maestros, padres y niños. Además, la Comisión toma nota de que el Gobierno informa que el Departamento de Protección Social, dependiente del Ministerio de Trabajo, Salud y Asistencia Social (MOLHSA) se ocupa especialmente de formular recomendaciones sobre políticas relativas a los derechos del niño, incluido el trabajo infantil. Asimismo, la División de Programas y Asuntos Sociales del mencionado Departamento recibe denuncias sobre violaciones y las remite al organismo de servicios sociales, también dependiente del MOLHSA, y a los organismos encargados de hacer cumplir la ley para proseguir las investigaciones. La Comisión pide al Gobierno que comunique información sobre el número de violaciones observadas por los inspectores de policía de distrito así como sobre el número de quejas relacionadas con el trabajo infantil recibidas por la División de Programas y Asuntos Sociales.
La Comisión plantea otros puntos en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2010, Publicación: 100ª reunión CIT (2011)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2010, Publicación: 100ª reunión CIT (2011)

La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno y de los comentarios de la Confederación Georgiana de Sindicatos (GTUC) de 13 de septiembre de 2010.

Artículo 2, párrafo 1, del Convenio y parte V del formulario de memoria. 1. Edad mínima de admisión al empleo y aplicación del Convenio en la práctica. En sus comentarios anteriores, la Comisión había tomado nota de los comentarios realizados por la GTUC que señalaba que según las estimaciones del UNICEF, el 30 por ciento de los niños de entre 5 y 15 años trabajan en Georgia y de que existían informes de niños de entre 7 y 12 años de edad que trabajan en las calles de Tbilisi, en mercados, transportando mercancías pesadas, vendiendo mercaderías en vagones del subterráneo, así como en diferentes ferias y estaciones del ferrocarril, etc. Además, en base a la información proporcionada por el Sindicato de Trabajadores Agrícolas, la GTUC alegó que en diferentes regiones de Georgia se hace amplio uso del trabajo infantil en el sector de la agricultura en la época de la cosecha.

La Comisión había tomado nota de la declaración del Gobierno respecto a que los alegatos de la GTUC se basaban en fuentes de información sin verificar y que el UNICEF tenía previsto realizar un estudio sobre los niños de la calle que posiblemente ayudaría a evaluar la situación real del trabajo infantil en el país. Además, la Comisión, al tomar nota de las estimaciones sobre el trabajo infantil de la Encuesta de Indicadores Múltiples por Conglomerados (MICS), UNICEF 2005, que indicaban una importante reducción del porcentaje de niños que trabajan, que de un 30 por ciento en 1999 ascendió a un 18 por ciento en 2005, pidió al Gobierno que continuara sus esfuerzos para garantizar que ningún niño de menos de 15 años trabaje en ningún sector de la economía. Asimismo, pidió al Gobierno que proporcionase información estadística reciente sobre el empleo de los niños y jóvenes, en particular de los niños que trabajan en las calles y el sector agrícola.

La Comisión toma nota de la información proporcionada por el Gobierno respecto a que la educación es una de sus prioridades y ha adoptado una serie de medidas para reforzar el sistema educativo y para que aumente la asistencia a la escuela de los niños. En 2008, los gastos en educación general doblaron los de 2004, y en 2009 estos gastos aumentaron en un 23,1 por ciento, y un 20,9 por ciento en la educación primaria. Los principales programas estatales en el sector educativo tienen por objetivo la renovación y rehabilitación de las infraestructuras educativas. Toma nota de que el Gobierno indica que en 2009, en virtud del Programa de rehabilitación de las escuelas públicas, se renovaron más de 300 escuelas públicas. Asimismo, la Comisión toma nota de que el Gobierno informa de que a fin de que la educación primaria sea accesible a los niños de familias que viven por debajo del umbral de la pobreza, el Gobierno ha desarrollado el Programa estatal de asistencia para los alumnos de primer año cuyas familias viven por debajo del umbral de la pobreza. En virtud de este programa, en 2009-2010, se proporcionó a los niños de familias pobres una ayuda para cubrir los costos relacionados con la escolarización.

La Comisión toma nota de que según las estadísticas del UNICEF sobre la educación, en Georgia la tasa de matriculación en la escuela primaria en 2008 era del 100 por ciento para los hombres y del 98 por ciento para las mujeres. La Comisión solicita al Gobierno que transmita información estadística reciente sobre el empleo de niños y jóvenes, en particular sobre los niños que trabajan en las calles y en el sector agrícola.

2. Campo de aplicación. La Comisión había tomado nota de los comentarios formulados por el Gobierno respecto a que el empleo por cuenta propia no está regulado por la legislación de Georgia. Asimismo, tomó nota del artículo 4, 2), del Código del Trabajo en virtud del que las personas menores de 16 años de edad sólo podrán trabajar con el consentimiento de su representante o tutor, si esas relaciones laborales no entran en conflicto con sus intereses, no perjudican su desarrollo moral, físico o mental y no limitan su derecho y capacidad para lograr una educación obligatoria, primaria y básica. Además, la Comisión había tomado nota de la información transmitida por el Gobierno en la que se señalaba que según el Departamento de Estadística de Georgia el 95 por ciento de las personas empleadas en la agricultura trabajan en pequeñas granjas y tierras cultivadas por las familias de hasta una hectárea y en las que no se utiliza mano de obra contratada. La Comisión recordó al Gobierno que, en virtud de la legislación sobre la edad mínima establecida, los niños menores de 15 años de edad no pueden trabajar, independientemente del tipo de trabajo realizado, y si éste es remunerado o no, con la excepción de los trabajos ligeros, que sólo pueden ser realizados en virtud de las condiciones establecidas en el artículo 7 del Convenio.

La Comisión toma nota de los comentarios realizados por la GTUC, según los cuales el Código del Trabajo sólo se aplica a los trabajadores contratados. Por lo tanto los niños que trabajan en granjas familiares o en el sector agrícola no reciben la protección garantizada en virtud del Convenio. Además, con la supresión de la inspección del trabajo a través del Código del Trabajo de 2006, no existe ninguna autoridad pública que controle la aplicación de la legislación del trabajo, incluidas las disposiciones en materia de trabajo infantil.

La Comisión toma nota de que el Gobierno se refiere al párrafo 3 del artículo 5 del Convenio que dispone la posibilidad de limitar el alcance de la aplicación del Convenio a ciertas ramas de la actividad económica, «con exclusión de las empresas familiares o de pequeñas dimensiones que produzcan para el mercado local y que no empleen regularmente trabajadores asalariados». Asimismo, el Gobierno señala que el trabajo infantil en el sector agrícola no es trabajo contratado y, por consiguiente, sus actividades no pueden considerarse incompatibles con el Convenio, como las que se excluyen en virtud del párrafo 3 del artículo 5 del Convenio. La Comisión recuerda al Gobierno que en virtud de los párrafos 1 y 2 del artículo 5 del Convenio, un Miembro cuya economía y cuyos servicios administrativos estén insuficientemente desarrollados podrá, previa consulta con las organizaciones interesadas de empleadores y de trabajadores, limitar inicialmente el campo de aplicación del presente Convenio, y que todo Miembro que se acoja a esta disposición deberá determinar, en una declaración anexa a su ratificación, las ramas de actividad económica o los tipos de empresa a los cuales aplicará las disposiciones del presente Convenio. La Comisión observa que en el momento de la ratificación, Georgia no utilizó esta disposición y que, por consiguiente, las disposiciones del Convenio se aplican a todas las ramas de la actividad económica, incluidas las empresas familiares o de pequeñas dimensiones, y cubren todos los tipos de empleo, ya sean con contrato o por cuenta propia. Por consiguiente, la Comisión solicita de nuevo al Gobierno que adopte las medidas necesarias para garantizar que los niños que trabajan en el sector agrícola, tanto si son asalariados como si no lo son, así como los que trabajan por cuenta propia, reciben la protección que ofrece el Convenio. A este respecto, pide al Gobierno que contemple la posibilidad de restablecer los servicios de la inspección del trabajo, incluso en el sector informal, a fin de garantizar la aplicación efectiva de las disposiciones que dan efecto al Convenio.

Artículo 7, párrafos 1 y 3. Trabajos ligeros y determinación de los trabajos ligeros. La Comisión había tomado nota de los comentarios de la GTUC, según los cuales no están limitadas las horas de trabajo de los trabajadores jóvenes. Había tomado nota de que en virtud del artículo 14 del Código del Trabajo, si las partes no lo acuerdan de otra manera, la semana laboral no excederá de 41 horas, lo que es también aplicable a los trabajadores jóvenes. La Comisión toma nota de la referencia del Gobierno al artículo 18 del Código del Trabajo que prohíbe que los jóvenes realicen trabajos nocturnos (de las 22 horas a las 6 horas), y el artículo 4, 2), que establece las condiciones de empleo de los menores de entre 14 y 16 años. Al observar que el Código del Trabajo no contiene disposiciones que estipulen el número de horas de trabajo durante las que pueden trabajar los jóvenes, la Comisión había pedido al Gobierno que adoptase las medidas necesarias para determinar los trabajos ligeros y establecer el número de horas durante las cuales los jóvenes de al menos 14 años de edad podrán realizar dichos trabajos, de conformidad con el Convenio.

La Comisión toma nota de los comentarios realizados por la GTUC respecto a que la regulación del trabajo de los jóvenes en virtud del Código del Trabajo no garantiza protección suficiente a los menores en las relaciones de empleo. Además, la GTUC añade que es importante limitar las horas de trabajo de los jóvenes y también incluir disposiciones sobre los períodos de descanso, las pausas y las vacaciones.

Al tomar nota nuevamente de la referencia del Gobierno al artículo 18 del Código del Trabajo, la Comisión observa que esta disposición sólo prohíbe que los jóvenes realicen trabajos nocturnos, lo que hace posible que éstos trabajen desde las 6 horas hasta las 22 horas. Asimismo, la Comisión observa que el artículo 18, leído conjuntamente con el artículo 4, 2), del Código del Trabajo que establece la condición de que el trabajo realizado por niños de menos de 16 años de edad no debe limitar su derecho y capacidad para obtener una educación obligatoria, primaria y básica, implica que los niños pueden trabajar alrededor de ocho horas al día, excluyendo las horas de escuela y el trabajo nocturno. En este contexto, la Comisión señala a la atención del Gobierno el párrafo 13, 1), b), de la Recomendación sobre la edad mínima, 1973 (núm. 146) que da efecto al párrafo 3 del artículo 7 del Convenio, y que señala que se debería prestar especial atención a la limitación estricta de las horas dedicadas al trabajo por día y por semana, y la prohibición de horas extraordinarias, de modo que quede suficiente tiempo para la enseñanza o la formación profesional (incluido el necesario para realizar los trabajos escolares en casa), para el descanso durante el día y para actividades de recreo.

Respecto a la determinación de los trabajos ligeros, la Comisión toma nota de la referencia del Gobierno al artículo 4, 3), del Código del Trabajo en relación con el hecho de que los contratos de empleo de las personas de menos de 14 años de edad pueden concluirse sólo en la esfera de las artes, los deportes y las actividades culturales o con fines de publicidad. Sin embargo, la Comisión observa que el Código del Trabajo permite que los niños de entre 14 y 16 años de edad realicen trabajos ligeros en virtud de condiciones especificadas en el artículo 4, 2). En este contexto, la Comisión insta al Gobierno a adoptar las medidas necesarias para determinar los trabajos ligeros que pueden realizar los niños de entre 14 y 16 años de edad y solicita que determine el número de horas durante las que estas personas pueden realizar trabajos ligeros y las condiciones en las que pueden realizarlos.

Artículo 8. Representaciones artísticas. La Comisión había tomado nota de la información que contiene el informe del Gobierno presentado ante el Comité de los Derechos del Niño (documento CRC/C/41/Add.4, 1997, párrafo 13) respecto a que, en virtud de ciertas condiciones, los niños de menos de 15 años de edad pueden participar en actividades artísticas, tales como el circo o el cine. Asimismo, había tomado nota de la declaración del Gobierno en la que señalaba que las condiciones de trabajo de los jóvenes en todas las esferas, incluidas las representaciones artísticas, están bien protegidas en virtud del Código del Trabajo y que, por consiguiente, no se ha establecido ningún método separado de concesión de permisos para actividades artísticas. Tomando nota de las disposiciones del artículo 4, 3), del Código del Trabajo señalando que sólo puede contratarse a un niño de menos de 14 años para trabajos relacionados con el deporte, el arte, y las actividades culturales o de publicidad, la Comisión pidió al Gobierno que indicase las medidas adoptadas o previstas para garantizar que el permiso para los jóvenes de menos de 15 años de edad tomen parte en actividades artísticas sólo se otorga en ciertos casos individuales, y que esos permisos establecen el número de horas durante las cuales, y las condiciones en las que, dicho empleo o trabajo se autoriza. Tomando nota de la referencia del Gobierno al artículo 18 del Código del Trabajo, que prohíbe la contratación de menores para el trabajo nocturno (entre las 22 horas y las 6 horas) y del artículo 14 del Código del Trabajo que limita las horas de trabajo a 41 horas a la semana, incluso para los jóvenes trabajadores, la Comisión observa que esas disposiciones no limitan el número de horas de trabajo ni establecen un máximo de horas de trabajo o las condiciones para el empleo de los jóvenes que participan en representaciones artísticas. Recordando que el artículo 8 del Convenio sólo permite las excepciones a la edad mínima especificada de admisión al empleo o al trabajo para fines como las representaciones artísticas si la autoridad competente lo ha autorizado por medio de permisos individuales y que dichos permisos limitarán el número de horas de empleo o trabajo objeto de esos permisos y prescribirán las condiciones en que puede llevarse a cabo, la Comisión solicita de nuevo al Gobierno que adopte las medidas necesarias para garantizar que los niños de menos de 15 años de edad que participan en representaciones artísticas disfrutan de la protección prevista en esta disposición del Convenio.

Artículo 9, párrafo 1, y parte III del formulario de memoria. Sanciones e inspección del trabajo. En sus comentarios anteriores, la Comisión había tomado nota de que el Gobierno señalaba que la inspección del trabajo se había suprimido de conformidad con el Código del Trabajo de 2006 y había pedido al Gobierno que indicase la manera efectiva en la que se aplicaban las disposiciones que dan efecto al Convenio.

La Comisión toma nota de que según los comentarios realizados por la GTUC tras la supresión de la inspección del trabajo no existe ninguna autoridad pública que controle la aplicación de la legislación del trabajo, incluidas las disposiciones sobre el trabajo infantil.

La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que la policía es responsable del control de las infracciones relacionadas con el trabajo infantil. Tomando nota de que la memoria del Gobierno contiene información sobre las actividades de la policía en lo que respecta a la prevención de delitos, el abuso de menores y la protección de menores que tienen conductas sociales inusuales, la Comisión observa que estas cuestiones no están relacionadas con las infracciones del Código del Trabajo en materia de trabajo infantil. La Comisión toma nota con preocupación de que no existe ninguna autoridad pública que controle la aplicación de las disposiciones relacionadas con el trabajo infantil en el país. A este respecto, la Comisión recuerda que, en virtud del párrafo 1 del artículo 9 del Convenio, la autoridad competente deberá prever todas las medidas necesarias, incluso el establecimiento de sanciones apropiadas, para asegurar la aplicación efectiva de las disposiciones del presente Convenio. Por consiguiente, la Comisión insta al Gobierno a adoptar las medidas necesarias para garantizar el control efectivo y la aplicación de las disposiciones que dan efecto al Convenio. Asimismo, solicita al Gobierno que transmita información sobre los tipos de infracciones detectadas por las autoridades competentes en lo que respecta al trabajo infantil, el número de personas procesadas y las sanciones impuestas.

La Comisión plantea otros puntos en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2008, Publicación: 98ª reunión CIT (2009)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2008, Publicación: 98ª reunión CIT (2009)

La Comisión había tomado nota de la comunicación de la Confederación Georgiana de Sindicatos (GTUC) de 30 de agosto de 2006. La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno y de su respuesta a las cuestiones planteadas por la GTUC.

Artículo 2, párrafo 1, del Convenio, y parte V del formulario de memoria. 1. Edad mínima de admisión al empleo y aplicación del Convenio en la práctica. En su comunicación, la GTUC señala que según las estimaciones del UNICEF, el 30 por ciento de los niños de entre 5 y 15 años trabajan en Georgia. Existen informes de niños de entre 7 y 12 años de edad que trabajan en las calles de Tbilisi, en mercados, transportando mercancías pesadas, vendiendo mercaderías en vagones del subterráneo, así como en diferentes ferias y estaciones de ferrocarril. Además, el Sindicato de Trabajadores Agrícolas afirma, según la información comunicada a la GTUC, que se hace amplio uso del trabajo infantil en el sector de la agricultura en la época de la cosecha en diferentes regiones de Georgia.

En sus respuestas, el Gobierno señala que, a fin de aclarar los alegatos anteriores realizados por la GTUC, pidió a esta Confederación que le proporcionase la documentación de las diversas fuentes, incluidos los datos estadísticos del UNICEF y la información relacionada con el trabajo infantil en el sector agrícola de regiones especialmente conocidas. Pero, lamentablemente, la GTUC no pudo proporcionar estos datos y sólo mencionó una serie de organizaciones que realizaron estudios en 2000, 2003 y 2004. Además, los datos preparados por el UNICEF, que están disponibles en su sitio web no incluyen las estadísticas antes mencionadas. Por consiguiente, el Gobierno señala que los alegatos anteriores de la GTUC se basan en fuentes sin verificar. Además, la Comisión toma nota de la indicación del Gobierno de que, en un futuro próximo, el UNICEF tiene previsto realizar un estudio sobre los niños de la calle que posiblemente ayude al Gobierno a evaluar la situación real y a planificar medidas específicas.

Sin embargo, la Comisión toma nota de que según la Encuesta de Indicadores Múltiples por Conglomerados (MICS), UNICEF 2005, más del 18 por ciento de los niños de entre 5 y 14 años participan en el trabajo infantil, especialmente en trabajos no remunerados y trabajando para los negocios familiares. El número de niños que realiza trabajo infantil varía entre las diferentes regiones, oscilando entre 12,8 por ciento en Samegrelo-Zemo Svaneti hasta el 26,1 por ciento en Guria. La estimación correspondiente del MICS de 1999 fue del 30 por ciento, lo que implica un importante descenso en el porcentaje de niños que trabajan. A este respecto, la Comisión solicita al Gobierno que siga realizando esfuerzos para garantizar que ningún niño de menos de 15 años trabaje en ningún sector de la economía. Asimismo, pide al Gobierno que proporcione información estadística reciente sobre el empleo de los niños y jóvenes, en particular de los niños que trabajan en las calles y en el sector agrícola.

2. Campo de aplicación. La Comisión había tomado nota de los comentarios formulados por el Gobierno respecto a que el empleo por cuenta propia no está regulado por la legislación de Georgia. Por consiguiente, la Comisión había pedido al Gobierno que transmitiese información sobre la forma en la que se garantiza la protección acordada en el Convenio a los niños que trabajan en el sector de la agricultura, así como a los que trabajan por cuenta propia. La Comisión toma nota de la información proporcionada por el Gobierno según la cual, en virtud del artículo 4, 2), del Código del Trabajo, las personas menores de 16 años de edad no trabajarán más que con el consentimiento de su representante o tutor, si esas relaciones laborales no entran en conflicto con sus intereses, no perjudican su desarrollo moral, físico o mental y no limitan su derecho y capacidad para lograr una educación obligatoria, primaria y básica. Por consiguiente, un menor de entre 14 y 16 años puede ser empleado en diferentes sectores, incluida la agricultura, a reserva de las condiciones antes mencionadas. Asimismo, la Comisión toma nota de la información transmitida por el Gobierno en la que se señala que según el Departamento de Estadística de Georgia el 95 por ciento de las personas empleadas en la agricultura trabajan en pequeñas granjas y tierras cultivadas por las familias de hasta una hectárea y en las que no se utiliza mano de obra contratada. Por consiguiente, el Gobierno señala que el trabajo infantil, en caso de realizarse, no es trabajo sometido a contrato y que el hecho de que haya niños que trabajen en las tierras familiares antes mencionadas no puede ser considerado como incompatible con los requisitos del Convenio. La Comisión recuerda al Gobierno que, en virtud de la legislación sobre la edad mínima que ha establecido, los niños de menos de 15 años de edad no pueden trabajar, independientemente del tipo de trabajo realizado, y si éste es remunerado o no, con la excepción de los trabajos ligeros, que sólo pueden ser realizados en virtud de las condiciones establecidas en el artículo 7 del Convenio. La Comisión pide de nuevo al Gobierno que adopte las medidas necesarias para garantizar que los niños que trabajan en el sector agrícola, así como los que trabajan por cuenta propia, tienen derecho a la protección establecida en el Convenio. Asimismo, solicita al Gobierno que adopte medidas para adaptar y reforzar los servicios de inspección del trabajo, a fin de garantizar que la protección establecida en el Convenio se aplica a los niños que realizan trabajos por cuenta propia.

Artículo 3, párrafo 1. Edad de admisión a los trabajos peligrosos. La Comisión había tomado nota de que, en virtud del artículo 4, 5), del Código del Trabajo de 2006, se prohíbe concluir un contrato con personas menores de edad para un trabajo pesado, nocivo y peligroso. Asimismo, tomó nota de que el artículo 4, 4), del Código del Trabajo, prohíbe que las personas menores de edad firmen un contrato para un trabajo relacionado con el negocio del juego, las instituciones de espectáculos nocturnos, la producción de pornografía y la producción de sustancias farmacéuticas y tóxicas o su transporte. La Comisión había solicitado al Gobierno que indicase cuál es la disposición legal que define a las personas menores de edad como personas menores de 18 años. La Comisión toma nota con interés de que el Gobierno ha notificado que, en virtud del artículo 12 del Código Civil de Georgia, un menor es una persona de menos de 18 años. Asimismo, el Gobierno indica que la definición del Código del Trabajo no establece una definición diferente a la del Código Civil de Georgia.

Artículo 3, párrafo 2. Determinación de los trabajos peligrosos. La Comisión había tomado nota de que, en virtud del nuevo Código del Trabajo, se había elaborado un proyecto de lista de trabajos pesados, nocivos y peligrosos, que se había enviado a las organizaciones de empleadores y de trabajadores para su aprobación. La Comisión toma nota con satisfacción de la información transmitida por el Gobierno respecto a que el Ministro de Trabajo, Salud y Asuntos Sociales adoptó la orden núm. 147/N, de 3 de mayo de 2007, que establece una lista de trabajos pesados, nocivos y peligrosos. La Comisión pide al Gobierno que transmita una copia de la orden antes mencionada núm. 147/N junto con su próxima memoria.

Artículo 7, párrafos 1 y 3. Trabajos ligeros y determinación de los trabajos ligeros. La Comisión había tomado nota de los comentarios de la GTUC, según los cuales no están limitadas las horas de trabajo de los trabajadores jóvenes. En virtud del artículo 14 del Código del Trabajo, si las partes no lo acuerdan de otra manera, la semana laboral no excederá de 41 horas, lo que es también aplicable a los trabajadores jóvenes. La Comisión toma nota de la referencia del Gobierno al artículo 18 del Código del Trabajo que prohíbe que los jóvenes realicen trabajos nocturnos (de las diez de la noche a las seis de la mañana), y el artículo 4, 2) que establece las condiciones de empleo de los menores de entre 14 y 16 años. Asimismo, la Comisión toma nota de que el Gobierno señala que un niño puede ser empleado en diferentes sectores, incluida la agricultura, a reserva de las condiciones establecidas en el artículo 4, 2), del Código del Trabajo. Sin embargo, la Comisión observa que el Código del Trabajo no contiene disposiciones que establezcan el número de horas de trabajo durante las que pueden trabajar los jóvenes. La Comisión reitera que, según el artículo 7, párrafo 3, del Convenio, la autoridad competente determinará las actividades en que podrá autorizarse el empleo o el trabajo y prescribirá el número de horas y las condiciones en que podrá llevarse a cabo dicho empleo o trabajo. Por consiguiente, la Comisión solicita al Gobierno que adopte las medidas necesarias para determinar los trabajos ligeros y establecer el número de horas durante las cuales los jóvenes de al menos 14 años de edad podrán realizar dichos trabajos, de conformidad con el Convenio.

Asimismo, la Comisión dirige una solicitud directa al Gobierno sobre otros puntos.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2006, Publicación: 96ª reunión CIT (2007)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2006, Publicación: 96ª reunión CIT (2007)

La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno y de los comentarios de la Confederación de Sindicatos de Georgia (GTUC), de fecha 30 de agosto de 2006. Solicita al Gobierno que comunique más información sobre los puntos siguientes.

Artículo 2, párrafo 1, del Convenio. Campo de aplicación. La Comisión toma nota de los comentarios formulados por la GTUC, en cuanto a que, según las estimaciones de la UNICEF, el 30 por ciento de los niños de edades comprendidas entre los 5 y los 15 años trabajan en Georgia. Existen informes de niños de entre 7 y 12 años de edad que trabajan en las calles de Tbilisi, en mercados, transportando mercancías pesadas, vendiendo mercaderías en vagones del subterráneo, así como en diferentes ferias y estaciones de ferrocarril. Además, según la información comunicada a la GTUC por el sindicato de trabajadores agrícolas, se hace amplio uso del trabajo infantil en el sector de la agricultura en la época de la cosecha, en las siguientes regiones: zona de Bolnisi (pueblos de Sarachlo y Pahralo), zona de Marneula (pueblos de Gomargweba y Hesil-Adglo) y zonas de Tsalka y Ahalkalaki. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno, según la cual el empleo independiente no está regulado por la legislación de Georgia. La Comisión recuerda al Gobierno que el Convenio se aplica a todas las ramas de la actividad económica y comprende todos los tipos de trabajo o de empleo. Por consiguiente, la Comisión solicita al Gobierno que comunique información sobre la manera en que se garantiza la protección acordada en el Convenio a los niños que trabajan en el sector de la agricultura, así como a los niños que trabajan por cuenta propia.

Artículo 3, párrafo 1. Edad de admisión a trabajos peligrosos. La Comisión toma nota de los comentarios de la GTUC, según los cuales se prohíben a los niños menores de 16 años de edad los trabajos pesados, insalubres y peligrosos, mientras que el Convenio núm. 138 obliga a las autoridades nacionales a estipular la edad mínima de 18 años para la admisión a trabajos peligrosos. La Comisión toma nota de la declaración del Gobierno, según la cual, en virtud de la legislación en vigor, la persona menor de edad es aquella que tiene menos de 18 años de edad. La Comisión también toma nota de la declaración del Gobierno, según la cual las organizaciones representativas de empleadores y de empleados colaboran en las discusiones del nuevo Código del Trabajo. La Comisión toma nota de que, en virtud del artículo 4, 5), del nuevo Código del Trabajo (que entró en vigor el 4 de julio de 2006), se prohíbe concluir un contrato con personas menores de edad para un trabajo pesado, insalubre y peligroso. El artículo 4, párrafo 4, del Código del Trabajo, prohíbe que las personas menores de edad celebren un contrato para un trabajo relacionado con el negocio del juego, las instituciones de espectáculos nocturnos, la producción de pornografía y la producción de sustancias farmacéuticas y tóxicas o su transporte. Toma nota de que el artículo 18 del Código del Trabajo prohíbe el empleo de menores en el trabajo nocturno (de 10 de la noche a 6 de la mañana). La Comisión solicita al Gobierno que indique cuál es la disposición legal que define a las personas menores de edad como personas menores de 18 años de edad y que comunique una copia de la misma.

Artículo 3, párrafo 2. Determinación de los trabajos peligrosos. La Comisión toma nota de la información del Gobierno, según la cual, en virtud del nuevo Código del Trabajo, se había elaborado un proyecto de lista de los trabajos pesados, nocivos y peligrosos. El proyecto de lista pasa en la actualidad por procedimientos dentro del Estado y, una vez completada, deberá adoptarse. La Comisión toma nota de la declaración del Gobierno, según la cual el proyecto de lista se había enviado a las organizaciones de empleados y empleadores para su aprobación. La Comisión también toma nota de que el artículo 54, 1), b), del Código del Trabajo, dispone que el Ministerio de Trabajo, Salud y Asuntos Sociales deberá elaborar y adoptar la lista de los trabajos pesados, riesgosos y peligrosos, y las normas de seguridad laboral, dentro de los cuatro meses siguientes a la entrada en vigor de la ley. La Comisión solicita al Gobierno que le informe sobre los progresos realizados en la adopción de la lista de los tipos de trabajo peligrosos y que comunique una copia de la misma en cuanto haya sido adoptada.

Artículo 7, párrafos 1 y 3. Trabajos ligeros y determinación de los trabajos ligeros. La Comisión toma nota de los comentarios de la GTUC, según los cuales no están limitadas las horas de trabajo de los trabajadores jóvenes. En virtud del artículo 14 del Código del Trabajo, si las partes no acuerdan de otra manera, la semana laboral no excederá de 41 horas, lo que es también aplicable a los trabajadores jóvenes. La Comisión toma nota de la información del Gobierno, según la cual ya no existe en la legislación de Georgia una lista extensa de trabajos ligeros y no se limitan las horas de trabajo a las personas de edades comprendidas entre los 13 y los 15 años. La Comisión toma nota de que, con arreglo al artículo 4, 2), del nuevo Código del Trabajo, las personas menores de 16 años de edad trabajarán con el consentimiento de su representante o tutor, si esas relaciones laborales no entran en conflicto con los intereses de los jóvenes, no perjudican su desarrollo moral, físico o mental y no limitan su derecho y capacidad para lograr una educación obligatoria, primaria y básica. La Comisión también toma nota de que, en virtud del artículo 4, 3), del Código del Trabajo, sólo se puede concretar un acuerdo de trabajo con las personas menores de 14 años de edad cuando se trata del desempeño de un trabajo relacionado con los deportes, las artes y las actividades culturales o con actividades publicitarias. Por consiguiente, el Código del Trabajo parece permitir a los niños de edades comprendidas entre los 14 y los 16 años la realización de trabajos ligeros en condiciones especificadas en el artículo 4, 2), del Código del Trabajo. La Comisión recuerda que, según el artículo 7, párrafo 3, del Convenio, la autoridad competente determinará las actividades en las que podrá permitirse el empleo o el trabajo y prescribirá el número de horas durante las cuales podrá efectuarse ese empleo o trabajo y en qué condiciones. En consecuencia, la Comisión solicita al Gobierno que indique las medidas adoptadas para determinar el número de horas durante las cuales puede efectuarse un trabajo ligero y en qué condiciones por parte de los jóvenes mayores de 14 años de edad.

La Comisión también dirige al Gobierno una solicitud directa sobre otros puntos.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2005, Publicación: 95ª reunión CIT (2006)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2004, Publicación: 93ª reunión CIT (2005)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2003, Publicación: 92ª reunión CIT (2004)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2002, Publicación: 91ª reunión CIT (2003)

No disponible en español.
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