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Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2020, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2018, Publicación: 108ª reunión CIT (2019)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2013, Publicación: 103ª reunión CIT (2014)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2012, Publicación: 102ª reunión CIT (2013)

La Comisión toma nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:
Obligaciones de presentación de memorias. La Comisión toma nota de las memorias del Gobierno relativas a los Convenios núms. 12, 17, 18 y 19, recibidas por primera vez desde el año 2000, a pesar de los numerosos recordatorios enviados al Gobierno. Lamenta, sin embargo, que aún no responda a la mayoría de las cuestiones planteadas en los comentarios de 2001, y reiteradas en 2008, 2009 y 2010. La Unión Nacional de Trabajadores de Guinea-Bissau (UNTG), en sus observaciones relativas a las memorias del Gobierno sobre los convenios ratificados, destaca que el Gobierno debería realizar esfuerzos para dar cumplimiento a las normas internacionales del trabajo y armonizar su legislación con los Convenios de la OIT. En opinión de la UNTG, el Gobierno debería adoptar todas las medidas necesarias para fortalecer sus capacidades técnicas, materiales y financieras para hacer cumplir la aplicación de las normas legales en los sectores laborales público y privado. La Comisión espera que el Gobierno tenga en cuenta estas observaciones y no deje de incluir la información solicitada en sus próximas memorias detalladas sobre estos Convenios, debidas para antes del 1.º de septiembre de 2012. También se recuerda al Gobierno que comunique información detallada sobre la aplicación práctica de esos Convenios, como se requiere en la parte V de los formularios de memoria, especialmente sobre el número y el carácter de los accidentes del trabajo observados y el importe de las prestaciones pagadas.
Marco legal de protección contra los accidentes del trabajo y las enfermedades profesionales en Guinea-Bissau. El mencionado marco legal se compone de diversas leyes y decretos, incluido el decreto núm. 4/80 sobre el seguro obligatorio de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales (6 de febrero de 1980), el decreto reglamentario núm. 6/80 (6 de febrero de 1980), que reglamenta el decreto núm. 4/80, el decreto legislativo núm. 5/86 sobre el establecimiento de un régimen de protección social (29 de marzo de 1986), el decreto legislativo núm. 1/97 sobre la Sustitución del Instituto Nacional del Seguro y Protección Social (INPS) y los Seguros GIBIS-Guinea-Bissau SARL (29 de abril de 1997), y la Ley núm. 4/2007 sobre el Marco Legal de la Protección Social (3 de septiembre de 2007). El decreto núm. 4/80 regula el seguro obligatorio de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales, previendo el derecho a indemnización de los trabajadores (y de los miembros de su familia). Establece la definición de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales y estipula el ejercicio de los derechos de indemnización con arreglo al régimen del seguro obligatorio, financiado mediante las cotizaciones de empleadores y trabajadores, dirigido por el INPS. El decreto reglamentario núm. 6/80, establece los diferentes tipos de prestaciones a que tiene derecho un trabajador que sufre un accidente del trabajo o una enfermedad profesional, según el grado de incapacidad, y expone las normas para determinar el salario básico respecto del cual se paga la indemnización. El decreto legislativo núm. 5/86 deroga las disposiciones del Código Agrícola y establece las bases del régimen general de seguridad social. El decreto legislativo núm. 1/97 sustituye el antiguo instituto por el INPS. Por último, la ley núm. 4/2007, establece un marco legal de protección social para la población del país, que consiste en tres regímenes: protección social de la ciudadanía, de carácter no contributivo; protección social obligatoria, que es un régimen contributivo que cubre a todos los asalariados (nacionales o extranjeros); y un régimen de seguridad social complementario, de carácter voluntario. La Comisión solicita al Gobierno que complete la mencionada descripción del marco legal vigente en el país y que otorga una protección contra los accidentes del trabajo y las enfermedades profesionales, aclarando, en particular: i) si la ley núm. 4/2007 entró en vigor y se reglamentó; ii) si el decreto núm. 4/80 y el decreto reglamentario núm. 6/80, fueron derogados por la ley núm. 4/2007; iii) las relaciones entre el decreto reglamentario núm. 5/86 y la ley núm. 4/2007, con respecto a su campo de aplicación, las normas sobre los trabajadores extranjeros, las prestaciones y los grados de indemnización por incapacidad de los trabajadores debido a accidentes del trabajo y enfermedades profesionales; iv) las propuestas para la reforma de este marco y elaboración de una nueva legislación.
Adopción de la lista de enfermedades profesionales. La Comisión recuerda que, ya en 2000, el Gobierno declaró que el INPS, que tiene competencias en la indemnización de los trabajadores por accidentes del trabajo y enfermedades profesionales, tuvo dificultades en identificar las enfermedades profesionales y, en consecuencia, el Ministerio de Salud Pública no pudo adoptar una lista de tales enfermedades. En su memoria de 2011 sobre el Convenio núm. 18, el Gobierno lamenta que Guinea-Bissau no haya promulgado un régimen legal que reglamente las enfermedades del trabajo, ni haya adoptado una lista de tales enfermedades, pero informa que se estableció una Comisión para revisar la legislación relativa a los accidentes del trabajo y para elaborar una legislación y establecer una lista de las enfermedades profesionales. Si bien toma debida nota de esta evolución, la Comisión desea recordar al Gobierno que, al ratificar el Convenio núm. 18, confeccionó la lista de enfermedades contenida en el cuadro del artículo 2 del Convenio, que forma parte del orden jurídico nacional de Guinea-Bissau. Esta lista fue elaborada por la Conferencia Internacional del Trabajo ya en 1925, específicamente con la finalidad de aportar a los países que no tienen capacidad para establecer sus propias listas, un compendio preparado de enfermedades reconocidas como profesionales, en base a las mejores experiencias internacionales disponibles en ese momento. Desde entonces, la lista de enfermedades profesionales de la OIT fue completada en varias ocasiones (véanse los Convenios núms. 42 y 121 y la Recomendación núm. 194) con nuevas enfermedades de origen profesional que fueron determinadas por la evolución de los conocimientos científicos. Las enfermedades que figuran en la lista del Convenio núm. 18, ratificado por Guinea-Bissau, constituyen, por lo tanto, la protección mínima que ha de garantizarse, y deberán ser automáticamente reconocidas como profesionales, cuando se contraen en las condiciones prescritas en el cuadro por todas las autoridades nacionales a los fines de indemnización de los trabajadores. La Comisión quisiera que el Gobierno explicara qué otras razones legales o de otro tipo le impidieron durante tanto tiempo señalar esta lista a la atención de la administración nacional del trabajo, al seguro social y a las autoridades judiciales, a efectos de garantizar la aplicación práctica de las obligaciones asumidas por el país en virtud del Convenio núm. 18. La Comisión expresa nuevamente la esperanza de que el Gobierno adopte todas las medidas necesarias para garantizar, a través de la adopción de la nueva legislación mencionada en su memoria, que la lista de enfermedades profesionales establecida por el Convenio ha pasado a ser plenamente operativa y legalmente aplicable en el país a los fines de indemnización de los trabajadores.
Indemnización por accidentes del trabajo y enfermedades profesionales. La Comisión toma nota de la memoria sobre el Convenio núm. 17, según la cual, en la práctica la indemnización podrá pagarse en su totalidad en forma de capital. Sírvase indicar qué autoridad es competente para decidir que el pago se efectúe en forma de capital y qué garantías, si las hay, se requieren normalmente para el empleo razonable del mismo, de conformidad con el artículo 5 del Convenio núm. 17. La memoria también señala que los funcionarios públicos no están sujetos a ningún marco legal en relación con la indemnización en caso de accidentes del trabajo, pero, si un funcionario público sufre una lesión personal debido a un accidente del trabajo, recibirá una indemnización en forma de una suma de dinero. La Comisión preguntaría al Gobierno si se da alguna consideración a la posibilidad de incluir a los funcionarios públicos en la protección del marco legal contra los accidentes del trabajo y las enfermedades profesionales. Por último, la Comisión toma nota de que, con arreglo al artículo 17, 2), del decreto núm. 6/80, cuando la incapacidad sea tal que la persona lesionada debe contar con la ayuda de otra persona o con una asistencia especial, la pensión puede incrementarse hasta el 100 por ciento del salario básico. Sírvase indicar el número de personas que realmente reciben tal pensión incrementada.
Aplicación a los asalariados agrícolas. En sus memorias anteriores sobre el Convenio núm. 12, el Gobierno indicó que los decretos núms. 4/80 y 6/80 que rigen el seguro obligatorio de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales, se aplican a los asalariados agrícolas. En su memoria de 2011, el Gobierno indica que, con arreglo al artículo 1, b), del capítulo I del decreto legislativo núm. 5/86, sólo los asalariados agrícolas cuyos empleadores pueden ser identificados, están cubiertos obligatoriamente, mientras que los asalariados agrícolas independientes que no realizan su trabajo en un régimen familiar, como establece el artículo 2, 2), d), del decreto núm. 4/80, están excluidos de la cobertura. El artículo 17 de la ley núm. 4/2007, dispone, sin embargo, que los asalariados en todas las ramas y sectores han de ser incluidos en el sistema de protección social obligatorio, siempre que el empleador para el que trabajan pueda ser identificado, sólo con la exclusión de los trabajadores domésticos, que están sujetos a un régimen especial. La Comisión quisiera que el Gobierno explicara qué asalariados agrícolas están cubiertos por el régimen familiar y si gozan de la protección otorgada por la mencionada legislación. Sírvase también explicar el régimen especial aplicable a los trabajadores domésticos.
El artículo 6 y siguientes del decreto núm. 4/80, establecen una definición general de accidentes del trabajo, así como las definiciones relacionadas con sectores específicos como la agricultura, cuando, según el Gobierno, los accidentes del trabajo son definidos como el uso equivocado de sustancias químicas y de equipos de protección. La Comisión desea destacar que el principio de igualdad de trato de los asalariados agrícolas implica que éstos deberían beneficiarse de la misma definición de accidentes del trabajo que se aplica a otros trabajadores. En consecuencia, el Gobierno debería considerar la armonización de las diferentes definiciones de accidentes del trabajo, con el fin de que los trabajadores de diferentes sectores de actividad gocen de la misma protección e indemnización.
El Gobierno declara que no tiene estadísticas sobre accidentes del trabajo y enfermedades profesionales, debido a que la mayoría de los asalariados agrícolas no tienen conocimiento de su obligación, en virtud del artículo 20, del decreto núm. 4/80 de notificar al Instituto Nacional de Seguridad Social que tuvo lugar un accidente del trabajo o una enfermedad profesional. La Inspección General del Trabajo no tiene ningún conocimiento especial en el área del trabajo agrícola, ni financiero, ni de recursos humanos, para realizar las inspecciones en el sector agrícola. La mayoría de los accidentes del trabajo y de las enfermedades profesionales son ocasionados por el hecho de que los trabajadores agrícolas no utilizan equipos de protección adecuada al efectuar sus tareas. Algunas empresas no cumplen con sus obligaciones en virtud de la legislación sobre accidentes del trabajo y enfermedades profesionales, y otras ni siquiera están registradas en el INPS. La Comisión toma nota de las dificultades de orden práctico encontradas por el Gobierno en la aplicación del Convenio núm. 12. Señala que estas dificultades no desaparecerán sin medidas sistémicas y vigorosas adoptadas por el Gobierno en colaboración con los interlocutores sociales para sensibilizar a trabajadores y empresas de sus respectivos derechos y obligaciones, establecer procedimientos simples y rápidos para notificar los accidentes del trabajo apoyados por la indemnización del seguro y la inspección del trabajo, promover el uso de equipos de protección y tecnologías más seguras, etc. La Comisión solicita al Gobierno que redoble sus esfuerzos para reducir la brecha entre los sectores agrícola e industrial respecto de la protección contra los accidentes del trabajo y las enfermedades profesionales, y que indique, en su próxima memoria, las medidas concretas adoptadas en esta dirección.
Igualdad de trato de los trabajadores extranjeros. En sus comentarios anteriores sobre el Convenio núm. 19, la Comisión señaló que el artículo 3, 1) del decreto núm. 4/80 no está de conformidad con el Convenio y que establece la reciprocidad como requisito para la igualdad de trato entre trabajadores extranjeros empleados en Guinea-Bissau y trabajadores nacionales. En su respuesta, el Gobierno menciona que el artículo 28 de la Constitución prohíbe toda discriminación entre extranjeros y ciudadanos, y que, con arreglo al orden legal actual, se garantiza a todos los trabajadores la igualdad de trato respecto de la indemnización de los accidentes. En la práctica, la Inspección General del Trabajo y Seguridad Social no encontró ninguna situación equiparable a la desigualdad de trato de los trabajadores lesionados y no se dictaron decisiones judiciales que pusieran en evidencia el trato desigual entre los trabajadores extranjeros y los trabajadores nacionales.
La Comisión también toma nota de que el artículo 17, 2) de la ley núm. 4/2007, dispone que los trabajadores que sufren lesiones como consecuencia de un accidente del trabajo, están cubiertos por el régimen de protección social obligatorio, sin ninguna condición de residencia en el país, y el artículo 3 requiere que el Gobierno fomente la conclusión o la adhesión a acuerdos internacionales dirigidos al reconocimiento recíproco de la igualdad de trato de los nacionales de los países de que se trata. La Comisión recuerda, a este respecto, que el Convenio núm. 19 establece un sistema de reciprocidad automática entre los 121 Estados Miembros de la OIT que lo ratificaron, por lo cual garantiza que los nacionales de todos los países partes en el Convenio, así como sus dependientes, se beneficien de un trato nacional respecto de la indemnización de los trabajadores. En consecuencia, sería más coherente con el Convenio y la ley núm. 4/2007 que el artículo 3, 1) del decreto núm. 4/80 fuese enmendado para suprimir el requisito de reciprocidad. La Comisión solicita también al Gobierno que indique si, de conformidad con el párrafo 1 del artículo 2 del Convenio, se paga una indemnización a las personas lesionadas o a sus dependientes que residen fuera del país y, de ser así, que comunique los datos estadísticos que confirmen esos pagos.
La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

Observación (CEACR) - Adopción: 2011, Publicación: 101ª reunión CIT (2012)

Obligaciones de presentación de memorias. La Comisión toma nota de las memorias del Gobierno relativas a los Convenios núms. 12, 17, 18 y 19, recibidas por primera vez desde el año 2000, a pesar de los numerosos recordatorios enviados al Gobierno. Lamenta, sin embargo, que aún no responda a la mayoría de las cuestiones planteadas en los comentarios de 2001, y reiteradas en 2008, 2009 y 2010. La Unión Nacional de Trabajadores de Guinea-Bissau (UNTG), en sus observaciones relativas a las memorias del Gobierno sobre los convenios ratificados, destaca que el Gobierno debería realizar esfuerzos para dar cumplimiento a las normas internacionales del trabajo y armonizar su legislación con los Convenios de la OIT. En opinión de la UNTG, el Gobierno debería adoptar todas las medidas necesarias para fortalecer sus capacidades técnicas, materiales y financieras para hacer cumplir la aplicación de las normas legales en los sectores laborales público y privado. La Comisión espera que el Gobierno tenga en cuenta estas observaciones y no deje de incluir la información solicitada en sus próximas memorias detalladas sobre estos Convenios, debidas para antes del 1.º de septiembre de 2012. También se recuerda al Gobierno que comunique información detallada sobre la aplicación práctica de esos Convenios, como se requiere en la parte V de los formularios de memoria, especialmente sobre el número y el carácter de los accidentes del trabajo observados y el importe de las prestaciones pagadas.
Marco legal de protección contra los accidentes del trabajo y las enfermedades profesionales en Guinea-Bissau. El mencionado marco legal se compone de diversas leyes y decretos, incluido el decreto núm. 4/80 sobre el seguro obligatorio de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales (6 de febrero de 1980), el decreto reglamentario núm. 6/80 (6 de febrero de 1980), que reglamenta el decreto núm. 4/80, el decreto legislativo núm. 5/86 sobre el establecimiento de un régimen de protección social (29 de marzo de 1986), el decreto legislativo núm. 1/97 sobre la Sustitución del Instituto Nacional del Seguro y Protección Social (INPS) y los Seguros GIBIS-Guinea-Bissau SARL (29 de abril de 1997), y la Ley núm. 4/2007 sobre el Marco Legal de la Protección Social (3 de septiembre de 2007). El decreto núm. 4/80 regula el seguro obligatorio de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales, previendo el derecho a indemnización de los trabajadores (y de los miembros de su familia). Establece la definición de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales y estipula el ejercicio de los derechos de indemnización con arreglo al régimen del seguro obligatorio, financiado mediante las cotizaciones de empleadores y trabajadores, dirigido por el INPS. El decreto reglamentario núm. 6/80, establece los diferentes tipos de prestaciones a que tiene derecho un trabajador que sufre un accidente del trabajo o una enfermedad profesional, según el grado de incapacidad, y expone las normas para determinar el salario básico respecto del cual se paga la indemnización. El decreto legislativo núm. 5/86 deroga las disposiciones del Código Agrícola y establece las bases del régimen general de seguridad social. El decreto legislativo núm. 1/97 sustituye el antiguo instituto por el INPS. Por último, la ley núm. 4/2007, establece un marco legal de protección social para la población del país, que consiste en tres regímenes: protección social de la ciudadanía, de carácter no contributivo; protección social obligatoria, que es un régimen contributivo que cubre a todos los asalariados (nacionales o extranjeros); y un régimen de seguridad social complementario, de carácter voluntario. La Comisión solicita al Gobierno que complete la mencionada descripción del marco legal vigente en el país y que otorga una protección contra los accidentes del trabajo y las enfermedades profesionales, aclarando, en particular: i) si la ley núm. 4/2007 entró en vigor y se reglamentó; ii) si el decreto núm. 4/80 y el decreto reglamentario núm. 6/80, fueron derogados por la ley núm. 4/2007; iii) las relaciones entre el decreto reglamentario núm. 5/86 y la ley núm. 4/2007, con respecto a su campo de aplicación, las normas sobre los trabajadores extranjeros, las prestaciones y los grados de indemnización por incapacidad de los trabajadores debido a accidentes del trabajo y enfermedades profesionales; iv) las propuestas para la reforma de este marco y elaboración de una nueva legislación.
Adopción de la lista de enfermedades profesionales. La Comisión recuerda que, ya en 2000, el Gobierno declaró que el INPS, que tiene competencias en la indemnización de los trabajadores por accidentes del trabajo y enfermedades profesionales, tuvo dificultades en identificar las enfermedades profesionales y, en consecuencia, el Ministerio de Salud Pública no pudo adoptar una lista de tales enfermedades. En su memoria de 2011 sobre el Convenio núm. 18, el Gobierno lamenta que Guinea-Bissau no haya promulgado un régimen legal que reglamente las enfermedades del trabajo, ni haya adoptado una lista de tales enfermedades, pero informa que se estableció una Comisión para revisar la legislación relativa a los accidentes del trabajo y para elaborar una legislación y establecer una lista de las enfermedades profesionales. Si bien toma debida nota de esta evolución, la Comisión desea recordar al Gobierno que, al ratificar el Convenio núm. 18, confeccionó la lista de enfermedades contenida en el cuadro del artículo 2 del Convenio, que forma parte del orden jurídico nacional de Guinea-Bissau. Esta lista fue elaborada por la Conferencia Internacional del Trabajo ya en 1925, específicamente con la finalidad de aportar a los países que no tienen capacidad para establecer sus propias listas, un compendio preparado de enfermedades reconocidas como profesionales, en base a las mejores experiencias internacionales disponibles en ese momento. Desde entonces, la lista de enfermedades profesionales de la OIT fue completada en varias ocasiones (véanse los Convenios núms. 42 y 121 y la Recomendación núm. 194) con nuevas enfermedades de origen profesional que fueron determinadas por la evolución de los conocimientos científicos. Las enfermedades que figuran en la lista del Convenio núm. 18, ratificado por Guinea-Bissau, constituyen, por lo tanto, la protección mínima que ha de garantizarse, y deberán ser automáticamente reconocidas como profesionales, cuando se contraen en las condiciones prescritas en el cuadro por todas las autoridades nacionales a los fines de indemnización de los trabajadores. La Comisión quisiera que el Gobierno explicara qué otras razones legales o de otro tipo le impidieron durante tanto tiempo señalar esta lista a la atención de la administración nacional del trabajo, al seguro social y a las autoridades judiciales, a efectos de garantizar la aplicación práctica de las obligaciones asumidas por el país en virtud del Convenio núm. 18. La Comisión expresa nuevamente la esperanza de que el Gobierno adopte todas las medidas necesarias para garantizar, a través de la adopción de la nueva legislación mencionada en su memoria, que la lista de enfermedades profesionales establecida por el Convenio ha pasado a ser plenamente operativa y legalmente aplicable en el país a los fines de indemnización de los trabajadores.
Indemnización por accidentes del trabajo y enfermedades profesionales. La Comisión toma nota de la memoria sobre el Convenio núm. 17, según la cual, en la práctica la indemnización podrá pagarse en su totalidad en forma de capital. Sírvase indicar qué autoridad es competente para decidir que el pago se efectúe en forma de capital y qué garantías, si las hay, se requieren normalmente para el empleo razonable del mismo, de conformidad con el artículo 5 del Convenio núm. 17. La memoria también señala que los funcionarios públicos no están sujetos a ningún marco legal en relación con la indemnización en caso de accidentes del trabajo, pero, si un funcionario público sufre una lesión personal debido a un accidente del trabajo, recibirá una indemnización en forma de una suma de dinero. La Comisión preguntaría al Gobierno si se da alguna consideración a la posibilidad de incluir a los funcionarios públicos en la protección del marco legal contra los accidentes del trabajo y las enfermedades profesionales. Por último, la Comisión toma nota de que, con arreglo al artículo 17, 2), del decreto núm. 6/80, cuando la incapacidad sea tal que la persona lesionada debe contar con la ayuda de otra persona o con una asistencia especial, la pensión puede incrementarse hasta el 100 por ciento del salario básico. Sírvase indicar el número de personas que realmente reciben tal pensión incrementada.
Aplicación a los asalariados agrícolas. En sus memorias anteriores sobre el Convenio núm. 12, el Gobierno indicó que los decretos núms. 4/80 y 6/80 que rigen el seguro obligatorio de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales, se aplican a los asalariados agrícolas. En su memoria de 2011, el Gobierno indica que, con arreglo al artículo 1, b), del capítulo I del decreto legislativo núm. 5/86, sólo los asalariados agrícolas cuyos empleadores pueden ser identificados, están cubiertos obligatoriamente, mientras que los asalariados agrícolas independientes que no realizan su trabajo en un régimen familiar, como establece el artículo 2, 2), d), del decreto núm. 4/80, están excluidos de la cobertura. El artículo 17 de la ley núm. 4/2007, dispone, sin embargo, que los asalariados en todas las ramas y sectores han de ser incluidos en el sistema de protección social obligatorio, siempre que el empleador para el que trabajan pueda ser identificado, sólo con la exclusión de los trabajadores domésticos, que están sujetos a un régimen especial. La Comisión quisiera que el Gobierno explicara qué asalariados agrícolas están cubiertos por el régimen familiar y si gozan de la protección otorgada por la mencionada legislación. Sírvase también explicar el régimen especial aplicable a los trabajadores domésticos.
El artículo 6 y siguientes del decreto núm. 4/80, establecen una definición general de accidentes del trabajo, así como las definiciones relacionadas con sectores específicos como la agricultura, cuando, según el Gobierno, los accidentes del trabajo son definidos como el uso equivocado de sustancias químicas y de equipos de protección. La Comisión desea destacar que el principio de igualdad de trato de los asalariados agrícolas implica que éstos deberían beneficiarse de la misma definición de accidentes del trabajo que se aplica a otros trabajadores. En consecuencia, el Gobierno debería considerar la armonización de las diferentes definiciones de accidentes del trabajo, con el fin de que los trabajadores de diferentes sectores de actividad gocen de la misma protección e indemnización.
El Gobierno declara que no tiene estadísticas sobre accidentes del trabajo y enfermedades profesionales, debido a que la mayoría de los asalariados agrícolas no tienen conocimiento de su obligación, en virtud del artículo 20, del decreto núm. 4/80 de notificar al Instituto Nacional de Seguridad Social que tuvo lugar un accidente del trabajo o una enfermedad profesional. La Inspección General del Trabajo no tiene ningún conocimiento especial en el área del trabajo agrícola, ni financiero, ni de recursos humanos, para realizar las inspecciones en el sector agrícola. La mayoría de los accidentes del trabajo y de las enfermedades profesionales son ocasionados por el hecho de que los trabajadores agrícolas no utilizan equipos de protección adecuada al efectuar sus tareas. Algunas empresas no cumplen con sus obligaciones en virtud de la legislación sobre accidentes del trabajo y enfermedades profesionales, y otras ni siquiera están registradas en el INPS. La Comisión toma nota de las dificultades de orden práctico encontradas por el Gobierno en la aplicación del Convenio núm. 12. Señala que estas dificultades no desaparecerán sin medidas sistémicas y vigorosas adoptadas por el Gobierno en colaboración con los interlocutores sociales para sensibilizar a trabajadores y empresas de sus respectivos derechos y obligaciones, establecer procedimientos simples y rápidos para notificar los accidentes del trabajo apoyados por la indemnización del seguro y la inspección del trabajo, promover el uso de equipos de protección y tecnologías más seguras, etc. La Comisión solicita al Gobierno que redoble sus esfuerzos para reducir la brecha entre los sectores agrícola e industrial respecto de la protección contra los accidentes del trabajo y las enfermedades profesionales, y que indique, en su próxima memoria, las medidas concretas adoptadas en esta dirección.
Igualdad de trato de los trabajadores extranjeros. En sus comentarios anteriores sobre el Convenio núm. 19, la Comisión señaló que el artículo 3, 1) del decreto núm. 4/80 no está de conformidad con el Convenio y que establece la reciprocidad como requisito para la igualdad de trato entre trabajadores extranjeros empleados en Guinea-Bissau y trabajadores nacionales. En su respuesta, el Gobierno menciona que el artículo 28 de la Constitución prohíbe toda discriminación entre extranjeros y ciudadanos, y que, con arreglo al orden legal actual, se garantiza a todos los trabajadores la igualdad de trato respecto de la indemnización de los accidentes. En la práctica, la Inspección General del Trabajo y Seguridad Social no encontró ninguna situación equiparable a la desigualdad de trato de los trabajadores lesionados y no se dictaron decisiones judiciales que pusieran en evidencia el trato desigual entre los trabajadores extranjeros y los trabajadores nacionales.
La Comisión también toma nota de que el artículo 17, 2) de la ley núm. 4/2007, dispone que los trabajadores que sufren lesiones como consecuencia de un accidente del trabajo, están cubiertos por el régimen de protección social obligatorio, sin ninguna condición de residencia en el país, y el artículo 3 requiere que el Gobierno fomente la conclusión o la adhesión a acuerdos internacionales dirigidos al reconocimiento recíproco de la igualdad de trato de los nacionales de los países de que se trata. La Comisión recuerda, a este respecto, que el Convenio núm. 19 establece un sistema de reciprocidad automática entre los 121 Estados Miembros de la OIT que lo ratificaron, por lo cual garantiza que los nacionales de todos los países partes en el Convenio, así como sus dependientes, se beneficien de un trato nacional respecto de la indemnización de los trabajadores. En consecuencia, sería más coherente con el Convenio y la ley núm. 4/2007 que el artículo 3, 1) del decreto núm. 4/80 fuese enmendado para suprimir el requisito de reciprocidad. La Comisión solicita también al Gobierno que indique si, de conformidad con el párrafo 1 del artículo 2 del Convenio, se paga una indemnización a las personas lesionadas o a sus dependientes que residen fuera del país y, de ser así, que comunique los datos estadísticos que confirmen esos pagos.

Observación (CEACR) - Adopción: 2010, Publicación: 100ª reunión CIT (2011)

La Comisión lamenta tomar nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:

Artículo 1, párrafo 1, del Convenio. Igualdad de trato. En sus comentarios anteriores, la Comisión había señalado a la atención del Gobierno el artículo 3, párrafo 1 del decreto núm. 4/80 de 1981, relativo al seguro obligatorio contra los riesgos profesionales, que contiene disposiciones que no están en conformidad con el Convenio. En efecto, esas disposiciones subordinan a una condición de reciprocidad la igualdad de trato entre los trabajadores extranjeros que ejercen una actividad profesional en Guinea-Bissau y los trabajadores guineanos. El Gobierno indica al respecto que sigue preocupado por esta cuestión pero que por el momento no se ha aprobado ningún texto respecto a la condición de reciprocidad prevista en el artículo 3, párrafo 1 del citado decreto. A este respecto, la Comisión recuerda que el Convenio establece un sistema de reciprocidad automática entre los Estados Miembros que lo han ratificado. La Comisión espera que, en estas condiciones, el Gobierno tomará muy próximamente todas las medidas necesarias para poner las disposiciones antes citadas de la legislación en conformidad con el artículo 1, párrafo 1 de manera a asegurar de pleno derecho a todos los nacionales de los Estados que hayan ratificado el presente Convenio, el mismo trato que a los guineanos en materia de indemnización de los accidentes del trabajo.

Artículo 1, párrafo 2. Transferencia de las prestaciones al extranjero.La Comisión ruega al Gobierno que proporcione, llegado el caso, precisiones estadísticas sobre el pago de las prestaciones debidas a las víctimas de accidentes del trabajo o sus derechohabientes en caso de residencia en el extranjero.

Artículo 2. Trabajo temporal o intermitente. En sus comentarios anteriores, la Comisión había comprobado que el artículo 3, párrafo 3, del decreto núm. 4/80, antes mencionado, que excluye de su ámbito de aplicación a los trabajadores extranjeros que se encuentran temporariamente en Guinea-Bissau al servicio de una empresa extranjera o de organismos internacionales, no se encuentra en plena conformidad con esta disposición del Convenio. En efecto, el artículo 2 del Convenio subordina la exclusión de los trabajadores empleados de una manera temporal o intermitente en el territorio de un Miembro, por cuenta de una empresa situada en el territorio de otro Miembro, a la conclusión de un acuerdo especial entre los Miembros interesados. El Gobierno había indicado a este respecto que, en la práctica, esos trabajadores están amparados por un contrato de trabajo que garantiza su protección por la legislación de su país de origen o del país de la empresa u organismo internacional. Asimismo, señaló que se había elaborado un proyecto de ley destinado a regularizar la situación de los trabajadores extranjeros empleados de manera temporal en Guinea-Bissau, por cuenta de una empresa extranjera. La Comisión toma nota de que en la última memoria del Gobierno no se proporciona información alguna sobre ese proyecto — al que el Gobierno hace referencia desde 1987. La Comisión desea recibir información sobre todo progreso realizado con miras a garantizar una mejor aplicación de esta disposición del Convenio.

La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

Observación (CEACR) - Adopción: 2009, Publicación: 99ª reunión CIT (2010)

La Comisión lamenta tomar nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:

Artículo 1, párrafo 1, del Convenio. En sus comentarios anteriores, la Comisión había señalado a la atención del Gobierno el artículo 3, párrafo 1 del decreto núm. 4/80 de 1981, relativo al seguro obligatorio contra los riesgos profesionales, que contiene disposiciones que no están en conformidad con el Convenio. En efecto, esas disposiciones subordinan a una condición de reciprocidad la igualdad de trato entre los trabajadores extranjeros que ejercen una actividad profesional en Guinea-Bissau y los trabajadores guineanos. El Gobierno indica al respecto que sigue preocupado por esta cuestión pero que por el momento no se ha aprobado ningún texto respecto a la condición de reciprocidad prevista en el artículo 3, párrafo 1 del citado decreto. A este respecto, la Comisión recuerda que el Convenio establece un sistema de reciprocidad automática entre los Estados Miembros que lo han ratificado. La Comisión espera que, en estas condiciones, el Gobierno tomará muy próximamente todas las medidas necesarias para poner las disposiciones antes citadas de la legislación en conformidad con el artículo 1, párrafo 1 de manera a asegurar de pleno derecho a todos los nacionales de los Estados que hayan ratificado el presente Convenio, el mismo trato que a los guineanos en materia de indemnización de los accidentes del trabajo.

Artículo 1, párrafo 2.La Comisión ruega al Gobierno que proporcione, llegado el caso, precisiones estadísticas sobre el pago de las prestaciones debidas a las víctimas de accidentes del trabajo o sus derechohabientes en caso de residencia en el extranjero.

Artículo 2. En sus comentarios anteriores, la Comisión había comprobado que el artículo 3, párrafo 3, del decreto núm. 4/80, antes mencionado, que excluye de su ámbito de aplicación a los trabajadores extranjeros que se encuentran temporariamente en Guinea-Bissau al servicio de una empresa extranjera o de organismos internacionales, no se encuentra en plena conformidad con esta disposición del Convenio. En efecto, el artículo 2 del Convenio subordina la exclusión de los trabajadores empleados de una manera temporal o intermitente en el territorio de un Miembro, por cuenta de una empresa situada en el territorio de otro Miembro, a la conclusión de un acuerdo especial entre los Miembros interesados. El Gobierno había indicado a este respecto que, en la práctica, esos trabajadores están amparados por un contrato de trabajo que garantiza su protección por la legislación de su país de origen o del país de la empresa u organismo internacional. Asimismo, señaló que se había elaborado un proyecto de ley destinado a regularizar la situación de los trabajadores extranjeros empleados de manera temporal en Guinea-Bissau, por cuenta de una empresa extranjera. La Comisión toma nota de que en la última memoria del Gobierno no se proporciona información alguna sobre ese proyecto — al que el Gobierno hace referencia desde 1987. La Comisión desea recibir información sobre todo progreso realizado con miras a garantizar una mejor aplicación de esta disposición del Convenio.

La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

Observación (CEACR) - Adopción: 2008, Publicación: 98ª reunión CIT (2009)

La Comisión lamenta tomar nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:

Artículo 1, párrafo 1, del Convenio. En sus comentarios anteriores, la Comisión había señalado a la atención del Gobierno el artículo 3, párrafo 1 del decreto núm. 4/80 de 1981, relativo al seguro obligatorio contra los riesgos profesionales, que contiene disposiciones que no están en conformidad con el Convenio. En efecto, esas disposiciones subordinan a una condición de reciprocidad la igualdad de trato entre los trabajadores extranjeros que ejercen una actividad profesional en Guinea-Bissau y los trabajadores guineanos. El Gobierno indica al respecto que sigue preocupado por esta cuestión pero que por el momento no se ha aprobado ningún texto respecto a la condición de reciprocidad prevista en el artículo 3, párrafo 1 del citado decreto. A este respecto, la Comisión recuerda que el Convenio establece un sistema de reciprocidad automática entre los Estados Miembros que lo han ratificado. La Comisión espera que, en estas condiciones, el Gobierno tomará muy próximamente todas las medidas necesarias para poner las disposiciones antes citadas de la legislación en conformidad con el artículo 1, párrafo 1 de manera a asegurar de pleno derecho a todos los nacionales de los Estados que hayan ratificado el presente Convenio, el mismo trato que a los guineanos en materia de indemnización de los accidentes del trabajo.

Artículo 1, párrafo 2.La Comisión ruega al Gobierno que proporcione, llegado el caso, precisiones estadísticas sobre el pago de las prestaciones debidas a las víctimas de accidentes del trabajo o sus derechohabientes en caso de residencia en el extranjero.

Artículo 2. En sus comentarios anteriores, la Comisión había comprobado que el artículo 3, párrafo 3, del decreto núm. 4/80, antes mencionado, que excluye de su ámbito de aplicación a los trabajadores extranjeros que se encuentran temporariamente en Guinea-Bissau al servicio de una empresa extranjera o de organismos internacionales, no se encuentra en plena conformidad con esta disposición del Convenio. En efecto, el artículo 2 del Convenio subordina la exclusión de los trabajadores empleados de una manera temporal o intermitente en el territorio de un Miembro, por cuenta de una empresa situada en el territorio de otro Miembro, a la conclusión de un acuerdo especial entre los Miembros interesados. El Gobierno había indicado a este respecto que, en la práctica, esos trabajadores están amparados por un contrato de trabajo que garantiza su protección por la legislación de su país de origen o del país de la empresa u organismo internacional. Asimismo, señaló que se había elaborado un proyecto de ley destinado a regularizar la situación de los trabajadores extranjeros empleados de manera temporal en Guinea-Bissau, por cuenta de una empresa extranjera. La Comisión toma nota de que en la última memoria del Gobierno no se proporciona información alguna sobre ese proyecto — al que el Gobierno hace referencia desde 1987. La Comisión desea recibir información sobre todo progreso realizado con miras a garantizar una mejor aplicación de esta disposición del Convenio.

La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

Observación (CEACR) - Adopción: 2007, Publicación: 97ª reunión CIT (2008)

La Comisión toma nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:

Artículo 1, párrafo 1, del Convenio. En sus comentarios anteriores, la Comisión había señalado a la atención del Gobierno el artículo 3, párrafo 1 del decreto núm. 4/80 de 1981, relativo al seguro obligatorio contra los riesgos profesionales, que contiene disposiciones que no están en conformidad con el Convenio. En efecto, esas disposiciones subordinan a una condición de reciprocidad la igualdad de trato entre los trabajadores extranjeros que ejercen una actividad profesional en Guinea-Bissau y los trabajadores guineanos. El Gobierno indica al respecto que sigue preocupado por esta cuestión pero que por el momento no se ha aprobado ningún texto respecto a la condición de reciprocidad prevista en el artículo 3, párrafo 1 del citado decreto. A este respecto, la Comisión recuerda que el Convenio establece un sistema de reciprocidad automática entre los Estados Miembros que lo han ratificado. La Comisión espera que, en estas condiciones, el Gobierno tomará muy próximamente todas las medidas necesarias para poner las disposiciones antes citadas de la legislación en conformidad con el artículo 1, párrafo 1 de manera a asegurar de pleno derecho a todos los nacionales de los Estados que hayan ratificado el presente Convenio, el mismo trato que a los guineanos en materia de indemnización de los accidentes del trabajo.

Artículo 1, párrafo 2.La Comisión ruega al Gobierno que proporcione, llegado el caso, precisiones estadísticas sobre el pago de las prestaciones debidas a las víctimas de accidentes del trabajo o sus derechohabientes en caso de residencia en el extranjero.

Artículo 2. En sus comentarios anteriores, la Comisión había comprobado que el artículo 3, párrafo 3, del decreto núm. 4/80, antes mencionado, que excluye de su ámbito de aplicación a los trabajadores extranjeros que se encuentran temporariamente en Guinea-Bissau al servicio de una empresa extranjera o de organismos internacionales, no se encuentra en plena conformidad con esta disposición del Convenio. En efecto, el artículo 2 del Convenio subordina la exclusión de los trabajadores empleados de una manera temporal o intermitente en el territorio de un Miembro, por cuenta de una empresa situada en el territorio de otro Miembro, a la conclusión de un acuerdo especial entre los Miembros interesados. El Gobierno había indicado a este respecto que, en la práctica, esos trabajadores están amparados por un contrato de trabajo que garantiza su protección por la legislación de su país de origen o del país de la empresa u organismo internacional. Asimismo, señaló que se había elaborado un proyecto de ley destinado a regularizar la situación de los trabajadores extranjeros empleados de manera temporal en Guinea-Bissau, por cuenta de una empresa extranjera. La Comisión toma nota de que en la última memoria del Gobierno no se proporciona información alguna sobre ese proyecto — al que el Gobierno hace referencia desde 1987. La Comisión desea recibir información sobre todo progreso realizado con miras a garantizar una mejor aplicación de esta disposición del Convenio.

La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

Observación (CEACR) - Adopción: 2001, Publicación: 90ª reunión CIT (2002)

La Comisión ha tomado nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno en sus dos últimas memorias recibidas, respectivamente en noviembre de 2000 y septiembre de 2001 y desearía señalar a la atención del Gobierno los siguientes puntos.

Artículo 1, párrafo 1, del Convenio. En sus comentarios anteriores, la Comisión había señalado a la atención del Gobierno el artículo 3, párrafo 1 del decreto núm. 4/80 de 1981, relativo al seguro obligatorio contra los riesgos profesionales, que contiene disposiciones que no están en conformidad con el Convenio. En efecto, esas disposiciones subordinan a una condición de reciprocidad la igualdad de trato entre los trabajadores extranjeros que ejercen una actividad profesional en Guinea-Bissau y los trabajadores guineanos. El Gobierno indica al respecto que sigue preocupado por esta cuestión pero que por el momento no se ha aprobado ningún texto respecto a la condición de reciprocidad prevista en el artículo 3, párrafo 1 del citado decreto. A este respecto, la Comisión recuerda que el Convenio establece un sistema de reciprocidad automática entre los Estados Miembros que lo han ratificado. La Comisión espera que, en estas condiciones, el Gobierno tomará muy próximamente todas las medidas necesarias para poner las disposiciones antes citadas de la legislación en conformidad con el artículo 1, párrafo 1 de manera a asegurar de pleno derecho a todos los nacionales de los Estados que hayan ratificado el presente Convenio, el mismo trato que a los guineanos en materia de indemnización de los accidentes del trabajo.

Artículo 1, párrafo 2. La Comisión ruega al Gobierno que proporcione, llegado el caso, precisiones estadísticas sobre el pago de las prestaciones debidas a las víctimas de accidentes del trabajo o sus derechohabientes en caso de residencia en el extranjero.

Artículo 2. En sus comentarios anteriores, la Comisión había comprobado que el artículo 3, párrafo 3, del decreto núm. 4/80, antes mencionado, que excluye de su ámbito de aplicación a los trabajadores extranjeros que se encuentran temporariamente en Guinea-Bissau al servicio de una empresa extranjera o de organismos internacionales, no se encuentra en plena conformidad con esta disposición del Convenio. En efecto, el artículo 2 del Convenio subordina la exclusión de los trabajadores empleados de una manera temporal o intermitente en el territorio de un Miembro, por cuenta de una empresa situada en el territorio de otro Miembro, a la conclusión de un acuerdo especial entre los Miembros interesados. El Gobierno había indicado a este respecto que, en la práctica, esos trabajadores están amparados por un contrato de trabajo que garantiza su protección por la legislación de su país de origen o del país de la empresa u organismo internacional. Asimismo, señaló que se había elaborado un proyecto de ley destinado a regularizar la situación de los trabajadores extranjeros empleados de manera temporal en Guinea-Bissau, por cuenta de una empresa extranjera. La Comisión toma nota de que en la última memoria del Gobierno no se proporciona información alguna sobre ese proyecto - al que el Gobierno hace referencia desde 1987. La Comisión desea recibir información sobre todo progreso realizado con miras a garantizar una mejor aplicación de esta disposición del Convenio.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1999, Publicación: 88ª reunión CIT (2000)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1998, Publicación: 87ª reunión CIT (1999)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1997, Publicación: 86ª reunión CIT (1998)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1996, Publicación: 85ª reunión CIT (1997)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1995, Publicación: 82ª reunión CIT (1995)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1995, Publicación: 83ª reunión CIT (1996)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 1995, Publicación: 82ª reunión CIT (1995)

Refiriéndose a los comentarios que formula desde hace muchos años, la Comisión lamenta comprobar que, por cuarto año consecutivo, no se recibió la memoria del Gobierno. La Comisión espera que se transmitirá una memoria para su examen por la Comisión en su próxima reunión, memoria que incluirá informaciones completas sobre los asuntos planteados en su solicitud directa al Gobierno.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1994, Publicación: 81ª reunión CIT (1994)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 1994, Publicación: 81ª reunión CIT (1994)

Refiriéndose a los comentarios que formula desde hace muchos años, la Comisión lamenta comprobar que, por tercer año consecutivo, no se recibió la memoria del Gobierno. La Comisión espera que se transmitirá una memoria para su examen por la Comisión en su próxima reunión, memoria que incluirá informaciones completas sobre los asuntos planteados en su solicitud directa.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1993, Publicación: 80ª reunión CIT (1993)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1992, Publicación: 79ª reunión CIT (1992)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1988, Publicación: 75ª reunión CIT (1988)

No disponible en español.
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