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Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2024, Publicación: 113ª reunión CIT (2025)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2024, Publicación: 113ª reunión CIT (2025)

Con el fin de proporcionar una visión de conjunto de las cuestiones relativas a la aplicación de los convenios ratificados sobre seguridad y salud en el trabajo (SST), la Comisión considera oportuno examinar el Convenio sobre la protección contra las radiaciones, 1960 (núm. 115), el Convenio sobre el benceno, 1971 (núm. 136) y el Convenio sobre el cáncer profesional, 1974 (núm. 139) en un mismo comentario.

Protección contra riesgos específicos

Convenio sobre la protección contra las radiaciones, 1960 (núm. 115)

Artículos 1, 3, 1), 6 y 8 del Convenio. Legislación. Dosis máximas admisibles. Consulta con los interlocutores sociales. La Comisión toma nota de que el Gobierno se refiere a la adopción de la Ley de seguridad y protección radiológicas (núm. 10), de 2023. Además, la Comisión toma nota de que la nueva ley establece la Junta de Seguridad y Protección Radiológicas con el fin de ejercer un control reglamentario sobre los usos pacíficos de las radiaciones ionizantes, y contiene obligaciones para los titulares de licencias. El artículo 42 de la Ley autoriza a la Junta a promulgar, en consulta con el Ministro, reglamentos destinados a proteger a las personas de lesiones debidas a la exposición a radiaciones ionizantes, incluido el establecimiento de límites de dosis que no deben superarse durante las actividades sometidas a supervisión reglamentaria. Además, el artículo 42, 2) establece que los límites de dosis deben ajustarse a las recomendaciones del Organismo Internacional de Energía Atómica y de la Comisión Internacional de Protección Radiológica. La Comisión pide al Gobierno que adopte las medidas necesarias para velar por la protección efectiva de la seguridad y la salud de los trabajadores contra las radiaciones ionizantes. La Comisión solicita al Gobierno que adopte la reglamentación necesaria para determinar sin demora las dosis o cantidades máximas admisibles, tanto para los trabajadores que realizan directamente trabajos con radiaciones como para los que permanecen en lugares donde pueden estar expuestos a radiaciones ionizantes o que transitan por ellos. Por último, la Comisión pide al Gobierno que comunique información sobre las consultas celebradas con los representantes de los empleadores y de los trabajadores en relación con la Ley de seguridad y protección radiológicas y sus reglamentos ulteriores.
Artículo 12. Exámenes médicos. La Comisión pide al Gobierno que adopte las medidas necesarias para garantizar que se prescriban y realicen en la práctica exámenes médicos a todos los trabajadores que llevan a cabo directamente trabajos con radiaciones, incluidos exámenes antes o poco después de incorporarse a dichos trabajos y exámenes posteriores a intervalos apropiados.

Convenio sobre el benceno, 1971 (núm. 136)

Legislación. La Comisión toma nota de que, de conformidad con la Ley de control de pesticidas y productos químicos tóxicos, la Junta de Control de Pesticidas y Productos Químicos Tóxicos (PTCCB) gestiona un mecanismo de registro de pesticidas y productos químicos tóxicos fabricados en el país o importados. La Comisión toma nota de que la lista de pesticidas y productos químicos tóxicos prohibidos por la Junta incluye varios derivados del benceno. La Comisión también toma nota de que el Gobierno indica que se están revisando la Ley sobre seguridad y salud en el trabajo y los reglamentos vigentes con el fin de establecer un marco legislativo y reglamentario exhaustivo que cubra todas las cuestiones relacionadas con la seguridad y salud en el trabajo. Asimismo, la Comisión toma nota de la solicitud de asistencia técnica realizada por el Gobierno con miras a poner de conformidad la legislación y las prácticas nacionales con los requisitos del Convenio. La Comisión toma nota de la solicitud de asistencia técnica y expresa la esperanza de que dicha asistencia se proporcione en un futuro próximo. Asimismo, pide al Gobierno que adopte medidas para garantizar que el marco normativo revisado dé pleno efecto al Convenio y que los comentarios de la Comisión sobre cuestiones legislativas se tengan en cuenta en el contexto de la revisión.
Artículo 4 del Convenio. Prohibición del empleo de benceno en ciertos trabajos. La Comisión toma nota de que el Gobierno señala que el control del benceno y de las sustancias que contienen benceno está garantizado por la PTCCB. Asimismo, toma nota de que el Gobierno indica el empleo de benceno y sus derivados permitido en el país, así como los productos objeto de control por parte de la PTCCB. La Comisión solicita al Gobierno que adopte todas las medidas necesarias, en particular en el contexto de la revisión legislativa en curso, para garantizar que se prohíba el empleo de benceno y de productos que contengan benceno en determinados trabajos y que esta prohibición incluya al menos el uso de benceno y de productos que contengan benceno como disolventes o diluyentes, excepto cuando el proceso se lleve a cabo en un sistema cerrado o cuando existan otros métodos de trabajo igualmente seguros. La Comisión pide al Gobierno que transmita información sobre cualquier novedad a este respecto.

Convenio sobre el cáncer profesional, 1974 (núm. 139)

Legislación. En relación con su comentario anterior y tomando nota de la revisión legislativa en curso, la Comisión pide al Gobierno que adopte las medidas necesarias para garantizar que el marco normativo revisado dé pleno efecto al Convenio y que los comentarios de la Comisión sobre cuestiones legislativas se tengan en cuenta en el contexto de la revisión.
Artículo 3 del Convenio. Límites de exposición y medidas de prevención. Registros de exposición de los trabajadores en riesgo. En relación con su comentario anterior, la Comisión toma nota de la indicación del Gobierno de que los empleadores están obligados a garantizar que todos los empleados puedan acceder a las fichas y etiquetas de datos de seguridad y que se proporciona a los trabajadores que manipulan estas sustancias todo el equipo de protección individual pertinente, tal como se especifica en las etiquetas de los productos. La Comisión solicita una vez más al Gobierno que adopte las medidas necesarias para establecer un sistema adecuado de registros a nivel nacional. Asimismo, pide al Gobierno que proporcione información adicional sobre las medidas adoptadas, en particular en el contexto de la revisión legislativa, para proteger a los trabajadores contra los riesgos de exposición a sustancias o agentes cancerígenos.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

Observación (CEACR) - Adopción: 2016, Publicación: 106ª reunión CIT (2017)

La Comisión toma nota con profunda preocupación de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar sus comentarios anteriores.
Repetición
La Comisión desea señalar a la atención del Gobierno su observación general del 2015 con relación al presente Convenio, y en particular la solicitud de información contenida en el párrafo 30 de la misma.
La Comisión toma nota de que el artículo 75, 1), b), de la Ley sobre Seguridad e Higiene en el Trabajo (ley núm. 32, de 1997) prevé que el Ministerio pueda adoptar un reglamento que rija de forma más detallada las cuestiones a este respecto. Toma nota del proyecto detallado de reglamento sobre la utilización de productos químicos en el trabajo, de 31 de enero de 2003, adjunto a la memoria del Gobierno. Sin embargo, también toma nota de que este proyecto no contiene reglas sobre las radiaciones ionizantes. La Comisión solicita al Gobierno que en su próxima memoria transmita información sobre las medidas adoptadas o previstas para garantizar la protección de los trabajadores contra las radiaciones ionizantes en el trabajo, especialmente a través de la publicación de un reglamento en virtud del artículo 75 de la Ley sobre Seguridad e Higiene en el Trabajo.
Artículo 3, párrafo 1, del Convenio. Protección eficaz de los trabajadores en función de los conocimientos disponibles actualmente. En lo que respecta a los límites de exposición a las sustancias y agentes químicos, la Comisión toma nota de que el anexo 2 del proyecto de reglamento menciona la norma internacional establecida por la Conferencia Americana de Higienistas Industriales Gubernamentales. La Comisión pide al Gobierno que transmita información complementaria sobre las medidas adoptadas o previstas para dar efecto al Convenio, teniendo debidamente en cuenta las recomendaciones de la CIPR.
La Comisión espera firmemente que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

Observación (CEACR) - Adopción: 2015, Publicación: 105ª reunión CIT (2016)

La Comisión desea señalar a la atención del Gobierno su observación general del 2015 con relación al presente Convenio, y en particular la solicitud de información contenida en el párrafo 30 de la misma.
La Comisión lamenta tomar nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Expresa su profunda preocupación a este respecto. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar sus comentarios anteriores.
La Comisión toma nota de la información que contiene la memoria del Gobierno y de la documentación anexa. Toma nota de que el artículo 75, 1), b), de la Ley sobre Seguridad e Higiene en el Trabajo (ley núm. 32, de 1997) prevé que el Ministerio pueda adoptar un reglamento que rija de forma más detallada las cuestiones a este respecto. Toma nota del proyecto detallado de reglamento sobre la utilización de productos químicos en el trabajo, de 31 de enero de 2003, adjunto a la memoria del Gobierno. Sin embargo, también toma nota de que este proyecto no contiene reglas sobre las radiaciones ionizantes. La Comisión solicita al Gobierno que en su próxima memoria transmita información sobre las medidas adoptadas o previstas para garantizar la protección de los trabajadores contra las radiaciones ionizantes en el trabajo, especialmente a través de la publicación de un reglamento en virtud del artículo 75 de la Ley sobre Seguridad e Higiene en el Trabajo.
Artículo 3, párrafo 1, del Convenio. Protección eficaz de los trabajadores en función de los conocimientos disponibles actualmente. En lo que respecta a los límites de exposición a las sustancias y agentes químicos, la Comisión toma nota de que el anexo 2 del proyecto de reglamento menciona la norma internacional establecida por la Conferencia Americana de Higienistas Industriales Gubernamentales. La Comisión pide al Gobierno que transmita información complementaria sobre las medidas adoptadas o previstas para dar efecto al Convenio, teniendo debidamente en cuenta las recomendaciones de la CIPR.
La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

Observación (CEACR) - Adopción: 2014, Publicación: 104ª reunión CIT (2015)

La Comisión lamenta tomar nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, se ve obligada a reiterar sus comentarios anteriores.
La Comisión toma nota de la información que contiene la memoria del Gobierno y de la documentación anexa. Toma nota de que el artículo 75, 1), b), de la Ley sobre Seguridad e Higiene en el Trabajo (ley núm. 32 de 1997) prevé que el Ministerio pueda adoptar un reglamento que rija de forma más detallada las cuestiones a este respecto. Toma nota del proyecto detallado de reglamento sobre la utilización de productos químicos en el trabajo, de 31 de enero de 2003, adjunto a la memoria del Gobierno. Sin embargo, también toma nota de que este proyecto no contiene reglas sobre las radiaciones ionizantes. La Comisión solicita al Gobierno que en su próxima memoria transmita información sobre las medidas adoptadas o previstas para garantizar la protección de los trabajadores contra las radiaciones ionizantes en el trabajo, especialmente a través de la publicación de un reglamento en virtud del artículo 75 de la Ley sobre Seguridad e Higiene en el Trabajo.
Artículo 3, párrafo 1, del Convenio. Protección eficaz de los trabajadores en función de los conocimientos disponibles actualmente. En lo que respecta a los límites de exposición a las sustancias y agentes químicos, la Comisión toma nota de que el anexo 2 del proyecto de reglamento menciona la norma internacional establecida por la Conferencia Americana de Higienistas Industriales Gubernamentales. La Comisión aprovecha esta oportunidad para remitir al Gobierno a su observación general de 1992 en virtud de este Convenio que especifica los límites de exposición a las radiaciones ionizantes que recomienda la Comisión Internacional de Protección Radiológica (CIPR), publicación núm. 60 (1990). Por ejemplo, el nivel de exposición a las radiaciones ionizantes tolerado, recomendado por la CIPR, es de 20 mSv al año, durante una media de cinco años, pero no debe superar una dosis anual de 50 mSv. La Comisión pide al Gobierno que transmita información complementaria sobre las medidas adoptadas o previstas para dar efecto al Convenio, teniendo debidamente en cuenta las recomendaciones de la CIPR a las que se refiere en su observación general de 1992 en virtud de este Convenio.
La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

Observación (CEACR) - Adopción: 2013, Publicación: 103ª reunión CIT (2014)

La Comisión lamenta tomar nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, se ve obligada a reiterar su comentario anterior, en el que señalaba lo siguiente:
La Comisión toma nota de la información que contiene la memoria del Gobierno y de la documentación anexa. Toma nota de que el artículo 75, 1), b), de la Ley sobre Seguridad e Higiene en el Trabajo (ley núm. 32 de 1997) prevé que el Ministerio pueda adoptar un reglamento que rija de forma más detallada las cuestiones a este respecto. Toma nota del proyecto detallado de reglamento sobre la utilización de productos químicos en el trabajo, de 31 de enero de 2003, adjunto a la memoria del Gobierno. Sin embargo, también toma nota de que este proyecto no contiene reglas sobre las radiaciones ionizantes. La Comisión solicita al Gobierno que en su próxima memoria transmita información sobre las medidas adoptadas o previstas para garantizar la protección de los trabajadores contra las radiaciones ionizantes en el trabajo, especialmente a través de la publicación de un reglamento en virtud del artículo 75 de la Ley sobre Seguridad e Higiene en el Trabajo.
Artículo 3, párrafo 1, del Convenio. Protección eficaz de los trabajadores en función de los conocimientos disponibles actualmente. En lo que respecta a los límites de exposición a las sustancias y agentes químicos, la Comisión toma nota de que el anexo 2 del proyecto de reglamento menciona la norma internacional establecida por la Conferencia Americana de Higienistas Industriales Gubernamentales. La Comisión aprovecha esta oportunidad para remitir al Gobierno a su observación general de 1992 en virtud de este Convenio que especifica los límites de exposición a las radiaciones ionizantes que recomienda la Comisión Internacional de Protección Radiológica (CIPR), publicación núm. 60 (1990). Por ejemplo, el nivel de exposición a las radiaciones ionizantes tolerado, recomendado por la CIPR, es de 20 mSv al año, durante una media de cinco años, pero no debe superar una dosis anual de 50 mSv. La Comisión pide al Gobierno que transmita información complementaria sobre las medidas adoptadas o previstas para dar efecto al Convenio, teniendo debidamente en cuenta las recomendaciones de la CIPR a las que se refiere en su observación general de 1992 en virtud de este Convenio.
La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar las medidas necesarias en un futuro próximo.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2012, Publicación: 102ª reunión CIT (2013)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2011, Publicación: 101ª reunión CIT (2012)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2010, Publicación: 100ª reunión CIT (2011)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2006, Publicación: 96ª reunión CIT (2007)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2005, Publicación: 95ª reunión CIT (2006)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2001, Publicación: 90ª reunión CIT (2002)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1997, Publicación: 86ª reunión CIT (1998)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1994, Publicación: 81ª reunión CIT (1994)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1993, Publicación: 80ª reunión CIT (1993)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1992, Publicación: 79ª reunión CIT (1992)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1991, Publicación: 78ª reunión CIT (1991)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1987, Publicación: 74ª reunión CIT (1987)

No disponible en español.
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