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Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2024, Publicación: 113ª reunión CIT (2025)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2024, Publicación: 113ª reunión CIT (2025)

Con el fin de ofrecer una visión global de las cuestiones relativas a la aplicación de los convenios ratificados sobre seguridad y salud en el trabajo (SST), la Comisión considera oportuno examinar conjuntamente el Convenio sobre la protección contra las radiaciones, 1960 (núm. 115), Convenio sobre el cáncer profesional, 1974 (núm. 139), Convenio sobre los productos químicos, 1990 (núm. 170) y el Convenio sobre la prevención de accidentes industriales mayores, 1993 (núm. 174).
Impacto del conflicto en la seguridad y la salud de los trabajadores. La Comisión toma nota de la declaración del Gobierno en su memoria según la cual la agresión militar israelí en curso ha socavado gravemente el principio y derecho fundamental a un entorno de trabajo seguro y saludable, y que ello ha tenido graves repercusiones para los trabajadores, los empleadores y el mercado de trabajo. El Gobierno se refiere a este respecto a las repercusiones de los ataques contra civiles y lugares de trabajo, incluidos hospitales e instalaciones médicas, la destrucción de infraestructuras socioeconómicas y el uso de bombas de fósforo e incendiarias en tierras agrícolas. El Gobierno indica que, como consecuencia de ello, miles de trabajadores y empleadores se han visto perjudicados, con un impacto especialmente negativo en los trabajadores migrantes. El Gobierno también hace referencia a la detonación de buscapersonas y walkie-talkies en septiembre de 2024, afirmando que esto afectó a miles de civiles libaneses que trabajaban en las proximidades de las explosiones. El Gobierno afirma que estas explosiones causaron 32 muertos y heridas a 3 250 personas, incluidas heridas críticas en sus caras, ojos, manos y cuerpos.
La Comisión recuerda que todos los trabajadores tienen derecho a un entorno de trabajo seguro y saludable. Al tiempo que toma nota con profunda preocupación del impacto de la difícil situación del país en la seguridad y salud de los trabajadores, la Comisión insta a que se tomen, en lo posible, todas las medidas necesarias para proteger la seguridad y la salud de los trabajadores.

Protección contra riesgos específicos

Convenio sobre la protección contra las radiaciones, 1960 (núm. 115)

Artículo 3, 1) y artículo 6 del Convenio. Todas las medidas apropiadas para asegurar la protección eficaz de los trabajadores, a la luz de los conocimientos disponibles y de las dosis máximas admisibles de radiaciones ionizantes. 1. Cristalino del ojo. En relación con sus comentarios anteriores sobre este asunto, la Comisión toma nota de que el Gobierno no indica en su memoria si ha revisado el cuadro 2 del Decreto núm. 11802 de 2004, relativo a la organización de la prevención, la seguridad y la higiene profesional, que fija el límite de dosis para el cristalino del ojo en 150 mSv por año. Con referencia al párrafo 32 de su observación general de 2015 sobre la aplicación del Convenio núm. 115, la Comisión pide una vez más al Gobierno que adopte medidas para garantizar que el límite de dosis para el cristalino del ojo se fije en 20 mSv por año, promediado en un periodo definido de cinco años, sin que pueda excederse del valor de 50 mSv en el curso de un año.
2. Protección de las trabajadoras embarazadas y en periodo de lactancia. A falta de información sobre cualquier evolución a este respecto, la Comisión se remite al párrafo 33 de su observación general de 2015 sobre la aplicación del Convenio núm. 115 e insta al Gobierno a que adopte medidas para establecer la dosis máxima admisible para las trabajadoras embarazadas o en periodo de lactancia.
Artículos 6, 1), 7, 1) y 2) y 8. Límites de dosis para personas entre 16 y 18 años. Con respecto a sus comentarios anteriores sobre esta cuestión, la Comisión toma nota de que el Gobierno no ha facilitado información sobre ninguna evolución legislativa que fije dosis específicas para los trabajadores entre los 16 y los 18 años de edad que realizan trabajos bajo radiaciones, lo que está permitido en virtud del anexo 2 del Decreto núm. 8987 de 2012. La Comisión se remite una vez más a su observación general de 2015 sobre la aplicación del Convenio núm. 115, recordando que, en el caso de una exposición en el trabajo para los aprendices de 16 a 18 años de edad que se forman para un empleo que implique una exposición a radiaciones, así como para los estudiantes de 16 a 18 años de edad que utilicen fuentes de radiaciones en el curso de sus estudios, los límites de dosis son los siguientes: i) una dosis efectiva de 6 mSv por año; ii) una dosis equivalente para el cristalino del ojo de 20 mSv por año, y iii) una dosis equivalente para las extremidades (manos y pies) o para la piel de 150 mSv en un año. La Comisión insta al Gobierno a que adopte las medidas necesarias para garantizar que se fijen niveles de dosis específicos para los trabajadores de entre 16 y 18 años que realizan trabajos bajo radiaciones. La Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre los progresos realizados a este respecto.

Convenio sobre el cáncer profesional, 1974 (núm. 139)

Artículo 2 del Convenio. Sustitución de sustancias y agentes cancerígenos por sustancias y agentes no cancerígenos. Limitación del número de trabajadores expuestos a sustancias cancerígenas. En relación con sus comentarios anteriores sobre este asunto, la Comisión toma nota de la indicación del Gobierno de que el Ministerio de Salud Pública ha puesto en marcha el Plan Nacional de Control del Cáncer 2023-28, que incluye la sensibilización sobre los riesgos profesionales y el cáncer, y la elaboración o modificación de reglamentos para limitar la exposición de las personas en situación de riesgo. La Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre cualquier evolución legislativa a este respecto, incluida toda legislación que exija que las sustancias y agentes cancerígenos a los que los trabajadores puedan estar expuestos en el curso de su trabajo sean sustituidos por sustancias o agentes no cancerígenos o por sustancias o agentes menos nocivos. Tomando nota de la indicación del Gobierno de que no se han adoptado medidas adicionales a este respecto, la Comisión pide asimismo al Gobierno que adopte medidas para garantizar que el número de trabajadores expuestos a sustancias o agentes cancerígenos, así como la duración y el grado de dicha exposición, se reduzcan al mínimo compatible con la seguridad.
Artículo 5. Exámenes médicos. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno de que, en ausencia de un Comité nacional de SST, no se han considerado medidas para identificar las sustancias peligrosas que causan cáncer profesional. Por lo tanto, la Comisión insta una vez más al Gobierno a que adopte las medidas necesarias para asegurar que se proporcionen a los trabajadores los exámenes médicos durante el empleo y después del mismo, que sean necesarios para evaluar la exposición o el estado de su salud en relación con los riesgos profesionales.

Convenio sobre los productos químicos, 1990 (núm. 170)

Artículos 3 y 4 del Convenio. Consultas con las organizaciones más representativas de empleadores y de trabajadores sobre la aplicación del Convenio y la formulación, aplicación y revisión periódica de una política coherente en materia de seguridad en la utilización de productos químicos en el trabajo. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota con preocupación de la declaración del Gobierno de que no ha formulado una política sobre seguridad y salud en la utilización de productos químicos. La Comisión recuerda que, de conformidad con el artículo 4, a la luz de las condiciones y prácticas nacionales, y en consulta con las organizaciones más representativas de empleadores y de trabajadores, todo Miembro deberá formular, aplicar y revisar periódicamente una política coherente en materia de seguridad en la utilización de productos químicos en el trabajo. La Comisión pide al Gobierno que adopte las medidas necesarias para formular, aplicar y revisar periódicamente una política coherente en materia de seguridad en la utilización de productos químicos en el trabajo, en consulta con las organizaciones más representativas de empleadores y de trabajadores. La Comisión recuerda que el Gobierno puede recurrir a la asistencia técnica de la OIT a este respecto.

Convenio sobre la prevención de accidentes industriales mayores, 1993 (núm. 174)

Artículo 4 del Convenio. Política nacional coherente en materia de protección de los trabajadores, de la población y del medio ambiente contra los riesgos de accidentes mayores. Con respecto a sus comentarios anteriores en los que pedía al Gobierno que adoptara medidas para dar efecto a este Convenio en consulta con las organizaciones más representativas de empleadores y de trabajadores, la Comisión recuerda con profunda preocupación que el 4 de agosto de 2020 explotó una reserva de nitrato de amonio almacenada en un depósito portuario de Beirut, matando a más de 200 personas e hiriendo a más de 7 000 según las estadísticas de la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos. La Comisión recuerda que, de conformidad con el artículo 3 del Convenio, una instalación de riesgo grave abarca las instalaciones que almacenan sustancias o categorías de sustancias peligrosas en cantidades que superan la cantidad umbral. A este respecto, la Comisión lamenta tomar nota de que, una vez más, el Gobierno no ha proporcionado información sobre ninguna medida específica adoptada para formular, aplicar y revisar periódicamente una política nacional coherente relativa a la protección de los trabajadores, la población y el medio ambiente contra el riesgo de accidentes mayores, de conformidad con el artículo 4 del Convenio. La Comisión toma nota de que en el contexto del proyecto conjunto OIT-UNITAR «Aplicación del Sistema Globalmente Armonizado de Clasificación y Etiquetado de Productos Químicos, prevención de accidentes químicos y mejora de la seguridad y salud en el trabajo», ejecutado en 2021-22, se han preparado para Líbano un perfil nacional de SST y un proyecto de política nacional de SST. La Comisión insta al Gobierno a que adopte urgentemente las medidas necesarias, en consulta con las organizaciones más representativas de empleadores y de trabajadores, para formular, aplicar y revisar periódicamente una política nacional coherente relativa a la protección de los trabajadores, la población y el medio ambiente contra los riesgos de accidentes mayores, y a que garantice la plena aplicación del Convenio en un futuro próximo. La Comisión pide al Gobierno que proporcione información detallada sobre las medidas adoptadas y los progresos realizados a este respecto.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2022, Publicación: 111ª reunión CIT (2023)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2022, Publicación: 111ª reunión CIT (2023)

La Comisión toma nota con preocupación de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar sus comentarios anteriores.
Repetición
Artículos 3, 1) y 6 del Convenio. Todas las medidas apropiadas para lograr una protección eficaz de los trabajadores, a la luz de los conocimientos disponibles y de las dosis máximas admisibles de radiaciones ionizantes. 1. Cristalino del ojo. La Comisión toma nota de que en el cuadro 2 del Decreto núm. 11802, sobre la organización de la prevención, la seguridad y la higiene profesional, se establece que el límite de dosis para el cristalino del ojo es de 150 mSv por año. En relación con el párrafo 32 de su observación general de 2015 sobre la aplicación del Convenio núm. 115, la Comisión pide al Gobierno que adopte medidas para garantizar que las dosis máximas para el cristalino del ojo se fijen en 20 mSv por año, promediado en un periodo definido de cinco años, sin que pueda excederse del valor de 50 mSv en el curso de un año.
2. Protección de las trabajadoras embarazadas y en periodo de lactancia. En relación con el párrafo 33 de su observación general de 2015 sobre la aplicación del Convenio núm. 115, la Comisión pide una vez más al Gobierno que facilite información sobre las medidas adoptadas para establecer la dosis máxima admisible para las trabajadoras embarazadas o en periodo de lactancia.
Artículos 6, 1), 7, 1) y 2), y 8. Límites de dosis para las personas de entre 16 y 18 años de edad. La Comisión solicitó anteriormente al Gobierno que indique si se había revisado el Decreto núm. 700 de 1999 con miras a establecer límites para los trabajadores menores de 18 años que realizan trabajos relacionados con radiaciones ionizantes y a prohibir la contratación de trabajadores menores de 16 años en esos trabajos. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica, en respuesta, que el Decreto núm. 700 ha sido derogado y sustituido por el Decreto núm. 8987 de 2012. El Decreto núm. 8987 establece que está totalmente prohibido contratar a trabajadores menores de 18 años de edad en actividades en las que estén expuestos a sustancias carcinógenas, radiaciones o sustancias que puedan causar infertilidad o defectos de nacimiento (artículo 1 y anexo 1). También toma nota de que el artículo 21 del Decreto núm. 11802 establece límites generales de dosis para los trabajadores mayores de 18 años de edad en los términos del cuadro 2 del anexo del Decreto. Sin embargo, la Comisión toma nota de que el anexo 2 del Decreto núm. 8987, que lista las actividades laborales que pueden perjudicar la salud, la seguridad o la moral de los trabajadores menores de 16 años de edad y las que están permitidas para los trabajadores de 16 años o más, incluye a los trabajadores expuestos a las radiaciones atómicas o ionizantes, a condición de que se ofrezca a estos trabajadores una protección completa de su salud física, mental y moral y que estos menores reciban una educación especial o una formación profesional adecuada, con excepción de los trabajos totalmente prohibidos en virtud del anexo 1. En referencia a su observación general de 2015 sobre la aplicación del Convenio núm. 115, la Comisión recuerda que, en cuanto a la exposición en el trabajo de los aprendices de 16 a 18 años de edad, en el marco de su formación para un empleo que implique una exposición a radiaciones y para la exposición de los estudiantes de 16 a 18 años de edad que utilicen fuentes de radiaciones en el curso de sus estudios, los límites de dosis son los siguientes: a) una dosis efectiva de 6 mSv por año; b) una dosis equivalente para el cristalino del ojo, de 20 mSv por año, y c) una dosis equivalente para las extremidades (manos y pies) o para la piel, de 150 mSv por año. La Comisión solicita una vez más al Gobierno que adopte las medidas necesarias, incluso en el marco de la reforma de la legislación laboral en curso, para garantizar que se fijen niveles de dosis específicos para los trabajadores de entre 16 y 18 años de edad ocupados en trabajos bajo radiaciones.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.
La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2021, Publicación: 110ª reunión CIT (2022)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2021, Publicación: 110ª reunión CIT (2022)

La Comisión toma nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar sus comentarios anteriores.
  • -Artículos 3, 1) y 6 del Convenio. Todas las medidas apropiadas para lograr una protección eficaz de los trabajadores, a la luz de los conocimientos disponibles y de las dosis máximas admisibles de radiaciones ionizantes. 1. Cristalino del ojo. La Comisión toma nota de que en el cuadro 2 del Decreto núm. 11802, sobre la organización de la prevención, la seguridad y la higiene profesional, se establece que el límite de dosis para el cristalino del ojo es de 150 mSv por año. En relación con el párrafo 32 de su observación general de 2015 sobre la aplicación del Convenio núm. 115, la Comisión pide al Gobierno que adopte medidas para garantizar que las dosis máximas para el cristalino del ojo se fijen en 20 mSv por año, promediado en un periodo definido de cinco años, sin que pueda excederse del valor de 50 mSv en el curso de un año.
  • -2. Protección de las trabajadoras embarazadas y en periodo de lactancia. En relación con el párrafo 33 de su observación general de 2015 sobre la aplicación del Convenio núm. 115, la Comisión pide una vez más al Gobierno que facilite información sobre las medidas adoptadas para establecer la dosis máxima admisible para las trabajadoras embarazadas o en periodo de lactancia.
  • -Artículos 6, 1), 7, 1) y 2), y 8. Límites de dosis para las personas de entre 16 y 18 años de edad. La Comisión solicitó anteriormente al Gobierno que indique si se había revisado el Decreto núm. 700 de 1999 con miras a establecer límites para los trabajadores menores de 18 años que realizan trabajos relacionados con radiaciones ionizantes y a prohibir la contratación de trabajadores menores de 16 años en esos trabajos. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica, en respuesta, que el Decreto núm. 700 ha sido derogado y sustituido por el Decreto núm. 8987 de 2012. El Decreto núm. 8987 establece que está totalmente prohibido contratar a trabajadores menores de 18 años de edad en actividades en las que estén expuestos a sustancias carcinógenas, radiaciones o sustancias que puedan causar infertilidad o defectos de nacimiento (artículo 1 y anexo 1). También toma nota de que el artículo 21 del Decreto núm. 11802 establece límites generales de dosis para los trabajadores mayores de 18 años de edad en los términos del cuadro 2 del anexo del Decreto. Sin embargo, la Comisión toma nota de que el anexo 2 del Decreto núm. 8987, que lista las actividades laborales que pueden perjudicar la salud, la seguridad o la moral de los trabajadores menores de 16 años de edad y las que están permitidas para los trabajadores de 16 años o más, incluye a los trabajadores expuestos a las radiaciones atómicas o ionizantes, a condición de que se ofrezca a estos trabajadores una protección completa de su salud física, mental y moral y que estos menores reciban una educación especial o una formación profesional adecuada, con excepción de los trabajos totalmente prohibidos en virtud del anexo 1. En referencia a su observación general de 2015 sobre la aplicación del Convenio núm. 115, la Comisión recuerda que, en cuanto a la exposición en el trabajo de los aprendices de 16 a 18 años de edad, en el marco de su formación para un empleo que implique una exposición a radiaciones y para la exposición de los estudiantes de 16 a 18 años de edad que utilicen fuentes de radiaciones en el curso de sus estudios, los límites de dosis son los siguientes: a) una dosis efectiva de 6 mSv por año; b) una dosis equivalente para el cristalino del ojo, de 20 mSv por año, y c) una dosis equivalente para las extremidades (manos y pies) o para la piel, de 150 mSv por año. La Comisión solicita una vez más al Gobierno que adopte las medidas necesarias, incluso en el marco de la reforma de la legislación laboral en curso, para garantizar que se fijen niveles de dosis específicos para los trabajadores de entre 16 y 18 años de edad ocupados en trabajos bajo radiaciones.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.
La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2019, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2019, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

Artículos 3, 1) y 6 del Convenio. Todas las medidas apropiadas para lograr una protección eficaz de los trabajadores, a la luz de los conocimientos disponibles y de las dosis máximas admisibles de radiaciones ionizantes. 1. Cristalino del ojo. La Comisión toma nota de que en el cuadro 2 del decreto núm. 11802, sobre la organización de la prevención, la seguridad y la higiene profesional, se establece que el límite de dosis para el cristalino del ojo es de 150 mSv por año. En relación con el párrafo 32 de su Observación General de 2015 sobre la aplicación del Convenio núm. 115, la Comisión pide al Gobierno que adopte medidas para garantizar que las dosis máximas para el cristalino del ojo se fijen en 20 mSv por año, promediado en un período definido de cinco años, sin que pueda excederse del valor de 50 mSv en el curso de un año.
2. Protección de las trabajadoras embarazadas y en período de lactancia. En relación con el párrafo 33 de su Observación General de 2015 sobre la aplicación del Convenio núm. 115, la Comisión pide una vez más al Gobierno que facilite información sobre las medidas adoptadas para establecer la dosis máxima admisible para las trabajadoras embarazadas o en período de lactancia.
Artículos 6, 1), 7, 1) y 2), y 8. Límites de dosis para las personas de entre 16 y 18 años de edad. La Comisión solicitó anteriormente al Gobierno que indique si se había revisado el decreto núm. 700 de 1999 con miras a establecer límites para los trabajadores menores de 18 años que realizan trabajos relacionados con radiaciones ionizantes y a prohibir la contratación de trabajadores menores de 16 años en esos trabajos. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica, en respuesta, que el decreto núm. 700 ha sido derogado y sustituido por el decreto núm. 8987 de 2012. El decreto núm. 8987 establece que está totalmente prohibido contratar a trabajadores menores de 18 años de edad en actividades en las que estén expuestos a sustancias carcinógenas, radiaciones o sustancias que puedan causar infertilidad o defectos de nacimiento (artículo 1 y anexo 1). También toma nota de que el artículo 21 del decreto núm. 11802 establece límites generales de dosis para los trabajadores mayores de 18 años de edad en los términos del cuadro 2 del anexo del decreto. Sin embargo, la Comisión toma nota de que el anexo 2 del decreto núm. 8987, que lista las actividades laborales que pueden perjudicar la salud, la seguridad o la moral de los trabajadores menores de 16 años de edad y las que están permitidas para los trabajadores de 16 años o más, incluye a los trabajadores expuestos a las radiaciones atómicas o ionizantes, a condición de que se ofrezca a estos trabajadores una protección completa de su salud física, mental y moral y que estos menores reciban una educación especial o una formación profesional adecuada, con excepción de los trabajos totalmente prohibidos en virtud del anexo 1. En referencia a su Observación General de 2015 sobre la aplicación del Convenio núm. 115, la Comisión recuerda que, en cuanto a la exposición en el trabajo de los aprendices de 16 a 18 años de edad, en el marco de su formación para un empleo que implique una exposición a radiaciones y para la exposición de los estudiantes de 16 a 18 años de edad que utilicen fuentes de radiaciones en el curso de sus estudios, los límites de dosis son los siguientes: a) una dosis efectiva de 6 mSv por año; b) una dosis equivalente para el cristalino del ojo, de 20 mSv por año, y c) una dosis equivalente para las extremidades (manos y pies) o para la piel, de 150 mSv por año. La Comisión solicita una vez más al Gobierno que adopte las medidas necesarias, incluso en el marco de la reforma de la legislación laboral en curso, para garantizar que se fijen niveles de dosis específicos para los trabajadores de entre 16 y 18 años de edad ocupados en trabajos bajo radiaciones.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2015, Publicación: 105ª reunión CIT (2016)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2014, Publicación: 104ª reunión CIT (2015)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2010, Publicación: 100ª reunión CIT (2011)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2005, Publicación: 95ª reunión CIT (2006)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2005, Publicación: 95ª reunión CIT (2006)

1. La Comisión toma nota de la información que contiene la memoria del Gobierno y de la legislación adjunta.

2. Artículos 6, 1) y 7, 1) del Convenio. Dosis límite. La Comisión toma nota con interés de la adopción del decreto núm. 11802 de 30 de enero de 2004 sobre la organización de la prevención, seguridad e higiene profesional en todos los establecimientos regidos por el Código del Trabajo que garantiza la aplicación de la mayoría de los artículos del Convenio. Toma nota con satisfacción de que la tabla 2 del decreto dispone una dosis anual límite máxima de 20 mSv para un período de cinco años para los trabajadores de más de 18 años de edad que trabajan con radiaciones ionizantes, lo cual refleja las dosis límite de exposición a las radiaciones ionizantes de la Recomendación de 1990 de la Comisión Internacional de Protección Radiológica (ICRP) a la cual se refiere la Comisión en su observación general de 1992 en virtud del Convenio. Asimismo, la Comisión toma nota con satisfacción de que el artículo 14 del decreto también incluye disposiciones sobre el ofrecimiento de un empleo alternativo, que, tal como señaló la Comisión en su observación general de 1992, es un principio general de la seguridad y salud que aparece en el artículo 17 de la Recomendación sobre los servicios de salud en el trabajo, 1985 (núm. 171), así como en el párrafo 27 de la Recomendación sobre la protección contra las radiaciones, 1960 (núm. 114).

3. La Comisión plantea otros puntos en una solicitud directa dirigida al Gobierno.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2001, Publicación: 90ª reunión CIT (2002)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1997, Publicación: 86ª reunión CIT (1998)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1994, Publicación: 81ª reunión CIT (1994)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1993, Publicación: 80ª reunión CIT (1993)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1992, Publicación: 79ª reunión CIT (1992)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1991, Publicación: 78ª reunión CIT (1991)

No disponible en español.
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