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Observación (CEACR) - Adopción: 2023, Publicación: 112ª reunión CIT (2024)

La Comisión toma nota con profunda preocupación de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar sus comentarios anteriores. La Comisión informa al Gobierno de que si antes del 1.º de septiembre de 2024 no transmite las respuestas a los puntos planteados, examinará la aplicación del Convenio sobre la base de la información de que disponga en su próxima reunión.
Repetición
La Comisión toma nota con profunda preocupación que la memoria del Gobierno, debida desde 2015, no se ha recibido. Habida cuenta del llamamiento urgente realizado al Gobierno en 2020, la Comisión procede al examen de la aplicación del Convenio en base a la información a su disposición. La Comisión recuerda que había planteado cuestiones relativas al cumplimiento del Convenio en una observación y solicitud directa en solicitudes de larga data de información sobre la aplicación de los derechos garantizados en el Convenio respecto al personal del servicio de bomberos, personal penitenciario y funcionarios públicos. Al no haber recibido ninguna observación adicional de los interlocutores sociales ni tener a su disposición ninguna indicación de progreso en estas cuestiones pendientes, la Comisión se remite a la Observación y Solicitud Directa previa adoptada en 2020 e insta al Gobierno a que proporcione una respuesta completa al respecto. Con este fin la Comisión recuerda que el Gobierno puede recurrir a la asistencia técnica de la OIT.
La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

Observación (CEACR) - Adopción: 2022, Publicación: 111ª reunión CIT (2023)

La Comisión toma nota con profunda preocupación de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar sus comentarios anteriores. La Comisión informa al Gobierno de que si antes del 1.º de septiembre de 2023 no transmite las respuestas a los puntos planteados, podría examinar la aplicación del Convenio sobre la base de la información de que disponga en su próxima reunión.
Repetición
La Comisión toma nota con profunda preocupación que la memoria del Gobierno, debida desde 2015, no se ha recibido. Habida cuenta del llamamiento urgente realizado al Gobierno en 2020, la Comisión procede al examen de la aplicación del Convenio en base a la información a su disposición. La Comisión recuerda que había planteado cuestiones relativas al cumplimiento del Convenio en una observación y solicitud directa en solicitudes de larga data de información sobre la aplicación de los derechos garantizados en el Convenio respecto al personal del servicio de bomberos, personal penitenciario y funcionarios públicos.Al no haber recibido ninguna observación adicional de los interlocutores sociales ni tener a su disposición ninguna indicación de progreso en estas cuestiones pendientes, la Comisión se remite a la Observación y Solicitud Directa previa adoptada en 2020 e insta al Gobierno a que proporcione una respuesta completa al respecto. Con este fin la Comisión recuerda que el Gobierno puede recurrir a la asistencia técnica de la OIT.
La Comisión espera firmemente que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

Observación (CEACR) - Adopción: 2021, Publicación: 110ª reunión CIT (2022)

La Comisión toma nota con profunda preocupación que la memoria del Gobierno, debida desde 2015, no se ha recibido. Habida cuenta del llamamiento urgente realizado al Gobierno en 2020, la Comisión procede al examen de la aplicación del Convenio en base a la información a su disposición. La Comisión recuerda que había planteado cuestiones relativas al cumplimiento del Convenio en una observación y solicitud directa en solicitudes de larga data de información sobre la aplicación de los derechos garantizados en el Convenio respecto al personal del servicio de bomberos, personal penitenciario y funcionarios públicos. Al no haber recibido ninguna observación adicional de los interlocutores sociales ni tener a su disposición ninguna indicación de progreso en estas cuestiones pendientes, la Comisión se remite a la Observación y Solicitud Directa previa adoptada en 2020 e insta al Gobierno a que proporcione una respuesta completa al respecto. Con este fin la Comisión recuerda que el Gobierno puede recurrir a la asistencia técnica de la OIT.
[Se solicita al Gobierno que responda de forma completa a los presentes comentarios en 2022].

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2020, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2020, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

La Comisión toma nota con profunda preocupación de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar sus comentarios anteriores. La Comisión informa al Gobierno de que si antes del 1.º de septiembre de 2021 no transmite las respuestas a los puntos planteados, examinará la aplicación del Convenio sobre la base de información de que disponga en su próxima reunión.
Repetición
Artículo 2 del Convenio. Derecho de los trabajadores y los empleadores, sin distinción alguna, a constituir organizaciones y afiliarse a ellas. Durante varios años, tomando nota de que los «servicios de protección» —que incluyen los servicios de lucha contra incendios y el personal de los establecimientos penitenciarios— estaban excluidos de la aplicación de la Ley de Registro, Estatus y Reconocimiento de Sindicatos y Organizaciones de Empleadores, 1999, la Comisión había pedido al Gobierno que adoptara las medidas necesarias para garantizar el derecho de sindicación al personal de lucha contra incendios y de los establecimientos penitenciarios. La Comisión toma nota de que el artículo 325 de la Ley del Trabajo, 2006, también excluye los «servicios de protección» (que según el artículo 2 de la ley incluyen los servicios de lucha contra incendios y los servicios correccionales) del ámbito de aplicación de las disposiciones de la nueva ley que se ocupan del derecho de sindicación. Al tiempo que toma nota de que en su memoria el Gobierno indica que la cuestión del derecho de sindicación del personal de lucha contra incendios y de los servicios penitenciarios se planteará al Ministro de Trabajo, y recordando que había señalado que en la práctica los trabajadores de estos servicios disfrutan de ese derecho, la Comisión pide una vez más al Gobierno que indique de qué manera se garantizan los derechos sindicales del personal de lucha contra incendios y de los servicios penitenciarios.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.
La Comisión espera firmemente que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2019, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2019, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

La Comisión toma nota con profunda preocupación de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar sus comentarios anteriores. La Comisión informa al Gobierno de que si antes del 1.º de septiembre de 2020 no transmite las respuestas a los puntos planteados, podría examinar la aplicación del Convenio sobre la base de la información de que disponga en su próxima reunión.
Repetición
Artículo 2 del Convenio. Derecho de los trabajadores y los empleadores, sin distinción alguna, a constituir organizaciones y afiliarse a ellas. Durante varios años, tomando nota de que los «servicios de protección» — que incluyen los servicios de lucha contra incendios y el personal de los establecimientos penitenciarios — estaban excluidos de la aplicación de la Ley de Registro, Estatus y Reconocimiento de Sindicatos y Organizaciones de Empleadores, 1999, la Comisión había pedido al Gobierno que adoptara las medidas necesarias para garantizar el derecho de sindicación al personal de lucha contra incendios y de los establecimientos penitenciarios. La Comisión toma nota de que el artículo 325 de la Ley del Trabajo, 2006, también excluye los «servicios de protección» (que según el artículo 2 de la ley incluyen los servicios de lucha contra incendios y los servicios correccionales) del ámbito de aplicación de las disposiciones de la nueva ley que se ocupan del derecho de sindicación. Al tiempo que toma nota de que en su memoria el Gobierno indica que la cuestión del derecho de sindicación del personal de lucha contra incendios y de los servicios penitenciarios se planteará al Ministro de Trabajo, y recordando que había señalado que en la práctica los trabajadores de estos servicios disfrutan de ese derecho, la Comisión pide una vez más al Gobierno que indique de qué manera se garantizan los derechos sindicales del personal de lucha contra incendios y de los servicios penitenciarios.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.
La Comisión espera firmemente que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2018, Publicación: 108ª reunión CIT (2019)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2018, Publicación: 108ª reunión CIT (2019)

La Comisión toma nota con preocupación de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar sus comentarios anteriores formulados inicialmente en 2012.
Repetición
Artículo 2 del Convenio. Derecho de los trabajadores y los empleadores, sin distinción alguna, a constituir organizaciones y afiliarse a ellas. Durante varios años, tomando nota de que los «servicios de protección» — que incluyen los servicios de lucha contra incendios y el personal de los establecimientos penitenciarios — estaban excluidos de la aplicación de la Ley de Registro, Estatus y Reconocimiento de Sindicatos y Organizaciones de Empleadores, 1999, la Comisión había pedido al Gobierno que adoptara las medidas necesarias para garantizar el derecho de sindicación al personal de lucha contra incendios y de los establecimientos penitenciarios. La Comisión toma nota de que el artículo 325 de la Ley del Trabajo, 2006, también excluye los «servicios de protección» (que según el artículo 2 de la ley incluyen los servicios de lucha contra incendios y los servicios correccionales) del ámbito de aplicación de las disposiciones de la nueva ley que se ocupan del derecho de sindicación. Al tiempo que toma nota de que en su memoria el Gobierno indica que la cuestión del derecho de sindicación del personal de lucha contra incendios y de los servicios penitenciarios se planteará al Ministro de Trabajo, y recordando que había señalado que en la práctica los trabajadores de estos servicios disfrutan de ese derecho, la Comisión pide una vez más al Gobierno que indique de qué manera se garantizan los derechos sindicales del personal de lucha contra incendios y de los servicios penitenciarios.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.
La Comisión espera firmemente que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2017, Publicación: 107ª reunión CIT (2018)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2017, Publicación: 107ª reunión CIT (2018)

La Comisión toma nota con preocupación de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar sus comentarios anteriores formulados inicialmente en 2012. La Comisión también toma nota de que ha pedido al Gobierno que proporcione información a la Comisión de Aplicación de Normas de la 106.ª reunión de la Conferencia Internacional del Trabajo sobre el incumplimiento de la obligación de enviar memorias y sobre la aplicación de los convenios ratificados.
Repetición
Artículo 2 del Convenio. Derecho de los trabajadores y los empleadores, sin distinción alguna, a constituir organizaciones y afiliarse a ellas. Durante varios años, tomando nota de que los «servicios de protección» — que incluyen los servicios de lucha contra incendios y el personal de los establecimientos penitenciarios — estaban excluidos de la aplicación de la Ley de Registro, Estatus y Reconocimiento de Sindicatos y Organizaciones de Empleadores, 1999, la Comisión había pedido al Gobierno que adoptara las medidas necesarias para garantizar el derecho de sindicación al personal de lucha contra incendios y de los establecimientos penitenciarios. La Comisión toma nota de que el artículo 325 de la Ley del Trabajo, 2006, también excluye los «servicios de protección» (que según el artículo 2 de la ley incluyen los servicios de lucha contra incendios y los servicios correccionales) del ámbito de aplicación de las disposiciones de la nueva ley que se ocupan del derecho de sindicación. Al tiempo que toma nota de que en su memoria el Gobierno indica que la cuestión del derecho de sindicación del personal de lucha contra incendios y de los servicios penitenciarios se planteará al Ministro de Trabajo, y recordando que había señalado que en la práctica los trabajadores de estos servicios disfrutan de ese derecho, la Comisión pide una vez más al Gobierno que indique de qué manera se garantizan los derechos sindicales del personal de lucha contra incendios y de los servicios penitenciarios.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.
La Comisión espera firmemente que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2016, Publicación: 106ª reunión CIT (2017)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2016, Publicación: 106ª reunión CIT (2017)

La Comisión toma nota de las observaciones de carácter general de la Organización Internacional de Empleadores (OIE) recibidas el 1.º de septiembre de 2016.
La Comisión lamenta tomar nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar sus comentarios anteriores.
Artículo 2 del Convenio. Derecho de los trabajadores y los empleadores, sin distinción alguna, a constituir organizaciones y afiliarse a ellas. Durante varios años, tomando nota de que los «servicios de protección» — que incluyen los servicios de lucha contra incendios y el personal de los establecimientos penitenciarios — estaban excluidos de la aplicación de la Ley de Registro, Estatus y Reconocimiento de Sindicatos y Organizaciones de Empleadores, 1999, la Comisión había pedido al Gobierno que adoptara las medidas necesarias para garantizar el derecho de sindicación al personal de lucha contra incendios y de los establecimientos penitenciarios. La Comisión toma nota de que el artículo 325 de la Ley del Trabajo, 2006, también excluye los «servicios de protección» (que según el artículo 2 de la ley incluyen los servicios de lucha contra incendios y los servicios correccionales) del ámbito de aplicación de las disposiciones de la nueva ley que se ocupan del derecho de sindicación. Al tiempo que toma nota de que en su memoria el Gobierno indica que la cuestión del derecho de sindicación del personal de lucha contra incendios y de los servicios penitenciarios se planteará al Ministro de Trabajo, y recordando que había señalado que en la práctica los trabajadores de estos servicios disfrutan de ese derecho, la Comisión pide una vez más al Gobierno que indique de qué manera se garantizan los derechos sindicales del personal de lucha contra incendios y de los servicios penitenciarios.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.
La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2015, Publicación: 105ª reunión CIT (2016)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2015, Publicación: 105ª reunión CIT (2016)

La Comisión toma nota de las observaciones presentadas por Organización Internacional de Empleadores (OIE) recibidas el 1.º de septiembre de 2015.
La Comisión toma nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar sus comentarios anteriores.
Artículo 2 del Convenio. Derecho de los trabajadores y los empleadores, sin distinción alguna, a constituir organizaciones y afiliarse a ellas. Durante varios años, tomando nota de que los «servicios de protección» — que incluyen los servicios de lucha contra incendios y el personal de los establecimientos penitenciarios — estaban excluidos de la aplicación de la Ley de Registro, Estatus y Reconocimiento de Sindicatos y Organizaciones de Empleadores, 1999, la Comisión había pedido al Gobierno que adoptara las medidas necesarias para garantizar el derecho de sindicación al personal de lucha contra incendios y de los establecimientos penitenciarios. La Comisión toma nota de que el artículo 325 de la Ley del Trabajo, 2006, también excluye los «servicios de protección» (que según el artículo 2 de la ley incluyen los servicios de lucha contra incendios y los servicios correccionales) del ámbito de aplicación de las disposiciones de la nueva ley que se ocupan del derecho de sindicación. Al tiempo que toma nota de que en su memoria el Gobierno indica que la cuestión del derecho de sindicación del personal de lucha contra incendios y de los servicios penitenciarios se planteará al Ministro de Trabajo, y recordando que había señalado que en la práctica los trabajadores de estos servicios disfrutan de ese derecho, la Comisión pide una vez más al Gobierno que indique de qué manera se garantizan los derechos sindicales del personal de lucha contra incendios y de los servicios penitenciarios.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.
La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2012, Publicación: 102ª reunión CIT (2013)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2012, Publicación: 102ª reunión CIT (2013)

Artículo 2 del Convenio. Derecho de los trabajadores y de los empleadores a constituir las organizaciones que estimen convenientes. Requisito de afiliación mínima. En sus comentarios anteriores, la Comisión había pedido al Gobierno que redujera el requisito del número mínimo de miembros para constituir sindicatos y organizaciones de empleadores, que estaba establecido en 30 y 10, respectivamente (artículo 14 de la Ley de Registro, Estatus y Reconocimiento de Sindicatos y Organizaciones de Empleadores, 1999). La Comisión toma nota con satisfacción de que, con la entrada en vigor de la Ley del Trabajo, 2006 (que deroga la Ley de Registro, Estatus y Reconocimiento de Sindicatos y Organizaciones de Empleadores, 1999), el 1.º de agosto de 2012, el mínimo de miembros necesarios para constituir un sindicato y una organización de empleadores se ha reducido a 20 y seis, respectivamente (artículo 335, 3), de la Ley del Trabajo, 2006).
Derecho de los trabajadores y los empleadores, sin distinción alguna, a constituir organizaciones y afiliarse a ellas. Durante varios años, tomando nota de que los «servicios de protección» — que incluyen los servicios de lucha contra incendios y el personal de los establecimientos penitenciarios — estaban excluidos de la aplicación de la Ley de Registro, Estatus y Reconocimiento de Sindicatos y Organizaciones de Empleadores, 1999, la Comisión había pedido al Gobierno que adoptara las medidas necesarias para garantizar el derecho de sindicación al personal de lucha contra incendios y de los establecimientos penitenciarios. La Comisión toma nota de que el artículo 325 de la Ley del Trabajo, 2006, también excluye los «servicios de protección» (que según el artículo 2 de la ley incluyen los servicios de lucha contra incendios y los servicios correccionales) del ámbito de aplicación de las disposiciones de la nueva ley que se ocupan del derecho de sindicación. Al tiempo que toma nota de que en su memoria el Gobierno indica que la cuestión del derecho de sindicación del personal de lucha contra incendios y de los servicios penitenciarios se planteará al Ministro de Trabajo, y recordando que había señalado que en la práctica los trabajadores de estos servicios disfrutan de ese derecho, la Comisión pide una vez más al Gobierno que indique de qué manera se garantizan los derechos sindicales del personal de lucha contra incendios y de los servicios penitenciarios.
La Comisión plantea otros puntos en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2010, Publicación: 100ª reunión CIT (2011)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2010, Publicación: 100ª reunión CIT (2011)

La Comisión toma nota de que la memoria del Gobierno no contiene informaciones en relación con sus comentarios anteriores. Se ve obligada a reiterar su observación anterior redactada como sigue:

Artículo 2 del Convenio. Derechos de los trabajadores y los empleadores, sin ninguna distinción y sin autorización previa a constituir las organizaciones que estimen convenientes y a afiliarse a estas organizaciones. Requisitos para constituir una organización. En sus anteriores comentarios, la Comisión tomó nota de que en un proyecto de Código del Trabajo el mínimo de miembros fundadores de un sindicato o de una organización de empleadores se había reducido de 30 a 20 y de diez a seis, respectivamente. La Comisión pidió al Gobierno que la mantuviese informada sobre todos los cambios que se produjesen en relación con el proyecto y que le transmitiese copia del Código. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que el proyecto de Código del Trabajo se ha convertido en ley, pero que el nuevo Gobierno la mantiene pendiente y actualmente está siendo examinada por el Fiscal General. La Comisión confía de nuevo en que la nueva ley sea pronto aplicable y pide al Gobierno que transmita una copia de esta ley junto con su próxima memoria.

La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2009, Publicación: 99ª reunión CIT (2010)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2009, Publicación: 99ª reunión CIT (2010)

Artículo 2 del Convenio. Derechos de los trabajadores y los empleadores, sin ninguna distinción y sin autorización previa a constituir las organizaciones que estimen convenientes y a afiliarse a estas organizaciones. Requisitos para constituir una organización. En sus anteriores comentarios, la Comisión tomó nota de que en un proyecto de Código del Trabajo el mínimo de miembros fundadores de un sindicato o de una organización de empleadores se había reducido de 30 a 20 y de diez a seis, respectivamente. La Comisión pidió al Gobierno que la mantuviese informada sobre todos los cambios que se produjesen en relación con el proyecto y que le transmitiese copia del Código. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que el proyecto de Código del Trabajo se ha convertido en ley, pero que el nuevo Gobierno la mantiene pendiente y actualmente está siendo examinada por el Fiscal General. La Comisión confía de nuevo en que la nueva ley sea pronto aplicable y pide al Gobierno que transmita una copia de esta ley junto con su próxima memoria.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2008, Publicación: 98ª reunión CIT (2009)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2007, Publicación: 97ª reunión CIT (2008)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2006, Publicación: 96ª reunión CIT (2007)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2005, Publicación: 95ª reunión CIT (2006)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2004, Publicación: 93ª reunión CIT (2005)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2003, Publicación: 92ª reunión CIT (2004)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2002, Publicación: 91ª reunión CIT (2003)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2001, Publicación: 90ª reunión CIT (2002)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2001, Publicación: 90ª reunión CIT (2002)

La Comisión toma nota con satisfacción de la adopción de la ley de 1999 relativa al registro, régimen jurídico y reconocimiento de los sindicatos y de las organizaciones de empleadores (la ley). La Comisión toma nota, en particular, de la limitación impuesta en la actualidad a la facultad del registrador de examinar las cuentas de los sindicatos, solicitada por la Comisión en sus comentarios anteriores.

No obstante, la Comisión lamenta que, nuevamente, no se haya recibido la memoria del Gobierno.

La Comisión ha enviado directamente al Gobierno comentarios relativos a otros aspectos de la ley.

Observación (CEACR) - Adopción: 1999, Publicación: 88ª reunión CIT (2000)

La Comisión lamenta observar que, por octavo año consecutivo, no se ha recibido la memoria del Gobierno.

La Comisión recuerda que sus comentarios anteriores atañaban a la necesidad de modificar los artículos 18, 7) y 19, B, 2), de la ordenanza de 1959 sobre los sindicatos y los conflictos del trabajo, que confieren al registrador la facultad de pedir "en cualquier momento y por orden escrita" el examen de las cuentas de los sindicatos, de modo que su aplicación quede limitada a los casos de presunta irregularidad, que se deriva de la presentación de los informes financieros anuales o de las quejas formuladas por los miembros del sindicato. La Comisión había tomado nota de la memoria del Gobierno de 1991 que preveía, con la asistencia de la OIT, una revisión de su legislación del trabajo, con el fin de armonizarla con los convenios que ha ratificado. Insta una vez más al Gobierno que indique en su memoria las medidas adoptadas para poner la legislación de conformidad con el artículo 3 del Convenio y con la práctica nacional.

Observación (CEACR) - Adopción: 1998, Publicación: 87ª reunión CIT (1999)

La Comisión lamenta observar que, por séptimo año consecutivo, no se ha recibido la memoria del Gobierno. Espera que se envíe una memoria para su examen por la Comisión en su próxima reunión y que contenga información completa sobre los puntos planteados en su comentario anterior, que fue concebido en los términos siguientes:

En relación con sus comentarios anteriores relativos a la necesidad de modificar los artículos 18, 7) y 19, B, 2), de la ordenanza de 1959 sobre los sindicatos y los conflictos del trabajo, que confieren al registrador la facultad discrecional de examinar las cuentas de los sindicatos, de modo que su aplicación quede limitada a los casos de presunta desigualdad, que se deriva de la presentación de los informes financieros anuales o de las quejas formuladas por los miembros del sindicato, la Comisión había tomado nota de la memoria del Gobierno de 1991 que se preveía, con la asistencia de la OIT, una revisión de su legislación del trabajo, con el fin de armonizarla con los convenios que ha ratificado. Solicita al Gobierno que indique en su próxima memoria las medidas que hubiera adoptado para armonizar la legislación con el artículo 3 del Convenio y con la práctica nacional.

La Comisión espera que el Gobierno hará todo lo posible para no postergar de nuevo la adopción de las medidas necesarias.

Observación (CEACR) - Adopción: 1997, Publicación: 86ª reunión CIT (1998)

La Comisión lamenta observar que, por sexto año consecutivo, no se ha recibido la memoria del Gobierno. Espera que se envíe una memoria para su examen por la Comisión en su próxima reunión y que contenga información completa sobre los puntos planteados en su comentario anterior, que fue concebido en los términos siguientes:

En relación con sus comentarios anteriores relativos a la necesidad de modificar los artículos 18, 7) y 19, B, 2), de la ordenanza de 1959 sobre los sindicatos y los conflictos del trabajo, que confieren al registrador la facultad discrecional de examinar las cuentas de los sindicatos, de modo que su aplicación quede limitada a los casos de presunta desigualdad, que se deriva de la presentación de los informes financieros anuales o de las quejas formuladas por los miembros del sindicato, la Comisión nota de la memoria del Gobierno de 1991 que se preveía, con la asistencia de la OIT, una revisión de su legislación del trabajo, con el fin de armonizarla con los convenios que ha ratificado. Solicita al Gobierno que indique en su próxima memoria las medidas que hubiera adoptado para armonizar la legislación con el artículo 3 del Convenio y con la práctica nacional.

La Comisión espera que el Gobierno hará todo lo posible para no postergar de nuevo la adopción de las medidas necesarias.

Observación (CEACR) - Adopción: 1996, Publicación: 85ª reunión CIT (1997)

La Comisión lamenta tomar nota de que, por quinto año consecutivo, no se ha recibido la memoria del Gobierno. Espera que se envíe una memoria para su examen por la Comisión en su próxima reunión y que contenga información completa sobre los puntos planteados en su comentario anterior, que fue concebido en los términos siguientes:

En relación con sus comentarios anteriores relativos a la necesidad de modificar los artículos 18, 7) y 19, B, 2), de la ordenanza de 1959 sobre los sindicatos y los conflictos del trabajo, que confieren al registrador la facultad discrecional de examinar las cuentas de los sindicatos, de modo que su aplicación quede limitada a los casos de presunta desigualdad, que se deriva de la presentación de los informes financieros anuales o de las quejas formuladas por los miembros del sindicato, la Comisión toma nota de la memoria del Gobierno, según la cual prevé, con la asistencia de la OIT, una revisión de su legislación del trabajo, con el fin de armonizarla con los convenios que ha ratificado. Solicita al Gobierno que indique en su próxima memoria las medidas que hubiera adoptado para armonizar la legislación con el artículo 3 del Convenio y con la práctica nacional.

La Comisión espera que el Gobierno hará todo lo posible para no postergar de nuevo la adopción de las medidas necesarias.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1995, Publicación: 82ª reunión CIT (1995)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 1995, Publicación: 83ª reunión CIT (1996)

La Comisión lamenta tomar nota de que, por cuarto año consecutivo, no se había recibido la memoria del Gobierno. Espera que se envíe una memoria para su examen por la Comisión en su próxima reunión y que contenga información completa sobre los puntos planteados en su solicitud directa anterior, que fue concebida en los términos siguientes:

En relación con sus comentarios anteriores relativos a la necesidad de modificar los artículos 18, 7) y 19, B, 2), de la ordenanza de 1959 sobre los sindicatos y los conflictos del trabajo, que confieren al registrador la facultad discrecional de examinar las cuentas de los sindicatos, de modo que su aplicación quede limitada a los casos de presunta desigualdad, que se deriva de la presentación de los informes financieros anuales o de las quejas formuladas por los miembros del sindicato, la Comisión toma nota de la memoria del Gobierno, según la cual prevé, con la asistencia de la OIT, una revisión de su legislación del trabajo, con el fin de armonizarla con los convenios que ha ratificado. Solicita al Gobierno que indique en su próxima memoria las medidas que hubiera adoptado para armonizar la legislación con el artículo 3 del Convenio y con la práctica nacional.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1994, Publicación: 81ª reunión CIT (1994)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1993, Publicación: 80ª reunión CIT (1993)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1992, Publicación: 79ª reunión CIT (1992)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1991, Publicación: 78ª reunión CIT (1991)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1989, Publicación: 76ª reunión CIT (1989)

No disponible en español.
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