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Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2015, Publicación: 105ª reunión CIT (2016)

A fin de brindar una visión de conjunto de las cuestiones planteadas en relación con la aplicación de los convenios marítimos, la Comisión considera apropiado examinar las mismas en un único comentario, tal como se presenta a continuación.
Convenio sobre la colocación de la gente de mar, 1920 (núm. 9). Artículos 3, párrafo 2, y 4. Prohibición del comercio de la colocación de la gente de mar ejercido con fines lucrativos. Sistema eficaz y adecuado de agencias gratuitas de colocación para la gente de mar. Desde hace numerosos años, la Comisión viene señalando a la atención del Gobierno que el Convenio prohíbe la colocación de la gente de mar con fines lucrativos. La Comisión observa una vez más que el reglamento de agencias de colocación de trabajadores de 2006, establece un sistema en el que coexisten las agencias privadas de colocación con fines de lucro y las agencias sin fines lucrativos. La Comisión pide al Gobierno que tome las medidas necesarias para poner la legislación y la práctica de conformidad con el Convenio.
Artículo 5. Comisiones consultivas. En comentarios anteriores, la Comisión había pedido al Gobierno que adoptara las medidas necesarias para garantizar la constitución de comisiones compuestas por un número igual de representantes de los armadores y de la gente de mar, a fin de consultarlas en todo lo que respecte al funcionamiento de las agencias de colocación de la gente de mar. La Comisión observa que el Gobierno no comunica información al respecto. La Comisión pide al Gobierno que tome las medidas necesarias para dar efecto a este artículo del Convenio.
Convenio sobre el examen médico de los menores (trabajo marítimo), 1921 (núm. 16). Artículo 3. En sus comentarios anteriores, la Comisión había tomado nota de que la legislación nacional no fija una duración de la validez de los certificados médicos para los marinos menores de 18 años, tal como lo exige este artículo del Convenio. A este respecto, la Comisión toma nota con interés de la indicación del Gobierno acerca de que el artículo noveno de los requisitos médicos relativos al personal técnico de transporte marítimo, publicado en septiembre de 2010, establece que el personal de marina mercante deberá someterse a un examen psicofísico integral, a efecto de evaluar su aptitud psicofísica para realizar un desempeño seguro y eficiente de las atribuciones que su libreta de mar, título o identidad marítima le confiera, con una periodicidad de dos años; a excepción de los menores de dieciocho años que será cada seis meses.
Convenio sobre el seguro de enfermedad de la gente de mar, 1936 (núm. 56). Artículo 1, párrafo 1. Cobertura del régimen del seguro obligatorio de enfermedad. En su comentario anterior, la Comisión había pedido al Gobierno que indicara si los acuerdos concluidos entre el Instituto Mexicano de Seguro Social (IMSS) y un número de compañías navieras estaban aún en vigor y si el régimen de seguro social obligatorio, en ausencia de estos acuerdos, cubre a la totalidad de la gente de mar. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que no cuenta con información en relación con los referidos acuerdos. La Comisión toma nota, sin embargo, de que el artículo 12, I), de la Ley del Seguro Social estipula que son sujetos de aseguramiento del régimen obligatorio, el cual incluye el seguro de enfermedad, las personas que de conformidad con los artículos 20 y 21 de la Ley Federal del Trabajo, presten, en forma permanente o eventual, a otras de carácter físico o moral o unidades económicas sin personalidad jurídica, un servicio remunerado, personal y subordinado, cualquiera que sea el acto que le dé origen y cualquiera que sea la personalidad jurídica o la naturaleza económica del patrón, aun cuando éste, en virtud de alguna ley especial, esté exento del pago de contribuciones. La Comisión pide al Gobierno que indique si estas disposiciones garantizan efectivamente la cobertura del seguro médico obligatorio de enfermedad para toda la gente de mar.
Artículo 7. Derecho a la prestación del seguro después de la expiración del contrato. La Comisión toma nota de que el artículo 109 de la Ley del Seguro Social fija en ocho semanas posteriores a la desocupación el período de conservación de derechos y contempla la posibilidad de que el consejo técnico del IMSS a pedido del Ejecutivo pueda extender dicho período. A este respecto, la Comisión observa que el artículo 109 de dicha ley no fija el período de conservación de derechos de manera tal que cubra el tiempo transcurrido normalmente entre dos contratos sucesivos. La Comisión pide al Gobierno que indique qué disposiciones ha adoptado o prevé adoptar para garantizar que los marinos tengan derecho a las prestaciones del seguro de enfermedad incluso en el caso de enfermedades sobrevenidas durante el tiempo transcurrido normalmente entre dos contratos sucesivos.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2010, Publicación: 100ª reunión CIT (2011)

Artículo 3 del Convenio. Intervalo para la renovación del examen médico. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de las indicaciones del Gobierno según las cuales están por adoptarse nuevas disposiciones reglamentarias para establecer la renovación anual de los exámenes médicos para la gente de mar menor de 18 años. La Comisión cree entender que se ha adoptado un nuevo reglamento del servicio de medicina preventiva en el transporte, que entró en vigor el 1.º de septiembre de 2010. La Comisión espera que ese nuevo reglamento garantice la plena conformidad de la legislación nacional con las disposiciones del artículo 3 del Convenio, y le ruega al Gobierno comunicar una copia del mismo junto con su próxima memoria.

A este respecto, la Comisión señala a la atención del Gobierno el hecho de que el Convenio sobre el trabajo marítimo, 2006 (MLC), que revisa el Convenio núm. 16, así como 67 otros instrumentos internacionales aplicables a la gente de mar, contiene disposiciones similares a las del Convenio núm. 16 en lo referente a los certificados médicos obligatorios para los marinos menores de 18 años. En consecuencia, la plena aplicación del Convenio núm. 16 facilitará las disposiciones correspondientes del MLC. La Comisión espera que el Gobierno estará pronto en condiciones de ratificar el MLC, que establece un marco normativo completo y actualizado para la reglamentación de las condiciones de vida y de trabajo de la gente de mar — en lo que respecta, en particular, a la edad mínima y al examen médico de la gente de mar — y favorece la instauración de condiciones de competencia leal entre los armadores, y le ruega mantener a la Oficina informada de toda decisión que se adopte en la materia.

Parte V del formulario de memoria. Aplicación práctica. La Comisión toma nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno en su memoria en relación con las bases de colaboración adoptadas en abril de 2009 entre la Secretaría del Trabajo y Previsión Social, la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, y la Secretaría de Energía con el objetivo de establecer las acciones que se realizaron en forma coordinada, especialmente en el marco de un programa conjunto de visitas de inspección que permita constatar el cumplimiento de la legislación marítima y laboral a bordo de los buques y artefactos navales. La Comisión le ruega al Gobierno seguir comunicando informaciones sobre los resultados de la aplicación de este acuerdo, e indicaciones generales sobre la aplicación del Convenio en la práctica y, especialmente sobre el número de certificados médicos expedidos anualmente para los marinos menores de 18 años y, en su caso, sobre el número de infracciones a las disposiciones pertinentes observadas por los inspectores del trabajo marítimo y las medidas adoptadas para subsanarlas. La Comisión también le ruega al Gobierno indicar de qué manera las autoridades nacionales competentes garantizan el control efectivo de la realidad y de la calidad del examen médico de los jóvenes marinos extranjeros no residentes ocupados a bordo de buques que enarbolan pabellón mexicano, en particular cuando el examen es efectuado en el país de residencia o de domicilio del marino.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2005, Publicación: 95ª reunión CIT (2006)

Artículo 3 del Convenio. Intervalo para la renovación del examen médico. En sus comentarios anteriores, la Comisión había solicitado al Gobierno que indicara la duración de la validez del certificado médico para los marinos menores de 18 años. Asimismo, había tomado nota de la respuesta del Gobierno en el sentido de que ni la Ley Federal del Trabajo, de 2 de diciembre de 1969 ni el apéndice al reglamento de medicina del transporte establecen un período de validez para los certificados médicos. La Comisión toma nota de la adopción del reglamento del servicio de medicina preventiva en el transporte, publicado en el Diario Oficial el 21 de abril de 2004. En virtud de los artículos 7 a 12 del reglamento, la Dirección General de Protección y Medicina Preventiva en el Transporte debe efectuar un examen psicofísico integral del personal al que se aplica el reglamento, entre otros, al personal titular del certificado o libreta de mar y de identificación marítima. Además, en virtud de los artículos 13 a 15 del reglamento, este examen psicofísico deberá renovarse a fin de saber si la persona está capacitada para continuar con sus actividades. Asimismo, la Comisión toma nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno en lo que concierne a las formalidades a seguir para inscribirse en el registro federal.

La Comisión observa que el nuevo reglamento del servicio de medicina preventiva en el transporte no fija una duración de la validez de los certificados médicos. La Comisión recuerda de nuevo al Gobierno que en virtud del artículo 3 del Convenio, el empleo de los menores de 18 años en el trabajo marítimo no podrá continuar sino mediante renovación del examen médico, a intervalos que no excedan de un año, y la presentación, después de cada nuevo examen, del certificado médico que pruebe la aptitud para el trabajo marítimo. La Comisión ruega al Gobierno que tome todas las medidas necesarias a fin de aplicar este punto del Convenio.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2002, Publicación: 91ª reunión CIT (2003)

En sus comentarios anteriores, la Comisión había solicitado al Gobierno que indicara la duración de la validez del certificado médico para los marinos menores de 18 años y que suministrara una copia de las disposiciones aplicables. La Comisión toma nota de la respuesta del Gobierno en el sentido de que ni la ley federal del trabajo, de 2 de diciembre de 1969, ni el apéndice al reglamento de medicina del transporte establecen un período de validez para los certificados médicos. La Comisión recuerda que según el artículo 3 del Convenio, el empleo continuado en el trabajo marítimo de personas menores de 18 años, estará sujeto a la renovación del examen médico, a intervalos que no excedan de un año, y la presentación después de cada nuevo examen, de un certificado médico que pruebe la aptitud para el trabajo marítimo. La Comisión solicita al Gobierno que indique si de conformidad con la legislación nacional el empleo de personas menores de 18 años de edad en buques es permitido y, de ser así, de qué manera se garantiza que estas personas están sujetas a examen médico a los intervalos prescritos en el artículo 3 del Convenio.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1997, Publicación: 86ª reunión CIT (1998)

Artículo 3 (examen periódico anual). La Comisión solicita al Gobierno que indique la duración de validez de los certificados médicos para los marinos menores de 18 años y que proporcione una copia de las disposiciones aplicables.

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