National Legislation on Labour and Social Rights
Global database on occupational safety and health legislation
Employment protection legislation database
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La Comisión toma nota de que en virtud del decreto núm. 008/2006 de fecha 9 de enero de 2006,por el que se aumenta el salario mínimo interprofesional garantizado (SMIG), la pensión mensual mínima se ha incrementado en un 267 por ciento (pasando de 4,715 ouguiya (MRO) a 12,600 MRO) y que las pensiones que se pagan desde el 1.º de enero de 2005 se han reajustado. Las pensiones sobre las que no repercute el aumento del SMIG se han incrementado en un 30 por ciento. Además, la Comisión toma nota de la información recibida en 2009 y 2010, de la Asociación de Jubilados Miembros de la Caja Nacional de Seguridad Social (CNSS), en la que se señala que los pensionistas no se han beneficiado del aumento de las pensiones, a pesar del incremento del SMIG. Asimismo, la Asociación señala que el CNSS incumple las leyes y decretos nacionales y no está lo suficientemente controlada por el Gobierno.
Habida cuenta de estos alegatos, la Comisión desearía que el Gobierno proporcionase una valoración general de la forma en que se aplica el Convenio en Mauritania, que incluya, por ejemplo, extractos de informes oficiales e información sobre todas las dificultades prácticas que se encuentren en la aplicación del Convenio.
En relación a sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de la memoria transmitida por el Gobierno en octubre de 2006, según la cual, desde el 1.º de enero de 2006, el Gobierno ha aumentado en un 15 por ciento las pensiones civiles y militares, y desde junio de 2006 ha fijado el salario mínimo interprofesional garantizado (SMIG) en 21.000 ouguiya (MRO), lo que ha conllevado un aumento de las pensiones mínimas. Como estos aumentos no parecen reflejarse en los cálculos del nivel de prestaciones efectuadas en la memoria, la Comisión pide al Gobierno que indique en su próxima memoria qué prestaciones han aumentado, cuáles son sus nuevos montos mínimos y cuál será, por consiguiente, su tasa de sustitución en lo que respecta a salario de referencia de un trabajador ordinario adulto de sexo masculino determinado según la metodología prevista por el artículo 66 del Convenio. En lo que respecta a la medida en la que el valor total de las prestaciones concedidas a las familias alcanza el nivel prescrito en el artículo 44 del Convenio, la Comisión ruega al Gobierno que la calcule en función del salario de referencia antes mencionado o del monto del SMIG si éste corresponde al salario efectivamente percibido por el trabajador ordinario. Por último, la Comisión invita de nuevo al Gobierno a proporcionar datos estadísticos sobre la evolución del índice del coste de la vida, la inflación y los ingresos del país desde la última revisión del SMIG en 1998, así como sobre el número de asalariados protegidos por el régimen de la seguridad social y por los regímenes especiales en comparación con el número total de asalariados del país.
Además, la Comisión ha tomado buena nota de que el Gobierno ha solicitado la asistencia técnica de la Oficina Internacional del Trabajo en el marco de la aplicación del Convenio. Mientras tanto, la Comisión agradecería al Gobierno que indicase en qué medida se han aplicado las recomendaciones formuladas por la OIT en 2002 en el marco del proyecto de cooperación técnica sobre la evaluación actuarial del régimen gestionado por la Caja Nacional de la Seguridad Social. (Evaluation actuarielle du régime géré par la Caisse de sécurité sociale au 31 décembre 2000, Ginebra, 2002, X (ILO/RP/Mauritanie/R.15), ISBN 92-2-13001-4).
[Se invita al Gobierno a que responda de manera detallada a los presentes comentarios en 2009.]
En respuesta a los anteriores comentarios de la Comisión, el Gobierno suministra un cierto número de indicaciones, en particular, sobre las condiciones exigidas para poder tener derecho a las prestaciones de vejez, de invalidez, así como las prestaciones en caso de accidente del trabajo y de enfermedad profesional y las prestaciones familiares, y sus modalidades de cálculo. Asimismo, proporciona indicaciones sobre la revalorización de las prestaciones de larga duración y sobre el número de asegurados activos afiliados a la Caja Nacional de Seguridad Social.
La Comisión toma nota de esas informaciones. Observa, sin embargo, que esas informaciones son parciales y espera, en consecuencia, que se enviará una memoria detallada para su examen en la próxima reunión, que contendrá todas las informaciones exigidas por el formulario de memoria adoptado por el Consejo de Administración. La Comisión se permite señalar nuevamente a la atención del Gobierno la posibilidad de recurrir a la asistencia técnica de la Oficina Internacional del Trabajo, especialmente en el ámbito de la seguridad social y las estadísticas del trabajo.
La Comisión toma nota que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue.
La Comisión ha tomado nota de la memoria del Gobierno de 2001, que contiene respuestas parciales a sus comentarios anteriores. Sin embargo, comprueba que no se trata de una memoria detallada sobre el Convenio. Por consiguiente, la Comisión espera que se transmita una memoria detallada para su examen en la próxima reunión y que contenga especialmente todos los datos requeridos en el formulario de memoria adoptado por el Consejo de Administración para el cálculo de la cuantía de las prestaciones (artículos 44 y 65 ó 66 del Convenio), para la revalorización de las prestaciones de larga duración (título VI del artículo 65: evolución del índice del costo de vida, del índice de las ganancias y de la cuantía de las prestaciones, para el mismo período considerado) y para el campo de aplicación de los diferentes regímenes de seguridad social (título I del artículo 76: Número de asalariados efectivamente protegidos en relación con el conjunto de los asalariados del país). La Comisión se permite señalar a la atención del Gobierno la posibilidad de recurrir, sobre todo en el terreno de la seguridad social y de las estadísticas del trabajo, a la asistencia técnica de la Organización Internacional del Trabajo.
[Se solicita al Gobierno a que comunique una memoria detallada en 2003.]
La Comisión toma nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:
En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión comprueba que la memoria del Gobierno comunicada en marzo de 1999 no es detallada y, en realidad, sólo es una copia exacta de la memoria que ya había presentado en noviembre de 1996. En consecuencia, la Comisión comunica nuevamente al Gobierno el texto de su solicitud directa anterior, esperando que la próxima memoria del Gobierno será efectivamente una memoria detallada y contendrá todas las informaciones solicitadas.
[Se invita al Gobierno a que comunique una memoria detallada en 2000.]