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Convenio sobre la negociación colectiva, 1981 (núm. 154) - Santo Tomé y Príncipe (Ratificación : 2005)

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Observación (CEACR) - Adopción: 2023, Publicación: 112ª reunión CIT (2024)

Artículo 5 del Convenio. Negociación colectiva en la administración pública. En su comentario anterior, la Comisión, habiendo señalado al mismo tiempo la ausencia de un marco jurídico y la falta de aplicación práctica de la negociación colectiva en la administración pública, solicitó que se adoptaran las medidas necesarias para corregir esta situación y dar así efecto al artículo 5 del Convenio. La Comisión toma nota de que el Gobierno: i) menciona que las negociaciones tienen lugar cuando el Consejo Nacional de Concertación Social lo considera apropiado o cuando la situación lo justifica, y ii) subraya que no existe ningún convenio colectivo en el país, que todavía no se cuenta con un marco jurídico para el ejercicio de la negociación colectiva y que el Gobierno está dispuesto a trabajar con sus interlocutores para corregir esta situación, en particular mediante la reforma del Código del Trabajo (Ley núm. 6/2019). Recordando que, en virtud del Convenio, y teniendo plenamente en cuenta las condiciones especiales de la administración pública, las personas empleadas en la administración pública deben poder negociar colectivamente sus condiciones de trabajo y empleo, la Comisión pide al Gobierno que: i) comunique información concreta sobre la participación de las organizaciones sindicales en el Consejo Nacional de Concertación Social y sobre el contenido y los resultados de las negociaciones que allí tienen lugar, y ii) adopte las medidas necesarias, en consulta con las organizaciones sindicales representativas interesadas, para establecer un marco jurídico que facilite la aplicación de la negociación colectiva en la administración pública. La Comisión pide al Gobierno que comunique información sobre todo progreso en este sentido y recuerda que el Gobierno puede recurrir a la asistencia técnica de la Oficina a este respecto.

Observación (CEACR) - Adopción: 2022, Publicación: 111ª reunión CIT (2023)

La Comisión toma nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar sus comentarios anteriores.
Repetición
Artículo 5 del Convenio. Negociación colectiva en la administración pública. La Comisión toma nota de que en su memoria el Gobierno indica que la negociación colectiva no se aplica a la función pública.La Comisión pide al Gobierno que indique qué obstáculos impiden la aplicación de la negociación colectiva a los funcionarios públicos y que tome todas las medidas a su alcance para que se posibilite y fomente la negociación colectiva en la función pública a efectos de dar aplicación al artículo 5 del Convenio.
Marco jurídico para el ejercicio de la negociación colectiva. La Comisión toma nota de que, en el marco de la aplicación del Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98), el Gobierno informa que el proyecto de ley sobre régimen jurídico de la negociación colectiva sigue sin adoptarse.La Comisión pide al Gobierno que informe sobre el proceso legislativo en curso y espera firmemente que se tomen todas las medidas apropiadas para el establecimiento de la reglamentación necesaria para el fomento de la negociación colectiva.
Artículo 6. Mediación. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que la Dirección de Trabajo del Ministerio de Empleo y Asuntos Sociales actúa únicamente como mediador de conflictos entre empleadores y trabajadores en el sector privado.
Artículo 7. Consulta y negociación con las organizaciones de empleadores y de trabajadores. La Comisión había recordado al Gobierno en comentarios anteriores que en virtud del Convenio se tiene que fomentar la consulta y la negociación con las organizaciones de trabajadores y las organizaciones de empleadores más representativas, en el proceso de determinación de las reglas de procedimiento de la negociación colectiva.La Comisión vuelve a pedir al Gobierno que tome medidas en este sentido.
Aplicación práctica. La Comisión tomó nota de la declaración del Gobierno en el sentido de que actualmente no existen convenciones colectivas en el país en razón de su dimensión geográfica.La Comisión expresa su preocupación al respecto e invita nuevamente al Gobierno a solicitar la asistencia técnica de la OIT para solucionar este importante problema.
La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

Observación (CEACR) - Adopción: 2015, Publicación: 105ª reunión CIT (2016)

Artículo 5 del Convenio. Negociación colectiva en la administración pública. La Comisión toma nota de que en su memoria el Gobierno indica que la negociación colectiva no se aplica a la función pública. La Comisión pide al Gobierno que indique qué obstáculos impiden la aplicación de la negociación colectiva a los funcionarios públicos y que tome todas las medidas a su alcance para que se posibilite y fomente la negociación colectiva en la función pública a efectos de dar aplicación al artículo 5 del Convenio.
Marco jurídico para el ejercicio de la negociación colectiva. La Comisión toma nota de que, en el marco de la aplicación del Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98), el Gobierno informa que el proyecto de ley sobre régimen jurídico de la negociación colectiva sigue sin adoptarse. La Comisión pide al Gobierno que informe sobre el proceso legislativo en curso y espera firmemente que se tomen todas las medidas apropiadas para el establecimiento de la reglamentación necesaria para el fomento de la negociación colectiva.
Artículo 6. Mediación. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que la Dirección de Trabajo del Ministerio de Empleo y Asuntos Sociales actúa únicamente como mediador de conflictos entre empleadores y trabajadores en el sector privado.
Artículo 7. Consulta y negociación con las organizaciones de empleadores y de trabajadores. La Comisión había recordado al Gobierno en comentarios anteriores que en virtud del Convenio se tiene que fomentar la consulta y la negociación con las organizaciones de trabajadores y las organizaciones de empleadores más representativas, en el proceso de determinación de las reglas de procedimiento de la negociación colectiva. La Comisión vuelve a pedir al Gobierno que tome medidas en este sentido.
Aplicación práctica. La Comisión tomó nota de la declaración del Gobierno en el sentido de que actualmente no existen convenciones colectivas en el país en razón de su dimensión geográfica. La Comisión expresa su preocupación al respecto e invita nuevamente al Gobierno a solicitar la asistencia técnica de la OIT para solucionar este importante problema.

Observación (CEACR) - Adopción: 2014, Publicación: 104ª reunión CIT (2015)

La Comisión toma nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. La Comisión se ve obligada a reiterar sus comentarios anteriores.
La Comisión observa que la negociación colectiva no es objeto de reglamentación legal y pide al Gobierno que indique si el derecho de negociación colectiva se aplica también a la función pública.
La Comisión tomó nota de que, en el marco de la aplicación del Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98), el Gobierno informó del proyecto de Ley sobre Régimen Jurídico de la Negociación Colectiva que sigue sin adoptarse. La Comisión recuerda la importancia de que el proyecto de ley sea adoptado lo antes posible y que reconozca a todos los trabajadores del sector privado y del sector público, incluidos los funcionarios públicos, el derecho de negociación colectiva de sus condiciones de trabajo y de empleo, así como el derecho de regular, a través de los convenios colectivos, las relaciones entre los trabajadores y los empleadores y las relaciones entre los empleadores (o las organizaciones de empleadores) y una organización (o varias) de trabajadores. La Comisión pide al Gobierno que indique el estado del trámite legislativo de dicho proyecto de ley y que adopte las medidas a su alcance para que se adopten en un futuro muy próximo.
La Comisión recuerda al Gobierno que en virtud del Convenio en el proceso de determinación de las reglas de procedimiento de la negociación colectiva, se tiene que fomentar la consulta y la negociación con las organizaciones de trabajadores y las organizaciones de empleadores más representativas. La Comisión pide al Gobierno que tome medidas en este sentido.
La Comisión tomó nota de que el Gobierno declaró que la Dirección de Trabajo del Ministerio de Trabajo podría actuar como intermediario entre las partes en la negociación colectiva, inclusive para garantizar la eficacia del acuerdo. La Comisión pide al Gobierno que dé mayores precisiones sobre el papel de la Dirección de Trabajo en el proceso de negociación colectiva.
Por último, la Comisión tomó nota de la declaración del Gobierno en el sentido de que actualmente no existen convenciones colectivas en el país en razón de su dimensión geográfica. La Comisión invita al Gobierno a que recurra a la asistencia técnica de la OIT para solucionar este importante problema.
La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar en un futuro cercano las medidas necesarias.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2010, Publicación: 100ª reunión CIT (2011)

La Comisión toma nota de la primera memoria del Gobierno. Toma nota asimismo de que el Gobierno informa sobre la adopción de una nueva Constitución cuya copia será facilitada a la Oficina. La Comisión observa que la negociación colectiva no es objeto de reglamentación legal y pide al Gobierno que indique si el derecho de negociación colectiva se aplica también a la función pública.

La Comisión toma nota de que, en el marco de la aplicación del Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98), el Gobierno informó del proyecto de Ley sobre Régimen Jurídico de la Negociación Colectiva que sigue sin adoptarse. La Comisión recuerda la importancia de que el proyecto de ley sea adoptado lo antes posible y que reconozca a todos los trabajadores del sector privado y del sector público, incluidos los funcionarios públicos, el derecho de negociación colectiva de sus condiciones de trabajo y de empleo, así como el derecho de regular, a través de los convenios colectivos, las relaciones entre los trabajadores y los empleadores y las relaciones entre los empleadores (o las organizaciones de empleadores) y una organización (o varias) de trabajadores. La Comisión pide al Gobierno que indique el estado del trámite legislativo de dicho proyecto de ley y que adopte las medidas a su alcance para que se adopten en un futuro muy próximo.

Por otra parte, la Comisión toma nota de que los representantes electos (delegados) son elegidos por los afiliados sindicales.

La Comisión recuerda al Gobierno que en virtud del Convenio en el proceso de determinación de las reglas de procedimiento de la negociación colectiva, se tiene que fomentar la consulta y la negociación con las organizaciones de trabajadores y las organizaciones de empleadores más representativas. La Comisión pide al Gobierno que tome medidas en este sentido.

La Comisión toma nota de que el Gobierno declara que la Dirección de Trabajo del Ministerio de Trabajo podría actuar como intermediario entre las partes en la negociación colectiva, inclusive para garantizar la eficacia del acuerdo. La Comisión pide al Gobierno que dé mayores precisiones sobre el papel de la Dirección de Trabajo en el proceso de negociación colectiva.

Por último, la Comisión toma nota de la declaración del Gobierno en el sentido de que actualmente no existen convenciones colectivas en el país en razón de su dimensión geográfica. La Comisión invita al Gobierno a que recurra a la asistencia técnica de la OIT para solucionar este importante problema.

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