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Observación (CEACR) - Adopción: 2018, Publicación: 108ª reunión CIT (2019)

Con el fin de aportar una visión de conjunto de las cuestiones relativas a la aplicación de los convenios ratificados sobre la seguridad y salud en el trabajo (SST), la Comisión considera oportuno examinar conjuntamente los Convenios núms. 155 (SST) y 161 (servicios de salud en el trabajo) en un mismo comentario.

Disposiciones generales

Convenio sobre seguridad y salud de los trabajadores, 1981 (núm. 155)

Legislación. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de la intención del Gobierno de adoptar una nueva legislación en materia de SST y de derogar la división D del Código del Trabajo (núm. 14 de 1975) (capítulo 27) relativa a la salud, la seguridad y el bienestar en el trabajo. A este respecto, la Comisión toma nota de que el Gobierno indica en su memoria que no se han adoptado medidas legislativas o de otra índole en relación con la aplicación de este Convenio. La Comisión pide al Gobierno que proporcione información detallada sobre todo avance en lo referente a su intención de adoptar una nueva legislación en materia de SST. Pide asimismo al Gobierno que tenga en cuenta los comentarios de la Comisión que figuran a continuación en el contexto de cualquier reforma de su legislación en materia de SST, y que adopte las medidas necesarias para velar por que se dé pleno cumplimiento a las disposiciones de este Convenio. La Comisión pide al Gobierno que suministre información detallada sobre toda medida adoptada o prevista a este respecto.
Artículos 4, 5, 7, 11, a), b), e) y f), y 15 del Convenio. Formular y aplicar una política nacional en materia de SST. En comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de que el Gobierno no había tomado medidas para formular o implementar una política nacional coherente en SST. La Comisión pide una vez más al Gobierno que facilite información sobre las medidas adoptadas o previstas para formular, aplicar y revisar periódicamente una política nacional coherente en materia de SST y medio ambiente de trabajo en consulta con las organizaciones más representativas de trabajadores y de empleadores, teniendo en cuenta las esferas de acción establecidas en el artículo 5 y asegurando que las funciones a las que se hace referencia en los apartados a), b), e) y f) del artículo 11 se realicen progresivamente, y que se tomen las disposiciones institucionales mencionadas en el artículo 15.
Artículos 13 y 19, f). Protección contra consecuencias injustificadas a todo trabajador que juzgue necesario interrumpir una situación de trabajo por creer, por motivos razonables, que ésta entraña un peligro inminente y grave para su vida o su salud. La Comisión tomó nota con anterioridad de que la legislación nacional no comentó sobre las cuestiones reguladas en los artículos 13 y 19, f), del Convenio. La Comisión pide al Gobierno que adopte las medidas necesarias para que se proteja de consecuencias injustificadas a los trabajadores que juzguen necesario interrumpir una situación de trabajo por creer, por motivos razonables, que ésta entraña un peligro inminente y grave para su vida o su salud, y para garantizar que no se exija a dichos trabajadores que reanuden una situación de trabajo en donde exista con carácter continuo un peligro grave e inminente para su vida o su salud.
Artículo 17. Medidas encaminadas a asegurar que dos o más empresas que desarrollen simultáneamente actividades en un mismo lugar de trabajo colaboren en la aplicación de las medidas previstas en el Convenio. En comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de que no hay disposiciones en la legislación nacional que den efecto a este artículo del Convenio. La Comisión pide al Gobierno que adopte las medidas necesarias en la legislación y en la práctica a fin de asegurar la colaboración en la aplicación de las medidas previstas en este Convenio cuando dos o más empresas desarrollen simultáneamente actividades en un mismo lugar de trabajo.
Artículo 19, a)-e). Disposiciones adoptadas a nivel de empresa a fin de asegurar condiciones adecuadas para todos los aspectos de la cooperación entre los empleadores y los trabajadores y sus representantes, las consultas con ellos y su formación. La Comisión pide una vez más al Gobierno que indique las medidas adoptadas, en la legislación y en la práctica, para dar cumplimiento al artículo 19, a)-e), del Convenio.
Artículo 20. Cooperación entre los empleadores y los trabajadores y/o sus representantes en la empresa. La Comisión pide nuevamente al Gobierno que proporcione más información sobre las medidas adoptadas para dar cumplimiento al artículo 20 del Convenio.
Aplicación en la práctica. Tomando nota de la ausencia de información a este respecto, la Comisión pide una vez más al Gobierno que suministre información sobre la aplicación del Convenio en la práctica, incluyendo información sobre el número, naturaleza y causas de los accidentes del trabajo y de los casos de enfermedades notificados.

Convenio sobre los servicios de salud en el trabajo, 1985 (núm. 161)

Medidas para aplicar el Convenio. En sus comentarios anteriores, la Comisión pidió al Gobierno proporcionar información sobre los servicios de salud en el trabajo establecidos con arreglo a convenios colectivos u otros acuerdos entre los empleadores y los trabajadores interesados, o de cualquier otra manera aprobada por la autoridad competente, previa consulta con las organizaciones representativas de empleadores y de trabajadores interesados. La Comisión toma nota con preocupación de la indicación del Gobierno de que no se han adoptado medidas legislativas o de otra índole en relación con la aplicación de este Convenio, y de que no existen servicios específicos de SST en el país con funciones preventivas que se encarguen de asesorar a los empleadores. La Comisión toma nota asimismo de la declaración del Gobierno según la cual en los casos de incidentes en materia de SST, las personas suelen solicitar la asistencia de los médicos locales. Recordando que el establecimiento de servicios de salud en el trabajo puede efectuarse por vía legislativa, con arreglo a convenios colectivos u otros acuerdos entre los empleadores y los trabajadores interesados; o de cualquier otra manera aprobada por la autoridad competente, previa consulta con las organizaciones representativas de empleadores y de trabajadores interesados. La Comisión insta firmemente al Gobierno a que adopte las medidas necesarias para garantizar que se dé pleno cumplimiento a las disposiciones de este Convenio en un futuro cercano. Pide asimismo al Gobierno que facilite información detallada sobre toda medida adoptada o prevista este respecto.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2010, Publicación: 100ª reunión CIT (2011)

No disponible en español.
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