National Legislation on Labour and Social Rights
Global database on occupational safety and health legislation
Employment protection legislation database
Visualizar en: Inglés - Francés
Comentario anterior
La Comisión toma nota de la promulgación de la Constitución Política del Estado con fecha 7 de febrero de 2009, cuyo artículo 48 garantiza el derecho al trabajo digno, con seguridad industrial, higiene y salud ocupacional, sin discriminación, y con remuneración o salario justo, equitativo y satisfactorio, que le asegure para sí y su familia una existencia digna. La Comisión toma nota de que la nueva Constitución prevé la adopción de una nueva legislación que esté en concordancia con la misma. En cuanto a la igualdad de oportunidades para los trabajadores y trabajadoras, la Comisión toma nota de que el Gobierno indica que el Plan nacional de igualdad de oportunidades establece entre sus ejes estratégicos: eliminar estereotipos sexistas en los espacios laborales; velar por la seguridad social de las mujeres en los espacios laborales y proteger los derechos laborales de las mujeres. El Gobierno indica que en relación con la seguridad social se tienen contemplados el seguro social obligatorio de corto plazo que incluye las asignaciones familiares y el seguro social de largo plazo. El Gobierno se refiere también al decreto supremo núm. 0066, de 3 de abril de 2009, y a la ley núm. 3992, de 22 de diciembre de 2008, que autoriza la ejecución de proyectos de inversión para niños y jóvenes entre los que se prevén instituir el incentivo para la maternidad segura y el desarrollo integral de la población infantil. El Gobierno añade que en aplicación del decreto-ley núm. 16998, de 1979, que establece la obligación de que todas las empresas que emplean 50 o más trabajadores, deben contar con una guardería infantil a cargo de personal especializado; se han creado dos guarderías en dos ministerios del Estado para los hijos de los servidores públicos que trabajan en ellos. La Comisión toma nota de la adopción del decreto supremo núm. 0012, de 19 de febrero de 2009, y del decreto supremo núm. 496, de 1.º de mayo de 2010, en virtud del cual se establecen las condiciones de inamovilidad laboral de la madre o el padre progenitores que trabajen en el sector público o privado desde la gestación hasta que el niño cumpla un año de edad y que implican la imposibilidad de despedir, ni afectar el nivel salarial ni su ubicación en el puesto de trabajo. La Comisión pide al Gobierno que informe de manera detallada sobre la legislación adoptada o prevista de conformidad con la nueva Constitución del Estado en aplicación de las disposiciones del Convenio y que informe también sobre el impacto en la práctica de los decretos núms. 0012 de 2009 y 496 de 2010. La Comisión pide también al Gobierno que envíe una copia del Plan Nacional de Igualdad de Oportunidades.
En cuanto a la aplicación concreta de las disposiciones del Convenio, la Comisión recuerda que el mismo está encaminado a promover la igualdad de oportunidades y de trato en el empleo entre los trabajadores y trabajadoras con responsabilidades familiares, y que el artículo 3 del Convenio dispone que «cada Miembro deberá incluir entre los objetivos de su política nacional el de permitir que las personas con responsabilidades familiares que desempeñen o deseen desempeñar un empleo ejerzan su derecho a hacerlo sin ser objeto de discriminación y, en la medida de lo posible, sin conflicto entre sus responsabilidades familiares y profesionales». La Comisión pide al Gobierno que informe sobre las disposiciones legales, los reglamentos administrativos, convenios colectivos, reglamentos de empresa, laudos arbitrales, decisiones judiciales u otros textos, y sobre las medidas concretas, por medio de las cuales se aplican las disposiciones del Convenio. La Comisión pide asimismo al Gobierno que trasmita información sobre las cuestiones siguientes:
– si el decreto supremo núm. 24-303, de 24 de mayo de 1996, que establece un seguro de maternidad y niñez continúa vigente y en su caso acompañe una copia del mismo;
– la definición dada a las expresiones «hijos a cargo» y «otros miembros de su familia directa que de manera evidente necesiten su cuidado o sostén» en la legislación nacional y en la práctica (artículo 1 del Convenio);
– si las medidas por las que se da efecto al Convenio se aplican a todas las ramas de actividad económica y a todas las categorías de trabajadores (artículo 2);
– las medidas que se han adoptado para garantizar el derecho de los trabajadores con responsabilidades familiares a elegir libremente su empleo y para tener en cuenta sus necesidades en lo que concierne a las condiciones de empleo y a la seguridad social (artículo 4);
– las medidas adoptadas para dar efecto al artículo 5 indicando en particular el número y la naturaleza de los servicios e instalaciones comunitarios de asistencia a la infancia y de asistencia familiar;
– las medidas que se han adoptado para dar efecto a los artículos 6 a 8;
– en caso de aplicarse el párrafo 1 del artículo 10, facilite las informaciones solicitadas en el párrafo 2, y
– las modalidades por las que se garantiza la participación de las organizaciones de empleadores y de trabajadores (artículo 11).
Parte III del formulario de memoria. La Comisión pide al Gobierno que indique la autoridad o las autoridades a que se confía la aplicación de las leyes y reglamentos pertinentes a la aplicación del Convenio, así como los métodos empleados para asegurar el control de esta aplicación.
La Comisión toma nota de que la memoria del Gobierno no contiene información en respuesta a sus comentarios anteriores.
Aplicación del Convenio. La Comisión pide nuevamente al Gobierno que proporcione una copia del decreto supremo núm. 24-303, de 24 de mayo de 1996, que establece un seguro de maternidad y niñez. Solicita asimismo al Gobierno que facilite informaciones sobre los métodos por los que se da efecto a las disposiciones del Convenio, y que indique las leyes, reglamentos administrativos, convenios colectivos, reglamentos de empresa, laudos arbitrales, decisiones judiciales u otros textos que permitan aplicar dichas disposiciones. La Comisión pide igualmente al Gobierno que adjunte a su próxima memoria ejemplares de tales leyes.
Artículo 1 del Convenio. La Comisión solicita al Gobierno que proporcione información sobre la definición dada a las expresiones «hijos a cargo» y «otros miembros de su familia directa que de manera evidente necesiten su cuidado o sostén» en la legislación nacional y en la práctica.
Artículo 2. La Comisión pide al Gobierno que confirme si las medidas por las que se da efecto al Convenio se aplican a todas las ramas de actividad económica y a todas las categorías de trabajadores.
Artículo 3. La Comisión pide al Gobierno que indique las medidas tomadas para incluir entre los objetivos de su política nacional el de permitir que las personas con responsabilidades familiares que desempeñen o deseen desempeñar un empleo ejerzan su derecho a hacerlo sin ser objeto de discriminación y, en la medida de lo posible, sin conflicto entre sus responsabilidades familiares y profesionales.
Artículo 4. La Comisión solicita al Gobierno que se sirva describir las medidas que se han adoptado para dar efecto a este artículo.
Artículo 5. La Comisión pide al Gobierno que describa las medidas adoptadas para dar efecto a este artículo, y que indique el número y la naturaleza de los servicios e instalaciones comunitarios de asistencia a la infancia y de asistencia familiar.
Artículo 6. La Comisión solicita al Gobierno que facilite informaciones sobre las medidas que se han adoptado para dar efecto a este artículo.
Artículo 7. La Comisión pide al Gobierno que describa las medidas tomadas para dar efecto a este artículo.
Artículo 8. La Comisión agradecería al Gobierno que indicara las disposiciones legislativas o de otra índole que garantizan la aplicación de este artículo y señalara, en particular, toda decisión pertinente relacionada con cuestiones de principio dictadas por los tribunales ordinarios de justicia, administrativos o de otro tipo.
Artículo 10. En caso de aplicarse el párrafo 1 de este artículo, la Comisión solicita al Gobierno que facilite las informaciones solicitadas en el párrafo 2.
Artículo 11. La Comisión pide al Gobierno que indique las modalidades por las que se garantiza la participación de las organizaciones de empleadores y de trabajadores prevista en este artículo.
Al tiempo que toma nota de la memoria del Gobierno, la Comisión lamenta constatar que dicha memoria no contiene información en respuesta a los comentarios que esta Comisión viene dirigiendo al Gobierno desde el año 2000.
La Comisión recuerda que el Convenio está encaminado a promover la igualdad de oportunidades y de trato en el empleo entre los trabajadores y trabajadoras con responsabilidades familiares, así como entre esos trabajadores y los demás trabajadores. En este respecto, el artículo 3 del Convenio dispone que «cada Miembro deberá incluir entre los objetivos de su política nacional el de permitir que las personas con responsabilidades familiares que desempeñen o deseen desempeñar un empleo ejerzan su derecho a hacerlo sin ser objeto de discriminación y, en la medida de lo posible, sin conflicto entre sus responsabilidades familiares y profesionales». La Comisión recuerda igualmente que el Convenio contempla la adopción de una serie de medidas, compatibles con las condiciones y posibilidades nacionales, con miras a crear la igualdad efectiva de oportunidades y de trato entre trabajadores y trabajadoras con responsabilidades familiares.
La Comisión solicita al Gobierno que en su próxima memoria se sirva proporcionar información completa sobre la aplicación del Convenio.
La Comisión plantea otros puntos en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.
[Se invita al Gobierno a que comunique una memoria detallada en 2010.]
La Comisión lamenta tomar nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. La Comisión espera que se envíe una memoria para examinarla en su próxima reunión y que dicha memoria contenga informaciones completas acerca de las cuestiones planteadas en su solicitud directa anterior, que estaba redactada del modo siguiente:
La Comisión toma nota de la información contenida en la memoria del Gobierno respecto al punto 1 de su solicitud directa anterior. Se pide al Gobierno que proporcione una copia del decreto supremo núm. 24303 de 24 de mayo de 1996 que establece un seguro de maternidad e infantil.
Sin embargo, en lo que respecta a los puntos 2 al 14 de su anterior solicitud directa, enviada al Gobierno en 2002, la Comisión toma nota de que el Gobierno no ha proporcionado información en respuesta. La Comisión confía en que el Gobierno proporcionará toda la información en respuesta a los temas planteados por la Comisión y de acuerdo con el formulario de memoria aprobado por el Consejo de Administración, en su próxima memoria.
La Comisión toma nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. La Comisión espera que se envíe una memoria para examinarla en su próxima reunión y que dicha memoria contenga informaciones completas acerca de las cuestiones planteadas en su solicitud directa anterior, que estaba redactada del modo siguiente:
1. La Comisión toma nota de la información contenida en la breve memoria breve del Gobierno. Toma nota con interés de la creación del Seguro de Maternidad y Niñez mediante D.S. núm. 24303, de 24 de mayo de 1996, que, según el Gobierno, instituye el Seguro de Maternidad y Niñez que otorga asistencia gratuita a la mujer, a los recién nacidos y a los menores de cinco años de edad. La Comisión agradecería que el Gobierno enviara una copia de la legislación mencionada. 2. La Comisión solicita al Gobierno se sirva suministrar informaciones sobre los métodos por los que se da efecto a las disposiciones del Convenio, y que indique las leyes, reglamentos administrativos, convenios colectivos, reglamentos de empresa, laudos arbitrales, decisiones judiciales u otros textos que permitan aplicar dichas disposiciones. La Comisión pide igualmente al Gobierno que adjunte a su memoria ejemplares de tales leyes. 3. La Comisión agradecería al Gobierno que indicara las leyes, reglamentos administrativos o cualesquiera otras medidas relativas a la aplicación de cada uno de los artículos del Convenio, y que indique las medidas adoptadas para dar efecto a aquellas disposiciones del Convenio que exigen una intervención de las autoridades nacionales para lograr su aplicación. 4. Artículo 1 del Convenio. La Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre la definición dada a las expresiones «hijos a cargo» y «otros miembros de su familia directa que de manera evidente necesiten su cuidado o sostén» en la legislación nacional y en la práctica. 5. Artículo 2. La Comisión pide al Gobierno que confirme si las medidas por las que se da efecto al Convenio se aplican a todas las ramas de actividad económica y a todas las categorías de trabajadores. 6. Artículo 3. La Comisión pide al Gobierno que indique las medidas tomadas para incluir entre los objetivos de su política nacional el de permitir que las personas con responsabilidades familiares que desempeñen o deseen desempeñar un empleo ejerzan su derecho a hacerlo sin ser objeto de discriminación y, en la medida de lo posible, sin conflicto entre sus responsabilidades familiares y profesionales. 7. Artículo 4. La Comisión solicita al Gobierno se sirva describir las medidas que se han adoptado para dar efecto a este artículo. 8. Artículo 5. La Comisión pide al Gobierno que describa las medidas adoptadas para dar efecto a este artículo, y que indique el número y la naturaleza de los servicios e instalaciones comunitarios de asistencia a la infancia y de asistencia familiar. 9. Artículo 6. La Comisión solicita al Gobierno que facilite informaciones sobre las medidas que se han adoptado para dar efecto a este artículo. 10. Artículo 7. La Comisión pide al Gobierno que describa las medidas tomadas para dar efecto a este artículo. 11. Artículo 8. La Comisión agradecería al Gobierno que indicara las disposiciones legislativas o de otra índole que garantizan la aplicación de este artículo y señalar, en particular, toda decisión pertinente relacionada con cuestiones de principio dictada por los tribunales ordinarios de justicia, administrativos o de otro tipo. 12. Artículo 10. En caso de aplicarse el párrafo 1 de este artículo, la Comisión solicita al Gobierno que facilite las informaciones solicitadas en el párrafo 2. 13. Artículo 11. La Comisión pide al Gobierno que indique las modalidades por las que se garantiza la participación de las organizaciones de empleadores y de trabajadores prevista en este artículo. 14. La Comisión pide al Gobierno que indique la autoridad o las autoridades a que se confía la aplicación de las leyes y reglamentos pertinentes a la aplicación del Convenio, así como los métodos empleados para asegurar el control de esta aplicación.
1. La Comisión toma nota de la información contenida en la breve memoria breve del Gobierno. Toma nota con interés de la creación del Seguro de Maternidad y Niñez mediante D.S. núm. 24303, de 24 de mayo de 1996, que, según el Gobierno, instituye el Seguro de Maternidad y Niñez que otorga asistencia gratuita a la mujer, a los recién nacidos y a los menores de cinco años de edad. La Comisión agradecería que el Gobierno enviara una copia de la legislación mencionada.
2. La Comisión solicita al Gobierno se sirva suministrar informaciones sobre los métodos por los que se da efecto a las disposiciones del Convenio, y que indique las leyes, reglamentos administrativos, convenios colectivos, reglamentos de empresa, laudos arbitrales, decisiones judiciales u otros textos que permitan aplicar dichas disposiciones. La Comisión pide igualmente al Gobierno que adjunte a su memoria ejemplares de tales leyes.
3. La Comisión agradecería al Gobierno que indicara las leyes, reglamentos administrativos o cualesquiera otras medidas relativas a la aplicación de cada uno de los artículos del Convenio, y que indique las medidas adoptadas para dar efecto a aquellas disposiciones del Convenio que exigen una intervención de las autoridades nacionales para lograr su aplicación.
4. Artículo 1 del Convenio. La Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre la definición dada a las expresiones «hijos a cargo» y «otros miembros de su familia directa que de manera evidente necesiten su cuidado o sostén» en la legislación nacional y en la práctica.
5. Artículo 2. La Comisión pide al Gobierno que confirme si las medidas por las que se da efecto al Convenio se aplican a todas las ramas de actividad económica y a todas las categorías de trabajadores.
6. Artículo 3. La Comisión pide al Gobierno que indique las medidas tomadas para incluir entre los objetivos de su política nacional el de permitir que las personas con responsabilidades familiares que desempeñen o deseen desempeñar un empleo ejerzan su derecho a hacerlo sin ser objeto de discriminación y, en la medida de lo posible, sin conflicto entre sus responsabilidades familiares y profesionales.
7. Artículo 4. La Comisión solicita al Gobierno se sirva describir las medidas que se han adoptado para dar efecto a este artículo.
8. Artículo 5. La Comisión pide al Gobierno que describa las medidas adoptadas para dar efecto a este artículo, y que indique el número y la naturaleza de los servicios e instalaciones comunitarios de asistencia a la infancia y de asistencia familiar.
9. Artículo 6. La Comisión solicita al Gobierno que facilite informaciones sobre las medidas que se han adoptado para dar efecto a este artículo.
10. Artículo 7. La Comisión pide al Gobierno que describa las medidas tomadas para dar efecto a este artículo.
11. Artículo 8. La Comisión agradecería al Gobierno que indicara las disposiciones legislativas o de otra índole que garantizan la aplicación de este artículo y señalar, en particular, toda decisión pertinente relacionada con cuestiones de principio dictada por los tribunales ordinarios de justicia, administrativos o de otro tipo.
12. Artículo 10. En caso de aplicarse el párrafo 1 de este artículo, la Comisión solicita al Gobierno que facilite las informaciones solicitadas en el párrafo 2.
13. Artículo 11. La Comisión pide al Gobierno que indique las modalidades por las que se garantiza la participación de las organizaciones de empleadores y de trabajadores prevista en este artículo.
14. La Comisión pide al Gobierno que indique la autoridad o las autoridades a que se confía la aplicación de las leyes y reglamentos pertinentes a la aplicación del Convenio, así como los métodos empleados para asegurar el control de esta aplicación.