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Convenio sobre las prescripciones de seguridad (edificación), 1937 (núm. 62) - República Centroafricana (Ratificación : 1964)

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Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2023, Publicación: 112ª reunión CIT (2024)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2022, Publicación: 111ª reunión CIT (2023)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2018, Publicación: 108ª reunión CIT (2019)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2015, Publicación: 105ª reunión CIT (2016)

La Comisión toma nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar sus comentarios anteriores.
La Comisión señala nuevamente a la atención del Gobierno el artículo 1, párrafo 1, con arreglo al cual todo Miembro que ratifique el Convenio se obliga a mantener en vigor legislaciones o reglamentos que garanticen la aplicación de las disposiciones generales establecidas en las partes II a IV del Convenio. Al respecto, la Comisión recuerda que se habían preparado proyectos de textos, previos contactos directos que habían tenido lugar en 1978 y en 1980, con los servicios gubernamentales competentes. La Comisión no puede sino expresar la firme esperanza de que se adopten en un futuro muy cercano los textos pertinentes.
La Comisión recuerda que, en virtud de este artículo del Convenio, todo Miembro que ratifique el Convenio se obliga a comunicar la última información estadística con la indicación del número y de la clasificación de los accidentes en una empresa o en un sector. La Comisión espera nuevamente que el Gobierno se encuentre pronto en condiciones de indicar las medidas que se hubiesen adoptado para dar efecto al Convenio en este punto y de comunicar la información estadística adecuada.
Estadísticas de accidentes (artículo 6 del Convenio). Durante algunos años, la Comisión ha venido tomando nota de la ausencia, en las memorias del Gobierno, de información estadística relativa al número y a la clasificación de los accidentes producidos en el sector de la construcción. En su última memoria, el Gobierno declara que el Departamento del Trabajo no dispone en la actualidad de estadísticas fiables en este terreno.
La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

Observación (CEACR) - Adopción: 2011, Publicación: 101ª reunión CIT (2012)

La Comisión acoge con agrado la información relativa a la recientemente adoptada ley núm. 09.004, Código del Trabajo, de 29 de enero de 2009, incluyendo la referencia a su artículo 300, el cual dispone, entre otros, que el Ministerio de Trabajo, junto con el Ministerio de Salud, adoptarán reglamentos sobre seguridad y salud en el trabajo, en consulta con el Consejo Nacional de Prevención de Riesgos Laborales. La Comisión toma nota de que esta disposición allana el camino para la adopción de la legislación requerida para la aplicación de las disposiciones del presente Convenio. Sin embargo, la memoria no dice nada en cuanto a si se han preparado o están en preparación tales reglamentos. En relación con la solicitud de información acerca de la aplicación práctica del Convenio, la Comisión toma nota de que el Gobierno reitera que el Ministerio de Trabajo no tiene en la actualidad a su disposición estadísticas fiables en este terreno.
Con estos antecedentes, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, que figura a continuación:
Introducción en la legislación nacional de las normas establecidas en los convenios ratificados. En sus comentarios anteriores, la Comisión había señalado a la atención del Gobierno la necesidad de adopción de medidas en las leyes y en las reglamentaciones, para dar efecto a las disposiciones contenidas en el Convenio, aun cuando, como afirmara el Gobierno, en virtud de la Constitución de 4 de enero de 1995, los acuerdos, los tratados y los convenios internacionales que hubieran sido debidamente ratificados por la República, tienen fuerza de ley nacional.
La Comisión recuerda que la incorporación en la legislación nacional de las disposiciones de los convenios ratificados, por el solo hecho de su ratificación, no es suficiente para dar efecto a las mismas en el ámbito nacional, en todos los casos en los que las disposiciones no son de auto ejecución, esto es, que requieren medidas especiales para su aplicación. Tal es el caso, al menos, de la parte I del Convenio. Además, se requieren también medidas especiales para establecer las sanciones por inobservancia de las normas previstas en el instrumento, tal es el caso del artículo 3, c), del Convenio.
La Comisión señala nuevamente a la atención del Gobierno el artículo 1, párrafo 1, con arreglo al cual todo Miembro que ratifique el Convenio se obliga a mantener en vigor legislaciones o reglamentos que garanticen la aplicación de las disposiciones generales establecidas en las partes II a IV del Convenio. Al respecto, la Comisión recuerda que se habían preparado proyectos de textos, previos contactos directos que habían tenido lugar en 1978 y en 1980, con los servicios gubernamentales competentes. La Comisión no puede sino expresar la firme esperanza de que se adopten en un futuro muy cercano los textos pertinentes.
La Comisión recuerda que, en virtud de este artículo del Convenio, todo Miembro que ratifique el Convenio se obliga a comunicar la última información estadística con la indicación del número y de la clasificación de los accidentes en una empresa o en un sector. La Comisión espera nuevamente que el Gobierno se encuentre pronto en condiciones de indicar las medidas que se hubiesen adoptado para dar efecto al Convenio en este punto y de comunicar la información estadística adecuada.
Estadísticas de accidentes (artículo 6 del Convenio). Durante algunos años, la Comisión ha venido tomando nota de la ausencia, en las memorias del Gobierno, de información estadística relativa al número y a la clasificación de los accidentes producidos en el sector de la construcción. En su última memoria, el Gobierno declara que el Departamento del Trabajo no dispone en la actualidad de estadísticas fiables en este terreno.
En referencia a sus comentarios relativos a la aplicación del Convenio sobre seguridad y salud de los trabajadores, 1981 (núm. 155) este año, la Comisión insta al Gobierno a que no escatime ningún esfuerzo en adoptar, en un futuro próximo, las medidas necesarias y a que proporcione informaciones al respecto.

Observación (CEACR) - Adopción: 2010, Publicación: 100ª reunión CIT (2011)

La Comisión toma nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:

La Comisión toma nota en particular de la información según la cual el Gobierno había tomado debida nota de los comentarios de la Comisión y se adoptarían las medidas necesarias encaminadas a la revisión general de los textos legislativos y reglamentarios relativos al trabajo, previstos por el Departamento del Trabajo, y se solicitaría la asistencia técnica del equipo consultivo multidisciplinario de la OIT para África Central. La Comisión confía en que se llevará a cabo pronto esta revisión general y en que el Gobierno dará respuesta a los comentarios anteriores de la Comisión, tal y como se exponen a continuación:

Introducción en la legislación nacional de las normas establecidas en los convenios ratificados. En sus comentarios anteriores, la Comisión había señalado a la atención del Gobierno la necesidad de adopción de medidas en las leyes y en las reglamentaciones, para dar efecto a las disposiciones contenidas en el Convenio, aun cuando, como afirmara el Gobierno, en virtud de la Constitución de 4 de enero de 1995, los acuerdos, los tratados y los convenios internacionales que hubieran sido debidamente ratificados por la República, tienen fuerza de ley nacional.

La Comisión recuerda que la incorporación en la legislación nacional de las disposiciones de los convenios ratificados, por el solo hecho de su ratificación, no es suficiente para dar efecto a las mismas en el ámbito nacional, en todos los casos en los que las disposiciones no son de auto ejecución, esto es, que requieren medidas especiales para su aplicación. Tal es el caso, al menos, de la parte I del Convenio. Además, se requieren también medidas especiales para establecer las sanciones por inobservancia de las normas previstas en el instrumento, tal es el caso del artículo 3, c), del Convenio.

La Comisión señala nuevamente a la atención del Gobierno el artículo 1, párrafo 1, con arreglo al cual todo Miembro que ratifique el Convenio se obliga a mantener en vigor legislaciones o reglamentos que garanticen la aplicación de las disposiciones generales establecidas en las partes II a IV del Convenio. Al respecto, la Comisión recuerda que se habían preparado proyectos de textos, previos contactos directos que habían tenido lugar en 1978 y en 1980, con los servicios gubernamentales competentes. La Comisión no puede sino expresar la firme esperanza de que se adopten en un futuro muy cercano los textos pertinentes.

Estadísticas de accidentes (artículo 6 del Convenio). Durante algunos años, la Comisión ha venido tomando nota de la ausencia, en las memorias del Gobierno, de información estadística relativa al número y a la clasificación de los accidentes producidos en el sector de la construcción. En su última memoria, el Gobierno declara que el Departamento del Trabajo no dispone en la actualidad de estadísticas fiables en este terreno.

La Comisión recuerda que, en virtud de este artículo del Convenio, todo Miembro que ratifique el Convenio se obliga a comunicar la última información estadística con la indicación del número y de la clasificación de los accidentes en una empresa o en un sector. La Comisión espera nuevamente que el Gobierno se encuentre pronto en condiciones de indicar las medidas que se hubiesen adoptado para dar efecto al Convenio en este punto y de comunicar la información estadística adecuada.

La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

Observación (CEACR) - Adopción: 2005, Publicación: 95ª reunión CIT (2006)

1. La Comisión toma nota de que la memoria del Gobierno no contiene ninguna respuesta a sus comentarios anteriores. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:

La Comisión toma nota en particular de la información según la cual el Gobierno había tomado debida nota de los comentarios de la Comisión y se adoptarían las medidas necesarias encaminadas a la revisión general de los textos legislativos y reglamentarios relativos al trabajo, previstos por el Departamento del Trabajo, y se solicitaría la asistencia técnica del equipo consultivo multidisciplinario de la OIT para Africa Central. La Comisión confía en que se llevará a cabo pronto esta revisión general y en que el Gobierno dará respuesta a los comentarios anteriores de la Comisión, tal y como se exponen a continuación:

Introducción en la legislación nacional de las normas establecidas en los convenios ratificados. En sus comentarios anteriores, la Comisión había señalado a la atención del Gobierno la necesidad de adopción de medidas en las leyes y en las reglamentaciones, para dar efecto a las disposiciones contenidas en el Convenio, aun cuando, como afirmara el Gobierno, en virtud de la Constitución de 4 de enero de 1995, los acuerdos, los tratados y los convenios internacionales que hubieran sido debidamente ratificados por la República, tienen fuerza de ley nacional.

La Comisión recuerda que la incorporación en la legislación nacional de las disposiciones de los convenios ratificados, por el solo hecho de su ratificación, no es suficiente para dar efecto a las mismas en el ámbito nacional, en todos los casos en los que las disposiciones no son de auto ejecución, esto es, que requieren medidas especiales para su aplicación. Tal es el caso, al menos, de la parte I del Convenio. Además, se requieren también medidas especiales para establecer las sanciones por inobservancia de las normas previstas en el instrumento, tal es el caso del artículo 3, c), del Convenio.

La Comisión señala nuevamente a la atención del Gobierno el artículo 1, párrafo 1, con arreglo al cual todo Miembro que ratifique el Convenio se obliga a mantener en vigor legislaciones o reglamentos que garanticen la aplicación de las disposiciones generales establecidas en las partes II a IV del Convenio. Al respecto, la Comisión recuerda que se habían preparado proyectos de textos, previos contactos directos que habían tenido lugar en 1978 y en 1980, con los servicios gubernamentales competentes. La Comisión no puede sino expresar la firme esperanza de que se adopten en un futuro muy cercano los textos pertinentes.

Estadísticas de accidentes (artículo 6 del Convenio). Durante algunos años, la Comisión ha venido tomando nota de la ausencia, en las memorias del Gobierno, de información estadística relativa al número y a la clasificación de los accidentes producidos en el sector de la construcción. En su última memoria, el Gobierno declara que el Departamento del Trabajo no dispone en la actualidad de estadísticas fiables en este terreno.

La Comisión recuerda que, en virtud de este artículo del Convenio, todo Miembro que ratifique el Convenio se obliga a comunicar la última información estadística con la indicación del número y de la clasificación de los accidentes en una empresa o en un sector. La Comisión espera nuevamente que el Gobierno se encuentre pronto en condiciones de indicar las medidas que se hubiesen adoptado para dar efecto al Convenio en este punto y de comunicar la información estadística adecuada.

2. La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

Observación (CEACR) - Adopción: 2004, Publicación: 93ª reunión CIT (2005)

La Comisión toma nota de que la memoria del Gobierno no contiene ninguna respuesta a sus comentarios anteriores. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:

La Comisión toma nota en particular de la información según la cual el Gobierno había tomado debida nota de los comentarios de la Comisión y se adoptarían las medidas necesarias encaminadas a la revisión general de los textos legislativos y reglamentarios relativos al trabajo, previstos por el Departamento del Trabajo, y se solicitaría la asistencia técnica del equipo consultivo multidisciplinario de la OIT para Africa Central. La Comisión confía en que se llevará a cabo pronto esta revisión general y en que el Gobierno dará respuesta a los comentarios anteriores de la Comisión, tal y como se exponen a continuación:

Introducción en la legislación nacional de las normas establecidas en los convenios ratificados

En sus comentarios anteriores, la Comisión había señalado a la atención del Gobierno la necesidad de adopción de medidas en las leyes y en las reglamentaciones, para dar efecto a las disposiciones contenidas en el Convenio, aun cuando, como afirmara el Gobierno, en virtud de la Constitución de 4 de enero de 1995, los acuerdos, los tratados y los convenios internacionales que hubieran sido debidamente ratificados por la República, tienen fuerza de ley nacional.

La Comisión recuerda que la incorporación en la legislación nacional de las disposiciones de los convenios ratificados, por el solo hecho de su ratificación, no es suficiente para dar efecto a las mismas en el ámbito nacional, en todos los casos en los que las disposiciones no son de autoejecución, esto es, que requieren medidas especiales para su aplicación. Tal es el caso, al menos, de la parte I del Convenio. Además, se requieren también medidas especiales para establecer las sanciones por inobservancia de las normas previstas en el instrumento, tal es el caso del artículo 3, c), del Convenio.

La Comisión señala nuevamente a la atención del Gobierno el artículo 1, párrafo 1, con arreglo al cual todo Miembro que ratifique el Convenio se obliga a mantener en vigor legislaciones o reglamentos que garanticen la aplicación de las disposiciones generales establecidas en las partes II a IV del Convenio. Al respecto, la Comisión recuerda que se habían preparado proyectos de textos, previos contactos directos que habían tenido lugar en 1978 y en 1980, con los servicios gubernamentales competentes. La Comisión no puede sino expresar la firme esperanza de que se adopten en un futuro muy cercano los textos pertinentes.

Estadísticas de accidentes (artículo 6 del Convenio)

Durante algunos años, la Comisión ha venido tomando nota de la ausencia, en las memorias del Gobierno, de información estadística relativa al número y a la clasificación de los accidentes producidos en el sector de la construcción. En su última memoria, el Gobierno declara que el Departamento del Trabajo no dispone en la actualidad de estadísticas fiables en este terreno.

La Comisión recuerda que, en virtud de este artículo del Convenio, todo Miembro que ratifique el Convenio se obliga a comunicar la última información estadística con la indicación del número y de la clasificación de los accidentes en una empresa o en un sector. La Comisión espera nuevamente que el Gobierno se encuentre pronto en condiciones de indicar las medidas que se hubiesen adoptado para dar efecto al Convenio en este punto y de comunicar la información estadística adecuada.

La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

Observación (CEACR) - Adopción: 2003, Publicación: 92ª reunión CIT (2004)

La Comisión lamenta tomar nota que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:

La Comisión toma nota en particular la información según la cual el Gobierno había tomado debida nota de los comentarios de la Comisión y se adoptarían las medidas necesarias encaminadas a la revisión general de los textos legislativos y reglamentarios relativos al trabajo, previstos por el Departamento del Trabajo, y se solicitaría la asistencia técnica del equipo consultivo multidisciplinario de la OIT para Africa central. La Comisión confía en que se llevará a cabo pronto esta revisión general y en que el Gobierno dará respuesta a los comentarios anteriores de la Comisión, tal y como se exponen a continuación:

Introducción en la legislación nacional de las normas
establecidas en los convenios ratificados

En sus comentarios anteriores, la Comisión había señalado a la atención del Gobierno la necesidad de adopción de medidas en las leyes y en las reglamentaciones, para dar efecto a las disposiciones contenidas en el Convenio, aun cuando, como afirmara el Gobierno, en virtud de la Constitución de 4 de enero de 1995, los acuerdos, los tratados y los convenios internacionales que hubieran sido debidamente ratificados por la República, tienen fuerza de ley nacional.

La Comisión recuerda que la incorporación en la legislación nacional de las disposiciones de los convenios ratificados, por el solo hecho de su ratificación, no es suficiente para dar efecto a las mismas en el ámbito nacional, en todos los casos en los que las disposiciones no son de autoejecución, esto es, que requieren medidas especiales para su aplicación. Tal es el caso, al menos, de la parte I del Convenio. Además, se requieren también medidas especiales para establecer las sanciones por inobservancia de las normas previstas en el instrumento, tal es el caso del artículo 3, c), del Convenio.

La Comisión señala nuevamente a la atención del Gobierno el artículo 1, párrafo 1, con arreglo al cual todo Miembro que ratifique el Convenio se obliga a mantener en vigor legislaciones o reglamentos que garanticen la aplicación de las disposiciones generales establecidas en las partes II a IV del Convenio. Al respecto, la Comisión recuerda que se habían preparado proyectos de textos, previos contactos directos que habían tenido lugar en 1978 y en 1980, con los servicios gubernamentales competentes. La Comisión no puede sino expresar la firme esperanza de que se adopten en un futuro muy cercano los textos pertinentes.

Estadísticas de accidentes (artículo 6 del Convenio)

Durante algunos años, la Comisión ha venido tomando nota de la ausencia, en las memorias del Gobierno, de información estadística relativa al número y a la clasificación de los accidentes producidos en el sector de la construcción. En su última memoria, el Gobierno declara que el Departamento del Trabajo no dispone en la actualidad de estadísticas fiables en este terreno.

La Comisión recuerda que, en virtud de este artículo del Convenio, todo Miembro que ratifique el Convenio se obliga a comunicar la última información estadística con la indicación del número y de la clasificación de los accidentes en una empresa o en un sector. La Comisión espera nuevamente que el Gobierno se encuentre pronto en condiciones de indicar las medidas que se hubiesen adoptado para dar efecto al Convenio en este punto y de comunicar la información estadística adecuada.

La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

Observación (CEACR) - Adopción: 2002, Publicación: 91ª reunión CIT (2003)

La Comisión lamenta tomar nota de que la memoria del Gobierno no responde realmente a sus comentarios anteriores. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:

La Comisión toma nota en particular la información según la cual el Gobierno había tomado debida nota de los comentarios de la Comisión y se adoptarían las medidas necesarias encaminadas a la revisión general de los textos legislativos y reglamentarios relativos al trabajo, previstos por el Departamento del Trabajo, y se solicitaría la asistencia técnica del equipo consultivo multidisciplinario de la OIT para Africa central. La Comisión confía en que se llevará a cabo pronto esta revisión general y en que el Gobierno dará respuesta a los comentarios anteriores de la Comisión, tal y como se exponen a continuación:

Introducción en la legislación nacional de las normas
establecidas en los convenios ratificados

En sus comentarios anteriores, la Comisión había señalado a la atención del Gobierno la necesidad de adopción de medidas en las leyes y en las reglamentaciones, para dar efecto a las disposiciones contenidas en el Convenio, aun cuando, como afirmara el Gobierno, en virtud de la Constitución de 4 de enero de 1995, los acuerdos, los tratados y los convenios internacionales que hubieran sido debidamente ratificados por la República, tienen fuerza de ley nacional.

La Comisión recuerda que la incorporación en la legislación nacional de las disposiciones de los convenios ratificados, por el solo hecho de su ratificación, no es suficiente para dar efecto a las mismas en el ámbito nacional, en todos los casos en los que las disposiciones no son de autoejecución, esto es, que requieren medidas especiales para su aplicación. Tal es el caso, al menos, de la parte I del Convenio. Además, se requieren también medidas especiales para establecer las sanciones por inobservancia de las normas previstas en el instrumento, tal es el caso del artículo 3, c), del Convenio.

La Comisión señala nuevamente a la atención del Gobierno el artículo 1, párrafo 1, con arreglo al cual todo Miembro que ratifique el Convenio se obliga a mantener en vigor legislaciones o reglamentos que garanticen la aplicación de las disposiciones generales establecidas en las partes II a IV del Convenio. Al respecto, la Comisión recuerda que se habían preparado proyectos de textos, previos contactos directos que habían tenido lugar en 1978 y en 1980, con los servicios gubernamentales competentes. La Comisión no puede sino expresar la firme esperanza de que se adopten en un futuro muy cercano los textos pertinentes.

Estadísticas de accidentes (artículo 6 del Convenio)

Durante algunos años, la Comisión ha venido tomando nota de la ausencia, en las memorias del Gobierno, de información estadística relativa al número y a la clasificación de los accidentes producidos en el sector de la construcción. En su última memoria, el Gobierno declara que el Departamento del Trabajo no dispone en la actualidad de estadísticas fiables en este terreno.

La Comisión recuerda que, en virtud de este artículo del Convenio, todo Miembro que ratifique el Convenio se obliga a comunicar la última información estadística con la indicación del número y de la clasificación de los accidentes en una empresa o en un sector. La Comisión espera nuevamente que el Gobierno se encuentre pronto en condiciones de indicar las medidas que se hubiesen adoptado para dar efecto al Convenio en este punto y de comunicar la información estadística adecuada.

Observación (CEACR) - Adopción: 2001, Publicación: 90ª reunión CIT (2002)

La Comisión lamenta tomar nota de que no contiene ninguna respuesta a sus comentarios anteriores. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:

La Comisión toma nota de la información comunicada por el Gobierno en su memoria. Señala en particular la información según la cual el Gobierno había tomado debida nota de los comentarios de la Comisión y se adoptarían las medidas necesarias encaminadas a la revisión general de los textos legislativos y reglamentarios relativos al trabajo, previstos por el Departamento del Trabajo, y se solicitaría la asistencia técnica del equipo consultivo multidisciplinario de la OIT para Africa central. La Comisión confía en que se llevará a cabo pronto esta revisión general y en que el Gobierno dará respuesta a los comentarios anteriores de la Comisión, tal y como se exponen a continuación:

  Introducción en la legislación nacional de las normas
  establecidas en los convenios ratificados

En sus comentarios anteriores, la Comisión había señalado a la atención del Gobierno la necesidad de adopción de medidas en las leyes y en las reglamentaciones, para dar efecto a las disposiciones contenidas en el Convenio, aun cuando, como afirmara el Gobierno, en virtud de la Constitución de 4 de enero de 1995, los acuerdos, los tratados y los convenios internacionales que hubieran sido debidamente ratificados por la República, tienen fuerza de ley nacional.

La Comisión recuerda que la incorporación en la legislación nacional de las disposiciones de los convenios ratificados, por el solo hecho de su ratificación, no es suficiente para dar efecto a las mismas en el ámbito nacional, en todos los casos en los que las disposiciones no son de autoejecución, esto es, que requieren medidas especiales para su aplicación. Tal es el caso, al menos, de la parte I del Convenio. Además, se requieren también medidas especiales para establecer las sanciones por inobservancia de las normas previstas en el instrumento, tal es el caso del artículo 3, c), del Convenio.

La Comisión señala nuevamente a la atención del Gobierno el artículo 1, párrafo 1, con arreglo al cual todo Miembro que ratifique el Convenio se obliga a mantener en vigor legislaciones o reglamentos que garanticen la aplicación de las disposiciones generales establecidas en las partes II a IV del Convenio. Al respecto, la Comisión recuerda que se habían preparado proyectos de textos, previos contactos directos que habían tenido lugar en 1978 y en 1980, con los servicios gubernamentales competentes. La Comisión no puede sino expresar la firme esperanza de que se adopten en un futuro muy cercano los textos pertinentes.

  Estadísticas de accidentes (artículo 6 del Convenio)

Durante algunos años, la Comisión ha venido tomando nota de la ausencia, en las memorias del Gobierno, de información estadística relativa al número y a la clasificación de los accidentes producidos en el sector de la construcción. En su última memoria, el Gobierno  declara que el Departamento del Trabajo no dispone en la actualidad de estadísticas fiables en este terreno.

La Comisión recuerda que, en virtud de este artículo del Convenio, todo Miembro que ratifique el Convenio se obliga a comunicar la última información estadística con la indicación del número y de la clasificación de los accidentes en una empresa o en un sector. La Comisión espera nuevamente que el Gobierno se encuentre pronto en condiciones de indicar las medidas que se hubiesen adoptado para dar efecto al Convenio en este punto y de comunicar la información estadística adecuada.

La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

Observación (CEACR) - Adopción: 2000, Publicación: 89ª reunión CIT (2001)

La Comisión lamenta tomar nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:

La Comisión toma nota de la información comunicada por el Gobierno en su memoria. Señala en particular la información según la cual el Gobierno había tomado debida nota de los comentarios de la Comisión y se adoptarían las medidas necesarias encaminadas a la revisión general de los textos legislativos y reglamentarios relativos al trabajo, previstos por el Departamento del Trabajo, y se solicitaría la asistencia técnica del equipo consultivo multidisciplinario de la OIT para Africa central. La Comisión confía en que se llevará a cabo pronto esta revisión general y en que el Gobierno dará respuesta a los comentarios anteriores de la Comisión, tal y como se exponen a continuación:

  Introducción en la legislación nacional de las normas
  establecidas en los convenios ratificados

En sus comentarios anteriores, la Comisión había señalado a la atención del Gobierno la necesidad de adopción de medidas en las leyes y en las reglamentaciones, para dar efecto a las disposiciones contenidas en el Convenio, aun cuando, como afirmara el Gobierno, en virtud de la Constitución de 4 de enero de 1995, los acuerdos, los tratados y los convenios internacionales que hubieran sido debidamente ratificados por la República, tienen fuerza de ley nacional.

La Comisión recuerda que la incorporación en la legislación nacional de las disposiciones de los convenios ratificados, por el solo hecho de su ratificación, no es suficiente para dar efecto a las mismas en el ámbito nacional, en todos los casos en los que las disposiciones no son de autoejecución, esto es, que requieren medidas especiales para su aplicación. Tal es el caso, al menos, de la parte I del Convenio. Además, se requieren también medidas especiales para establecer las sanciones por inobservancia de las normas previstas en el instrumento, tal es el caso del artículo 3, c), del Convenio.

La Comisión señala nuevamente a la atención del Gobierno el artículo 1, párrafo 1, con arreglo al cual todo Miembro que ratifique el Convenio se obliga a mantener en vigor legislaciones o reglamentos que garanticen la aplicación de las disposiciones generales establecidas en las partes II a IV del Convenio. Al respecto, la Comisión recuerda que se habían preparado proyectos de textos, previos contactos directos que habían tenido lugar en 1978 y en 1980, con los servicios gubernamentales competentes. La Comisión no puede sino expresar la firme esperanza de que se adopten en un futuro muy cercano los textos pertinentes.

  Estadísticas de accidentes (artículo 6)

Durante algunos años, la Comisión ha venido tomando nota de la ausencia, en las memorias del Gobierno, de información estadística relativa al número y a la clasificación de los accidentes producidos en el sector de la construcción. En su última memoria, el Gobierno  declara que el Departamento del Trabajo no dispone en la actualidad de estadísticas fiables en este terreno.

La Comisión recuerda que, en virtud de este artículo del Convenio, todo Miembro que ratifique el Convenio se obliga a comunicar la última información estadística con la indicación del número y de la clasificación de los accidentes en una empresa o en un sector. La Comisión espera nuevamente que el Gobierno se encuentre pronto en condiciones de indicar las medidas que se hubiesen adoptado para dar efecto al Convenio en este punto y de comunicar la información estadística adecuada.

La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

Observación (CEACR) - Adopción: 1999, Publicación: 88ª reunión CIT (2000)

La Comisión toma nota que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:

La Comisión toma nota de la información comunicada por el Gobierno en su memoria. Señala en particular la información según la cual el Gobierno había tomado debida nota de los comentarios de la Comisión y se adoptarían las medidas necesarias encaminadas a la revisión general de los textos legislativos y reglamentarios relativos al trabajo, previstos por el Departamento del Trabajo, y se solicitaría la asistencia técnica del equipo consultivo multidisciplinario de la OIT para Africa central. La Comisión confía en que se llevará a cabo pronto esta revisión general y en que el Gobierno dará respuesta a los comentarios anteriores de la Comisión, tal y como se exponen a continuación: Introducción en la legislación nacional de las normas establecidas en los convenios ratificados En sus comentarios anteriores, la Comisión había señalado a la atención del Gobierno la necesidad de adopción de medidas en las leyes y en las reglamentaciones, para dar efecto a las disposiciones contenidas en el Convenio, aun cuando, como afirmara el Gobierno, en virtud de la Constitución de 4 de enero de 1995, los acuerdos, los tratados y los convenios internacionales que hubieran sido debidamente ratificados por la República, tienen fuerza de ley nacional. La Comisión recuerda que la incorporación en la legislación nacional de las disposiciones de los convenios ratificados, por el solo hecho de su ratificación, no es suficiente para dar efecto a las mismas en el ámbito nacional, en todos los casos en los que las disposiciones no son de autoejecución, esto es, que requieren medidas especiales para su aplicación. Tal es el caso, al menos, de la parte I del Convenio. Además, se requieren también medidas especiales para establecer las sanciones por inobservancia de las normas previstas en el instrumento, tal es el caso del artículo 3, c), del Convenio. La Comisión señala nuevamente a la atención del Gobierno el artículo 1, párrafo 1, con arreglo al cual todo Miembro que ratifique el Convenio se obliga a mantener en vigor legislaciones o reglamentos que garanticen la aplicación de las disposiciones generales establecidas en las partes II a IV del Convenio. Al respecto, la Comisión recuerda que se habían preparado proyectos de textos, previos contactos directos que habían tenido lugar en 1978 y en 1980, con los servicios gubernamentales competentes. La Comisión no puede sino expresar la firme esperanza de que se adopten en un futuro muy cercano los textos pertinentes. Estadísticas de accidentes (artículo 6) Durante algunos años, la Comisión ha venido tomando nota de la ausencia, en las memorias del Gobierno, de información estadística relativa al número y a la clasificación de los accidentes producidos en el sector de la construcción. En su última memoria, el Gobierno declara que el Departamento del Trabajo no dispone en la actualidad de estadísticas fiables en este terreno. La Comisión recuerda que, en virtud de este artículo del Convenio, todo Miembro que ratifique el Convenio se obliga a comunicar la última información estadística con la indicación del número y de la clasificación de los accidentes en una empresa o en un sector. La Comisión espera nuevamente que el Gobierno se encuentre pronto en condiciones de indicar las medidas que se hubiesen adoptado para dar efecto al Convenio en este punto y de comunicar la información estadística adecuada.

Observación (CEACR) - Adopción: 1998, Publicación: 87ª reunión CIT (1999)

La Comisión toma nota de la información comunicada por el Gobierno en su memoria. Señala en particular la información según la cual el Gobierno había tomado debida nota de los comentarios de la Comisión y se adoptarían las medidas necesarias encaminadas a la revisión general de los textos legislativos y reglamentarios relativos al trabajo, previstos por el Departamento del Trabajo, y se solicitaría la asistencia técnica del equipo consultivo multidisciplinario de la OIT para Africa central. La Comisión confía en que se llevará a cabo pronto esta revisión general y en que el Gobierno dará respuesta a los comentarios anteriores de la Comisión, tal y como se exponen a continuación.

Introducción en la legislación nacional de las normas establecidas en los convenios ratificados

En sus comentarios anteriores, la Comisión había señalado a la atención del Gobierno la necesidad de adopción de medidas en las leyes y en las reglamentaciones, para dar efecto a las disposiciones contenidas en el Convenio, aun cuando, como afirmara el Gobierno, en virtud de la Constitución de 4 de enero de 1995, los acuerdos, los tratados y los convenios internacionales que hubieran sido debidamente ratificados por la República, tienen fuerza de ley nacional.

La Comisión recuerda que la incorporación en la legislación nacional de las disposiciones de los convenios ratificados, por el solo hecho de su ratificación, no es suficiente para dar efecto a las mismas en el ámbito nacional, en todos los casos en los que las disposiciones no son de autoejecución, esto es, que requieren medidas especiales para su aplicación. Tal es el caso, al menos, de la parte I del Convenio. Además, se requieren también medidas especiales para establecer las sanciones por inobservancia de las normas previstas en el instrumento, tal es el caso del artículo 3, c), del Convenio.

La Comisión señala nuevamente a la atención del Gobierno el artículo 1, párrafo 1, con arreglo al cual todo Miembro que ratifique el Convenio se obliga a mantener en vigor legislaciones o reglamentos que garanticen la aplicación de las disposiciones generales establecidas en las partes II a IV del Convenio. Al respecto, la Comisión recuerda que se habían preparado proyectos de textos, previos contactos directos que habían tenido lugar en 1978 y en 1980, con los servicios gubernamentales competentes. La Comisión no puede sino expresar la firme esperanza de que se adopten en un futuro muy cercano los textos pertinentes.

Estadísticas de accidentes (artículo 6)

Durante algunos años, la Comisión ha venido tomando nota de la ausencia, en las memorias del Gobierno, de información estadística relativa al número y a la clasificación de los accidentes producidos en el sector de la construcción. En su última memoria, el Gobierno declara que el Departamento del Trabajo no dispone en la actualidad de estadísticas fiables en este terreno.

La Comisión recuerda que, en virtud de este artículo del Convenio, todo Miembro que ratifique el Convenio se obliga a comunicar la última información estadística con la indicación del número y de la clasificación de los accidentes en una empresa o en un sector. La Comisión espera nuevamente que el Gobierno se encuentre pronto en condiciones de indicar las medidas que se hubiesen adoptado para dar efecto al Convenio en este punto y de comunicar la información estadística adecuada.

[Se invita al Gobierno a que comunique una memoria detallada en 1999.]

Observación (CEACR) - Adopción: 1996, Publicación: 85ª reunión CIT (1997)

La Comisión toma nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno.

Introducción en derecho interno de las normas contenidas en los convenios ratificados

En sus comentarios anteriores, la Comisión ha llamado la atención del Gobierno sobre la necesidad de adoptar las disposiciones, por la vía legislativa o reglamentaria, con el objeto de asegurar la aplicación de las normas contenidas en el Convenio. La Comisión toma nota de que el Gobierno, con referencia a la Constitución del 4 de enero de 1995, repite su declaración según la cual los acuerdos, tratados y convenios internacionales regularmente ratificados por la República tienen la fuerza de la ley nacional.

La Comisión recuerda que la incorporación en el derecho nacional de las disposiciones de los convenios ratificados, por el único hecho de su ratificación, no es suficiente para hacerles surtir efecto en el orden interno en todos los casos cuando las disposiciones no son self-executing, lo que significa que requieren las medidas especiales para ser aplicables, lo que es el caso, al menos de la Parte I del Convenio. Las medidas especiales también son necesarias para prever sanciones en el caso del incumplimiento de las normas contenidas en el instrumento, lo que es el caso del artículo 3, c), del Convenio.

La Comisión llama de nuevo la atención del Gobierno al artículo 1, párrafo 1, según el cual todo Miembro que lo ratifique se obliga a mantener en vigor una legislación que garantice la aplicación de las disposiciones generales establecidas en las Partes II, III y IV del mismo. A este respecto, la Comisión recuerda que unos proyectos de textos han sido preparados a continuación de los contactos directos efectuados en 1978 y 1980 con los servicios gubernamentales competentes. La Comisión no puede sino expresar la firme esperanza de que los textos apropiados sean adoptados en un futuro muy próximo.

Información estadística sobre los accidentes (artículo 6 del Convenio)

Desde hace varios años, la Comisión hace constar la ausencia en las memorias del Gobierno de los datos estadísticos sobre el número y la clasificación de los accidentes sufridos en la industria de la edificación. En su última memoria, el Gobierno señala que el Departamento del Trabajo no dispone actualmente de estadísticas fiables al respecto.

La Comisión recuerda que, en virtud de este artículo del Convenio, todo Miembro que lo ratifique se obliga a enviar los datos estadísticos más recientes que permitan dar cuenta de la extensión y de la naturaleza de los riesgos de accidentes inherentes en una empresa o en un sector de la actividad. La Comisión expresa, de nuevo, la esperanza de que el Gobierno esté en condiciones, en un futuro muy próximo, de señalar las medidas tomadas para asegurar el respeto del Convenio en este aspecto y de proporcionar los datos estadísticos pertinentes.

[Se invita al Gobierno a que comunique una memoria detallada en 1998.]

Observación (CEACR) - Adopción: 1994, Publicación: 81ª reunión CIT (1994)

La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno para el período que finalizó el 30 de junio de 1992.

1. En relación con comentarios que formula desde hace varios años, la Comisión señala nuevamente a la atención la necesidad de adoptar una legislación que garantice la aplicación de las disposiciones del Convenio. Comprueba una vez más que aún no se han adoptado las medidas necesarias para hacer surtir efectos a las disposiciones del Convenio, en particular, los proyectos preparados a tales efectos como consecuencia de las misiones de contactos directos con los servicios gubernamentales competentes que tuvieron lugar en 1978 y 1980 y que están aún a estudio. La Comisión expresa una vez más su esperanza en que se adoptarán los textos necesarios y que el Gobierno podrá comunicar un ejemplar de los mismos en fecha muy próxima.

La Comisión espera que dichos textos harán surtir efectos a las disposiciones siguientes del Convenio: artículo 7, párrafos 1, 2, 5 a 8 (construcción, utilización e inspección de andamiajes), artículo 8, párrafos 1, c) y 2, a) y b) (normas de construcción y mantenimiento de plataformas); artículo 9, párrafo 2 (precauciones apropiadas cuando se efectúan trabajos en un tejado), artículo 10, párrafos 3 a 5 (iluminación de todos los lugares de trabajo, precauciones para prevenir los riesgos de las instalaciones eléctricas, reglas para la apilación adecuada de los materiales), artículo 12, párrafo 2 (examen periódico de las cadenas y utensilios similares), artículo 13, párrafo 2 (prescripción relativa a la edad de las personas encargadas de manejar aparatos elevadores o transmitir señales al conductor), artículo 14, párrafos 1 a 3 (determinación e indicación de la carga útil admisible), artículo 16 (utilización del equipo de protección personal), artículo 17 (medidas que aseguren el rápido salvamento de personas que trabajan en la proximidad de cualquier lugar donde exista peligro de ahogarse), artículo 18 (medidas apropiadas para prestar rápidamente los primeros auxilios a toda persona lesionada durante el trabajo).

2. Artículo 6. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de que en la memoria del Gobierno faltan datos estadísticos sobre el número y la clasificación de accidentes ocurridos en la industria de la construcción. La Comisión toma nota de la indicación que según esta memoria, la Oficina Centroafricana de Seguridad Social que se encarga de cuestiones relacionadas con los accidentes del trabajo, cuenta con estadísticas trimestrales y que una vez terminadas las tareas de control y ajuste de los datos, que están en curso, se comunicará un boletín en donde figurarán dichas estadísticas. La Comisión confía en que los datos estadísticos mencionados se comunicarán en un futuro muy próximo.

Observación (CEACR) - Adopción: 1992, Publicación: 79ª reunión CIT (1992)

La Comisión ha tomado nota de la memoria comunicada por el Gobierno.

1. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión señala una vez más a la atención del Gobierno la necesidad de adoptar una legislación que haga surtir efectos a las disposiciones del Convenio. La Comisión toma nota de que no se ha realizado ningún progreso en tal sentido, y en particular para adoptar los proyectos de textos preparados como consecuencia de los contactos directos mantenidos en 1978 y 1980 con los servicios gubernamentales competentes. En su última memoria, el Gobierno recuerda que se han vuelto a examinar dichos proyectos y que han sido presentados nuevamente a las autoridades competentes ante las cuales siguen el procedimiento legislativo con miras a su adopción.

La Comisión vuelve a expresar la esperanza de que los textos en cuestión serán adoptados en un futuro muy próximo y que el Gobierno podrá comunicar ejemplares de los mismos con su próxima memoria.

La Comisión espera que dichos textos harán surtir efectos a las disposiciones siguientes del Convenio: artículo 7, párrafos 1, 2, 5 a 8 (construcción, utilización e inspección de andamiajes), artículo 8, párrafos 1, c) y 2, a) y b) (normas de construcción y mantenimiento de plataformas); artículo 9, párrafo 2 (precauciones apropiadas cuando se efectúan trabajos en un tejado, artículo 10, párrafos 3 a 5 (iluminación de todos los lugares de trabajo, precauciones para prevenir los riesgos de las instalaciones eléctricas, reglas para la apilación adecuada de los materiales), artículo 12, párrafo 2 (examen periódico de las cadenas y utensilios similares), artículo 13, párrafo 2 (prescripción relativa a la edad de las personas encargadas de manejar aparatos elevadores o transmitir señales al conductor), artículo 14, párrafos 1 a 3 (determinación e indicación de la carga útil admisible), artículo 16 (utilización del equipo de protección personal), artículo 17 (medidas que aseguren el rápido salvamento de personas que trabajan en la proximidad de cualquier lugar donde exista peligro de ahogarse), artículo 18 (medidas apropiadas para prestar rápidamente los primeros auxilios a toda persona lesionada durante el trabajo).

2. Artículo 4. La Comisión había tomado nota de la indicación que figura en la memoria del Gobierno recibida en junio de 1988, según la cual existía en el Ministerio de Obras Públicas un cuerpo de ingenieros y de técnicos que tiene por misión, en colaboración con los inspectores del trabajo, verificar la aplicación de las prescripciones de seguridad de la industria de la construcción, según lo requiere el artículo 4 del Convenio. La Comisión había expresado su esperanza en que el Gobierno comunicaría informaciones más detalladas sobre las actividades concretas que, en esta materia, llevan a cabo, tanto el cuerpo de ingenieros y técnicos como la inspección del trabajo. En ausencia de tales informaciones, la Comisión solicita al Gobierno se sirva comunicarlas junto con su próxima memoria.

3. Artículo 6. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de que en la memoria del Gobierno faltan, datos estadísticos sobre el número y la clasificación de accidentes ocurridos en la industria de la construcción, mientras que el artículo antes mencionado del Convenio prevé la comunicación de estas informaciones a la OIT. La Comisión confía en que el Gobierno no dejará de comunicar los datos necesarios en su próxima memoria.

[Se invita al Gobierno a que comunique una memoria detallada para el período que finaliza el 30 de junio de 1992.]

Observación (CEACR) - Adopción: 1991, Publicación: 78ª reunión CIT (1991)

La Comisión comprueba que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:

1. Hace varios años que la Comisión viene señalando la necesidad de adoptar una legislación con miras a dar efecto a las disposiciones del Convenio. En sus anteriores observaciones, la Comisión había tomado nota de que se había preparado un proyecto de decreto a raíz de los contactos directos con los servicios gubernamentales competentes en 1978 y 1980, pero que dicho proyecto no se había adoptado todavía. En su última memoria, recibida en junio de 1988, el Gobierno indica que, habida cuenta de los profundos cambios que han experimentado las instituciones del país, se han recogido los proyectos de textos anunciados y se han sometido de nuevo a las autoridades competentes, que dichos proyectos siguen el procedimiento legislativo ante las antedichas autoridades nacionales para su adopción y que el Gobierno informará a la OIT en el momento oportuno sobre cualquier hecho nuevo que se produzca en esta situación. A falta de nuevas informaciones sobre las medidas eventualmente tomadas para dar efecto a este Convenio ratificado hace ya más de 25 años, la Comisión señala de nuevo la necesidad de adoptar disposiciones específicas que garanticen la seguridad a los trabajadores en la industria de la construcción, de conformidad con las disposiciones siguientes del Convenio: artículo 7, párrafos 1, 2, 5 a 8 (construcción, utilización e inspección de andamiajes); artículo 8, párrafos 1, c), y 2, a) y b) (normas de construcción y mantenimiento de plataformas); artículo 9, párrafo 2 (precauciones convenientes cuando se efectúan trabajos en el tejado); artículo 10, párrafos 3 a 5 (iluminación de todos los lugares de trabajo; precauciones para prevenir los riesgos de las instalaciones eléctricas; regla de apilación adecuada de los materiales); artículo 12, párrafo 2 (examen periódico de las cadenas y utensilios similares); artículo 13, párrafo 2 (prescripción relativa a la edad de las personas encargadas de manejar aparatos elevadores o transmitir señales al conductor); artículo 14, párrafos 1 a 3 (determinación y marcaje de la carga útil admisible); artículo 16 (utilización del equipo de protección personal); artículo 17 (rápido salvamento de personas que trabajan a proximidad de cualquier lugar donde haya peligro de ahogarse), artículo 18 (primeros auxilios a toda persona lesionada durante el trabajo). La Comisión confía en que en un futuro muy próximo se adopte un texto que dé efecto a estas disposiciones y que el Gobierno comunique una copia del mismo. 2. Artículos 4 y 6. La Comisión ha tomado nota de que, según la indicación del Gobierno en su memoria, recibida en junio de 1988, según la cual existe en el Ministerio de Obras Públicas un cuerpo de ingenieros y de técnicos que tienen por misión, en colaboración con los inspectores del trabajo, verificar la aplicación de las prescripciones de seguridad en la industria de la construcción, según se requiere en el artículo 4 del Convenio. Por otra parte, y en lo que hace al artículo 6, donde se prevé que se comuniquen a la OIT informaciones estadísticas sobre el número y la clasificación de accidentes ocurridos en la industria de la construcción, el Gobierno indica en su memoria que el Departamento del Trabajo no dispone actualmente de estadísticas fiables en este campo. En estas condiciones, la Comisión espera que el Gobierno proporcionará en fecha próxima informaciones más detalladas sobre la actividad concreta del cuerpo de ingenieros y de técnicos y de la inspección del trabajo, con miras a examinar la aplicación de las prescripciones de seguridad en la industria de la construcción, incluida una indicación de los accidentes registrados y de las medidas tomadas al respecto.

TEXTO

La Comisión espera que el Gobierno hará todo lo posible para adoptar las medidas necesarias en un futuro muy próximo.

Observación (CEACR) - Adopción: 1990, Publicación: 77ª reunión CIT (1990)

1. Hace varios años que la Comisión viene señalando la necesidad de adoptar una legislación con miras a dar efecto a las disposiciones del Convenio.

En sus anteriores observaciones, la Comisión había tomado nota de que se había preparado un proyecto de decreto a raíz de los contactos directos con los servicios gubernamentales competentes en 1978 y 1980, pero que dicho proyecto no se había adoptado todavía. En su última memoria, recibida en junio de 1988, el Gobierno indica que, habida cuenta de los profundos cambios que han experimentado las instituciones del país, se han recogido los proyectos de textos anunciados y se han sometido de nuevo a las autoridades competentes, que dichos proyectos siguen el procedimiento legislativo ante las antedichas autoridades nacionales para su adopción y que el Gobierno informará a la OIT en el momento oportuno sobre cualquier hecho nuevo que se produzca en esta situación.

A falta de nuevas informaciones sobre las medidas eventualmente tomadas para dar efecto a este Convenio ratificado hace ya más de 25 años, la Comisión señala de nuevo la necesidad de adoptar disposiciones específicas que garanticen la seguridad a los trabajadores en la industria de la construcción, de conformidad con las disposiciones siguientes del Convenio: artículo 7, párrafos 1, 2, 5 a 8 (construcción, utilización e inspección de andamiajes); artículo 8, párrafos 1, c), y 2, a) y b) (normas de construcción y mantenimiento de plataformas); artículo 9, párrafo 2 (precauciones convenientes cuando se efectúan trabajos en el tejado); artículo 10, párrafos 3 a 5 (iluminación de todos los lugares de trabajo; precauciones para prevenir los riesgos de las instalaciones eléctricas; regla de apilación adecuada de los materiales); artículo 12, párrafo 2 (examen periódico de las cadenas y utensilios similares); artículo 13, párrafo 2 (prescripción relativa a la edad de las personas encargadas de manejar aparatos elevadores o transmitir señales al conductor); artículo 14, párrafos 1 a 3 (determinación y marcaje de la carga útil admisible); artículo 16 (utilización del equipo de protección personal); artículo 17 (rápido salvamento de personas que trabajan a proximidad de cualquier lugar donde haya peligro de ahogarse), artículo 18 (primeros auxilios a toda persona lesionada durante el trabajo).

La Comisión confía en que en un futuro muy próximo se adopte un texto que dé efecto a estas disposiciones y que el Gobierno comunique una copia del mismo.

2. Artículos 4 y 6. La Comisión toma nota de que, según la indicación del Gobierno en su memoria, existe en el Ministerio de Obras Públicas un cuerpo de ingenieros y de técnicos que tienen por misión, en colaboración con los inspectores del trabajo, verificar la aplicación de las prescripciones de seguridad en la industria de la construcción, según se requiere en el artículo 4 del Convenio. Por otra parte, y en lo que hace al artículo 6, donde se prevé que se comuniquen a la OIT informaciones estadísticas sobre el número y la clasificación de accidentes ocurridos en la industria de la construcción, el Gobierno indica en su memoria que el Departamento del Trabajo no dispone actualmente de estadísticas fiables en este campo.

En estas condiciones, la Comisión espera que el Gobierno proporcionará en fecha próxima informaciones más detalladas sobre la actividad concreta del cuerpo de ingenieros y de técnicos y de la inspección del trabajo, con miras a examinar la aplicación de las prescripciones de seguridad en la industria de la construcción, incluida una indicación de los accidentes registrados y de las medidas tomadas al respecto. [Se invita al Gobierno a que comunique una memoria detallada para el período que finaliza el 30 de junio de 1990.]

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