National Legislation on Labour and Social Rights
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Comentario anterior
También en relación con su observación, la Comisión señala a la atención del Gobierno el asunto siguiente:
Seguridad física de los inspectores del trabajo durante las inspecciones en las empresas agrícolas. La Comisión toma nota de que, en respuesta a su solicitud de información sobre alguna medida adoptada o prevista para garantizar la seguridad física de los inspectores del trabajo en la agricultura, el Gobierno indica que, de conformidad con la legislación nacional, los inspectores del trabajo pueden solicitar ser escoltados por la policía a la hora de llevar a cabo sus funciones. La Comisión agradecería al Gobierno que comunicara una copia de los textos legales pertinentes, así como más información detallada sobre la manera en que los inspectores del trabajo pueden recurrir a la policía en caso de amenaza o de agresiones por parte de los empleadores que se oponen a la inspección. También solicita al Gobierno que transmita ejemplos de casos en los que los inspectores del trabajo hubiesen estado expuestos a violencia en la práctica y la protección otorgada.
La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno, así como de la comunicación conjunta de la Central Unitaria de Trabajadores de Colombia (CUT) y de la Confederación de Trabajadores de Colombia (CTC), en torno a los comentarios sobre la aplicación del Convenio, de 30 de agosto de 2010, trasmitidos al Gobierno el 6 de septiembre de 2010.
La Comisión señala a la atención del Gobierno su observación en relación con el Convenio sobre la inspección del trabajo, 1947 (núm. 81), en lo que atañe a los asuntos también vinculados con este Convenio, y los puntos siguientes en lo que respecta más específicamente a la inspección del trabajo en la agricultura.
Inadecuación de las estructuras, de los medios y de la logística del servicio de inspección del trabajo en la agricultura. Como consecuencia de los comentarios de la CUT, de 2007, que se relacionaban con la ineficacia del sistema de inspección del trabajo en la agricultura, debido a la inadecuada distribución geográfica de las oficinas, y a la falta de recursos, la Comisión toma nota de que las nuevas observaciones de la CUT y de la CTC, aún plantean el mismo asunto y atribuyen tal debilidad a la ausencia de acuerdos específicos de inspección del trabajo en la agricultura. Además de las observaciones planteadas respecto del Convenio sobre la inspección del trabajo, 1947 (núm. 81), los sindicatos deploran: i) la ubicación en zonas urbanas de las direcciones territoriales generalmente competentes y la falta de oficinas municipales subordinadas en las zonas rurales; ii) la ausencia de inspectores del trabajo específicamente calificados en la agricultura y la falta de una formación específica de inspectores del trabajo en la agricultura; iii) la carencia de medios técnicos y logísticos y de medios de transporte para llegar a las empresas agrícolas en zonas de difícil acceso; iv) la falta de un control preventivo de los establecimientos agrícolas, actividades, procedimientos de producción y uso de nuevos productos y sustancias, y v) insuficiencia de visitas de inspección (control y prevención) en la agricultura. La Comisión toma nota de que, si bien el Gobierno se refiere al establecimiento de la dirección territorial Adicional Orinoquia-Amazonia, no responde a las cuestiones anteriormente planteadas por la Comisión en lo que atañe a las medidas encaminadas a fortalecer el sistema de inspección del trabajo en la agricultura (presupuesto asignado, formación específica impartida, asociación de inspectores del trabajo en el control preventivo de los establecimientos agrícolas, etc.).
La Comisión insta al Gobierno a que adopte las medidas necesarias para fortalecer las estructuras y los medios de acción disponibles para los inspectores del trabajo a cargo de las empresas agrícolas (accesibilidad de oficinas, recursos humanos y recursos materiales, formación teniéndose en cuenta las necesidades específicas en la agricultura, etc.) y a que mantenga informada a la Oficina de tales medidas y de su resultado.
Artículo 6, párrafo 1, a), c) y párrafo 3, del Convenio. Condiciones laborales y papel de los inspectores del trabajo respecto de las Cooperativas de Trabajo Asociado (CTA). La Comisión había destacado con anterioridad, en relación con el párrafo 133 de su Estudio General, Inspección del trabajo, de 2006, que las condiciones laborales precarias de un gran número de trabajadores en las CTA, que estaban reconocidas por el Gobierno en su memoria, justificaban en buena medida encomendar a los inspectores del trabajo la realización de una encuesta sobre las verdaderas relaciones laborales entre aquellos que daban instrucciones o aquellos que recibían bienes y servicios producidos por las CTA, y los trabajadores de las CTA. Al tiempo que señala que el Gobierno no había comunicado ninguna información pertinente, la Comisión toma nota con interés de la referencia a sus observaciones en relación con el Convenio núm. 81, a la adopción de la ley núm. 1233, de 2008, que establece la obligación de cooperativas y precooperativas de contribuciones al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF), al Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA) y a los fondos de prestaciones familiares.
Más especialmente en relación con las condiciones de los trabajadores que se desempeñan en la producción de caña de azúcar en las CTA, toma nota de que, según el Gobierno, tras una gran huelga de los cosechadores de caña de azúcar que habían sido contratados a través de las CTA del departamento del Valle del Cauca, que había paralizado toda la producción de caña de azúcar de la región, del 14 de julio al 15 de septiembre de 2008, las CTA habían concluido acuerdos con varias refinerías, suministrándose, por ejemplo, mayores salarios, más equipos y ropas de trabajo, préstamos sin interés durante un año, apoyo con los fondos de prestaciones familiares para la financiación de planes sociales, asignaciones educativas para los trabajadores y sus familias, etc. La Comisión solicita al Gobierno que indique si se prevé encomendar a los inspectores del trabajo realizar una encuesta sobre las verdaderas relaciones laborales entre aquellos que dan instrucciones o que reciben bienes y servicios producidos por las CTA (artículo 6, párrafo 1, c), del Convenio). Solicita asimismo al Gobierno que indique el papel de los inspectores del trabajo en cuanto al control de las obligaciones legales de las cooperativas en el sector agrícola y cualquier tipo de cooperación entre la inspección del trabajo y la superintendencia de solidaridad económica y con otras superintendencias especiales, en el marco de la aplicación de la circular núm. 001, de 2009, a la que se había referido el Gobierno en este sentido, pero que no había transmitido a la OIT.
La Comisión plantea otros puntos en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.
Refiriéndose igualmente a su observación, la Comisión señala a la atención del Gobierno los puntos siguientes.
Seguridad de los inspectores del trabajo que ejercen funciones en la agricultura. En sus observaciones anteriores, la Comisión destacaba que el Gobierno no había respondido a su demanda relativa a las medidas adoptadas o previstas para asegurar la protección física de los inspectores del trabajo en sus desplazamientos profesionales en ciertas regiones consideradas peligrosas y observaba que el artículo 486 del Código del Trabajo, invocado por el Gobierno, no indica si los inspectores del trabajo pueden pedir ser acompañados cuando su seguridad está en peligro, por policías que dispongan de los medios necesarios para asegurar su integridad física. La Comisión pidió entonces nuevamente al Gobierno que proporcionara información sobre toda medida adoptada en este sentido así como sobre su aplicación en la práctica. Constatando que no lo ha hecho, la Comisión se ve obligada a pedirle que vele por que las medidas encaminadas a asegurar la integridad física de los inspectores del trabajo en el ejercicio de sus funciones en las explotaciones agrícolas sean rápidamente puestas en práctica. Le agradecería que comunicara a la Oficina los progresos alcanzados con este fin, así como las dificultades encontradas a este respecto.
Artículo 15 del Convenio. Condiciones de trabajo de los inspectores del trabajo que ejercen funciones en las explotaciones agrícolas. Destacando que el Gobierno no ha respondido respecto de qué proporción del presupuesto se asigna a la inspección del trabajo en la agricultura, la Comisión espera que no deje de hacerlo en su próxima memoria y procure hacer lo posible por comunicarle todo hecho nuevo relacionado con las condiciones materiales y la logística del trabajo de los inspectores que desempeñan funciones de control en las explotaciones agrícolas.
Artículo 19. Notificación de los accidentes del trabajo y casos de enfermedad profesional a los inspectores del trabajo. Tomando nota de que el Gobierno no ha proporcionado las informaciones solicitadas en sus observaciones anteriores sobre este punto, la Comisión se ve obligada a reiterar su demanda con el siguiente tenor.
La Comisión toma nota de que, en caso de fallecimiento de un trabajador, el empleador y el Comité paritario de salud o, si procede, el vigía, están obligados a realizar, en los 15 días que siguen, una investigación sobre las causas del accidente o de la enfermedad que hubiese entrañado la muerte, y a comunicar al respecto los resultados a la compañía de seguros competente. Esta decidirá, en un plazo máximo de 15 días, las medidas que deberá adoptar el empleador para eliminar las causas del accidente o de la enfermedad. Esta decisión se comunica, junto con el informe y la investigación del empleador, a la Dirección Regional del Trabajo competente o a la oficina especial del Ministerio de la Protección Social, a los fines de las investigaciones complementarias y de las diligencias legales, en caso de que procediera. La Comisión solicita al Gobierno que tenga a bien precisar, por una parte, si ese procedimiento es asimismo aplicable en los casos de accidentes del trabajo y de enfermedad profesional sobrevenidos en las empresas agrícolas, y comunicar, por otra parte, informaciones completas y detalladas sobre el papel conferido a los inspectores del trabajo en el marco de ese procedimiento.
Artículo 6, párrafo 2. Funciones de control de las condiciones de vida de los trabajadores agrícolas y de sus familias. La Comisión ruega una vez más al Gobierno que tenga a bien proporcionar informaciones precisas sobre el contenido de las cuestiones tratadas en las jornadas de asistencia jurídica, organizadas en todo el territorio nacional, incluidas las localidades más alejadas, a las que el Gobierno hizo referencia en una memoria anterior. Le agradecería tenga a bien indicar si obedecían a una necesidad o si se realizaron como parte de las medidas de extensión de las funciones de inspección con vistas al control de la aplicación de las disposiciones legales relativas a las condiciones de vida de los trabajadores agrícolas y sus familias. En caso afirmativo, la Comisión le invita a mantener a la Oficina informada de todo nuevo hecho a este respecto.
La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno relativa al período que termina el 30 de junio de 2008. Toma nota asimismo de las observaciones formuladas por la Central Unitaria de Trabajadores de Colombia (CUT) con fecha de 31 de agosto de 2007 y de la respuesta del Gobierno a esos comentarios, con fecha de 21 de febrero de 2008. La Comisión destaca además que la CUT comunicó el 28 de enero de 2008, comentarios en forma de un informe titulado «Los derechos laborales y las libertades sindicales en Colombia: Evaluación y propuestas para el desarrollo del acuerdo tripartito» en su propio nombre y en nombre de la Confederación General de Trabajadores Democráticos (CGTD), la Confederación de Trabajadores de Colombia (CTC) y la Confederación Colombiana de Pensionados de Colombia (CPC). La Comisión toma nota de que el Gobierno hizo llegar a la Oficina, con fecha 9 de junio de 2008, sus respuestas a las cuestiones planteadas en ese informe y que la Oficina también recibió los comentarios de la Confederación General del Trabajo (CGT), relativos fundamentalmente a la insuficiencia de los efectivos de la inspección del trabajo, los cuales fueron transmitidos al Gobierno el 19 de septiembre de 2008.
Artículo 6, párrafo 3 del Convenio. Cooperativas de trabajo asociado (CTA), subcontratación y precarización de las condiciones de trabajo y vacío jurídico. Refiriéndose a sus comentarios en virtud del Convenio núm. 81 relativos al recurso generalizado a la relación de trabajo en el marco de las Cooperativas de Trabajo Asociado (CTA), la Comisión destaca que los sindicatos señalan a la atención en particular, esta modalidad a la que se recurre en el sector de la caña de azúcar y la floricultura. Subrayan también que el azúcar se ha transformado en uno de los principales productos de exportación y que el país figura entre los diez principales exportadores mundiales de dicho producto. Cerca de 16.000 trabajadores del sector son cortadores de caña, trabajo que exige enorme esfuerzo físico, y es el peor remunerado en todo el proceso de producción del azúcar. El 90 por ciento de estos trabajadores se contratan por intermedio de las CTA, y no gozan ni siquiera del salario mínimo. Los sindicatos alegan, que por un lado, la utilización masiva de mano de obra en las condiciones impuestas por las CTA genera mayores beneficios para las refinerías de azúcar y, por el otro, esta modalidad niega a los trabajadores el derecho a un salario decente y a estar representados por un sindicato. La floricultura, actividad destinada principalmente a la exportación de flores frescas (de las cuales Colombia es el principal proveedor de los Estados Unidos), utiliza una numerosa mano de obra, constituida principalmente por mujeres jefas de hogar, con un bajo nivel de educación y cuyas oportunidades de empleo en otros sectores son prácticamente inexistentes. Según el informe de las organizaciones sindicales, un porcentaje importante de los trabajadores de las plantaciones de caña de azúcar y de las explotaciones del sector de la floricultura se contratan por intermedio de agencias de trabajo temporal, de las CTA o en régimen de subcontratación.
Según las informaciones de que dispone la Oficina, unos 18.000 cortadores de caña de azúcar del departamento del Valle del Cauca, que trabajan bajo la modalidad de las CTA, declararon una huelga en septiembre de 2008. Los huelguistas reclamaban el cese de las «pseudo cooperativas de trabajo asociado», la contratación directa, la estabilidad en el empleo, mejoras salariales, la afiliación a la seguridad social, el derecho a gozar de prestaciones sociales, de ayudas para educación y para vivienda y el control eficaz del peso de la caña cortada, entre otras reivindicaciones. Protestaban contra un sistema que les obliga a pagar las cotizaciones de la seguridad social, a asumir su seguridad en el trabajo, y a comprar tanto sus instrumentos de trabajo (machetes) como el equipo de protección: guantes, tobilleras, zapatos de cuero y ropa de trabajo. Debido a la inexistencia de servicios de salud eficaces y de programas de prevención de los riesgos profesionales, los casos de parálisis total o parcial, de lesiones en las extremidades y la columna vertebral, de artrosis y hernias discales, de infecciones derivadas de las aguas contaminadas y de la utilización de pesticidas proliferan entre esta mano de obra que llega a trabajar hasta setenta horas semanales, por un salario mensual equivalente a cerca de 230 dólares de los Estados Unidos.
Refiriéndose a este respecto a sus comentarios en virtud del Convenio núm. 81, la Comisión llama la atención del Gobierno, en particular sobre el párrafo 133 de su Estudio general de 2006, sobre la Inspección del trabajo, relativo al sentido y alcance de lo dispuesto del artículo 6, párrafo 1, apartado c), del Convenio, que prescribe que los inspectores del trabajo deben poner en conocimiento de la autoridad competente los defectos o los abusos que no estén específicamente cubiertos por las disposiciones legales existentes. A juicio de la Comisión, el deterioro de las condiciones de trabajo de un elevado número de trabajadores, en su gran mayoría mujeres, justificaría ampliamente que se encargue a los inspectores del trabajo la realización de una misión de investigación sobre la realidad de las relaciones de trabajo existentes en el marco de las CTA entre los subcontratistas o los destinatarios de los bienes y servicios producidos y los trabajadores. Los abusos eventuales y las deficiencias que perjudican a los trabajadores podrían ser identificados, lo cual podría permitir la mejora de la legislación sobre las condiciones de trabajo y la protección de los trabajadores en el ejercicio de su ocupación. La Comisión alienta firmemente al Gobierno a que vele por que una misión de esa índole se confíe prontamente a los inspectores del trabajo en la agricultura a fin de mejorar la legislación existente, adaptándola a las nuevas realidades del mundo del trabajo, como lo son las relaciones de subordinación de las CTA con respecto a las empresas para las cuales producen bienes y servicios, al margen de todo contrato de trabajo. Se ruega al Gobierno que comunique las informaciones pertinentes, acompañadas de copia de todo texto que dé efecto a lo dispuesto en el artículo 6, párrafo 1, apartado c), del Convenio.
Insuficiencia de las estructuras, los medios y la logística del sistema de inspección del trabajo en la agricultura. En su comentario de 2007, la CUT señaló que aunque el sistema de inspección es el mismo para todas las ramas de actividad económica, por su misma ubicación geográfica algunas oficinas se ocupan fundamentalmente del sector agrícola y su ámbito de competencia se extiende hasta diez municipios, es decir, territorios inmensos con vías de comunicación muy difíciles. La presencia de los inspectores del trabajo en vastos territorios dedicados a la agricultura y/o a la ganadería no tendría entonces mayor eficacia. A juicio de la citada organización, la inexistencia de un sistema específico de inspección en la actividad agrícola, sumada a la insuficiencia de medios hace imposible la realización de visitas de inspección con la frecuencia y el esmero necesarios para asegurar la aplicación efectiva de las disposiciones del Convenio.
Según las informaciones comunicadas por el Gobierno en su memoria y las publicadas en el sitio Internet del Ministerio de la Protección Social, se han previsto varias medidas tendientes a fortalecer el sistema de inspección del trabajo con la asistencia de la Oficina, por una parte, y en el marco del proyecto USAID‑MIDAS (Más Inversión para el Desarrollo Alternativo Sostenible), por la otra. La Comisión invita al Gobierno a que se remita a sus comentarios sobre el Convenio núm. 81 en lo que respecta a las siguientes cuestiones: aumento del número y mejora de las calificaciones y del estatuto del personal de inspección (artículo 14 y artículo 9, párrafo 3, de este Convenio); condiciones materiales de trabajo y facilidades de transporte de los inspectores del trabajo (artículo 15 y artículo 16, párrafo 1, apartado c), inciso iii)); funciones accesorias encomendadas a los inspectores del trabajo (artículo 6, párrafo 3); sanciones adecuadas y efectivamente aplicadas (artículo 24); principio de confidencialidad del origen de la queja (artículo 20, apartado c)), e informe anual de inspección (artículos 26 y 27).
Artículo 9, párrafo 3. Formación específica de los inspectores del trabajo en la agricultura. En lo que respecta la aplicación del presente Convenio, los sindicatos lamentan la ausencia de inspectores del trabajo especializados en la agricultura. Tomando nota de la convicción del Gobierno de la necesidad de fortalecer el sistema de inspección del trabajo mediante la impartición de una formación específica a los inspectores, la Comisión le ruega que indique las medidas adoptadas para garantizar a los inspectores del trabajo que ejercen sus funciones en las empresas agrícolas una formación inicial y posibilidades de perfeccionamiento en curso de empleo adecuadas y que tengan en cuenta la evolución de la tecnología y de los métodos de trabajo (riesgos de accidente y patologías inherentes, en particular, a las máquinas e instrumentos utilizados y a la manipulación de productos y sustancias químicas).
Artículo 17. Asociación de los servicios de inspección del trabajo al control preventivo en las empresas agrícolas. Como respuesta a los comentarios anteriores de la Comisión relativos a las medidas adoptadas para asociar la inspección del trabajo a la labor de control preventivo de las nuevas instalaciones, sustancias y procedimientos de manipulación o de transformación de productos susceptibles de poner en peligro la salud o la seguridad, el Gobierno señala que esta cuestión incumbe conjuntamente a las instituciones encargadas de la salud en el trabajo, a los comités departamentales y locales, a los comités paritarios de seguridad y salud ocupacional, los vigías ocupacionales y a las administradoras de seguros de riesgos profesionales, entidades que tienen debidamente en cuenta el elevado riesgo inherente a las actividades agrícolas. La Comisión destaca que la inspección del trabajo no parece estar asociada de manera alguna a tal control. En consecuencia, agradecería al Gobierno que indicara precisamente las disposiciones legales relativas a esta cuestión, así como ejemplos concretos de su aplicación en las empresas agrícolas.
La Comisión envía una solicitud directa al Gobierno sobre otros puntos.
También en relación con su observación, la Comisión solicita al Gobierno que tenga a bien comunicar información complementaria sobre los puntos siguientes.
Cooperación bilateral e inspección del trabajo. La Comisión toma nota en el «Informe general de las visitas de evaluación y de seguimiento para el fortalecimiento de las direcciones territoriales, de las Oficinas especiales y de las inspecciones del trabajo», comunicado en el anexo a la memoria del Gobierno, de que el Ministerio de la Protección Social espera, con el apoyo de la Agencia de los Estados Unidos para el Desarrollo (USAID), encontrarse en condiciones de mejorar y fortalecer el sistema de inspección del trabajo. En este marco, se prevén acciones encaminadas a suprimir y simplificar los procedimientos administrativos para implantar un sistema de inspección que privilegie la prevención, especialmente respecto de las actividades y de las empresas de alto riesgo, la participación de las organizaciones de empleadores y de los sindicatos, y la promoción de una cultura de respeto de la legislación. Habiéndose ya dado inicio a un proyecto piloto en las direcciones territoriales de Bolívar, Caldas, Huila, Valle del Cauca y en la oficina especial Urabá-Apartadó, la Comisión solicita al Gobierno que tenga a bien comunicar informaciones sobre las actividades desarrolladas en ese marco, así como sobre su impacto en el funcionamiento de la inspección del trabajo y sobre sus resultados, y comunicar todo texto o documento pertinente.
Seguridad de los inspectores del trabajo que ejercen funciones en la agricultura. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de la referencia del Gobierno al apartado 2 del artículo 486 del Código del Trabajo, en su tenor de 1990, en virtud del cual los funcionarios designados por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social tendrán la calidad de autoridad de policía para todo lo relativo a la vigilancia y al control de la legislación del trabajo, y estarán habilitados como tales, para imponer unas multas cuya cuantía se fijará en función de la gravedad de la infracción comprobada. La Comisión señala que el Gobierno no responde a la solicitud anterior de la Comisión respecto precisamente de las medidas adoptadas o previstas para garantizar la protección física de los inspectores del trabajo en sus desplazamientos profesionales en determinadas regiones consideradas peligrosas. La mencionada disposición del Código del Trabajo no indica, en efecto, en absoluto, si la autoridad de policía que se reconoce a los inspectores del trabajo, comprende en particular la autorización de ser apoyados, cuando su seguridad dependa de ello, por policías que dispongan de los medios necesarios para garantizar su integridad física. La Comisión solicita nuevamente al Gobierno que tenga a bien comunicar informaciones sobre toda medida adoptada en ese sentido, así como sobre su aplicación práctica.
Artículo 6, párrafo 2, del Convenio. Funciones de asesoramiento y de control sobre las condiciones de vida de los trabajadores agrícolas y de sus familias. La Comisión toma nota con interés de que los inspectores del trabajo participaron en jornadas de asistencia jurídica organizadas a través del territorio nacional, hasta en las localidades más alejadas. La Comisión agradecería al Gobierno que tenga a bien comunicar precisiones sobre el contenido de las cuestiones tratadas en el curso de esas jornadas y si de las mismas se deriva la expresión de una necesidad de extensión de las funciones de inspección del trabajo al asesoramiento y al control de la aplicación de las disposiciones legales relativas a las condiciones de vida de los trabajadores y de sus familias en las empresas agrícolas.
Artículo 9, párrafo 3. Formación de los inspectores del trabajo que se desempeñan en empresas agrícolas. La Comisión toma nota de que se impartió a todos los inspectores del trabajo una formación sobre las condiciones generales de trabajo. Toma nota con interés de que se han asignado a la formación de los inspectores del trabajo, en el curso de los años 2005 y 2006, 256 millones de pesos. Esta formación trató, en particular, de un nuevo enfoque de la inspección, que hace hincapié en el reciclaje de los inspectores y en la unificación de los métodos y de los objetivos de la inspección en los diferentes servicios. La Comisión toma nota de que no se ha aportado precisión alguna que permita establecer que se trataron en esa ocasión aspectos de la formación relacionados específicamente con el ejercicio de la función de inspección en el sector agrícola. La Comisión agradecería al Gobierno que tenga a bien indicar las medidas adoptadas para dar a los inspectores del trabajo que ejercen funciones en la agricultura, una formación adecuada, teniendo en cuenta las particularidades inherentes a las diferentes categorías de trabajadores, a la naturaleza de los trabajos realizados y a los riesgos específicos a los que se exponen especialmente los trabajadores y sus familias.
Artículo 15. Condiciones laborales de los inspectores del trabajo que se desempeñan en empresas agrícolas. La Comisión solicita nuevamente al Gobierno que tenga a bien indicar la partida presupuestaria de las direcciones territoriales que se asigna a la inspección del trabajo en el sector de la agricultura.
Artículo 19. Notificación de los accidentes del trabajo y de los casos de enfermedad profesional a los inspectores del trabajo. La Comisión toma nota de que, en caso de fallecimiento de un trabajador, el empleador y el Comité paritario de salud o, si procede, el vigía, están obligados a realizar, en los 15 días que siguen, una investigación sobre las causas del accidente o de la enfermedad que hubiese entrañado la muerte, y a comunicar al respecto los resultados a la compañía de seguros competente. Esta decidirá, en un plazo máximo de 15 días, las medidas que deberá adoptar el empleador para eliminar las causas del accidente o de la enfermedad. Esta decisión se comunica, junto con el informe y la investigación del empleador, a la Dirección Regional del Trabajo competente o a la oficina especial del Ministerio de la Protección Social, a los fines de las investigaciones complementarias y de las diligencias legales, en caso de que procediera. La Comisión solicita al Gobierno que tenga a bien precisar, por una parte, si ese procedimiento es asimismo aplicable en los casos de accidentes del trabajo y de enfermedad profesional sobrevenidos en las empresas agrícolas, y comunicar, por otra parte, informaciones completas y detalladas sobre el papel conferido a los inspectores del trabajo en el marco de ese procedimiento.
Artículos 26 y 27. Informe anual de inspección. La Comisión toma nota del informe sobre las actividades de inspección, de vigilancia y de control para los años 2005, 2006 y para el primer trimestre de 2007. Toma nota de que ese informe contiene especialmente informaciones sobre el número de visitas realizadas, los consejos y las informaciones comunicadas, las investigaciones de carácter administrativo efectuadas, así como el número y la cuantía de las multas impuestas. Sin embargo, la Comisión lamenta que la presentación sintética de las informaciones para el conjunto de los sectores económicos comprendidos, no permita valorar, de manera específica, el funcionamiento del sistema de inspección en la agricultura, de conformidad con las disposiciones de los artículos 26 y 27. Se solicita al Gobierno que tenga a bien adoptar rápidamente las medidas necesarias dirigidas a garantizar la obligación, por parte de la autoridad central, de ejecución de esas disposiciones, siguiendo, en particular, las valiosas orientaciones dadas en la parte IV de la Recomendación núm. 81 al respecto. Espera que puedan realizarse progresos en este sentido, especialmente con el apoyo brindado por la USAID, y que se publique pronto y se comunique a la Oficina un informe anual de actividad de los servicios de inspección en la agricultura.
La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno para el período que finalizaba el 30 de junio de 2007, de las informaciones en respuesta a sus comentarios anteriores y del «Informe general de las visitas de evaluación y de seguimiento para el fortalecimiento de las direcciones territoriales, de las oficinas especiales y de las inspecciones del trabajo», comunicado en anexo. La Comisión toma nota, además, de las observaciones formuladas por la Central Unitaria de Trabajadores de Colombia (CUT), recibidas en la OIT el 31 de agosto de 2007, y comunicadas al Gobierno el 18 de septiembre de 2007. Las críticas formuladas por la CUT, se refieren: 1) al estatuto y a las condiciones de servicio de los inspectores del trabajo; 2) a los efectivos y a la distribución de los servicios de inspección; 3) a los medios materiales y de transporte de los inspectores de trabajo; 4) a la frecuencia y a la calidad de las visitas de inspección. La Comisión invita al Gobierno a comunicar a la Oficina, para su examen en su próxima reunión, todo comentario que considere de utilidad respecto de los puntos planteados por la CUT, ilustrándolo de ser necesario con cualquier documento pertinente.
Artículo 17 del Convenio. Asociación de los servicios de inspección del trabajo en el control preventivo de las empresas agrícolas. La Comisión toma nota de que los inspectores del trabajo están obligados a verificar la existencia, incluso en las empresas agrícolas, de Comités paritarios de salud ocupacional (COPASO) o de vigías, en las empresas de tamaño más pequeño. Las direcciones territoriales del trabajo, bajo la coordinación de la Dirección General de Riesgos Profesionales, se encargan de velar por la aplicación de la legislación en materia de prevención de riesgos. En consulta con los comités seccionales de salud en el trabajo, colaboran con los órganos encargados de la salud en las actividades de prevención de las enfermedades profesionales. Por otra parte, existen comités de salud en el trabajo en el ámbito local, a los que los inspectores del trabajo brindan consejos para la definición y la puesta en práctica de las actividades y de las políticas en materia de prevención de riesgos. Además, la Comisión toma nota con interés de que las compañías de seguros de riesgos profesionales, están implicadas en el control de la aplicación de la legislación pertinente, obligando a las empresas a conformarse a la misma y a abandonar las prácticas ilegales o peligrosas para la salud o la vida de los afiliados al sistema general de riesgos profesionales. Al tomar nota, por otra parte, de que la CUT había declarado que ignoraba si se habían adoptado medidas para favorecer la colaboración entre los funcionarios de inspección y los empleadores y los trabajadores del sector agrícola, la Comisión solicita al Gobierno que tenga a bien indicar con precisión si se han adoptado tales medidas y si, — y de qué manera —, la asociación de la inspección del trabajo en el control preventivo de las empresas agrícolas se extiende al control de las nuevas instalaciones, de las nuevas sustancias y de los nuevos procedimientos de manipulación o de transformación de los productos que serían susceptibles de constituir una amenaza par la salud o la seguridad.
La Comisión dirige directamente al Gobierno una solicitud sobre otros puntos.
La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno y de las respuestas parciales a sus comentarios anteriores. La Comisión señala a la atención del Gobierno los puntos siguientes:
1. Seguridad de los inspectores del trabajo. La Comisión toma nota de la información del Gobierno según la cual los inspectores del trabajo pueden hacerse acompañar de autoridades de policía para garantizar su seguridad y poder cumplir sus funciones. La Comisión agradecería al Gobierno tenga a bien indicar si esta medida está fundada en una disposición legal, y, de ser ese el caso, de comunicar una copia de la misma y facilitar información detallada sobre la manera en que se aplica en la práctica, especialmente en los casos en que se obstaculiza la realización de una misión de inspección.
2. Artículo 9, párrafo 3, del Convenio. Formación de los inspectores del trabajo. En su memoria anterior, el Gobierno había indicado que estaba prevista la realización de una serie de seminarios de formación destinados a los inspectores del trabajo. La Comisión agradecería al Gobierno que indicara si se ha impartido esa formación y, en caso afirmativo, que se sirva facilitar informaciones sobre el objetivo de esa formación, su duración y el número y la calidad de los participantes.
3. Artículos 14 y 15. Medios de acción de la inspección del trabajo en la agricultura. La Comisión toma nota de que el Ministerio de la Protección Social asigna anualmente un presupuesto a las direcciones territoriales. La Comisión solicita al Gobierno tenga a bien indicar cuál es la parte del presupuesto de las direcciones territoriales asignado a la inspección del trabajo en la agricultura.
4. Artículo 6, párrafo 2. Funciones de asesoramiento y de control respecto de las condiciones de vida de los trabajadores y de sus familias. La Comisión agradecería al Gobierno se sirva indicar si está previsto confiar a los inspectores del trabajo en la agricultura funciones de asesoramiento o de control del cumplimiento de las disposiciones legales sobre las condiciones de vida de los trabajadores y de sus familias.
5. Artículo 17. Participación de los inspectores en el control preventivo de las empresas agrícolas. La Comisión toma nota de las informaciones relativas a los comités paritarios de salud ocupacional. La Comisión agradecería al Gobierno se sirva indicar si los comités paritarios de salud ocupacional también se han constituido en las empresas agrícolas y que comunique, en caso afirmativo, los textos que rigen su creación, atribuciones y funcionamiento. Además, se ruega al Gobierno tenga a bien indicar si, como se prevé en el punto 11 de la recomendación núm. 133, se consulta a los inspectores del trabajo (eventualmente mediante los comités paritarios de salud profesional) sobre la utilización inicial de nuevas instalaciones, la utilización de nuevas materias o sustancias y la utilización inicial de nuevos procedimientos de manipulación o de transformación que puedan constituir un peligro para la salud o la seguridad, así como sobre los planos de toda instalación donde vayan emplearse máquinas peligrosas o procedimientos de trabajo insalubres o peligrosos en las empresas agrícolas.
6. Artículo 19. Notificación de los accidentes del trabajo a los inspectores del trabajo. La Comisión toma nota de que la Dirección General de Planeación y Análisis de Política desarrolla el subsistema de información que permite el procesamiento y actualización permanente de información del sistema general de salud, que debe incluir el registro estadístico de riesgos y, en cumplimiento de ese objetivo, los servicios administrativos de riesgos profesionales comunican mensualmente las estadísticas relacionadas con los accidentes de trabajo y las enfermedades profesionales. La Comisión solicita nuevamente al Gobierno tenga a bien indicar de qué manera se garantiza que se notifica a los inspectores del trabajo los accidentes de trabajo y los casos de enfermedad profesional que ocurren en las empresas agrícolas y afines y, en su caso, si participan en toda investigación, en el lugar en donde hayan ocurrido, sobre las causas de los accidentes del trabajo y de los casos de enfermedad profesional más graves, y particularmente de aquellos que hayan tenido consecuencias mortales u ocasionado varias víctimas.
7. Artículos 25, 26 y 27. Informe anual de inspección. La Comisión toma nota de que no se ha comunicado a la OIT ningún informe anual de inspección de la agricultura, y solicita al Gobierno se sirva adoptar las medidas necesarias para que la autoridad central publique ese informe, elaborado sobre la base de los informes periódicos previstos en el artículo 25 y enviar una copia a la OIT, de conformidad con las disposiciones de los artículos 26 y 27 del Convenio.
Refiriéndose asimismo a su observación, la Comisión ruega al Gobierno que comunique, en tanto que conciernen de manera específica a la aplicación específica de este Convenio, las informaciones requeridas en su solicitud directa en virtud del Convenio núm. 81 respecto a la organización, el funcionamiento y los recursos de la inspección del trabajo.
Por otra parte, la Comisión ruega de nuevo al Gobierno que indique si ha dado curso a las encuestas y estudios relativos al sector rural, sobre los que informó en su memoria de 1996 y que proporcione informaciones pertinentes, en caso de que existan.
Por último, se pide al Gobierno que tenga a bien precisar si prevé, de conformidad con el párrafo 2 del artículo 6 del Convenio, confiar a los inspectores del trabajo en la agricultura funciones de asesoramiento o de control respecto a las disposiciones legales relativas a las condiciones de vida de los trabajadores y de su familiares.
La Comisión toma nota de las respuestas parciales del Gobierno a sus comentarios anteriores así como de los documentos adjuntos en anexo. Señala a la atención del Gobierno los puntos siguientes.
1. Seguridad y condiciones de trabajo particulares de los inspectores del trabajo encargados de las empresas agrícolas situadas en las regiones peligrosas. En sus comentarios anteriores, la Comisión había reiterado sus preocupaciones en cuanto a la exposición de los inspectores del trabajo que ejercen su función en las empresas agrícolas peligrosas debido al clima de inseguridad que prevalece en ciertas regiones. Señaló a la atención del Gobierno la necesidad de prever medidas para garantizarles un nivel de seguridad apropiado e indicó que esperaba que se le comunicasen informaciones pertinentes. Tomando nota de que en la memoria del Gobierno no se hace referencia a este tema, la Comisión le ruega encarecidamente que tome las medidas de protección adecuadas respecto a estos funcionarios y que mantenga informada a la Oficina al respecto.
2. Participación de los inspectores del trabajo en el control preventivo de las empresas agrícolas (artículo 17 del Convenio). La Comisión toma nota de las informaciones proporcionadas por el Gobierno en virtud de esta disposición, según las cuales todas las empresas de más de diez trabajadores deberían disponer, en virtud de la legislación nacional, de un comité paritario de salud ocupacional (COPASO). Este comité, compuesto por representantes del empleador y de los trabajadores, estaría encargado, entre otras funciones, de proponer la adopción de medidas para desarrollar las actividades de prevención; de visitar periódicamente los lugares de trabajo y controlar el medio ambiente de trabajo, las máquinas, los equipos, los aparatos y las actividades de los trabajadores en todas las secciones de la empresa; así como de informar al empleador sobre la existencia de factores de riesgo y sugerir medidas correctivas y de control. Las empresas de menos de diez trabajadores dispondrían de un vigía designado de común acuerdo por el empleador y los trabajadores. Estas indicaciones no responden sin embargo a la solicitud precisa de la Comisión respecto a las medidas tomadas para dar efecto a esta disposición del Convenio. Por consiguiente, se ruega al Gobierno que se refiera a las orientaciones dadas sobre el tema por el punto 11 de la Recomendación núm. 133, que completa el Convenio, y que proporciona informaciones sobre los casos y las condiciones en los cuales la legislación puede prever que los servicios de inspección del trabajo participan en el control preventivo de las nuevas instalaciones, de las nuevas sustancias y de los nuevos procedimientos de manipulación o de transformación de los productos, que podrían constituir una amenaza para la salud o la seguridad. La Comisión agradecería al Gobierno, que si no existe legislación en esta materia, establezca las medidas necesarias para que se ponga fin a esta laguna y que comunique las informaciones pertinentes.
3. Notificación de los accidentes del trabajo y de los casos de enfermedad profesional y participación de la inspección del trabajo en las investigaciones (artículo 19). La Comisión toma nota con interés del anuncio de la preparación de un plan de formación basado en los riesgos profesionales y la salud en el trabajo para las direcciones territoriales a fin de reforzar las actividades de inspección, de vigilancia y de control. La Comisión se congratula por esta medida que da efecto al artículo 9, párrafo 3, y espera que se comuniquen informaciones complementarias sobre su impacto sobre los resultados de las actividades de inspección. Sin embargo, señala que el Gobierno sigue sin indicar si, por una parte, la legislación prevé los casos y la manera en que debería informarse a la inspección del trabajo en la agricultura de los accidentes del trabajo y de los casos de enfermedades profesionales (artículo 19, párrafo 1) ni si, por otra parte, los inspectores participan de alguna manera en cualquier investigación en el terreno sobre las causas de los accidentes del trabajo o de las enfermedades profesionales más graves (artículo 19, párrafo 2). La Comisión espera que el Gobierno comunicará las informaciones solicitadas o, si no ha dado efecto a estas disposiciones, que tomará las medidas necesarias a este fin y que mantendrá informada a la Oficina a este respecto.
4. Obligación de presentar informes periódicos y anuales de inspección (artículos 25, 26 y 27). En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión observa que los cuadros estadísticos adjuntos a la memoria del Gobierno no contienen datos específicos sobre las actividades de inspección en las empresas agrícolas. Además, señala que, según el Gobierno, la autoridad central de inspección no publica un informe anual sobre las actividades de los servicios de inspección del trabajo, sino que los directores territoriales presentan a la unidad especial de inspección, vigilancia y control del trabajo un informe trimestral de gestión que contiene, entre otras cosas, informaciones sobre las empresas visitadas y sancionadas. La Comisión recuerda al Gobierno su obligación derivada de la ratificación del Convenio de supervisar que la autoridad central publique y comunique a la OIT, en la forma y los plazos prescritos por el artículo 26, y en base a los informes periódicos que deberían sometérsele de conformidad con el artículo 25 por los inspectores o las oficinas locales, según el caso, un informe anual sobre las actividades de inspección del trabajo en las empresas agrícolas que contenga informaciones sobre cada uno de los temas enumerados por el artículo 27.
La Comisión dirige una solicitud directa al Gobierno sobre otros puntos.
También en relación con su observación, la Comisión toma nota de que el Gobierno no ha comunicado respuesta alguna a su solicitud anterior, que se había concebido en los siguientes términos:
1. Encuestas sobre la inspección del trabajo en el sector rural y condiciones de vida de los trabajadores agrícolas y de sus familias. La Comisión toma nota de la información según la cual la realización de encuestas sobre la inspección del trabajo en el sector agrícola así como los diversos estudios relativos a la situación del trabajo en el sector agrícola (recesión, migraciones temporeras) mencionados por el Gobierno en su memoria de 1996 y emprendidos con miras a reforzar la eficacia de la inspección del trabajo se han retrasado debido a la reestructuración del Ministerio del Trabajo y de la Seguridad Social. La Comisión espera que el Gobierno podrá proporcionar en su próxima memoria informaciones con respecto a las conclusiones de dichas encuestas y estudios y sobre las acciones previstas para alcanzar el objetivo previsto y especialmente que precise si tiene previsto confiar a los inspectores del trabajo en la agricultura, de conformidad al artículo 6, párrafo 2, funciones de asistencia y de control de las disposiciones jurídicas relativas a las condiciones de vida de los trabajadores y de sus familias.
2. Formación de los inspectores del trabajo que ejercen en la agricultura. Al tomar nota de las informaciones relativas a las medidas destinadas a aumentar la formación de los inspectores del trabajo, la Comisión señala con interés la publicación en 1998 de una tercera edición actualizada de la «Guía del inspector de del trabajo» que se refiere a los Convenios núms. 81 y 129 de la OIT sobre la inspección del trabajo. Agradecería al Gobierno que comunicase información detallada sobre otras acciones a las que hace referencia en lo que respecta a la formación específica de los inspectores del trabajo que trabajan en zonas rurales y empresas agrícolas (número de inspectores afectados, contenido de la formación), así como informaciones sobre el impacto de estas acciones en la práctica y sobre los resultados registrados en términos de eficacia con respecto a los objetivos perseguidos (elaboración y comunicación a la autoridad central de inspección de informes periódicos de inspección).
3. Insuficiencia de los efectivos de inspección del trabajo. Haciendo referencia a las informaciones transmitidas en una memoria reciente relativa a la aplicación del Convenio núm. 81, la Comisión toma nota de que las mujeres constituyen una mayoría dentro del personal de inspección del trabajo y que numerosos puestos de inspectores siguen estando vacantes. La Comisión agradecería al Gobierno que indicara las medidas tomadas o previstas para mejorar las condiciones de servicio, especialmente en lo que respecta a la remuneración de la profesión, de manera que se motivara a los posibles candidatos con miras a cubrir las vacantes.
4. Principio de confidencialidad absoluta sobre el origen de las quejas. Al señalar con preocupación que, según el Gobierno, los inspectores del trabajo sólo deben observar el principio de confidencialidad de la fuente de las demandas cuando el trabajador implicado así lo solicite, la Comisión desea señalar la importancia del principio de confidencialidad respecto del origen de las demandas, tal y como prescribe el artículo 20, c). Los inspectores del trabajo, deben, en efecto, respetarlo de una forma general, con la única reserva de las excepciones que la legislación podría prever, así como, según esta misma disposición, deben abstenerse de revelar al empleador o a su representante que se hubiese procedido a una visita de inspección como consecuencia de una queja. El principio de confidencialidad sobre el origen de las demandas es esencial en las relaciones entre los trabajadores y los inspectores del trabajo. La Comisión invita al Gobierno a remitirse al desarrollo que le dedica en su Estudio general sobre la inspección del trabajo, de 1985 (párrafos 201 y 202), sobre los motivos que han conducido a su afirmación y que, en consecuencia, fundamenta la necesidad de su formulación en una disposición jurídica o sino en un texto reglamentario administrativo. Asimismo, ha admitido que la obligación de discreción de los inspectores del trabajo a veces puede, como autoriza el Convenio, ser objeto de ciertas excepciones, especialmente la divulgación del nombre del demandante con su consentimiento expreso, así como para las necesidades de procedimiento judicial (párrafo 203). Se ruega al Gobierno que tome las medidas necesarias para poner la legislación de conformidad con la mencionada disposición del Convenio, de manera que se asegure la protección eficaz de los trabajadores contra posibles represalias por parte de los empleadores y que se evite que el temor a que se revele su identidad constituya un obstáculo para su colaboración con los inspectores del trabajo.
La Comisión espera que el Gobierno no deje de comunicar las informaciones solicitadas, así como informaciones complementarias relativas al punto siguiente.
Independencia, autoridad e imparcialidad de los inspectores del trabajo. La Comisión toma nota con interés de la circular del Ministro de Trabajo y Seguridad Social relativa a la prohibición a los agentes de inspección del trabajo de utilizar, con fines profesionales, vehículos puestos a su disposición directa o indirecta por los empleadores, los sindicatos o los trabajadores. Agradecería al Gobierno que tuviese a bien indicar el impacto práctico de tal prohibición; transmitir el texto del acuerdo concluido entre la inspección del trabajo e instituciones como el Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA) el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) y las universidades, con miras a garantizar a los inspectores del trabajo que ejercen en las zonas rurales los medios de transporte y el apoyo técnico necesarios para el desempeño de sus funciones (artículo 15), y comunicar informaciones sobre la aplicación de este acuerdo en la práctica.
La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno, de las respuestas parciales a sus comentarios anteriores y de los documentos que se adjuntan.
Artículo 17 del Convenio. La Comisión solicita una vez más al Gobierno que tenga a bien indicar si, llegado el caso, y de qué manera, los servicios de inspección del trabajo en la agricultura participan en el control preventivo de las nuevas instalaciones, de las nuevas sustancias y de los nuevos procedimientos de manipulación o de transformación de productos que puedan constituir un peligro para la salud o la seguridad de los trabajadores. Si así no ocurriera, se solicita al Gobierno que tenga a bien adoptar las medidas necesarias para la aplicación de esta disposición y tener informada a la OIT sobre toda evolución al respecto.
Artículo 19. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión recuerda al Gobierno que no sólo deberá notificarse a los inspectores del trabajo de los accidentes del trabajo y de los casos de enfermedad profesional que ocurran en el sector agrícola (párrafo 1), sino que además deberán participar, en la medida de lo posible, en toda investigación, en el lugar donde haya ocurrido, sobre las causas de los mencionados accidentes y de las enfermedades más graves, especialmente cuando se trate de accidentes o de enfermedades que hubiesen tenido consecuencias mortales u ocasionado varias víctimas (párrafo 2). Ahora bien, del decreto núm. 1530, de 1996, al que continúa refiriéndose el Gobierno, así como de las informaciones respecto de su aplicación, se desprende que los inspectores del trabajo participan cuando tienen lugar los mencionados acontecimientos, con el objetivo, si procede, de imponer sanciones. La Comisión agradecería al Gobierno que tuviese a bien especificar, por una parte, si existe un procedimiento mediante el cual los accidentes del trabajo y los casos de enfermedad profesional son puestos en conocimiento de los inspectores del trabajo y, por otra, si se adoptan medidas para garantizar la participación de los inspectores del trabajo en las investigaciones en el lugar donde hubiesen ocurrido, con miras a la búsqueda de las causas de los accidentes y de las enfermedades profesionales más graves, a los fines de la prevención.
Artículos 26 y 27. Al tomar nota de las estadísticas de los accidentes del trabajo para los años comprendidos entre 1997 y 2000, que se adjuntan a la memoria del Gobierno, la Comisión señala una vez más la falta de comunicación de un informe anual sobre las actividades de los servicios de inspección del trabajo con el contenido de las informaciones relativas a cada uno de los temas mencionados en el artículo 27. Al señalar, además, el interés de que incluya, en tal informe, informaciones actuales sobre las cuestiones definidas en el punto 13 de la Recomendación núm. 133 sobre la inspección del trabajo en la agricultura, la Comisión agradecería al Gobierno que tuviese a bien adoptar las medidas necesarias para garantizar que la autoridad central de la inspección del trabajo cumpla con su obligación de publicación y comunicación a la OIT del informe anual prescrito en los artículos mencionados. Al respecto, el Gobierno se referirá, a su debido tiempo, a los párrafos 272 y siguientes del Estudio general sobre la inspección del trabajo, de 1985, de la Comisión.
Seguridad y condiciones especiales de servicio de los inspectores del trabajo. En relación con sus comentarios anteriores relativos a la cuestión y sensible a los problemas de seguridad pública a los que hace frente el país desde hace décadas, la Comisión señala que los inspectores del trabajo que se desempeñan en empresas agrícolas situadas en las zonas expuestas, no forman parte de las categorías de funcionarios cubiertas por una protección específica. Por consiguiente, expresa una vez más la esperanza de que el Gobierno no escatime esfuerzos en examinar la posibilidad de garantizarles un nivel de seguridad adecuado y transmita próximamente a la Oficina las informaciones pertinentes.
Refiriéndose asimismo a su observación, la Comisión toma nota de las informaciones proporcionadas por el Gobierno en su memoria para el período que finalizó el 31 de julio de 2000. Ella espera que el Gobierno no dejará de proporcionar informaciones complementarias sobre los puntos siguientes.
1. Encuestas sobre la inspección del trabajo en el sector rural y condiciones de vida de los trabajadores agrícolas y de sus familias. La Comisión toma nota de la información según la cual la realización de encuestas sobre la inspección del trabajo en el sector agrícola así como los diversos estudios relativos a la situación del trabajo en el sector agrícola (recesión, migraciones temporeras) mencionados por el Gobierno en su memoria de 1996 y emprendidos con miras a reforzar la eficacia de la inspección del trabajo se han retrasado debido a la reestructuración del Ministerio del Trabajo y de la Seguridad Social. La Comisión espera que el Gobierno podrá proporcionar en su próxima memoria informaciones con respecto a las conclusiones de dichas encuestas y estudios y sobre las acciones previstas para alcanzar el objetivo previsto y especialmente, que precise si tiene previsto confiar a los inspectores del trabajo en la agricultura, de conformidad al artículo 6, párrafo 2, funciones de asistencia y de control de las disposiciones jurídicas relativas a las condiciones de vida de los trabajadores y de sus familias.
2. Formación de los inspectores del trabajo que ejercen en la agricultura. Tomando nota de las informaciones relativas a las medidas destinadas a aumentar la formación de los inspectores del trabajo, la Comisión señala con interés la publicación en 1998 de una tercera edición actualizada de la «guía del inspector del trabajo» que se refiere a los Convenios núms. 81 y 129 de la OIT sobre la inspección del trabajo. Agradecería al Gobierno que proporcionase detalles sobre otras acciones a las que hace referencia en lo que respecta a la formación específica de los inspectores del trabajo que trabajan en zonas rurales y empresas agrícolas (número de inspectores afectados, contenido de la formación) así como informaciones sobre el impacto de estas acciones en la práctica y sobre los resultados registrados en términos de eficacia con respecto a los objetivos perseguidos (elaboración y comunicación a la autoridad central de inspección de informes periódicos de inspección).
3. Insuficiencia de los efectivos de inspección del trabajo. Haciendo referencia a las informaciones proporcionadas en una memoria reciente relativa a la aplicación del Convenio núm. 81, la Comisión toma nota de que las mujeres son mayoritarias en el seno de los efectivos del personal de inspección del trabajo y que numerosos puestos de inspector siguen estando vacantes. La Comisión agradecería al Gobierno que indique las medidas tomadas o previstas para mejorar las condiciones de servicio, especialmente en lo que respecta a la remuneración de la profesión, de manera a motivar a posibles candidatos con miras a cubrir las vacantes.
4. Principio de confidencialidad absoluta sobre el origen de las quejas. Señalando con preocupación que, según el Gobierno, los inspectores del trabajo sólo deben observar el principio de confidencialidad de la fuente de las demandas cuando el trabajador implicado así lo solicite, la Comisión desea señalar la importancia del principio de confidencialidad respecto al origen de las demandas tal como prescribe el artículo 20, c). Los inspectores del trabajo, deben en efecto, respetarlo de una forma general, con la única reserva de las excepciones que la legislación podría prever, así como según esta misma disposición, deben abstenerse de revelar al empleador o a su representante que se ha procedido a una visita de inspección como consecuencia de una queja. El principio de confidencialidad sobre el origen de las demandas es esencial en las relaciones entre los trabajadores y los inspectores del trabajo. La Comisión invita al Gobierno a referirse al desarrollo que ella le consagra en su Estudio general sobre la inspección del trabajo, de 1985 (párrafos 201 y 202), sobre los motivos que han conducido a su afirmación y que en consecuencia fundamenta la necesidad de su formulación en una disposición jurídica o si no en un texto reglamentario administrativo. Asimismo, ha admitido que la obligación de discreción de los inspectores del trabajo a veces puede, como autoriza el Convenio, ser objeto de ciertas excepciones, especialmente la divulgación del nombre del demandante con su consentimiento expreso así como para las necesidades de procedimiento judicial (párrafo 203). Se ruega al Gobierno que tome las medidas necesarias para poner la legislación en conformidad con la disposición antes citada del Convenio, de manera a asegurar la protección eficaz de los trabajadores contra posibles represalias por parte de los empleadores y a evitar que el temor a que se revele su identidad constituya un obstáculo para su colaboración con los inspectores del trabajo.
La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno para el período que finalizaba el 31 de julio de 2000. Agradecería al Gobierno que tenga a bien comunicar informaciones complementarias sobre los puntos siguientes.
1. Seguridad y condiciones de servicio de los inspectores del trabajo que ejercen en las empresas agrícolas. Al tomar nota con interés de las informaciones relativas a la conclusión de acuerdos entre la inspección del trabajo y algunas instituciones públicas y privadas, como el Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA), el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF), así como instituciones universitarias, con miras a garantizar a los inspectores del trabajo que ejercen en las zonas rurales los medios de transporte y el apoyo técnico necesarios para el cumplimiento de sus misiones, la Comisión continúa preocupada por la fragilidad de la situación de la seguridad en las condiciones laborales de los inspectores del trabajo, respecto de las cuales el Gobierno indica que su derecho a la vida y a la integridad física se ve constantemente amenazado en un contexto de conflicto armado. La Comisión agradecería al Gobierno, por una parte, que comunique una copia de los mencionados acuerdos que tratan de los medios de transporte y del apoyo técnico a los inspectores del trabajo y, por la otra, que facilite informaciones precisas sobre toda medida concreta adoptada o prevista con miras a garantizar la seguridad necesaria a los inspectores del trabajo en el ejercicio de sus funciones.
2. Asociación de los servicios de inspección del trabajo en el control preventivo de las nuevas instalaciones, las nuevas sustancias y los nuevos procedimientos de manipulación o de transformación de los productos. Al tomar nota de la indicación según la cual, de conformidad con la ley núm. 100 de 1993, la capacitación de los trabajadores y de los empleadores en la prevención de los riesgos profesionales, se garantiza en el marco del Sistema General de Seguridad Social en Salud, la Comisión agradecería al Gobierno que tenga a bien comunicar informaciones complementarias en las que se indique de qué manera se da efecto al artículo 17 del Convenio, en virtud del cual los servicios de inspección del trabajo en la agricultura, deberán participar, en los casos y en la forma que la autoridad competente determine, en el control preventivo de nuevas instalaciones, materias o sustancias y de nuevos procedimientos de manipulación o de transformación de productos que puedan constituir un peligro para la salud o la seguridad.
3. Artículos 19, 26 y 27. En relación con la memoria del Gobierno relativa a la aplicación del artículo 4 del decreto núm. 1530, de 1996, la Comisión toma nota de que, cuando un trabajador fallezca como consecuencia de un accidente de trabajo o una enfermedad profesional, el empleador deberá adelantar, junto con el Comité Paritario de Salud Ocupacional, dentro de los 15 días siguientes, una investigación encaminada a determinar las causas del accidente o de la enfermedad y remitirla a la Administradora de Riesgos Profesionales a la que se encuentre afiliado, la que comunicará el mencionado informe acompañado de su opinión a la Dirección General para el seguimiento que ha de darse y para la aplicación eventual de sanciones. Al comprobar que no ha hecho referencia, en esta materia, a alguna notificación de las informaciones pertinentes a los servicios de inspección del trabajo, la Comisión recuerda al Gobierno que, con arreglo al artículo 19 del Convenio, deberán notificarse a la inspección del trabajo los accidentes del trabajo y los casos de enfermedad profesional que ocurran en el sector agrícola, en los casos y en la forma que determine la legislación nacional (párrafo 1), y que, en la medida de lo posible, los inspectores del trabajo participarán en toda investigación, en el lugar donde hayan ocurrido, sobre las causas de los accidentes del trabajo y de los casos de enfermedad profesional más graves, y particularmente de aquellos que hayan tenido consecuencias mortales u ocasionado varias víctimas (párrafo 2). La Comisión recuerda asimismo que las estadísticas de los accidentes del trabajo y de las enfermedades profesionales, deberán figurar entre las informaciones comunicadas a la OIT por la autoridad central de la inspección en el informe anual, en los plazos de publicación y de comunicación, así como el contenido, en virtud de los artículos 26 y 27 del Convenio. Ahora bien, la Comisión lamenta comprobar una vez más que no se ha comunicado a la OIT tal informe. Por consiguiente, solicita al Gobierno que tenga a bien comunicar, en su próxima memoria, informaciones precisas sobre la manera en que se ha dado efecto al artículo 19, párrafos 1 y 2, y adoptar, dentro de un plazo razonable, las medidas necesarias para garantizar la ejecución por la autoridad central de la inspección del trabajo en la agricultura de su obligación de elaboración, publicación y comunicación de un informe anual, de conformidad con las prescripciones de forma y fondo definidas en los artículos 26 y 27.
Además, la Comisión dirige directamente al Gobierno una solicitud sobre otros puntos.
La Comisión toma nota de las memorias del Gobierno para el período que concluye en junio de 1998. Refiriéndose, por otra parte, a la memoria comunicada a tenor de lo dispuesto en el artículo 22 de la Constitución de la OIT relativo a la aplicación del Convenio sobre la inspección del trabajo, 1947 (núm. 81), así como a la documentación anexa a ella, la Comisión toma nota de la creación, por decreto núm. 1128, de 29 de junio de 1999, sobre la reestructuración del Ministerio del Trabajo y Seguridad Social, de una unidad especial de inspección, vigilancia y control que parece responder a los criterios que definen a la autoridad competente en el sentido del artículo 7 del Convenio.
La Comisión toma nota, no obstante, de que las disposiciones relativas a las atribuciones de la unidad especial se redactan en términos que no permiten distinguir las que se refieren a las actividades de inspección específicas en el sector agrícola. Entre sus numerosas atribuciones, la unidad especial está encargada de ejecutar los planes y programas relativos a los trabajadores rurales, los trabajadores del sector no estructurado y los trabajadores independientes, así como de promover la aplicación de las disposiciones legislativas que les son aplicables. En su memoria para el período que terminaba el 30 de junio de 1996, el Gobierno indicaba la creación de la división especial del trabajo, encargada, en particular, de ocuparse de los trabajadores agrícolas, participar en los programas que les conciernen y promover la aplicación de las normas del trabajo. El Gobierno señala, entre las acciones ejecutadas por esta estructura, la realización de encuestas sobre la inspección del trabajo en el sector agrícola, así como la elaboración de compendios relativos a los derechos de los trabajadores. La Comisión agradecería al Gobierno que facilitase informaciones sobre el resultado de las encuestas realizadas, así como las acciones previstas para mejorar la inspección del trabajo en la agricultura para una mayor protección de los trabajadores agrícolas. La Comisión le ruega igualmente que presente informaciones precisas sobre las incidencias del decreto núm. 1128 precitado en la inspección del trabajo en la agricultura, y que comunique copia de todo texto realizado en la materia.
La Comisión agradecería al Gobierno que le indicase si, como está previsto por el artículo 10, se asignan tareas de inspección del trabajo a las inspectoras, en el sector agrícola, en particular en el marco de las funciones de asistencia o de control previstas por el párrafo 2 del artículo 6 y que se refieren a la aplicación de las disposiciones legales relativas a las condiciones de vida de los trabajadores y sus familias.
Se ruega además al Gobierno que tome las medidas necesarias para que se comunique a la OIT un informe anual sobre las actividades de inspección en el sector agrícola en las formas y plazos prescritos por el artículo 26 y que contenga informaciones sobre los temas enumerados en el artículo 27.
Con referencia a su observación, la Comisión agradecería al Gobierno le comunicara la siguiente información en su próxima memoria.
Artículo 8. Esta cuestión se plantea en el Convenio núm. 81, artículo 6, como sigue:
Artículos 6 y 11, b). 1. La Comisión toma nota de que no se han suministrado a los inspectores los medios de transporte necesarios; éstos dependen a veces de las empresas o de los sindicatos. Se solicita al Gobierno que indique qué progresos se han realizado para que el transporte no dependa de las organizaciones de empleadores o de trabajadores. 2. La Comisión toma nota del informe sobre el Convenio núm. 129 acerca de que no todos los miembros de la inspección del trabajo son funcionarios públicos de carrera. Se solicita al Gobierno que aclare cómo se aseguran en estas circunstancias la estabilidad y la independencia de todos los miembros del personal de inspección.
Artículo 15. Véase el Convenio núm. 81, artículo 11, b), como sigue:
Artículo 19. Véase el Convenio núm. 81, artículo 14, como sigue:
Artículo 14. La Comisión toma nota de que los accidentes del trabajo y las enfermedades profesionales no siempre se notifican al Ministerio del Trabajo. Solicita al Gobierno que indique todas las medidas propuestas para asegurar que los inspectores queden debidamente notificados y puedan así ejercer correctamente sus funciones.
Artículo 20. Véase el Convenio núm. 81, artículo 15, c), como sigue:
Artículo 15, c). En referencia a sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de la declaración acerca de que el principio de confidencialidad al que se hace referencia en este artículo se observa en la práctica. El Gobierno se refiere igualmente (por vez primera) al decreto núm. 1489 de 1952. La Comisión solicita al Gobierno que indique si este decreto se aplica a los inspectores del trabajo y a la inspección del trabajo, y que suministre una copia completa.
Artículos 26 y 27. Véase la observación relativa al Convenio núm. 81, como sigue:
Artículos 16, 20 y 21 del Convenio. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de que las estadísticas del trabajo que figuran en el Boletín núm. 33-34 del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, que abarca 1988, sólo responde parcialmente a las exigencias del Convenio. El Boletín indica que el número de inspecciones efectuadas disminuyó en 1988 y que en su mayor parte se efectuaron en el sector comercial, que Colombia excluyó al aceptar el Convenio. También es menor el número de infracciones a la legislación.
La Comisión recuerda que el Convenio exige que se visiten los lugares de trabajo con la frecuencia y el esmero que sean necesarios, así como la importancia de preparar informes anuales sobre las actividades de los servicios de inspección que contengan datos detallados sobre todos los temas que exige el Convenio a efectos de poder apreciar su aplicación. La Comisión vuelve a expresar su esperanza en que el Gobierno adoptará las soluciones necesarias.
La Comisión también dirige una solicitud directa al Gobierno sobre la aplicación de los artículos 3 (párrafo 2); 5 a); 6 y 11 b); 7; 14 y 15 c).
Artículos 1, 4, 14, 18 y 21 del Convenio. La Comisión toma nota de la nueva información comunicada por el Gobierno, según la cual sólo las empresas dotadas de una infraestructura sumamente rentable son consideradas "empresas agrícolas" e inspeccionadas en cuanto tales. Al mismo tiempo, el "sector intermedio" emplea durante la época de la cosecha a jóvenes y mujeres que se consideran como no protegidas en lo que atañe a la seguridad y salud en el trabajo. La Comisión agradecería al Gobierno le indicara qué medidas se proponen para asegurar que el sistema de la inspección del trabajo se aplicará en el futuro a todas las empresas agrícolas tal como se definen en el Convenio.
Artículo 20, párrafo c), del Convenio. Véase la solicitud directa relativa al Convenio núm. 81, como sigue:
Artículo 15, c), del Convenio. En respuesta a los comentarios de la Comisión, el Gobierno plantea la cuestión de cómo garantizar la aplicación de esta disposición del Convenio sin violar los derechos de las personas consagrados por la ley núm. 57, de 1985, sobre la publicidad de actos y documentos oficiales.
La Comisión ha tomado nota de que, en virtud del artículo 12 de la mencionada ley, toda persona tiene derecho a consultar los documentos oficiales siempre que dichos documentos no tengan "carácter reservado" de conformidad con la ley. Dadas las consecuencias particularmente graves para los trabajadores que tendría no respetar la obligación fundamental de los inspectores del trabajo de considerar como confidencial la fuente de cualquier queja que haya provocado una visita (véase a este respecto el Estudio general sobre la inspección del trabajo de 1985, párrafos 201 y 202), la Comisión confía en que el Gobierno tomará en un futuro próximo las medidas necesarias para que una disposición legal haga explícita dicha obligación.
Artículo 16. La Comisión desea destacar una vez más que, en ausencia de datos sobre el número de establecimientos sujetos al control de la inspección, no está en condiciones de estimar el grado de aplicación de esta disposición del Convenio basándose sólo en las estadísticas de empresas visitadas que figuran en los boletines periódicos que comunica el Gobierno. En consecuencia, solicita nuevamente al Gobierno se sirva comunicar con su próxima memoria todas las informaciones necesarias para poder apreciar en qué medida se hace surtir efectos a esta disposición del Convenio.
Artículos 20 y 21 del Convenio. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de que en virtud del artículo 57, 9), del decreto núm. 1422, de 1989, sobre la reestructuración del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, incumbe a la Dirección general de los servicios de inspección y de seguridad social la recopilación, tratamiento y análisis de los datos relativos a sus labores de control cumplidas, tanto en el plano nacional como regional. La Comisión confía por lo tanto que los informes anuales sobre las labores de los servicíos de inspección, con todas las informaciones detalladas que se piden en el artículo 21, se podrán publicar y transmitir a la OIT en los plazos fijados por el artículo 20 del Convenio.
Además, la Comisión dirige al Gobierno una solicitud directa relativa a la aplicación de los articulos 15, c), y 16 del Convenio.