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Convenio sobre la protección de la maquinaria, 1963 (núm. 119) - República Dominicana (Ratificación : 1965)

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Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2023, Publicación: 112ª reunión CIT (2024)

Comentarios anteriores: Convenios núms. 167, y

Con el fin de proporcionar una visión de conjunto de las cuestiones relativas a la aplicación de los convenios ratificados sobre la seguridad y la salud en el trabajo (SST), la Comisión considera oportuno examinar los Convenios núms. 45 (trabajo subterráneo (mujeres)), 119 (protección de la maquinaria), 167 (SST en la construcción), 170 (productos químicos) y 187 (marco promocional para la SST) en un mismo comentario.
La Comisión toma nota de la información proporcionada por el Gobierno sobre la aplicación del artículo 4, 3), d) del Convenio núm. 187 y del artículo 16 del Convenio núm. 170, que responde a sus comentarios anteriores.
Aplicación en la práctica de los Convenios núms. 119, 167, 170 y 187. La Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre la aplicación en la práctica de los convenios ratificados sobre SST, incluyendo el número, la naturaleza y la causa de los accidentes del trabajo y las enfermedades profesionales notificados, así como información sobre las actividades de inspección llevadas a cabo, incluyendo el número de inspecciones e investigaciones realizadas y el número de infracciones detectadas, medidas correctivas aplicadas y sanciones impuestas.

A. Disposiciones generales

Convenio sobre el marco promocional para la seguridad y salud en el trabajo, 2006 (núm. 187)

Artículo 2, 3) del Convenio. Examen periódico de las medidas que podrían adoptarse para ratificar los convenios pertinentes de la OIT en materia de SST. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de que el Gobierno indica en su memoria que, con el fin de reactivar la Mesa Tripartita de Tratamiento de Cuestiones Relativas a las Normas Internacionales del Trabajo encargada del análisis, discusión del contenido y posible impacto de los Convenios de la OIT que el Estado se proponga ratificar, el Viceministerio de Relaciones Sindicales y Empresariales está llevando a cabo la revisión y actualización del Reglamento de Funcionamiento de la Mesa Tripartita. Al tiempo que toma nota de esta información, y en referencia a sus comentarios sobre el Convenio sobre la consulta tripartita (normas internacionales del trabajo), 1976 (núm. 144), la Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre el examen periódico realizado de las medidas que podrían adoptarse para ratificar los convenios pertinentes de la OIT en materia de SST en el contexto de la Mesa Tripartita de Tratamiento de Cuestiones Relativas a las Normas Internacionales del Trabajo, así como sobre los resultados de las consultas llevadas a cabo con las organizaciones más representativas de empleadores y de trabajadores a este respecto.
Artículo 3, 1). Promoción de un ambiente seguro y saludable mediante una política nacional. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de que el Gobierno informa que el diseño y elaboración de una propuesta de política nacional de SST a corto, medio y largo plazo se encuentra en la fase de iniciación. El Gobierno indica que, una vez finalizada la propuesta de política nacional, esta será sometida a la evaluación del Consejo Nacional de Seguridad y Salud Ocupacional (CONSSO), órgano consultivo y asesor del Ministerio de Trabajo en materia de prevención de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales.
La Comisión toma nota también de que el Gobierno indica que el CONSSO está en proceso de reactivación y que sesionará de manera ordinaria trimestralmente y de manera extraordinaria cuantas veces lo requiera el presidente, o a solicitud de la mitad más uno de los miembros de la gerencia multisectorial, de conformidad con el artículo 7 del Decreto núm. 989 de 2003. La Comisión pide al Gobierno que continúe proporcionando información sobre los progresos alcanzados en la elaboración y adopción de la política nacional de SST, en consulta con las organizaciones más representativas de empleadores y de trabajadores. Pide también al Gobierno que proporcione información sobre los avances en la reactivación del CONSSO, la frecuencia de las sesiones efectivamente celebradas y sus resultados.
Artículo 4, 3), h). Mecanismos de apoyo para la mejora progresiva de la SST en las microempresas, pequeñas y medianas empresas (mipymes) y en la economía informal. En respuesta a sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de que el Gobierno indica que la revisión y actualización del Reglamento de Seguridad y Salud en el Trabajo de 2006 y sus resoluciones complementarias (Resolución núm. 04 de 2007 y Resolución núm. 07 de 2007, que establecen el procedimiento de registro y certificación para proveedores de servicios de seguridad y salud en el trabajo) incluyen el fortalecimiento de la SST en el sector de las mipymes. El Gobierno indica que esta revisión y actualización permitirá que la Dirección General de Higiene y Seguridad Industrial del Ministerio de Trabajo i) inicie un proceso de capacitaciones en las mipymes, y ii) implemente un plan piloto de apoyo para su formalización y certificación en materia de SST. La Comisión pide al Gobierno que continúe proporcionando información sobre los mecanismos de apoyo para la mejora progresiva de las condiciones de SST en las mipymes y en la economía informal, incluyendo información sobre las medidas adoptadas para la formalización de esta categoría de empresas y su impacto en la mejora progresiva de las condiciones de SST.
Artículo 5. Programa nacional. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión pide una vez más al Gobierno que proporcione información sobre las medidas adoptadas para establecer un programa nacional de SST de conformidad con los requisitos del artículo 5, 1) y 5, 2), y para difundir y poner en marcha el programa nacional según lo dispuesto en el artículo 5, 3) del Convenio. Pide también al Gobierno que proporcione información sobre las organizaciones de empleadores y de trabajadores consultadas, incluso en el marco del CONSSO.

B. Protección contra riesgos específicos

Convenio sobre los productos químicos, 1990 (núm. 170)

Artículo 4 del Convenio. Política coherente de seguridad en la utilización de productos químicos en el trabajo, en consulta con las organizaciones más representativas de empleadores y de trabajadores. En respuesta a sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de que el Gobierno informa que en el marco del Proyecto de Fortalecimiento de las Capacidades del Ministerio de Trabajo para Mejorar las Condiciones de Trabajo en la Agricultura Dominicana (FORMITRA), desarrollado con el apoyo técnico de la OIT, el Ministerio de Trabajo, a través de la Dirección General de Higiene y Seguridad Industrial, elaboró una propuesta de modificación y actualización de las disposiciones relativas a la utilización de productos químicos en el trabajo del Reglamento de Seguridad y Salud en el Trabajo de 2006 y sus resoluciones complementarias. El Gobierno indica que esta propuesta incluye disposiciones sobre la manipulación, el almacenamiento, el transporte de productos químicos y el mantenimiento de los equipos y recipientes utilizados para los productos químicos, así como sobre las medidas preventivas, incluidas las relativas a los equipos de protección personal. El Gobierno informa también que, en 2022, en el marco del proyecto FORMITRA, la Dirección General de Higiene y Seguridad Industrial elaboró una Guía Amigable para el Uso y Aplicación de Plaguicidas. Asimismo, informa que, con el lanzamiento de la Guía, se realizaron 14 talleres de capacitación dirigidos a empleadores, trabajadores y a instituciones públicas del sector agropecuario, entre otros. La Comisión toma nota, además, de que el Gobierno informa que se diseñó el plan de acción del plan nacional de aplicación del enfoque estratégico para la gestión de productos químicos a nivel internacional (SAICM).
La Comisión pide al Gobierno que continúe proporcionando información sobre las medidas adoptadas para la puesta en marcha y reexamen periódico de una política coherente de seguridad en la utilización de productos químicos en el trabajo, incluyendo información sobre el impacto de las enmiendas legislativas realizadas y sobre la aplicación del plan nacional de aplicación del SAICM. Pide también al Gobierno que proporcione información sobre las consultas realizadas en el proceso de formulación, puesta en marcha y reexamen periódico de la política, indicando las organizaciones de empleadores y de trabajadores consultadas, y el resultado de estas consultas.
Artículo 10. Identificación de los productos químicos. La Comisión pide una vez más al Gobierno que proporcione información sobre las medidas adoptadas, incluso en el marco del proceso de revisión y actualización del Reglamento de Seguridad y Salud en el Trabajo de 2006 y sus resoluciones complementarias, para garantizar que los empleadores: i) se aseguren de que todos los productos químicos utilizados en el trabajo estén debidamente etiquetados o marcados y de que las fichas de datos de seguridad hayan sido debidamente proporcionadas y puestas a disposición de los trabajadores y de sus representantes (párrafo 1); ii) obtengan la información pertinente del proveedor o de otras fuentes de información razonablemente disponibles, cuando los productos químicos fueran recibidos sin estar debidamente etiquetados o marcados, o para los cuales no se hayan recibido fichas de datos de seguridad debidamente cumplimentadas y se aseguren de que dichos productos no sean utilizados antes de disponer de tal información (artículo 2); iii) se aseguren de que solo sean utilizados los productos químicos debidamente clasificados, identificados o evaluados y etiquetados o marcados, y de que se tomen todas las debidas precauciones durante su utilización (párrafo 3), y iv) mantengan un registro de los productos químicos peligrosos utilizados en el lugar de trabajo, con referencia a las fichas de datos de seguridad apropiadas, accesible a todos los trabajadores interesados y sus representantes (párrafo 4).
Artículo 11. Transferencia de productos químicos. La Comisión pide una vez más al Gobierno que proporcione información sobre las medidas tomadas, incluso en el marco del proceso de revisión y actualización del Reglamento de Seguridad y Salud en el Trabajo de 2006 y sus resoluciones complementarias, para garantizar que cuando se transfieran productos químicos a otros recipientes o equipos, los empleadores velen por que se indique el contenido de estos últimos, de manera que los trabajadores estén informados de la identidad de estos productos, de los riesgos que entraña su utilización y de todas las precauciones de seguridad que deben tomarse.
Artículo 12, d). Conservación de los datos relativos a la vigilancia del medio ambiente de trabajo y a la exposición de los trabajadores. La Comisión pide una vez más al Gobierno que proporcione información sobre las medidas tomadas, incluso en el marco del proceso de revisión y actualización del Reglamento de Seguridad y Salud en el Trabajo de 2006 y sus resoluciones complementarias para garantizar que los empleadores se aseguren de que los datos relativos a la vigilancia del medio ambiente de trabajo y de la exposición de los trabajadores que utilizan productos químicos peligrosos se conserven por el periodo prescrito por la autoridad competente y sean accesibles a esos trabajadores y sus representantes, de conformidad con el artículo 12, d) del Convenio. Pide también al Gobierno que indique el periodo prescrito por la autoridad competente para la conservación de dichos datos.
Artículo 18, 1) y 2). Derecho de los trabajadores de apartarse de cualquier peligro y protección contra las consecuencias injustificadas. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de que el Gobierno informa que en el proceso de revisión y actualización del Reglamento de Seguridad y Salud en el Trabajo de 2006 y sus resoluciones complementarias, el artículo 4.3 de este Reglamento se puso en conformidad con el artículo 18, 1) y 2) del Convenio. Al tiempo que toma debida nota de la información proporcionada por el Gobierno sobre las medidas tomadas para poner su legislación en línea con el artículo 18, 1) y 2) del Convenio, la Comisión insta al Gobierno a que intensifique sus esfuerzos para llevar a cabo la modificación y actualización del Reglamento de Seguridad y Salud en el Trabajo de 2006 y sus resoluciones complementarias para dar efecto al artículo 18, 1) y 2) del Convenio. Pide también al Gobierno que indique la fecha de adopción de las enmiendas introducidas en el Reglamento de Seguridad y Salud en el Trabajo de 2006 y que proporcione una copia del Reglamento enmendado.

C. Protección en ciertas ramas de actividad

1. Convenio sobre seguridad y salud en la construcción, 1988 (núm. 167)

Artículo 3. Consultas. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de que el Gobierno informa que los comités mixtos de seguridad y salud en el trabajo constituidos para cada proyecto de construcción, de conformidad con el artículo 6.1 de la Resolución núm. 04 de 2007, se reúnen periódicamente cada mes para evaluar y monitorear la prevención de los riesgos del trabajo y la protección de los trabajadores de la construcción en el marco del programa de seguridad y salud en el trabajo en la obra. El Gobierno indica que las minutas generadas en las reuniones de las mesas técnicas de los comités son enviadas al Ministerio de Trabajo, a través de la Dirección General de Higiene y Seguridad Industrial. La Comisión toma nota, además, de que el CONSSO también puede sugerir al Ministerio de Trabajo programas y planes sectoriales (artículo 4, 2) y 4, 3) del Decreto del Poder Ejecutivo núm. 989 de 2003). La Comisión pide al Gobierno que continúe proporcionando información sobre las consultas llevadas a cabo con las organizaciones de empleadores y de trabajadores para dar efecto a las disposiciones del Convenio, en el marco del CONSSO una vez reactivado, incluyendo el contenido de las consultadas realizadas y las medidas adoptadas para tal fin.
Artículo 34. Declaración de accidentes y enfermedades. En relación con sus comentarios anteriores sobre los métodos de declaración de accidentes profesionales, el Gobierno informa que estos son reportados al Instituto Dominicano de Prevención y Protección de Riesgos Laborales a través de denuncias de sindicatos, trabajadores y comités mixtos por medio del formulario ATR-2, y al Ministerio de Trabajo, a través de las minutas mensuales de reunión ordinaria. La Comisión observa que el formulario ATR-2 contiene elementos que aplican únicamente a los trabajadores registrados (aseguradora de riesgos laborales a la que pertenece, fecha de ingreso a la empresa y antigüedad en el puesto de trabajo). Observa también que el Gobierno no proporcionó información sobre los métodos de declaración de enfermedades profesionales de los trabajadores no registrados. La Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre las medidas adoptadas para garantizar la declaración de accidentes profesionales de los trabajadores no registrados, incluida la adecuación del formulario ATR-2 en relación con los accidentes profesionales de esta categoría de trabajadores. Pide también al Gobierno que proporcione información sobre los métodos de declaración de enfermedades profesionales de los trabajadores no registrados. Además, la Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre el número de accidentes y enfermedades profesionales declarados tanto de los trabajadores registrados como de los trabajadores no registrados en el sector de la construcción.
Artículo 35. Adopción de las medidas necesarias para la aplicación efectiva del Convenio. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de la información proporcionada por el Gobierno sobre las medidas establecidas para la aplicación del Convenio, incluida la elaboración de un protocolo de actuación conjunta entre los técnicos de seguridad y salud y los inspectores del trabajo para garantizar una inspección adecuada, la capacitación de los técnicos de seguridad y salud y de los inspectores del trabajo para que puedan comunicarse con los trabajadores que no hablan español y el establecimiento de sanciones y medidas correctivas para garantizar la aplicación efectiva de las disposiciones del Convenio. Al tiempo que toma nota de esta información, la Comisión pide al Gobierno que continúe proporcionando información sobre las medidas adoptadas para organizar servicios de inspección apropiados para supervisar la aplicación del Convenio y dotar a dichos servicios de los medios necesarios para realizar su tarea, o cerciorarse de que se lleven a cabo inspecciones adecuadas en el sector de la construcción.

2. Convenio sobre el trabajo subterráneo (mujeres), 1935 (núm. 45)

La Comisión recuerda que el Consejo de Administración de la OIT (en su 334.ª reunión, octubre-noviembre de 2018), por recomendación del Grupo de trabajo tripartito del mecanismo de examen de las normas, confirmó la clasificación del Convenio como instrumento superado, y ha inscrito un punto sobre su derogación en el orden del día de la 112.ª reunión de la Conferencia Internacional del Trabajo, de 2024. El Consejo de Administración también pidió a la Oficina que adoptara medidas de seguimiento para alentar activamente la ratificación de los instrumentos actualizados sobre SST, incluido, aunque no solo, el Convenio sobre seguridad y salud en las minas, 1995 (núm. 176), y para realizar una campaña con el fin de promover la ratificación del Convenio núm. 176. La Comisión alienta por consiguiente al Gobierno a que dé curso a la decisión que el Consejo de Administración adoptó en su 334.ª reunión (octubre-noviembre de 2018) por la que aprueba las recomendaciones del Grupo de Trabajo tripartito del mecanismo de examen de las normas y a que contemple la posibilidad de ratificar los instrumentos más actualizados en esta área temática.La Comisión aprovecha esta oportunidad para recordar que, en junio de 2022, la Conferencia Internacional del Trabajo añadió el principio de un medio ambiente de trabajo seguro y saludable a los Principios y Derechos Fundamentales en el Trabajo, modificando así la Declaración de Principios y Derechos Fundamentales en el Trabajo de 1998. La Comisión llama la atención del Gobierno sobre la posibilidad de recurrir a la asistencia técnica de la Oficina con el fin de poner tanto la práctica como la legislación aplicable en conformidad con los convenios fundamentales relativos a la SST y de proporcionar asistencia a cualquier consideración de la eventual ratificación del Convenio sobre seguridad y salud de los trabajadores, 1981 (núm. 155).

Respuestas recibidas a las cuestiones planteadas en una solicitud directa que no dan lugar a comentarios adicionales (CEACR) - Adopción: 2016, Publicación: 106ª reunión CIT (2017)

La Comisión toma nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno, las cuales responden a las cuestiones planteadas en su solicitud directa anterior y no tiene otras cuestiones que plantear al respecto.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2010, Publicación: 100ª reunión CIT (2011)

Aplicación del Convenio. Nueva legislación y aplicación en la práctica  La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno, recibida el 1.º de noviembre de 2010, demasiado tarde para ser examinada. Sin embargo, la Comisión toma nota de que la memoria indica que en el reglamento núm. 522-06 y en la resolución núm. 04-2007 se incluye de manera íntegra el Convenio y que la memoria reproduce párrafos de la legislación que parecen dar efecto a las disposiciones del Convenio. A fin de poder examinar de manera más completa la memoria del Gobierno, la Comisión solicita al Gobierno que proporcione copia de la legislación referida y que proporcione respuesta a los comentarios formulados por la Comisión en su comentario anterior. La Comisión solicita además al Gobierno que proporcione detalladas informaciones sobre la aplicación del Convenio en la práctica.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2006, Publicación: 96ª reunión CIT (2007)

1. La Comisión toma nota de la información suministrada por el Gobierno en su memoria. Nota con interés la información sobre la aplicación del artículo 1, párrafo 2 (aplicabilidad del Convenio a las máquinas movidas por la fuerza humana) y artículo 16 (consulta a las organizaciones más representativas de empleadores y de trabajadores interesadas durante la elaboración de la legislación nacional pertinente) del Convenio.

2. Artículo 2, párrafos 3 y 4 del Convenio. Elementos peligrosos de los dispositivos de las máquinas que tienen que ser protegidos. Con referencia a sus comentarios anteriores la Comisión toma nota de la información proporcionada por el Gobierno en su memoria según la cual están consignados en la enmienda al Reglamento núm. 807 todos los elementos indicados en este artículo, así como las partes y máquinas a que se refiere el artículo, y que este nuevo reglamento se encuentra depositado en el Congreso Nacional, para su conocimiento por parte de los señores legisladores. La Comisión solicita al Gobierno que indique si la enmienda al Reglamento núm. 807 ha sido adoptada por el Congreso a partir de un proyecto del Poder Ejecutivo, o si la misma ha sido adoptada y sólo puesta en conocimiento del Congreso. Solicita al Gobierno que proporcione una copia del Reglamento núm. 807 enmendado.

3. Artículo 4. Fabricantes y vendedores a los cuales incumbe la obligación de aplicar las disposiciones del artículo 2. El Gobierno indica en su memoria que el nuevo reglamento contiene una disposición pertinente. La Comisión confía que una enmienda sea introducida en el texto mencionado y solicita al Gobierno que comunique una copia de éste después de su promulgación.

4. Artículo 15, párrafo 1.Medidas necesarias para asegurar la aplicación efectiva de las disposiciones del Convenio. La Comisión nota la indicación del Gobierno relativa a penas y multas, como medios de sanción, consistente en salarios mínimos y solicita al Gobierno que indique las disposiciones adoptadas a este respecto.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2002, Publicación: 91ª reunión CIT (2003)

La Comisión toma nota de las memorias comunicadas por el Gobierno. La Comisión toma nota especialmente de la solicitud formulada por el Gobierno para obtener la asistencia técnica de la Oficina Internacional del Trabajo a fin de proceder a una revisión del Reglamento núm. 807 sobre la Higiene y la Seguridad en el Trabajo con el objeto de armonizarlo con las disposiciones del Convenio. Por consiguiente, la Comisión espera que la Oficina tome las medidas necesarias para dar al Gobierno la asistencia técnica solicitada.

Por el momento, la Comisión desea recordar los diferentes puntos sobre los cuales el Gobierno deberá tomar las medidas necesarias para dar aplicación a las disposiciones referidas del Convenio.

1. Artículo 1, párrafo 2, del Convenio. La Comisión recuerda que deberán tomarse medidas para determinar los peligros que presentan las máquinas movidas por fuerza humana para decidir sobre la aplicabilidad del Convenio a estas máquinas. Además recuerda, que esto debe hacerse consultando a las organizaciones de empleadores y de trabajadores más representativas.

2. Artículo 2, párrafos 3 y 4. La Comisión recuerda que, en sus comentarios anteriores, había tomado nota que la lista de elementos peligrosos que figuran en los artículos 100 a 103 del Reglamento núm. 807 no comprende todos los elementos mencionados en el artículo 2 del Convenio. La Comisión había tomado nota también que las autoridades del trabajo estaban evaluando todas las medidas destinadas a asegurar una aplicación efectiva del Convenio. La Comisión se había referido a este respecto, a los párrafos 82 y siguientes de su Estudio general sobre la seguridad en el medio ambiente de trabajo, de 1987, en el cual había señalado que «es indispensable para la buena aplicación de la parte II del Convenio que las legislaciones nacionales definan las partes de las máquinas que son peligrosas y necesitan una protección», y que la lista inicial de máquinas y de elementos peligrosos debería comprender como mínimo todos los elementos mencionados expresamente en el artículo 2, párrafos 3 y 4, del Convenio. Por consiguiente, la Comisión espera que el Gobierno tome las medidas necesarias para dar aplicación a esta disposición del Convenio.

3. Además, la Comisión recuerda que entre estas medidas, se debería considerar la posibilidad de determinar los casos en los que el fabricante y el vendedor están obligados a proporcionar los dispositivos de protección y de enumerar los elementos peligrosos de manera que se incluyan todos los elementos mencionados expresamente en el Convenio en aplicación del artículo 4 del Convenio.

4. La Comisión solicita nuevamente al Gobierno que le informe acerca de las medidas tomadas para asegurar la imposición de penas apropiadas en caso de incumplimiento de las disposiciones vigentes en materia de protección de maquinaria (artículo 15, párrafo 1).

La Comisión llama a la atención del Gobierno sobre el hecho de que en los términos del artículo 16 del Convenio, toda legislación nacional que da efecto a las disposiciones de este instrumento debe ser elaborada por la autoridad competente después de consultar a las organizaciones representativas de empleadores y de trabajadores interesados, así como llegado el caso, las organizaciones de fabricantes.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1995, Publicación: 82ª reunión CIT (1995)

1. Artículo 1, párrafo 2 del Convenio. En su precedente solicitud directa la Comisión había solicitado al Gobierno que informara acerca de las medidas tomadas o previstas para determinar la peligrosidad de las máquinas movidas por fuerza humana y para decidir acerca de la aplicabilidad del Convenio a las mismas, así como también sobre las consultas que sobre el particular hayan sido efectuadas con las organizaciones de empleadores y de trabajadores.

2. En relación con el artículo 2, párrafos 3 y 4, la Comisión había observado que el artículo 141 del reglamento núm. 807 sobre higiene y seguridad industrial establece para los fabricantes y vendedores la obligación de proporcionar dispositivos de protección en todos los casos en que se necesita.

Al respecto, la Comisión se refirió a los párrafos 82 y siguientes de su Estudio general sobre seguridad en el medio ambiente de trabajo de 1987 en los cuales indicara que "para la aplicación de la parte II del Convenio es esencial que las legislaciones nacionales determinen las partes de la maquinaria que presenten un peligro y exijan resguardos adecuados", y que la definición inicial de máquinas y partes peligrosas debería cubrir como mínimo todos los elementos mencionados expresamente en el artículo 2, párrafos 3) y 4) del Convenio.

La Comisión había tomado nota de que el enunciado de las partes peligrosas de los artículos 100 a 103 del reglamento núm. 807 no incluye todos los elementos mencionados expresamente en el artículo 2 del Convenio. La Comisión había tomado nota igualmente de que las autoridades laborales están evaluando todas aquellas medidas encaminadas a lograr una efectiva aplicación del Convenio.

La Comisión expresó la esperanza de que entre tales medidas se considerara la posibilidad de determinar los casos en los cuales el fabricante y vendedor están obligados a proporcionar dispositivos de protección, determinando las partes peligrosas de las máquinas de manera que se incluyan todos los elementos mencionados expresamente en el Convenio.

3. La Comisión había solicitado igualmente al Gobierno que informara acerca de las medidas tomadas para asegurar la imposición de penas apropiadas en caso de incumplimiento de las disposiciones vigentes en materia de maquinaria. La Comisión nota con interés de que según indica el Gobierno en su memoria, la Dirección Nacional de Higiene y Seguridad de la Secretaría de Estado de Trabajo ha solicitado la asistencia técnica de la OIT para proceder a una revisión del reglamento núm. 807 sobre higiene y seguridad industrial con el propósito de actualizarlo y adecuarlo a las disposiciones del Convenio. La Comisión espera que el texto revisado del reglamento sobre higiene y seguridad permitirá dar efecto a las disposiciones del Convenio. Al respecto, la Comisión señala a la atención del Gobierno que en virtud del artículo 16 del Convenio toda legislación nacional que dé efecto a las disposiciones del Convenio deberá ser elaborada por la autoridad competente, previa consulta con las organizaciones más representativas de empleadores y de trabajadores interesadas y, si ha lugar, a las organizaciones de fabricantes.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1991, Publicación: 78ª reunión CIT (1991)

La Comisión ha tomado nota de la memoria del Gobierno.

Artículo 1, 2). La Comisión se refiere a los artículos 95 y 96 del reglamento núm. 807 sobre higiene y seguridad industrial, los cuales emplean la expresión "maquinaria" sin especificar si ella comprende la maquinaria movida por fuerza humana.

La Comisión toma nota de que, según informa el Gobierno en su memoria, las autoridades laborales están planteándose tomar decisiones para determinar el riesgo que tales máquinas representan para la integridad física del trabajador y si deben ser consideradas como máquinas a efectos de la aplicación del Convenio.

La Comisión quisiera referirse al párrafo 27 de su Estudio general sobre seguridad en el medio ambiente de trabajo en el cual recalca la importancia que reviste tal decisión, habida cuenta de los riesgos que para la salud puede entrañar el uso de tal maquinaria.

La Comisión solicita al Gobierno que informe acerca de las medidas que hayan sido tomadas o previstas para determinar la peligrosidad de las máquinas movidas por fuerza humana y decidir acerca de la aplicabilidad del Convenio a las mismas, así como también sobre las consultas que sobre el particular hayan sido efectuadas con las organizaciones de empleadores y de trabajadores.

En relación con el artículo 2, 3), 4), la Comisión ha observado que el artículo 141 del Reglamento núm. 807 sobre higiene y seguridad industrial establece para los fabricantes y vendedores la obligación de proporcionar dispositivos de protección en todos los casos en que se necesita.

Al respecto, la Comisión quisiera referirse a los párrafos 82 y siguientes de su Estudio general sobre seguridad en el medio ambiente de trabajo de 1987 en los cuales indicara que "para la aplicación de la parte II del Convenio es esencial que las legislaciones nacionales determinen las partes de la maquinaria que presenten un peligro y exijan resguardos adecuados", y que la definición inicial de máquinas y partes peligrosas debería cubrir como mínimo todos los elementos mencionados expresamente en el artículo 2, 3) y 4) del Convenio.

La Comisión ha tomado nota de que el enunciado de las partes peligrosas de los artículos 100 a 103 del Reglamento núm. 807 no incluye todos los elementos mencionados expresamente en el artículo 2 del Convenio. La Comisión ha tomado nota igualmente de que, según informa el Gobierno en su memoria, las autoridades laborales están evaluando todas aquellas medidas encaminadas a lograr una efectiva aplicación del Convenio.

La Comisión espera que entre tales medidas se considere la posibilidad de determinar los casos en los cuales el fabricante y vendedor están obligados a proporcionar dispositivos de protección, determinando las partes peligrosas de las máquinas de manera que se incluyan todos los elementos mencionados expresamente en el Convenio.

La Comisión solicita al Gobierno que tenga a bien continuar informando al respecto.

Artículo 15. En su memoria el Gobierno indica que las autoridades laborales están examinando las sanciones a regir para penar el incumplimiento de las disposiciones vigentes en materia de protección de la maquinaria.

La Comisión solicita al Gobierno que informe acerca de las medidas que hayan sido tomadas para asegurar la prescripción de penas apropiadas en caso de incumplimiento.

Artículo 16. La Comisión ha tomado nota de que, según informa el Gobierno en su memoria, se está revisando el Reglamento núm. 807 a fin de armonizarlo con las disposiciones del Convenio.

La Comisión solicita al Gobierno que informe acerca de las consultas que hayan sido realizadas con las organizaciones de empleadores y de trabajadores en conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 del Convenio.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1989, Publicación: 76ª reunión CIT (1989)

La Comisión toma nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno que debía haberse enviado para el período que finaliza el 30 de junio de 1988. La Comisión toma nota, sin embargo, de las informaciones contenidas en la última memoria (no solicitada) comunicada en 1987 por el Gobierno, según la cual el anteproyecto de texto para modificar algunas disposiciones del Reglamento sobre la higiene y la seguridad en el trabajo, para una mejor aplicación del Convenio, no se ha adoptado todavía y que está en curso de revisión. La Comisión reitera la esperanza de que pueda adoptarse este proyecto en un próximo futuro y que el Gobierno no dejará de comunicar informaciones sobre los progresos realizados a este respecto.

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