National Legislation on Labour and Social Rights
Global database on occupational safety and health legislation
Employment protection legislation database
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Comentarios anteriores: Convenios núms. 167, y
Aplicación del Convenio. Nueva legislación y aplicación en la práctica La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno, recibida el 1.º de noviembre de 2010, demasiado tarde para ser examinada. Sin embargo, la Comisión toma nota de que la memoria indica que en el reglamento núm. 522-06 y en la resolución núm. 04-2007 se incluye de manera íntegra el Convenio y que la memoria reproduce párrafos de la legislación que parecen dar efecto a las disposiciones del Convenio. A fin de poder examinar de manera más completa la memoria del Gobierno, la Comisión solicita al Gobierno que proporcione copia de la legislación referida y que proporcione respuesta a los comentarios formulados por la Comisión en su comentario anterior. La Comisión solicita además al Gobierno que proporcione detalladas informaciones sobre la aplicación del Convenio en la práctica.
1. La Comisión toma nota de la información suministrada por el Gobierno en su memoria. Nota con interés la información sobre la aplicación del artículo 1, párrafo 2 (aplicabilidad del Convenio a las máquinas movidas por la fuerza humana) y artículo 16 (consulta a las organizaciones más representativas de empleadores y de trabajadores interesadas durante la elaboración de la legislación nacional pertinente) del Convenio.
2. Artículo 2, párrafos 3 y 4 del Convenio. Elementos peligrosos de los dispositivos de las máquinas que tienen que ser protegidos. Con referencia a sus comentarios anteriores la Comisión toma nota de la información proporcionada por el Gobierno en su memoria según la cual están consignados en la enmienda al Reglamento núm. 807 todos los elementos indicados en este artículo, así como las partes y máquinas a que se refiere el artículo, y que este nuevo reglamento se encuentra depositado en el Congreso Nacional, para su conocimiento por parte de los señores legisladores. La Comisión solicita al Gobierno que indique si la enmienda al Reglamento núm. 807 ha sido adoptada por el Congreso a partir de un proyecto del Poder Ejecutivo, o si la misma ha sido adoptada y sólo puesta en conocimiento del Congreso. Solicita al Gobierno que proporcione una copia del Reglamento núm. 807 enmendado.
3. Artículo 4. Fabricantes y vendedores a los cuales incumbe la obligación de aplicar las disposiciones del artículo 2. El Gobierno indica en su memoria que el nuevo reglamento contiene una disposición pertinente. La Comisión confía que una enmienda sea introducida en el texto mencionado y solicita al Gobierno que comunique una copia de éste después de su promulgación.
4. Artículo 15, párrafo 1. Medidas necesarias para asegurar la aplicación efectiva de las disposiciones del Convenio. La Comisión nota la indicación del Gobierno relativa a penas y multas, como medios de sanción, consistente en salarios mínimos y solicita al Gobierno que indique las disposiciones adoptadas a este respecto.
La Comisión toma nota de las memorias comunicadas por el Gobierno. La Comisión toma nota especialmente de la solicitud formulada por el Gobierno para obtener la asistencia técnica de la Oficina Internacional del Trabajo a fin de proceder a una revisión del Reglamento núm. 807 sobre la Higiene y la Seguridad en el Trabajo con el objeto de armonizarlo con las disposiciones del Convenio. Por consiguiente, la Comisión espera que la Oficina tome las medidas necesarias para dar al Gobierno la asistencia técnica solicitada.
Por el momento, la Comisión desea recordar los diferentes puntos sobre los cuales el Gobierno deberá tomar las medidas necesarias para dar aplicación a las disposiciones referidas del Convenio.
1. Artículo 1, párrafo 2, del Convenio. La Comisión recuerda que deberán tomarse medidas para determinar los peligros que presentan las máquinas movidas por fuerza humana para decidir sobre la aplicabilidad del Convenio a estas máquinas. Además recuerda, que esto debe hacerse consultando a las organizaciones de empleadores y de trabajadores más representativas.
2. Artículo 2, párrafos 3 y 4. La Comisión recuerda que, en sus comentarios anteriores, había tomado nota que la lista de elementos peligrosos que figuran en los artículos 100 a 103 del Reglamento núm. 807 no comprende todos los elementos mencionados en el artículo 2 del Convenio. La Comisión había tomado nota también que las autoridades del trabajo estaban evaluando todas las medidas destinadas a asegurar una aplicación efectiva del Convenio. La Comisión se había referido a este respecto, a los párrafos 82 y siguientes de su Estudio general sobre la seguridad en el medio ambiente de trabajo, de 1987, en el cual había señalado que «es indispensable para la buena aplicación de la parte II del Convenio que las legislaciones nacionales definan las partes de las máquinas que son peligrosas y necesitan una protección», y que la lista inicial de máquinas y de elementos peligrosos debería comprender como mínimo todos los elementos mencionados expresamente en el artículo 2, párrafos 3 y 4, del Convenio. Por consiguiente, la Comisión espera que el Gobierno tome las medidas necesarias para dar aplicación a esta disposición del Convenio.
3. Además, la Comisión recuerda que entre estas medidas, se debería considerar la posibilidad de determinar los casos en los que el fabricante y el vendedor están obligados a proporcionar los dispositivos de protección y de enumerar los elementos peligrosos de manera que se incluyan todos los elementos mencionados expresamente en el Convenio en aplicación del artículo 4 del Convenio.
4. La Comisión solicita nuevamente al Gobierno que le informe acerca de las medidas tomadas para asegurar la imposición de penas apropiadas en caso de incumplimiento de las disposiciones vigentes en materia de protección de maquinaria (artículo 15, párrafo 1).
La Comisión llama a la atención del Gobierno sobre el hecho de que en los términos del artículo 16 del Convenio, toda legislación nacional que da efecto a las disposiciones de este instrumento debe ser elaborada por la autoridad competente después de consultar a las organizaciones representativas de empleadores y de trabajadores interesados, así como llegado el caso, las organizaciones de fabricantes.
1. Artículo 1, párrafo 2 del Convenio. En su precedente solicitud directa la Comisión había solicitado al Gobierno que informara acerca de las medidas tomadas o previstas para determinar la peligrosidad de las máquinas movidas por fuerza humana y para decidir acerca de la aplicabilidad del Convenio a las mismas, así como también sobre las consultas que sobre el particular hayan sido efectuadas con las organizaciones de empleadores y de trabajadores.
2. En relación con el artículo 2, párrafos 3 y 4, la Comisión había observado que el artículo 141 del reglamento núm. 807 sobre higiene y seguridad industrial establece para los fabricantes y vendedores la obligación de proporcionar dispositivos de protección en todos los casos en que se necesita.
Al respecto, la Comisión se refirió a los párrafos 82 y siguientes de su Estudio general sobre seguridad en el medio ambiente de trabajo de 1987 en los cuales indicara que "para la aplicación de la parte II del Convenio es esencial que las legislaciones nacionales determinen las partes de la maquinaria que presenten un peligro y exijan resguardos adecuados", y que la definición inicial de máquinas y partes peligrosas debería cubrir como mínimo todos los elementos mencionados expresamente en el artículo 2, párrafos 3) y 4) del Convenio.
La Comisión había tomado nota de que el enunciado de las partes peligrosas de los artículos 100 a 103 del reglamento núm. 807 no incluye todos los elementos mencionados expresamente en el artículo 2 del Convenio. La Comisión había tomado nota igualmente de que las autoridades laborales están evaluando todas aquellas medidas encaminadas a lograr una efectiva aplicación del Convenio.
La Comisión expresó la esperanza de que entre tales medidas se considerara la posibilidad de determinar los casos en los cuales el fabricante y vendedor están obligados a proporcionar dispositivos de protección, determinando las partes peligrosas de las máquinas de manera que se incluyan todos los elementos mencionados expresamente en el Convenio.
3. La Comisión había solicitado igualmente al Gobierno que informara acerca de las medidas tomadas para asegurar la imposición de penas apropiadas en caso de incumplimiento de las disposiciones vigentes en materia de maquinaria. La Comisión nota con interés de que según indica el Gobierno en su memoria, la Dirección Nacional de Higiene y Seguridad de la Secretaría de Estado de Trabajo ha solicitado la asistencia técnica de la OIT para proceder a una revisión del reglamento núm. 807 sobre higiene y seguridad industrial con el propósito de actualizarlo y adecuarlo a las disposiciones del Convenio. La Comisión espera que el texto revisado del reglamento sobre higiene y seguridad permitirá dar efecto a las disposiciones del Convenio. Al respecto, la Comisión señala a la atención del Gobierno que en virtud del artículo 16 del Convenio toda legislación nacional que dé efecto a las disposiciones del Convenio deberá ser elaborada por la autoridad competente, previa consulta con las organizaciones más representativas de empleadores y de trabajadores interesadas y, si ha lugar, a las organizaciones de fabricantes.
La Comisión ha tomado nota de la memoria del Gobierno.
Artículo 1, 2). La Comisión se refiere a los artículos 95 y 96 del reglamento núm. 807 sobre higiene y seguridad industrial, los cuales emplean la expresión "maquinaria" sin especificar si ella comprende la maquinaria movida por fuerza humana.
La Comisión toma nota de que, según informa el Gobierno en su memoria, las autoridades laborales están planteándose tomar decisiones para determinar el riesgo que tales máquinas representan para la integridad física del trabajador y si deben ser consideradas como máquinas a efectos de la aplicación del Convenio.
La Comisión quisiera referirse al párrafo 27 de su Estudio general sobre seguridad en el medio ambiente de trabajo en el cual recalca la importancia que reviste tal decisión, habida cuenta de los riesgos que para la salud puede entrañar el uso de tal maquinaria.
La Comisión solicita al Gobierno que informe acerca de las medidas que hayan sido tomadas o previstas para determinar la peligrosidad de las máquinas movidas por fuerza humana y decidir acerca de la aplicabilidad del Convenio a las mismas, así como también sobre las consultas que sobre el particular hayan sido efectuadas con las organizaciones de empleadores y de trabajadores.
En relación con el artículo 2, 3), 4), la Comisión ha observado que el artículo 141 del Reglamento núm. 807 sobre higiene y seguridad industrial establece para los fabricantes y vendedores la obligación de proporcionar dispositivos de protección en todos los casos en que se necesita.
Al respecto, la Comisión quisiera referirse a los párrafos 82 y siguientes de su Estudio general sobre seguridad en el medio ambiente de trabajo de 1987 en los cuales indicara que "para la aplicación de la parte II del Convenio es esencial que las legislaciones nacionales determinen las partes de la maquinaria que presenten un peligro y exijan resguardos adecuados", y que la definición inicial de máquinas y partes peligrosas debería cubrir como mínimo todos los elementos mencionados expresamente en el artículo 2, 3) y 4) del Convenio.
La Comisión ha tomado nota de que el enunciado de las partes peligrosas de los artículos 100 a 103 del Reglamento núm. 807 no incluye todos los elementos mencionados expresamente en el artículo 2 del Convenio. La Comisión ha tomado nota igualmente de que, según informa el Gobierno en su memoria, las autoridades laborales están evaluando todas aquellas medidas encaminadas a lograr una efectiva aplicación del Convenio.
La Comisión espera que entre tales medidas se considere la posibilidad de determinar los casos en los cuales el fabricante y vendedor están obligados a proporcionar dispositivos de protección, determinando las partes peligrosas de las máquinas de manera que se incluyan todos los elementos mencionados expresamente en el Convenio.
La Comisión solicita al Gobierno que tenga a bien continuar informando al respecto.
Artículo 15. En su memoria el Gobierno indica que las autoridades laborales están examinando las sanciones a regir para penar el incumplimiento de las disposiciones vigentes en materia de protección de la maquinaria.
La Comisión solicita al Gobierno que informe acerca de las medidas que hayan sido tomadas para asegurar la prescripción de penas apropiadas en caso de incumplimiento.
Artículo 16. La Comisión ha tomado nota de que, según informa el Gobierno en su memoria, se está revisando el Reglamento núm. 807 a fin de armonizarlo con las disposiciones del Convenio.
La Comisión solicita al Gobierno que informe acerca de las consultas que hayan sido realizadas con las organizaciones de empleadores y de trabajadores en conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 del Convenio.
La Comisión toma nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno que debía haberse enviado para el período que finaliza el 30 de junio de 1988. La Comisión toma nota, sin embargo, de las informaciones contenidas en la última memoria (no solicitada) comunicada en 1987 por el Gobierno, según la cual el anteproyecto de texto para modificar algunas disposiciones del Reglamento sobre la higiene y la seguridad en el trabajo, para una mejor aplicación del Convenio, no se ha adoptado todavía y que está en curso de revisión. La Comisión reitera la esperanza de que pueda adoptarse este proyecto en un próximo futuro y que el Gobierno no dejará de comunicar informaciones sobre los progresos realizados a este respecto.