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Convenio sobre el benceno, 1971 (núm. 136) - Ecuador (Ratificación : 1975)

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Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2022, Publicación: 111ª reunión CIT (2023)

Con el fin de proporcionar una visión de conjunto de las cuestiones relativas a la aplicación de los convenios ratificados sobre la seguridad y salud en el trabajo (SST), la Comisión considera oportuno examinar los Convenios núms. 45 (trabajo subterráneo - mujeres), 119 (protección de maquinaria), 136 (benceno), 139 (cáncer profesional), 148 (contaminación del aire, ruido y vibraciones) y 162 (asbesto) en un mismo comentario.
Legislación en relación con los Convenios núms. 119, 136, 139, 148 y 162. La Comisión toma nota de que el Gobierno informa que el Ministerio del Trabajo promoverá la actualización del reglamento de seguridad y salud de los trabajadores y mejoramiento del medio ambiente de trabajo, adoptado mediante el Decreto Ejecutivo 2393 de 17 de noviembre de 1986, a través del Comité Interinstitucional de Seguridad e Higiene del Trabajo mediante la conformación de mesas técnicas de trabajo con el objetivo de dar cumplimiento a lo dispuesto en los Convenios. La Comisión pide al Gobierno que continúe proporcionando información sobre los avances a este respecto.
Aplicación en la práctica de los Convenios núms.119, 136, 139, 148 y 162. La Comisión toma nota de la información general y sectorial proporcionada por el Gobierno en su memoria sobre el número de inspecciones realizadas y sanciones impuestas en relación con la SST. A este respecto, el Gobierno informa que lleva a cabo inspecciones especializadas en SST y que, desde el 1.º de agosto de 2022, utiliza las listas de verificación de cumplimiento de obligaciones de SST expedidas mediante la Resolución Núm. MDT-2022-044. Asimismo, la Comisión toma nota de que en el periodo comprendido entre octubre de 2015 y junio de 2022 se realizaron 6 194 inspecciones especializadas en SST: 188 entre octubre de 2015 y diciembre de 2015, 1383 en 2016, 749 en 2017, 637 en 2018, 836 en 2019, 941 en 2020, 1 022 en 2021, y 438 entre enero de 2022 y junio de 2022. Esto incluye 46 inspecciones en hospitales, clínicas y centros de salud, 13 en el sector de la refinación y comercialización de hidrocarburos, y 308 en el sector de la construcción.
Por otra parte, la Comisión toma nota del informe sobre el Panorama nacional de salud de los trabajadores. Encuesta de condiciones de trabajo y salud 2021-2022 del Ministerio de Salud Pública. Este informe muestra que 358 enfermedades profesionales fueron reportadas en 2016, 170 en 2017 y 26 en 2018, e indica que dicho subregistro podría estar asociado al desconocimiento por parte de los profesionales de salud a la hora de reconocer el origen de las patologías, abordándolas simplemente como enfermedades comunes. Asimismo, en 2018, el 79,8 por ciento de los riesgos asociados a las enfermedades ocupacionales más prevalentes fueron los ergonómicos, el 9,5 por ciento correspondieron a factores no determinados, y el 6,3 por ciento a riesgos físicos como ruido, vibraciones, y radiaciones ionizantes y no ionizantes. El informe también indica que 15 918 accidentes de trabajo fueron calificados en 2018, 15 017 en 2019 y 10 275 en 2020.
En relación con las sanciones impuestas a empleadores por incumplimiento de la normativa en SST desde octubre de 2015 hasta junio de 2022, el Gobierno informa que se impusieron 21 sanciones, de las cuales 3 correspondieron al sector de la construcción y 2 a hospitales, clínicas y centros de salud. En vista de la significante disminución del número de casos de enfermedades profesionales reportadas, la Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre las razones de esta disminución importante. La Comisión pide asimismo al Gobierno que facilite información sobre la aplicación en la práctica de estos Convenios, incluyendo i) el número, la naturaleza y la causa de los accidentes de trabajo y las enfermedades profesionales notificados, y, cuando sea posible, indicando el número de casos relacionados con las radiaciones ionizantes, la maquinaria, el benceno, el cáncer ocupacional y el asbesto; y ii) las actividades de inspección llevadas a cabo y el número de infracciones detectadas y sanciones impuestas. En referencia a sus comentarios sobre el artículo 18 del Convenio sobre la inspección del trabajo, 1947 (núm. 81), la Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre las medidas tomadas para garantizar el establecimiento de sanciones apropiadas, para garantizar la aplicación y el cumplimiento efectivos de la legislación nacional que da efecto a los Convenios sobre SST ratificados.

A.Protección contra riesgos particulares

1.Convenio sobre la protección de la maquinaria, 1963 (núm. 119)

Artículos 2, párrafos 3 y 4, y 4 del Convenio.Elementos peligrosos de los dispositivos de las máquinas que tienen que ser protegidos y personas que son responsables. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que el reglamento de seguridad y salud de los trabajadores y mejoramiento del medio ambiente de trabajo se aplica a todos los centros de trabajo y toda actividad laboral en virtud de su artículo 1, incluyendo a las personas comprendidas en el artículo 4 de este Convenio (vendedor, arrendador, persona que cede la máquina a cualquier otro título, expositor, mandatarios respectivos y fabricante). A este respecto, la Comisión recuerda que las personas comprendidas en el artículo 4 del Convenio tienen la obligación de aplicar las disposiciones del artículo 2 del Convenio y que el Gobierno debe garantizar dicha aplicación. Sin embargo, la Comisión observa que el reglamento en cuestión no establece las obligaciones de las personas incluidas en el artículo 4 del Convenio. La Comisión insta al Gobierno a proporcionar información sobre las medidas tomadas, incluyendo en el marco de la actualización del reglamento de seguridad y salud de los trabajadores y mejoramiento del medio ambiente de trabajo, con tal de poner su legislación de conformidad con las disposiciones de este Convenio.

2.Convenio sobre el benceno, 1971 (núm. 136)

Artículo 4, párrafos 1 y 2, del Convenio.Prohibición del empleo del benceno. La Comisión toma nota de que el Gobierno informa que no existe una prohibición explícita de la utilización del benceno en la normativa vigente. A este respecto, el Gobierno indica que i) el benceno se considera una sustancia química peligrosa de toxicidad crónica en virtud del Anexo A del Acuerdo Ministerial 142, de 19 de diciembre de 2012, que establece el listado nacional de sustancias químicas peligrosas, y ii) el empleador tiene la obligación de programar la sustitución progresiva y con la brevedad posible de las sustancias peligrosas por otras de menor o ningún riesgo para los trabajadores, tal y como se dispone en el artículo 11, d) del Instrumento andino de seguridad y salud en el trabajo (Decisión 584), publicado en el Registro Oficial de 15 de noviembre de 2004. Asimismo, la Comisión toma nota de que el artículo 65, 2), del Reglamento de seguridad y salud de los trabajadores y mejoramiento del medio ambiente de trabajo establece que se procurará el cambio de sustancias en los procesos industriales en los que se empleen sustancias con una reconocida peligrosidad o toxicidad, siempre que el proceso industrial lo permita. La Comisión pide al Gobierno que continúe proporcionando información sobre las medidas tomadas para poner la legislación nacional en conformidad con las disposiciones del Convenio, incluyendo la prohibición del empleo del benceno o de productos que contengan benceno en ciertos trabajos.
Artículo 6, párrafos 1, 2 y 3.Medidas para prevenir la emanación de vapores, máximos permitidos y modos de medición. En relación con las emisiones de vapores a la atmósfera, la Comisión toma nota de que el Gobierno indica que el límite máximo permisible de benceno, etilbenceno, tolueno y xileno en su conjunto no sobrepasa en ningún caso los 80mg/m3, en virtud del Acuerdo Ministerial núm. 91, de 18 de diciembre de 2006, que fija los límites máximos permisibles para emisiones a la atmósfera provenientes de fuentes fijas para actividades hidrocarburíferas. A este respecto, el Gobierno informa de que, para la evaluación de factores de riesgo, se considerarán los parámetros técnicos indicados en las metodologías aceptadas y reconocidas internacionalmente por la OIT, en instrumentos de otros organismos internacionales de los que sea parte, o en la normativa nacional. La Comisión pide al Gobierno que precise si se han adoptado o se prevén adoptar medidas específicas para prevenir la emanación de vapores de benceno en la atmósfera del lugar de trabajo en los locales donde se fabrique, manipule o emplee benceno o productos que contengan benceno.
Artículo 11, párrafos 1 y 2.Mujeres embarazadas y menores de edad. En relación con las mujeres embarazadas y las madres lactantes, la Comisión toma nota de que el Gobierno indica que, en virtud del artículo 27 del Instrumento andino de seguridad y salud en el trabajo, cuando las actividades que normalmente realiza una trabajadora resulten peligrosas durante el periodo de embarazo o lactancia, los empleadores deberán adoptar las medidas necesarias para evitar su exposición a tales riesgos, incluyendo la adaptación de las condiciones de trabajo y el traslado temporal a otro puesto de trabajo compatible con su condición. En cuanto a los menores de edad, la Comisión toma nota de que el artículo 28 del Instrumento andino previamente mencionado prohíbe la contratación de menores de 18 años para la realización de actividades insalubres o peligrosas que puedan afectar a su normal desarrollo físico y mental. La Comisión pide al Gobierno que proporcione información detallada sobre las medidas tomadas o previstas para asegurar efectivamente en la práctica que las mujeres embarazadas cuyo estado haya sido certificado por un médico, las madres lactantes y los menores de 18 años no sean empleados en trabajos que entrañen exposición al benceno o a productos que lo contengan.

3.Convenio sobre el cáncer profesional, 1974 (núm. 139)

Artículo 1, párrafos 1 y 3, del Convenio.Determinación de las sustancias y los agentes cancerígenos que deberán prohibirse o ser objecto de autorización. En comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de la lista de sustancias o agentes cancerígenos establecidos en el primer anexo del reglamento del seguro general de riesgos del trabajo, publicado en el Registro oficial edición especial núm. 632 de 12 de julio de 2016, entre los que se incluyen el asbesto, el benceno y las radiaciones ionizantes, así como de otra legislación relevante. A este respecto, la Comisión toma nota de que el Gobierno indica que, si bien no todas las sustancias o agentes cancerígenos están prohibidos, los productos químicos que causen daño al sistema nervioso central, a la visión, al cerebro y a otros órganos del cuerpo humano estarán sujetos al control y la evaluación de la entidad oficial correspondiente y del servicio ecuatoriano de normalización (INEN), en virtud de la Resolución Nº 2 del INEN, de 16 de enero de 1992. Sin embargo, la Comisión toma nota asimismo de que el Gobierno no proporciona información específica sobre qué sustancias y agentes cancerígenos están prohibidos o sujetos a autorización. La Comisión pide una vez más al Gobierno que indique: i) la lista de sustancias y agentes cancerígenos efectivamente prohibidos; ii) la lista de sustancias y agentes cancerígenos sujetos a autorización o control, y iii) la manera en la que se ejerce dicha autorización o control. La Comisión pide asimismo al Gobierno que proporcione información sobre la manera en que se revisa periódicamente esta lista y fecha de la última revisión.
Artículo 2, párrafo 2.Reducción al mínimo compatible con la seguridad del número de trabajadores expuestos a las sustancias o agentes cancerígenos y la duración y los niveles de dicha exposición. La Comisión toma nota de que el artículo 65 del reglamento de seguridad y salud de los trabajadores y mejoramiento del medio ambiente de trabajo regula los periodos de exposición en relación con contaminantes y que el artículo 14 del reglamento del seguro general de riesgos del trabajo establece de forma general los parámetros técnicos para la evaluación de factores de riesgo. A este respecto, la Comisión toma nota de que el Gobierno indica que i) se aplican medidas administrativas como la rotación de los trabajadores en los puestos de trabajo con tal de reducir la exposición a las factores de riesgo laboral, y ii) durante las inspecciones especializadas en SST se evidencia la adopción de protocolos y metodologías internacionales para la prevención del cáncer profesional, como el límite de exposición para agentes químicos 2022 o la lista de agentes cancerígenos de la Agencia Internacional para la Investigación de Cáncer. La Comisión pide al Gobierno que proporcione información específica sobre i) los niveles de exposición a las sustancias o agentes cancerígenos, incluidos el benceno, el asbesto, las radiaciones ionizantes y cualquier otra sustancia o agente con propiedades cancerígenas, y ii) las medidas adoptadas o previstas para garantizar que la duración y el grado de exposición a las sustancias o agentes cancerígenos se reduzcan al mínimo compatible con la seguridad de los trabajadores, de conformidad con el artículo 2, párrafo 2, del Convenio.
Artículo 5.Exámenes médicos durante o después del empleo. La Comisión toma nota de que el artículo 14 del Instrumento andino de seguridad y salud en el trabajo establece que los trabajadores se someterán a exámenes médicos de preempleo, periódicos y de retiro de acuerdo con los riesgos a los que estén expuestos en sus labores. La Comisión pide al Gobierno que proporcione más información sobre los exámenes médicos de retiro, indicando si se realizan únicamente en el momento de finalización de la relación laboral o si se prolongan en el tiempo tras la finalización del empleo en caso de que sean necesarios para evaluar la exposición o el estado de salud del trabajador en relación con los riesgos profesionales.

4.Convenio sobre el medio ambiente de trabajo (contaminación del aire,ruido y vibraciones), 1977 (núm. 148)

Artículo 6, 2), del Convenio.Obligación de los empleadores de colaborar cuando realicen simultáneamente actividades en el mismo lugar de trabajo. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que el artículo 17 del Instrumento andino de seguridad y salud en el trabajo y el artículo 20 del reglamento de seguridad para la construcción y obras públicas, los cuales regulan la responsabilidad solidaria en materia de prevención de riesgos laborales, permiten dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 6, 2) de este Convenio. A este respecto, la Comisión recuerda que el deber de colaboración para aplicar las medidas prescritas es distinto de la responsabilidad solidaria derivada de dichas obligaciones. La Comisión pide una vez más al Gobierno que proporcione información detallada sobre las medidas tomadas o previstas para asegurar el pleno cumplimiento del deber de colaboración establecido en este artículo y, en los casos apropiados, prescribir los procedimientos generales según los cuales tendrá lugar esa colaboración.
Artículo 11.Exámenes médicos (previos y periódicos). La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que el artículo 14 del Instrumento andino de seguridad y salud en el trabajo establece que los empleadores son responsables de que los trabajadores se sometan a exámenes médicos de preempleo, periódicos y de retiro, de acuerdo con los riesgos a los que estén expuestos en sus labores, con independencia del número de trabajadores que tenga la empresa. A este respecto, la Comisión toma nota asimismo de que el Gobierno informa que el Ministerio del Trabajo verifica el cumplimiento de dicha disposición independientemente del número de trabajadores con los que cuenta el empleador. La Comisión toma nota de esta información que responde a su anterior solicitud.

5.Convenio sobre el asbesto, 1986 (núm. 162)

Artículo 21, 4) del Convenio.Empleo alternativo y mantenimiento de los ingresos del trabajador. La Comisión toma nota de las indicaciones del Gobierno, que dan respuesta a la anterior solicitud sobre la implementación de la legislación nacional que da efecto al artículo 21, 4), de que, en caso de accidentes y enfermedades profesionales, el Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social realiza el pago de las prestaciones correspondientes: i) subsidio; ii) pensión provisional; iii) indemnización; iv) pensión, y v) pensión de viudez. A este respecto, en 2020, 6 afiliados recibieron un subsidio por enfermedad profesional, y 11 recibieron una pensión provisional por incapacidad temporal. La Comisión toma nota de esta información que responde a su anterior solicitud.

B.Protección en ciertas ramas de actividad

Convenio sobre el trabajo subterráneo (mujeres), 1935 (núm. 45)

La Comisión toma nota de que el Gobierno informa de que se adoptó el reglamento de seguridad y salud en el trabajo en el ámbito minero en 2020. La Comisión toma nota asimismo de que el Gobierno indica que examinará la posibilidad de denunciar este Convenio y que solicitará la asistencia técnica de la Oficina en vista de la posible ratificación del Convenio sobre seguridad y salud en las minas, 1995 (núm. 176).
La Comisión recuerda que el Consejo de Administración de la OIT (en su 334.ª reunión, octubre-noviembre de 2018), por recomendación del Grupo de trabajo tripartito del mecanismo de examen de las normas, confirmó la clasificación del Convenio núm. 45 como instrumento superado, y ha inscrito un punto sobre su derogación en el orden del día de la 112.ª reunión de la Conferencia Internacional del Trabajo en 2024. El Consejo de Administración también pidió a la Oficina que adoptara medidas de seguimiento para alentar activamente la ratificación de los instrumentos actualizados sobre SST, incluido, aunque no solo, el Convenio sobre seguridad y salud en las minas, 1995 (núm. 176) y para realizar una campaña con el fin de promover la ratificación del Convenio núm. 176.
El Comité alienta por consiguiente al Gobierno a que dé curso a la decisión que el Consejo de Administración adoptó en su 334.ª reunión (octubre-noviembre de 2018) de aprobar las recomendaciones del Grupo de trabajo tripartito del mecanismo de examen de las normas y a que contemple la posibilidad de ratificar los instrumentos más actualizados en esta área temática. A este respecto, la Comisión recuerda al Gobierno la posibilidad de recurrir a la asistencia técnica de la Oficina.La Comisión aprovecha esta oportunidad para recordar que, en junio de 2022, la Conferencia Internacional del Trabajo añadió el principio de un medio ambiente de trabajo seguro y saludable a los Principios y Derechos Fundamentales en el Trabajo, modificando así la Declaración de Principios y Derechos Fundamentales en el Trabajo de 1998. La Comisión llama la atención del Gobierno sobre la posibilidad de recurrir a la asistencia técnica de la Oficina con el fin de poner tanto la práctica como la legislación aplicable en conformidad con los convenios fundamentales relativos a la SST y de proporcionar asistencia para la posible ratificación de estas normas.
[Se solicita al Gobierno que responda de forma completa a los presentes comentarios en 2024].

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2015, Publicación: 105ª reunión CIT (2016)

Artículo 2, párrafo 1 (sustitución del benceno o productos que lo contengan por otros inocuos), artículo 5 (medidas de prevención técnica y de higiene del trabajo), artículo 7, párrafos 1 y 2 (trabajos que entrañen el empleo de benceno en sistemas estancos o lugares de trabajo equipados de medios eficaces para evacuar los vapores de benceno), artículo 8, párrafos 1 y 2 (medios de protección personal adecuados contra los riesgos de absorción cutánea de benceno y contra los riesgos de inhalación de vapores de benceno y limitación a la exposición), artículos 9 y 10 (exámenes médicos), artículo 12 (señalamiento adecuado de todo recipiente que contenga benceno o productos que lo contengan), artículo 13 (instrucciones a los trabajadores sobre las precauciones para proteger su salud y evitar accidentes) y artículo 14 del Convenio (medidas para dar efecto al Convenio e inspección adecuada). La Comisión toma nota de las informaciones proporcionadas por el Gobierno en su memoria sobre la legislación relativa a estos artículos del Convenio. La Comisión pide al Gobierno que proporcione informaciones sobre toda modificación de la legislación pertinente e informaciones detalladas sobre la aplicación en la práctica de cada uno de estos artículos del Convenio.
Artículo 4, párrafos 1 y 2. Prohibición del empleo del benceno. La Comisión toma nota de la información proporcionada por el Gobierno relativa a ciertas prohibiciones para los empleadores, manipulación de materiales peligrosos, y el almacenamiento, manipulación y trabajos en depósitos de materiales inflamables. La Comisión nota sin embargo que dichas normas son de carácter general y no dan pleno cumplimiento al presente artículo del Convenio. La Comisión recuerda al Gobierno que, según este artículo, la prohibición del empleo del benceno o de productos que contengan benceno en ciertos trabajos que la legislación nacional habrá de determinar, debe hacerse de manera específica de acuerdo a las determinaciones que haga el Gobierno, teniendo en cuenta el párrafo 2 del mismo artículo. La Comisión pide al Gobierno que adopte las medidas necesarias para dar efecto a este artículo del Convenio y que proporcione informaciones sobre toda evolución al respecto.
Artículo 6, párrafos 1, 2 y 3. Medidas para prevenir la emanación de vapores, máximos permitidos y modos de medición. La Comisión toma nota de la información comunicada por el Gobierno de la cual se desprende en particular que existen medidas de carácter general que sirven para prevenir la emanación de vapores de benceno y controlar las concentraciones de este último. La Comisión observa, sin embargo, que el Gobierno no proporciona información sobre el nivel máximo de concentración de benceno fijado por la autoridad competente, el cual no debe sobrepasar un valor tope de 25 partes por millón (u 80 mg/m3), ni el modo para medir dicha concentración, de acuerdo a lo establecido en los párrafos 2 y 3 del presente artículo del Convenio. La Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre el nivel máximo de concentración permitido de benceno y el modo para medir dicha concentración en el aire, según lo fijado por la autoridad nacional competente.
Artículo 11, párrafos 1 y 2. Mujeres embarazadas y menores de edad. En lo que concierne a la prohibición contenida en el párrafo 1 del presente artículo del Convenio, sobre las mujeres embarazadas y madres lactantes, la Comisión toma nota que, en su memoria, el Gobierno indica únicamente la protección general de las mujeres embarazadas prevista por la Constitución, pero no comunica ninguna legislación estableciendo que las mujeres embarazadas cuyo estado haya sido certificado por un médico y las madres lactantes no deberán ser empleadas en trabajos que entrañen exposición al benceno o a productos que contengan benceno, tal como lo establece este artículo del Convenio. Respecto de los menores de 18 años, la Comisión toma nota de las formas específicas de trabajo peligroso, nocivo o riesgoso que están prohibidas para adolescentes en capacidad legal de trabajar, aprobadas mediante la resolución núm. 16 del Consejo Nacional de la Niñez y Adolescencia, de fecha 18 de agosto de 2008. Sin embargo, la Comisión observa que la lista proporcionada no permite determinar si efectivamente se prohíbe que los menores de 18 años sean empleados en trabajos que entrañen exposición al benceno o a productos que contengan benceno. La Comisión pide al Gobierno que proporcione informaciones más específicas sobre la manera en que garantiza en la legislación y en la práctica que las madres lactantes y los menores de 18 años no sean empleados en trabajos que entrañen exposición al benceno o a productos que contengan benceno.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2014, Publicación: 104ª reunión CIT (2015)

Legislación. Asistencia técnica. La Comisión toma nota de que según la memoria del Gobierno, todavía no se ha concretado la elaboración del reglamento específico y prácticas estándares sobre el manejo, uso y control del benceno y se convocará al Comité interinstitucional para la elaboración de un reglamento técnico para el uso del benceno, el 5 de enero de 2014. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que cree conveniente recibir asistencia técnica dado el limitado nivel de avance en cuanto a la legislación y porque todavía no se han alcanzado los estándares requeridos, tanto en el área técnica como de control. En consecuencia, la Comisión invita al Gobierno a solicitar formalmente la asistencia técnica de la Oficina y a proporcionar informaciones sobre toda evolución al respecto.
En tanto, la Comisión solicita nuevamente al Gobierno que adopte todas las medidas necesarias para dar, a la brevedad, pleno efecto a las disposiciones del Convenio, y en particular, a las disposiciones indicadas a continuación y que proporcione informaciones al respecto:
  • -artículo 2, párrafo 1, del Convenio. Sustitución del benceno o productos que lo contengan por otros inocuos o menos nocivos, siempre que se disponga de los mismos;
  • -artículo 4, párrafos 1 y 2. Prohibición del empleo del benceno o de productos que lo contengan en ciertos trabajos, por lo menos como disolvente o diluente, salvo que se opere en sistemas estancos u otros métodos de trabajo igualmente seguros;
  • -artículo 5. Medidas de prevención técnica y de higiene del trabajo para asegurar la protección eficaz de los trabajadores expuestos al benceno;
  • -artículo 6, párrafos 1, 2 y 3. Medidas para prevenir la emanación de vapores de benceno en la atmósfera del lugar de trabajo; medidas necesarias para que la concentración de benceno en la atmósfera del lugar de trabajo no exceda de un máximo que habrá de fijar la autoridad competente en un nivel no superior a un valor tope de 25 partes por millón y fijación de normas apropiadas para medir la concentración de benceno en la atmósfera;
  • -artículo 7, párrafos 1 y 2. Los trabajos que entrañen el empleo de benceno deberán realizarse, en lo posible, en sistemas estancos y, si éstos no se pueden utilizar los lugares de trabajo deberán estar equipados de medios eficaces para evacuar los vapores de benceno;
  • -artículo 8, párrafos 1 y 2. Medios de protección personal adecuados contra los riesgos de absorción cutánea de benceno y contra los riesgos de inhalación de vapores de benceno cuando su concentración en la atmósfera del lugar de trabajo excedan el máximo de 25 partes por millón y la obligación de limitar la exposición en la medida de lo posible;
  • -artículos 9 y 10. Exámenes médicos previos al empleo y periódicos, sin gasto alguno para los trabajadores, que se deberán practicar a todos aquellos que por sus tareas estén expuestos al benceno o a productos que lo contengan; los exámenes médicos deberán incluir análisis de sangre y exámenes biológicos efectuados bajo la responsabilidad de un médico calificado, con la ayuda, si ha lugar, de un laboratorio competente, y que se deberán certificar en la forma apropiada;
  • -artículo 11, párrafos 1 y 2. Prohibición de emplear mujeres embarazadas y madres lactantes, así como menores de 18 años de edad, en trabajos que entrañen exposición al benceno o productos que lo contengan;
  • -artículo 12. Señalamiento adecuado de todo recipiente que contenga benceno o productos que lo contengan;
  • -artículo 13. Tomar las medidas apropiadas para que los trabajadores reciban instrucciones adecuadas sobre las precauciones para proteger su salud y evitar accidentes, así como tratamiento apropiado en casos de intoxicación; y
  • -artículo 14. Mecanismos preventivos contra los riesgos profesionales y utilización de la inspección adecuada.

Observación (CEACR) - Adopción: 2013, Publicación: 103ª reunión CIT (2014)

La Comisión toma nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:
En 2010, la Comisión tomó nota de que el Gobierno no había proporcionado las informaciones solicitadas e invitó nuevamente al Gobierno a proporcionar informaciones detalladas sobre su solicitud directa de 2006. La Comisión toma nota de que la memoria del Gobierno indica una vez más que se retrasó la adopción del reglamento para el uso del benceno y que actualmente se va a realizar la actualización de las normas técnicas. También informa que, como el benceno no es utilizado en las industrias, no se han verificado infracciones ni resultados de cualquier tipo en las inspecciones realizadas. El Gobierno se remite a las informaciones proporcionadas anteriormente. La Comisión indica que habiendo tomado nota de las indicaciones reiteradas por el Gobierno, sus preguntas tienen por objeto clarificar aspectos sobre la aplicación de determinados artículos del Convenio para lo cual necesita informaciones complementarias. La Comisión señala a la atención del Gobierno que la memoria proporcionada no responde de manera detallada a los comentarios de la Comisión, por lo tanto se ve obligada a reiterarlos, redactados como sigue:
Artículo 5 del Convenio. Medidas de prevención técnica y de higiene del trabajo para asegurar la protección eficaz de los trabajadores expuestos al benceno. La Comisión toma nota de que el Ministerio de Trabajo y Empleo ha aprobado en el 2005 la política institucional de seguridad y salud en el trabajo y el Sistema de gestión de la seguridad y salud del Ministerio de Trabajo mediante el acuerdo ministerial núm. 000213, de 23 de octubre de 2002, que contiene principios y objetivos de esta política así como estrategias con medidas a fin de desarrollar la legislación y prácticas nacionales para un efectivo cumplimiento de su mandato. La Comisión espera que tales estrategias se realicen en el futuro muy próximo y solicita al Gobierno que proporcione la información sobre el progreso obtenido a este respecto.
La Comisión toma nota de que, como consecuencia del retraso en la adopción del proyecto de reglamento sobre el uso del benceno, las normas técnicas serán actualizadas a través del Comité Interinstitucional. El proyecto será ulteriormente transmitido al Consejo Nacional del Trabajo para poner en conocimiento este tema de vital importancia en forma tripartita y acelerar así su adopción. En tal sentido, la Comisión espera que el mencionado proyecto de reglamento sea adoptado en un futuro próximo y que se dé así pleno efecto a las disposiciones del Convenio, en particular:
  • artículo 2, párrafo 1. Sustitución del benceno o productos que lo contengan por otros inocuos o menos nocivos, siempre que se disponga de los mismos;
  • artículo 4, párrafos 1 y 2. Prohibición del empleo del benceno o de productos que lo contengan en ciertos trabajos, por lo menos como disolvente o diluente, salvo que se opere en sistemas estancos u otros métodos de trabajo igualmente seguros;
  • artículo 5. Medidas de prevención técnica y de higiene del trabajo para asegurar la protección eficaz de los trabajadores expuestos al benceno;
  • artículo 6, párrafos 1, 2 y 3. Medidas para prevenir la emanación de vapores de benceno en la atmósfera del lugar de trabajo; medidas necesarias para que la concentración de benceno en la atmósfera del lugar de trabajo no exceda de un máximo que habrá de fijar la autoridad competente en un nivel no superior a un valor tope de 25 partes por millón y fijación de normas apropiadas para medir la concentración de benceno en la atmósfera;
  • artículo 7, párrafos 1 y 2. Los trabajos que entrañen el empleo de benceno deberán realizarse, en lo posible, en sistemas estancos y, si éstos no se pueden utilizar los lugares de trabajo deberán estar equipados de medios eficaces para evacuar los vapores de benceno;
  • artículo 8, párrafos 1 y 2. Medios de protección personal adecuados contra los riesgos de absorción cutánea de benceno y contra los riesgos de inhalación de vapores de benceno cuando su concentración en la atmósfera del lugar de trabajo excedan el máximo de 25 partes por millón y la obligación de limitar la exposición en la medida de lo posible;
  • artículos 9 y 10. Exámenes médicos previos al empleo y periódicos, sin gasto alguno para los trabajadores, que se deberán practicar a todos aquellos que por sus tareas estén expuestos al benceno o a productos que lo contengan; los exámenes médicos deberán incluir análisis de sangre y exámenes biológicos efectuados bajo la responsabilidad de un médico calificado, con la ayuda, si ha lugar, de un laboratorio competente, y que se deberán certificar en la forma apropiada;
  • artículo 11, párrafos 1 y 2. Prohibición de emplear mujeres embarazadas y madres lactantes, así como menores de 18 años de edad, en trabajos que entrañen exposición al benceno o productos que lo contengan;
  • artículo 12. Señalamiento adecuado de todo recipiente que contenga benceno o productos que lo contengan;
  • artículo 13. Tomar las medidas apropiadas para que los trabajadores reciban instrucciones adecuadas sobre las precauciones para proteger su salud y evitar accidentes, así como tratamiento apropiado en casos de intoxicación; y
  • artículo 14. Mecanismos preventivos contra los riesgos profesionales y utilización de la inspección adecuada.
Parte IV del formulario de memoria. Aplicación del Convenio en la práctica. La Comisión solicita al Gobierno proporcionar indicaciones generales sobre la manera en que se aplica el Convenio, y proporcione extractos de informes de inspecciones y información sobre el número de trabajadores cubiertos por las medidas adoptadas para aplicar el Convenio, de ser posible, desglosada por género, el número y la naturaleza de las contravenciones comunicadas.
La Comisión invita nuevamente al Gobierno a considerar la posibilidad de solicitar la asistencia técnica de la Oficina respecto de la elaboración de memorias y algunas cuestiones planteadas en los convenios sobre salud y seguridad en el trabajo y a proporcionar informaciones sobre toda necesidad que pueda surgir sobre el particular.
La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

Observación (CEACR) - Adopción: 2011, Publicación: 101ª reunión CIT (2012)

En 2010, la Comisión tomó nota de que el Gobierno no había proporcionado las informaciones solicitadas e invitó nuevamente al Gobierno a proporcionar informaciones detalladas sobre su solicitud directa de 2006. La Comisión toma nota de que la memoria del Gobierno indica una vez más que se retrasó la adopción del reglamento para el uso del benceno y que actualmente se va a realizar la actualización de las normas técnicas. También informa que, como el benceno no es utilizado en las industrias, no se han verificado infracciones ni resultados de cualquier tipo en las inspecciones realizadas. El Gobierno se remite a las informaciones proporcionadas anteriormente. La Comisión indica que habiendo tomado nota de las indicaciones reiteradas por el Gobierno, sus preguntas tienen por objeto clarificar aspectos sobre la aplicación de determinados artículos del Convenio para lo cual necesita informaciones complementarias. La Comisión señala a la atención del Gobierno que la memoria proporcionada no responde de manera detallada a los comentarios de la Comisión, por lo tanto se ve obligada a reiterarlos, redactados como sigue:
Artículo 5 del Convenio. Medidas de prevención técnica y de higiene del trabajo para asegurar la protección eficaz de los trabajadores expuestos al benceno. La Comisión toma nota de que el Ministerio de Trabajo y Empleo ha aprobado en el 2005 la política institucional de seguridad y salud en el trabajo y el Sistema de gestión de la seguridad y salud del Ministerio de Trabajo mediante el acuerdo ministerial núm. 000213, de 23 de octubre de 2002, que contiene principios y objetivos de esta política así como estrategias con medidas a fin de desarrollar la legislación y prácticas nacionales para un efectivo cumplimiento de su mandato. La Comisión espera que tales estrategias se realicen en el futuro muy próximo y solicita al Gobierno que proporcione la información sobre el progreso obtenido a este respecto.
La Comisión toma nota de que, como consecuencia del retraso en la adopción del proyecto de reglamento sobre el uso del benceno, las normas técnicas serán actualizadas a través del Comité Interinstitucional. El proyecto será ulteriormente transmitido al Consejo Nacional del Trabajo para poner en conocimiento este tema de vital importancia en forma tripartita y acelerar así su adopción. En tal sentido, la Comisión espera que el mencionado proyecto de reglamento sea adoptado en un futuro próximo y que se dé así pleno efecto a las disposiciones del Convenio, en particular:
  • artículo 2, párrafo 1. Sustitución del benceno o productos que lo contengan por otros inocuos o menos nocivos, siempre que se disponga de los mismos;
  • artículo 4, párrafos 1 y 2. Prohibición del empleo del benceno o de productos que lo contengan en ciertos trabajos, por lo menos como disolvente o diluente, salvo que se opere en sistemas estancos u otros métodos de trabajo igualmente seguros;
  • artículo 5. Medidas de prevención técnica y de higiene del trabajo para asegurar la protección eficaz de los trabajadores expuestos al benceno;
  • artículo 6, párrafos 1, 2 y 3. Medidas para prevenir la emanación de vapores de benceno en la atmósfera del lugar de trabajo; medidas necesarias para que la concentración de benceno en la atmósfera del lugar de trabajo no exceda de un máximo que habrá de fijar la autoridad competente en un nivel no superior a un valor tope de 25 partes por millón y fijación de normas apropiadas para medir la concentración de benceno en la atmósfera;
  • artículo 7, párrafos 1 y 2. Los trabajos que entrañen el empleo de benceno deberán realizarse, en lo posible, en sistemas estancos y, si éstos no se pueden utilizar los lugares de trabajo deberán estar equipados de medios eficaces para evacuar los vapores de benceno;
  • artículo 8, párrafos 1 y 2. Medios de protección personal adecuados contra los riesgos de absorción cutánea de benceno y contra los riesgos de inhalación de vapores de benceno cuando su concentración en la atmósfera del lugar de trabajo excedan el máximo de 25 partes por millón y la obligación de limitar la exposición en la medida de lo posible;
  • artículos 9 y 10. Exámenes médicos previos al empleo y periódicos, sin gasto alguno para los trabajadores, que se deberán practicar a todos aquellos que por sus tareas estén expuestos al benceno o a productos que lo contengan; los exámenes médicos deberán incluir análisis de sangre y exámenes biológicos efectuados bajo la responsabilidad de un médico calificado, con la ayuda, si ha lugar, de un laboratorio competente, y que se deberán certificar en la forma apropiada;
  • artículo 11, párrafos 1 y 2. Prohibición de emplear mujeres embarazadas y madres lactantes, así como menores de 18 años de edad, en trabajos que entrañen exposición al benceno o productos que lo contengan;
  • artículo 12. Señalamiento adecuado de todo recipiente que contenga benceno o productos que lo contengan;
  • artículo 13. Tomar las medidas apropiadas para que los trabajadores reciban instrucciones adecuadas sobre las precauciones para proteger su salud y evitar accidentes, así como tratamiento apropiado en casos de intoxicación; y
  • artículo 14. Mecanismos preventivos contra los riesgos profesionales y utilización de la inspección adecuada.
Aplicación del Convenio en la práctica. Parte IV del formulario de memoria. La Comisión solicita al Gobierno proporcionar indicaciones generales sobre la manera en que se aplica el Convenio, y proporcione extractos de informes de inspecciones y información sobre el número de trabajadores cubiertos por las medidas adoptadas para aplicar el Convenio, de ser posible, desglosada por género, el número y la naturaleza de las contravenciones comunicadas.
La Comisión invita nuevamente al Gobierno a considerar la posibilidad de solicitar la asistencia técnica de la Oficina respecto de la elaboración de memorias y algunas cuestiones planteadas en los convenios sobre salud y seguridad en el trabajo y a proporcionar informaciones sobre toda necesidad que pueda surgir sobre el particular.
[Se invita al Gobierno a que responda de manera detallada a los presentes comentarios en 2013.]

Observación (CEACR) - Adopción: 2010, Publicación: 100ª reunión CIT (2011)

La Comisión toma nota de que el Gobierno en su memoria no ha proporcionado las informaciones solicitadas en sus últimos comentarios, y que indica que los comentarios de la Comisión se han remitido a las nuevas autoridades de la Dirección de Salud y Seguridad Ocupacional para que proporcionen la respuesta correspondiente. La Comisión se refiere a sus comentarios de este año relativos a la aplicación del Convenio sobre el medio ambiente de trabajo (contaminación del aire, ruido y vibraciones), 1977 (núm. 148) en los que invita al Gobierno a solicitar la asistencia técnica de la Oficina respecto de la elaboración de memorias y algunas cuestiones planteadas en los convenios sobre salud y seguridad en el trabajo. La Comisión solicita nuevamente al Gobierno que proporcione informaciones detalladas sobre las preguntas formuladas en su última observación, correspondiente a 2006, sobre la aplicación del presente Convenio.

[Se invita al Gobierno a que responda de manera detallada a los presentes comentarios en 2011.]

Observación (CEACR) - Adopción: 2006, Publicación: 96ª reunión CIT (2007)

1. La Comisión toma nota de la información contenida en la memoria del Gobierno recibida en 2005, y da cuenta de la creación del Centro de Apoyo Tecnológico a la Industria (CATI) que es un programa del Instituto Ecuatoriano de Normalización (INEN) que brinda apoyo tecnológico a las industrias a través de laboratorios especializados y específicos de ensayos de productos, materiales y de metrología para que las empresas puedan obtener la certificación de calidad de los productos, mejorar la calidad de los procesos y de los productos y como resultado, elevar su grado de competitividad. También toma nota de que el Centro mencionado ha elaborado el Programa de desarrollo de los laboratorios de certificación y control de calidad industrial.

2. Artículo 5 del Convenio. Medidas de prevención técnica y de higiene del trabajo para asegurar la protección eficaz de los trabajadores expuestos al benceno. La Comisión toma nota de que el Ministerio de Trabajo y Empleo ha aprobado en el 2005 la política institucional de seguridad y salud en el trabajo y el Sistema de gestión de la seguridad y salud del Ministerio de Trabajo mediante el Acuerdo Ministerial núm. 000213, de 23 de octubre de 2002, que contiene principios y objetivos de esta política así como estrategias con medidas a fin de desarrollar la legislación y prácticas nacionales para un efectivo cumplimiento de su mandato. La Comisión espera que tales estrategias se realicen en el futuro muy próximo y solicita al Gobierno que proporcione la información sobre el progreso obtenido a este respecto.

3. La Comisión toma nota de que, como consecuencia del retraso en la adopción del proyecto de reglamento sobre el uso del benceno, las normas técnicas serán actualizadas a través del Comité Interinstitucional. El proyecto será ulteriormente transmitido al Consejo Nacional del Trabajo para poner en conocimiento este tema de vital importancia en forma tripartita y acelerar así su adopción. En tal sentido, la Comisión espera que el mencionado proyecto de reglamento sea adoptado en un futuro próximo y que se dé así pleno efecto a las disposiciones del Convenio, en particular:

–           artículo 2, párrafo 1. Sustitución del benceno o productos que lo contengan por otros inocuos o menos nocivos, siempre que se disponga de los mismos;

–           artículo 4, párrafos 1 y 2. Prohibición del empleo del benceno o de productos que lo contengan en ciertos trabajos, por lo menos como disolvente o diluente, salvo que se opere en sistemas estancos u otros métodos de trabajo igualmente seguros;

–           artículo 5. Medidas de prevención técnica y de higiene del trabajo para asegurar la protección eficaz de los trabajadores expuestos al benceno;

–           artículo 6, párrafos 1, 2 y 3. Medidas para prevenir la emanación de vapores de benceno en la atmósfera del lugar de trabajo; medidas necesarias para que la concentración de benceno en la atmósfera del lugar de trabajo no exceda de un máximo que habrá de fijar la autoridad competente en un nivel no superior a un valor tope de 25 partes por millón y fijación de normas apropiadas para medir la concentración de benceno en la atmósfera;

–           artículo 7, párrafos 1 y 2. Los trabajos que entrañen el empleo de benceno deberán realizarse, en lo posible, en sistemas estancos y, si éstos no se pueden utilizar los lugares de trabajo deberán estar equipados de medios eficaces para evacuar los vapores de benceno;

–           artículo 8, párrafos 1 y 2. Medios de protección personal adecuados contra los riesgos de absorción cutánea de benceno y contra los riesgos de inhalación de vapores de benceno cuando su concentración en la atmósfera del lugar de trabajo excedan el máximo de 25 partes por millón y la obligación de limitar la exposición en la medida de lo posible;

–           artículos 9 y 10. Exámenes médicos previos al empleo y periódicos, sin gasto alguno para los trabajadores, que se deberán practicar a todos aquellos que por sus tareas estén expuestos al benceno o a productos que lo contengan; los exámenes médicos deberán incluir análisis de sangre y exámenes biológicos efectuados bajo la responsabilidad de un médico calificado, con la ayuda, si ha lugar, de un laboratorio competente, y que se deberán certificar en la forma apropiada;

–           artículo 11, párrafos 1 y 2. Prohibición de emplear mujeres embarazadas y madres lactantes, así como menores de 18 años de edad, en trabajos que entrañen exposición al benceno o productos que lo contengan;

–           artículo 12. Señalamiento adecuado de todo recipiente que contenga benceno o productos que lo contengan;

–           artículo 13. Tomar las medidas apropiadas para que los trabajadores reciban instrucciones adecuadas sobre las precauciones para proteger su salud y evitar accidentes, así como tratamiento apropiado en casos de intoxicación; y

–           artículo 14. Mecanismos preventivos contra los riesgos profesionales y utilización de la inspección adecuada.

4. Parte IV del formulario de memoria. Aplicación del Convenio en la práctica. La Comisión solicita al Gobierno proporcionar indicaciones generales sobre la manera en que se aplica el Convenio, y proporcione extractos de informes de inspecciones y información sobre el número de trabajadores cubiertos por las medidas adoptadas para aplicar el Convenio, de ser posible, desglosada por género, el número y la naturaleza de las contravenciones comunicadas.

Observación (CEACR) - Adopción: 2004, Publicación: 93ª reunión CIT (2005)

La Comisión toma nota de la última memoria del Gobierno y de la información comunicada en respuesta a sus comentarios anteriores y llama su atención sobre los siguientes puntos.

1. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de las indicaciones del Gobierno de que la División Nacional de Riesgos de Trabajo, a través del Laboratorio de Higiene Industrial, viene realizando estudios desde hace más de diez años sobre los posibles problemas relacionados con la exposición al benceno en las ramas de la industria donde se lo utiliza como solvente, como por ejemplo en la del calzado, de la síntesis química, del petróleo y combustibles y en la industria de la pintura. Los resultados, incluidos los de la provincia de Pichincha donde se concentra la mayor parte de la industria de síntesis química del país, muestran que se utilizan otros solventes además del benceno. El Gobierno agrega que el Instituto Ecuatoriano de Normalización (INEN), una unidad dependiente del Ministerio de Comercio Exterior, Industrialización, Pesca y Competitividad, ejecuta la estandarización técnica, la cual comprende la verificación del cumplimiento de los estándares técnicos y las evaluaciones técnicas de las empresas e industrias con el objeto de mantener o establecer estándares de calidad. A este respecto, la Dirección Nacional de Desarrollo de Certificación de Calidad, controla la producción y la calidad de los productos en general a fin de evitar la ingestión y la absorción de productos producidos con componentes tóxicos y químicos perjudiciales para la salud. Cuando se utilizan productos tales como la pintura, el estándar de calidad ISO 9000 tiene que ser aplicado para obtener la calidad estándar INEN, la cual representa una garantía del producto, válida a escala nacional e internacional. En relación con la aplicación del Convenio, la Comisión toma nota de las indicaciones del Gobierno de que el primer proyecto de reglamento sobre el uso del benceno, que sigue el criterio técnico establecido en el Convenio, sería sometido a consideración del Comité Interinstitucional de Seguridad e Higiene de Trabajo, el cual depende del Ministerio de Trabajo y Recursos Humanos. No obstante ello, la Comisión observa que el Reglamento de Seguridad y Salud de los Trabajadores y Mejoramiento del Medio Ambiente del Trabajo de 1986 es la única legislación aplicable en la actualidad, en consecuencia se ve obligada a recordar sus comentarios anteriores en los que subrayó que ese reglamento, que se aplica generalmente a substancias corrosivas, irritantes o tóxicas, no es suficiente para dar efecto al Convenio si no se aplica expresamente al benceno o a los productos que contienen benceno en un volumen superior al 1 por ciento.

La Comisión, teniendo en cuenta el tiempo transcurrido desde que Ecuador ratificó el presente Convenio en 1975, solicita al Gobierno que tome las medidas necesarias para dar efecto a sus disposiciones tan pronto como sea posible y que indique el estado actual del proyecto de reglamento sobre el uso del benceno, dentro del proceso legal de adopción de normas. A este respecto, espera que el mencionado proyecto sea adoptado en un futuro cercano y que dé pleno efecto a las disposiciones del Convenio, en particular: artículo 2, párrafo 1 (sustitución del benceno o productos que lo contengan por otros inocuos o menos nocivos, siempre que se disponga de los mismos); artículo 4, párrafos 1 y 2 (prohibición del empleo del benceno o de productos que lo contengan en ciertos trabajos, por lo menos como disolvente o diluente, salvo que se opere en sistemas estancos u otros métodos de trabajo igualmente seguros); artículo 5 (medidas de prevención técnica y de higiene del trabajo para asegurar la protección eficaz de los trabajadores expuestos al benceno); artículo 6, párrafos 1 y 3 (medidas para prevenir la emanación de vapores de benceno en la atmósfera del lugar de trabajo; fijación de normas apropiadas para medir la concentración de benceno en la atmósfera); artículo 7, párrafos 1 y 2 (los trabajos que entrañen el empleo de benceno deberán realizarse, en lo posible, en sistemas estancos y, si éstos no se pueden utilizar los lugares de trabajo deberán estar equipados de medios eficaces para evacuar los vapores de benceno); artículo 8, párrafos 1 y 2 (medios de protección personal adecuados contra los riesgos de absorción cutánea de benceno y contra los riesgos de inhalación de vapores de benceno cuando su concentración en la atmósfera del lugar de trabajo excedan el máximo de 25 partes por millón y la obligación de limitar la exposición en la medida de lo posible); artículos 9 y 10 (exámenes médicos previos al empleo y periódicos, sin gasto alguno para los trabajadores, que se deberán practicar a todos aquellos que por sus tareas estén expuestos al benceno o a productos que lo contengan; los exámenes médicos deberán incluir análisis de sangre y exámenes biológicos efectuados bajo la responsabilidad de un médico calificado, con la ayuda, si ha lugar, de un laboratorio competente, y que se deberán certificar en la forma apropiada); artículo 11, párrafos 1 y 2 (prohibición de emplear mujeres embarazadas y madres lactantes, así como menores de 18 años de edad, en trabajos que entrañen exposición al benceno o productos que lo contengan); artículo 12 (señalamiento adecuado de todo recipiente que contenga benceno o productos que lo contengan); y artículo 13 (tomar las medidas apropiadas para que los trabajadores reciban instrucciones adecuadas sobre las precauciones para proteger su salud y evitar accidentes, así como tratamiento apropiado en casos de intoxicación).

2. Además se solicita al Gobierno se sirva comunicar en su próxima memoria informaciones adicionales sobre los siguientes puntos:

Artículo 6, párrafo 2. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno según la cual al no disponer el Ministerio de Trabajo y Recursos Humanos de equipo adecuado y material para tomar muestras y medir los valores mínimos de tolerancia al benceno, se mencionan los valores mínimos establecidos por la American Conference of Governmental Industrial Hygienists (ACGIH) (Conferencia Americana de Especialistas Gubernamentales en Higiene del Trabajo) toda vez que no existan límites específicamente establecidos en el país. Teniendo en cuenta que en Ecuador no se ha realizado ningún estudio de este tipo, es decir estudios sobre la exposición de los trabajadores al benceno, el Gobierno se refiere a las disposiciones generales contenidas en el Reglamento de Seguridad y Salud de los Trabajadores y Mejoramiento del Medio Ambiente del Trabajo de 1986 sobre sustancias corrosivas, irritantes o tóxicas. La Comisión espera que el proyecto de regulación sobre el uso del benceno, una vez aprobado, contendrá una disposición fijando un límite para la concentración de benceno en la atmósfera del lugar de trabajo que corresponda con el límite máximo recomendado por la ACGIH.

Artículo 14, apartado c). La Comisión toma nota de que la Dirección General del Trabajo y sus subdirecciones están autorizadas por ley a fijar las reglas que determinen los mecanismos preventivos contra los riesgos ocupacionales para las diferentes industrias a través de la colaboración técnica con el Departamento de Seguridad e Higiene de Trabajo, el cual es el cuerpo consultivo de los inspectores que llevan a cabo las actividades de control. Sin embargo, la colaboración entre el Ministerio y sus unidades dependientes no ha sido llevada a cabo debido a que no existen en el país estudios sobre la exposición de los trabajadores al benceno. A pesar de esto, la Comisión se remite a los problemas que el Gobierno señala en su memoria en relación con la aplicación del artículo 6, párrafo 2, del Convenio, a saber que el Ministerio de Trabajo y Recursos Humanos no tiene a su disposición el equipamiento necesario y el material para tomar muestras y determinar los límites de exposición. En consecuencia solicita al Gobierno que indique la manera en la cual las actividades de inspección son llevadas a cabo para asegurar el cumplimiento de las disposiciones del Convenio.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1992, Publicación: 79ª reunión CIT (1992)

La Comisión toma nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno en su última memoria y entre ellas la indicación de que está en curso una encuesta para determinar qué industrias utilizan benceno para la fabricación de productos en general, a fin de poder efectuar un control eficiente y determinar cuantitativamente los porcentajes de benceno en la fabricación de cada uno de esos artículos. La Comisión también toma nota con interés de que el Ministerio de Trabajo procede a la elaboración de un reglamento que se refiere exclusivamente al uso del benceno para lo cual necesitará conocer la nómina de las industrias que producen, comercializan o utilizan benceno, o derivados del mismo, para fabricar sus productos. La Comisión espera que dicho reglamento que se refiere específicamente a la utilización del benceno, sea adoptado en un futuro próximo y haga surtir efectos a los siguientes artículos del Convenio: artículo 2, párrafo 1 (sustitución del benceno o productos que lo contengan por otros inocuos o menos nocivos, siempre que se disponga de los mismos); artículo 4, párrafos 1 y 2 (prohibición del empleo del benceno o de productos que lo contengan en ciertos trabajos, por lo menos como disolvente o diluente, salvo que se opere en sistemas estancos u otros métodos de trabajo igualmente seguros); artículo 5 (medidas de prevención técnica y de higiene del trabajo para asegurar la protección eficaz de los trabajadores expuestos al benceno); artículo 6, párrafos 1 y 3 (medidas para prevenir la emanación de vapores de benceno en la atmósfera del lugar de trabajo; fijación de normas apropiadas para medir la concentración de benceno en la atmósfera); artículo 7, párrafos 1 y 2 (los trabajos que entrañen el empleo de benceno deberán realizarse, en lo posible, en sistemas estancos y, si éstos no se pueden utilizar los lugares de trabajo deberán estar equipados de medios eficaces para evacuar los vapores de benceno); artículo 8, párrafos 1 y 2 (medios de protección personal adecuados contra los riesgos de absorción cutánea de benceno y contra los riesgos de inhalación de vapores de benceno cuando su concentración en la atmósfera del lugar de trabajo excedan el máximo de 25 partes por millón y la obligación de limitar la exposición en la medida de lo posible); artículos 9 y 10 (exámenes médicos previos al empleo y periódicos, sin gasto alguno para los trabajadores, que se deberán practicar a todos aquellos que por sus tareas estén expuestos al benceno o a productos que lo contengan; los exámenes médicos deberán incluir análisis de sangre y exámenes biológicos efectuados bajo la responsabilidad de un médico calificado, con la ayuda, si ha lugar, de un laboratorio competente, y que se deberán certificar en la forma apropiada); artículo 11, párrafos 1 y 2 (prohibición de emplear mujeres embarazadas y madres lactantes, así como menores de 18 años de edad, en trabajos que entrañen exposición al beceno o productos que lo contengan); artículo 12 (señalamiento adecuado de todo recipiente que contenga benceno o productos que lo contengan); y artículo 13 (tomar las medidas apropiadas para que los trabajadores reciban instrucciones adecuadas sobre las precauciones para proteger su salud y evitar accidentes, así como tratamiento apropiado en casos de intoxicación).

2. Además se solicita al Gobierno se sirva comunicar en su próxima memoria informaciones adicionales sobre los puntos siguientes:

Artículo 6, párrafo 2. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno según la cual el Comité Institucional de Seguridad y Salud en el Trabajo decidió utilizar como umbrales de tolerancia los valores mínimos establecidos por la American Conference of Governmental Industrial Hygienists (ACGIH) (Conferencia Americana de Especialistas Gubernamentales en Higiene del Trabajo) toda vez que no existan límites específicamente establecidos en el país. La Comisión solicita al Gobierno se sirva indicar las medidas tomadas para asegurar que los límites establecidos por dicha Conferencia, es decir 32 mg/m3 como valor máximo tolerable de concentración del benceno en la atmósfera de los lugares de trabajo, se respetan, fijando para ello, por ejemplo, el límite mencionado en la legislación específica que se prevé adoptar.

Artículo 14, apartado c). La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno sobre la aplicación del párrafo 3 del artículo 6, del Convenio, según la cual el Ministerio de Trabajo no dispone de equipo adecuado para la toma de muestras y determinación de la valoración de la concentración de benceno en el aire. Para poder apreciar debidamente la aplicación de las disposiciones del Convenio, es necesario que los servicios de inspección que se requieren en virtud del apartado c), del artículo 14, tengan a su disposición el equipo y material necesario para cumplir sus funciones, en particular para medir la concentración de benceno en la atmósfera. Se solicita al Gobierno se sirva indicar las medidas tomadas o previstas para garantizar que los servicios de inspección son adecuados a este respecto.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1989, Publicación: 76ª reunión CIT (1989)

1. En relación con sus anteriores solicitudes directas, la Comisión ha tomado nota de que el decreto núm. 2393 de 13 de noviembre de 1986, por el que se regula la seguridad y salud de los trabajadores y el mejoramiento del medio ambiente de trabajo, contiene disposiciones relativas a sustancias corrosivas, irritantes o tóxicas que, a tenor de la última memoria del Gobierno, dan efecto al Convenio. La Comisión comprueba, en efecto, que dicho reglamento contiene disposiciones que darían efecto a los artículos 2, párrafo 1; 5; 6, párrafo 1; 7; 8; 12 y 13 del Convenio si se refirieran expresamente al benceno o a productos que contienen más del 1 por ciento en volumen de benceno. Sin embargo, la Comisión hace notar que, a falta de disposición que establezca expresamente que el benceno y los productos que contienen más del 1 por ciento en volumen de benceno deben considerarse como sustancias corrosivas, irrantes o tóxicas, a efectos de aplicación del reglamento mencionado, puede haber dudas en cuanto a la idea que tengan los empleadores, trabajadores, las autoridades encargadas de controlar la aplicación del reglamento aludido y los tribunales sobre la medida en que las disposiciones pertinentes del reglamento son aplicables al benceno o a los productos que lo contienen. Pueden suscitar dudas especialmente los productos que contienen benceno, conocidos a menudo por su denominación comercial (por ejemplo: disolventes, colas, cementos, pinturas, lacas, etc.) que no siempre indican su contenido en benceno y cuya toxicidad los usuarios no conocen necesariamente. Por ello, las disposiciones de la referida reglamentación, aplicables generalmente a las sustancias corrosivas, irritantes o tóxicas, no bastan para dar efecto al Convenio si no se prescribe expresamente que son aplicables al benceno o a productos que lo contienen en más del 1 por ciento de su volumen. La Comisión ruega al Gobierno que indique en su próxima memoria las medidas tomadas y previstas en este sentido al objeto de dar efecto a las disposiciones aludidas del Convenio.

2. Además, la Comisión agradecería al Gobierno que facilitase en su próxima memoria informaciones complementarias sobre las cuestiones que se enumeran a continuación:

Artículo 4. El reglamento sobre la seguridad y salud en el trabajo y sobre el mejoramiento del medio ambiente de trabajo no contiene disposiciones que prohíban la utilización del benceno, o de productos que lo contienen, en algunos trabajos. Se ruega indicar las medidas tomadas o previstas para dar efecto a esta disposición del Convenio.

Artículo 6, párrafo 2. El artículo 64 del reglamento prevé que, en los lugares de trabajo donde se manipulan sustancias corrosivas, irritantes o tóxicas que no deberán exceder los valores máximos fijados por el comité interinstitucional de seguridad y salud en el trabajo. Sírvase indicar la concentración máxima fijada para el benceno por dicho comité. La Comisión ha tomado nota de que se indican valores máximos en la norma CEPE SI-OO2, que, sin embargo, no es aplicable más que a la entidad estatal de petróleos ecuatorianos y no a todas las actividades que exponen a los trabajadores al benceno o a los productos que lo contienen.

Artículo 6, párrafo 3. Sírvase indicar las instrucciones aplicables a todas las actividades que exponen a los trabajadores al benceno o a productos que lo contienen promulgadas por la autoridad competente para definir la manera en que hay que proceder para determinar la concentración de benceno en el aire en los lugares de trabajo.

Artículos 9 y 10. Sírvase indicar, de conformidad con estos artículos del Convenio, las medidas tomadas o previstas para establecer exámenes médicos previos al empleo y exámenes ulteriores periódicos, para todos los trabajadores que no estén empleados por la CEPE y que deban efectuar trabajos en los que se exponen al benceno o a productos que lo contienen.

Artículo 11. La Comisión ha tomado nota con interés la declaración del Gobierno en su última memoria, según la cual el Ministerio de Trabajo se ha dirigido al comité institucional para que incluya los trabajos que entrañan exposición al benceno entre los que se prohíben para las mujeres y para las personas de menos de 18 años, en virtud del artículo 139 del Código de Trabajo. La Comisión espera que en su próxima memoria el Gobierno pueda comunicar las medidas que ha tomado al respecto. En este sentido, la Comisión recuerda que la prohibición que se establece en el artículo 11, párrafo 1, del Convenio sólo ampara a las mujeres declaradas médicamente encinta y a las madres lactantes. La Comisión ha tomado nota de la observación del Gobierno, según la cual una norma que incluya tales trabajos a todas las mujeres se aplicaría a las trabajadoras mencionadas, pero desea señalar que una prohibición que incluya a todas las mujeres rebasaría lo dispuesto por el Convenio y podría entorpecer las posibilidades de emplear a las mujeres en muchos trabajos donde el benceno es suscentible de utilización.

3. La Comisión ha tomado nota de la declaración que figura en la última memoria, en el sentido de que no se ha recurrido la posibilidad que otorga el artículo 423 del Código del Trabajo a la Dirección General del Trabajo de promulgar reglamentos en los se determinen los medios preventivos para aplicarlos en las distintas ramas de actividad y exigir, entre tanto, la aplicación de tales medios, no se ha utilizado en relación con el benceno, ya que este producto no se emplea más que en los laboratorios de la CEPE, que aplica sus propias normas de prevención. La Comisión se remite aquí a su solicitud directa de 1982, en la que hacía notar que, en virtud de su artículo 1, el Convenio se aplica a todas las actividades que entrañan la exposición de los trabajadores al hidrocarburo aromático benceno C6H6 y a los productos que lo contienen, los cuales se utilizan en numerosas actividades que se practican, por ejemplo, en las tintorerías, los garajes y en las imprentas, que sin duda alguna existen en el Ecuador. En estas condiciones, el Gobierno tal vez desee contemplar la promulgación de un reglamento que establezca específicamente las medidas preventivas que deben aplicarse en todas las actividades donde los trabajadores estén expuestos al benceno o a productos que los contengan, dando así especialmente efecto a las antedichas disposiciones del Convenio.

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