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Observación (CEACR) - Adopción: 2021, Publicación: 110ª reunión CIT (2022)

Con el fin de proporcionar una visión de conjunto de las cuestiones relativas a la aplicación de los convenios ratificados en materia de seguridad social, la Comisión considera oportuno examinar los Convenios núm. 12 (indemnización por accidentes del trabajo (agricultura)), núm. 17 (indemnización por accidentes del trabajo) y núm. 19 (igualdad de trato (accidentes del trabajo)) en un mismo comentario.
Artículo 1 del Convenio núm. 12, y artículo 2 del Convenio núm. 17, en relación con los artículos 5, 7, 9, 10 y 11 del Convenio núm. 17. Ámbito de aplicación de la legislación sobre la indemnización por accidentes del trabajo. Durante más de cuarenta años, la Comisión ha venido señalando a la atención del Gobierno la falta de conformidad de la Ley sobre indemnización de las lesiones profesionales de los trabajadores (capítulo 220), de 1931, aplicable a determinadas categorías de trabajadores excluidos de la Ley sobre el Régimen Nacional de Pensiones, de 1976, con las siguientes disposiciones del Convenio núm. 17: artículo 5 (pago de las indemnizaciones en forma de renta, en caso de incapacidad permanente o defunción); artículo 7 (indemnización suplementaria a los trabajadores víctimas de accidentes que queden incapacitados y necesiten la asistencia constante de otra persona); artículo 9 (derecho gratuito a la asistencia médica y quirúrgica necesaria); artículo 10 (suministro y renovación de aparatos de prótesis y de ortopedia), y artículo 11 (garantías contra la insolvencia del empleador o del asegurador).
La Comisión señaló, en particular, el trato desigual en la cobertura de las indemnizaciones por accidentes del trabajo que se daba a determinadas categorías de trabajadores y en particular a los empleados de la administración central y de los organismos paraestatales y autoridades locales que ganaban menos de una cantidad prescrita y a los trabajadores de la industria azucarera. Sobre esta base, la Comisión pidió al Gobierno que concluyera la fusión de la Ley sobre indemnización de las lesiones profesionales de los trabajadores (capítulo 220), de 1931, y la Ley sobre el Régimen Nacional de Pensiones, de 1976, indicada por el Gobierno como medio para dar efecto a las disposiciones mencionadas del Convenio núm. 17 desde 1999, y que adoptara otras medidas para armonizar plenamente la legislación nacional con los Convenios núms. 12, 17 y 19 para todas las categorías de trabajadores protegidas por los Convenios.
La Comisión toma nota con interés de la indicación del Gobierno, en su memoria, de que la Ley sobre el Régimen Nacional de Pensiones, de 1976, ha sido enmendada por la Ley sobre Cotizaciones Sociales y Prestaciones Sociales, núm. 14, de 2021 (Ley SCSB), que cubre a todos los accidentes de trabajo y a todos los trabajadores que perciben ingresos, sin excepciones (subparte III de la parte III de la Ley SCSB). En este contexto, el Gobierno señala que se está considerando una fusión entre la Ley sobre indemnización de las lesiones profesionales de los trabajadores, de 1931 y la Ley SCSB que modificó la Ley sobre el Régimen Nacional de Pensiones de 1976.
Si bien toma debida nota de la adopción de la Ley SCSB, la Comisión observa que, de conformidad con su artículo 2, los empleados del sector público están excluidos de la definición de empleados a los fines de la subparte III de la parte III de la Ley SCSB, que regula las prestaciones por accidentes de trabajo, y que los aprendices con un contrato de aprendizaje regulado por la Ley del Instituto de Formación y Desarrollo de Mauricio también están excluidos de la cobertura, en virtud de la subparte III de la parte III. Además, la Comisión observa que la Ley sobre indemnización de las lesiones profesionales de los trabajadores, de 1931, sigue en vigor, lo que sugiere que determinadas categorías de trabajadores continúan siendo objeto de un trato desigual en caso de accidente de trabajo, y se les concede una protección menor que la establecida en los Convenios. A este respecto, la Comisión recuerda que, en virtud del artículo 2 del Convenio núm. 17, todos los obreros, empleados y aprendices que trabajan en empresas, explotaciones o establecimientos de cualquier naturaleza, públicos o privados, que fueren víctimas de accidentes del trabajo que les causen lesiones, deberán recibir una indemnización, en condiciones por lo menos iguales a las previstas en el Convenio. En cuanto al Convenio núm. 12, exige, en virtud de su artículo 1, la extensión a todos los asalariados agrícolas del beneficio de las leyes y reglamentos que tengan por objeto indemnizar a las víctimas de accidentes sobrevenidos a causa del trabajo o durante la ejecución del mismo.
A la luz de lo anterior, la Comisión pide al Gobierno que proporcione aclaraciones sobre las disposiciones de su legislación nacional que regulan la indemnización de los trabajadores excluidos del ámbito de protección de la subparte III de la parte III (Prestaciones por accidentes del trabajo) de la Ley SCSB, de 2021, para los accidentes del trabajo. La Comisión pide al Gobierno que especifique, en particular, las disposiciones aplicables a los empleados del Gobierno central, los organismos paraestatales y las autoridades locales, así como a los trabajadores de la industria azucarera.
En el caso de que algunos trabajadores sigan estando cubiertos por la Ley sobre indemnización de las lesiones profesionales de los trabajadores, la Comisión pide al Gobierno que adopte las medidas necesarias para garantizar que estos trabajadores y sus derechohabientes sean debidamente indemnizados en los casos de accidentes del trabajo, en condiciones por lo menos iguales a las establecidas en los Convenios núms. 12 y 17.
Artículo 1, 1) del Convenio núm. 19. Igualdad de trato para los trabajadores no nacionales y sus derechohabientes. Durante muchos años, la Comisión ha venido tomando nota de que los trabajadores no nacionales empleados en las zonas francas de exportación que habían residido menos de dos años en Mauricio, no eran considerados como personas aseguradas en virtud de la Ley sobre el Régimen Nacional de Pensiones, y solo tenían derecho a las prestaciones por accidentes de trabajo en virtud de la Ley sobre indemnización de las lesiones profesionales de los trabajadores, de 1931, que proporcionaba una protección menor.
La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno de que los trabajadores no nacionales que residen en Mauricio están cubiertos para los accidentes del trabajo por la Ley SCSB. Sin embargo, la Comisión observa que los trabajadores no nacionales, empleados por una empresa manufacturera de exportación y que han residido en Mauricio durante un periodo continuo de menos de dos años, siguen estando excluidos de la participación en el sistema del seguro social que garantiza la protección contra los accidentes del trabajo, de conformidad con el artículo 2 de la Ley SCSB. La Comisión recuerda que el artículo 1, 1) del Convenio, exige que un Estado miembro que lo ratifique debe conceder a los trabajadores accidentados que sean nacionales de cualquier otro Estado miembro que haya ratificado el Convenio, o a sus derechohabientes, el mismo trato que otorgue a sus propios nacionales en materia de indemnización por accidentes del trabajo.
La Comisión insta al Gobierno que adopte las medidas necesarias para garantizar que los trabajadores extranjeros empleados en las zonas francas de exportación que hayan residido menos de dos años en el país, reciban el mismo trato en materia de indemnización por accidentes del trabajo que los nacionales y otros trabajadores no nacionales, en virtud de la Ley SCSB de 2021, en aplicación del artículo 1 del Convenio núm. 19.
Conclusiones y recomendaciones del Mecanismo de Examen de las Normas. Con respecto a su comentario anterior, la Comisión recuerda las recomendaciones del Grupo de Trabajo Tripartito del Mecanismo de Examen de las Normas (MEN), sobre cuya base el Consejo de Administración ha decidido que debería alentarse a los Estados Miembros para los que está en vigor el Convenio núm. 17 a que ratifiquen el más reciente Convenio sobre las prestaciones en caso de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales, 1964 [Cuadro I modificado en 1980] (núm. 121), o el Convenio sobre la seguridad social (norma mínima), 1952 (núm. 102), y a que acepten las obligaciones que figuran en su parte VI (véase GB.328/LILS/2/1). Tomando nota de la indicación del Gobierno de que se consideraría debidamente la ratificación de los instrumentos pertinentes más actualizados, la Comisión alienta al Gobierno a dar seguimiento a la decisión adoptada por el Consejo de Administración en su 328.ª reunión (octubre noviembre de 2016), por la que se aprobaron las recomendaciones del Grupo de Trabajo Tripartito del MEN, y a considerar la ratificación de los Convenios núms. 121 o 102 (parte VI) como los instrumentos más actualizados en el ámbito de las prestaciones por accidentes del trabajo, y recuerda al Gobierno la posibilidad de recurrir a la asistencia técnica de la Oficina a este respecto.

Observación (CEACR) - Adopción: 2016, Publicación: 106ª reunión CIT (2017)

Incumplimiento de varias disposiciones de los Convenios núms. 12, 17 y 19. Durante más de cuarenta años la Comisión ha venido señalando que la Ley sobre la Indemnización de los Trabajadores (capítulo 220), que sigue siendo aplicable a determinadas categorías de trabajadores excluidas de la aplicación de la Ley sobre el Régimen Nacional de Pensiones, de 1976, no da efecto a las siguientes disposiciones del Convenio núm. 17: artículo 5 (el principio de pago de la indemnización en forma de renta, en caso de incapacidad permanente o fallecimiento); artículo 7 (indemnización suplementaria a los trabajadores lesionados, de tal manera que requieren la ayuda constante de otra persona); artículo 9 (derecho gratuito a la asistencia médica y quirúrgica necesaria); artículo 10 (suministro y renovación de aparatos de prótesis y de ortopedia), y artículo 11 (garantías contra la insolvencia del empleador o del asegurador). Desde 1999, el Gobierno ha venido reiterando que se prevé una fusión de la Ley sobre la Indemnización de los Trabajadores y la Ley sobre el Régimen Nacional de Pensiones, de 1976 (NPA), que da efecto a las disposiciones anteriores, con miras a garantizar la plena aplicación del Convenio y que se encuentra en la Asamblea Nacional un proyecto de ley. La Comisión toma nota de la información comunicada por el Gobierno en su última memoria, según la cual aún no se completó la fusión de la legislación anterior, lo que se deriva en que no se apliquen las disposiciones anteriores del Convenio a, entre otros, los empleados del Gobierno central y de los organismos paraestatales, y las autoridades locales (que ganan menos de la cuantía prescrita), los trabajadores de la industria azucarera y los trabajadores extranjeros que trabajan en las zonas francas de exportación y que residen menos de dos años en el país. Todos aquellos que no son ciudadanos empleados en empresas manufactureras orientadas a la exportación, pasan a ser asegurados en virtud de la Ley Nacional de Pensiones, sólo si hubiesen residido en Mauricio durante un período de al menos dos años, durante los cuales tienen derecho a una indemnización sólo con arreglo a las disposiciones de la ley sobre la indemnización de las lesiones profesionales, de 1931, incumpliendo el principio de igualdad de trato garantizado en el artículo 1 del Convenio. En tales circunstancias, la Comisión no puede sino solicitar nuevamente al Gobierno que concluya, lo antes posible, la fusión de la ley sobre la indemnización de las lesiones profesionales, de 1931, y la ley nacional de pensiones, de 1976, y que adopte otras medidas necesarias para armonizar plenamente la legislación nacional con los Convenios núms. 12, 17 y 19, para todas las categorías de trabajadores protegidas por el Convenio, y que informe sobre las medidas adoptadas a este respecto.
Conclusiones y recomendaciones del mecanismo de examen de las normas. La Comisión toma nota de que, en su 328.ª reunión de octubre de 2016, el Consejo de Administración de la OIT adoptó las conclusiones y recomendaciones formuladas por el Grupo de Trabajo tripartito del mecanismo de examen de las normas (MEN), recordando que los Convenios núms. 12, 17 y 42, de los cuales es parte Mauricio, están obsoletos y encomendó a la Oficina el seguimiento de los trabajos dirigidos a animar a los Estados parte de estos Convenios a ratificar el Convenio sobre las prestaciones en caso de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales, 1964 [Cuadro I modificado en 1980] (núm. 121) y/o el Convenio sobre la seguridad social (norma mínima), 1952 (núm. 102), y a aceptar, ínter alia, su parte VI, al ser estos los instrumentos más actualizados en estas materias. La Comisión recuerda al Gobierno la disponibilidad de asistencia técnica de la OIT, en esta área.

Observación (CEACR) - Adopción: 2011, Publicación: 101ª reunión CIT (2012)

Artículos 5, 7, 9, 10 y 11 del Convenio. Reforma en marcha de la legislación nacional. Desde hace muchos años, la Comisión viene señalando a la atención del Gobierno la necesidad de incluir en la Ley sobre la Indemnización de las Lesiones Profesionales, de 1931 (capítulo 220), las disposiciones que dan efecto a los siguientes artículos del Convenio: artículo 5 (principio del pago de la indemnización en forma de renta periódica en caso de incapacidad permanente o defunción), artículo 7 (indemnización suplementaria a las víctimas de accidentes del trabajo que queden incapacitadas de modo que necesiten la asistencia constante de otra persona), artículo 9 (otorgamiento de la asistencia necesaria médica y quirúrgica gratuita), artículo 10 (suministro de renovación de los aparatos de prótesis y ortopedia cuyo uso se considere necesario) y artículo 11 (garantía contra la insolvencia del empleador o del asegurador). Desde 1999, el Gobierno viene indicando que se había previsto la fusión de la Ley sobre la Indemnización de las Lesiones Profesionales y la Ley sobre el Régimen Nacional de Pensiones (NPA), de 1976, que da efecto a las disposiciones mencionadas, a fin de garantizar la plena aplicación de lo dispuesto en el Convenio y someter el proyecto de ley a la Asamblea Nacional. En su última memoria, el Gobierno señala que el proceso de reforma aún no ha concluido, pero no da más detalles al respecto. En estas circunstancias, la Comisión no puede sino pedir al Gobierno que adopte las medidas necesarias tendientes a finalizar las reformas y armonizar la Ley sobre la Indemnización de las Lesiones Profesionales con las disposiciones anteriores del Convenio.

Observación (CEACR) - Adopción: 2010, Publicación: 100ª reunión CIT (2011)

Durante muchos años, la Comisión ha estado señalando a la atención del Gobierno el hecho de que la ley sobre la indemnización de las lesiones profesionales (capítulo 220), que abarca a algunas categorías de trabajadores excluidas del campo de aplicación de la ley de 1976 sobre el régimen nacional de pensiones, no contiene disposiciones que permitan dar efecto al artículo 5 (principio de la pago de la indemnización en forma de renta, en caso de incapacidad permanente o de defunción); al artículo 7 (indemnización suplementaria a las víctimas de accidentes del trabajo que queden incapacitadas y necesiten la asistencia constante de otra persona); al artículo 9 (otorgamiento de la asistencia médica y quirúrgica gratuita necesaria); al artículo 10 (suministro y renovación de los aparatos de prótesis y de ortopedia cuyo uso se considere necesario), y al artículo 11 (garantía contra la insolvencia del empleador o del asegurador) del Convenio. Desde 1999, el Gobierno ha indicado que se había previsto la fusión de la ley sobre la indemnización de las lesiones profesionales y la ley sobre el régimen nacional de pensiones a fin de garantizar la plena aplicación del Convenio. En su última memoria, el Gobierno indica que el retraso para finalizar el proyecto es debido al hecho de que el Ministerio de Seguridad Social, Solidaridad Nacional y Reforma de las Instituciones ha emprendido un amplio examen de la ley sobre el régimen nacional de pensiones con miras a enmendarla de forma general. El proyecto de ley se someterá a la Asamblea Nacional tan pronto como haya sido aprobado por la Consejería Jurídica del Estado. La Comisión espera que el proyecto de ley se adopte a la brevedad y que incluya disposiciones que den pleno efecto a los artículos antes mencionados del Convenio. Asimismo, agradecería recibir una copia del proyecto de ley una vez que haya finalizado el proceso de revisión por parte de la Consejería Jurídica del Estado. Asimismo, la Comisión agradecería recibir una copia del proyecto de ley luego de haber sido examinado por la Consejería Jurídica del Estado.

Observación (CEACR) - Adopción: 2008, Publicación: 98ª reunión CIT (2009)

Desde hace muchos años, la Comisión viene comprobando que la Ley sobre la Indemnización de las Lesiones Profesionales (capítulo 220), que abarca a algunas categorías de trabajadores excluidas del campo de aplicación de la Ley de 1976 sobre el Régimen Nacional de Pensiones, no contiene disposiciones que permitan dar efecto al artículo 5 (principio de pago de la indemnización en forma de renta, en caso de incapacidad permanente o de defunción); al artículo 7 (indemnización suplementaria a las víctimas de accidentes del trabajo que queden incapacitadas y necesiten la asistencia constante de otra persona); al artículo 9 (otorgamiento de la asistencia médica y quirúrgica gratuita necesaria); al artículo 10 (suministro y renovación de los aparatos de prótesis y de ortopedia cuyo uso se considere necesario), y al artículo 11 (garantía contra la insolvencia del empleador o del asegurador) del Convenio.

Al respecto, el Gobierno había indicado, en su memoria de 1999, que se había previsto la fusión de la Ley sobre la Indemnización de las Lesiones Profesionales y la Ley sobre el Régimen Nacional de Pensiones, con el fin, sobre todo, de garantizar la plena aplicación del Convenio. La Comisión toma nota de que, según la última memoria del Gobierno, casi se había finalizado la redacción del proyecto de ley, y de que sería próximamente presentado a la Asamblea Nacional. La Comisión espera que el Gobierno no deje de adoptar todas las medidas necesarias para proceder, en los más breves plazos, a las modificaciones legislativas requeridas, con el fin de asegurar a todos los trabajadores comprendidos en el Convenio la indemnización garantizada por este instrumento en caso de accidente del trabajo.

[Se invita al Gobierno a que responda de manera detallada a los presentes comentarios en 2010.]

Observación (CEACR) - Adopción: 2006, Publicación: 96ª reunión CIT (2007)

Desde hace muchos años, la Comisión viene señalando a la atención del Gobierno que la Ley sobre indemnización de las lesiones profesionales de los trabajadores (capítulo 220), que sigue abarcando determinadas categorías de trabajadores excluidos de la aplicación de la Ley de 1976 sobre el régimen nacional de pensiones, no contiene ninguna disposición que permita dar efecto a los artículos 5 (principio de indemnización en forma de capital en caso de incapacidad permanente o defunción); 7 (indemnización suplementaria a las víctimas de accidentes que queden incapacitadas y necesiten la asistencia constante de otra persona); 9 (asistencia médica y quirúrgica necesaria); 10 (suministro y renovación de los aparatos de prótesis y de ortopedia cuyo uso se considere necesario), y 11 (garantía contra la insolvencia del empleador o del asegurador) del Convenio.

A este respecto, el Gobierno había indicado en su memoria de 1999 que está prevista la consolidación de la Ley sobre indemnización de las lesiones profesionales de los trabajadores y la Ley nacional sobre pensiones a fin de garantizar la plena aplicación del Convenio. La Comisión toma nota de que en su última memoria y en la transmitida en 2001, el Gobierno indica que todavía no ha finalizado la consolidación de las leyes antes mencionadas. Sin embargo, añade que el ministerio competente está actualmente redactando el proyecto de ley y que se le ha pedido que finalice rápidamente este proceso. Por consiguiente, la Comisión espera que el Gobierno tome todas las medidas necesarias a fin de realizar, lo antes posible, las modificaciones legislativas necesarias para garantizar al conjunto de los trabajadores cubiertos por el Convenio la reparación prevista por este instrumento en caso de accidente del trabajo.

[Se invita al Gobierno a que responda de manera detallada a los presentes comentarios en 2008.]

Observación (CEACR) - Adopción: 2001, Publicación: 90ª reunión CIT (2002)

La Comisión ha tomado nota de las observaciones formuladas por la Federación de Empleadores de Mauricio sobre la aplicación del Convenio, adjuntadas por el Gobierno a su memoria.

Desde hace muchos años, la Comisión viene señalando a la atención del Gobierno que la ley sobre indemnización de las lesiones profesionales de los trabajadores (capítulo 220), que sigue abarcando determinadas categorías de trabajadores excluidos de la aplicación de la ley de 1976 sobre el régimen nacional de pensiones, no contiene ninguna disposición que permita dar efecto a los artículos 5, 7, 9, 10 y 11 del Convenio. A este respecto, el Gobierno había indicado en su memoria que está prevista la consolidación de la ley sobre indemnización de las lesiones profesionales de los trabajadores y de la ley nacional sobre pensiones a fin de garantizar, en especial, la plena aplicación del Convenio. La Comisión toma nota de que según las informaciones comunicadas por el Gobierno en su última memoria, aún no ha finalizado la consolidación de la legislación mencionada anteriormente. La Comisión espera que el Gobierno no dejará de adoptar todas las medidas necesarias para efectuar muy próximamente las modificaciones legislativas requeridas con objeto de garantizar a todos los trabajadores amparados por el Convenio la indemnización que garantiza ese instrumento en caso de accidentes del trabajo.

Observación (CEACR) - Adopción: 1999, Publicación: 88ª reunión CIT (2000)

Desde hace muchos años, la Comisión comprueba que la ley sobre indemnización de las lesiones profesionales de los trabajadores (capítulo 220), que sigue abarcando determinadas categorías de trabajadores excluidos de la aplicación de la ley de 1976 sobre el régimen nacional de pensiones, no contiene ninguna disposición que permita dar efecto a los artículos 5, 7, 9, 10 y 11 del Convenio. A este respecto, el Gobierno indica en su memoria que está prevista la consolidación de la ley sobre indemnización de las lesiones profesionales de los trabajadores y de la ley nacional sobre pensiones a fin de garantizar la plena aplicación del Convenio. La Comisión toma nota de esas informaciones. La Comisión confía en que el Gobierno adoptará todas las medidas necesarias para realizar en breve las modificaciones legislativas requeridas con objeto de asegurar al conjunto de los trabajadores cubiertos por el Convenio la indemnización garantizada por ese instrumento en caso de accidentes del trabajo.

[Se invita al Gobierno a que comunique una memoria detallada en 2001.]

Observación (CEACR) - Adopción: 1995, Publicación: 82ª reunión CIT (1995)

En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de que se encuentran aún en consideración las enmiendas a la ley sobre indemnización de los trabajadores (capítulo 220), a las que el Gobierno viene haciendo referencia desde 1982. La Comisión recuerda a este respecto que la ley sobre indemnización de los trabajadores, si bien abarca a determinadas categorías de trabajadores excluidas de la aplicación de la ley nacional de 1976 sobre pensiones (es decir, determinadas categorías en la industria del azúcar), no contiene disposiciones que den efecto a las disposiciones del Convenio, que figuran a continuación:

Artículo 5 (las indemnizaciones debidas en caso de accidente seguido de defunción, o en caso de accidente que cause una incapacidad permanente, se pagarán en forma de renta. Sin embargo, estas indemnizaciones podrán pagarse total o parcialmente en forma de capital cuando se garantice a las autoridades competentes un empleo razonable del mismo); artículo 7 (una indemnización suplementaria a las víctimas de accidentes que queden incapacitadas y necesiten la asistencia constante de otra persona); artículo 9 (derecho a la asistencia médica y a la asistencia quirúrgica que se considere necesaria); artículo 10 (suministro y renovación de los aparatos de prótesis y de ortopedia cuyo uso se considere necesario) y artículo 11 (garantías contra la insolvencia del empleador o del asegurador).

La Comisión lamenta que las medidas necesarias todavía no han sido adoptadas para garantizar la plena aplicación del Convenio, ya sea mediante la ampliación del campo de aplicación de la ley nacional sobre pensiones y de la reglamentación derivada de ella, a efectos de cubrir a todos los trabajadores protegidos por el Convenio, ya sea mediante la enmienda de la ley sobre indemnización de los trabajadores, tal y como se indicó anteriormente. Solicita al Gobierno que envíe una memoria sobre los progresos realizados en la materia.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1990, Publicación: 77ª reunión CIT (1990)

No disponible en español.
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