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Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2022, Publicación: 111ª reunión CIT (2023)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2021, Publicación: 110ª reunión CIT (2022)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2020, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2019, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

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Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2018, Publicación: 108ª reunión CIT (2019)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2016, Publicación: 106ª reunión CIT (2017)

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Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2012, Publicación: 102ª reunión CIT (2013)

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Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2011, Publicación: 101ª reunión CIT (2012)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2010, Publicación: 100ª reunión CIT (2011)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2007, Publicación: 97ª reunión CIT (2008)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2007, Publicación: 97ª reunión CIT (2008)

Artículo 2, párrafo 2, c), del Convenio. Trabajo penitenciario. Cesión de mano de obra penitenciaria a las empresas privadas. La Comisión toma nota de la derogación, por el decreto núm. 2006-015, de 17 de enero de 2006, relativo a la organización general de la administración penitenciaria, del decreto núm. 59-121, de 27 de octubre de 1959, que permitía la cesión de mano de obra penitenciaria a empresas privadas y la imposición de un trabajo a las personas que se encontraban en detención preventiva.

En cuanto a la imposición de trabajo a las personas que se encuentran en detención preventiva, la Comisión toma nota con satisfacción de que con la derogación del decreto núm. 59-121 y las nuevas disposiciones del decreto núm. 2006-015, esas personas ya no están sometidas al trabajo obligatorio. En su observación anterior, la Comisión había tomado nota de que en virtud del artículo 4, párrafo 4, del nuevo Código del Trabajo (ley núm. 2003-044), se prohíbe la imposición de un trabajo a las personas que se encuentran en detención preventiva. La Comisión toma nota de que en virtud de lo dispuesto en el artículo 109, apartado 2, del decreto núm. 2006-015, el empleo de personas que se encuentran en detención preventiva debe contar con la autorización previa del magistrado ante el que se haya presentado el expediente de pedido de información, y que únicamente se concede la autorización de trabajar a las personas que se encuentren detenidas preventivamente durante más de dos meses.

La Comisión toma nota de las disposiciones del capítulo XIX del decreto núm. 2006-015 titulado «El trabajo de las personas detenidas» (artículos 104 a 115). Observa que esas disposiciones permiten, al igual que las del decreto núm. 59-121 antes de su derogación, la cesión de mano de obra penitenciaria a las empresas privadas. En virtud del artículo 109, apartado 1, del decreto núm. 2006-015, el trabajo penitenciario se realiza bajo el régimen del servicio general o de la concesión. De conformidad con el artículo 112, apartado 1, en el marco de trabajo en concesión, la mano de obra penitenciaria puede ponerse a disposición, ya sea de servicios o establecimientos públicos o paraestatales, o cedida a empresas privadas. La Comisión recuerda que en virtud del artículo 2, párrafo 2, c), del Convenio, el trabajo penitenciario sólo queda excluido de su ámbito de aplicación, a condición de que la persona condenada realice dicho trabajo o servicio bajo la vigilancia y control de las autoridades públicas y que no sea cedida o puesta a disposición de particulares, compañías o personas jurídicas de carácter privado. En su Estudio general de 2007, Erradicar el trabajo forzoso, la Comisión ha estimado que, siempre que existan las garantías necesarias para asegurar que las personas interesadas aceptan voluntariamente el empleo, libres de presión o amenazas de sanción alguna, dicho empleo no queda comprendido dentro del ámbito de aplicación del Convenio (párrafo 59). La Comisión también indicó que el indicador más fiable de la voluntariedad del trabajo es que las condiciones en las cuales se realiza ese trabajo sean semejantes a las condiciones de una relación libre de trabajo (párrafos 115-120). La Comisión toma nota a este respecto con interés que determinadas disposiciones del capítulo XIX del decreto núm. 2006‑015 constituyen un progreso en relación con la situación anterior de la legislación. La Comisión toma nota de que en virtud del artículo 105, las personas detenidas, cualquiera sea su categoría penal, pueden solicitar que les sea propuesto un trabajo. De conformidad con el artículo 106, se obtiene un trabajo a las personas detenidas habida cuenta de las necesidades relativas al buen funcionamiento de los establecimientos en general y de los campos penales en particular. El artículo 107, apartado 1, dispone que la duración del trabajo por día y por semana, determinada por el reglamento interno del establecimiento, debe ser similar a los horarios de trabajo vigentes en la región o en el tipo de actividad considerada y que en ningún caso deberá ser superior a los horarios que rigen en ellas. En virtud del segundo apartado del mismo artículo, deberá garantizarse el respeto del descanso semanal y de los días feriados, así como prever el tiempo necesario para el descanso y la alimentación. El artículo 108 dispone que independientemente de la vigilancia de las personas detenidas, los agentes garantizan el respeto de las reglas de disciplina y de seguridad en los lugares de trabajo. En virtud del artículo 110, se prohíbe el trabajo al servicio o para la comodidad personal de particulares, ya sean magistrados, funcionarios públicos o particulares. El artículo 112, apartado 3, prevé que, en el marco del trabajo en concesión de la mano de obra penitenciaria, la remuneración y las condiciones de trabajo deben aproximarse a las establecidas en las disposiciones del Código del Trabajo. Por último, en virtud del artículo 114, las personas detenidas empleadas al exterior de los establecimientos penitenciarios en el marco de la concesión o en campos penitenciarios, permanecen bajo el control del personal penitenciario.

En vista de lo expuesto, la Comisión solicita al Gobierno se sirva indicar si, en la práctica, las personas condenadas en virtud de una decisión judicial son cedidas a empresas privadas, e indicar cuáles son las medidas adoptadas para garantizar el consentimiento libre y con conocimiento de causa otorgado por las personas concernidas. La Comisión solicita, en particular, que indique cuáles serían las consecuencias de negarse a trabajar para una empresa privada, por ejemplo, respecto de las posibilidades de que la persona que haya manifestado esa negativa pueda obtener la libertad condicional, y que precise el nivel de remuneración del que se benefician efectivamente las personas detenidas en relación con los trabajadores libres en la misma rama de actividad, las horas de trabajo diarias, semanales y mensuales efectivamente en vigor, así como las disposiciones efectivamente adoptadas en materia de seguridad y salud en el lugar de trabajo de los detenidos.

Artículo 2, párrafo 2, a). Servicio nacional. En sus observaciones anteriores, la Comisión había tomado nota de las indicaciones del Gobierno según las cuales se había previsto la revisión de la ordenanza núm. 78-002, de 16 de febrero de 1978, sobre los principios generales del servicio nacional, que definen el servicio nacional como la participación obligatoria de los jóvenes malgaches en la defensa nacional y en el desarrollo económico y social del país. La Comisión había tomado nota de que, según la memoria del Gobierno, se introducirían cambios, que serían comunicados en el momento oportuno. La Comisión, no habiendo recibido nuevas informaciones sobre ese punto, se ve obligada a recordar una vez más que el hecho de hacer participar a los jóvenes en trabajos de desarrollo en el marco del servicio militar obligatorio, o en su lugar, es incompatible con el Convenio. La Comisión expresa nuevamente la esperanza de que el Gobierno adopte las medidas necesarias para armonizar la legislación con el Convenio, especialmente garantizando que la participación de los jóvenes, hombres y mujeres, en el servicio nacional, se realice con carácter voluntario, y que los servicios exigidos en virtud de las leyes relativas al servicio militar, tengan un carácter puramente militar.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2005, Publicación: 95ª reunión CIT (2006)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2005, Publicación: 95ª reunión CIT (2006)

1. Artículo 2, párrafo 2, c), del Convenio. Trabajo penitenciario. Cesión de mano de obra penitenciaria a las empresas privadas. Desde hace algunos años, la Comisión señala a la atención del Gobierno el decreto núm. 59-121, de 27 de octubre de 1959 (modificado por el decreto núm. 63-167, de 6 de marzo de 1963) sobre la organización de servicios penitenciarios, que permite la cesión de mano de obra penitenciaria a empresas privadas y la imposición de un trabajo a las personas que se encuentran en detención preventiva. La Comisión había solicitado al Gobierno que tuviese a bien modificar o derogar la legislación en consideración, para garantizar el respeto del Convenio. La Comisión toma nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno, según las cuales se había esbozado un proyecto de reglamento sobre las condiciones de cesión y que se prevé un sistema de trabajo de interés general, como sanción alternativa a la encarcelación.

La Comisión toma nota con interés del artículo 4, párrafo 4, del nuevo Código del Trabajo. En virtud de esta disposición, se prohíbe la cesión gratuita de mano de obra penitenciaria a particulares, empresas o personas jurídicas privadas.

En lo que atañe a la cesión de mano de obra penitenciaria a las empresas privadas, la Comisión ha considerado que, si existen garantías para que los interesados acepten voluntariamente un empleo, sin estar sometidos a presiones o a la amenaza de alguna sanción, tal empleo no estaría en contradicción con las exigencias del Convenio. Ha sido frecuente que el Gobierno indicara en sus memorias que los reclusos aceptaban voluntariamente trabajar para empresas privadas, puesto que para ellos se trataba de un medio para mejorar las condiciones de su detención. La Comisión señala que, con el fin de armonizar la legislación con la práctica, sería necesario modificar el decreto núm. 59-121, con miras a prever, de manera expresa, el consentimiento de los reclusos que trabajan para empresas privadas. Recuerda asimismo que el trabajo de los reclusos para empresas privadas, sólo sería compatible con el artículo 2, párrafo 2, c), del Convenio, cuando los reclusos trabajaran en condiciones que se aproximaran a una relación de trabajo libre en cuanto al nivel de las remuneraciones, de las condiciones de salud y de seguridad laborales, y de la seguridad social. Además, esas condiciones constituyen el indicador más fiable del carácter voluntario del trabajo. La Comisión observa que si bien la prohibición de la cesión gratuita constituye un progreso, se requiere también que las condiciones de trabajo se aproximen a las de una relación libre de trabajo.

En cuanto a la imposición de trabajo a las personas que se encuentran en detención preventiva, la Comisión recuerda que el Convenio exige que los reclusos sólo pueden estar obligados a trabajar como consecuencia de una condena, pero que ello no impide ofrecer a las personas detenidas, pero no condenadas, posibilidades de trabajar de manera puramente voluntaria.

La Comisión toma nota de que, en virtud del artículo 4, párrafo 4, del nuevo Código del Trabajo (ley núm. 2003-044), se prohíbe la imposición de un trabajo a las personas que se encuentran en detención preventiva, pero el decreto núm. 59-121 no ha sido modificado aún en consecuencia.

La Comisión espera que el Gobierno pueda, en su próxima memoria, dar cuenta de las modificaciones del decreto núm. 59-121.

2. Artículo 2, párrafo 2, a)Servicio nacional. La Comisión tomaba nota, en su observación anterior, de las indicaciones del Gobierno según las cuales se había previsto la revisión de la ordenanza núm. 78-002, de 16 de febrero de 1978, sobre los principios generales del servicio nacional, que definen el servicio nacional como la participación obligatoria de los jóvenes malgaches en la defensa nacional y en el desarrollo económico y social del país. La Comisión toma nota de que, según la memoria del Gobierno, se introducirán cambios, que serán comunicados en el momento oportuno.

La Comisión recuerda una vez más que el hecho de hacer participar a los jóvenes en trabajos de desarrollo, en el marco del servicio militar obligatorio, o en su lugar, es incompatible con el Convenio. Expresa nuevamente la esperanza de que el Gobierno adopte las medidas necesarias para armonizar la legislación con el Convenio, especialmente garantizando que la participación de los jóvenes, hombres y mujeres, en el servicio nacional, se realice con carácter voluntario, y que los servicios exigidos en virtud de las leyes relativas al servicio militar, tengan un carácter puramente militar.

La Comisión también solicitaba al Gobierno que tuviese a bien comunicar una copia de las leyes núms. 94-018 y 94-033, de los textos derogatorios de la ley núm. 68-018 y del decreto núm. 92-353. A pesar de las indicaciones del Gobierno, no se han adjuntado dichos textos a la memoria. La Comisión ruega al Gobierno que los transmita con su próxima memoria.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2002, Publicación: 91ª reunión CIT (2003)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2002, Publicación: 91ª reunión CIT (2003)

La Comisión toma nota que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, relativa a los siguientes puntos:

1. Trabajo penitenciario. Desde hace varios años, la Comisión señala a la atención del Gobierno el decreto núm. 59-121, de 27 de octubre de 1959 (modificado por el decreto núm. 63-167, de 6 de marzo de 1963) que instituye la organización de los servicios penitenciarios que permite la cesión de mano de obra penitenciaria a empresas privadas y la imposición de trabajos penitenciarios a quienes se encuentran en detención preventiva. La Comisión había solicitado al Gobierno que derogara o modificara dicha legislación para ponerla en conformidad con el Convenio. En las memorias anteriores del Gobierno, la Comisión había tomado nota con interés de las repetidas declaraciones según las cuales la cesión de mano penitenciaria había sido suprimida por la circular núm. 10-MJ/DIR/CAB/C, de 1.º de julio de 1970, y, por consiguiente, ya no se obligaba a las personas en detención preventiva a desempeñar un trabajo penitenciario. La Comisión había tomado nota asimismo de las repetidas informaciones del Gobierno según las cuales estaba en estudio la modificación del decreto núm. 59-121. El Gobierno señaló que la cesión de la mano de obra penitenciaria sigue justificada con motivo de la recesión económica general que prevalece en el país, ya que la administración sólo dispone de un presupuesto reducido que no le permite garantizar el mínimo vital (alojamiento, alimentación) de la población penitenciaria.

La Comisión recordó que en virtud del artículo 2, párrafo 2, c), del Convenio el preso no puede ser cedido o puesto a disposición de particulares, compañías o personas jurídicas de carácter privado aunque éstos tengan a su cargo la ejecución de trabajos públicos. Además, la Comisión remitió al Gobierno las explicaciones proporcionadas en los párrafos 97 a 101 de su Estudio general sobre la abolición del trabajo forzoso, de 1979.

La Comisión observó que la memoria del Gobierno no contenía información sobre esta cuestión.

La Comisión tomó nota de que una semana de sensibilización sobre la Declaración de la OIT relativa a los principios y derechos fundamentales en el trabajo, especialmente sobre la prohibición del trabajo forzoso, fue organizada del 7 al 13 de octubre de 2001 en Antananarivo con la asistencia de la OIT, y que un estudio nacional sobre la realidad del trabajo forzoso en Madagascar estaba en curso. En el marco de ese programa se había previsto examinar con los ministerios competentes el seguimiento que debía darse a los comentarios de la Comisión.

La Comisión espera que el Gobierno tomará las medidas necesarias para poner la legislación en conformidad con el Convenio, especialmente prohibiendo, por una parte, la cesión de mano de obra penal a los particulares, compañías o personas jurídicas de carácter privado y, por otra parte, la imposición de trabajo penitenciario a las personas que se encuentran en detención preventiva.

2. Servicio nacional. La Comisión tomó nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno acerca de las cuestiones planteadas en relación con el servicio nacional. La Comisión tomó nota de que la ley núm. 68-018 había sido derogada por la ley núm. 94-018 y que el decreto núm. 92353 había sido igualmente derogado por la ley núm. 94-033. La Comisión solicita al Gobierno que comunique una copia de los textos derogatorios.

En lo que se refiere a la ordenanza núm. 78-002 del 16 de febrero de 1978, sobre los principios generales del servicio nacional que definen este servicio como la participación obligatoria de los jóvenes malgaches a la defensa nacional y al desarrollo económico y social del país, la Comisión había tomado nota de las informaciones del Gobierno según las cuales el contexto político y social había evolucionado notablemente desde 1978 y que por consiguiente, se podía invocar la caducidad de la ordenanza núm. 78-002, de 16 de febrero de 1978, que instituye el servicio nacional.

El Gobierno había indicado que podría preverse la revisión de la ordenanza núm. 78-002.

La Comisión recuerda una vez más que el hecho de hacer participar a los jóvenes en trabajos de desarrollo en el marco del servicio militar obligatorio - o en su lugar - es incompatible con el Convenio sobre el trabajo forzoso. La Comisión confía nuevamente en que el Gobierno tomará las medidas necesarias para poner la legislación en conformidad con el Convenio, en particular garantizando que la participación de los jóvenes hombres y mujeres al servicio nacional se realice sobre una base voluntaria y que los servicios exigidos en virtud de las leyes sobre el servicio militar tengan un carácter puramente militar. La Comisión confía nuevamente en que el Gobierno tomará las medidas necesarias para poner la legislación en conformidad con el Convenio, en particular garantizando que la participación de los jóvenes hombres y mujeres al servicio nacional se realice sobre una base voluntaria y que los servicios exigidos en virtud de las leyes sobre el servicio militar tengan un carácter puramente militar.

La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2001, Publicación: 90ª reunión CIT (2002)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2001, Publicación: 90ª reunión CIT (2002)

1. Trabajo penitenciario. Desde hace varios años, la Comisión señala a la atención del Gobierno el decreto núm. 59 121, de 27 de octubre de 1959 (modificado por el decreto núm. 63-167, de 6 de marzo de 1963) que instituye la organización de los servicios penitenciarios que permite la cesión de mano de obra penitenciaria a empresas privadas y la imposición de trabajos penitenciarios a quienes se encuentran en detención preventiva. La Comisión había solicitado al Gobierno que derogara o modificara dicha legislación para ponerla en conformidad con el Convenio. En las memorias anteriores del Gobierno, la Comisión había tomado nota con interés de las repetidas declaraciones según las cuales la cesión de mano penitenciaria había sido suprimida por la circular núm. 10-MJ/DIR/CAB/C, de 1.º de julio de 1970, y, por consiguiente, ya no se obligaba a las personas en detención preventiva a desempeñar un trabajo penitenciario. La Comisión había tomado nota asimismo de las repetidas informaciones del Gobierno según las cuales estaba en estudio la modificación del decreto núm. 59-121. El Gobierno señaló que la cesión de la mano de obra penitenciaria sigue justificada con motivo de la recesión económica general que prevalece en el país, ya que la administración sólo dispone de un presupuesto reducido que no le permite garantizar el mínimo vital (alojamiento, alimentación) de la población penitenciaria.

La Comisión recordó que en virtud del artículo 2, párrafo 2, c), del Convenio el preso no puede ser cedido o puesto a disposición de particulares, compañías o personas jurídicas de carácter privado aunque éstos tengan a su cargo la ejecución de trabajos públicos. Además, la Comisión remitió al Gobierno las explicaciones proporcionadas en los párrafos 97 a 101 de su Estudio general sobre la abolición del trabajo forzoso, de 1979.

La Comisión observa que la última memoria del Gobierno no contiene información sobre esta cuestión.

La Comisión toma nota de que una semana de sensibilización sobre la Declaración de la OIT relativa a los principios y derechos fundamentales en el trabajo, especialmente sobre la prohibición del trabajo forzoso, fue organizada del 7 al 13 de octubre de 2001 en Antananarivo con la asistencia de la OIT, y que un estudio nacional sobre la realidad del trabajo forzoso en Madagascar está en curso. En el marco de ese programa se ha previsto examinar con los ministerios competentes el seguimiento que debe darse a los comentarios de la Comisión.

La Comisión espera que el Gobierno tomará las medidas necesarias para poner la legislación en conformidad con el Convenio, especialmente prohibiendo, por una parte, la cesión de mano de obra penal a los particulares, compañías o personas jurídicas de carácter privado y, por otra parte, la imposición de trabajo penitenciario a las personas que se encuentran en detención preventiva.

2. Servicio nacional. La Comisión toma nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno en su memoria acerca de las cuestiones planteadas en relación con el servicio nacional. La Comisión toma nota de que la ley núm. 68-018 ha sido derogada por la ley núm. 94-018 y que el decreto núm. 92353 ha sido igualmente derogado por la ley núm. 94-033. La Comisión solicita al Gobierno que comunique una copia de los textos derogatorios.

En lo que se refiere a la ordenanza núm. 78-002 del 16 de febrero de 1978, sobre los principios generales del servicio nacional que definen este servicio como la participación obligatoria de los jóvenes malgaches a la defensa nacional y al desarrollo económico y social del país, la Comisión había tomado nota de las informaciones del Gobierno según las cuales el contexto político y social había evolucionado notablemente desde 1978 y que por consiguiente, se podía invocar la caducidad de la ordenanza núm. 78-002, de 16 de febrero de 1978, que instituye el servicio nacional.

En su última memoria el Gobierno indica que podría preverse la revisión de la ordenanza núm. 78-002.

La Comisión recuerda una vez más que el hecho de hacer participar a los jóvenes en trabajos de desarrollo en el marco del servicio militar obligatorio - o en su lugar - es incompatible con el Convenio sobre el trabajo forzoso. La Comisión confía nuevamente en que el Gobierno tomará las medidas necesarias para poner la legislación en conformidad con el Convenio, en particular garantizando que la participación de los jóvenes hombres y mujeres al servicio nacional se realice sobre una base voluntaria y que los servicios exigidos en virtud de las leyes sobre el servicio militar tengan un carácter puramente militar. La Comisión confía nuevamente en que el Gobierno tomará las medidas necesarias para poner la legislación en conformidad con el Convenio, en particular garantizando que la participación de los jóvenes hombres y mujeres al servicio nacional se realice sobre una base voluntaria y que los servicios exigidos en virtud de las leyes sobre el servicio militar tengan un carácter puramente militar.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1999, Publicación: 88ª reunión CIT (2000)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 1999, Publicación: 88ª reunión CIT (2000)

La Comisión lamenta tomar nota que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior sobre los siguientes puntos:

1. Trabajo penitenciario. Desde hace varios años, la Comisión señala a la atención del Gobierno el decreto núm. 59121 del 27 de octubre de 1959 (modificado por el decreto núm. 63-167 del 6 de marzo de 1963) que instituye la organización de los servicios penitenciarios que permite la cesión de mano de obra penitenciaria a empresas privadas y la imposición de trabajos penitenciarios a quienes se encuentran en detención preventiva. La Comisión había solicitado al Gobierno que derogara dichas legislaciones para ponerlas en conformidad con el Convenio. En las memorias anteriores del Gobierno, la Comisión había tomado nota con interés de las repetidas declaraciones según las cuales la cesión de mano penitenciaria había sido suprimida por la circular núm. 10-MJ/DIR/CAB/C del 1.o de julio de 1970 y por consiguiente ya no se obligaba a las personas en detención preventiva a desempeñar un trabajo penitenciario. La Comisión había tomado nota asimismo de las repetidas informaciones del Gobierno según las cuales estaba en estudio la modificación del decreto núm. 59-121. En su memoria recibida en 1996, el Gobierno señala que la cesión de mano de obra penitenciaria sigue justificada con motivo de la recesión económica general que prevalece en el país, ya que la administración sólo dispone de un presupuesto reducido que no le permite garantizar el mínimo vital (alojamiento, alimentación) de la población penitenciaria. El Gobierno agrega que la cesión de mano de obra penitenciaria está autorizada por el artículo 70 del decreto núm. 59121, a condición de que los trabajos realizados sean de utilidad nacional. La Comisión recuerda que en virtud del artículo 2, párrafo 2, c) del Convenio el preso no puede ser cedido o puesto a disposición de particulares, compañías o personas jurídicas de carácter privado aunque éstos tengan a su cargo la ejecución de trabajos públicos. Además, la Comisión remite el Gobierno a las explicaciones proporcionadas en los párrafos 97 a 101 de su Estudio general sobre la abolición del trabajo forzoso, de 1979. La Comisión confía en que el Gobierno tomará las medidas necesarias a fin de poner la legislación en conformidad con el Convenio, en particular al prohibir por una parte la sesión de mano de obra penitenciaria a particulares y, por otra parte, al prohibir la imposición del trabajo penitenciario a las personas que se encuentran en detención preventiva. 2. Servicio nacional. En sus comentarios anteriores, la Comisión se había referido a la ley núm. 68-018 del 6 de diciembre de 1968 y a la ordenanza núm. 78-002 del 16 de febrero de 1978 relativas a los principios generales del servicio nacional que definen el servicio nacional como la participación obligatoria de todos los malgaches en la defensa nacional y en el desarrollo económico y social del país. La Comisión había tomado nota asimismo de diversos textos que hacían referencia a las competencias del comité militar para el desarrollo en materia de apoyo a las colectividades locales, o que fijaban las modalidades de incorporación en el servicio nacional de jóvenes bachilleres y de los conscriptos de una clase de edad, o también modificaban la denominación de las unidades encargadas del desarrollo (fuerzas de desarrollo) bajo la amenaza de penas y sanciones diversas. La Comisión había señalado a la atención del Gobierno que en virtud del decreto núm. 92-353 que fija las condiciones de llamamiento y de prestaciones de las obligaciones del servicio nacional de los bachilleres, la voluntariedad referida no afecta a la prestación del servicio nacional sino a la modalidad de la prestación (fuera de las fuerzas armadas populares). Por otra parte, la Comisión toma nota de que el decreto núm. 92-353 ha sido adoptado en aplicación de los artículos 2 y 4 de la ordenanza núm. 78-002. En virtud de la ley núm. 68-018 y de la ordenanza núm. 78-002, el servicio nacional se define como la participación obligatoria, impuesta por un período que puede alcanzar hasta dos años, de una fracción de la población, los jóvenes malgaches de 18 a 35 años, en las actividades de defensa nacional y en el desarrollo económico y social del país, bajo la amenaza de sanciones y penas diversas. La Comisión recuerda una vez más que el hecho de hacer participar a los jóvenes en trabajos de desarrollo en el marco del servicio militar obligatorio - o en su lugar - es incompatible con el Convenio sobre el trabajo forzoso. En efecto, de acuerdo con el Convenio, el servicio militar sólo se excluye del campo de aplicación del Convenio cuando se trata "de trabajos de carácter puramente militar". A este respecto, la Comisión remite al Gobierno a las explicaciones que se dan en los párrafos 25, 27, 28, 29, 31, 32, 49 y 56 a 61 de su Estudio general sobre la abolición del trabajo forzoso, de 1979, en el que aclara el vínculo que existe entre ciertos programas obligatorios que implican la participación de los jóvenes a actividades que tienden al desarrollo económico y social del país y el Convenio. La Comisión confía nuevamente en que el Gobierno tomará las medidas necesarias para poner la legislación en conformidad con el Convenio, en particular garantizando que la participación de los jóvenes hombres y mujeres al servicio nacional se realice sobre una base voluntaria y que los servicios exigidos en virtud de las leyes sobre el servicio militar tengan una carácter puramente militar. La Comisión toma nota de las informaciones del Gobierno según las cuales el contexto político y social ha evolucionado notablemente desde 1978 y que por consiguiente, se puede invocar la caducidad de la ordenanza núm. 78-002 del 16 de febrero de 1978 que instituye el servicio nacional. Por consiguiente, la Comisión solicita al Gobierno que derogue la ley núm. 78-002 y el decreto núm. 92-353 a fin de garantizar el respeto del Convenio.

La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

Observación (CEACR) - Adopción: 1998, Publicación: 87ª reunión CIT (1999)

La Comisión nota que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:

1. Trabajo penitenciario. Desde hace varios años, la Comisión señala a la atención del Gobierno el decreto núm. 59121 del 27 de octubre de 1959 (modificado por el decreto núm. 63-167 del 6 de marzo de 1963) que instituye la organización de los servicios penitenciarios que permite la cesión de mano de obra penitenciaria a empresas privadas y la imposición de trabajos penitenciarios a quienes se encuentran en detención preventiva. La Comisión había solicitado al Gobierno que derogara dichas legislaciones para ponerlas en conformidad con el Convenio. En las memorias anteriores del Gobierno, la Comisión había tomado nota con interés de las repetidas declaraciones según las cuales la cesión de mano penitenciaria había sido suprimida por la circular núm. 10-MJ/DIR/CAB/C del 1.o de julio de 1970 y por consiguiente ya no se obligaba a las personas en detención preventiva a desempeñar un trabajo penitenciario. La Comisión había tomado nota asimismo de las repetidas informaciones del Gobierno según las cuales estaba en estudio la modificación del decreto núm. 59-121. En su última memoria recibida en 1996, el Gobierno señala que la cesión de mano de obra penitenciaria sigue justificada con motivo de la recesión económica general que prevalece en el país, ya que la administración sólo dispone de un presupuesto reducido que no le permite garantizar el mínimo vital (alojamiento, alimentación) de la población penitenciaria. El Gobierno agrega que la cesión de mano de obra penitenciaria está autorizada por el artículo 70 del decreto núm. 59121, a condición de que los trabajos realizados sean de utilidad nacional. La Comisión recuerda al Gobierno que en virtud del artículo 2, párrafo 2, c) del Convenio el preso no puede ser cedido o puesto a disposición de particulares, compañías o personas jurídicas de carácter privado aunque éstos tengan a su cargo la ejecución de trabajos públicos. Además, la Comisión remite el Gobierno a las explicaciones proporcionadas en los párrafos 97 a 101 de su Estudio general de 1979 sobre la abolición del trabajo forzoso. La Comisión confía en que el Gobierno tomará las medidas necesarias a fin de poner la legislación en conformidad con el Convenio, en particular al prohibir por una parte la sesión de mano de obra penitenciaria a particulares y, por otra parte, al prohibir la imposición del trabajo penitenciario a las personas que se encuentran en detención preventiva. 2. Servicio nacional. En sus comentarios anteriores, la Comisión se había referido a la ley núm. 68-018 del 6 de diciembre de 1968 y a la ordenanza núm. 78-002 del 16 de febrero de 1978 relativas a los principios generales del servicio nacional que definen el servicio nacional como la participación obligatoria de todos los malgaches en la defensa nacional y en el desarrollo económico y social del país. La Comisión había tomado nota asimismo de diversos textos que hacían referencia a las competencias del comité militar para el desarrollo en materia de apoyo a las colectividades locales, o que fijaban las modalidades de incorporación en el servicio nacional de jóvenes bachilleres y de los conscriptos de una clase de edad, o también modificaban la denominación de las unidades encargadas del desarrollo (fuerzas de desarrollo) bajo la amenaza de penas y sanciones diversas. La Comisión había señalado a la atención del Gobierno que en virtud del decreto núm. 92-353 que fija las condiciones de llamamiento y de prestaciones de las obligaciones del servicio nacional de los bachilleres, la voluntariedad referida no afecta a la prestación del servicio nacional sino a la modalidad de la prestación (fuera de las fuerzas armadas populares). Por otra parte, la Comisión toma nota de que el decreto núm. 92-353 ha sido adoptado en aplicación de los artículos 2 y 4 de la ordenanza núm. 78-002. En virtud de la ley núm. 68-018 y de la ordenanza núm. 78-002, el servicio nacional se define como la participación obligatoria, impuesta por un período que puede alcanzar hasta dos años, de una fracción de la población, los jóvenes malgaches de 18 a 35 años, en las actividades de defensa nacional y en el desarrollo económico y social del país, bajo la amenaza de sanciones y penas diversas. La Comisión recuerda una vez más al Gobierno que el hecho de hacer participar a los jóvenes en trabajos de desarrollo en el marco del servicio militar obligatorio -- o en su lugar -- es incompatible con el Convenio sobre el trabajo forzoso. En efecto, de acuerdo con el Convenio, el servicio militar sólo se excluye del campo de aplicación del Convenio cuando se trata "de trabajos de carácter puramente militar". A este respecto, la Comisión remite al Gobierno a las explicaciones que se dan en los párrafos 25, 27, 28, 29, 31, 32, 49 y 56 a 61 de su Estudio general sobre la abolición del trabajo forzoso, de 1979, en el que aclara el vínculo que existe entre ciertos programas obligatorios que implican la participación de los jóvenes a actividades que tienden al desarrollo económico y social del país y el Convenio. La Comisión confía nuevamente en que el Gobierno tomará las medidas necesarias para poner la legislación en conformidad con el Convenio, en particular garantizando que la participación de los jóvenes hombres y mujeres al servicio nacional se realice sobre una base voluntaria y que los servicios exigidos en virtud de las leyes sobre el servicio militar tengan una carácter puramente militar. La Comisión toma nota de las informaciones del Gobierno según las cuales el contexto político y social ha evolucionado notablemente desde 1978 y que por consiguiente, se puede invocar la caducidad de la ordenanza núm. 78-002 del 16 de febrero de 1978 que instituye el servicio nacional. Por consiguiente, la Comisión solicita al Gobierno que derogue la ley núm. 78-002 y el decreto núm. 92-353 a fin de garantizar el respeto del Convenio.

La Comisión espera que el Gobierno hará todo lo posible para no postergar de nuevo la adopción de las medidas necesarias.

Observación (CEACR) - Adopción: 1997, Publicación: 86ª reunión CIT (1998)

1. Trabajo penitenciario. Desde hace varios años, la Comisión señala a la atención del Gobierno el decreto núm. 59121 del 27 de octubre de 1959 (modificado por el decreto núm. 63-167 del 6 de marzo de 1963) que instituye la organización de los servicios penitenciarios que permite la cesión de mano de obra penitenciaria a empresas privadas y la imposición de trabajos penitenciarios a quienes se encuentran en detención preventiva. La Comisión había solicitado al Gobierno que derogara dichas legislaciones para ponerlas en conformidad con el Convenio.

En las memorias anteriores del Gobierno, la Comisión había tomado nota con interés de las repetidas declaraciones según las cuales la cesión de mano penitenciaria había sido suprimida por la circular núm. 10-MJ/DIR/CAB/C del 1.o de julio de 1970 y por consiguiente ya no se obligaba a las personas en detención preventiva a desempeñar un trabajo penitenciario. La Comisión había tomado nota asimismo de las repetidas informaciones del Gobierno según las cuales estaba en estudio la modificación del decreto núm. 59-121.

En su última memoria recibida en 1996, el Gobierno señala que la cesión de mano de obra penitenciaria sigue justificada con motivo de la recesión económica general que prevalece en el país, ya que la administración sólo dispone de un presupuesto reducido que no le permite garantizar el mínimo vital (alojamiento, alimentación) de la población penitenciaria. El Gobierno agrega que la cesión de mano de obra penitenciaria está autorizada por el artículo 70 del decreto núm. 59121, a condición de que los trabajos realizados sean de utilidad nacional.

La Comisión recuerda al Gobierno que en virtud del artículo 2, párrafo 2, c) del Convenio el preso no puede ser cedido o puesto a disposición de particulares, compañías o personas jurídicas de carácter privado aunque éstos tengan a su cargo la ejecución de trabajos públicos. Además, la Comisión remite el Gobierno a las explicaciones proporcionadas en los párrafos 97 a 101 de su Estudio general de 1979 sobre la abolición del trabajo forzoso.

La Comisión confía en que el Gobierno tomará las medidas necesarias a fin de poner la legislación en conformidad con el Convenio, en particular al prohibir por una parte la sesión de mano de obra penitenciaria a particulares y, por otra parte, al prohibir la imposición del trabajo penitenciario a las personas que se encuentran en detención preventiva.

2. Servicio nacional. En sus comentarios anteriores, la Comisión se había referido a la ley núm. 68-018 del 6 de diciembre de 1968 y a la ordenanza núm. 78-002 del 16 de febrero de 1978 relativas a los principios generales del servicio nacional que definen el servicio nacional como la participación obligatoria de todos los malgaches en la defensa nacional y en el desarrollo económico y social del país. La Comisión había tomado nota asimismo de diversos textos que hacían referencia a las competencias del comité militar para el desarrollo en materia de apoyo a las colectividades locales, o que fijaban las modalidades de incorporación en el servicio nacional de jóvenes bachilleres y de los conscriptos de una clase de edad, o también modificaban la denominación de las unidades encargadas del desarrollo (fuerzas de desarrollo) bajo la amenaza de penas y sanciones diversas.

La Comisión había señalado a la atención del Gobierno que en virtud del decreto núm. 92-353 que fija las condiciones de llamamiento y de prestaciones de las obligaciones del servicio nacional de los bachilleres, la voluntariedad referida no afecta a la prestación del servicio nacional sino a la modalidad de la prestación (fuera de las fuerzas armadas populares).

Por otra parte, la Comisión toma nota de que el decreto núm. 92-353 ha sido adoptado en aplicación de los artículos 2 y 4 de la ordenanza núm. 78-002. En virtud de la ley núm. 68-018 y de la ordenanza núm. 68-002, el servicio nacional se define como la participación obligatoria, impuesta por un período que puede alcanzar hasta dos años, de una fracción de la población, los jóvenes malgaches de 18 a 35 años, en las actividades de defensa nacional y en el desarrollo económico y social del país, bajo la amenaza de sanciones y penas diversas.

La Comisión recuerda una vez más al Gobierno que el hecho de hacer participar a los jóvenes en trabajos de desarrollo en el marco del servicio militar obligatorio -- o en su lugar -- es incompatible con el Convenio sobre el trabajo forzoso. En efecto, de acuerdo con el Convenio, el servicio militar sólo se excluye del campo de aplicación del Convenio cuando se trata "de trabajos de carácter puramente militar". A este respecto, la Comisión remite al Gobierno a las explicaciones que se dan en los párrafos 25, 27, 28, 29, 31, 32, 49 y 56 a 61 de su Estudio general sobre la abolición del trabajo forzoso, de 1979, en el que aclara el vínculo que existe entre ciertos programas obligatorios que implican la participación de los jóvenes a actividades que tienden al desarrollo económico y social del país y el Convenio.

La Comisión confía nuevamente en que el Gobierno tomará las medidas necesarias para poner la legislación en conformidad con el Convenio, en particular garantizando que la participación de los jóvenes hombres y mujeres al servicio nacional se realice sobre una base voluntaria y que los servicios exigidos en virtud de las leyes sobre el servicio militar tengan una carácter puramente militar.

La Comisión toma nota de las informaciones del Gobierno según las cuales el contexto político y social ha evolucionado notablemente desde 1978 y que por consiguiente, se puede invocar la caducidad de la ordenanza núm. 78-002 del 16 de febrero de 1978 que instituye el servicio nacional. Por consiguiente, la Comisión solicita al Gobierno que derogue la ley núm. 78-002 y el decreto núm. 92-353 a fin de garantizar el respeto del Convenio.

Observación (CEACR) - Adopción: 1995, Publicación: 83ª reunión CIT (1996)

1. Artículo 2, párrafo 2, c), del Convenio. En sus anteriores comentarios la Comisión se había referido a las disposiciones del decreto núm. 59-121 de 27 de octubre de 1959 (modificado por un decreto de 6 de marzo de 1963), relativo a la organización general de los servicios penitenciarios que permiten la cesión de mano de obra penitenciaria a empresarios privados y la imposición de trabajos penitenciarios a quienes se encuentran en detención preventiva. La Comisión había tomado nota de las declaraciones del Gobierno según las cuales la cesión de mano de obra penitenciaria a particulares fue suprimida por varias circulares y de que, consiguientemente, ya no se obligaba a las personas en detención preventiva a desempeñar un trabajo penitenciario, en seguimiento a los comentarios formulados por la Comisión de Expertos. La Comisión también había tomado nota de que estaba en estudio la modificación del decreto núm. 59-121.

En su último informe, el Gobierno indica que el decreto núm. 59-121 no ha sido enmendado todavía. La Comisión espera que este texto será enmendado en un futuro próximo para armonizar la legislación con el Convenio sobre ese punto.

2. En sus comentarios anteriores la Comisión se había referido a la ley núm. 68-018, de 6 de diciembre de 1968, y a la ordenanza núm. 78-002, de 16 de febrero de 1978, sobre los principios generales del servicio nacional que definen el servicio nacional como la participación obligatoria de todos los malgaches en la defensa nacional y en el desarrollo económico y social del país. La Comisión había tomado nota asimismo de las disposiciones del artículo 8 de la ordenanza núm. 78-003, de 6 de marzo de 1978, referente a la condición jurídica del personal obligado a desempeñar ciertas actividades y servicios nacionales y por las que se preceptúa que los militares que cumplen su servicio fuera de las fuerzas armadas son convocados por sus funciones (maestros, profesores, médicos, telegrafistas, etc.) denominadas "del servicio nacional". La Comisión había tomado finalmente nota de diversos textos que hacían referencia a las competencias del comité militar para el desarrollo en trabajos y apoyo a colectividades locales, sea fijando modalidades de incorporación en el servicio nacional de jóvenes bachilleres y de los destinados a una clase según la edad, sea incluso modificando la denominación de las unidades encargadas del desarrollo (fuerzas de desarrollo).

La Comisión toma nota de que a tenor del artículo 1 del decreto núm. 92-353 comunicado por el Gobierno, los jóvenes malgaches de ambos sexos, bachilleres, pueden prestar el servicio nacional fuera de las "fuerzas armadas populares", voluntariamente, bajo ciertas condiciones, entre las cuales la de "aceptar servir en el puesto designado por el Comando Militar". La Comisión toma nota de que la voluntariedad no afecta la prestación del servicio nacional, sino a la modalidad de la prestación.

La Comisión recuerda una vez más que, según los términos de las disposiciones de la ley núm. 68-018 y de la ordenanza núm. 78-002, el servicio nacional se define como una participación obligatoria, impuesta por un período que puede llegar hasta dos años, de parte de la población - jóvenes malgaches de 18 a 35 años - so pena de castigo y de sanciones diversas, en actividades de defensa nacional y en el desarrollo económico y social del país.

Al respecto, la Comisión observa que en el artículo 2, párrafo 2, a), del Convenio, el servicio militar obligatorio no se incluye en el campo de aplicación del Convenio cuando se limita a trabajos de carácter puramente militar. Ella recordó en los párrafos 25 y 49 de su Estudio general sobre la abolición del trabajo forzoso, de 1979, que, al adoptar la Recomendación sobre los programas especiales para los jóvenes, 1970 (núm. 136), la Conferencia Internacional del Trabajo rechazó la proposición de hacer participar a los jóvenes en programas de desarrollo, en el marco del servicio militar obligatorio o en reemplazo de dicho servicio, por considerar tal participación incompatible con los convenios sobre trabajo forzoso.

La Comisión señala a la atención del Gobierno los párrafos 27 a 29, 31, 32, y 56 a 61 del mismo Estudio, en los cuales figuran las aclaraciones que las deliberaciones de la Conferencia, sobre la Recomendación de 1970, aportaron sobre la relación de los convenios sobre trabajo forzoso y ciertos programas obligatorios que implican la participación de jóvenes en actividades encaminadas al desarrollo económico y social del país.

La Comisión solicita al Gobierno que tome las medidas necesarias para asegurar la plena aplicación del Convenio.

Observación (CEACR) - Adopción: 1995, Publicación: 82ª reunión CIT (1995)

La Comisión había tomado nota de la declaración del representante gubernamental ante la Comisión de la Conferencia de junio de 1992, según la cual preocupaba profundamente a su Gobierno el cumplimiento de las obligaciones relacionadas con los convenios ratificados, y en especial el Convenio núm. 29, sobre el cual se comunicaría una memoria detallada en un futuro muy próximo. También el representante gubernamental había indicado que se había suprimido el carácter obligatorio del cumplimiento del servicio nacional. La Comisión, sin embargo, lamenta tener que tomar nota de que desde 1990 el Gobierno no ha enviado ninguna memoria. En consecuencia, se ve obligada a reiterar su observación precedente, sobre los siguientes puntos: 1. Artículo 2, párrafo 2, c), del Convenio. En sus anteriores comentarios la Comisión se había referido a las disposiciones del decreto núm. 59-121 de 27 de octubre de 1959 (modificado por un decreto de 6 de marzo de 1963), relativo a la organización general de los servicios penitenciarios que permiten la cesión de mano de obra penitenciaria a empresarios privados y la imposición de trabajos penitenciarios a quienes se encuentran en detención preventiva. La Comisión había tomado nota de las declaraciones del Gobierno según las cuales la cesión de mano de obra penitenciaria a particulares fue suprimida por varias circulares y de que, consiguientemente ya no se obligaba a las personas en detención preventiva a desempeñar un trabajo penitenciario, en respuesta a los comentarios formulados por la Comisión de Expertos. La Comisión había también tomado nota de que estaba en estudio la modificación del decreto núm. 59-121. La Comisión tomó nota de que, según las indicaciones comunicadas por el Gobierno en su memoria comunicada para el período que terminó el 30 de junio de 1989, el decreto núm. 59-121 no ha sido todavía enmendado. La Comisión expresa la esperanza de que en un próximo futuro se enmiende este texto para armonizar el derecho en armonía con el Convenio respecto a este punto esencial. 2. En sus comentarios anteriores la Comisión se había referido a la ley núm. 68-018, de 6 de diciembre de 1968, y a la ordenanza núm. 78-002, de 16 de febrero de 1978, sobre los principios generales del servicio nacional que definen el servicio nacional como la participación obligatoria de todos los malgaches en la defensa nacional y en el desarrollo económico y social del país. La Comisión había tomado nota asimismo de las disposiciones del artículo 8 de la ordenanza núm. 78-003, de 6 de marzo de 1978, referente a la condición jurídica del personal obligado a desempeñar ciertas actividades y servicios nacionales y por las que se preceptúa que los militares que cumplen su servicio fuera de las fuerzas armadas son convocados por sus funciones (maestros, profesores, médicos, telegrafistas, etc.) denominadas "del servicio nacional". La Comisión había tomado finalmente nota de diversos textos que hacían referencia a las competencias del comité militar para el desarrollo en trabajos y apoyo a colectividades locales, sea fijando modalidades de incorporación en el servicio nacional de jóvenes bachilleres y de los destinados a una clase según la edad, sea incluso modificando la denominación de las unidades encargadas del desarrollo (fuerzas de desarrollo). La Comisión había recordado que, según los términos de las disposiciones de la ley núm. 68-018 y de la ordenanza núm. 78-002, el servicio nacional se define como una participación obligatoria, impuesta por un período que puede llegar hasta dos años, de parte de la población - jóvenes malgaches de 18 a 35 años - so pena de castigo y de sanciones diversas, en actividades de defensa nacional y en el desarrollo económico y social del país. La Comisión se había referido al artículo 2, párrafo 2, a) del Convenio, en virtud del cual el servicio militar obligatorio, cuando se limita a trabajos de carácter puramente militar, no se incluye en el campo de aplicación del Convenio. La Comisión subrayó que los trabajos impuestos a los reclutas en el marco del servicio nacional y, en particular a quienes están relacionados con el desarrollo económico y social del país, no presentan este carácter puramente militar. La Comisión tomó nota de que, según una declaración del Gobierno, el servicio nacional ha sido instituido con el anhelo de impulsar el desarrollo económico y social y que, gracias a esta institución, ha podido resolverse el problema del analfabetismo en ciertas regiones merced a la adhesión voluntaria de los jóvenes que han terminado sus estudios secundarios.

La Comisión espera que el Gobierno hará todo lo posible para no postergar de nuevo la adopción de las medidas necesarias.

[Se invita al Gobierno a que comunique una memoria detallada a más tardar el 1.o de septiembre de 1995.]

Observación (CEACR) - Adopción: 1994, Publicación: 81ª reunión CIT (1994)

La Comisión había tomado nota de la declaración del representante gubernamental ante la Comisión de la Conferencia de junio de 1992, según la cual preocupaba profundamente a su Gobierno el cumplimiento de las obligaciones relacionadas con los convenios ratificados, y en especial el Convenio núm. 29, sobre el cual se comunicaría una memoria detallada en un futuro muy próximo. También el representante gubernamental había indicado que se había suprimido el carácter obligatorio del cumplimiento del servicio nacional. La Comisión, sin embargo, lamenta tener que tomar nota de que una vez más la memoria del Gobierno no ha sido recibida. En consecuencia, se ve obligada a reiterar su observación precedente, cuyo tenor era el siguiente:

1. Artículo 2, párrafo 2, c), del Convenio. En sus anteriores comentarios la Comisión se había referido a las disposiciones del decreto núm. 59-121 de 27 de octubre de 1959 (modificado por un decreto de 6 de marzo de 1963), relativo a la organización general de los servicios penitenciarios que permiten la cesión de mano de obra penitenciaria a empresarios privados y la imposición de trabajos penitenciarios a quienes se encuentran en detención preventiva. La Comisión había tomado nota de las declaraciones del Gobierno según las cuales la cesión de mano de obra penitenciaria a particulares fue suprimida por varias circulares y de que, consiguientemente ya no se obligaba a las personas en detención preventiva a desempeñar un trabajo penitenciario, en respuesta a los comentarios formulados por la Comisión de Expertos. La Comisión había también tomado nota de que estaba en estudio la modificación del decreto núm. 59-121. La Comisión tomó nota de que, según las indicaciones comunicadas por el Gobierno en su memoria comunicada para el período que terminó el 30 de junio de 1989, el decreto núm. 59-121 no ha sido todavía enmendado. La Comisión expresa la esperanza de que en un próximo futuro se enmiende este texto para armonizar el derecho en armonía con el Convenio respecto a este punto esencial. 2. En sus comentarios anteriores la Comisión se había referido a la ley núm. 68-018, de 6 de diciembre de 1968, y a la ordenanza núm. 78-002, de 16 de febrero de 1978, sobre los principios generales del servicio nacional que definen el servicio nacional como la participación obligatoria de todos los malgaches en la defensa nacional y en el desarrollo económico y social del país. La Comisión había tomado nota asimismo de las disposiciones del artículo 8 de la ordenanza núm. 78-003, de 6 de marzo de 1978, referente a la condición jurídica del personal obligado a desempeñar ciertas actividades y servicios nacionales y por las que se preceptúa que los militares que cumplen su servicio fuera de las fuerzas armadas son convocados por sus funciones (maestros, profesores, médicos, telegrafistas, etc.) denominadas "del servicio nacional". La Comisión había tomado finalmente nota de diversos textos que hacían referencia a las competencias del comité militar para el desarrollo en trabajos y apoyo a colectividades locales, sea fijando modalidades de incorporación en el servicio nacional de jóvenes bachilleres y de los destinados a una clase según la edad, sea incluso modificando la denominación de las unidades encargadas del desarrollo (fuerzas de desarrollo). La Comisión había recordado que, según los términos de las disposiciones de la ley núm. 68-018 y de la ordenanza núm. 78-002, el servicio nacional se define como una participación obligatoria, impuesta por un período que puede llegar hasta dos años, de parte de la población - jóvenes malgaches de 18 a 35 años - so pena de castigo y de sanciones diversas, en actividades de defensa nacional y en el desarrollo económico y social del país. La Comisión se había referido al artículo 2, párrafo 2, a) del Convenio, en virtud del cual el servicio militar obligatorio, cuando se limita a trabajos de carácter puramente militar, no se incluye en el campo de aplicación del Convenio. La Comisión subrayó que los trabajos impuestos a los reclutas en el marco del servicio nacional y, en particular a quienes están relacionados con el desarrollo económico y social del país, no presentan este carácter puramente militar. La Comisión tomó nota de que, según una declaración del Gobierno, el servicio nacional ha sido instituido con el anhelo de impulsar el desarrollo económico y social y que, gracias a esta institución, ha podido resolverse el problema del analfabetismo en ciertas regiones merced a la adhesión voluntaria de los jóvenes que han terminado sus estudios secundarios. La Comisión confía en que el Gobierno hará todo lo posible para que en un futuro muy próximo sean adoptadas las medidas necesarias.

La Comisión espera que el Gobierno hará todo lo posible para no postergar de nuevo la adopción de las medidas necesarias.

[Se invita al Gobierno a que comunique una memoria detallada para el período que finaliza el 30 de junio de 1994.]

Observación (CEACR) - Adopción: 1993, Publicación: 80ª reunión CIT (1993)

La Comisión toma nota de la declaración del representante gubernamental ante la Comisión de la Conferencia de junio de 1992, según la cual preocupaba profundamente a su Gobierno el cumplimiento de las obligaciones relacionadas con los convenios ratificados, y en especial el Convenio núm. 29, sobre el cual se comunicaría una memoria detallada en un futuro muy próximo. También el representante gubernamental había indicado que se había suprimido el carácter obligatorio del cumplimiento del servicio nacional. La Comisión, sin embargo, lamenta tener que tomar nota de que la memoria del Gobierno no ha sido recibida. En consecuencia, se ve obligada a reiterar su observación precedente, cuyo tenor era el siguiente:

1. Artículo 2, párrafo 2, c), del Convenio. En sus anteriores comentarios la Comisión se había referido a las disposiciones del decreto núm. 59-121 de 27 de octubre de 1959 (modificado por un decreto de 6 de marzo de 1963), relativo a la organización general de los servicios penitenciarios que permiten la cesión de mano de obra penitenciaria a empresarios privados y la imposición de trabajos penitenciarios a quienes se encuentran en detención preventiva. La Comisión había tomado nota de las declaraciones del Gobierno según las cuales la cesión de mano de obra penitenciaria a particulares fue suprimida por varias circulares y de que, consiguientemente ya no se obligaba a las personas en detención preventiva a desempeñar un trabajo penitenciario, en respuesta a los comentarios formulados por la Comisión de Expertos. La Comisión había también tomado nota de que estaba en estudio la modificación del decreto núm. 59-121. La Comisión tomó nota de que, según las indicaciones comunicadas por el Gobierno en su memoria comunicada para el período que terminó el 30 de junio de 1989, el decreto núm. 59-121 no ha sido todavía enmendado. La Comisión expresa la esperanza de que en un próximo futuro se enmiende este texto para armonizar el derecho en armonía con el Convenio respecto a este punto esencial. 2. En sus comentarios anteriores la Comisión se había referido a la ley núm. 68-018, de 6 de diciembre de 1968, y a la ordenanza núm. 78-002, de 16 de febrero de 1978, sobre los principios generales del servicio nacional que definen el servicio nacional como la participación obligatoria de todos los malgaches en la defensa nacional y en el desarrollo económico y social del país. La Comisión había tomado nota asimismo de las disposiciones del artículo 8 de la ordenanza núm. 78-003, de 6 de marzo de 1978, referente a la condición jurídica del personal obligado a desempeñar ciertas actividades y servicios nacionales y por las que se preceptúa que los militares que cumplen su servicio fuera de las fuerzas armadas son convocados por sus funciones (maestros, profesores, médicos, telegrafistas, etc.) denominadas "del servicio nacional". La Comisión había tomado finalmente nota de diversos textos que hacían referencia a las competencias del comité militar para el desarrollo en trabajos y apoyo a colectividades locales, sea fijando modalidades de incorporación en el servicio nacional de jóvenes bachilleres y de los destinados a una clase según la edad, sea incluso modificando la denominación de las unidades encargadas del desarrollo (fuerzas de desarrollo). La Comisión había recordado que, según los términos de las disposiciones de la ley núm. 68-018 y de la ordenanza núm. 78-002, el servicio nacional se define como una participación obligatoria, impuesta por un período que puede llegar hasta dos años, de parte de la población - jóvenes malgaches de 18 a 35 años - so pena de castigo y de sanciones diversas, en actividades de defensa nacional y en el desarrollo económico y social del país. La Comisión se había referido al artículo 2, párrafo 2, a) del Convenio, en virtud del cual el servicio militar obligatorio, cuando se limita a trabajos de carácter puramente militar, no se incluye en el campo de aplicación del Convenio. La Comisión subrayó que los trabajos impuestos a los reclutas en el marco del servicio nacional y, en particular a quienes están relacionados con el desarrollo económico y social del país, no presentan este carácter puramente militar. La Comisión tomó nota de que, según una declaración del Gobierno, el servicio nacional ha sido instituido con el anhelo de impulsar el desarrollo económico y social y que, gracias a esta institución, ha podido resolverse el problema del analfabetismo en ciertas regiones merced a la adhesión voluntaria de los jóvenes que han terminado sus estudios secundarios.

La Comisión confía en que el Gobierno hará todo lo posible para que en un futuro muy próximo sean adoptadas las medidas necesarias.

Observación (CEACR) - Adopción: 1992, Publicación: 79ª reunión CIT (1992)

La Comisión comprueba que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, sobre los siguientes puntos:

1. Artículo 2, párrafo 2, c), del Convenio. En sus anteriores comentarios la Comisión se había referido a las disposiciones del decreto núm. 59-121 de 27 de octubre de 1959 (modificado por un decreto de 6 de marzo de 1963), relativo a la organización general de los servicios penitenciarios que permiten la cesión de mano de obra penitenciaria a empresarios privados y la imposición de trabajos penitenciarios a quienes se encuentran en detención preventiva. La Comisión había tomado nota de las declaraciones del Gobierno según las cuales la cesión de mano de obra penitenciaria a particulares fue suprimida por varias circulares y de que, consiguientemente ya no se obligaba a las personas en detención preventiva a desempeñar un trabajo penitenciario, en respuesta a los comentarios formulados por la Comisión de Expertos. La Comisión había también tomado nota de que estaba en estudio la modificación del decreto núm. 59-121. La Comisión tomó nota de que, según las indicaciones comunicadas por el Gobierno en su memoria comunicada para el período que terminó el 30 de junio de 1989, el decreto núm. 59-121 no ha sido todavía enmendado. La Comisión expresa la esperanza de que en un próximo futuro se enmiende este texto para armonizar el derecho en armonía con el Convenio respecto a este punto esencial. 2. En sus comentarios anteriores la Comisión se había referido a la ley núm. 68-018, de 6 de diciembre de 1968, y a la ordenanza núm. 78-002, de 16 de febrero de 1978, sobre los principios generales del servicio nacional que definen el servicio nacional como la participación obligatoria de todos los malgaches en la defensa nacional y en el desarrollo económico y social del país. La Comisión había tomado nota asimismo de las disposiciones del artículo 8 de la ordenanza núm. 78-003, de 6 de marzo de 1978, referente a la condición jurídica del personal obligado a desempeñar ciertas actividades y servicios nacionales y por las que se preceptúa que los militares que cumplen su servicio fuera de las fuerzas armadas son convocados por sus funciones (maestros, profesores, médicos, telegrafistas, etc.) denominadas "del servicio nacional". La Comisión había tomado finalmente nota de diversos textos que hacían referencia a las competencias del comité militar para el desarrollo en trabajos y apoyo a colectividades locales, sea fijando modalidades de incorporación en el servicio nacional de jóvenes bachilleres y de los destinados a una clase según la edad, sea incluso modificando la denominación de las unidades encargadas del desarrollo (fuerzas de desarrollo). La Comisión había recordado que, según los términos de las disposiciones de la ley núm. 68-018 y de la ordenanza núm. 78-002, el servicio nacional se define como una participación obligatoria, impuesta por un período que puede llegar hasta dos años, de parte de la población - jóvenes malgaches de 18 a 35 años - so pena de castigo y de sanciones diversas, en actividades de defensa nacional y en el desarrollo económico y social del país. La Comisión se había referido al artículo 2, párrafo 2, a) del Convenio, en virtud del cual el servicio militar obligatorio, cuando se limita a trabajos de carácter puramente militar, no se incluye en el campo de aplicación del Convenio. La Comisión subrayó que los trabajos impuestos a los reclutas en el marco del servicio nacional y, en particular a quienes están relacionados con el desarrollo económico y social del país, no presentan este carácter puramente militar. La Comisión tomó nota de que, según una declaración del Gobierno, el servicio nacional ha sido instituido con el anhelo de impulsar el desarrollo económico y social y que, gracias a esta institución, ha podido resolverse el problema del analfabetismo en ciertas regiones merced a la adhesión voluntaria de los jóvenes que han terminado sus estudios secundarios. La Comisión solicitó al Gobierno que indicara las medidas tomadas, o previstas, para armonizar la legislación nacional con las disposiciones del Convenio y con la práctica indicada por el Gobierno de establecer el carácter voluntario de la participación en los programas del servicio nacional. 3. La Comisión se había referido anteriormente a las disposiciones de la ordenanza núm. 80-013, de 7 de mayo de 1980, sobre la creación y el estatuto de la Oficina Militar para la Producción Agrícola (OMIPRA) y el decreto núm. 80-102, de 7 de mayo de 1980, sobre la organización de dicha Oficina, que confieren a la OMIPRA la misión, entre otras, de realizar la reordenación, valorización y explotación de tierras nuevas con efectivos militares y civiles. La Comisión también había tomado nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno en el sentido de que, en virtud del decreto núm. 83-402, de 23 de noviembre de 1983, la misiones asignadas a la Oficina Militar para la Producción Agrícola se confían a las fuerzas del desarrollo mientras se establecen las estructuras previstas y definidas en la ordenanza núm. 80-013, de 7 de mayo de 1980. La Comisión había rogado entonces al Gobierno que comunicase en sus futuras memorias toda información sobre las modificaciones que permitan establecer estructuras y sobre la naturaleza de los efectivos militares asignados a la OMIPRA. La Comisión observó que la memoria del Gobierno comunicada para el período que terminó el 30 de junio de 1989 no contenía información sobre este punto y espera que el Gobierno comunicará en su próxima memoria las informaciones solicitadas.

FINAL DE LA REPETICION

La Comisión espera que el Gobierno hará todo lo posible para no postergar de nuevo la adopción de las medidas necesarias.

Observación (CEACR) - Adopción: 1990, Publicación: 77ª reunión CIT (1990)

1. Artículo 2, párrafo 2, c), del Convenio. En sus anteriores comentarios la Comisión se había referido a las disposiciones del decreto núm. 59-121 de 27 de octubre de 1959 (modificado por un decreto de 6 de marzo de 1963), relativo a la organización general de los servicios penitenciarios que permiten la cesión de mano de obra penitenciaria a empresarios privados y la imposición de trabajos penitenciarios a quienes se encuentran en detención preventiva. La Comisión había tomado nota de las declaraciones del Gobierno según las cuales la cesión de mano de obra penitenciaria a particulares fue suprimida por varias circulares y de que, consiguientemente ya no se obligaba a las personas en detención preventiva a desempeñar un trabajo penitenciario, en respuesta a los comentarios formulados por la Comisión de Expertos. La Comisión había también tomado nota de que estaba en estudio la modificación del decreto núm. 59-121.

La Comisión toma nota de que, según las indicaciones comunicadas por el Gobierno en su memoria, el decreto núm. 59-121 no ha sido todavía enmendado. La Comisión expresa la esperanza de que en un próximo futuro se enmiende este texto para armonizar el derecho en armonía con el Convenio respecto a este punto esencial.

2. En sus comentarios anteriores la Comisión se había referido a la ley núm. 68-018, de 6 de diciembre de 1968, y a la ordenanza núm. 78-002, de 16 de febrero de 1978, sobre los principios generales del servicio nacional que definen el servicio nacional como la participación obligatoria de todos los malgaches en la defensa nacional y en el desarrollo económico y social del país. La Comisión había tomado nota asimismo de las disposiciones del artículo 8 de la ordenanza núm. 78-003, de 6 de marzo de 1978, referente a la condición jurídica del personal obligado a desempeñar ciertas actividades y servicios nacionales y por las que se preceptúa que los militares que cumplen su servicio fuera de las fuerzas armadas son convocados por sus funciones (maestros, profesores, médicos, telegrafistas, etc.) denominadas "del servicio nacional". La Comisión había tomado finalmente nota de diversos textos que hacían referencia a las competencias del comité militar para el desarrollo en trabajos y apoyo a colectividades locales, sea fijando modalidades de incorporación en el servicio nacional de jóvenes bachilleres y de los destinados a una clase según la edad, sea incluso modificando la denominación de las unidades encargadas del desarrollo (fuerzas de desarrollo).

La Comisión había recordado que, según los términos de las disposiciones de la ley núm. 68-018 y de la ordenanza núm. 78-002, el servicio nacional se define como una participación obligatoria, impuesta por un período que puede llegar hasta dos años, de parte de la población - jóvenes malgaches de 18 a 35 años - so pena de castigo y de sanciones diversas, en actividades de defensa nacional y en el desarrollo económico y social del país. La Comisión se había referido al artículo 2, párrafo 2, a) del Convenio, en virtud del cual el servicio militar obligatorio, cuando se limita a trabajos de carácter puramente militar, no se incluye en el campo de aplicación del Convenio. La Comisión subrayó que los trabajos impuestos a los reclutas en el marco del servicio nacional y, en particular a quienes están relacionados con el desarrollo económico y social del país, no presentan este carácter puramente militar.

La Comisión toma nota de que, según una declaración del Gobierno, el servicio nacional ha sido instituido con el anhelo de impulsar el desarrollo económico y social y que, gracias a esta institución, ha podido resolverse el problema del analfabetismo en ciertas regiones merced a la adhesión voluntaria de los jóvenes que han terminado sus estudios secundarios.

La Comisión solicita al Gobierno que indique las medidas tomadas, o previstas, para armonizar la legislación nacional con las disposiciones del Convenio y con la práctica indicada por el Gobierno de establecer el carácter voluntario de la participación en los programas del servicio nacional.

3. La Comisión se había referido anteriormente a las disposiciones de la ordenanza núm. 80-013, de 7 de mayo de 1980, sobre la creación y el estatuto de la Oficina Militar para la Producción Agrícola (OMIPRA) y el decreto núm. 80-102, de 7 de mayo de 1980, sobre la organización de dicha Oficina, que confieren a la OMIPRA la misión, entre otras, de realizar la reordenación, valorización y explotación de tierras nuevas con efectivos militares y civiles. La Comisión también había tomado nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno en el sentido de que, en virtud del decreto núm. 83-402, de 23 de noviembre de 1983, la misiones asignadas a la Oficina Militar para la Producción Agrícola se confían a las fuerzas del desarrollo mientras se establecen las estructuras previstas y definidas en la ordenanza núm. 80-013, de 7 de mayo de 1980. La Comisión había rogado entonces al Gobierno que comunicase en sus futuras memorias toda información sobre las modificaciones que permitan establecer estructuras y sobre la naturaleza de los efectivos militares asignados a la OMIPRA.

La Comisión observa que la memoria del Gobierno no contiene información sobre este punto y espera que el Gobierno comunique en su próxima memoria las informaciones solicitadas.

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