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Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2018, Publicación: 108ª reunión CIT (2019)

La Comisión toma nota de las memorias transmitidas por el Gobierno sobre la aplicación del Convenio sobre las obligaciones del armador en caso de enfermedad o accidente de la gente de mar, 1936 (núm. 55) y del Convenio sobre el seguro de enfermedad de la gente de mar, 1936 (núm. 56). A fin de ofrecer una visión de conjunto de las cuestiones que tienen que abordarse en relación con la aplicación de estos convenios marítimos, la Comisión considera apropiado examinarlas en un único comentario, que figura a continuación.
Convenio sobre las obligaciones del armador en caso de enfermedad o accidente de la gente de mar, 1936 (núm. 55). Artículo 6. Repatriación. En su comentario anterior, la Comisión pidió al Gobierno que indicara las disposiciones legales que dan efecto a los requisitos de este artículo del Convenio, en particular las relacionadas con los destinos específicos a los que puede repatriarse al marino y los gastos sufragados. La Comisión toma nota de que el artículo 447.1 del reglamento del decreto legislativo núm. 1147 (aprobado por decreto supremo núm. 015-2014-DE, de 28 de noviembre de 2014) prevé que el personal embarcado tiene derecho a ser trasladado al puerto de embarco por cuenta del armador por razón de enfermedad, siempre que el personal embarcado no pueda seguir desempeñando sus funciones o no se pueda esperar que las cumpla en circunstancias específicas. La Comisión pide al Gobierno que especifique los elementos que están cubiertos por los gastos de repatriación del enfermo o herido (artículo 6, párrafo 3).
Artículo 8. Protección de los bienes dejados a bordo. En su comentario anterior, la Comisión pidió al Gobierno que adoptara medidas para asegurar que la legislación nacional exija al armador o a su representante la adopción de medidas para proteger los bienes dejados a bordo por las personas enfermas, heridas o muertas. La Comisión observa que el Gobierno no proporciona informaciones a este respecto. Toma nota asimismo de que el artículo 404 del reglamento del decreto legislativo núm. 1147 prevé, como el decreto núm. 028-DE/MGP derogado, que el capitán tiene la obligación de poner a buen recaudo todos los papeles y prendas del tripulante que falleciera en el buque. Sin embargo, no prevé la adopción de medidas para la protección de las propiedades dejadas a bordo en el caso de marinos enfermos o lesionados. La Comisión pide al Gobierno que indique las medidas adoptadas para poner su legislación en conformidad con el Convenio sobre este punto.
Convenio sobre el seguro de enfermedad de la gente de mar, 1936 (núm. 56). Artículos 1 y 2. Indemnización en virtud del seguro obligatorio de enfermedad. En su comentario anterior, la Comisión tomó nota de la adopción de la resolución SBS núm. 14707-2010, de 15 de noviembre de 2010, por la que se declaró la disolución de la Caja de Beneficio y Seguridad Social del Pescador (CBSSP). La Comisión pidió al Gobierno que indicara cómo se garantiza en la práctica el pago, en todas las circunstancias, de prestaciones monetarias por un período mínimo de al menos las primeras veintiséis semanas de incapacidad y también que proporcionara información detallada sobre todas las medidas adoptadas para reorganizar y hacer funcionar una institución de seguro que se encargue de proporcionar las prestaciones prescritas por el Convenio. Pidió asimismo al Gobierno que transmitiera sus comentarios en respuesta a las observaciones de la Confederación General de Trabajadores del Perú (CGTP) en relación — entre otros — con la falta de disposiciones legislativas que garantizan el pago de prestaciones monetarias durante al menos las primeras veintiséis semanas de incapacidad.
La Comisión toma nota de que el Gobierno indica, en respuesta a los comentarios de la Comisión y a las observaciones de la CGTP, que de acuerdo con el artículo 447.2, c), del reglamento del decreto legislativo núm. 1147, a efectos de facilitar el acceso a la seguridad social de los trabajadores y pensionistas pesqueros comprendidos bajo el alcance de la resolución SBS núm. 14707-2010, el Congreso adoptó la ley núm. 30003, de 27 de marzo de 2013, que regula el régimen especial de seguridad social para los trabajadores y pensionistas pesqueros. El Gobierno indica que la ley y su reglamento (decreto supremo núm. 007-2014-EF) regulan las siguientes prestaciones económicas: la prestación de Transferencia Directa al Ex Pescador (TDEP); la pensión de jubilación para los trabajadores pesqueros que se afilien al Régimen Especial de Pensiones para los Trabajadores Pesqueros (REP); la pensión de invalidez para los trabajadores pesqueros que se encuentren afiliados al REP; el pago de la TDEP a los sobrevivientes; y una pensión de sobrevivencia por el REP. El Gobierno indica asimismo que el artículo 2, b), de la ley núm. 30003 garantiza el pleno aseguramiento de los trabajadores pesqueros y sus derechohabientes, así como de los pensionistas comprendidos en la disolución de la CBSSP, como afiliados regulares del régimen contributivo de la seguridad social en salud a cargo del Seguro Social de Salud del Perú (ESSALUD). A este respecto, el artículo 27 de la ley prevé que los trabajadores pesqueros afiliados al REP o el Sistema Privado de Administración de Fondos de Pensiones (SPP) se incorporan a ESSALUD como afiliados regulares del Régimen contributivo de la seguridad social en salud. Para tal efecto, son aplicables las disposiciones del decreto supremo núm. 005-2005-TR o norma que lo sustituya, aun cuando el trabajador pesquero no haya estado afiliado a la CBSSP. De acuerdo con el artículo 6 del decreto supremo núm. 005-2005-TR, los trabajadores pesqueros dependientes, pensionistas y sus derechohabientes tendrán derecho a las prestaciones establecidas en el decreto supremo núm. 009-97-SA, reglamento de la Ley de Modernización de la Seguridad Social en Salud. El Gobierno se refiere asimismo al artículo 15 del reglamento que regula el subsidio por incapacidad temporal y prevé que el subsidio equivale al promedio diario de las remuneraciones de los últimos doce meses anteriores a la contingencia multiplicado por el número de días de goce de la prestación. Si el total de los meses es menor de doce, el promedio se determinará en función del tiempo de aportación del afiliado regular. El subsidio se otorgará hasta un máximo de once meses y diez días consecutivos. El derecho al subsidio se adquiere a partir del vigésimo primer día de incapacidad; durante los primeros veinte días el empleador continúa obligado al pago de la remuneración. El Gobierno finalmente indica que al 30 de junio de 2015 existían 2 724 trabajadores pesqueros afiliados al REP y un total de 7 523 beneficiarios que cobran una prestación de TDEP.

Observación (CEACR) - Adopción: 2011, Publicación: 101ª reunión CIT (2012)

Artículos 1 y 2 del Convenio. Indemnización en virtud del seguro obligatorio de enfermedad. En relación con su observación anterior, la Comisión toma nota de la adopción de la resolución SBS núm. 14707-2010, de fecha 15 de noviembre de 2010, por la que se declara la disolución de la Caja de Beneficio y Seguridad Social del Pescador (CBSSP). El Gobierno había indicado que el pago de prestaciones monetarias a los pescadores afiliados a la CBSSP había sido asumido directamente por los empleadores, lo cual, sin embargo, implicaba la falta de un seguro obligatorio de enfermedad administrado por una institución que se autogobierne, tal como requiere este Convenio. Tras la disolución de la CBSSP, la Comisión le ruega al Gobierno que indique cómo se garantiza en la práctica el pago, en todas las circunstancias, de prestaciones monetarias por un período mínimo de al menos las veintiséis semanas primeras de incapacidad y también que proporcione información detallada sobre todas las medidas adoptadas o previstas para reorganizar y hacer funcionar una institución de seguro que se encargue de proporcionar las prestaciones prescritas por el Convenio.
Además, la Comisión toma nota de los comentarios de la Confederación General de Trabajadores del Perú (CGTP), que fueron transmitidos al Gobierno el 28 de septiembre de 2010, en relación con la falta de disposiciones legislativas que garanticen el pago de prestaciones monetarias durante al menos las primeras veintiséis semanas de incapacidad y también sobre el hecho de que el Gobierno no haya realizado consultas nacionales con miras a abordar los problemas de la seguridad social en el sector pesquero. La Comisión ruega al Gobierno que transmita todos los comentarios que desee realizar en respuesta a las observaciones de la CGTP.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2008, Publicación: 98ª reunión CIT (2009)

La Comisión toma nota de la información general transmitida por el Gobierno en relación con los cambios relacionados con la aplicación del Convenio.

Artículo 7 del Convenio. Conservación del beneficio del seguro de enfermedad después de finalizar el último contrato. Tomando nota de que el artículo 37 del decreto supremo núm. 009-97-SA dispone la conservación del beneficio del seguro de enfermedad después de finalizar el último contrato, la Comisión había pedido al Gobierno que le transmitiese información, incluidos datos estadísticos, sobre la aplicación práctica de esta disposición. En su última memoria, el Gobierno señala que ha pedido estadísticas a las entidades pertinentes y que las transmitirá tan pronto como las haya recibido. La Comisión confía en que el Gobierno le transmita, en su próxima memoria, los datos estadísticos solicitados sobre el intervalo promedio entre los diferentes contratos, así como sobre la duración media del período durante el cual la gente de mar conserva, en la práctica, el beneficio del seguro de enfermedad después del fin de su contrato.

Asimismo, la Comisión toma nota de que, según el artículo 8 del decreto supremo núm. 020-2006-TR, los trabajadores pesqueros cuya relación de empleo haya finalizado tendrán derecho a prestaciones médicas siempre que cumplan con tener dos aportaciones mensuales consecutivas o no consecutivas canceladas en los seis meses previos a la contingencia. Sírvase aclarar la forma en la que el artículo 8 del decreto supremo núm. 020-2006-TR y el artículo 37 del decreto supremo núm. 009-97-SA, que también dispone el derecho de los pescadores a las prestaciones médicas en caso de desempleo o de suspensión de la relación de empleo, están relacionados entre sí.

Observación (CEACR) - Adopción: 2008, Publicación: 98ª reunión CIT (2009)

Artículos 1 y 2 del Convenio. Prestaciones monetarias en virtud del seguro obligatorio de enfermedad. El Gobierno informa de la restructuración de la Caja de Beneficios y Seguridad Social del Pescador (CBSSP), que se ve muy afectada por la crisis, lo que ha dado como resultado que las prestaciones médicas se hayan transferido al Seguro Social de Salud mientras que el pago de prestaciones monetarias a los pescadores afiliados a la CBSSP ha sido asumido directamente por los empleadores. Aunque es consciente de las dificultades a las que tiene que hacer frente la CBSSP, la Comisión recuerda que el Convenio requiere que la gente de mar esté afiliada a un seguro obligatorio de enfermedad, en virtud del cual, si son incapaces de trabajar o no reciben sus salarios debido a una enfermedad, tendrán derecho a prestaciones monetarias que sólo se podrán retener en los casos enumerados en el artículo 2, párrafo 4. Por consiguiente, la Comisión confía en que el acuerdo por el cual el pago de las prestaciones monetarias es asumido directamente por los empleadores sea sólo de naturaleza provisional y pide al Gobierno que adopte las medidas necesarias para garantizar que el cumplimiento de los requisitos del Convenio se restablece. Mientras tanto, la Comisión pide al Gobierno que: i) transmita información sobre la duración prevista del acuerdo según el cual las prestaciones monetarias son pagadas por el empleador; ii) especifique cómo garantiza que el seguro de enfermedad sigue siendo válido si el empleador no paga las prestaciones monetarias, y iii) indique a través de qué medios garantiza el pago de las prestaciones monetarias durante el período mínimo de las 26 primeras semanas de incapacidad, tal como garantiza el Convenio, en todas las circunstancias. Sírvase asimismo transmitir información sobre todas las sentencias judiciales respecto al impago de prestaciones monetarias durante el período mínimo establecido de 26 semanas de incapacidad.

Artículo 4, párrafo 1). Pago a los miembros de la familia del marino de las prestaciones monetarias por enfermedad al que éste hubiese tenido derecho si no se hubiese encontrado en el extranjero. En sus anteriores comentarios, la Comisión tomó nota de la información proporcionada por el Gobierno sobre la posibilidad de que una persona que se encuentra en el extranjero recurra al mecanismo de la representación y autorice a una tercera persona para que actúe en su nombre en Perú, especialmente ante los organismos de seguridad social. No obstante, la Comisión consideró que este procedimiento no servía para dar pleno efecto al artículo 4 del Convenio, en la medida en que esta disposición requiere el pago de pleno derecho, es decir, sin condiciones, a la familia del asegurado, de toda o parte de la prestación de enfermedad cuando el asegurado se encuentra en el extranjero y ha perdido su derecho al salario. En su última memoria, el Gobierno señala que ha pedido información pertinente a los derechos de los miembros de la familia de la gente de mar a la Dirección General de Capitanías y Guardacostas y a la CBSSP y que transmitirá la respuesta tan pronto como la reciba. La Comisión reitera su solicitud al Gobierno de que reexamine la cuestión y le pide que en su próxima memoria indique las medidas tomadas o previstas para garantizar el pago incondicional a la familia de la gente de mar de toda o parte de la prestación de enfermedad a la que éste hubiese tenido derecho si no se hubiese encontrado en el extranjero, dando de esta forma efecto a esta disposición del Convenio. Sírvase asimismo proporcionar la información solicitada anteriormente respecto a las prestaciones pagadas en la práctica a las familias de las personas aseguradas que están en el extranjero y han perdido su derecho al salario.

Parte IV del formulario de memoria. La Comisión toma nota de la información transmitida por el Gobierno en respuesta a sus comentarios anteriores en los que pedía información sobre los resultados de las inspecciones realizadas en virtud de la comunicación núm. 0170-2007-MTPE/2/11.4, de 23 de marzo de 2007, y las sanciones aplicadas. Invita al Gobierno a continuar transmitiéndole información sobre las medidas adoptadas para supervisar y hacer cumplir la legislación nacional que da efecto al Convenio.

Asimismo, el Gobierno transmite información sobre la Conferencia de Ministros de OLDEPESCA, que tuvo lugar en Lima en junio de 2008, y en la que los miembros prometieron tomar medidas para mejorar la calidad de la vida de los pescadores de la región. En este contexto, la Comisión desea recordar la sugerencia previa realizada por el Sindicato de Capitanes y Patrones de Embarcaciones de Pesca de Puerto Supe y Anexos de organizar una mesa redonda nacional para encontrar soluciones a los problemas de la seguridad social, la salud y los accidentes profesionales de los trabajadores del sector de la pesca industrial. Pide de nuevo al Gobierno que indique si estaría a favor de organizar una mesa redonda a nivel nacional a fin de abordar las cuestiones de seguridad social en el sector de la pesca marítima.

La Comisión plantea otros puntos de naturaleza técnica en una solicitud directa dirigida al Gobierno.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2007, Publicación: 97ª reunión CIT (2008)

La Comisión toma nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno en respuesta a las comunicaciones anteriores del Sindicato de Capitanes y Patrones de Pesca de Puerto Supe y anexos. Al no contener esas informaciones respuesta alguna a los comentarios anteriores formulados, señala a la atención del Gobierno los puntos que había planteado en su solicitud directa de 2006 y respecto de los cuales se espera una memoria en 2008:

Artículo 7 del Convenio. Conservación del beneficio del seguro de enfermedad después de finalizar el último contrato. En respuesta a los comentarios anteriores de la Comisión, el Gobierno había indicado que iban a comunicarse las estadísticas relativas a la aplicación a la gente de mar del artículo 37 del decreto supremo núm. 009-97-SA, en su forma enmendada. La Comisión subraya que, de conformidad con esta disposición del Convenio, la extensión del beneficio del seguro de enfermedad deberá ser de un período fijado de modo que cubra el tiempo que transcurre normalmente entre dos contratos sucesivos. En consecuencia, solicita al Gobierno que tenga a bien comunicar, además de las estadísticas relativas a la duración media en la que la gente de mar goza en la práctica de una extensión del seguro de enfermedad después del fin de su contrato, e informaciones estadísticas relativas al período de tiempo transcurrido, en promedio, entre dos contratos de la gente de mar.

[Se invita al Gobierno a que responda de manera detallada a los presentes comentarios en 2008.]

Observación (CEACR) - Adopción: 2007, Publicación: 97ª reunión CIT (2008)

La Comisión toma nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno en respuesta a los comentarios anteriores del Sindicato de Capitanes y Patrones de Pesca de Puerto Supe y anexos. Señala, sin embargo, que el Gobierno sigue sin indicar si está dispuesto a convocar una mesa redonda para tratar los problemas de seguridad social en el ámbito de la pesca marítima.

Asimismo, la Comisión toma nota con interés de la adopción del decreto supremo núm. 003-2007-PRODUCE, de 2 de febrero de 2007, así como de la comunicación núm. 0170-2007-MTPE/2/11.4, de 23 de marzo de 2007, solicitando que se inspeccionaran las empresas de pesca de Puerto Supe, al igual que aquellas que figuran en la base de datos SUNAT. La Comisión solicita al Gobierno que tenga a bien comunicar indicaciones sobre el resultado de las inspecciones efectuadas, en virtud de la comunicación de 23 de marzo de 2007, así como, cuando procediera, sobre las sanciones impuestas.

Por otra parte, señala a la atención del Gobierno los puntos que aquélla planteara en su observación de 2006 y respecto de los cuales se espera una memoria en 2008.

Artículo 4, párrafo 1, del Convenio. Pago a los miembros de la familia del marino de toda o parte de la prestación de enfermedad a la que éste hubiese tenido derecho si no se encontrara en el extranjero. En sus comentarios anteriores, la Comisión había tomado nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno en lo relativo a la posibilidad de que una persona que se encontraba en el extranjero recurriera al mecanismo de la representación, con el fin de autorizar a que una tercera persona actuara en su nombre en Perú, especialmente ante los organismos de seguridad social. No obstante, la Comisión había considerado que tal procedimiento no estaba en condiciones de dar pleno efecto al artículo 4 del Convenio, en la medida en que esta disposición requiere el pago, de pleno derecho, es decir, sin condiciones, a la familia del asegurado, de toda o parte de la prestación de enfermedad cuando el asegurado se encuentre en el extranjero y haya perdido su derecho al salario. En su memoria, el Gobierno se refería una vez más al procedimiento de representación que rige en el Código Civil, sin indicar, no obstante, las medidas que se habían adoptado o que se preveían para dar efecto a la mencionada disposición del Convenio. En consecuencia, la Comisión reitera su solicitud al Gobierno y le pide que tenga a bien comunicar, en su próxima memoria, informaciones sobre las medidas adoptadas en la materia. Le solicita, además, que tenga a bien comunicar las informaciones solicitadas con anterioridad y que tratan de las cuantías de las prestaciones pagadas en la práctica a las familias de los asegurados que se encontraban en el extranjero y que habían perdido su derecho al salario.

La Comisión plantea asimismo otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

[Se invita al Gobierno a que responda de manera detallada a los presentes comentarios en 2008.]

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2006, Publicación: 96ª reunión CIT (2007)

Artículo 7 del Convenio. Continuación de la prestación del seguro después de la expiración del contrato. En respuesta a los comentarios anteriores de la Comisión, el Gobierno indica que proporcionará próximamente las estadísticas relativas a la aplicación a la gente de mar del artículo 37 del decreto supremo núm. 009-97-SA, en su tenor modificado, en el que se prevé una ampliación del período de protección («período de latencia») una vez que haya expirado el último contrato; la duración de la ampliación varía en función del período trabajado. La Comisión toma nota de esta información y recuerda que, de conformidad con esta disposición del Convenio, la extensión de la prestación del seguro de enfermedad debe comprender un período fijado de tal suerte que cubra el tiempo transcurrido normalmente entre dos contratos sucesivos. Por consiguiente, la Comisión confía en que el Gobierno comunicará asimismo informaciones estadísticas relativas al período de tiempo promedio que transcurre entre dos contratos de trabajo de la gente de mar, en relación con la duración media del período durante el cual la gente de mar se beneficia en la práctica de una extensión del seguro de enfermedad después de la expiración del contrato.

[Se invita al Gobierno a que responda de manera detallada a los presentes comentarios en 2008.]

Observación (CEACR) - Adopción: 2006, Publicación: 96ª reunión CIT (2007)

La Comisión toma nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno en su memoria así como de las comunicaciones enviadas por el Sindicato de Capitanes y Patrones de Pesca de Puerto Supe y Anexos relativas a la aplicación del Convenio. La Comisión observa, no obstante, que el Gobierno no aporta ninguna respuesta a las preocupaciones formuladas por la organización sindical mencionada en relación con los problemas existentes, entre otros, en materia de seguro de enfermedad de los pescadores, un tema que según esta organización provoca grandes dificultades de aplicación en la práctica. El Gobierno tampoco indica si tiene previsto responder favorablemente a la propuesta de ese sindicato de convocar una mesa de diálogo para tratar los problemas de la seguridad social en el campo de la pesca industrial. En consecuencia, la Comisión desea creer que el Gobierno responderá lo más rápidamente posible a la comunicación mencionada y señalar también a su atención el punto siguiente.

Artículo 4, párrafo 1, del Convenio. Pago a la familia del marino de la indemnización de enfermedad a la que tendría derecho si no estuviese en el extranjero. En sus comentarios anteriores, la Comisión había tomado nota de las informaciones proporcionadas por el Gobierno, según las cuales, una persona que se encuentre en el extranjero pueda recurrir al otorgamiento de una representación para que un tercero pueda actuar en su nombre en el Perú, en particular ante los organismos de seguridad social. La Comisión había considerado no obstante que este procedimiento no es de naturaleza a dar pleno efecto al artículo 4 del Convenio, en la medida en que esta disposición exige, de pleno derecho, es decir sin condiciones, el pago total o parcial a la familia del asegurado de la indemnización a que tendría derecho cuando se encuentre en el extranjero y haya perdido su derecho al salario. En su última memoria, el Gobierno se refiere nuevamente al procedimiento de representación regido por el Código Civil, aunque sin indicar si esas medidas se han adoptado o se ha previsto su adopción a fin de dar efecto a la disposición citada del Convenio. En consecuencia la Comisión ruega nuevamente al Gobierno que tenga a bien reexaminar la cuestión y espera que estará en condiciones de informar en su próxima memoria de las medidas adoptadas en la materia. Sírvase proporcionar también las informaciones solicitadas anteriormente en relación con el importe de las indemnizaciones que se hayan pagado a las familias de los asegurados que se encuentren en el extranjero y hayan perdido su derecho al salario.

Además, la Comisión plantea algunas otras cuestiones en una solicitud enviada directamente al Gobierno.

[Se invita al Gobierno a que responda de manera detallada a los presentes comentarios en 2008.]

Observación (CEACR) - Adopción: 2004, Publicación: 93ª reunión CIT (2005)

La Comisión toma nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno en respuesta a sus anteriores comentarios y desea señalar a su atención los puntos siguientes.

Artículo 4, párrafo 1, del Convenio. Pago a la familia del marino de la indemnización de enfermedad a la que tendría derecho si no estuviese en el extranjero. En relación con los anteriores comentarios de la Comisión, el Gobierno indica que se ha dado efecto a esta disposición del Convenio mediante las disposiciones del Código Civil sobre la representación y autorizando el otorgamiento de representación entre esposos, así como del decreto supremo núm. 002-79-RE que aprueba el reglamento consular de la República. El Gobierno indica, refiriéndose a las disposiciones del decreto antes citado relativas a las funciones notariales, que los funcionarios consulares tienen fe pública y se hayan capacitados de conformidad con la legislación nacional para autentificar los actos y contratos que se otorguen ante ellos. Añade que, en aplicación de estas disposiciones, una persona podría, desde el extranjero, otorgar representación a cualquier persona con el objeto de que ésta pueda realizar los actos determinados por el acto jurídico de representación y, dentro de dichos actos, se encuentran todos los relativos al cobro de indemnizaciones. La Comisión toma buena nota de estas informaciones. Sin embargo, en la medida en que el objeto de esta disposición del Convenio es proteger a la familia del marino enfermo en el extranjero y que ha perdido su derecho al salario, agradecería al Gobierno que tenga a bien examinar la posibilidad de introducir en la legislación nacional en materia de seguro de enfermedad una disposición específica que dé efecto a este artículo del Convenio. Asimismo, la Comisión ruega al Gobierno que aporte informaciones sobre la manera en la que se organiza, en la práctica, el pago a la familia de toda o parte de la indemnización debida a un marino que se encuentra en el extranjero y que ha perdido su derecho al salario. Además, en relación con sus comentarios anteriores, la Comisión ruega al Gobierno que tenga a bien proporcionar en su próxima memoria las informaciones solicitadas en lo que concierne a las indemnizaciones pagadas a la familia del asegurado.

Artículo 7. Conservación del beneficio del seguro después de la finalización del último contrato. La Comisión toma debida nota de la información proporcionada por el Gobierno según la cual el artículo 37 del decreto supremo núm. 00-97-SA, en su forma enmendada por el decreto supremo núm. 004-2000-TR, es efectivamente aplicable a la gente de mar. Recuerda que esta disposición prevé que en caso de desempleo o interrupción total de la actividad profesional que genere la pérdida del derecho de cobertura, los afiliados regulares que cuenten con un mínimo de cinco meses de aportación, consecutivos o no consecutivos, durante los tres años precedentes al cese o la interrupción de su actividad tienen derecho a las prestaciones médicas, a razón de dos meses por cada cinco meses de aportación. La Comisión ruega al Gobierno que tenga a bien proporcionar, en su próxima memoria, informaciones estadísticas relativas a la aplicación de esta disposición del Convenio en la práctica y que indique, entre otras cosas, cuál es el período de tiempo que transcurre normalmente entre contratos sucesivos.

[Se invita al Gobierno a que responda de manera detallada a los presentes comentarios en 2005.]

Observación (CEACR) - Adopción: 2002, Publicación: 91ª reunión CIT (2003)

La Comisión ha tomado nota de las informaciones proporcionadas por el Gobierno en su memoria. Toma nota en particular de las informaciones relativas a la aplicación del artículo 1 del Convenio.

Artículo 4 (pago a la familia del marino de la indemnización de enfermedad a que tendría derecho si no estuviere en el extranjero). En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de las informaciones proporcionadas por el Gobierno. Le ruega nuevamente se sirva citar las disposiciones de la legislación peruana en virtud de las cuales se prevé que, en el caso en que el asegurado se encuentre en el extranjero y tuviera derecho a indemnización por causa de enfermedad, sus familiares u otra persona puedan cobrar dicha indemnización mediante el otorgamiento de representación. Recuerda que la indemnización en metálico, prevista por esta disposición del Convenio debe otorgarse sin ninguna restricción a los familiares del asegurado. Le ruega asimismo que proporcione informaciones sobre indemnizaciones pagadas a los familiares del asegurado.

Artículo 7 (continuación de la prestación del seguro después de la expiración del contrato). En sus comentarios anteriores la Comisión había tomado nota de que en virtud del artículo 37 del decreto supremo núm. 004-2000-TR, en caso de desempleo o de suspensión perfecta de labores que genere la pérdida del derecho de cobertura, los afiliados regulares que cuenten con un mínimo de cinco meses de aportación, consecutivos o no consecutivos, durante los tres años precedentes al cese o suspensión perfecta de labores, tienen derecho a las prestaciones médicas previstas en los artículos 11 y 12 del citado decreto, a razón de dos meses de «latencia» por cada cinco de aportación. La Comisión solicitó al Gobierno que tuviese a bien indicar si el período de «latencia» cubre el tiempo transcurrido normalmente entre dos contratos sucesivos. En su memoria el Gobierno señala que el supuesto planteado por el Convenio es recogido por la legislación vigente sólo en lo que respecta a las prestaciones de salud y es aplicable a quienes quedan en la condición de desempleados o con suspensión perfecta de su contrato de trabajo. La cobertura del Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo (SCTR) se produce mientras el trabajador tenga vínculo laboral vigente, pues el objeto de protección de este seguro es cautelar a quienes realizan actividades de alto riesgo. La Comisión toma nota de la declaración del Gobierno. Habida cuenta de que el Gobierno no hace referencia en su memoria al decreto supremo núm. 004-2000-TR, le ruega se sirva indicar si el artículo 37 de dicho decreto es aplicable a la gente de mar y, en la negativa, las medidas que tiene en mente adoptar para garantizar, de conformidad con el artículo 7 del Convenio, la continuación de las prestaciones del seguro de enfermedad después de la expiración del último contrato; período que deberá ser fijado de suerte que cubra normalmente el tiempo transcurrido entre dos contratos sucesivos

[Se invita al Gobierno a que responda de manera detallada a los presentes comentarios en 2003.]

Observación (CEACR) - Adopción: 2001, Publicación: 90ª reunión CIT (2002)

La Comisión toma nota de las informaciones complementarias proporcionadas por el Gobierno en relación con las observaciones del Sindicato de Capitanes y Patrones de Pesca de Puerto Supe, presentadas en mayo de 1999 y en enero y marzo de 2000, relativas a dificultades de funcionamiento del sistema del seguro complementario de trabajo de riesgo previsto (SCTR) en el marco de la ley núm. 26790 de modernización de la seguridad social en salud. La Comisión se remite al respecto a su observación bajo el Convenio núm. 55.

La Comisión ha tomado nota de las informaciones proporcionadas por el Gobierno en su memoria:

Artículo 1 del Convenio (campo de aplicación). La Comisión comprueba que la gente de mar, se encuentra bajo los alcances de la ley núm. 26790 y de su Reglamento. De conformidad con el artículo 3 de la citada ley, así como del artículo 4, b) de la ley núm. 27056 de creación del Seguro Social de Salud (ESSALUD) las personas consideradas como gente de mar son asegurados regulares. Además, en virtud de la ley núm. 27177 de 25 de septiembre de 1999 se incorporó a los pescadores en el ESSALUD. La Comisión ruega al Gobierno que tenga a bien comunicar informaciones estadísticas sobre el número de personas consideradas como gente de mar, al igual que sobre el número de personas de ese sector cubiertas y afiliadas al ESSALUD.

Artículo 4 (pago a la familia del marino de la indemnización de enfermedad a que tendría derecho si no estuviere en el extranjero). Además de las disposiciones de la legislación relativas al subsidio por incapacidad temporal, el Gobierno indica que en el caso en que el asegurado se encuentre en el extranjero y tuviera derecho a indemnización por causa de enfermedad, la legislación peruana prevé la posibilidad de que sus familiares u otra persona mediante el otorgamiento de representación puedan cobrar dicha indemnización. La Comisión toma nota de dichas informaciones. Recuerda que la indemnización en metálico, prevista por esta disposición del Convenio debe otorgarse sin ninguna restricción a los familiares del asegurado. Ruega al Gobierno tenga a bien especificar las disposiciones de la legislación a que alude el Gobierno. Le ruega asimismo tenga a bien proporcionar informaciones sobre indemnizaciones pagadas a los familiares del asegurado.

Artículo 6 (indemnización por gastos de funeral). La Comisión toma nota de que el artículo 18 del decreto supremo 009-97-SA establece que la prestación de sepelio cubre los servicios funerarios por la muerte del asegurado regular, sea este activo o pensionista.

Artículo 7 (continuación de la prestación del seguro después de la expiración del contrato). La Comisión toma nota de que en virtud del artículo 37 del decreto supremo núm. 009-97-SA en su tenor modificado por el decreto supremo núm. 004-2000-TR, en caso de desempleo o de suspensión perfecta de labores que genere la pérdida del derecho de cobertura, los afiliados regulares que cuenten con un mínimo de cinco meses de aportación, consecutivos o no consecutivos, durante los tres años precedentes al cese o suspensión perfecta de labores, tienen derecho a las prestaciones médicas previstas en los artículos 11 y 12 del citado decreto, a razón de dos meses de latencia por cada cinco de aportación. La Comisión ruega al Gobierno que tenga a bien indicar si el período de latencia cubre el tiempo transcurrido normalmente entre dos contratos sucesivos.

[Se invita al Gobierno a que comunique una memoria detallada en 2002.]

Observación (CEACR) - Adopción: 1999, Publicación: 88ª reunión CIT (2000)

La Comisión ha tomado nota de las observaciones del Sindicato de Capitanes Patrones de Pesca de Puerto Supe y Anexos, relativas a las dificultades de funcionamiento, en el sector de la pesca, del sistema de seguro complementario contra los riesgos del trabajo, establecido por la ley núm. 26790, de modernización de la seguridad social. El 30 de julio de 1999, se transmitieron esas observaciones al Gobierno, el que, hasta la fecha, no ha formulado comentario alguno al respecto. Ante esta situación, la Comisión ha decidido aplazar el examen a su próxima reunión, de modo que se examinen estas observaciones a la luz, por una parte, de las informaciones que eventualmente comunique el Gobierno en este sentido y, por otra parte, de las informaciones contenidas en la memoria del Gobierno sobre la aplicación del Convenio, debida para el 2000. A este respecto, la Comisión recuerda los puntos que había señalado a la atención del Gobierno en su observación anterior:

La Comisión ha tomado nota de algunas informaciones comunicadas por el Gobierno en torno a la aplicación en la práctica del Convenio. Toma nota asimismo de la aprobación, en 1997, de la ley de modernización de la seguridad social en salud (núm. 26790), que deroga el decreto legislativo núm. 22482, que había sido objeto de sus comentarios anteriores. La Comisión comprueba que, según las informaciones comunicadas por el Gobierno en la materia, la nueva legislación reglamenta la entrada del sector privado en el ámbito de las prestaciones de salud. El sistema del Seguro Social de Salud se completa con los planes y los programas de salud de las Entidades Prestadoras de Salud (EPS). Estas últimas pueden ser empresas o instituciones públicas o privadas distintas del Instituto Peruano de Seguridad Social, cuyo único objetivo es el de proponer prestaciones de salud, gracias a una infraestructura propia o que depende de un tercero, bajo el control de la Superintendencia de las EPS.

La Comisión comprueba que, de esta manera, la ley núm. 26790 de modernización de la seguridad social en salud, había aportado cambios fundamentales al sistema de salud. Además, cree entender que esta legislación se aplica asimismo a las personas empleadas a bordo de un buque que enarbola pabellón peruano. Por consiguiente, la Comisión solicita al Gobierno tenga a bien comunicar, de conformidad con el formulario de memoria, informaciones detalladas sobre la incidencia de la nueva legislación y de la práctica nacionales en la aplicación de cada uno de los artículos del Convenio y especialmente del artículo 1 (campo de aplicación), del artículo 4 (pago a la familia del marino de la indemnización de enfermedad a que tendría derecho si no estuviere en el extranjero), del artículo 6 (indemnización por gastos de funeral) y del artículo 7 (continuación de la prestación del seguro después de la expiración del contrato).

Se invita asimismo al Gobierno a que se remita a los comentarios que la Comisión formuló respecto del Convenio núm. 24 en 1998.

Observación (CEACR) - Adopción: 1998, Publicación: 87ª reunión CIT (1999)

La Comisión ha tomado nota de algunas informaciones comunicadas por el Gobierno en torno a la aplicación en la práctica del Convenio. Toma nota asimismo de la aprobación, en 1997, de la ley de modernización de la seguridad social en salud (núm. 26790), que deroga el decreto legislativo núm. 22482, que había sido objeto de sus comentarios anteriores. La Comisión comprueba que, según las informaciones comunicadas por el Gobierno en la materia, la nueva legislación reglamenta la entrada del sector privado en el ámbito de las prestaciones de salud. El sistema del Seguro Social de Salud se completa con los planes y los programas de salud de las Entidades Prestadoras de Salud (EPS). Estas últimas pueden ser empresas o instituciones públicas o privadas distintas del IPSS, cuyo único objetivo es el de proponer prestaciones de salud, gracias a una infraestructura propia o que depende de un tercero, bajo el control de la Superintendencia de EPS.

La Comisión comprueba que, de esta manera, la ley núm. 26790 de modernización de la seguridad social en salud, había aportado cambios fundamentales al sistema de salud. Además, cree entender que esta legislación se aplica asimismo a las personas empleadas a bordo de un buque que enarbola pabellón peruano. Por consiguiente, la Comisión solicita al Gobierno tenga a bien comunicar, de conformidad con el formulario de memoria, informaciones detalladas sobre la incidencia de la nueva legislación y de la práctica nacionales en la aplicación de cada uno de los artículos del Convenio y especialmente del artículo 1 del Convenio (campo de aplicación), del artículo 4 (pago a la familia del marino de la indemnización de enfermedad a que tendría derecho si no estuviere en el extranjero), del artículo 6 (indemnización por gastos de funeral) y del artículo 7 (continuación de la prestación del seguro después de la expiración del contrato).

Se invita asimismo al Gobierno a que se remita a los comentarios que la Comisión formula respecto del Convenio núm. 24.

Observación (CEACR) - Adopción: 1995, Publicación: 83ª reunión CIT (1996)

Artículo 3 del Convenio. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de la respuesta del Gobierno, según la cual el artículo 34 del decreto-ley núm. 22482, de 1979, y el artículo 93 del decreto supremo núm. 08-80-TR, autorizan el otorgamiento de prestaciones a los asegurados obligatorios y a sus familiares, aun cuando el empleador no hubiere efectuado el pago de sus aportaciones. La Comisión solicita más informaciones sobre la aplicación de estas disposiciones en la práctica, especialmente sobre el número de casos en los que se hubieran otorgado prestaciones, incluida la asistencia médica, a los trabajadores cuyos empleadores no hubieren efectuado el pago de sus aportaciones.

Artículo 8. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de la declaración del Gobierno, según la cual se realizarán visitas de inspección, a efectos de verificar el cumplimiento del pago de las aportaciones por los empleadores. La Comisión agradecerá que se le siga informando sobre el número y los resultados de estas visitas de inspección y sobre las medidas que se apliquen contra aquellos empleadores que, según revelen esas inspecciones, no pagan las aportaciones. Véanse también los comentarios de la Comisión en relación con el Convenio núm. 24, como sigue:

La Comisión toma nota de la declaración del Gobierno en su memoria de que todavía está en proceso de preparación el reglamento de aplicación del decreto núm. 718 de 8 de noviembre de 1991. La Comisión espera que cuando ese reglamento sea adoptado no dejará de tener en cuenta las cuestiones planteadas por la Comisión en la observación que formulara en marzo de 1995.

[Se invita al Gobierno a que comunique una memoria detallada en 1997.]

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1992, Publicación: 79ª reunión CIT (1992)

Artículo 3 del Convenio. La Comisión remite al Gobierno a la solicitud que le envía directamente en relación con la aplicación del Convenio núm. 24 (artículo 4, párrafo 1), como sigue:

Artículo 4, párrafo 1, del Convenio. En virtud del artículo 18 del decreto ley núm. 22-482, de 27 de marzo de 1979, tal como ha sido modificado por la ley núm. 24-620, de 24 de diciembre de 1986, ya no es indispensable que el trabajador haya pagado tres aportaciones mensuales consecutivas o cuatro aportaciones no consecutivas para tener derecho a las prestaciones médicas, ya que la nueva disposición autoriza al Instituto Peruano de Seguridad Social del Perú (IPSS) a determinar los períodos de calificación de los asegurados en lo que atañe a dichas prestaciones según las modalidades de su trabajo. En este respecto, la Comisión ha tomado nota de la directiva núm. 005-PE-IPSS-87 mediante la cual el Instituto Peruano de Seguridad Social ha establecido en seis semanas el período de calificación que da derecho a las prestaciones médicas para los trabajadores ocasionales, en el supuesto de que no se exige ningún período de calificación en caso de accidente. La Comisión agradecería al Gobierno que indicara en sus próximas memorias si el Instituto Peruano de Seguridad Social ha adoptado otras directivas que establezcan un período de calificación que dé derecho a las prestaciones médicas a categorías de trabajadores distintos de los trabajadores ocasionales. En caso afirmativo, la Comisión solicita al Gobierno que comunique el texto redactado al respecto.

Observación (CEACR) - Adopción: 1992, Publicación: 79ª reunión CIT (1992)

En relación con sus comentarios anteriores y con las observaciones formuladas en diciembre de 1987 por el "Sindicato Marítimo de Tripulantes y Defensa en el Trabajo al Servicio de CPVSA", en el sentido de que los trabajadores asegurados no podían recibir asistencia médica por falta de pago de las contribuciones financieras a las instituciones del seguro de enfermedad por parte de la Compañía Peruana de Vapores S.A., la Comisión toma nota con interés de la adopción de la directiva núm. 001-DNPS-IPSS-91, de 4 de enero de 1991, que norma la atención de los asegurados que tienen urgencia de atenderse en los servicios de emergencia y cuyo punto V.2 dispone que sólo se solicitará al asegurado para su atención el último talón de pagos, con la finalidad de verificar su relación laboral con la empresa y si la empresa ha realizado el descuento por prestaciones de salud. Además, en el punto VI.1 de la misma directiva figura una disposición similar a la del artículo 34 del decreto legislativo (núm. 22482, de 27 de marzo de 1979), es decir, la facultad de obtener por vía coactiva los pagos omitidos por el empleador. Dado que la mencionada directiva núm. 001-DNPS-IPSS-91, de 1991, en particular sus puntos II y V.2, se limita a casos de emergencia, la Comisión espera que el Gobierno indicará en su próxima memoria las medidas adoptadas o previstas para asegurar la plena aplicación práctica del párrafo 1 del artículo 3 del Convenio en todos los casos en que el empleador no haya efectuado su aportación financiera al Instituto de Seguridad Social.

Además, la Comisión solicita una vez más al Gobierno se sirva indicar las medidas tomadas o previstas para garantizar en la práctica la participación de los empleadores, así como de los trabajadores, en los recursos financieros del régimen del seguro de enfermedad, de conformidad con el artículo 8 del Convenio.

Observación (CEACR) - Adopción: 1991, Publicación: 78ª reunión CIT (1991)

La Comisión comprueba que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:

1. En sus comentarios anteriores la Comisión había tomado nota de las observaciones formuladas, en diciembre de 1987, por el Sindicato Marítimo de Tripulantes y Defensa en el Trabajo al Servicio de la CPVSA, en el sentido de que los trabajadores asegurados no podían recibir asistencia médica a falta de pago de las contribuciones financieras a las instituciones del seguro de enfermedad por parte de la Compañía Peruana de Vapores, S.A.

En su memoria, el Gobierno se refiere al artículo 34 del decreto legislativo núm. 22482, de 27 de marzo de 1979, por el que el Instituto Peruano de la Seguridad Social (IPSS) concede las prestaciones del seguro, aun cuando el empleador no haya pagado su aportación financiera, en cuyo caso los gastos efectuados por el Instituto se recuperarán del empleador por los medios legales.

Aunque la Comisión toma nota de esta información, agradecería al Gobierno que suministrase en su próxima memoria información sobre la aplicación práctica de esta disposición de la legislación respecto a las prestaciones médicas previstas en el artículo 3, párrafo 1, del Convenio, especialmente con relación a las observaciones formuladas por la antedicha organización.

La Comisión también solicita al Gobierno que indique las medidas tomadas o previstas para garantizar en la práctica la participación de los empleadores y de los trabajadores en los recursos financieros del régimen del seguro de enfermedad, de conformidad con el artículo 8 del Convenio.

2. La Comisión toma nota de la declaración del Gobierno en su memoria en el sentido de que no ha habido ninguna modificación en la legislación nacional, pero que el Instituto Peruano de la Seguridad Social ha tomado nota de los anteriores comentarios de la Comisión respecto al artículo 3 del Convenio, que no autoriza condicionar la prestación de la asistencia médica a ningún período para disfrutar de tal derecho. La Comisión no puede sino reiterar la esperanza de que el Gobierno tome las medidas necesarias para abolir cualquier período de antigüedad para tener derecho a la prestación médica y para armonizar plenamente la legislación nacional con el Convenio en este punto.

La Comisión espera que el Gobierno hará todo lo posible para no postergar de nuevo la adopción de las medidas necesarias.

Observación (CEACR) - Adopción: 1990, Publicación: 77ª reunión CIT (1990)

1. En sus comentarios anteriores la Comisión había tomado nota de las observaciones formuladas, en diciembre de 1987, por el Sindicato Marítimo de Tripulantes y Defensa en el Trabajo al Servicio de la CPVSA, en el sentido de que los trabajadores asegurados no podían recibir asistencia médica a falta de pago de las contribuciones financieras a las instituciones del seguro de enfermedad por parte de la Compañía Peruana de Vapores, S.A.

En su memoria, el Gobierno se refiere al artículo 34 del decreto legislativo núm. 22482, de 27 de marzo de 1979, por el que el Instituto Peruano de la Seguridad Social (IPSS) concede las prestaciones del seguro, aun cuando el empleador no haya pagado su aportación financiera, en cuyo caso los gastos efectuados por el Instituto se recuperarán del empleador por los medios legales.

Aunque la Comisión toma nota de esta información, agradecería al Gobierno que suministrase en su próxima memoria información sobre la aplicación práctica de esta disposición de la legislación respecto a las prestaciones médicas previstas en el artículo 3, párrafo 1, del Convenio, especialmente con relación a las observaciones formuladas por la antedicha organización.

La Comisión también solicita al Gobierno que indique las medidas tomadas o previstas para garantizar en la práctica la participación de los empleadores y de los trabajadores en los recursos financieros del régimen del seguro de enfermedad, de conformidad con el artículo 8 del Convenio.

2. La Comisión toma nota de la declaración del Gobierno en su memoria en el sentido de que no ha habido ninguna modificación en la legislación nacional, pero que el Instituto Peruano de la Seguridad Social ha tomado nota de los anteriores comentarios de la Comisión respecto al artículo 3 del Convenio, que no autoriza condicionar la prestación de la asistencia médica a ningún período para disfrutar de tal derecho. La Comisión no puede sino reiterar la esperanza de que el Gobierno tome las medidas necesarias para abolir cualquier período de antigüedad para tener derecho a la prestación médica y para armonizar plenamente la legislación nacional con el Convenio en este punto.

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