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Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2023, Publicación: 112ª reunión CIT (2024)

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Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2020, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

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Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2018, Publicación: 108ª reunión CIT (2019)

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Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2015, Publicación: 105ª reunión CIT (2016)

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Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2013, Publicación: 103ª reunión CIT (2014)

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Observación (CEACR) - Adopción: 2013, Publicación: 103ª reunión CIT (2014)

Artículo 3, párrafo 2, y artículo 5, a), del Convenio. Funciones adicionales encomendadas a los agentes de control, y cooperación entre los servicios de inspección con otros servicios gubernamentales e instituciones públicas y privadas. 1. Lucha contra el empleo ilegal. La Comisión toma nota de que, según indica el Gobierno, la lucha contra el empleo ilegal se ha encomendado a un comité del que forman parte el procurador adjunto, la Dirección de trabajo, la Caja de Previsión Social, la gendarmería, la Dirección de seguridad pública, la policía de fronteras y las autoridades fiscales. El Gobierno indica que en 2011 se hizo especial hincapié en el sector de la construcción y trabajos públicos, hoteles, bares y restaurantes, empresas de limpieza y vigilancia, y que, en 17 actas levantadas sobre infracciones relativas al trabajo clandestino, 12 fueron redactadas por la inspección del trabajo y cinco por la gendarmería.
La Comisión recuerda al Gobierno que la cooperación prevista en el artículo 5, a), del Convenio, tiene la finalidad del refuerzo del cumplimiento de las disposiciones legales relativas a las condiciones de trabajo y a la protección de los trabajadores (artículos 2 y 3, párrafo 1). En relación con los párrafos 75 a 78, del Estudio General de 2006, Inspección del trabajo, la Comisión subraya que la función de control de la legalidad del empleo debe tener por corolario el restablecimiento de los derechos que la legislación garantiza a todos los trabajadores interesados para ser compatible con el objetivo de protección de la inspección del trabajo. Este objetivo sólo se puede alcanzar si los trabajadores amparados están convencidos de que la vocación principal de la inspección es garantizar el respeto de la legislación relativa a las condiciones de trabajo y a la protección de los trabajadores. La Comisión ruega al Gobierno que adopte las medidas necesarias, en la legislación y en la práctica, para que los inspectores del trabajo se encarguen nuevamente de las funciones que les corresponden en virtud del Convenio y para limitar su cooperación en el marco de las operaciones conjuntas de control de manera que sea compatible con el objetivo del Convenio. Además, la Comisión solicita al Gobierno que facilite informaciones que le permitan apreciar la manera en que se garantiza que los trabajadores extranjeros en situación irregular reciban la misma protección ofrecida por la inspección del trabajo a los demás trabajadores.
2. Funciones adicionales encomendadas a los inspectores de trabajo. Resolución de conflictos. La Comisión toma nota de que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3 de la ordenanza núm. 2385 CM, de 23 de diciembre de 2010, la Dirección de trabajo está encargada, entre otras funciones, de la promoción del diálogo social y la participación en la solución de los conflictos colectivos de trabajo. La Comisión también toma nota de la información, según la cual, las unidades territoriales de inspección se encargan, de manera rotativa, de resolver los conflictos individuales de trabajo.
La Comisión recuerda al Gobierno las funciones principales de los inspectores del trabajo de conformidad con el artículo 3, párrafo 1, del Convenio: velar por el cumplimiento de las disposiciones legales relativas a las condiciones de trabajo y a la protección de los trabajadores y facilitar información técnica y asesorar a los empleadores y a los trabajadores. La Comisión recuerda también las orientaciones que figuran en el párrafo 8 de la Recomendación sobre la inspección del trabajo, 1947 (núm. 81), en el que se indica que «las funciones de los inspectores del trabajo no deberían incluir las de conciliador o árbitro en conflictos del trabajo». La Comisión pide al Gobierno que envíe información sobre la cantidad de tiempo y los recursos de los servicios de la inspección del trabajo asignados a la conciliación en relación a su función principal tal como está definida en el artículo 3, párrafo 1, del Convenio. La Comisión espera que el Gobierno adopte las medidas necesarias para que, de conformidad con artículo 3, párrafo 2 del Convenio, las funciones distintas de las funciones principales que se encomienden a los inspectores del trabajo no entorpezcan el cumplimiento efectivo de sus funciones principales o perjudiquen, en manera alguna, la autoridad que los inspectores necesitan en sus relaciones con los empleadores y los trabajadores. La Comisión solicita al Gobierno que tenga a bien comunicar en su próxima memoria toda información relativa a las medidas adoptadas o previstas a este respecto.
La Comisión plantea otros puntos en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2011, Publicación: 101ª reunión CIT (2012)

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Observación (CEACR) - Adopción: 2011, Publicación: 101ª reunión CIT (2012)

La Comisión toma nota de que el 1.º de enero de 2009 se realizó el traspaso del servicio de inspección del trabajo en aplicación del estatuto de autonomía de la Polinesia Francesa. Asimismo, toma nota de la ley de la Polinesia Francesa núm. 2010-5 de 3 de mayo de 2010 relativa a la inspección del trabajo. La Comisión observa con interés que los inspectores del trabajo tienen ahora la facultad, en virtud del artículo LP 83-12 de esta ley, de tomar, conformemente al artículo 13, párrafo 2), b), del Convenio, cualquier medida apropiada para preservar la salud, en particular, ordenar la suspensión temporal de los trabajos o actividades en los casos de peligro grave definidos en las once situaciones enumeradas en el texto. La decisión es de aplicación inmediata y el recurso ante la autoridad superior que el empleador puede interponer en contra de esta decisión no tiene efecto suspensivo (artículo LP 83-24 de la ley). La Comisión solicita al Gobierno que comunique en su próxima memoria informaciones estadísticas que reflejen el impacto de esta nueva facultad directa de requerimiento de los inspectores sobre el cumplimiento por parte de los empleadores de las disposiciones legales y de las prescripciones relativas a la seguridad y la salud en los lugares de trabajo caracterizados por una alta tasa de accidentes.
La Comisión toma además nota con interés que la mencionada ley sustituyó por la imposición de multas de carácter administrativo, el régimen de sanciones previsto por los textos relativos a la obligación de declaración previa al empleo y a la lucha contra el empleo ilegal y por la deliberación núm. 2000-130 APF de 26 de octubre de 2000, modificada, relativa a la ocupación de buzo profesional y que prevé las medidas de protección especiales aplicables a algunos trabajadores que laboran en medio hiperbárico y a la organización de su capacitación profesional (capítulo II de la ley núm. 2010-5). Según las explicaciones comunicadas por el Gobierno, esta modificación busca mitigar la casi ausencia de represión de parte de los tribunales penales, la lentitud de los procedimientos y los montos irrisorios de las sanciones impuestas. Sin embargo, los delitos y algunas contravenciones, continúan siendo de competencia de la jurisdicción penal. La Comisión agradecería al Gobierno que transmita ejemplares de decisiones judiciales dictadas con anterioridad a la adopción de la ley del país núm. 2006 20 de 28 de noviembre de 2006 en caso de infracción a la legislación citada y de decisiones administrativas imponiendo multas después de su adopción, así como informaciones acerca del efecto de esta legislación sobre la evolución del nivel de cumplimiento de la legislación mencionada más arriba.
La Comisión agradecería también al Gobierno que indique además si se prevé extender el nuevo régimen de sanciones a otras materias relacionadas con las condiciones de trabajo y la protección de los trabajadores en el ejercicio de su profesión, con el fin de fortalecer el carácter disuasivo de las acciones represivas de la inspección del trabajo o si se han adoptado o previsto medidas para fomentar una cooperación eficaz entre la inspección del trabajo y las autoridades judiciales con el mismo fin, tal y como lo recomienda la observación general de 2007 en virtud de este Convenio. La Comisión ruega además al Gobierno que comunique a la Oficina una copia del decreto núm. 616 CM de 5 de mayo de 2009 a través del que se crea y organiza el servicio de inspección del trabajo de la Polinesia Francesa. La Comisión le agradecería asimismo, que proporcione informaciones sobre el procedimiento de adopción de la deliberación relativa a las condiciones requeridas para el nombramiento en los puestos de jefe de servicio, de inspector y de controlador, evocados en su memoria recibida en noviembre de 2010.
Artículo 3, párrafos 1, a), y artículo 2, y 5, a), del Convenio. Funciones adicionales encomendadas a los agentes de control. Lucha contra el trabajo ilegal. La Comisión toma nota de la ley de la Polinesia Francesa núm. 2006-20 de 28 de noviembre de 2006 relativa a la obligación de una declaración previa a la contratación y a la lucha contra el trabajo clandestino. Refiriéndose a sus comentarios anteriores sobre esta cuestión, la Comisión toma nota de que, según el informe anual de inspección de 2009, las actividades del servicio de inspección continuaron centrándose prioritariamente sobre el trabajo clandestino y las caídas de altura que se producen en el sector de la construcción, y de los trabajos públicos.
Según la memoria del Gobierno recibida en 2008, el número de extranjeros sin derecho legal de residencia o de trabajo es muy reducido debido a la situación geográfica de la Polinesia Francesa, y el trabajo clandestino consiste sobre todo en no declarar a los asalariados a la Caja de Previsión Social (CPS). También señala que los controles realizados en este marco conducen la mayoría de las veces a la regularización de la situación del trabajador y no a despedirlo. En caso de terminación de la relación de trabajo, los trabajadores empleados de forma irregular tienen derecho a una indemnización global equivalente a seis meses de salario, a partir de la entrada en vigencia de la ley núm. 2006-20 de 28 de noviembre de 2006, a menos que la aplicación de otras disposiciones legales […] conduzca a una solución más favorable. El Gobierno indicaba, sin embargo, que nada había sido organizado hasta entonces para facilitar la aplicación de ese derecho. En la misma memoria, el Gobierno indicaba que la lucha contra el trabajo clandestino constituye el tema de una reunión de un comité informal que funciona bajo los auspicios del procurador y de la inspección del trabajo, con la participación del servicio de control de la CPS, la gendarmería, la policía, la policía aérea y la policía de fronteras, y que de cada trimestre se organizaban acciones comunes.
La Comisión ruega al Gobierno que indique el número de infracciones detectadas en el marco de la lucha contra el trabajo clandestino en lo que respecta a las condiciones de trabajo y la protección de los trabajadores, las disposiciones legales pertinentes, las sanciones impuestas y las medidas adoptadas con el fin de remediar estas infracciones (por ejemplo para garantizar el pago de los salarios mínimos y de prestaciones sociales para el trabajo que de hecho se realiza). Asimismo, ruega al Gobierno que especifique de qué forma la inspección del trabajo garantiza de conformidad con el artículo L.341-6-1 del Código del Trabajo y las disposiciones pertinentes de la ley núm. 2006-20 citada, que los empleadores cumplen con sus obligaciones respecto de los trabajadores extranjeros en situación ilegal, cuando estos trabajadores son objeto de una decisión de expulsión y precise el número de regularizaciones con respecto a los trabajadores no declarados a la CPS.
La Comisión agradecería igualmente al Gobierno que describa el mecanismo de la colaboración entre los servicios de inspección del trabajo, por una parte, y la gendarmería, la policía, la policía aérea y la policía de fronteras, por otra parte, en el marco del comité informal para la lucha contra el trabajo clandestino. Asimismo, pide al Gobierno que transmita información sobre las acciones comunes organizadas por este comité y sobre su impacto.
Funciones de conciliación. En lo que respecta a sus comentarios anteriores en relación con el hecho de que el servicio de inspección del trabajo realice funciones de conciliación además de sus funciones principales, la Comisión toma nota con interés de que, aunque la reglamentación en vigor otorga a los agentes de control la función de intervenir en la resolución de los conflictos laborales, desde 2006 los agentes del servicio de trabajo se ocupan del tratamiento de todos los conflictos individuales y el Director del Departamento de Trabajo se ha hecho cargo de los conflictos colectivos. La Comisión agradecería al Gobierno que indique todas las medidas adoptadas o previstas para que la legislación vigente sea modificada con el fin de que los agentes de control sean descargados de la función de resolución de los conflictos del trabajo. Asimismo, ruega al Gobierno que mantenga informada a la Oficina sobre las repercusiones de la exoneración de las funciones de conciliación a los inspectores del trabajo sobre el ejercicio de sus funciones principales (actividades de inspección centradas en las condiciones del trabajo y la protección de los trabajadores).
Artículo 5. Cooperación eficaz entre los servicios de inspección del trabajo y otros servicios gubernamentales y colaboración con los interlocutores sociales en el ámbito de la seguridad y la salud en el trabajo. La Comisión toma nota que la colaboración entre el servicio de inspección del trabajo y la Caja de Previsión Social (CPS) y en especial, su servicio de prevención de riesgos, se mantiene. La Comisión toma nota en particular con interés que: i) se elaboró y fue difundida una guía de evaluación de los principales riesgos laborales; ii) se ha acompañado y dado seguimiento a nueve empresas en esta gestión; iii) se elaboró y se difundió un folleto de información sobre el ruido; iv) se ha previsto poner en marcha una colaboración entre los médicos del trabajo y los médicos de salud pública, con el fin de lograr una mayor prevención en las islas lejanas; v) en el 2009 se continuó el establecimiento de una base de datos de riesgos y que se esperaba que los proyectos en este ámbito concluyeran en 2010. La Comisión toma nota además de que el servicio de inspección participa en las formaciones organizadas para los sindicalistas y miembros de los comités de seguridad y salud en el trabajo y para los nuevos jefes de empresa, y que un Consejo de Inspección del Trabajo con funciones de asesoramiento cuya organización y funcionamiento deben ser fijados por el Consejo de Ministros, fue establecido ante el ministro de trabajo. La Comisión solicita al Gobierno que mantenga informada a la Oficina acerca de cualquier progreso realizado mediante la cooperación interinstitucional y la colaboración con las organizaciones de empleadores y trabajadores en este ámbito.
La Comisión plantea otros puntos en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

Observación (CEACR) - Adopción: 2006, Publicación: 96ª reunión CIT (2007)

La Comisión toma nota de las detalladas informaciones proporcionadas por el Gobierno en respuesta a sus comentarios anteriores, así como del informe anual de la inspección del trabajo para 2005. La Comisión toma nota de que el decreto núm. 2005-1688, de 26 de diciembre de 2005, referido principalmente a las modalidades de transferencia del servicio de la inspección del trabajo a la Polinesia Francesa, en aplicación del estatuto de autonomía de la Polinesia Francesa, aún no había entrado en vigor a la fecha del informe. Según indica el Gobierno, dicho servicio se rige aún por el convenio núm. 82-04, de 2 de junio de 2004, firmado entre el Estado francés y el Gobierno del territorio, en virtud del cual, el funcionamiento material del servicio de la inspección del trabajo y la gestión de su personal siguen dependiendo del Alto Comisariado de la República. La Comisión pide al Gobierno se sirva comunicar, en su próxima memoria, informaciones sobre toda evolución relativa a la transferencia definitiva y efectiva del servicio de la inspección del trabajo y de los recursos necesarios para su funcionamiento, de conformidad con la ley orgánica núm. 2004-192, de 27 de febrero de 2004, que establece el Estatuto de autonomía de la Polinesia Francesa, y sobre las respuestas a las preocupaciones expresadas por los interlocutores sociales en relación con las repercusiones de esa transferencia en los efectivos y las calificaciones del personal de inspección.

Al tomar nota con interés de que se mantienen las líneas esenciales de progreso definidas por la autoridad central en el informe de actividad que comprenden los años 2002 y 2003, así de las mejoras concretas en el funcionamiento de la inspección del trabajo, la Comisión solicita al Gobierno que facilite informaciones complementarias sobre los puntos siguientes:

1. Artículo 3, párrafos 1, a), y 2, del Convenio.Lucha contra el empleo ilegal y control de la legislación relativa a las condiciones de trabajo y protección de los trabajadores. Al tomar nota de que las medidas de inspección que tienen por objetivo el trabajo no declarado permiten también hacer aplicar el conjunto de la reglamentación relativa a las condiciones de trabajo y la protección de los trabajadores, la Comisión comprueba que en 2005, el número de actas por infracciones constitutivas del trabajo clandestino es igual al de las infracciones en materia de higiene y seguridad. La Comisión agradecería al Gobierno se sirva comunicar precisiones sobre la distribución de cada una de esas categorías de infracciones por rama de actividad, así como del seguimiento administrativo y penal dado a las actas de constatación de infracción en relación con cada uno de los temas comprendidos, por ejemplo (trabajo clandestino, higiene y seguridad, medicina del trabajo, salarios, duración del trabajo, descanso semanal). Además solicita al Gobierno se sirva indicar de qué manera se garantiza que los trabajadores en situación irregular puedan hacer valer los derechos derivados de la relación de trabajo.

2. Artículos 5, 11, 14 y 21 f) y g). Cooperación efectiva entre los servicios de la inspección del trabajo y otros servicios gubernamentales. La Comisión toma nota con interés de que, de conformidad con las líneas esenciales de progreso definidas en el informe de actividad para 2002-2003, las relaciones del servicio de la inspección del trabajo con los servicios de control de la Caja de Previsión Social (CPS) se desarrollaron y concretaron, en particular, mediante la realización de actividades conjuntas de control, un incremento tangible de la notificación de los casos de enfermedad profesional, así como una mejora de la compilación y tratamiento de las estadísticas relativas a los accidentes del trabajo y las enfermedades profesionales. La Comisión agradecería al Gobierno que siga comunicando informaciones sobre la evolución de las relaciones con los demás servicios gubernamentales y sobre sus resultados en el funcionamiento del sistema de la inspección del trabajo.

3. Artículo 3, párrafos 1 y 2, y artículos 10, 11, 15 y 16.Adecuación de los recursos humanos y las condiciones de trabajo. La Comisión toma nota con interés de que el personal de inspección se ha reforzado mediante dos controladores del trabajo, que recibieron formación del servicio de la inspección del trabajo, complementada por una formación de cuatro meses en la metrópolis en el Instituto Nacional de Formación. La Comisión, observando que el objetivo fijado en el marco de las líneas generales de progreso establecidas en 2004 era de ocho agentes de control (dos inspectores y seis controladores), para realizar un control efectivo del 10 por ciento de las empresas sujetas a la inspección. La Comisión solicita al Gobierno que mantenga a la OIT informada de toda evolución en este sentido e indique si se ha cubierto la vacante de médico inspector y si se ha liberado a los inspectores del trabajo de las funciones de conciliación en los conflictos individuales para permitirles, tal como se indica en el informe, dedicarse más plenamente a las funciones de control.

4. Artículo 16. Control preventivo mediante actividades específicas. La Comisión toma nota, con interés, que los inspectores consideran prioritario el control de las empresas de la construcción de obras públicas, en respuesta al índice muy elevado de la frecuencia de los accidentes de trabajo en ese sector. La Comisión expresa la esperanza de que esos controles constituyan para los inspectores la oportunidad de desarrollar una cultura de prevención, no solamente mediante acciones judiciales que tengan efectos disuasorios, sino también proporcionando a los empleadores y a los trabajadores interesados informaciones y el asesoramiento técnico sobre la manera más eficaz de observar las disposiciones legales y prescripciones técnicas que garantizan condiciones de trabajo satisfactorias desde el punto de vista de la seguridad. Se invita al Gobierno a comunicar informaciones sobre el desarrollo, resultados y seguimiento de los controles en cuestión y mantener a la OIT informada de toda otra iniciativa destinada a orientar las actividades de la inspección del trabajo a establecimientos o ámbitos legislativos previamente determinados.

5. Artículos 14, 17, 18, 20 y 21. Estadísticas y evaluación del sistema de la inspección del trabajo. La Comisión toma nota con interés de que el sistema de recopilación de informaciones fue revisado íntegramente desde 2005 y que, según el Gobierno, el servicio de la inspección del trabajo dispone de un valioso instrumento para que la autoridad central pueda evaluar el nivel de aplicación de la legislación del trabajo. La Comisión espera que esas mejoras permitirán próximamente la publicación y comunicación periódica a la OIT de un informe anual sobre las actividades de los servicios de inspección y sus resultados, teniendo en cuenta lo previsto en la parte IV de la Recomendación sobre la inspección del trabajo, 1947 (núm. 81).

Observación (CEACR) - Adopción: 2004, Publicación: 93ª reunión CIT (2005)

1. Transferencia de competencias en materia de inspección del trabajo y condición jurídica de los inspectores del trabajo (artículos 1, 4 y 6 del Convenio). La Comisión toma nota de la ley orgánica núm. 2004-192 de 27 de febrero de 2004, que establece el estatuto de autonomía de la Polinesia Francesa y modifica la distribución de competencias entre ésta y el Estado. El Gobierno señala que, si bien actualmente el derecho del trabajo es la única competencia de la Polinesia Francesa, el servicio de la inspección del trabajo sigue siendo formalmente un servicio del Estado hasta tanto no se publique el decreto pertinente de aplicación. Sin embargo, en virtud de un convenio firmado el 2 de junio de 2004 entre el representante del Estado y el Presidente de la Polinesia Francesa, la puesta a disposición de la inspección del trabajo a la Polinesia Francesa, para la aplicación de las competencias en materia de derecho del trabajo es ya una realidad. Según el Gobierno, esa transferencia de competencias presenta algunos motivos de preocupación: los interlocutores sociales manifestaron el deseo de seguir recurriendo a los inspectores del trabajo dependientes del cuerpo nacional de inspectores hasta que los agentes de la Polinesia Francesa hayan recibido una formación suficiente y que su número garantice una rotación satisfactoria de los efectivos. Por lo que respecta a los supervisores, su formación en los diferentes ámbitos de competencia de la inspección del trabajo y el lugar en que se imparta (localmente o en la metrópolis) debe ser objeto de un examen y de medidas apropiadas. Por último, será necesario reestructurar, con el tiempo, las nuevas relaciones del servicio de inspección con el servicio del trabajo. La Comisión agradecería al Gobierno que mantenga a la Oficina informada de toda evolución relativa a estas cuestiones.

2. Cooperación entre el servicio de inspección y otras instituciones públicas en el ámbito del control de las condiciones de trabajo (artículos 3, párrafo 1, b), 5, 14 y 21, f), y g)). La Comisión toma nota con interés de que el desarrollo de vínculos de cooperación entre el servicio de inspección y la Caja de Previsión Social, asegurador obligatorio de las empresas en materia de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales, ha permitido la creación de un servicio de prevención de riesgos profesionales en el que la inspección del trabajo está representada a título consultivo.

Además, la Comisión toma nota de que las actividades coordinadas de lucha contra el trabajo no declarado, realizadas con el Ministerio Público, los servicios de policía y de gendarmería, así como con el servicio de control de la Caja de Previsión Social permitieron detectar un número importante de infracciones en varios sectores de actividad. La Comisión agradecería al Gobierno se sirva precisar si las infracciones comprobadas incluyen también infracciones a las disposiciones legales relativas a las condiciones de trabajo y a la protección de los trabajadores, cuyo control es competencia de la inspección del trabajo en virtud de lo dispuesto en los artículos 1 y 3, párrafo 1, a), independientemente de la situación de los trabajadores respecto de la reglamentación. En caso afirmativo, la Comisión solicita se sirva comunicar informaciones sobre la naturaleza de las infracciones, así como sobre las medidas aplicadas por los inspectores a los empleadores en situación irregular.

3. Adecuación de los recursos humanos a las necesidades de una inspección del trabajo eficaz (artículos 3, párrafos 1 y 2; 9, 10 y 16). La Comisión observa que el personal del servicio de inspección disponía en 2002 de dos agentes de control a tiempo completo (el 50 por ciento del tiempo de trabajo de cuatro controladores estaba dedicado a otras tareas) para garantizar el control de 6.395 empresas que emplean 61.444 asalariados distribuidos en varios archipiélagos que se extienden sobre una superficie comparable a la de Europa. Además, el Gobierno lamenta que no se haya ocupado el puesto vacante de médico inspector y subraya la gravedad de la falta crucial de esa competencia para el desarrollo de medidas de prevención de los riesgos profesionales, y el control de la medicina del trabajo en un contexto caracterizado por una observancia insuficiente de las normas de higiene y de seguridad. Al recordar que, según el Convenio, los inspectores del trabajo estarán encargados de velar por el cumplimiento de las disposiciones legales relativas a las condiciones de trabajo y la protección de los trabajadores en el ejercicio de su actividad, la Comisión observa que el control del empleo ilegal ocupa una gran proporción del tiempo de trabajo de los agentes de la inspección, teniendo en cuenta las necesidades expresadas en materia de seguridad y salud en el trabajo. La Comisión espera que en el marco del proceso de reorganización podrá preverse, en vista de los efectivos limitados de los agentes de inspección del trabajo en relación con la extensión del territorio abarcado, desafectarlos de ese cometido a fin de permitirles una dedicación plena a sus funciones en los ámbitos contemplados por el artículo 3 del Convenio.

La Comisión toma nota con interés de que, paralelamente a las acciones en respuesta a los problemas, que representan una gran parte de sus actividades, los agentes de la inspección emprenderán acciones definidas como prioritarias para 2004, en particular en el ámbito de la higiene y la seguridad en los edificios y las obras públicas, así como en el transporte de personal. En relación con sus comentarios anteriores referidos al carácter aleatorio del procedimiento de declaración de las enfermedades profesionales, la Comisión toma nota, del informe de actividad 2002-2003 del servicio de inspección del trabajo, que el número de enfermedades profesionales declaradas (entre tres y seis por año) es, evidentemente, inferior a la realidad y, en consecuencia, el procedimiento debería progresar de manera significativa en los próximos años. La Comisión agradecería al Gobierno se sirva indicar si se han adoptado medidas para mejorar y sistematizar el procedimiento de declaración de las enfermedades profesionales, y se sirva proporcionar todo texto pertinente, así como informaciones sobre cualquier evolución en la materia.

4. Interés de la evaluación periódica para la mejora del sistema de inspección del trabajo (artículos 20 y 21). La Comisión toma nota con interés de que la utilización de los resultados de las actividades de inspección por la autoridad central ha permitido obtener un cierto número de conclusiones sobre las causas de las carencias del sistema de inspección y sobre las consecuencias negativas de la insuficiencia de controles de la legislación (concurrencia desleal en provecho de los empleadores en situación de infracción; costo económico y social de la frecuencia de los accidentes del trabajo; frecuencia y costo económico de los conflictos colectivos; daños causados a los regímenes de protección social por la omisión de declarar a los trabajadores o las horas de trabajo). La Comisión toma nota de que se han formulado las líneas directrices para alcanzar los objetivos a la altura de las cuestiones planteadas, ya que el Gobierno estima que sería necesario:

i)  reforzar la presencia de inspectores y encargados de control en la empresa mediante una reorganización racional de los servicios y un refuerzo de los efectivos, en particular, mediante la contratación de un médico inspector, y la afectación de cuatro nuevos controladores para triplicar la capacidad actual de control;

ii)  desarrollar los medios jurídicos adecuados para el logro del objetivo de eficacia de los controles: obligación de declaración de los trabajadores, previa a su contratación, con miras a facilitar el reconocimiento de las situaciones de trabajo no declarado; mejorar el procedimiento de declaración de iniciación de obras y disposiciones destinadas a una mayor transparencia en los casos de subcontratación en cadena; reconocimiento legal a los inspectores de trabajo de la facultad de ordenar medidas directas inmediatamente ejecutorias en situaciones que presenten un riesgo grave e inminente para la salud de los trabajadores o su integridad física y, eventualmente, de imponer sanciones administrativas aplicables en caso de incumplimiento de determinadas disposiciones del derecho laboral;

iii)  reforzar las actuales actividades conjuntas (con la CPS, el Ministerio Público, los servicios de gendarmería y policía) mediante la cooperación con los servicios medioambientales en materia de prevención de riesgos industriales en los establecimientos clasificados; participación de los interlocutores sociales y las administraciones interesadas en las tareas de reflexión sobre la prevención de los riesgos profesionales, en particular en el seno del Comité Técnico de Consulta; la elaboración de campañas de acción sobre asuntos específicos, utilizando soportes de información adecuados, incluso sobre las acciones ya realizadas, con miras a ampliar los efectos;

iv)  mejorar la eficacia y rapidez, mediante la utilización de los medios informáticos más avanzados, elaborar una red de intercambio de informaciones, normalizar todos los procedimientos y organizar el seguimiento en tiempo real de los resultados de las visitas de control.

La Comisión se felicita de la pertinencia de los medios definidos en relación con los objetivos que se trata de lograr y de su adecuación a las exigencias del Convenio. La Comisión agradecería al Gobierno que siguiera comunicando informaciones sobre todo progreso alcanzado o toda dificultad encontrada y que garantice que la memoria anual de inspección, comunicada periódicamente a la Oficina de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20, contendrá las informaciones requeridas en relación con cada una de las cuestiones enumeradas en el artículo 21.

Observación (CEACR) - Adopción: 2001, Publicación: 90ª reunión CIT (2002)

1. Seguridad de los buzos ocupados en criaderos de madreperlas. En relación con su observación anterior relativa a las condiciones de contratación y formación de los pescadores de madreperlas, y recordando a este respecto las recomendaciones del Consejo de Administración de la OIT tras examinar en su 265.ª reunión (marzo de 1996) una reclamación presentada por la Federación Sindical Mundial, la Comisión toma nota con satisfacción de la decisión núm. 2000-130 APF, del 26 de octubre de 2000, relativa a los buzos profesionales, en la que se establecen medidas específicas de protección aplicables a ciertos trabajadores ocupados en un medio hiperbárico y a la organización de su formación profesional. La Comisión observa en particular a este respecto que, en virtud del artículo 4, 6), apartado 4 de ese texto, el inspector o el controlador de trabajo puede intimar al jefe de la empresa o a su representante a que haga efectuar, total o parcialmente, un control de las condiciones técnicas de las actividades subacuáticas por los organismos competentes. Además, la decisión contiene disposiciones relacionadas, en particular, con la edad mínima de admisión a la formación (16 años), el empleo del buzo profesional y la edad máxima (40 años); la formación continua obligatoria; la correspondencia entre los diplomas y las categorías de empleo; el examen médico; el equipamiento profesional y su mantenimiento. La Comisión toma nota no obstante, de que el representante del Estado ha presentado un recurso ante el Tribunal Administrativo para pedir la anulación de algunas disposiciones de esta decisión, que contiene elementos contrarios a los principios generales del derecho laboral; la Comisión agradecería al Gobierno que comunique precisiones sobre el objeto del recurso y, llegado el caso, la decisión del Tribunal Administrativo.

2. Recursos humanos y medios materiales de la inspección del trabajo. La Comisión toma nota por otra parte, en relación con su observación anterior, en la que había observado la insuficiencia de créditos para el funcionamiento y de inversiones, así como en materia de personal de la inspección del trabajo, de que el Estado ha adoptado medidas para que los créditos necesarios se pongan a disposición de la inspección del trabajo, y que han comenzado las primeras contrataciones. La Comisión expresa la esperanza de que el Gobierno seguirá comunicando informaciones sobre la evolución del sistema de inspección del trabajo en lo que respecta a sus efectivos y a sus medios materiales, en relación con lo dispuesto en los artículos 3, 9, 10, 11, 12, 16, 17 y 18 del Convenio y sobre los resultados de los controles de inspección efectuados en los criaderos de madreperlas.

3. Accidentes del trabajo y enfermedades profesionales. La Comisión toma nota de la situación preocupante, en materia de seguridad e higiene, señalada en el informe anual de inspección para el 2000. La Comisión toma nota en particular del número importante de accidentes mortales del trabajo, no sólo en las actividades de buceo profesional, sino también en los sectores de la construcción y de obras públicas. El Gobierno señala a este respecto que la inspección del trabajo despliega esfuerzos en colaboración con los interlocutores sociales en el marco del comité técnico consultivo destinado a velar para la mejora de las condiciones de trabajo en los sectores de actividad de que se trata. La Comisión agradecería al Gobierno que comunicara informaciones sobre las cuestiones tratadas por este órgano, así como el curso que se haya dado a los dictámenes emitidos.

La Comisión toma nota de que todavía no se ha creado un sistema organizado de registro y notificación de enfermedades profesionales y que corresponde al asalariado interesado declarar a la Caja de Previsión Social (CPS) la enfermedad profesional que eventualmente lo afecte, adjuntando un certificado médico. El Gobierno señala que se han registrado diez declaraciones y que el comité técnico consultivo, en su reunión celebrada el 9 de enero de 2001, se pronunció a favor de la extensión de la aplicación de los cuadros de enfermedades profesionales a la Polinesia Francesa. La Comisión agradecería al Gobierno tenga a bien indicar las funciones respectivas del médico del trabajo y del médico inspector en la materia y comunicar informaciones sobre el curso dado al dictamen del comité técnico consultivo, así como copia de todo texto pertinente.

4. Contenido y publicación del informe anual de inspección. Al tomar nota del informe anual de inspección, la Comisión espera que los próximos informes anuales contendrán informaciones sobre cada uno de los puntos del artículo 21 y que se publicarán debidamente como lo establece el artículo 20.

Observación (CEACR) - Adopción: 1999, Publicación: 88ª reunión CIT (2000)

La Comisión ha tomado nota de las memorias del Gobierno de 1997 y 1999 y de los informes sobre las labores de la inspección del trabajo correspondientes a los años 1996 y 1997. La Comisión observa que las memorias del Gobierno no contienen las informaciones solicitadas en su observación anterior y que no se ha comunicado el informe anual para 1998.

Control de las condiciones de seguridad en el trabajo en los criaderos de madreperlas. Según la reclamación presentada en 1994 por la Federación Sindical Mundial en virtud del artículo 24 de la Constitución, la reglamentación relativa a la formación, a los certificados de aptitud y a las reglas de seguridad adoptada por las autoridades de la Polinesia Francesa en 1987, aplicable a los buzos ocupados en criaderos de madreperlas era insuficiente, deficiente y discriminatoria. Dicha reglamentación sería incluso la causa de un número importante de casos de invalidez permanente y de fallecimiento de los buzos. La Comisión solicita al Gobierno se sirva indicar los progresos realizados en el procedimiento de revisión de la reglamentación relativa al buceo profesional destinado a conciliar el objetivo de elevación del nivel de protección de los buzos profesionales y las realidades socioculturales y económicas del territorio.

Refiriéndose a su observación anterior relativa a la actividad de control en los criaderos de madreperlas, la Comisión toma nota de que en 1996 y 1997 no se contabilizaron los procedimientos judiciales iniciados por la gendarmería nacional. La Comisión solicita nuevamente al Gobierno que adopte las medidas necesarias para que se comuniquen informaciones completas sobre las infracciones verificadas en los criaderos de madreperlas, sobre los procedimientos judiciales iniciados, sobre las sanciones aplicadas, así como sobre toda medida puesta en práctica para dar efecto a las recomendaciones del comité encargado de examinar la reclamación mencionada anteriormente con objeto de aplicar los artículos 3, 12 y 13 del Convenio en las actividades en las que prestan servicios los buzos profesionales.

Insuficiencia de los medios de la inspección del trabajo con respecto a sus numerosas funciones. Surge de los informes anuales que las tareas encargadas a los servicios de inspección superan su capacidad de acción en relación con los medios humanos, materiales y financieros necesarios enunciados en los artículos 10 y 11 del Convenio para asegurar el ejercicio de las funciones principales definidas por el artículo 3, de conformidad con las prescripciones de los artículos 12 y 16. La Comisión toma nota con interés a este respecto, de que desde el 1. de enero de 1999 el servicio de inspección del trabajo ya no se encarga de la tutela de la Caja de Previsión Social. La Comisión espera que esta disminución de funciones y la realización de esfuerzos financieros y humanos sustanciales permitirán un mejor funcionamiento del control de la legislación en materia de higiene y de seguridad en los sectores de alto riesgo (construcción, obras públicas, buceo profesional) con miras a la prevención de los accidentes del trabajo y del restablecimiento de la credibilidad de los servicios de inspección afectada por el descuido de que son objeto las islas distintas de Tahití y Moorea, a causa de la distancia y de los altos costos de transporte. El Gobierno ya ha afirmado que la dificultad esencial encontrada en la aplicación del Convenio reside en la insuficiencia de los créditos en materia de funcionamiento e inversión y del personal del servicio de inspección. Según la opinión del director de trabajo, expresada en el informe anual de 1997, si no se conceden urgentemente medios decorosos de funcionamiento, la solución sería hacer "emigrar" el servicio de inspección al Ministerio de Trabajo de la metrópoli, como en el caso de los servicios de inspección de los Departamentos de Ultramar y de las colectividades territoriales de Mayotte y San Pedro y Miquelón. A su juicio, dicho servicio se beneficiaría de mejores condiciones de funcionamiento, y de todo el apoyo técnico existente en la metrópoli. Al respecto, la Comisión toma nota del dictamen del Consejo de Estado de 24 de febrero de 1999, que anulaba la resolución criticada por la Confederación Francesa Democrática del Trabajo (CFDT) en las observaciones comunicadas a la OIT en octubre de 1998 con arreglo a la cual las autoridades territoriales habían creado un servicio del trabajo bajo la autoridad del Gobierno polinesio y en el que se desempeñarían funcionarios territoriales. La Comisión agradecería al Gobierno que comunique informaciones relativas a los resultados de la adopción de la decisión, de su anulación y de sus consecuencias sobre la composición y el funcionamiento actual de los servicios de la inspección del trabajo.

Formación de los agentes de inspección que se desempeñan en el territorio. El informe anual de 1997 señala graves insuficiencias en esa esfera: los agentes de control nunca recibieron una formación inicial, a la inversa de sus homólogos que cumplen funciones en la metrópoli, sino solamente de una formación "sobre la marcha"; además, ya no se imparte formación en forma de secuencias a las demás categorías de personal desde el cierre de la Escuela Territorial de Administración en 1991. Se ponen de manifiesto, por una parte, necesidades importantes en materia de formación mínima periódica y por otra parte en materia de formación por rotación en la metrópoli para los encargados de la inspección. En su última memoria, el Gobierno no menciona dichas insuficiencias ya que las informaciones que suministra con respecto a la aplicación de los artículos 6 y 7 del Convenio sólo se refieren a los inspectores de trabajo. La Comisión agradecería al Gobierno que proporcione detalles sobre el nivel de contratación, la formación y las condiciones de servicio de los encargados del control del trabajo así como de las facultades conferidas.

Estadísticas de las enfermedades profesionales. La Comisión toma nota de la falta de datos sobre los casos de enfermedades profesionales, de la falta de educación de los trabajadores en lo que respecta al procedimiento a seguir en la materia y de la escasa voluntad del cuerpo médico de acompañar a los trabajadores en sus gestiones. En el párrafo 86 de su Estudio general sobre la inspección del trabajo, de 1985, la Comisión señaló que la notificación de las enfermedades profesionales no es una finalidad en sí misma, sino que se inscribe en el marco más general de la prevención de los riesgos profesionales; su objetivo es permitir a los inspectores del trabajo practicar encuestas en la empresa para determinar las causas de los accidentes laborales y de las enfermedades profesionales y procurar que se adopten las medidas necesarias con el fin de evitar la reproducción de otros casos análogos. Recordando su observación general de 1996 sobre la aplicación del artículo 14 del Convenio, la Comisión espera que el Gobierno adoptará las medidas destinadas a garantizar la coordinación necesaria entre las autoridades centrales encargadas de la salud y de la inspección del trabajo para establecer un sistema adecuado de registro y notificación de las enfermedades profesionales.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1996, Publicación: 85ª reunión CIT (1997)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 1996, Publicación: 85ª reunión CIT (1997)

La Comisión toma nota de que el Consejo de Administración en su 265.a reunión (marzo de 1996) aprobó el informe del comité encargado de examinar la reclamación presentada, en virtud del artículo 24 de la Constitución, por la Federación Sindical Mundial (FSM), en la que se alega el incumplimiento por Francia de los Convenios sobre la inspección del trabajo, 1947 (núm. 81), y sobre política social (territorios no metropolitanos), 1947 (núm. 82). Los alegatos se referían al contenido y la aplicación de una reglamentación relativa a la formación, la certificación y las normas de seguridad (tablas de buceo) aplicable a los buzos que trabajan en los criaderos de madreperlas, que había sido adoptada por las autoridades de la Polinesia Francesa en 1987. Habida cuenta del número de casos de buzos fallecidos o en situación de invalidez permanente, la FSM consideraba en su reclamación que dicha reglamentación era insuficiente y deficiente. Además, alegaba que la reglamentación era discriminatoria en cuanto impedía a los buzos formados en Polinesia el acceso a empleos en las sociedades regidas por la reglamentación metropolitana.

De conformidad con las recomendaciones contenidas en el informe precitado, la Comisión solicita al Gobierno que tome las medidas necesarias para garantizar la aplicación efectiva de las disposiciones en los artículos 3, 12 y 13 del Convenio, en las actividades donde se emplean buzos profesionales y, en particular, que proporcione a la inspección del trabajo del territorio de la Polinesia Francesa recursos humanos, materiales y técnicos adecuados para que ésta pueda efectuar los controles necesarios. Además, la Comisión solicita al Gobierno que siga enviando la información proveniente de la inspección del trabajo relativa a los accidentes de trabajo que afectan a los buzos profesionales. De conformidad con las mismas recomendaciones, la Comisión solicita asimismo al Gobierno que comunique informaciones detalladas, en particular sobre la adopción de los textos legislativos y reglamentarios a los que se ha referido, así como también sobre las visitas de inspección efectuadas a las empresas que emplean buzos profesionales, las observaciones hechas y las actas levantadas, la naturaleza de las infracciones comprobadas y los accidentes ocurridos en dichas empresas.

La Comisión espera que el Gobierno comunique información acerca de las medidas tomadas para dar efecto a las recomendaciones.

Observación (CEACR) - Adopción: 1995, Publicación: 82ª reunión CIT (1995)

La Comisión toma nota de que el Consejo de Administración, en su 261.a reunión (noviembre de 1994), ha confiado el examen de una reclamación presentada por la Federación Sindical Mundial (FSM), en virtud del artículo 24 de la Constitución, en la que se alegaba el incumplimiento por Francia de los Convenios núms. 81 y 82, a un comité tripartito.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1994, Publicación: 81ª reunión CIT (1994)

No disponible en español.
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