National Legislation on Labour and Social Rights
Global database on occupational safety and health legislation
Employment protection legislation database
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El Gobierno ha comunicado la información siguiente:
Pese a las dificultades económicas, el Gobierno ha podido elaborar el informe general correspondiente a los años 1980 a 1985, en el que se describen claramente las actividades de la Inspección del Trabajo, conforme a los artículos 20 y 21 del Convenio. Dicho informe se halla en la imprenta. Copia del mismo será comunicada a la OIT tan pronto como se publique.
Además, un representante gubernamental explicó que la demora en la comunicación a la OIT del informe anual sobre la labor de los servicios de inspección se debía a que la imprenta no le había remitido el ejemplar antes de su partida para Ginebra. Se comprometió a que el informe sería comunicado desde que saliera de la imprenta.
Los miembros trabajadores subrayaron la importancia que otorgaban a la inspección del trabajo y a la comunicación regular del informe anual de inspección. Al respecto, recordaron las conclusiones de la Comisión de Expertos, según la cual los informes de inspección mimieografiados o multicopiados permitían cumplir con las exigencias del Convenio en caso de que la publicación del informe anual tropezara con dificultades.
Los miembros empleadores declararon que los informes sobre las actividades de los trabajos los servicios de inspección revestían una importancia particular dado, que contenían informaciones sobre la manera en que se realizaban las inspecciones. Conscientes de la dificultades que encontraba el Gobierno, recordaron que tanto la Comisión de Expertos como la Oficina habían propuesto soluciones de más bajo costo sobre la manera de establecer estos informes. Convendría que el Gobierno utilice una de las muchas posibilidades ofrecidas para poder cumplir con sus obligaciones.
La Comisión tomó nota con interés de que, de acuerdo con las informaciones transmitidas por el representante gubernamental los informes sobre las actividades de los servicios de inspección habían sido elaborados y serían comunicados en el plazo debido. La Comisión expresó la esperanza de que, de todos modos, el Gobierno podrá en el futuro reunir y publicar regularmente los informes de inspección de acuerdo con lo que se exige en el Convenio.
La Comisión toma nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:
1. Artículos 1 y 3 del Convenio. Sistema de inspección del trabajo. La Comisión toma nota de la adopción de la Ley de 2003 sobre la Salud y la Seguridad en el Trabajo que fija, entre otras cosas, las facultades, derechos y obligaciones de los inspectores encargados de controlar su aplicación (artículos 5 a 11), así como de la adopción de la Ley de 2004 sobre las Instituciones del Trabajo cuya parte VI (artículos 43 a 49) se consagra a la administración del trabajo y a la inspección del trabajo, que es la encargada del control de la aplicación de la legislación del trabajo.
2. Artículos 10, 20 y 21. Personal de los servicios de inspección e informe anual de sus actividades. La Comisión toma nota del aumento del número de funcionarios del trabajo que pasó de 74 en 2006 a 87 en 2007, repartidos sobre el conjunto del territorio y que trabajan, según el Gobierno, como inspectores del trabajo. Además, toma nota de que la ley de 2004 prevé que se deberán tener los funcionarios del trabajo que sean necesarios para gestionar y controlar la aplicación de la legislación del trabajo (artículo 43, párrafo 4). La Comisión señala que para ello es necesario disponer de una actualización regular del número total de los establecimientos que están sujetos al control de estos funcionarios y de los inspectores de seguridad y salud en el trabajo así como del número de trabajadores allí empleados. Asimismo, la Comisión recuerda que las informaciones que deben figurar en el informe anual de las actividades de los servicios de inspección, en virtud del artículo 21 del Convenio, permiten precisamente dar una imagen global del funcionamiento del sistema, analizar los obstáculos y dificultades, identificar las necesidades prioritarias y determinar las previsiones presupuestarias para satisfacerlas. La Comisión expresa de nuevo la esperanza de que en un futuro próximo el Gobierno pueda publicar dicho informe, si es necesario con la asistencia técnica de la OIT, y confía en que se comunique una copia de éste.
3. Artículo 12, párrafo 1, a). Derecho de libre acceso de los inspectores. Franja horaria de los controles. La Ley de 2004 sobre las Instituciones del Trabajo prevé que los funcionarios del trabajo provistos de un certificado de autorización pueden «en todo momento razonable» penetrar en todos los establecimientos (artículo 45, párrafo 1 a)). Refiriéndose a su Estudio General de 2006, Inspección del trabajo, (párrafos 268 a 271), la Comisión señala que las disposiciones antes mencionadas del Convenio que prevén que los inspectores deben ser «autorizados para entrar libremente y sin previa notificación, a cualquier hora del día o de la noche, en todo establecimiento sujeto a inspección» tienen por objetivo permitirles efectuar los controles en los lugares necesarios siempre que sea posible, con miras a garantizar la protección de los trabajadores y en función de las exigencias técnicas de esos controles. Además, los inspectores deben tener la facultad de decidir el momento apropiado para efectuar la visita al establecimiento. Por consiguiente, la Comisión ruega al Gobierno que precise en su próxima memoria lo que significa en la práctica la expresión «en todo momento razonable» utilizada en la Ley de 2004 sobre las Instituciones del Trabajo y que indique de qué forma se garantiza que son los funcionarios del trabajo los que tienen que decidir el carácter razonable o no de la franja horaria de las visitas.
La Comisión plantea otros puntos en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.
La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.
1. Artículos 1 y 3 del Convenio. Sistema de inspección del trabajo. La Comisión toma nota con interés de la adopción de la Ley de 2003 sobre la Salud y la Seguridad en el Trabajo que fija, entre otras cosas, las facultades, derechos y obligaciones de los inspectores encargados de controlar su aplicación (artículos 5 a 11), así como de la adopción de la Ley de 2004 sobre las Instituciones del Trabajo cuya parte VI (artículos 43 a 49) se consagra a la administración del trabajo y a la inspección del trabajo, que es la encargada del control de la aplicación de la legislación del trabajo.
2. Artículos 10, 20 y 21. Personal de los servicios de inspección e informe anual de sus actividades. La Comisión toma nota con interés del aumento del número de funcionarios del trabajo que pasó de 74 en 2006 a 87 en 2007, repartidos sobre el conjunto del territorio y que trabajan, según el Gobierno, como inspectores del trabajo. Además, toma nota de que la ley de 2004 prevé que se deberán tener los funcionarios del trabajo que sean necesarios para gestionar y controlar la aplicación de la legislación del trabajo (artículo 43, párrafo 4). La Comisión señala que para ello es necesario disponer de una actualización regular del número total de los establecimientos que están sujetos al control de estos funcionarios y de los inspectores de seguridad y salud en el trabajo así como del número de trabajadores allí empleados. Asimismo, la Comisión recuerda que las informaciones que deben figurar en el informe anual de las actividades de los servicios de inspección, en virtud del artículo 21 del Convenio, permiten precisamente dar una imagen global del funcionamiento del sistema, analizar los obstáculos y dificultades, identificar las necesidades prioritarias y determinar las previsiones presupuestarias para satisfacerlas. La Comisión expresa de nuevo la esperanza de que en un futuro próximo el Gobierno pueda publicar dicho informe, si es necesario con la asistencia técnica de la OIT, y confía en que se comunique una copia de éste.
3. Artículo 12, párrafo 1, a). Derecho de libre acceso de los inspectores. Franja horaria de los controles. La Ley de 2004 sobre las Instituciones del Trabajo prevé que los funcionarios del trabajo provistos de un certificado de autorización pueden «en todo momento razonable» penetrar en todos los establecimientos (artículo 45, párrafo 1 a)). Refiriéndose a su Estudio general sobre la inspección del trabajo, de 2006 (párrafos 268 a 271), la Comisión señala que las disposiciones antes mencionadas del Convenio que prevén que los inspectores deben ser «autorizados para entrar libremente y sin previa notificación, a cualquier hora del día o de la noche, en todo establecimiento sujeto a inspección» tienen por objetivo permitirles efectuar los controles en los lugares necesarios siempre que sea posible, con miras a garantizar la protección de los trabajadores y en función de las exigencias técnicas de esos controles. Además, los inspectores deben tener la facultad de decidir el momento apropiado para efectuar la visita al establecimiento. Por consiguiente, la Comisión ruega al Gobierno que precise en su próxima memoria lo que significa en la práctica la expresión «en todo momento razonable» utilizada en la Ley de 2004 sobre las Instituciones del Trabajo y que indique de qué forma se garantiza que son los funcionarios del trabajo los que tienen que decidir el carácter razonable o no de la franja horaria de las visitas.
La Comisión dirige al Gobierno una solicitud directa sobre otros puntos.
La Comisión toma nota que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:
Artículos 11 y 16 del Convenio. La Comisión toma nota con interés de que en virtud de la puesta en marcha del proyecto de cooperación técnica para el fortalecimiento de las relaciones de trabajo en Africa Oriental (OIT/SLAREA), el Gobierno ha puesto a disposición de los servicios de inspección diez motocicletas, mejorando de ese modo las posibilidades de desplazamiento de los inspectores a los establecimientos sujetos a su control. Sin embargo, la Comisión toma nota de que esos medios no son adecuados para los desplazamientos en regiones que incluyen reservas de animales salvajes y que el Gobierno depende de la ayuda de la OIT para obtener, en el marco del proyecto mencionado anteriormente, la financiación para la compra de vehículos de cuatro ruedas, con los fines mencionados.
Artículos 20 y 21. La Comisión toma nota de que, debido a la persistencia de las restricciones económicas y a las condiciones de servicio poco atractivas de la función de inspector del trabajo, siguen sin reunirse las condiciones necesarias para la elaboración de un informe anual de inspección. No obstante, la Comisión toma nota de la esperanza expresada por el Gobierno de que, con ocasión de la puesta en marcha de las recomendaciones del Grupo de Trabajo sobre la reforma legislativa destinada a fortalecer la administración del trabajo, y con la ayuda de la OIT, se podrán consagrar al cumplimiento de esta obligación medios más importantes.
La Comisión envía directamente al Gobierno una solicitud relativa a otros puntos.
La Comisión toma nota de las informaciones comunicadas en respuesta a sus comentarios anteriores.