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Caso individual (CAS) - Discusión: 2005, Publicación: 93ª reunión CIT (2005)

El representante gubernamental, declaró que su país respetaba los convenios internacionales del trabajo ratificados, en particular el Convenio núm. 87 y suministró información en respuesta a los temas planteados por la Comisión de Expertos en su observación.

En relación con los principios enunciados en el artículo 2 del Convenio núm. 87, en particular, el derecho de los trabajadores de constituir las organizaciones que estimen convenientes y de afiliarse a ellas sin distinción de ningún tipo, incluidos los funcionarios públicos, varias disposiciones de la legislación nacional garantizan dicho derecho. La ley núm. 1/018 del 20 de octubre de 2004 en su artículo 37 no prohíbe que los magistrados se organicen en sindicatos, sino que dispone que el ejercicio del derecho de huelga puede ser reglamentado en relación con ciertas categorías profesionales. Los derechos sindicales no se reconocen a los miembros de los cuerpos de defensa nacional y de seguridad. La ley núm. 1/001 del 29 de febrero de 2000 reformó el estatuto de los magistrados cuyo artículo 33 prevé que los magistrados gozan del derecho de libertad sindical, incluido el derecho de huelga en las condiciones definidas por vía reglamentaria. El Ministro de Justicia consideró que el registro del Sindicato de los Magistrados de Burundi (SYMABU) no era válido, ya que el artículo 14 del Código del Trabajo excluye a los magistrados de su ámbito de aplicación. Sin embargo, en la actualidad, se está elaborando un texto reglamentario sobre el derecho sindical de los magistrados. Asimismo, actualmente se está examinando por una comisión ad hoc la validez del registro de todos los sindicatos de la función pública que fueron registrados ante el Ministerio de Trabajo y de la Seguridad Social.

En lo que concierne al derecho de los menores de edad a organizarse en sindicatos, cabe observar que si bien el Código del Trabajo exige una autorización de sus padres para que los menores puedan organizarse en sindicatos, en la práctica este requisito no se aplica.

En lo que respecta a las disposiciones sobre la elección de los dirigentes sindicales contrarias al artículo 3 del Convenio núm. 87, el Gobierno examinará la modificación del artículo 275 del Código del Trabajo siguiendo las recomendaciones de la Comisión de Expertos.

Para lo que se refiere al derecho de huelga, las disposiciones reglamentarias del Código del Trabajo relativas a la forma en que este derecho se ejerce aún no se han adoptado. Las propuestas de la Comisión de Expertos relativas a la modificación del artículo 213 del Código se examinarán con los interlocutores sociales.

Para revisar el Código del Trabajo el Consejo Nacional de Lucha contra el SIDA reclutó a un consultor que contribuirá a integrar el tema VIH/SIDA en este instrumento y próximamente se prevé realizar un seminario de análisis tripartito. Probablemente, el Gobierno y los sindicatos de trabajadores pretendan que otras disposiciones del Código del Trabajo sean revisadas, incluidas aquellas relacionadas con el artículo 213, pero, para que esto se pueda lograr en forma rápida se necesitará el apoyo financiero y la asistencia técnica de la OIT.

Los miembros trabajadores advirtieron que Burundi ratificó el Convenio núm. 87 en 1993 y que la Comisión de Expertos ha formulado observaciones sobre su aplicación desde 1999, observaciones que conciernen por una parte al hecho de que el Gobierno no envía regularmente informes y, por otra, al hecho de que no responde a las cuestiones relativas a los asuntos siguientes: 1) los obstáculos tanto de orden legislativo como prácticos que afectan a la organización sindical de magistrados; 2) el derecho de las personas menores de 18 años de sindicarse libremente y sin condiciones; 3) el derecho de las organizaciones sindicales de designar libremente a sus representantes y de organizar libremente sus actividades. En este último punto, los miembros trabajadores han recordado que, si bien la injerencia en los asuntos internos de los sindicatos es una tentación permanente para muchos gobiernos, conviene recordar que, en virtud del Convenio núm. 87, los sindicatos son libres para establecer sus estatutos y sus procedimientos y que, si en último caso surgiesen dudas con respecto a la legalidad de su condición o de sus procedimientos, dilucidarlas es competencia de las instancias judiciales, y nunca del Gobierno. La contradicción entre el artículo 271 del Código del Trabajo y el Convenio disimula mal la voluntad real de las autoridades de Burundi de ejercer su control sobre el movimiento sindical. No obstante, esta voluntad se refleja en la parálisis actual del Consejo Nacional de Trabajo. Sin embargo, los miembros trabajadores solicitaron que, en sus conclusiones, la Comisión de la Conferencia inste al Gobierno a solucionar con urgencia estos problemas, que han salido a la luz después de tanto tiempo, a garantizar en la práctica un ejercicio sin trabas de las libertades sindicales y a dar a conocer oficialmente las medidas que adoptará desde esta óptica.

Los miembros empleadores indicaron que ésta es la primera vez que la Comisión discute este caso después de que Burundi ratificara el Convenio en 1993. Con respecto al derecho de sindicación de los jueces, es necesario aclarar si los jueces son funcionarios o no del Estado, lo cual no es igual en todos los países. Los miembros empleadores se sorprenden de que la Comisión de Expertos no examine la cuestión de los derechos de sindicación de los menores dentro del contexto amplio de los Convenios núms. 138 y 182, que también fueron ratificados por Burundi. Con respecto al artículo 275, 3) del Código del Trabajo que excluye a las personas condenadas a más de seis meses de prisión sin el derecho a acceder a cargos sindicales, los miembros empleadores declararon que un sindicalista con antecedentes penales puede no resultar apto para ocupar un cargo sindical. Los miembros empleadores, recordando el comentario de la Comisión de Expertos con relación al requisito establecido en el Código del Trabajo de haber trabajado un año en alguna ocupación para poder ocupar un cargo sindical, reiteraron su postura de que el único criterio legítimo al respecto es que el individuo fuera apto y capacitado. Con relación a la cuestión de autorizar una huelga, no queda claro si la Comisión de Expertos criticó o no la legislación vigente ya que no realizó ningún comentario sobre si una simple mayoría era considerada razonable o no. Los principios democráticos básicos sugieren que un número sustancial de trabajadores afectados, deberían gozar de una oportunidad de decidir sobre medidas que en el corto plazo podrían llevar a una pérdida de salarios y beneficios.

La miembro gubernamental de Cuba destacó la información del Gobierno según la cual, se encuentra en estudio un proyecto de Reglamento sobre el derecho sindical de los magistrados, así como la voluntad de modificar algunos artículos del Código del Trabajo criticados por la Comisión de Expertos para ponerlos en conformidad con el Convenio. La oradora subrayó que la elaboración de nuevos proyectos de leyes, o la modificación de un Código del Trabajo deben ser el fruto de consultas, que en ocasiones son difíciles de llevar a cabo. Debe tenerse en cuenta la solicitud de asistencia técnica del Gobierno dado el proceso de revisión del Código del Trabajo en curso, la situación de los funcionarios públicos y la elaboración del reglamento de libertad sindical de los magistrados.

Un observador de la CIOSL observó que lo más difícil para un Gobierno que se estima democrático es aceptar la diversidad de opiniones y la contradicción con los interlocutores, así como responder a través de la negociación, ya que negociar implica reconocer el conflicto de intereses y querer, al mismo tiempo, resolverlo democráticamente. El principio sobre el que se basa el Convenio núm. 87 consiste en que la libertad sindical es indispensable para la democracia. Libertad sindical significa libertad de organización, libertad de elegir a los representantes de las organizaciones sindicales y libertad de afiliación. En consecuencia, resulta inadmisible que el Ministerio de Trabajo y de la Seguridad Social de la República de Burundi se sustituya, con el pretexto de que el mandato de sus dirigentes habría expirado, a los dirigentes y afiliados de la Confederación Sindical de Burundi (COSYBU), para decidir en particular el modo de administración de la organización, basándose para ello en una interpretación abusiva del artículo 8, párrafo 1, del Convenio. Es necesario recordar que la legalidad a que se refiere el artículo es aquella que procede del respeto de la legislación nacional y de los estatutos de las organizaciones sindicales y que al detener al presidente y al tesorero de la COSYBU, es el Gobierno quién ha violado la legalidad. El orador invitó a la Comisión a reaccionar firmemente ante esta grave violación de la libertad sindical.

El representante gubernamental declaró que su Gobierno tendría en cuenta todas las observaciones realizadas por la Comisión, sin dejar de lado su compromiso permanente con el diálogo. En cuanto a los hechos a los que hizo referencia la CIOSL, señaló que la cuestión de la detención del tesorero y del presidente de la COSYBU estaba siendo examinada por las autoridades judiciales. El Gobierno continúa teniendo la voluntad de respetar sus compromisos internacionales; sin embargo, no debe olvidarse que el país ha atravesado diez años de guerra a lo que se debe agregar un embargo económico equivalente en la práctica a un bloqueo total.

Los miembros trabajadores declararon que, como resultado del debate, se confirmaban las observaciones de la Comisión de Expertos y se ponía en evidencia que las declaraciones del Gobierno mostraban una verdad a medias de la evolución de la situación, ya que el Gobierno alega actuar dentro del marco de la legalidad, pero se esfuerza en acallar al movimiento sindical. Los miembros trabajadores instaron al Gobierno a que se abstenga de toda injerencia en la administración y en las actividades de los sindicatos y solicitaron a la Comisión que, en sus conclusiones, solicite al Gobierno que suministre una memoria detallada sobre su legislación y la aplicación de ésta en la práctica, en particular en lo relativo a la independencia de los sindicatos.

Los miembros empleadores opinaron que el Gobierno debería suministrar una memoria detallada sobre los temas tratados en el debate, que permita a la Comisión de Expertos realizar un análisis completo de la situación.

Los miembros trabajadores quisieron dar a conocer a la Comisión informaciones importantes sobre los últimos acontecimientos. Desde el 2 de junio de 2005 el Sr. Pierre Clavier Hajayandi tiene prohibido salir de su país y se le ha retirado el pasaporte. Sin embargo, ha conseguido llegar a Ginebra, pero ignora lo que le ocurrirá cuando regrese a Burundi. La Oficina debería prestar atención a este caso delicado y formular recomendaciones firmes al Gobierno. Asimismo, podría realizar recomendaciones a fin de reinstaurar la fiesta del 1.o de mayo.

La miembro gubernamental de Cuba expresó su deseo de recibir información sobre el procedimiento seguido, en la medida en que en esta Comisión no es habitual aceptar nuevas declaraciones después de la adopción de las conclusiones.

El Presidente indicó que no había cambios de procedimiento, pero aceptó la declaración de los miembros trabajadores debido a su carácter excepcional.

La Comisión tomó nota de la declaración del representante gubernamental, así como de la discusión que tuvo lugar a continuación. La Comisión recordó que este caso se refiere, entre otras cuestiones, al derecho de sindicación de los magistrados y al derecho de las organizaciones de empleadores y de trabajadores de elegir a sus representantes con plena libertad y de organizar su administración y actividades sin ingerencia de las autoridades públicas.

La Comisión tomó nota de la información facilitada por el Gobierno, según la cual el Código de Trabajo se encuentra actualmente en proceso de revisión. Asimismo, la Comisión tomó nota de que se estaba estudiando un proyecto de regulación relativo al derecho de sindicación de los magistrados y de que se estaba llevando a cabo una evaluación por un comité ad hoc sobre la situación de todas las organizaciones sindicales en relación con la legislación laboral y la legislación de la administración pública. Por último, el Gobierno pidió la asistencia técnica de la Oficina para poder terminar rápidamente los trabajos relativos a la revisión del Código de Trabajo.

La Comisión tomó nota con preocupación de las informaciones facilitadas relativas a la ingerencia gubernamental en las actividades internas de la Confederación de Sindicatos de Burundi (COSYBU), así como de la detención de su presidente y del tesorero en septiembre del pasado año.

La Comisión expresó la firme esperanza de que la revisión del Código de Trabajo se complete en un futuro próximo y de que este proceso se consulte plenamente a los interlocutores sociales. La Comisión instó al Gobierno a que tomara las medidas necesarias para garantizar que las organizaciones de trabajadores pudieran realizar sus actividades sin ingerencia de las autoridades públicas. Al tiempo que tomó nota de la solicitud de asistencia técnica formulada por el Gobierno, la Comisión esperó que, con la asistencia de la Oficina, el Gobierno estuviese en condiciones de transmitir una memoria detallada a la Comisión de Expertos sobre las medidas concretas tomadas para poner la legislación y la práctica de plena conformidad con el Convenio.

Los miembros trabajadores quisieron dar a conocer a la Comisión informaciones importantes sobre los últimos acontecimientos. Desde el 2 de junio de 2005 el Sr. Pierre Clavier Hajayandi tiene prohibido salir de su país y se le ha retirado el pasaporte. Sin embargo, ha conseguido llegar a Ginebra, pero ignora lo que le ocurrirá cuando regrese a Burundi. La Oficina debería prestar atención a este caso delicado y formular recomendaciones firmes al Gobierno. Asimismo, podría realizar recomendaciones a fin de reinstaurar la fiesta del 1.o de mayo.

La miembro gubernamental de Cuba expresó su deseo de recibir información sobre el procedimiento seguido, en la medida en que en esta Comisión no es habitual aceptar nuevas declaraciones después de la adopción de las conclusiones.

El Presidente indicó que no había cambios de procedimiento, pero aceptó la declaración de los miembros trabajadores debido a su carácter excepcional.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2023, Publicación: 112ª reunión CIT (2024)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2023, Publicación: 112ª reunión CIT (2024)

La Comisión toma nota de las observaciones de la Confederación de Sindicatos de Burundi (COSYBU), recibidas el 29 de agosto de 2023, que guardan relación con las cuestiones tratadas en los presentes comentarios.
Código del Trabajo revisado. La Comisión toma nota de la adopción de la Ley núm. 1/11, de 24 de noviembre de 2020, sobre la revisión del Código del Trabajo (revisión del Decreto Ley núm. 1/037, de 7 de julio de 1993).
Artículo 2 del Convenio. Derecho de los trabajadores, sin distinción alguna, de constituir las organizaciones que estimen convenientes y de afiliarse a las mismas. Funcionarios. La Comisión observa que el Código del Trabajo revisado excluye de su ámbito de aplicación a los funcionarios del Estado regidos por el estatuto general de la función pública, en virtud de su artículo 2. En sus comentarios anteriores, la Comisión había tomado nota de que, a falta de disposiciones reglamentarias relativas al ejercicio del derecho de sindicación por parte de los magistrados, el Ministro de Justicia iba a crear un comité encargado de revisar el estatuto de los magistrados incluyendo disposiciones relativas al ejercicio del derecho de sindicación. Tomando nota de las indicaciones del Gobierno de que el proceso de reforma sigue en curso, la Comisión pide de nuevo al Gobierno que vele por que el Estatuto de la Magistratura se revise en un futuro próximo para garantizar que los magistrados gocen de las garantías establecidas en el Convenio, y que facilite una copia del Estatuto revisado una vez que se haya adoptado.
Menores. La Comisión toma nota con satisfacción de que la disposición del artículo 271 del Código del Trabajo de 1993, que estipulaba que los menores de 18 años no podían afiliarse a un sindicato sin autorización expresa de los padres o tutores, fue derogada en el marco de la revisión del Código.
Artículo 3. Elección de los dirigentes sindicales. La Comisión recuerda que había pedido al Gobierno que modificara el artículo 275, 3) del Código del Trabajo para que una condena por un acto que no ponga en tela de juicio la integridad de la persona interesada no constituya una causa de inhabilitación para ser elegido dirigente sindical. La Comisión toma nota con interés de que el nuevo artículo 595, 3) del Código del Trabajo prevé que los miembros encargados de la administración o de un sindicato no deben haber sido condenados «a una pena privativa de libertad firme y sin suspensión superior a seis meses de reclusión por actos que, por su naturaleza, pongan en tela de juicio la integridad de la persona interesada y presenten un riesgo real para el ejercicio de las funciones sindicales».
La Comisión recuerda asimismo que había recomendado suprimir la prohibición del artículo 275, 4) relativa al ejercicio de las funciones sindicales por candidatos que no hayan ejercido «la profesión u oficio durante un año por lo menos», y permitir la candidatura de personas que hayan ejercido anteriormente la profesión o suprimir las condiciones de afiliación a la profesión para una proporción razonable de dirigentes. La Comisión observa a este respecto que el nuevo artículo 595, 4) del Código establece que los miembros responsables de la administración y dirección de un sindicato «deberán ejercer o haber ejercido la profesión u oficio».
Derecho de las organizaciones a organizar libremente sus actividades y a formular sus programas de acción. Modalidades de ejercicio del derecho de huelga. En sus comentarios anteriores, la Comisión instó al Gobierno a que adoptara y comunicara el texto de aplicación del Código del Trabajo relativo a las modalidades de ejercicio del derecho de huelga. A este respecto, la Comisión toma nota de que el Gobierno indica que el Código del Trabajo revisado prevé que: i) una orden del Ministro que tiene el trabajo dentro de sus atribuciones, dictada previa consulta con el Comité Nacional del Trabajo, determina los servicios esenciales y las modalidades de ejercicio del derecho de huelga en estos servicios (artículo 507), y ii) una orden del Ministro que tiene el trabajo dentro de sus atribuciones precisa, previa consulta con el Comité Nacional del Trabajo, las modalidades de aplicación del capítulo III del Código, relativo al derecho de huelga y de cierre patronal (artículo 514). En cuanto a los servicios «esenciales» mencionados en el artículo 507, la Comisión observa que la definición de estos servicios en el artículo 4 del Código de Trabajo revisado es potencialmente más amplia de lo que la Comisión considera servicios esenciales en el sentido estricto del término, ya que incluye servicios cuyo funcionamiento debe mantenerse para preservar la «libre circulación» y la «libertad de comunicación e información». Recordando la importancia del derecho de huelga para la promoción y la defensa de los intereses de los trabajadores sindicados, la Comisión pide al Gobierno que tome las medidas necesarias para adoptar y comunicar los textos de aplicación del Código del Trabajo relativos a las modalidades de ejercicio del derecho de huelga. La Comisión pide asimismo al Gobierno que adopte las medidas necesarias para aclarar la definición de los servicios esenciales, de modo que la prohibición del derecho de huelga solo sea posible en los servicios «cuya interrupción pondría en peligro la vida, la seguridad o la salud de la población en su conjunto o en parte» (servicios esenciales en el sentido estricto del término).
La Comisión recuerda que había pedido al Gobierno que adoptara las medidas necesarias con miras a: i) modificar el artículo 213 del Código del Trabajo de 1993, según el cual una huelga es legal cuando es convocada tras la aprobación de la mayoría simple de los trabajadores del establecimiento o empresa, y ii) derogar el decreto-ley que prohíbe el ejercicio del derecho de huelga y del derecho de manifestación en todo el territorio nacional durante el periodo electoral. Sobre el primer punto, la Comisión toma nota de que el Gobierno indica que, en virtud del nuevo artículo 502, una huelga es legal «cuando es llevada a cabo por un grupo de trabajadores con el consentimiento de la mayoría simple de los trabajadores afectados por el conflicto». Si bien observa que la disposición ya no se refiere a la «fuerza de trabajo del establecimiento o la empresa», la Comisión desea reiterar que si un país considera oportuno exigir el voto de los trabajadores antes de poder convocar una huelga, este requisito debe consistir en que solo se tengan en cuenta los votos emitidos. Por lo que se refiere al segundo punto, la Comisión toma nota de que el Gobierno todavía no ha facilitado ninguna información sobre la derogación del decreto-ley en cuestión. En consecuencia, la Comisión pide al Gobierno que adopte las medidas necesarias para revisar el artículo 502 del Código de Trabajo revisado, a fin de garantizar que la mayoría simple requerida para decidir si se convoca una huelga se refiera a los votos emitidos y no a los trabajadores implicados en el conflicto, y que derogue el decreto-ley en cuestión.
Gestión interna de los sindicatos. La Comisión toma nota de que el artículo 606 del Código revisado establece que «los sindicatos tienen la obligación [...] de facilitar toda la información que les solicite el Ministro que tenga atribuciones en materia laboral, en la medida en que se refiera exclusivamente a las actividades sindicales» y que el incumplimiento de esta obligación puede tener consecuencias para la propia existencia de la organización en cuestión (artículo 615 del Código). La Comisión desea recordar aquí: i) el principio de prohibición de injerencia de las autoridades públicas en la gestión interna de las organizaciones sindicales, establecido por el Convenio, y ii) la importancia de garantizar a las organizaciones de trabajadores y de empleadores el derecho a organizar libremente sus actividades con el fin de defender los intereses profesionales de sus miembros. En este sentido, la Comisión señala que ha tenido ocasión de congratularse por la derogación, en determinadas legislaciones nacionales, de la obligación de los sindicatos de presentar a la autoridad laboral todos los informes que esta pudiera solicitarles (véase Estudio General de 2012, párrafo 113). A la luz de lo anterior, la Comisión pide al Gobierno que adopte medidas para suprimir la obligación prevista en el artículo 606 del Código del Trabajo revisado de proporcionar «toda la información solicitada por el Ministro que tenga atribuciones en materia de trabajo» en relación con las actividades sindicales, a fin de evitar cualquier riesgo de injerencia de las autoridades públicas en las actividades sindicales.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2020, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2020, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno, recibida durante el primer semestre de 2020, y de la información complementaria proporcionada por el Gobierno a la luz de la decisión adoptada por el Consejo de Administración en su 338.ª reunión (junio de 2020). Toma nota asimismo de las observaciones de la Confederación de Sindicatos de Burundi (COSYBU), recibidas en agosto de 2019 y agosto de 2020, relativas a las cuestiones examinadas en el presente comentario, así como de la respuesta del Gobierno a este respecto.
Código del Trabajo revisado. La Comisión observa la indicación del Gobierno según la cual un Código del Trabajo revisado fue adoptado por la Asamblea Nacional y el Senado, aunque no ha sido promulgado todavía. Como quiera que el texto de este Código del Trabajo revisado no ha sido transmitido todavía a la Oficina, la Comisión no está aún en posición de evaluar la conformidad de sus disposiciones con el Convenio. La Comisión pide al Gobierno que transmita una copia del Código del Trabajo adoptado.
Artículo 2 del Convenio. Derecho de los funcionarios, sin ninguna distinción, de constituir las organizaciones que estimen convenientes y de afiliarse a las mismas. Funcionarios. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de que faltan disposiciones reglamentarias relativas al ejercicio del derecho sindical de los magistrados, una ausencia que está en el origen de las dificultades de registro del Sindicato de los Magistrados de Burundi (SYMABU). La Comisión toma nota de que el Gobierno informa de que los magistrados de Burundi se rigen por el estatuto de los magistrados, y que este no contiene ninguna disposición legal que establezca cómo los magistrados pueden ejercer su derecho de sindicación. El Gobierno afirma que, a fin de corregir esta laguna jurídica, el Ministro de Justicia debe crear una comisión encargada de revisar dicho estatuto, incluyendo en él disposiciones relativas al ejercicio del derecho de sindicación. La Comisión pide al Gobierno que vele por que la mencionada comisión sea creada, informe de todo progreso relativo a la revisión del estatuto de los magistrados con miras a garantizar que los jueces se benefician de las garantías previstas en el Convenio y comunique una copia del estatuto revisado tan pronto como sea adoptado.
Menores. La Comisión planteó anteriormente el problema de la conformidad con el Convenio del artículo 271 del Código del Trabajo, que dispone que los menores de 18 años de edad no pueden afiliarse a los sindicatos profesionales que estimen convenientes sin autorización expresa de los padres o de los tutores. La Comisión toma nota de que la memoria del Gobierno no proporciona ninguna información a este respecto. Señala asimismo que la COSYBU, en sus observaciones, indica que este artículo sigue en vigor. La Comisión recuerda que ha insistido en que es necesario garantizar que los menores que hayan cumplido la edad mínima de admisión en el empleo, ya sea como aprendices o como trabajadores, puedan ejercer sus derechos sindicales sin necesidad de la autorización de sus padres (véase Estudio General de 2012 sobre los convenios fundamentales, párrafo 78). La Comisión pide al Gobierno que adopte todas las medidas necesarias para modificar el artículo 271 del Código del Trabajo en el marco de su revisión.
Artículo 3. Elección de los dirigentes sindicales. La Comisión recuerda que ya pidió al Gobierno que modificara el artículo 275, 3), del Código del Trabajo, que establece que los dirigentes sindicales no pueden ejercer su condición de tales si han sido condenados mediante sentencia definitiva y privativa de libertad sin posibilidad de suspenso de la ejecución de la pena y por un periodo superior a seis meses, aunque su condena sea por un acto que no ponga en duda su integridad y no implique un riesgo real para el desempeño de las funciones sindicales. La Comisión le pidió asimismo que modificara el artículo 275, 4), que establece que los dirigentes sindicales deberán haber ejercido la profesión o el oficio desde al menos un año antes de desempeñar dicho cargo, a fin de flexibilizar su contenido, aceptando la candidatura de las personas que hubiesen trabajado anteriormente en la profesión o eliminando las condiciones de pertenencia a la profesión para un porcentaje razonable de los dirigentes. La Comisión saluda la declaración del Gobierno, en la que este reconoce la necesidad de suprimir las condiciones de pertenencia a la profesión para un porcentaje razonable de dirigentes sindicales y afirma que someterá está cuestión a discusiones tripartitas. Además, la Comisión toma nota asimismo de la indicación de la COSYBU, según la cual el Gobierno no ha reaccionado todavía a estas cuestiones. La Comisión pide nuevamente al Gobierno que adopte las medidas necesarias para enmendar el artículo 275, 3) y 4) del Código del Trabajo en el marco de su revisión. Al tiempo que espera poder observar progresos a este respecto en un futuro próximo, la Comisión pide al Gobierno que la mantenga informada de los resultados de las discusiones tripartitas celebradas respecto a la pertenencia a la profesión, así como de las medidas de seguimiento que hubieran podido derivarse de ello.
Derecho de las organizaciones de organizar libremente sus actividades y de formular sus programas de acción. Modalidades de ejercicio del derecho de huelga. La Comisión instó anteriormente al Gobierno a que adoptara el texto de aplicación del Código del Trabajo sobre las modalidades de ejercicio del derecho de huelga y a que comunicara una copia del mismo. Le pidió asimismo que tuviera a bien modificar el artículo 213 del Código del Trabajo, que establece que la huelga es legal cuando se declara tras la opinión favorable de la mayoría simple de los efectivos del establecimiento o de la empresa (si un país considera oportuno someter la declaración de huelga al voto de los trabajadores, esta exigencia debería circunscribirse únicamente a que se tomen en consideración únicamente los votos emitidos y que el quórum o la mayoría necesaria se fije a un nivel razonable). La Comisión tomó nota asimismo de, tras la celebración de los últimos comicios electorales, no se había derogado todavía un Decreto-ley que prohíbe el ejercicio del derecho de huelga y del derecho de manifestación en todo el territorio nacional durante el periodo electoral (las organizaciones sindicales deben poder ejercer plenamente su derecho a organizar libremente sus actividades sin injerencia de los poderes públicos). La Comisión toma nota de que el Gobierno no proporciona ninguna información sobre estas cuestiones en su memoria. Toma nota asimismo de que la COSYBYU, señala a su vez que el Gobierno sigue sin responder a sus alegatos y continúa pidiendo la aprobación del texto de aplicación del Código del Trabajo sobre las modalidades de ejercicio del derecho de huelga. Recordando una vez más la importancia del derecho de huelga para la promoción y la defensa de los intereses de los trabajadores sindicados, la Comisión espera que el Gobierno adopte, en un futuro próximo, las medidas que sea preciso tomar para aprobar el texto de aplicación del Código del Trabajo sobre las modalidades de ejercicio del derecho de huelga, comunique una copia del mismo, enmiende el artículo 213 del Código del Trabajo, y derogue el decreto-ley mencionado anteriormente.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2019, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2019, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

La Comisión toma nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar sus comentarios anteriores.
Repetición
La Comisión toma nota de las observaciones formuladas por la Confederación Sindical Internacional (CSI), recibidas el 31 de agosto de 2016, en relación con las cuestiones planteadas por la Comisión, así como con los alegatos de suspensión administrativa de un sindicato. La Comisión solicita al Gobierno que tenga a bien comunicar comentarios a este respecto. La Comisión toma nota de las observaciones de carácter general formuladas por la Organización Internacional de Empleadores (OIE), recibidas el 1.º de septiembre de 2016.
La Comisión lamenta tomar nota de que en su memoria el Gobierno se limita a indicar que se tendrán en cuenta los comentarios de la Comisión, en el marco de la revisión en curso de la legislación pertinente. Recuerda que estos últimos se refieren a los puntos siguientes:
Artículo 2 del Convenio
  • Derecho de los funcionarios, sin ninguna distinción, de constituir las organizaciones que estimen convenientes y de afiliarse a las mismas. Esto se refiere a la ausencia de disposiciones reglamentarias relativas al ejercicio del derecho sindical de los magistrados, en el origen de las dificultades de registro del Sindicato de los Magistrados de Burundi (SYMABU).
  • – Derecho de afiliación sindical de los menores. El artículo 271 del Código del Trabajo dispone que los menores de 18 años de edad no pueden afiliarse a los sindicatos profesionales que estimen convenientes, sin autorización expresa de los padres o de los tutores.
Artículo 3. Elección de los dirigentes sindicales
  • – Antecedentes penales. El artículo 275, 3), del Código del Trabajo dispone que las personas no pueden devenir dirigentes sindicales en caso de haber sido condenados a una pena definitiva de cumplimiento efectivo y privativa de la libertad que fuese superior a seis meses de encarcelamiento. La Comisión recuerda que una condena por un acto que, por su naturaleza, no ponga en tela de juicio la integridad del interesado y que no presente verdaderos riesgos para el ejercicio de las funciones sindicales, no debe constituir un motivo de descalificación para ser elegido dirigente sindical.
  • – Pertenencia a la profesión. El artículo 275, 4), del Código del Trabajo dispone que los dirigentes sindicales deberán haber ejercido la profesión o el oficio desde al menos un año. La Comisión solicitó al Gobierno que flexibilizara su legislación, aceptando la candidatura de las personas que hubiesen trabajado anteriormente en la profesión o eliminando las condiciones de pertenencia a la profesión para un porcentaje razonable de los dirigentes.
Derecho de las organizaciones de organizar libremente sus actividades y de formular sus programas de acción. Modalidades de ejercicio del derecho de huelga
  • – Procedimientos obligatorios previos a la declaración de huelga (artículos 191 a 210 del Código del Trabajo). Esta sucesión de procedimientos parece conferir al Ministro de Trabajo la facultad de impedir cualquier huelga.
  • – Requisitos de voto. En virtud del artículo 213 del Código del Trabajo, la huelga es legal cuando se declara previa opinión favorable de la mayoría simple de los efectivos del establecimiento o de la empresa. La Comisión recuerda que la modalidad de escrutinio, el quórum y la mayoría exigida, no deberán ser tales que dificulte el ejercicio del derecho de huelga en la práctica. Si un país considera oportuno exigir un voto de los trabajadores antes de que pueda declararse una huelga, debería actuarse de tal manera que sólo se tomen en consideración los votos emitidos, y que el quórum con la mayoría necesaria se fije a un nivel razonable (véase el Estudio General de 2012 sobre los convenios fundamentales, párrafo 147).
  • Decreto-ley que plantea la prohibición de manifestar y de recurrir a la huelga en período electoral. Según el Gobierno, este decreto-ley sigue sin ser derogado.
Recordando que las cuestiones mencionadas vienen siendo objeto de sus comentarios desde hace muchos años, la Comisión toma nota de que, según la declaración del Gobierno, éste se compromete a dar efecto a las mismas, y de que está en curso la revisión del Código del Trabajo. Confía en que el Gobierno se encuentre en condiciones de comunicar, lo antes posible, informaciones sobre el estado de progreso de los trabajos conexos, y de transmitir el texto del Código revisado en cuanto se haya adoptado. La Comisión recuerda al Gobierno que está a su disposición la asistencia técnica de la Oficina.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.
La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2016, Publicación: 106ª reunión CIT (2017)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2016, Publicación: 106ª reunión CIT (2017)

La Comisión toma nota de las observaciones formuladas por la Confederación Sindical Internacional (CSI), recibidas el 31 de agosto de 2016, en relación con las cuestiones planteadas por la Comisión, así como con los alegatos de suspensión administrativa de un sindicato. La Comisión solicita al Gobierno que tenga a bien comunicar comentarios a este respecto. La Comisión toma nota de las observaciones de carácter general formuladas por la Organización Internacional de Empleadores (OIE), recibidas el 1.º de septiembre de 2016.
La Comisión lamenta tomar nota de que en su memoria el Gobierno se limita a indicar que se tendrán en cuenta los comentarios de la Comisión, en el marco de la revisión en curso de la legislación pertinente. Recuerda que estos últimos se refieren a los puntos siguientes:
Artículo 2 del Convenio
  • -Derecho de los funcionarios, sin ninguna distinción, de constituir las organizaciones que estimen convenientes y de afiliarse a las mismas. Esto se refiere a la ausencia de disposiciones reglamentarias relativas al ejercicio del derecho sindical de los magistrados, en el origen de las dificultades de registro del Sindicato de los Magistrados de Burundi (SYMABU).
  • -Derecho de afiliación sindical de los menores. El artículo 271 del Código del Trabajo dispone que los menores de 18 años de edad no pueden afiliarse a los sindicatos profesionales que estimen convenientes, sin autorización expresa de los padres o de los tutores.
Artículo 3. Elección de los dirigentes sindicales
  • -Antecedentes penales. El artículo 275, 3), del Código del Trabajo dispone que las personas no pueden devenir dirigentes sindicales en caso de haber sido condenados a una pena definitiva de cumplimiento efectivo y privativa de la libertad que fuese superior a seis meses de encarcelamiento. La Comisión recuerda que una condena por un acto que, por su naturaleza, no ponga en tela de juicio la integridad del interesado y que no presente verdaderos riesgos para el ejercicio de las funciones sindicales, no debe constituir un motivo de descalificación para ser elegido dirigente sindical.
  • -Pertenencia a la profesión. El artículo 275, 4), del Código del Trabajo dispone que los dirigentes sindicales deberán haber ejercido la profesión o el oficio desde al menos un año. La Comisión solicitó al Gobierno que flexibilizara su legislación, aceptando la candidatura de las personas que hubiesen trabajado anteriormente en la profesión o eliminando las condiciones de pertenencia a la profesión para un porcentaje razonable de los dirigentes.
Derecho de las organizaciones de organizar libremente sus actividades y de formular sus programas de acción. Modalidades de ejercicio del derecho de huelga
  • -Procedimientos obligatorios previos a la declaración de huelga (artículos 191 a 210 del Código del Trabajo). Esta sucesión de procedimientos parece conferir al Ministro de Trabajo la facultad de impedir cualquier huelga.
  • -Requisitos de voto. En virtud del artículo 213 del Código del Trabajo, la huelga es legal cuando se declara previa opinión favorable de la mayoría simple de los efectivos del establecimiento o de la empresa. La Comisión recuerda que la modalidad de escrutinio, el quórum y la mayoría exigida, no deberán ser tales que dificulte el ejercicio del derecho de huelga en la práctica. Si un país considera oportuno exigir un voto de los trabajadores antes de que pueda declararse una huelga, debería actuarse de tal manera que sólo se tomen en consideración los votos emitidos, y que el quórum con la mayoría necesaria se fije a un nivel razonable (véase el Estudio General de 2012 sobre los convenios fundamentales, párrafo 147).
  • -Decreto-ley que plantea la prohibición de manifestar y de recurrir a la huelga en período electoral. Según el Gobierno, este decreto-ley sigue sin ser derogado.
Recordando que las cuestiones mencionadas vienen siendo objeto de sus comentarios desde hace muchos años, la Comisión toma nota de que, según la declaración del Gobierno, éste se compromete a dar efecto a las mismas, y de que está en curso la revisión del Código del Trabajo. Confía en que el Gobierno se encuentre en condiciones de comunicar, lo antes posible, informaciones sobre el estado de progreso de los trabajos conexos, y de transmitir el texto del Código revisado en cuanto se haya adoptado. La Comisión recuerda al Gobierno que está a su disposición la asistencia técnica de la Oficina.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2015, Publicación: 105ª reunión CIT (2016)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2015, Publicación: 105ª reunión CIT (2016)

La Comisión toma nota de las observaciones presentadas por la Organización Internacional de Empleadores (OIE) recibidas el 1.º de septiembre de 2015.
La Comisión toma nota de las observaciones presentadas por la Confederación Sindical Internacional (CSI) recibidas el 1.º de septiembre de 2015. La Comisión pide al Gobierno que envíe sus observaciones al respecto.
La Comisión lamenta tomar nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Expresa también su preocupación a este respecto. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar sus comentarios anteriores.
La Comisión toma nota de las observaciones presentadas por la Confederación Sindical Internacional (CSI) en una comunicación recibida el 1.º de septiembre de 2014 y por la Confederación de Sindicatos de Burundi (COSYBU) en una comunicación recibida el 26 de septiembre de 2014. La Comisión pide al Gobierno que envíe sus comentarios sobre las cuestiones planteadas, incluidos los alegatos relativos a amenazas de muerte contra dirigentes sindicales y un atentado contra el presidente del Sindicato Libre de Médicos de Burundi (SYMEBU) y otros actos de intimidación contra sindicalistas.
Artículo 2 del Convenio. Derechos de los funcionarios, sin ninguna distinción, de constituir las organizaciones que estimen convenientes y de afiliarse a estas organizaciones. La Comisión lamenta una vez más observar la falta de disposiciones reglamentarias relativas al ejercicio del derecho de sindicación de los magistrados y observa que este hecho es la causa de las dificultades de registro del Sindicato de los Magistrados de Burundi (SYMABU). La Comisión espera que el Gobierno tomará sin demora las medidas necesarias para adoptar las disposiciones reglamentarias en cuestión, de manera de garantizar y determinar claramente el derecho de sindicación de los magistrados.
Derecho de sindicación de los menores. La Comisión se refiere desde hace algunos años a la cuestión de la conformidad del artículo 271 del Código del Trabajo con el Convenio, en la medida en que dicho artículo dispone que los menores de 18 años de edad no pueden afiliarse a sindicatos profesionales sin una autorización expresa, parental o tutelar. La Comisión pide al Gobierno que se reconozca el derecho de afiliación sindical de los menores de 18 años que ejerzan una actividad laboral, sin que se requiera la autorización parental o tutelar.
Artículo 3. Derecho de los trabajadores y empleadores de redactar sus estatutos y reglamentos administrativos, de elegir libremente sus representantes, de organizar su administración y sus actividades, y de formular sus programas de acción, sin injerencia de las autoridades públicas. Elección de los dirigentes sindicales. La Comisión recuerda que sus comentarios anteriores se referían al artículo 275 del Código del Trabajo que establece las siguientes condiciones para acceder a un cargo de dirigente o de administrador sindical:
  • – Antecedentes penales. El artículo 275, 3), del Código del Trabajo dispone que los dirigentes sindicales no deberán haber sido condenados a una pena definitiva de cumplimiento efectivo y privativa de la libertad que fuese superior a seis meses. La Comisión recuerda que una condena por un acto que, por su naturaleza, no ponga en tela de juicio la integridad del interesado y que no presente verdaderos riesgos para el ejercicio de las funciones sindicales, no debe constituir un motivo de descalificación para ser elegido dirigente sindical.
  • Pertenencia a la profesión. El artículo 275, 4), del Código del Trabajo dispone que los dirigentes sindicales deberán haber ejercido la profesión o el oficio durante al menos un año. La Comisión había solicitado al Gobierno que flexibilizara su legislación, aceptando la candidatura de las personas que hubiesen trabajado anteriormente en la profesión o eliminando las condiciones de pertenencia a la profesión para un porcentaje razonable de los dirigentes.
La Comisión pide nuevamente al Gobierno que adopte las medidas necesarias para modificar el artículo 275, 3) y 4), del Código del Trabajo teniendo plenamente en cuenta los principios mencionados.
Derecho de las organizaciones de apoyar libremente sus actividades y de formular sus programas de acción. En sus comentarios anteriores, la Comisión había planteado la cuestión de la sucesión de procedimientos obligatorios previos a la declaración de huelga (artículos 191 a 210 del Código del Trabajo), que parecen conferir al Ministro de Trabajo la facultad de impedir cualquier huelga. Recordando que el derecho de huelga es uno de los medios esenciales del que disponen los sindicatos para promover y defender los intereses de sus miembros, la Comisión urge al Gobierno a que adopte y comunique el texto de aplicación del Código del Trabajo sobre las modalidades de ejercicio del derecho de huelga teniendo en cuenta los principios mencionados.
Además, la Comisión había señalado que, en virtud del artículo 213 del Código del Trabajo, la huelga es legal cuando es declarada con aviso previo, de conformidad con la mayoría simple de la plantilla del establecimiento o de la empresa. La Comisión recordó que, en lo que atañe a un voto de huelga, la modalidad del escrutinio, el quórum y la mayoría exigida, no deberían ser tales que el ejercicio del derecho de huelga resultase, en la práctica, muy difícil e incluso imposible. La Comisión pide al Gobierno que indique en su próxima memoria las medidas adoptadas para modificar el artículo 213, teniendo en cuenta los principios que acaban de señalarse.
En su observación anterior, la Comisión tomó nota de que el Gobierno adoptó un decreto-ley que prohíbe el ejercicio del derecho de huelga y de manifestación en todo el territorio nacional durante el período electoral. Según el Gobierno, en los hechos, ese decreto-ley no ha sido aplicado. La Comisión pide al Gobierno que indique si ese decreto-ley ha sido derogado con posterioridad a las elecciones.
La Comisión expresa la firme esperanza de que el Gobierno adoptará las medidas necesarias para que las organizaciones sindicales puedan ejercer su derecho a organizar libremente sus actividades sin injerencia de las autoridades públicas.
La Comisión observa que el Gobierno ha constituido un comité tripartito al que se le ha encargado proponer rápidamente nuevas disposiciones para el Código del Trabajo que tengan en cuenta, entre otras, las reivindicaciones de los interlocutores sociales, los informes de la inspección del trabajo y los comentarios de la Comisión. La Comisión pide al Gobierno que informe sobre todo progreso en los trabajos de revisión del Código del Trabajo y le recuerda que puede recurrir a la asistencia técnica de la Oficina.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.
La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2014, Publicación: 104ª reunión CIT (2015)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2014, Publicación: 104ª reunión CIT (2015)

La Comisión toma nota de las observaciones presentadas por la Confederación Sindical Internacional (CSI) en una comunicación recibida el 1.º de septiembre de 2014 y por la Confederación de Sindicatos de Burundi (COSYBU) en una comunicación recibida el 26 de septiembre de 2014. La Comisión pide al Gobierno que envíe sus comentarios sobre las cuestiones planteadas, incluidos los alegatos relativos a amenazas de muerte contra dirigentes sindicales y un atentado contra el presidente del Sindicato Libre de Médicos de Burundi (SYMEBU) y otros actos de intimidación contra sindicalistas.
La Comisión toma nota de las observaciones presentadas por la Organización Internacional de Empleadores (OIE) en una comunicación recibida el 1.º de septiembre de 2014.
La Comisión lamenta tomar nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar sus comentarios anteriores.
Artículo 2 del Convenio. Derechos de los funcionarios, sin ninguna distinción, de constituir las organizaciones que estimen convenientes y de afiliarse a estas organizaciones. La Comisión lamenta una vez más observar la falta de disposiciones reglamentarias relativas al ejercicio del derecho de sindicación de los magistrados y observa que este hecho es la causa de las dificultades de registro del Sindicato de los Magistrados de Burundi (SYMABU). La Comisión espera que el Gobierno tomará sin demora las medidas necesarias para adoptar las disposiciones reglamentarias en cuestión, de manera de garantizar y determinar claramente el derecho de sindicación de los magistrados.
Derecho de sindicación de los menores. La Comisión se refiere desde hace algunos años a la cuestión de la conformidad del artículo 271 del Código del Trabajo con el Convenio, en la medida en que dicho artículo dispone que los menores de 18 años de edad no pueden afiliarse a sindicatos profesionales sin una autorización expresa, parental o tutelar. La Comisión pide al Gobierno que se reconozca el derecho de afiliación sindical de los menores de 18 años que ejerzan una actividad laboral, sin que se requiera la autorización parental o tutelar.
Artículo 3. Derecho de los trabajadores y empleadores de redactar sus estatutos y reglamentos administrativos, de elegir libremente sus representantes, de organizar su administración y sus actividades, y de formular sus programas de acción, sin injerencia de las autoridades públicas. Elección de los dirigentes sindicales. La Comisión recuerda que sus comentarios anteriores se referían al artículo 275 del Código del Trabajo que establece las siguientes condiciones para acceder a un cargo de dirigente o de administrador sindical:
  • – Antecedentes penales. El artículo 275, 3), del Código del Trabajo dispone que los dirigentes sindicales no deberán haber sido condenados a una pena definitiva de cumplimiento efectivo y privativa de la libertad que fuese superior a seis meses. La Comisión recuerda que una condena por un acto que, por su naturaleza, no ponga en tela de juicio la integridad del interesado y que no presente verdaderos riesgos para el ejercicio de las funciones sindicales, no debe constituir un motivo de descalificación para ser elegido dirigente sindical.
  • Pertenencia a la profesión. El artículo 275, 4), del Código del Trabajo dispone que los dirigentes sindicales deberán haber ejercido la profesión o el oficio durante al menos un año. La Comisión había solicitado al Gobierno que flexibilizara su legislación, aceptando la candidatura de las personas que hubiesen trabajado anteriormente en la profesión o eliminando las condiciones de pertenencia a la profesión para un porcentaje razonable de los dirigentes.
La Comisión pide nuevamente al Gobierno que adopte las medidas necesarias para modificar el artículo 275, 3) y 4), del Código del Trabajo teniendo plenamente en cuenta los principios mencionados.
Derecho de las organizaciones de apoyar libremente sus actividades y de formular sus programas de acción. En sus comentarios anteriores, la Comisión había planteado la cuestión de la sucesión de procedimientos obligatorios previos a la declaración de huelga (artículos 191 a 210 del Código del Trabajo), que parecen conferir al Ministro de Trabajo la facultad de impedir cualquier huelga. Recordando que el derecho de huelga es uno de los medios esenciales del que disponen los sindicatos para promover y defender los intereses de sus miembros, la Comisión urge al Gobierno a que adopte y comunique el texto de aplicación del Código del Trabajo sobre las modalidades de ejercicio del derecho de huelga teniendo en cuenta los principios mencionados.
Además, la Comisión había señalado que, en virtud del artículo 213 del Código del Trabajo, la huelga es legal cuando es declarada con aviso previo, de conformidad con la mayoría simple de la plantilla del establecimiento o de la empresa. La Comisión recordó que, en lo que atañe a un voto de huelga, la modalidad del escrutinio, el quórum y la mayoría exigida, no deberían ser tales que el ejercicio del derecho de huelga resultase, en la práctica, muy difícil e incluso imposible. La Comisión pide al Gobierno que indique en su próxima memoria las medidas adoptadas para modificar el artículo 213, teniendo en cuenta los principios que acaban de señalarse.
En su observación anterior, la Comisión tomó nota de que el Gobierno adoptó un decreto-ley que prohíbe el ejercicio del derecho de huelga y de manifestación en todo el territorio nacional durante el período electoral. Según el Gobierno, en los hechos, ese decreto-ley no ha sido aplicado. La Comisión pide al Gobierno que indique si ese decreto-ley ha sido derogado con posterioridad a las elecciones.
La Comisión expresa la firme esperanza de que el Gobierno adoptará las medidas necesarias para que las organizaciones sindicales puedan ejercer su derecho a organizar libremente sus actividades sin injerencia de las autoridades públicas.
La Comisión observa que el Gobierno ha constituido un comité tripartito al que se le ha encargado proponer rápidamente nuevas disposiciones para el Código del Trabajo que tengan en cuenta, entre otras, las reivindicaciones de los interlocutores sociales, los informes de la inspección del trabajo y los comentarios de la Comisión. La Comisión pide al Gobierno que informe sobre todo progreso en los trabajos de revisión del Código del Trabajo y le recuerda que puede recurrir a la asistencia técnica de la Oficina.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.
La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2013, Publicación: 103ª reunión CIT (2014)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2013, Publicación: 103ª reunión CIT (2014)

La Comisión lamenta tomar nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:
La Comisión pide al Gobierno que envíe sus observaciones sobre los comentarios de la Confederación de Sindicatos de Burundi (COSYBU) y de la Confederación Sindical Internacional (CSI), incluidos los alegatos relativos a amenazas de muerte contra dirigentes sindicales y un atentado contra el presidente del Sindicato Libre de Médicos de Burundi (SYMEBU) y otros actos de intimidación contra sindicalistas.
Artículo 2 del Convenio. Derechos de los funcionarios, sin ninguna distinción, de constituir las organizaciones que estimen convenientes y de afiliarse a estas organizaciones. La Comisión lamenta una vez más observar la falta de disposiciones reglamentarias relativas al ejercicio del derecho de sindicación de los magistrados y observa que este hecho es la causa de las dificultades de registro del Sindicato de los Magistrados de Burundi (SYMABU). La Comisión espera que el Gobierno tomará sin demora las medidas necesarias para adoptar las disposiciones reglamentarias en cuestión, de manera de garantizar y determinar claramente el derecho de sindicación de los magistrados.
Derecho de sindicación de los menores. La Comisión se refiere desde hace algunos años a la cuestión de la conformidad del artículo 271 del Código del Trabajo con el Convenio, en la medida en que dicho artículo dispone que los menores de 18 años de edad no pueden afiliarse a sindicatos profesionales sin una autorización expresa, parental o tutelar. La Comisión pide al Gobierno que se reconozca el derecho de afiliación sindical de los menores de 18 años que ejerzan una actividad laboral, sin que se requiera la autorización parental o tutelar.
Artículo 3. Derecho de los trabajadores y empleadores de redactar sus estatutos y reglamentos administrativos, de elegir libremente sus representantes, de organizar su administración y sus actividades, y de formular sus programas de acción, sin injerencia de las autoridades públicas. Elección de los dirigentes sindicales. La Comisión recuerda que sus comentarios anteriores se referían al artículo 275 del Código del Trabajo que establece las siguientes condiciones para acceder a un cargo de dirigente o de administrador sindical:
  • – Antecedentes penales. El artículo 275, 3), del Código del Trabajo dispone que los dirigentes sindicales no deberán haber sido condenados a una pena definitiva de cumplimiento efectivo y privativa de la libertad que fuese superior a seis meses. La Comisión recuerda que una condena por un acto que, por su naturaleza, no ponga en tela de juicio la integridad del interesado y que no presente verdaderos riesgos para el ejercicio de las funciones sindicales, no debe constituir un motivo de descalificación para ser elegido dirigente sindical.
  • Pertenencia a la profesión. El artículo 275, 4), del Código del Trabajo dispone que los dirigentes sindicales deberán haber ejercido la profesión o el oficio durante al menos un año. La Comisión había solicitado al Gobierno que flexibilizara su legislación, aceptando la candidatura de las personas que hubiesen trabajado anteriormente en la profesión o eliminando las condiciones de pertenencia a la profesión para un porcentaje razonable de los dirigentes.
La Comisión pide nuevamente al Gobierno que adopte las medidas necesarias para modificar el artículo 275, 3) y 4), del Código del Trabajo teniendo plenamente en cuenta los principios mencionados.
Derecho de las organizaciones de apoyar libremente sus actividades y de formular sus programas de acción. En sus comentarios anteriores, la Comisión había planteado la cuestión de la sucesión de procedimientos obligatorios previos a la declaración de huelga (artículos 191 a 210 del Código del Trabajo), que parecen conferir al Ministro de Trabajo la facultad de impedir cualquier huelga. Recordando que el derecho de huelga es uno de los medios esenciales del que disponen los sindicatos para promover y defender los intereses de sus miembros, la Comisión urge al Gobierno a que adopte y comunique el texto de aplicación del Código del Trabajo sobre las modalidades de ejercicio del derecho de huelga teniendo en cuenta los principios mencionados.
Además, la Comisión había señalado que, en virtud del artículo 213 del Código del Trabajo, la huelga es legal cuando es declarada con aviso previo, de conformidad con la mayoría simple de la plantilla del establecimiento o de la empresa. La Comisión recordó que, en lo que atañe a un voto de huelga, la modalidad del escrutinio, el quórum y la mayoría exigida, no deberían ser tales que el ejercicio del derecho de huelga resultase, en la práctica, muy difícil e incluso imposible. La Comisión pide al Gobierno que indique en su próxima memoria las medidas adoptadas para modificar el artículo 213, teniendo en cuenta los principios que acaban de señalarse.
En su observación anterior, la Comisión tomó nota de que el Gobierno adoptó un decreto-ley que prohíbe el ejercicio del derecho de huelga y de manifestación en todo el territorio nacional durante el período electoral. Según el Gobierno, en los hechos, ese decreto-ley no ha sido aplicado. La Comisión pide al Gobierno que indique si ese decreto-ley ha sido derogado con posterioridad a las elecciones.
La Comisión expresa la firme esperanza de que el Gobierno adoptará las medidas necesarias para que las organizaciones sindicales puedan ejercer su derecho a organizar libremente sus actividades sin injerencia de las autoridades públicas.
La Comisión observa que el Gobierno ha constituido un comité tripartito al que se le ha encargado proponer rápidamente nuevas disposiciones para el Código del Trabajo que tengan en cuenta, entre otras, las reivindicaciones de los interlocutores sociales, los informes de la inspección del trabajo y los comentarios de la Comisión. La Comisión pide al Gobierno que informe sobre todo progreso en los trabajos de revisión del Código del Trabajo y le recuerda que puede recurrir a la asistencia técnica de la Oficina.
La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2012, Publicación: 102ª reunión CIT (2013)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2012, Publicación: 102ª reunión CIT (2013)

La Comisión lamenta tomar nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:
La Comisión pide al Gobierno que envíe sus observaciones sobre los comentarios de la Confederación de Sindicatos de Burundi (COSYBU), presentados en 2008, y de la Confederación Sindical Internacional (CSI), en 2009 y 2010, en particular, de los alegatos relativos a amenazas de muerte contra dirigentes sindicales y un atentado contra el presidente del Sindicato Libre de Médicos de Burundi (SYMEBU) y otros actos de intimidación contra sindicalistas.
Artículo 2 del Convenio. Derechos de los funcionarios, sin ninguna distinción, de constituir las organizaciones que estimen convenientes y de afiliarse a estas organizaciones. La Comisión lamenta una vez más observar la falta de disposiciones reglamentarias relativas al ejercicio del derecho de sindicación de los magistrados y observa que este hecho es la causa de las dificultades de registro del Sindicato de los Magistrados de Burundi (SYMABU). La Comisión espera que el Gobierno tomará sin demora las medidas necesarias para adoptar las disposiciones reglamentarias en cuestión, de manera de garantizar y determinar claramente el derecho de sindicación de los magistrados.
Derecho de sindicación de los menores. La Comisión se refiere desde hace algunos años a la cuestión de la conformidad del artículo 271 del Código del Trabajo con el Convenio, en la medida en que dicho artículo dispone que los menores de 18 años de edad no pueden afiliarse a sindicatos profesionales sin una autorización expresa, parental o tutelar. La Comisión pide al Gobierno que se reconozca el derecho de afiliación sindical de los menores de 18 años que ejerzan una actividad laboral, sin que se requiera la autorización parental o tutelar.
Artículo 3. Derecho de los trabajadores y empleadores de redactar sus estatutos y reglamentos administrativos, de elegir libremente sus representantes, de organizar su administración y sus actividades, y de formular sus programas de acción, sin injerencia de las autoridades públicas. Elección de los dirigentes sindicales. La Comisión recuerda que sus comentarios anteriores se referían al artículo 275 del Código del Trabajo que establece las siguientes condiciones para acceder a un cargo de dirigente o de administrador sindical:
  • – Antecedentes penales. El artículo 275, 3), del Código del Trabajo dispone que los dirigentes sindicales no deberán haber sido condenados a una pena definitiva de cumplimiento efectivo y privativa de la libertad que fuese superior a seis meses. La Comisión recuerda que una condena por un acto que, por su naturaleza, no ponga en tela de juicio la integridad del interesado y que no presente verdaderos riesgos para el ejercicio de las funciones sindicales, no debe constituir un motivo de descalificación para ser elegido dirigente sindical.
  • – Pertenencia a la profesión. El artículo 275, 4), del Código del Trabajo dispone que los dirigentes sindicales deberán haber ejercido la profesión o el oficio durante al menos un año. La Comisión había solicitado al Gobierno que flexibilizara su legislación, aceptando la candidatura de las personas que hubiesen trabajado anteriormente en la profesión o eliminando las condiciones de pertenencia a la profesión para un porcentaje razonable de los dirigentes.
La Comisión pide nuevamente al Gobierno que adopte las medidas necesarias para modificar el artículo 275, 3) y 4), del Código del Trabajo teniendo plenamente en cuenta los principios mencionados.
Derecho de huelga. En sus comentarios anteriores, la Comisión había planteado la cuestión de la sucesión de procedimientos obligatorios previos a la declaración de huelga (artículos 191 a 210 del Código del Trabajo), que parecen conferir al Ministro de Trabajo la facultad de impedir cualquier huelga. Recordando que el derecho de huelga es uno de los medios esenciales del que disponen los sindicatos para promover y defender los intereses de sus miembros, la Comisión urge al Gobierno a que adopte y comunique el texto de aplicación del Código del Trabajo sobre las modalidades de ejercicio del derecho de huelga teniendo en cuenta los principios mencionados.
Además, la Comisión había señalado que, en virtud del artículo 213 del Código del Trabajo, la huelga es legal cuando es declarada con aviso previo, de conformidad con la mayoría simple de la plantilla del establecimiento o de la empresa. La Comisión recordó que, en lo que atañe a un voto de huelga, la modalidad del escrutinio, el quórum y la mayoría exigida, no deberían ser tales que el ejercicio del derecho de huelga resultase, en la práctica, muy difícil e incluso imposible. Si un Estado Miembro considera adecuado prever en su legislación disposiciones que exijan que las acciones de la huelga deban ser votadas por los trabajadores, dicho Estado deberá asegurar que sólo se tomen en consideración los votos emitidos, y que el quórum o la mayoría necesaria se fije a un nivel razonable (véase Estudio General de 1994, Libertad sindical y negociación colectiva, párrafo 170). La Comisión urge al Gobierno a que indique en su próxima memoria las medidas adoptadas para modificar el artículo 213, teniendo en cuenta los principios que acaban de señalarse.
En su observación anterior, la Comisión tomó nota de que el Gobierno adoptó un decreto-ley que prohíbe el ejercicio del derecho de huelga y de manifestación en todo el territorio nacional durante el período electoral. Según el Gobierno, en los hechos, ese decreto-ley no ha sido aplicado. La Comisión pide al Gobierno que indique si ese decreto-ley ha sido derogado con posterioridad a las elecciones.
La Comisión expresa la firme esperanza de que el Gobierno adoptará las medidas necesarias para que las organizaciones sindicales puedan ejercer su derecho a organizar libremente sus actividades sin injerencia de las autoridades públicas.
La Comisión observa que el Gobierno ha constituido un comité tripartito al que se le ha encargado proponer rápidamente nuevas disposiciones para el Código del Trabajo que tengan en cuenta, entre otras, las reivindicaciones de los interlocutores sociales, los informes de la inspección del trabajo y los comentarios de la Comisión. La Comisión pide al Gobierno que informe sobre todo progreso en los trabajos de revisión del Código del Trabajo y le recuerda que puede recurrir a la asistencia técnica de la Oficina.
Por último, la Comisión toma nota de los comentarios de la CSI de 4 de agosto de 2011, sobre la aplicación del Convenio y pide al Gobierno que envíe sus observaciones al respecto.
La Comisión plantea otros puntos en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.
La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.
La Comisión toma nota con preocupación de los comentarios de la CSI de fecha 31 de julio de 2012 relativos al recrudecimiento de los actos de violencia en el país, incluida las amenazas de muerte e intimidaciones contra sindicalistas del sector de la salud y de la educación.
La Comisión toma nota también de los comentarios de la Confederación de Sindicatos de Burundi (COSYBU), de fecha 31 de agosto de 2012, relativo a deficiencias graves en el diálogo social, la supresión del descuento de las cotizaciones sindicales en nómina, la detención abusiva de un sindicalista, y obstáculos al derecho de las organizaciones sindicales de realizar sus actividades. La Comisión pide al Gobierno que envíe sus observaciones en relación con los comentarios de la CSI y del COSYBU.
La Comisión toma nota asimismo de los comentarios de la Organización Internacional de Empleadores (OIE), de fecha 29 de agosto de 2012, relativos al derecho de huelga que se tratan en el Informe General de la Comisión.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2011, Publicación: 101ª reunión CIT (2012)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2011, Publicación: 101ª reunión CIT (2012)

La Comisión lamenta tomar nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:
La Comisión pide al Gobierno que envíe sus observaciones sobre los comentarios de la Confederación de Sindicatos de Burundi (COSYBU), presentados en 2008, y de la Confederación Sindical Internacional (CSI), en 2009 y 2010, en particular, de los alegatos relativos a amenazas de muerte contra dirigentes sindicales y un atentado contra el presidente del Sindicato Libre de Médicos de Burundi (SYMEBU) y otros actos de intimidación contra sindicalistas.
Artículo 2 del Convenio. Derechos de los funcionarios, sin ninguna distinción, de constituir las organizaciones que estimen convenientes y de afiliarse a estas organizaciones. La Comisión lamenta una vez más observar la falta de disposiciones reglamentarias relativas al ejercicio del derecho de sindicación de los magistrados y observa que este hecho es la causa de las dificultades de registro del Sindicato de los Magistrados de Burundi (SYMABU). La Comisión espera que el Gobierno tomará sin demora las medidas necesarias para adoptar las disposiciones reglamentarias en cuestión, de manera de garantizar y determinar claramente el derecho de sindicación de los magistrados.
Derecho de sindicación de los menores. La Comisión se refiere desde hace algunos años a la cuestión de la conformidad del artículo 271 del Código del Trabajo con el Convenio, en la medida en que dicho artículo dispone que los menores de 18 años de edad no pueden afiliarse a sindicatos profesionales sin una autorización expresa, parental o tutelar. La Comisión pide al Gobierno que se reconozca el derecho de afiliación sindical de los menores de 18 años que ejerzan una actividad laboral, sin que se requiera la autorización parental o tutelar.
Artículo 3. Derecho de los trabajadores y empleadores de redactar sus estatutos y reglamentos administrativos, de elegir libremente sus representantes, de organizar su administración y sus actividades, y de formular sus programas de acción, sin injerencia de las autoridades públicas. Elección de los dirigentes sindicales. La Comisión recuerda que sus comentarios anteriores se referían al artículo 275 del Código del Trabajo que establece las siguientes condiciones para acceder a un cargo de dirigente o de administrador sindical:
  • – Antecedentes penales. El artículo 275, 3), del Código del Trabajo dispone que los dirigentes sindicales no deberán haber sido condenados a una pena definitiva de cumplimiento efectivo y privativa de la libertad que fuese superior a seis meses. La Comisión recuerda que una condena por un acto que, por su naturaleza, no ponga en tela de juicio la integridad del interesado y que no presente verdaderos riesgos para el ejercicio de las funciones sindicales, no debe constituir un motivo de descalificación para ser elegido dirigente sindical.
  • – Pertenencia a la profesión. El artículo 275, 4), del Código del Trabajo dispone que los dirigentes sindicales deberán haber ejercido la profesión o el oficio durante al menos un año. La Comisión había solicitado al Gobierno que flexibilizara su legislación, aceptando la candidatura de las personas que hubiesen trabajado anteriormente en la profesión o eliminando las condiciones de pertenencia a la profesión para un porcentaje razonable de los dirigentes.
La Comisión pide nuevamente al Gobierno que adopte las medidas necesarias para modificar el artículo 275, 3) y 4), del Código del Trabajo teniendo plenamente en cuenta los principios mencionados.
Derecho de huelga. En sus comentarios anteriores, la Comisión había planteado la cuestión de la sucesión de procedimientos obligatorios previos a la declaración de huelga (artículos 191 a 210 del Código del Trabajo), que parecen conferir al Ministro de Trabajo la facultad de impedir cualquier huelga. Recordando que el derecho de huelga es uno de los medios esenciales del que disponen los sindicatos para promover y defender los intereses de sus miembros, la Comisión urge al Gobierno a que adopte y comunique el texto de aplicación del Código del Trabajo sobre las modalidades de ejercicio del derecho de huelga teniendo en cuenta los principios mencionados.
Además, la Comisión había señalado que, en virtud del artículo 213 del Código del Trabajo, la huelga es legal cuando es declarada con aviso previo, de conformidad con la mayoría simple de la plantilla del establecimiento o de la empresa. La Comisión recordó que, en lo que atañe a un voto de huelga, la modalidad del escrutinio, el quórum y la mayoría exigida, no deberían ser tales que el ejercicio del derecho de huelga resultase, en la práctica, muy difícil e incluso imposible. Si un Estado Miembro considera adecuado prever en su legislación disposiciones que exijan que las acciones de la huelga deban ser votadas por los trabajadores, dicho Estado deberá asegurar que sólo se tomen en consideración los votos emitidos, y que el quórum o la mayoría necesaria se fije a un nivel razonable (véase Estudio General de 1994, Libertad sindical y negociación colectiva, párrafo 170). La Comisión urge al Gobierno a que indique en su próxima memoria las medidas adoptadas para modificar el artículo 213, teniendo en cuenta los principios que acaban de señalarse.
En su observación anterior, la Comisión tomó nota de que el Gobierno adoptó un decreto-ley que prohíbe el ejercicio del derecho de huelga y de manifestación en todo el territorio nacional durante el período electoral. Según el Gobierno, en los hechos, ese decreto-ley no ha sido aplicado. La Comisión pide al Gobierno que indique si ese decreto-ley ha sido derogado con posterioridad a las elecciones.
La Comisión expresa la firme esperanza de que el Gobierno adoptará las medidas necesarias para que las organizaciones sindicales puedan ejercer su derecho a organizar libremente sus actividades sin injerencia de las autoridades públicas.
La Comisión observa que el Gobierno ha constituido un comité tripartito al que se le ha encargado proponer rápidamente nuevas disposiciones para el Código del Trabajo que tengan en cuenta, entre otras, las reivindicaciones de los interlocutores sociales, los informes de la inspección del trabajo y los comentarios de la Comisión. La Comisión pide al Gobierno que informe sobre todo progreso en los trabajos de revisión del Código del Trabajo y le recuerda que puede recurrir a la asistencia técnica de la Oficina.
La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.
Por último, la Comisión toma nota de los comentarios de la CSI de 4 de agosto de 2011, sobre la aplicación del Convenio y pide al Gobierno que envíe sus observaciones al respecto.
La Comisión plantea otros puntos en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2010, Publicación: 100ª reunión CIT (2011)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2010, Publicación: 100ª reunión CIT (2011)

La Comisión lamenta tomar nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:

La Comisión pide al Gobierno que envíe sus observaciones sobre los comentarios de la Confederación Sindical Internacional (CSI) y de la Confederación de Sindicatos de Burundi (COSYBU) sobre la aplicación del Convenio.

Artículo 2 del Convenio. Derechos de los funcionarios, sin ninguna distinción, de constituir las organizaciones que estimen convenientes y de afiliarse a estas organizaciones.La Comisión lamenta una vez más observar la falta de disposiciones reglamentarias relativas al ejercicio del derecho de sindicación de los magistrados y observa que este hecho es la causa de las dificultades de registro del Sindicato de los Magistrados de Burundi. La Comisión espera que el Gobierno tomará sin demora las medidas necesarias para adoptar las disposiciones reglamentarias en cuestión, de manera de garantizar y determinar claramente el derecho de sindicación de los magistrados.

Derecho de sindicación de los menores. La Comisión se refiere desde hace algunos años a la cuestión de la conformidad del artículo 271 del Código del Trabajo con el Convenio, en la medida en que dicho artículo dispone que los menores de 18 años de edad no pueden afiliarse a sindicatos profesionales sin una autorización expresa, parental o tutelar. La Comisión pide al Gobierno que se reconozca el derecho de afiliación sindical de los menores de 18 años que ejerzan una actividad laboral, sin que se requiera la autorización parental o tutelar.

Artículo 3. Derecho de los trabajadores y empleadores de redactar sus estatutos y reglamentos administrativos, de elegir libremente sus representantes, de organizar su administración y sus actividades, y de formular sus programas de acción, sin injerencia de los poderes públicos. Elección de los dirigentes sindicales. La Comisión recuerda que sus comentarios anteriores se referían al artículo 275 del Código del Trabajo que establece las siguientes condiciones para acceder a un cargo de dirigente o de administrador sindical:

–      Antecedentes penales. El artículo 275, 3), del Código del Trabajo dispone que los dirigentes sindicales no deberán haber sido condenados a una pena definitiva de cumplimiento efectivo y privativa de la libertad que fuese superior a seis meses. La Comisión recuerda que una condena por un acto que, por su naturaleza, no ponga en tela de juicio la integridad del interesado y que no presente verdaderos riesgos para el ejercicio de las funciones sindicales, no debe constituir un motivo de descalificación para ser elegido dirigente sindical.

–      Pertenencia a la profesión. El artículo 275, 4), del Código del Trabajo dispone que los dirigentes sindicales deberán haber ejercido la profesión o el oficio durante al menos un año. La Comisión había solicitado al Gobierno que flexibilizara su legislación, aceptando la candidatura de las personas que hubiesen trabajado anteriormente en la profesión o eliminando las condiciones de pertenencia a la profesión para un porcentaje razonable de los dirigentes.

La Comisión pide nuevamente al Gobierno que adopte las medidas necesarias para modificar el artículo 275, 3) y 4), del Código del Trabajo teniendo plenamente en cuenta los principios mencionados.

Derecho de huelga. En sus comentarios anteriores, la Comisión había planteado la cuestión de la sucesión de procedimientos obligatorios previos a la declaración de huelga (artículos 191 a 210 del Código del Trabajo), que parecen conferir al Ministro de Trabajo la facultad de impedir cualquier huelga. Recordando que el derecho de huelga es uno de los medios esenciales del que disponen los sindicatos para promover y defender los intereses de sus miembros, la Comisión urge al Gobierno a que adopte y comunique el texto de aplicación del Código del Trabajo sobre las modalidades de ejercicio del derecho de huelga teniendo en cuenta los principios mencionados.

Además, la Comisión había señalado que, en virtud del artículo 213 del Código del Trabajo, la huelga es legal cuando es declarada con aviso previo, de conformidad con la mayoría simple de la plantilla del establecimiento o de la empresa. La Comisión recordó que, en lo que atañe a un voto de huelga, la modalidad del escrutinio, el quórum y la mayoría exigida, no deberían ser tales que el ejercicio del derecho de huelga resultase, en la práctica, muy difícil e incluso imposible. Si un Estado Miembro considera adecuado prever en su legislación disposiciones que exijan que las acciones de la huelga deban ser votadas por los trabajadores, dicho Estado deberá asegurar que sólo se tomen en consideración los votos emitidos, y que el quórum o la mayoría necesaria se fije a un nivel razonable (véase el Estudio General de 1994, Libertad sindical y la negociación colectiva, párrafo 170). La Comisión urge al Gobierno a que indique en su próxima memoria las medidas adoptadas para modificar el artículo 213, teniendo en cuenta los principios que acaban de señalarse.

La Comisión observa que el Gobierno ha constituido un comité tripartito al que se le ha encargado proponer rápidamente nuevas disposiciones para el Código del Trabajo que tengan en cuenta, entre otras, las reivindicaciones de los interlocutores sociales, los informes de la inspección del trabajo y los comentarios de la Comisión. La Comisión pide al Gobierno que informe sobre todo progreso en los trabajos de revisión del Código del Trabajo y le recuerda que puede recurrir a la asistencia técnica de la Oficina.

La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

Por último, la Comisión toma nota de los comentarios de la Confederación Sindical Internacional (CSI) de 24 de agosto de 2010, sobre la aplicación del Convenio así como alegatos relativos a amenazas de muerte contra dirigentes sindicales y un atentado contra el presidente del Sindicato de los Magistrados de Burundi y otros actos de intimidación contra sindicalistas. La Comisión recuerda que los derechos de las organizaciones de trabajadores y de empleadores sólo pueden ejercerse en un clima desprovisto de violencia, de presiones o de amenazas de toda índole contra los dirigentes y afiliados de tales organizaciones, e incumbe a los gobiernos garantizar el respeto de este principio. La Comisión pide al Gobierno que envíe sus observaciones al respecto.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2009, Publicación: 99ª reunión CIT (2010)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2009, Publicación: 99ª reunión CIT (2010)

La Comisión toma nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:

La Comisión pide al Gobierno que envíe sus observaciones sobre los comentarios de la Confederación Sindical Internacional (CSI) y de la Confederación de Sindicatos de Burundi (COSYBU) sobre la aplicación del Convenio.

Artículo 2 del Convenio. Derechos de los funcionarios, sin ninguna distinción, de constituir las organizaciones que estimen convenientes y de afiliarse a estas organizaciones.La Comisión lamenta una vez más observar la falta de disposiciones reglamentarias relativas al ejercicio del derecho de sindicación de los magistrados y observa que este hecho es la causa de las dificultades de registro del SYMABU. La Comisión espera que el Gobierno tomará sin demora las medidas necesarias para adoptar las disposiciones reglamentarias en cuestión, de manera de garantizar y determinar claramente el derecho de sindicación de los magistrados.

Derecho de sindicación de los menores. La Comisión se refiere desde hace algunos años a la cuestión de la conformidad del artículo 271 del Código del Trabajo con el Convenio, en la medida en que dicho artículo dispone que los menores de 18 años de edad no pueden afiliarse a sindicatos profesionales sin una autorización expresa, parental o tutelar. La Comisión pide al Gobierno que se reconozca el derecho de afiliación sindical de los menores de 18 años que ejerzan una actividad laboral, sin que se requiera la autorización parental o tutelar.

Artículo 3. Derecho de los trabajadores y empleadores de redactar sus estatutos y reglamentos administrativos, de elegir libremente sus representantes, de organizar su administración y sus actividades, y de formular sus programas de acción, sin injerencia de los poderes públicos. Elección de los dirigentes sindicales. La Comisión recuerda que sus comentarios anteriores se referían al artículo 275 del Código del Trabajo que establece las siguientes condiciones para acceder a un cargo de dirigente o de administrador sindical:

—     Antecedentes penales. El artículo 275, 3), del Código del Trabajo dispone que los dirigentes sindicales no deberán haber sido condenados a una pena definitiva de cumplimiento efectivo y privativa de la libertad que fuese superior a seis meses. La Comisión recuerda que una condena por un acto que, por su naturaleza, no ponga en tela de juicio la integridad del interesado y que no presente verdaderos riesgos para el ejercicio de las funciones sindicales, no debe constituir un motivo de descalificación para ser elegido dirigente sindical.

—     Pertenencia a la profesión. El artículo 275, 4), del Código del Trabajo dispone que los dirigentes sindicales deberán haber ejercido la profesión o el oficio durante al menos un año. La Comisión había solicitado al Gobierno que flexibilizara su legislación, aceptando la candidatura de las personas que hubiesen trabajado anteriormente en la profesión o eliminando las condiciones de pertenencia a la profesión para un porcentaje razonable de los dirigentes.

La Comisión pide nuevamente al Gobierno que adopte las medidas necesarias para modificar el artículo 275, 3) y 4), del Código del Trabajo teniendo plenamente en cuenta los principios mencionados.

Derecho de huelga. En sus comentarios anteriores, la Comisión había planteado la cuestión de la sucesión de procedimientos obligatorios previos a la declaración de huelga (artículos 191 a 210 del Código del Trabajo), que parecen conferir al Ministro de Trabajo la facultad de impedir cualquier huelga. Recordando que el derecho de huelga es uno de los medios esenciales del que disponen los sindicatos para promover y defender los intereses de sus miembros, la Comisión urge al Gobierno a que adopte y comunique el texto de aplicación del Código del Trabajo sobre las modalidades de ejercicio del derecho de huelga teniendo en cuenta los principios mencionados.

Además, la Comisión había señalado que, en virtud del artículo 213 del Código del Trabajo, la huelga es legal cuando es declarada con aviso previo, de conformidad con la mayoría simple de la plantilla del establecimiento o de la empresa. La Comisión recordó que, en lo que atañe a un voto de huelga, la modalidad del escrutinio, el quórum y la mayoría exigida, no deberían ser tales que el ejercicio del derecho de huelga resultase, en la práctica, muy difícil e incluso imposible. Si un Estado Miembro considera adecuado prever en su legislación disposiciones que exijan que las acciones de la huelga deban ser votadas por los trabajadores, dicho Estado deberá asegurar que sólo se tomen en consideración los votos emitidos, y que el quórum o la mayoría necesaria se fije a un nivel razonable (véase el Estudio General de 1994, Libertad sindical y la negociación colectiva, párrafo 170). La Comisión urge al Gobierno a que indique en su próxima memoria las medidas adoptadas para modificar el artículo 213, teniendo en cuenta los principios que acaban de señalarse.

La Comisión observa que el Gobierno ha constituido un comité tripartito al que se le ha encargado proponer rápidamente nuevas disposiciones para el Código del Trabajo que tengan en cuenta, entre otras, las reivindicaciones de los interlocutores sociales, los informes de la inspección del trabajo y los comentarios de la Comisión. La Comisión pide al Gobierno que informe sobre todo progreso en los trabajos de revisión del Código del Trabajo y le recuerda que puede recurrir a la asistencia técnica de la Oficina.

La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2007, Publicación: 97ª reunión CIT (2008)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2007, Publicación: 97ª reunión CIT (2008)

La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno y de las informaciones proporcionadas en respuesta a sus comentarios anteriores. La Comisión también toma nota de las observaciones de la Confederación Sindical Internacional (CSI) de agosto de 2007 que se refieren a cuestiones ya planteadas por la Comisión.

Artículo 2 del Convenio. Derechos de los funcionarios, sin ninguna distinción, de constituir las organizaciones que estimen convenientes y de afiliarse a estas organizaciones. Refiriéndose al derecho sindical de los magistrados, la Comisión toma nota de la indicación del Gobierno según la cual, aunque el Ministro de Justicia consideró que no es válida la inscripción en el registro del Sindicato de los Magistrados de Burundi (SYMABU), en la medida en que el artículo 14 del Código del Trabajo excluye a los magistrados de su campo de aplicación, el Gobierno actual reconoce al SYMABU como un interlocutor con el que se reúne para examinar sus reivindicaciones. Además, el Gobierno manifiesta que el artículo 33 de la ley núm. 1/001 de 29 de febrero de 2000 que enmienda el estatuto de los magistrados garantiza el derecho de sindicación, incluido el derecho de huelga por razones profesionales que ellos ejercen en las condiciones definidas por las disposiciones reglamentarias del estatuto. Sin embargo, el Gobierno informa que las disposiciones reglamentarias no han sido adoptadas. La Comisión lamenta una vez más observar la falta de disposiciones reglamentarias relativas al ejercicio del derecho de sindicación de los magistrados y observa que este hecho es la causa de las dificultades de registro del SYMABU. La Comisión espera que el Gobierno tomará sin demora las medidas necesarias para adoptar las disposiciones reglamentarias en cuestión, de manera de garantizar y determinar claramente el derecho de sindicación de los magistrados.

Derecho de sindicación de los menores. La Comisión se refiere desde hace algunos años a la cuestión de la conformidad del artículo 271 del Código del Trabajo con el Convenio, en la medida en que dicho artículo dispone que los menores de 18 años de edad no pueden afiliarse a sindicatos profesionales sin una autorización expresa, parental o tutelar. La Comisión pide al Gobierno que se reconozca el derecho de afiliación sindical de los menores de 18 años que ejerzan una actividad laboral, sin que se requiera la autorización parental o tutelar.

Artículo 3. Derecho de los trabajadores y empleadores de redactar sus estatutos y reglamentos administrativos, de elegir libremente sus representantes, de organizar su administración y sus actividades, y de formular sus programas de acción, sin injerencia de los poderes públicos. Elección de los dirigentes sindicales. La Comisión recuerda que sus comentarios anteriores se referían al artículo 275 del Código del Trabajo que establece las siguientes condiciones para acceder a un cargo de dirigente o de administrador sindical:

a) Antecedentes penales. El artículo 275, 3), del Código del Trabajo dispone que los dirigentes sindicales no deberán haber sido condenados a una pena definitiva de cumplimiento efectivo y privativa de la libertad que fuese superior a seis meses. La Comisión recuerda que una condena por un acto que, por su naturaleza, no ponga en tela de juicio la integridad del interesado y que no presente verdaderos riesgos para el ejercicio de las funciones sindicales, no debe constituir un motivo de descalificación para ser elegido dirigente sindical.

b) Pertenencia a la profesión. El artículo 275, 4), del Código del Trabajo dispone que los dirigentes sindicales deberán haber ejercido la profesión o el oficio durante al menos un año. La Comisión había solicitado al Gobierno que flexibilizara su legislación, aceptando la candidatura de las personas que hubiesen trabajado anteriormente en la profesión o eliminando las condiciones de pertenencia a la profesión para un porcentaje razonable de los dirigentes.

La Comisión pide nuevamente al Gobierno que adopte las medidas necesarias para modificar el artículo 275, 3) y 4), del Código del Trabajo teniendo plenamente en cuenta los principios mencionados.

Derecho de huelga. En sus comentarios anteriores, la Comisión había planteado la cuestión de la sucesión de procedimientos obligatorios previos a la declaración de huelga (artículos 191 a 210 del Código del Trabajo), que parecen conferir al Ministro de Trabajo la facultad de impedir cualquier huelga. La Comisión toma nota de que el Gobierno se limita a indicar que aún no se han adoptado las disposiciones de aplicación del Código del Trabajo relativas a las modalidades del ejercicio del derecho de huelga. Recordando que el derecho de huelga es uno de los medios esenciales del que disponen los sindicatos para promover y defender los intereses de sus miembros, la Comisión urge al Gobierno a que adopte y comunique el texto de aplicación del Código del Trabajo sobre las modalidades de ejercicio del derecho de huelga teniendo en cuenta los principios mencionados.

Además, la Comisión había señalado que, en virtud del artículo 213 del Código del Trabajo, la huelga es legal cuando es declarada con aviso previo, de conformidad con la mayoría simple de la plantilla del establecimiento o de la empresa. La Comisión recordó que, en lo que atañe a un voto de huelga, la modalidad del escrutinio, el quórum y la mayoría exigida, no deberían ser tales que el ejercicio del derecho de huelga resultase, en la práctica, muy difícil e incluso imposible. Si un Estado Miembro considera adecuado prever en su legislación disposiciones que exijan que las acciones de la huelga deban ser votadas por los trabajadores, dicho Estado deberá asegurar que sólo se tomen en consideración los votos emitidos, y que el quórum o la mayoría necesaria se fije a un nivel razonable [véase el Estudio general sobre la libertad sindical y la negociación colectiva, 1994, párrafo 170]. La Comisión urge al Gobierno a que indique en su próxima memoria las medidas adoptadas para modificar el artículo 213, teniendo en cuenta los principios que acaban de señalarse.

En su observación anterior, la Comisión tomó nota de que el Gobierno había adoptado un decreto-ley que prohibía el ejercicio del derecho de huelga y las manifestaciones en todo el territorio nacional durante el período electoral. Según el Gobierno, en los hechos este decreto-ley no se ha aplicado. La Comisión pide al Gobierno que indique si el decreto-ley en cuestión ha sido derogado después de las elecciones.

En su observación anterior, la Comisión había tomado nota de los comentarios de la Confederación de Sindicatos de Burundi (COSYBU) que se refieren a casos de violaciones graves de los derechos sindicales contra algunos dirigentes, entre ellos, el presidente de la COSYBU, y asimismo de injerencia en la representatividad y la gestión cotidiana de la COSYBU. Además, la COSYBU manifiesta que los empleadores amenazan a los trabajadores que tratan de organizarse en el sector privado con el despido o con el descenso de categoría laboral. La Comisión toma nota de que la CSI reitera esos graves alegatos en su comunicación de 2007. La Comisión toma nota de la respuesta del Gobierno indicando que la mayor parte de los alegatos de la COSYBU se refieren a hechos que son de la responsabilidad del Gobierno anterior y que son lamentables, así como que el nuevo Gobierno está dispuesto a colaborar estrechamente con las organizaciones sindicales y que la COSYBU puede dar fe de avances positivos al respecto. Por último, el Gobierno indica que no existe ningún proceso judicial en instancia en relación con los alegatos de la COSYBU. La Comisión expresa la firme esperanza de que el Gobierno adopte las medidas necesarias para que las organizaciones sindicales puedan ejercer plenamente su derecho de organizar libremente sus actividades, sin injerencias de los poderes públicos.

La Comisión observa que el Gobierno ha constituido un comité tripartito al que se le ha encargado proponer rápidamente nuevas disposiciones para el Código del Trabajo que tengan en cuenta, entre otras, las reivindicaciones de los interlocutores sociales, los informes de la inspección del trabajo y los comentarios de la Comisión. La Comisión pide al Gobierno que le informe sobre todo progreso en los trabajos de revisión del Código del Trabajo y le recuerda que puede recurrir a la asistencia técnica de la Oficina.

Además, La Comisión dirige directamente al Gobierno una solicitud relativa a otras cuestiones.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2005, Publicación: 95ª reunión CIT (2006)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2005, Publicación: 95ª reunión CIT (2006)

La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno. Toma nota también de las discusiones que han tenido lugar en la Comisión de Aplicación de Normas de la Conferencia, en 2005, al igual que de los comentarios formulados por la Confederación de Sindicatos de Burundi (COSYBU) (véase más adelante).

1. Artículo 2 del Convenio. Derechos de los funcionarios, sin ninguna distinción, de constituir las organizaciones que estimen convenientes y de afiliarse a estas organizaciones. Refiriéndose al derecho sindical de los magistrados, la Comisión toma nota de que, según las informaciones comunicadas por el Gobierno, la ley núm. 1/018, de 20 de octubre de 2004, no prohíbe la sindicación de los magistrados, sino que prevé que el ejercicio del derecho de huelga puede reglamentarse en lo que atañe a determinadas categorías profesionales. El Gobierno indica en su memoria que el Ministro de Justicia había considerado que no era válida la inscripción en el registro del Sindicato de los Magistrados de Burundi (SYMABU), en la medida en que el artículo 14 del Código del Trabajo excluye a los magistrados de su campo de aplicación, pero que se encuentra en la actualidad en estudio un texto reglamentario sobre el derecho sindical y que está en curso una evaluación por parte de una comisión ad hoc sobre la situación de todos los sindicatos en relación con la legislación laboral y de la administración pública. Al recordar que todos los empleados de la administración pública deben tener el derecho de constituir organizaciones profesionales, la Comisión urge al Gobierno a que le indique las disposiciones que garantizan el derecho de sindicación de los magistrados.

Derecho de sindicación de los menores. La Comisión viene planteando, desde hace algunos años, la cuestión de la compatibilidad del artículo 271 del Código del Trabajo con el Convenio. Este artículo dispone que los menores de 18 años de edad no pueden afiliarse a sindicatos profesionales sin una autorización expresa, parental o tutelar. Al tomar nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno, según las cuales no se tendría en cuenta en la práctica esta obligación, la Comisión expresa nuevamente la esperanza de que se reconozca plenamente en el marco de la revisión del actual Código del Trabajo el derecho de afiliación sindical de los menores de 18 años que ejerzan una actividad laboral, sin que se requiera la autorización parental.

2. Artículo 3. Derecho de los trabajadores y de los empleadores de redactar sus estatutos y reglamentos administrativos, de elegir libremente sus representantes, de organizar su administración y sus actividades, y de formular sus programas de acción, sin injerencia de los poderes públicos. Elección de los dirigentes sindicales. En sus comentarios anteriores, la Comisión había tomado nota de que el Código del Trabajo establece algunas condiciones para acceder a un puesto de dirigente o de administrador sindical.

a) Antecedentes penales. El artículo 275, 3), del Código del Trabajo, indica que los dirigentes sindicales no deberán haber sido condenados a una pena definitiva de cumplimiento efectivo y privativa de la libertad que fuese superior a seis meses. En su memoria de 2002, el Gobierno indicaba que preveía modificar el artículo en consideración, previa consulta con el Consejo Nacional del Trabajo, en vista de los comentarios de la Comisión que recordaban que una condena por un acto que, por su naturaleza, no ponga en tela juicio la integridad del interesado y que no presente verdaderos riesgos para el ejercicio de las funciones sindicales, no debe constituir un motivo de descalificación para ser elegido dirigente sindical.

b) Pertenencia a la profesión. El artículo 275, 4), del Código del Trabajo, dispone que los dirigentes sindicales deberán haber ejercido la profesión o el oficio desde hace al menos un año. La Comisión había solicitado al Gobierno que flexibilizara su legislación, aceptando la candidatura de las personas que hubiesen trabajado anteriormente en la profesión o eliminando las condiciones de pertenencia a la profesión para un porcentaje razonable de los dirigentes.

La Comisión toma nota de que el Gobierno reitera su intención de modificar el artículo 275 del Código del Trabajo, en el sentido deseado por la Comisión. La Comisión confía en que se llevará a buen término rápidamente la revisión del Código del Trabajo y en que tendrá plenamente en cuenta los principios que acaban de exponerse.

Derecho de huelga. En sus comentarios anteriores, la Comisión había planteado la cuestión de la sucesión de los procedimientos obligatorios previos a la declaración de la huelga (artículos 191 a 210 del Código del Trabajo), que parece conferir al Ministro de Trabajo la facultad de impedir cualquier huelga. Al respecto, la Comisión había tomado nota de los comentarios de la CIOSL, con arreglo a los cuales existen condiciones de orden procedimental que confieren a las autoridades el derecho de decidir si una huelga es o no legal. En la práctica, las autoridades han podido, así, impedir o poner fin a huelgas, en razón de que tales huelgas ocasionaban un perjuicio a la economía nacional y tenían por finalidad sostener a «los enemigos» del Gobierno. Por último, algunos dirigentes sindicales habían sido encarcelados a lo largo de los tres últimos años, tras haber declarado huelgas. La Comisión toma nota de que el Gobierno se había limitado a recordar que no se habían adoptado aún las disposiciones de aplicación del Código del Trabajo relativas a las modalidades de ejercicio del derecho de huelga. La Comisión subraya que el derecho de huelga es uno de los medios esenciales de que disponen los sindicatos para promover y defender los intereses de sus afiliados. En consecuencia, la Comisión urge al Gobierno a que responda a los comentarios de la CIOSL al respecto y que comunique el proyecto de texto de aplicación del Código del Trabajo sobre las modalidades de ejercicio del derecho de huelga al que hacía referencia en sus memorias anteriores, con el fin de que la Comisión pueda examinar su conformidad con las disposiciones del Convenio.

Además, la Comisión señaló que, en virtud del artículo 213 del Código del Trabajo, la huelga es legal cuando es declarada con previo aviso, de conformidad con la mayoría simple de la plantilla del establecimiento o de la empresa, al tiempo que, según el Gobierno, en la práctica no se exigía a los trabajadores un voto y que bastaba con que hubiese un consenso en este punto. La Comisión recordó que, en lo que atañe a un voto de huelga, la modalidad del escrutinio, el quórum y la mayoría que se requerían, no debían ser tales que pasara a ser muy difícil en la práctica el ejercicio del derecho de huelga. Si un Estado Miembro considera adecuado prever en su legislación disposiciones que exijan que las acciones de la huelga deban ser votadas por los trabajadores, dicho Estado deberá asegurar que sólo se tomen en consideración los votos emitidos, y que el quórum o la mayoría necesaria se fije a un nivel razonable (véase Estudio general sobre libertad sindical y negociación colectiva, 1994, párrafo 170). Al tomar nota de la declaración del Gobierno, según la cual los interlocutores sociales discutirán las proposiciones de la Comisión dirigidas a la enmienda del artículo 213 del Código, la Comisión urge al Gobierno a que indique en su próxima memoria, las medidas adoptadas o previstas para modificar el artículo 213, a la luz de los comentarios que acaban de recordarse.

Por último, la Comisión toma nota de las informaciones comunicadas por la COSYBU, según las cuales el Gobierno había adoptado un decreto-ley que prohibía el ejercicio del derecho de huelga y las manifestaciones en todo el territorio nacional durante el período electoral. La Comisión recuerda que el derecho de huelga es uno de los medios esenciales de que disponen los sindicatos para promover y defender los intereses de sus afiliados y que el mismo sólo puede limitarse en el marco de la administración pública (funcionarios que ejercen funciones de autoridad en nombre del Estado), en los servicios esenciales en el sentido estricto del término o en caso de crisis nacional aguda (véase Estudio general, op. cit., párrafos 148, 158, 159). La Comisión solicita al Gobierno que se sirva responder a estos comentarios en su próxima memoria y que comunique informaciones sobre el decreto-ley en cuestión.

3. Además, la Comisión toma nota de las informaciones de la COSYBU que dan cuenta de casos de violaciones graves de los derechos sindicales contra algunos dirigentes sindicales, entre ellos, el presidente de la COSYBU, y asimismo de injerencia en la representatividad y en la gestión cotidiana de la COSYBU. La organización señala, además, la inexistencia, hasta hoy, de organizaciones en el sector privado, amenazándose a los trabajadores que tratan de organizarse con el despido o con la degradación de sus funciones. La Comisión pide al Gobierno que tenga a bien responder a estos comentarios y expresa la firme esperanza de que el Gobierno adopte las medidas necesarias para que las organizaciones sindicales puedan ejercer plenamente su derecho de organizar libremente sus actividades, sin injerencia de los poderes públicos.

La Comisión pide también al Gobierno que tenga a bien informar sobre el estado de progreso en que se encuentran los trabajos relativos a la revisión del Código del Trabajo, al igual que una copia del nuevo texto, en cuanto sea adoptado. La Comisión recuerda que el Gobierno había solicitado la asistencia técnica de la Oficina y espera que ésta se concrete en un futuro próximo.

Además, se dirige directamente al Gobierno una solicitud relativa a la legislación que rige los derechos sindicales de los funcionarios.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2004, Publicación: 93ª reunión CIT (2005)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2004, Publicación: 93ª reunión CIT (2005)

La Comisión toma nota de las informaciones comunicadas en la memoria del Gobierno, al igual que de su respuesta a los comentarios relativos a la aplicación del Convenio, por parte de la Confederación Internacional de Organizaciones Sindicales Libres (CIOSL) y de la Confederación de Sindicatos de Burundi (COSYBU).

Artículo 2 del Convenio. 1. Derecho de los funcionarios, sin ninguna distinción, de constituir las organizaciones que estimen convenientes y de afiliarse a estas organizaciones. En sus últimos comentarios, la Comisión había tomado nota de la entrada en vigor de la ley núm. 1-001 de febrero de 2000, sobre la reforma del estatuto de los magistrados y había comprobado que esta ley no hacía ninguna referencia expresa al derecho de sindicación de los magistrados. Puesto que los magistrados se rigen por reglas diferentes de las aplicables a los funcionarios públicos, la Comisión había solicitado al Gobierno que tuviese a bien especificar, en su próxima memoria, cuáles eran las disposiciones que garantizaban el derecho sindical de los magistrados. Al respecto, la Comisión toma nota de que según el Gobierno el Sindicato de Magistrados de Burundi (SYMABU) se había registrado mediante la ordenanza ministerial núm. 660/100/94, de 1.º de junio de 1994, y funcionaba normalmente. Sin embargo, la Comisión toma nota de que, según los comentarios de la COSYBU, de fecha 3 de noviembre de 2003, el Ministro de Justicia venía negando la existencia legal del SYMABU, tras una huelga de magistrados y afirma que los magistrados no tienen el derecho de sindicarse.

Al recordar que todos los de la administración pública deben tener el derecho de constituir organizaciones profesionales, la Comisión solicita al Gobierno que tenga a bien especificar, en su próxima memoria, si los magistrados gozan del derecho de sindicación y, de ser tal el caso, indicarle las disposiciones que garantizan este derecho de los magistrados. Además, la Comisión solicita al Gobierno que responda, en su próxima memoria, a los comentarios de la COSYBU relativos a la denegación de la existencia del SYMABU.

2. Derecho sindical de los menores. La Comisión viene planteando desde hace algunos años la cuestión de la compatibilidad del artículo 271 del Código del Trabajo con el Convenio. Este artículo dispone que los menores de 18 años de edad no puedan afiliarse a sindicatos profesionales sin autorización expresa, parental o tutelar. La Comisión toma nota de que la memoria del Gobierno indica que se reconocerá el derecho sindical a los menores, en el marco de la revisión del actual Código del Trabajo, que tendrá lugar próximamente. La Comisión toma nota de esta información y solicita al Gobierno que tenga a bien garantizar plenamente el derecho sindical de los menores que se encuentran en edad de trabajar, sin que sea necesaria la autorización parental o tutelar.

Artículo 3. Derecho de los trabajadores y de los empleadores de redactar sus estatutos y reglamentos administrativos, de elegir libremente sus representantes, de organizar su administración y sus actividades y de formular sus programas de acción, sin injerencia de los poderes públicos. 1. Elección de los dirigentes sindicales. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de que el Código del Trabajo fija algunas condiciones para acceder a un puesto de dirigente o de administrador sindical.

a) Antecedentes penales. El artículo 275, 3), del Código del Trabajo, indica que los dirigentes sindicales no deberán haber sido condenados a una pena definitiva sin la sentencia en suspenso y privativa de la libertad que fuese superior a seis meses. En su memoria de 2002, el Gobierno indicó que preveía modificar el artículo en consideración, previa consulta con el Consejo Nacional del Trabajo, en vista de los comentarios de la Comisión que recordaban que una condena por un acto que, por su naturaleza, no pusiera en tela de juicio la integridad del interesado y no presentara verdaderos riesgos para el ejercicio de las funciones sindicales, no debe constituir un motivo de descalificación para ser elegido dirigente sindical.

b) Pertenencia a la profesión. El artículo 275, 4), del Código del Trabajo, dispone que los dirigentes sindicales deberán haber ejercido la profesión o el oficio desde hace al menos un año. La Comisión solicitó al Gobierno que flexibilizara su legislación, aceptado la candidatura de las personas que hubiesen trabajado anteriormente en la profesión o eliminando las condiciones de pertenencia a la profesión para un porcentaje razonable de los dirigentes. En su memoria de 2002, el Gobierno indicó que preveía la modificación del artículo en consideración, previa consulta, en el seno del Consejo Nacional del Trabajo.

La Comisión confía en que la revisión del Código del Trabajo tendrá plenamente en cuenta los principios mencionados.

2. Derecho de huelga. En sus comentarios anteriores, la Comisión planteaba la cuestión de la sucesión de los procedimientos obligatorios previos a la declaración de la huelga (artículos 191 a 210 del Código del Trabajo), que parece conferir al Ministro del Trabajo la facultad de impedir toda huelga. Al respecto, la Comisión tomó nota de los comentarios de la CIOSL, con arreglo a los cuales existen condiciones de orden procedimental que confieren a las autoridades el derecho de decidir si una huelga es o no legal. En la práctica, las autoridades han podido, así, impedir o poner fin a huelgas, en razón de que tales huelgas ocasionaban un perjuicio a la economía nacional y tenían por finalidad sostener a «los enemigos» del Gobierno. Por último, algunos dirigentes sindicales habían sido encarcelados a lo largo de los tres últimos años, tras haber declarado huelgas. La Comisión toma nota de que el Gobierno no responde a esos comentarios de la CIOSL. Al recordar que el derecho de huelga es uno de los medios esenciales de que disponen los sindicatos para promover y defender los intereses de sus miembros, la Comisión solicita nuevamente al Gobierno que tenga a bien responder a los comentarios de la CIOSL al respecto y comunicarle el proyecto de texto de aplicación del Código del Trabajo sobre las modalidades de ejercicio del derecho de huelga al que hace referencia en sus memorias anteriores, con el fin de que la Comisión pueda examinar su conformidad con las disposiciones del Convenio.

Además, la Comisión observó que, en virtud del artículo 213 del Código del Trabajo, la huelga es legal cuando es declarada previo aviso, de conformidad con la mayoría simple de la plantilla del establecimiento o de la empresa, al tiempo que, según el Gobierno, en la práctica no se exigía a los trabajadores un voto y que bastaba con que hubiese un consenso en este punto. La Comisión recordaba que, en lo que atañe a un voto de huelga, la modalidad del escrutinio, el quórum y la mayoría que se requerían, no debían ser tales que pasara a ser muy difícil en la práctica el ejercicio del derecho de huelga. Si un Estado Miembro considera adecuado prever en su legislación disposiciones que exijan que las acciones de la huelga deban ser votadas por los trabajadores, dicho Estado deberá asegurar que sólo se tomen en consideración los votos emitidos, y que el quórum o la mayoría necesaria se fije a un nivel razonable [véase Estudio general sobre la libertad sindical y la negociación colectiva, 1994, párrafo 170]. Por consiguiente, la Comisión solicita nuevamente al Gobierno que se sirva indicar, en su próxima memoria, las medidas adoptadas o previstas para modificar el artículo 213, teniendo en cuenta los comentarios antes recordados.

La Comisión pide al Gobierno que le informe sobre el estado de progreso de los trabajos relativos a la revisión del Código del Trabajo, al igual que una copia del nuevo texto en cuanto hubiese sido adoptado.

Por último, la Comisión había tomado nota de las observaciones de la CIOSL, según las cuales el Gobierno impide a las organizaciones sindicales la elección de sus representantes dentro de los órganos tripartitos nacionales, lo que ha tenido por efecto la parálisis de los trabajos del Consejo Nacional del Empleo. La Comisión toma nota de que el Gobierno declara que no se opone a ninguna obstrucción a las elecciones sindicales y que, por el contrario, observa que la mayor parte de los sindicatos no están de conformidad con el contenido de sus estatutos, que los obligan a renovar periódicamente los órganos. La Comisión toma nota de esta información y expresa la esperanza de que el Gobierno adopte las medidas necesarias para que las organizaciones sindicales puedan ejercer plenamente su derecho de organizar libremente sus actividades, incluido el derecho de elegir sus representantes dentro de los órganos tripartitos nacionales, sin injerencia de los poderes públicos.

Además, se ha enviado directamente al Gobierno una solicitud relativa a ciertos puntos.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2003, Publicación: 92ª reunión CIT (2004)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2003, Publicación: 92ª reunión CIT (2004)

La Comisión toma nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por lo tanto, se ve obligada a repetir sus comentarios anteriores. Asimismo, la Comisión toma nota de que la Confederación Internacional de Organizaciones Sindicales Libres (CIOSL) envió sus comentarios relativos a la aplicación del Convenio el 26 de marzo, y la Confederación de Sindicatos de Burundi (COSYBU) también envió comentarios el 3 de noviembre de 2003 a los que el Gobierno todavía no ha respondido. La Comisión pide al Gobierno que envíe toda observación que estime pertinente al respecto.

Artículo 2 del Convenio. 1. Derecho de los funcionarios sin distinción de ningún tipo de constituir las organizaciones que estimen convenientes y de afiliarse a ellas. En sus anteriores comentarios, la Comisión había tomado nota de que el artículo 14 del Código de Trabajo excluye de su campo de aplicación a los funcionarios del Estado y a los magistrados. La Comisión toma nota con interés de la entrada en vigor de la ley núm. 1/015, de 29 de noviembre de 2002, que reglamenta el ejercicio del derecho sindical y del derecho a la huelga en la función pública y plantea una serie de cuestiones a este respecto en una solicitud directa dirigida al Gobierno. En lo que respecta a los magistrados, la Comisión tomó nota con anterioridad de la entrada en vigor de la ley núm. 1-001 de febrero de 2000 por la que se reformaba el estatuto de los magistrados y observó que esta ley no hace ninguna referencia específica al derecho de asociación de los magistrados. Al estar la magistratura regida por reglas distintas a las que son aplicables a los funcionarios públicos la Comisión pide de nuevo al Gobierno que tenga bien precisar, en su próxima memoria, cuáles son las disposiciones que garantizan el derecho de sindicación de los magistrados.

2. Derecho de sindicación de los menores. La Comisión viene señalando desde hace varios años la cuestión de la compatibilidad del artículo 271 del Código de Trabajo con el Convenio. Este artículo establece que los menores de 18 años no pueden afiliarse a los sindicatos profesionales sin una autorización previa de los padres o de los tutores. En su memoria de 2002, el Gobierno indicó que tenía previsto modificar el artículo 271 del Código de Trabajo a fin de permitir a los menores afiliarse a sindicatos sin autorización previa de sus padres. Por lo tanto, la Comisión ruega de nuevo al Gobierno que indique las medidas tomadas o previstas para garantizar el derecho sindical a los menores que tengan el derecho de acceder al mercado de trabajo, tanto trabajadores como aprendices, sin que la autorización de los padres sea necesaria.

Artículo 3. Derecho de los trabajadores y de los empleadores a elaborar sus estatutos y reglamentos administrativos, a elegir libremente a sus representantes, a organizar su gestión y sus actividades y a formular su programa de acción sin injerencia de los poderes públicos.  1. Elección de los dirigentes sindicales. En sus anteriores comentarios, la Comisión había tomado nota de que el Código de Trabajo fija ciertas condiciones para acceder al puesto de dirigente o administrador sindical.

-  Antecedentes penales. El artículo 275, 3) del Código de Trabajo indica que los dirigentes sindicales no deben haber sido condenados a una pena definitiva, ni a una pena privativa de libertad que fuese superior a seis meses. En su memoria de 2002, el Gobierno indicó que tenía previsto modificar el artículo en cuestión, después de haber realizado consultas con el Consejo Nacional del Trabajo, teniendo en cuenta los comentarios de la Comisión que recordaban que una condena por un acto que, por su naturaleza, no pone en tela de juicio la integridad del interesado y no presenta verdaderos riesgos para el ejercicio de las funciones sindicales, no debe constituir un motivo de descalificación para ser elegido como dirigente sindical.

-  Pertenencia a una profesión. El artículo 275, 4) del Código de Trabajo dispone que los dirigentes sindicales deben haber ejercido la profesión o el oficio durante un año como mínimo. La Comisión había pedido al Gobierno que flexibilizase su legislación aceptando la candidatura de personas que hubiesen trabajado anteriormente en la profesión o eliminando las condiciones de pertenencia a la profesión para una proporción razonable de dirigentes. En su memoria de 2002, el Gobierno indicó que tenía previsto modificar el artículo en cuestión después de que se hubiesen realizado consultas en el seno del Consejo Nacional del Trabajo.

La Comisión ruega al Gobierno que precise lo que ocurre con el proceso de modificación del artículo 275, 3) y 4) del Código de Trabajo y que le comunique copia de las enmiendas.

2. El derecho a la huelga. En sus anteriores comentarios, la Comisión planteó la cuestión de la sucesión de procedimientos obligatorios previos al inicio de la huelga (artículos 191 a 210 del Código de Trabajo), que parece conferir al Ministerio de Trabajo la potestad de impedir todas las huelgas. La Comisión toma nota a este respecto de las observaciones de la CIOSL, según las cuales existen condiciones de procedimiento que dan a las autoridades el derecho a decidir si una huelga es legal o no. En la práctica, las autoridades han podido de esta forma impedir o poner fin a huelgas basándose en que dichas huelgas afectaban a la economía nacional y tenían por fin apoyar a los enemigos (sic) del Gobierno. Por último, durante los últimos tres años varios dirigentes sindicales han sido condenados a penas de prisión por haber hecho llamamientos a la huelga. La Comisión recuerda que el derecho a la huelga es uno de los medios esenciales de los que disponen los sindicatos a fin de promover y defender los intereses de sus miembros. Este derecho sólo puede ser restringido o prohibido en los tres casos siguientes: 1) los funcionarios que ejercen su autoridad en nombre del Estado; 2) los servicios esenciales en el estricto sentido del término, es decir los servicios cuya interrupción podría poner en peligro la vida, la seguridad o la salud de la persona en toda o parte de la población; y 3) en caso de crisis nacional aguda. Por otra parte, la Comisión recuerda que sólo pueden aplicarse sanciones en casos de huelga cuando las prohibiciones, restricciones o condiciones para el ejercicio del derecho a la huelga están en conformidad con los principios de la libertad sindical. Además, incluso en caso de falta de respeto de las prohibiciones o de las limitaciones conformes a los principios de la libertad sindical, las sanciones correspondientes deben ser proporcionales a la gravedad de las infracciones; las medidas privativas de libertad deberían ser así evitadas en caso de huelga pacífica [véase Estudio general sobre la libertad sindical y la negociación colectiva, de 1994, párrafo 179]. En estas circunstancias, la Comisión ruega de nuevo al Gobierno que le comunique el proyecto de texto de aplicación del Código de Trabajo sobre las modalidades de ejercicio del derecho a la huelga a que hace referencia en sus memorias anteriores, a fin de que la Comisión pueda examinar su conformidad con las disposiciones del Convenio, y que responda a las observaciones de la CIOSL a este respecto.

Además, la Comisión señaló que, según el artículo 213 del Código de Trabajo, la huelga es legal cuando se inicia después de haber recibido el beneplácito de la mayoría simple de los trabajadores del establecimiento o de la empresa, mientras que, según el Gobierno, en la práctica no se exige una votación de los trabajadores y es suficiente que exista consenso sobre este punto. La Comisión recuerda que, tratándose de una votación sobre la huelga, el modo de escrutinio, el quórum y la mayoría requeridas no deben ser tales que el ejercicio del derecho a la huelga se convierta en la práctica en algo muy difícil. Si un Estado Miembro juzga oportuno establecer en su legislación disposiciones que exijan un voto de los trabajadores antes de que una huelga se inicie, debería hacer que sólo se tengan en cuenta los votos emitidos, y que el quórum y la mayoría requeridos se fijen a un nivel razonable (véase Estudio general, op. cit., párrafo 170). La Comisión ruega al Gobierno que indique en su próxima memoria las medidas tomadas o previstas para modificar el artículo 213 teniendo en cuenta las consideraciones precedentes.

Por último, la Comisión toma nota de las observaciones de la CIOSL, según las cuales el Gobierno impide a las organizaciones sindicales elegir a sus representantes en el seno de los órganos tripartitos nacionales, lo que da como resultado la paralización de los trabajos del Consejo Nacional del Empleo. Recordando que las organizaciones sindicales tienen el derecho de organizar libremente sus actividades sin injerencia de los poderes públicos, la Comisión ruega al Gobierno que le proporcione sus comentarios al respecto.

La Comisión expresa la firme esperanza de que en su próxima memoria el Gobierno responderá a los puntos planteados en esta observación.

Además, la Comisión dirige al Gobierno una solicitud directa sobre otros puntos.

Observación (CEACR) - Adopción: 2002, Publicación: 91ª reunión CIT (2003)

La Comisión toma nota de las informaciones contenidas en la memoria del Gobierno. La Comisión recuerda que sus comentarios anteriores se referían a los puntos siguientes.

Artículo 2 del Convenio. 1. Derecho de sindicación de los funcionarios. En sus comentarios anteriores, la Comisión había tomado nota de que el artículo 14 del Código de Trabajo excluye de su aplicación a los funcionarios del Estado y a los magistrados. A este respecto, la Comisión toma nota con interés de que el decreto-ley núm. 1-009, de 6 de junio de 1998, por el que se establece el Estatuto de los funcionarios, prevé en su artículo 28 el derecho de sindicación de los mismos. Además, la Comisión toma nota de la entrada en vigor de la ley núm. 1-001, de febrero de 2000, por la que se reforma el Estatuto de los magistrados. A este respecto, al observar que en esta ley no se hace ninguna referencia expresa al derecho de asociación de los magistrados, la Comisión solicita al Gobierno que en su próxima memoria se sirva precisar cuáles son las disposiciones que garantizan a los magistrados el derecho de asociación.

2. Derecho de sindicación de los menores. La Comisión viene señalando desde hace varios años que el artículo 271 del Código de Trabajo, en virtud del cual los menores de 18 años de edad no pueden afiliarse a sindicatos profesionales sin una autorización expresa parental o tutelar, debe modificarse a fin de garantizar el derecho de sindicación de los menores que tengan derecho a entrar en el mercado laboral. En su última memoria, el Gobierno indica que tiene previsto modificar el artículo 271 del Código de Trabajo a fin de permitir la sindicación de los menores sin autorización parental previa. Por consiguiente, la Comisión solicita nuevamente al Gobierno tenga a bien indicar las medidas adoptadas o previstas para garantizar el derecho de sindicación de los menores que tengan derecho a entrar en el mercado laboral, ya sea como trabajadores o como aprendices, sin necesidad de autorización parental.

Artículo 3. 1. Funcionarios que no ejercen funciones de autoridad en nombre del Estado. La Comisión toma nota de que el Parlamento acaba de adoptar el proyecto de texto relativo a las modalidades de ejercicio de derecho de huelga en el ámbito de la función pública, que en la actualidad se encuentra en estudio por el Senado. La Comisión solicita al Gobierno le haga llegar el texto en el que se fijan las modalidades de ejercicio del derecho de huelga por los funcionarios, en cuanto sea adoptado.

2. Elección de dirigentes sindicales. La Comisión había tomado nota de que el Código de Trabajo prevé determinadas condiciones para la ocupación de un puesto de dirigente o de administrador sindical.

Antecedentes penales: artículo 275 del Código de Trabajo. En sus comentarios anteriores, la Comisión había recordado que una condena por un acto que, por su naturaleza, no pone en tela de juicio la integridad del interesado y no presenta verdaderos riesgos para el ejercicio de las funciones sindicales, no debe constituir un motivo de descalificación. En su última memoria, el Gobierno indica que tiene previsto modificar el artículo en cuestión, tras consulta en el Consejo Nacional del Trabajo. La Comisión solicita al Gobierno que le comunique una copia de las modificaciones en cuanto sean adoptadas, para garantizar que sólo se tomen en consideración para la descalificación de los candidatos sindicales los delitos que pongan en tela de juicio el ejercicio de funciones sindicales.

-  Pertenencia a la profesión: artículo 275 del Código de Trabajo. La Comisión había recordado que una disposición en virtud de la cual el administrador o el dirigente sindical debe haber ejercido la profesión o el oficio durante un año como mínimo, puede obstaculizar el derecho de las organizaciones a elegir libremente a sus representantes, al impedir que personas calificadas, tales como las personas que trabajan a tiempo completo para el sindicato o los jubilados, ocupen cargos sindicales, o al privarlas de la experiencia de determinados dirigentes en circunstancias en que no disponen en sus propias filas de un número suficiente de personas debidamente capacitadas. La Comisión había solicitado al Gobierno que flexibilizara su legislación, aceptando la candidatura de las personas que hubiesen trabajado anteriormente en la profesión o eliminando las condiciones de pertenencia a la profesión para un porcentaje razonable de dirigentes. El Gobierno indica en su última memoria que tiene previsto modificar el artículo en cuestión, tras celebrar consultas en el Consejo Nacional del Trabajo. La Comisión solicita al Gobierno que le comunique copia de las enmiendas, en cuanto sean adoptadas.

Artículos 3 y 10. Derecho de las organizaciones de trabajadores de organizar su administración y su programa de acción para fomentar y defender los intereses de sus afiliados. Por lo que respecta a la sucesión de procedimientos obligatorios previos a la declaración de la huelga (artículos 191 a 210 del Código de Trabajo), que parecen conferir al ministro la facultad de impedir cualquier huelga, la Comisión solicita nuevamente al Gobierno que tenga a bien comunicarle el proyecto de texto de aplicación sobre las modalidades de ejercicio del derecho de huelga al que hacía referencia en sus memorias anteriores para que pueda examinar su conformidad con las disposiciones del Convenio.

Además, la Comisión había observado que en virtud del artículo 213 del Código de Trabajo, la huelga es legal cuando se declara previa conformidad de la mayoría simple del personal del establecimiento o de la empresa, mientras que en la práctica no se exige un voto de los trabajadores, bastando con que haya un consenso en torno a ese punto. El Gobierno indica en su memoria que las cuestiones relativas a los artículos 3 y 10 del Convenio se someterán al Consejo Nacional del Trabajo a fin de establecer una posición común y concertada. La Comisión solicita al Gobierno que la mantenga informada de toda evolución a este respecto.

La Comisión solicita nuevamente al Gobierno que adopte todas las medidas necesarias a la luz de los comentarios antes mencionados para poner su legislación en conformidad con el Convenio.

Observación (CEACR) - Adopción: 2001, Publicación: 90ª reunión CIT (2002)

La Comisión toma nota de las informaciones contenidas en la Memoria del Gobierno, que se limita a recordar las informaciones comunicadas en sus memorias anteriores. Recuerda que sus comentarios anteriores se referían a los puntos siguientes:

Artículo 2

1. Derecho sindical de los funcionarios. La Comisión había tomado nota de que el artículo 14 del Código de Trabajo excluye de su aplicación a los funcionarios del Estado y a los magistrados. Toma nota de que, según las informaciones del Gobierno, el Estatuto de los funcionarios prevé, en su artículo 29, el derecho sindical, pero no existe aún un texto de aplicación que fije las modalidades del ejercicio del derecho de huelga. El Gobierno indica asimismo que el Estatuto de los magistrados reconoce el derecho sindical. A este respecto, la Comisión solicita al Gobierno que tenga a bien hacerle llegar el Estatuto de los funcionarios y el Estatuto de los magistrados que se encuentran en vigor, así como el texto que fija las modalidades del ejercicio del derecho de huelga para los funcionarios, en cuanto tenga lugar su adopción.

2. Derecho sindical de los menores. La Comisión había tomado nota de que el artículo 271 del Código de Trabajo dispone que los menores de 18 años de edad no pueden afiliarse a sindicatos profesionales sin una autorización expresa, parental o tutelar. La Comisión toma buena nota de la declaración del Gobierno, según la cual ningún menor puede, en principio, realizar un acto jurídico sin previa autorización parental. Sin embargo, el Gobierno asegura que podrá suprimir la obligación de obtener esta autorización respecto de la afiliación a un sindicato. La Comisión solicita al Gobierno que tenga a bien comunicarle el texto que modifica esta disposición, en cuanto se hubiese adoptado.

Artículo 3

1. Elección de dirigentes sindicales. La Comisión había tomado nota de que el Código de Trabajo prevé determinadas condiciones para la ocupación de un puesto de dirigente o de administrador sindical.

Antecedentes penales: artículo 275 del Código de Trabajo. Este artículo prevé que los dirigentes o los administradores no deben haber estado condenados a una pena definitiva, ni a una pena privativa de la libertad que fuese superior a seis meses. La Comisión toma nota de las indicaciones del Gobierno, según las cuales se habían producido decisiones judiciales contra los trabajadores culpables, sobre todo de malversación de fondos, pero se carecía de acceso a esas sentencias. En este sentido, la Comisión recuerda que una condena por un acto que, por su naturaleza, no pone en tela de juicio la integridad del interesado y no presenta verdaderos riesgos para el ejercicio de las funciones sindicales, no debe constituir un motivo de descalificación. Solicita asimismo al Gobierno que se sirva comunicar una copia del Código Penal en vigor.

Pertenencia a la profesión: artículo 275 del Código de Trabajo. Este artículo prevé que el administrador o el dirigente debe haber ejercido la profesión o el oficio desde hace al menos un año. A este respecto, el Gobierno indica que el Código de Trabajo había sido negociado con los interlocutores sociales y que éstos estaban de acuerdo en las condiciones que habían de reunirse para poder dirigir o administrar un sindicato. En relación con esto, la Comisión siempre ha estimado contrarias a las garantías estipuladas en el Convenio aquellas disposiciones que exigen que todos los candidatos a ocupar un cargo sindical pertenezcan a la profesión o a la empresa. Recuerda que disposiciones de esta índole pueden obstaculizar el derecho de las organizaciones a elegir libremente a sus representantes, al impedir que personas calificadas, tales como las personas que trabajan a tiempo completo para el sindicato o los jubilados, ocupen cargos sindicales, o al privarlas de la experiencia de determinados dirigentes en circunstancias en que no disponen en sus propias filas de un número suficiente de personas debidamente capacitadas. Existe también un auténtico riesgo de que el empleador cometa actos de injerencia, recurriendo con ese fin al despido de los dirigentes sindicales, toda vez que ello acarreará la pérdida de su calidad de dirigentes sindicales. [Véase Estudio general sobre la libertad sindical y la negociación colectiva, de 1994, párrafo 117.] La Comisión solicita nuevamente al Gobierno que flexibilice su legislación, aceptando la candidatura de las personas que hubiesen trabajado anteriormente en la profesión o eliminando las condiciones de pertenencia a la profesión para un porcentaje razonable de los dirigentes.

2. Artículos 3 y 10: Derecho de las organizaciones de trabajadores de organizar su administración y su programa de acción para fomentar y defender los intereses de sus afiliados. La Comisión había tomado nota de que la sucesión de procedimientos obligatorios previos a la declaración de la huelga, prevista en el Código de Trabajo, en los artículos 191 a 210, parecía conferir al Ministro la facultad de impedir cualquier huelga.

En sus últimas memorias, el Gobierno había indicado que era consciente de la necesidad de aclarar las modalidades de ejercicio del derecho de huelga y que ya existía un proyecto de texto de aplicación de las disposiciones del Código sobre este tema, y que sería examinado por el Consejo Nacional del Trabajo. La Comisión solicita nuevamente al Gobierno que le comunique el proyecto del mencionado texto de aplicación sobre las modalidades de ejercicio del derecho de huelga para que pueda examinar su conformidad con las disposiciones del Convenio.

La Comisión también había señalado que, en virtud del artículo 213 del Código de Trabajo, la huelga es legal cuando se declara previa conformidad de la mayoría simple de los efectivos del establecimiento o de la empresa. Al respecto, el Gobierno había indicado que, en la práctica, no se exigía un voto a los trabajadores, bastando con que hubiera un consenso en torno a este punto. La Comisión solicita al Gobierno que le comunique las medidas adoptadas o previstas para hacer concordar la legislación y la práctica.

La Comisión espera que el Gobierno adopte todas las medidas necesarias a la luz de los comentarios expresados con anterioridad para armonizar su legislación nacional con el Convenio. Señala a su atención la disponibilidad de la Oficina para cualquier asistencia técnica al respecto que considerara conveniente.

Observación (CEACR) - Adopción: 2000, Publicación: 89ª reunión CIT (2001)

La Comisión toma nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Espera que se comunique una memoria para su examen por la Comisión en su próxima reunión y que contenga informaciones completas sobre los puntos planteados en su comentario anterior, que se exponía en los términos siguientes:

La Comisión toma nota con interés de las informaciones contenidas en la memoria del Gobierno y, especialmente, de la entrada en vigor del acta constitucional de transición, que consagra el derecho de sindicación y el derecho de huelga (artículos 30 y 37). Recuerda que sus comentarios anteriores se referían a los puntos siguientes:

1. Derecho sindical de los funcionarios. La Comisión había tomado nota de que el artículo 14 del Código de Trabajo excluye de su aplicación a los funcionarios del Estado y a los magistrados. Toma nota de que, según las informaciones del Gobierno, el Estatuto de los funcionarios prevé, en su artículo 29, el derecho sindical, pero no existe aún un texto de aplicación que fije las modalidades del ejercicio del derecho de huelga. El Gobierno indica asimismo que el Estatuto de los magistrados reconoce el derecho sindical. A este respecto, la Comisión solicita al Gobierno que tenga a bien hacerle llegar el Estatuto de los funcionarios y el Estatuto de los magistrados que se encuentran en vigor, así como el texto que fija las modalidades del ejercicio del derecho de huelga para los funcionarios, en cuanto tenga lugar su adopción.

2. Derecho sindical de los menores. La Comisión había tomado nota de que el artículo 271 del Código de Trabajo dispone que los menores de 18 años de edad no pueden afiliarse a sindicatos profesionales sin una autorización expresa, parental o tutelar. La Comisión toma buena nota de la declaración del Gobierno, según la cual ningún menor puede, en principio, realizar un acto jurídico sin previa autorización parental. Sin embargo, el Gobierno asegura que podrá suprimir la obligación de obtener esta autorización respecto de la afiliación a un sindicato. La Comisión solicita al Gobierno que tenga a bien comunicarle el texto que modifica esta disposición, en cuanto se hubiese adoptado.

3. Elección de dirigentes sindicales. La Comisión había tomado nota de que el Código de Trabajo prevé determinadas condiciones para la ocupación de un puesto de dirigente o de administrador sindical.

Antecedentes penales: artículo 275 del Código de Trabajo. Este artículo prevé que los dirigentes o los administradores no deben haber estado condenados a una pena definitiva, ni a una pena privativa de la libertad que fuese superior a seis meses. La Comisión toma nota de las indicaciones del Gobierno, según las cuales se habían producido decisiones judiciales contra los trabajadores culpables, sobre todo de malversación de fondos, pero se carecía de acceso a esas sentencias. En este sentido, la Comisión recuerda que una condena por un acto que, por su naturaleza, no pone en tela de juicio la integridad del interesado y no presenta verdaderos riesgos para el ejercicio de las funciones sindicales, no debe constituir un motivo de descalificación. Solicita asimismo al Gobierno que se sirva comunicar una copia del Código Penal en vigor.

Pertenencia a la profesión: artículo 275 del Código de Trabajo. Este artículo prevé que el administrador o el dirigente debe haber ejercido la profesión o el oficio desde hace al menos un año. A este respecto, el Gobierno indica que el Código de Trabajo había sido negociado con los interlocutores sociales y que éstos estaban de acuerdo en las condiciones que habían de reunirse para poder dirigir o administrar un sindicato. En relación con esto, la Comisión siempre ha estimado contrarias a las garantías estipuladas en el Convenio aquellas disposiciones que exigen que todos los candidatos a ocupar un cargo sindical pertenezcan a la profesión o a la empresa. Recuerda que disposiciones de esta índole pueden obstaculizar el derecho de las organizaciones a elegir libremente a sus representantes, al impedir que personas calificadas, tales como las personas que trabajan a tiempo completo para el sindicato o los jubilados, ocupen cargos sindicales, o al privarlas de la experiencia de determinados dirigentes en circunstancias en que no disponen en sus propias filas de un número suficiente de personas debidamente capacitadas. Existe también un auténtico riesgo de que el empleador cometa actos de injerencia, recurriendo con ese fin al despido de los dirigentes sindicales, toda vez que ello acarreará la pérdida de su calidad de dirigentes sindicales. [Véase Estudio general sobre la libertad sindical y la negociación colectiva, de 1994, párrafo 117.] La Comisión solicita nuevamente al Gobierno que flexibilice su legislación, aceptando la candidatura de las personas que hubiesen trabajado anteriormente en la profesión o eliminando las condiciones de pertenencia a la profesión para un porcentaje razonable de los dirigentes.

4. Artículos 3 y 10 del Convenio: Derecho de las organizaciones de trabajadores de organizar su administración y su programa de acción para fomentar y defender los intereses de sus afiliados. La Comisión había tomado nota de que la sucesión de procedimientos obligatorios previos a la declaración de la huelga, prevista en el Código de Trabajo, en los artículos 191 a 210, parecía conferir al Ministro la facultad de impedir cualquier huelga. La Comisión toma nota de que el Gobierno comunica informaciones sobre cinco huelgas que al parecer han tenido lugar desde 1993 en el sector público, así como dos huelgas en el sector privado.

El Gobierno añade que es consciente de la necesidad de aclarar las modalidades de ejercicio del derecho de huelga y la existencia ya de un proyecto de texto de aplicación de las disposiciones del Código relativas a este tema, que será examinado por el Consejo Nacional del Trabajo. La Comisión solicita al Gobierno que tenga a bien comunicarle el mencionado texto de aplicación relativo a las modalidades de ejercicio del derecho de huelga, en cuanto se hubiese adoptado.

La Comisión también había señalado que, en virtud del artículo 213, del Código de Trabajo, la huelga es legal cuando se declara previa conformidad de la mayoría simple de los efectivos del establecimiento o de la empresa. Al respecto, el Gobierno indica que, en la práctica, no se exige un voto de los trabajadores, bastando con que haya un consenso en torno a este punto. La Comisión considera que sería conveniente que el Gobierno adoptara medidas para poner de conformidad la legislación y la práctica.

La Comisión espera que el Gobierno adopte todas las medidas necesarias, a la luz de los comentarios que acaban de formularse, para armonizar su legislación nacional con el Convenio.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1999, Publicación: 88ª reunión CIT (2000)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1998, Publicación: 87ª reunión CIT (1999)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 1998, Publicación: 87ª reunión CIT (1999)

La Comisión lamenta comprobar que por cuarto año consecutivo no ha recibido la primera memoria del Gobierno. No obstante, la Comisión ha tomado nota de la Constitución, de 13 de marzo de 1992 y del Código de Trabajo, de julio de 1993.

La Comisión toma nota con interés que la Constitución de 1992 concede el derecho de libertad de reunión y de asociación pacífica (artículo 28), y que consagra la acción sindical y el derecho de huelga (artículo 35). Asimismo, la Comisión toma nota con interés que el Código de Trabajo de 1993 garantiza el derecho de los trabajadores y los empleadores a organizarse libremente, la libertad sindical (artículos 7 y 264) y el derecho de huelga y de cierre patronal (artículo 8).

Además, la Comisión envía una demanda directa al Gobierno sobre ciertos puntos con objeto de obtener aclaraciones en lo que respecta al derecho de sindicación de los funcionarios y de los menores, el derecho de las organizaciones sindicales de elegir libremente sus dirigentes y de organizar su gestión y programa de acción sin injerencia de los poderes públicos.

[Se invita al Gobierno a que comunique una memoria detallada en 1999.]

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