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Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2020, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2017, Publicación: 107ª reunión CIT (2018)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2013, Publicación: 103ª reunión CIT (2014)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2013, Publicación: 103ª reunión CIT (2014)

Aplicación del principio en el sector privado. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica de manera general que, en el marco de la aplicación del Plan gubernamental para la igualdad de sexos «Ikram» 2012-2016, el Departamento de Empleo adoptó una serie de medidas para fortalecer el proceso de institucionalización de la igualdad entre hombres y mujeres, incluidas las medidas de formación y de sensibilización a las cuestiones relativas a la igualdad. La Comisión recuerda que en el documento «Diagnóstico del estado de la igualdad/equidad en el sector del empleo, la formación profesional y la protección social», publicado en junio de 2010, sobre las diferencias de remuneración entre hombres y mujeres (5,5 por ciento en el sector de las exportaciones y 40,3 por ciento en los «demás sectores», se considera que estas diferencias salariales se deben esencialmente a la discriminación). La Comisión pide al Gobierno que adopte medidas concretas, en el marco del proceso de institucionalización de la igualdad entre hombres y mujeres o de cualquier otra manera, para eliminar la discriminación salarial entre hombres y mujeres en el sector privado y garantizar el respeto del principio de igualdad de remuneración por un trabajo de igual valor. La Comisión solicita al Gobierno que comunique informaciones sobre las medidas adoptadas en este sentido, incluidas las medidas adoptadas para favorecer la elaboración y la utilización de métodos de evaluación objetiva de los empleos, libres de cualquier prejuicio sexista.
Control de la aplicación. Inspección del trabajo. La Comisión toma nota con interés de que, en colaboración con la OIT, se impartieron sesiones de formación sobre los derechos fundamentales, especialmente la igualdad de remuneración, a los inspectores del trabajo, en varias ciudades del país. Tomando nota de las indicaciones del Gobierno a este respecto, la Comisión confía en que el Gobierno se encuentre próximamente en condiciones de comunicar informaciones específicas sobre los controles realizados por la Inspección del Trabajo en materia de igualdad de remuneración, de las infracciones al artículo 346 del Código del Trabajo comprobadas por los inspectores del trabajo o llevadas a su conocimiento, así como de las sanciones impuestas, en particular en el sector textil y en el sector manufacturero informal.
La Comisión plantea otros puntos en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2011, Publicación: 101ª reunión CIT (2012)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2011, Publicación: 101ª reunión CIT (2012)

Artículos 1 y 2 del Convenio. Aplicación del principio del Convenio en el sector privado. La Comisión toma nota de que, según el Gobierno, el Ministerio de Empleo y Formación Profesional ha iniciado un proceso de institucionalización de la igualdad entre hombres y mujeres en los sectores del empleo, la formación profesional y la protección social. Sin embargo, la Comisión señala que según el documento titulado «Diagnostic de l’état de l’égalité/équité dans le secteur de l’emploi et la formation professionnelle et la protection sociale» (Diagnóstico del estado de la igualdad/equidad en el sector del empleo, la formación profesional y la protección social), preparado para facilitar la implementación del proceso antes mencionado y publicado en junio de 2010, en 1999 la diferencia salarial era de un 5,5 por ciento en el sector de la exportación y de un 40,3 por ciento en los otros sectores (9,6 por ciento y 28,9 por ciento, respectivamente, en 1993). Asimismo, de este estudio se desprende que las diferencias salariales son básicamente debidas a la discriminación — componente no explicado de las diferencias salariales (página 25). Además, la Comisión toma nota de que en su memoria anterior el Gobierno indicó que se pondría a disposición de las empresas que quisieran aplicar una estrategia de igualdad profesional la guía sobre buenas prácticas en relación con las estrategias de igualdad en el empleo, elaborada con la asistencia de la OIT, y señala que el Gobierno no comunica nueva información a este respecto. La Comisión pide al Gobierno que indique las medidas adoptadas o previstas en el marco del proceso de institucionalización de la igualdad entre géneros, o de cualquier otra forma, para eliminar la discriminación salarial entre hombres y mujeres en el sector privado y garantizar el respeto del principio de igualdad de remuneración por un trabajo de igual valor, incluso en lo que respecta a la elaboración y aplicación de métodos de evaluación objetiva del empleo. Asimismo, pide al Gobierno que transmita información sobre la difusión en las empresas de la guía sobre buenas prácticas en relación con las estrategias de igualdad en el empleo y que indique si se han establecido en las empresas, y en caso afirmativo en qué medida, estrategias de igualdad profesional que incluyan un componente relativo a la igualdad de remuneración.
En lo que respecta más concretamente a la discriminación salarial entre hombres y mujeres en el sector textil y en el sector manufacturero informal, en los cuales las trabajadoras son mayoría, la Comisión observa de nuevo que la memoria del Gobierno no contiene información que le permita saber si se han adoptado medidas para luchar contra las diferencias salariales de las que informó en 2003 la Confederación Internacional de Organizaciones Sindicales Libres, actualmente Confederación Sindical Internacional. A fin de permitir una evaluación adecuada de la naturaleza, la extensión y las causas de las diferencias salariales entre hombres y mujeres y de los progresos realizados en la aplicación del principio del Convenio, la Comisión insta al Gobierno a que transmita información lo más completa posible sobre las medidas adoptadas para luchar contra las diferencias salariales, así como los datos disponibles sobre la distribución de hombres y mujeres y sus niveles de remuneración en el sector textil y el sector manufacturero informal.
Control de la aplicación. Inspección del trabajo. La Comisión toma nota de que, según la memoria del Gobierno, el sistema de centralización de los datos no permite disponer de estadísticas sobre las infracciones al artículo 346 del Código del Trabajo, que prohíbe toda discriminación en materia salarial entre hombres y mujeres por un trabajo de igual valor. Sin embargo, toma nota de que el Gobierno también indica que se está estableciendo un sistema que permitirá realizar un desglose por género de las infracciones y disponer de datos pertinentes sobre la igualdad de remuneración entre hombres y mujeres, así como en relación con el trabajo de las mujeres en general. La Comisión confía en que el Gobierno pueda comunicar próximamente información concreta sobre los controles realizados por la inspección del trabajo en materia de igualdad de remuneración, las infracciones al artículo 346 detectadas por los inspectores del trabajo así como las sanciones impuestas, en particular en el sector textil y en el sector manufacturero informal.
La Comisión plantea otros puntos en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2008, Publicación: 98ª reunión CIT (2009)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2008, Publicación: 98ª reunión CIT (2009)

Artículos 1 y 2 del Convenio. Aplicación en el sector privado. En sus anteriores comentarios, la Comisión continuó su diálogo con el Gobierno sobre las medidas para hacer frente a la discriminación salarial entre hombres y mujeres en el sector textil y del vestido y en la industria manufacturera informal, en donde la gran mayoría de los trabajadores son mujeres. La Comisión recuerda que en virtud de una nueva metodología para las intervenciones, los inspectores del trabajo tienen que controlar específicamente el principio de igualdad de remuneración por un trabajo de igual valor, introducido por el artículo 346 del Código del Trabajo, y a instar a los interlocutores sociales a aplicar el principio cuando determinen la remuneración. La Comisión había pedido al Gobierno información adicional en la que se demostrase la aplicación efectiva del artículo 346 del Código del Trabajo por parte de la inspección del trabajo y los tribunales, así como información sobre la nueva metodología en cuestiones de igualdad de remuneración y sobre el tipo de infracciones detectadas por los inspectores del trabajo y la manera en que se han reparado. Asimismo, la Comisión pidió información sobre las medidas adoptadas por las empresas o los interlocutores sociales para garantizar el cumplimiento del artículo 346 del Código del Trabajo, incluso a través de evaluaciones objetivas de los empleos o revisiones de las escalas salariales, y sobre las medidas adoptadas para abordar la discriminación en la remuneración en el sector manufacturero informal.

La Comisión toma nota de que en 2007 la inspección del trabajo trató 624 infracciones en relación con el pago de salarios, especialmente relacionadas con el hecho de no pagar los salarios mínimos y no emitir hojas salariales; los tribunales no han dictado sentencia alguna en relación con la discriminación basada en el sexo. Asimismo, la Comisión toma nota de la declaración del Gobierno respecto a que las intervenciones de la inspección del trabajo también cubren el sector manufacturero informal así como de sus explicaciones sobre la metodología utilizada en las inspecciones del trabajo. Sin embargo, el Gobierno no indica cómo se ha utilizado esta metodología con miras a controlar la igualdad de remuneración por un trabajo de igual valor. Además, la Comisión toma nota de que, con la asistencia de la OIT, se ha elaborado una guía sobre buenas prácticas en relación con las estrategias de igualdad en el empleo destinada a las empresas privadas que desean aplicar dicha estrategia a fin de mejorar su productividad. Entre otras cosas, la guía presenta diversas medidas para ayudar a las empresas a realizar una evaluación objetiva de los empleos sin sesgo de género.

Aunque acoge con agrado esta información y la elaboración de la guía sobre buenas prácticas, la Comisión se ve obligada a señalar que no se ha proporcionado suficiente información para alcanzar conclusiones definitivas sobre si las desigualdades en la remuneración entre la mano de obra masculina y la mano de obra femenina en la industria textil y del vestido, y la industria manufacturera informal, se han abordado de forma eficaz. Asimismo, la Comisión desea señalar que la ausencia de quejas o infracciones en lo que respecta a la igualdad de remuneración no implica necesariamente que el Convenio y la legislación nacional se apliquen de forma efectiva. Por consiguiente, la Comisión confía en que la próxima memoria del Gobierno contenga informaciones completas que: i) demuestren la eficacia de los servicios de inspección del trabajo en lo que respecta al control del principio de igualdad de remuneración para la mano de obra masculina y la mano de obra femenina por un trabajo de igual valor en el sector textil y del vestido, y en la industria manufacturera informal, a través de la nueva metodología o de otra forma; ii) indiquen los progresos realizados por las empresas y los interlocutores sociales en lo que respecta a elaborar métodos objetivos de evaluación de los empleos o revisar las escalas salariales, utilizando la guía de buenas prácticas en relación con las estrategias de igualdad en el empleo, y iii) indiquen de forma más general todas las otras medidas adoptadas o previstas para garantizar que el principio de igualdad de remuneración para la mano de obra masculina y la mano de obra femenina por un trabajo de igual valor, se respeta cuando se determinan los salarios y las prestaciones.

Sírvase asimismo continuar proporcionando informaciones sobre el tipo de infracciones relacionadas con la remuneración detectadas por las inspecciones del trabajo y las sentencias dictadas por los tribunales relacionadas con el artículo 346 del Código del Trabajo, así como las reparaciones establecidas.

La Comisión plantea otros puntos en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2006, Publicación: 96ª reunión CIT (2007)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2006, Publicación: 96ª reunión CIT (2007)

1. Artículos 1 y 2 del Convenio.Aplicación en el sector privado. La Comisión recuerda sus anteriores comentarios sobre la discriminación salarial basada en el sexo en la industria textil, en la que predominan las mujeres, y en la industria manufacturera informal, de lo que informó la Confederación Internacional de Organizaciones Sindicales Libres (CIOSL) en 2003 y se confirmó en virtud del programa piloto para promover el trabajo decente en los sectores textil y del vestido llevado a cabo con la asistencia de la OIT. En este contexto, la Comisión pidió al Gobierno que proporcionase información sobre las actividades en virtud del plan de acción del programa piloto a fin de hacer frente a las desigualdades salariales y promover el principio de igualdad de remuneración para la mano de obra masculina y la mano de obra femenina por un trabajo de igual valor. Asimismo, pidió al Gobierno que proporcionase información sobre la forma en que las leyes y reglamentos pertinentes se aplican en estos sectores.

2. La Comisión toma nota de que en junio de 2006 se realizó un seminario tripartito sobre la promoción de los derechos fundamentales en el trabajo, en cuyo programa se incluyó la igualdad de género en el empleo, la remuneración y las condiciones de trabajo. Asimismo, la Comisión toma nota de la declaración del Gobierno respecto a que los inspectores del trabajo insisten en la no discriminación respecto al pago de salarios y los incrementos por antigüedad, especialmente en el sector textil y en que las infracciones se llevan ante los tribunales competentes. El Gobierno señala que en virtud de la nueva metodología para las intervenciones, los inspectores del trabajo tienen específicamente que controlar el principio de igualdad de remuneración por un trabajo de igual valor, introducido por el artículo 346 del Código del Trabajo, e invitar a los interlocutores sociales a aplicar el principio cuando determinen la remuneración. La información estadística proporcionada por el Gobierno indica que en 2005 los inspectores del trabajo se ocuparon de 642 faltas en relación con el pago de salarios. La Comisión pide al Gobierno que proporcione más información sobre los puntos siguientes:

a)    el tipo de faltas en relación con la remuneración identificadas por los inspectores del trabajo y la forma en la que se han solucionado, incluidas indicaciones sobre si algunos de estos casos están especialmente relacionados con el artículo 346 del Código del Trabajo;

b)    la nueva metodología para las inspecciones del trabajo sobre la igualdad de remuneración e información sobre las experiencias en la aplicación de esta metodología en la práctica;

c)     las medidas adoptadas para garantizar que el principio de igualdad de remuneración por un trabajo de igual valor, tal como se prevé en virtud del artículo 346 del Código del Trabajo, se respeta en la determinación de los salarios y prestaciones. Tomando nota de que la discriminación directa e indirecta con respecto a los salarios y otras prestaciones, especialmente en el sector textil, puede ser debida al hecho de que la experiencia laboral de las mujeres es menos valorada mientras que la antigüedad puede ser sobrevalorada como criterio para determinar la remuneración, la Comisión pide al Gobierno que proporcione todos los ejemplos de las medidas tomadas por las empresas o los interlocutores sociales para garantizar el cumplimiento del artículo 346 del Código del Trabajo, tales como la utilización de métodos objetivos de evaluación de los trabajos o revisiones de las escalas salariales. Sírvase asimismo proporcionar información sobre la forma en la que se otorgan los incrementos salariales por antigüedad;

d)    si los tribunales han emitido fallos en casos de discriminación salarial basada en el sexo que tengan relación con los artículos 9 o 346 del Código del Trabajo, y, en caso de que se hayan emitido fallos a este respecto, que comunique cuáles han sido, y

e)     todas las medidas tomadas para abordar la discriminación en la remuneración en el sector manufacturero informal.

La Comisión plantea otros puntos en una solicitud directa dirigida al Gobierno.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2004, Publicación: 93ª reunión CIT (2005)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2004, Publicación: 93ª reunión CIT (2005)

1. Artículo 2 del Convenio. Aplicación en el sector privado. En su observación anterior la Comisión había tomado nota de la comunicación presentada por la Confederación Internacional de Organizaciones Sindicales Libres (CIOSL), en la que se alegaba la existencia de discriminación salarial en la industria textil orientada a la exportación y con predominio de mujeres y en la industria manufacturera informal, que incluía el impago de los salarios mínimos y de las horas de trabajo extraordinarias. Al tomar nota de la falta de respuesta del Gobierno a las alegaciones de discriminación salarial en esas industrias, la Comisión había solicitado al Gobierno que proporcionara información sobre las medidas específicas adoptadas para garantizar la aplicación de la legislación sobre el salario mínimo en esas industrias y que comunicara información incluidas estadísticas acerca de la manera en que se aplica el principio de igualdad de remuneración de hombres y mujeres por un trabajo de igual valor, incluido el pago de prestaciones adicionales.

2. La Comisión toma nota con interés de la entrada en vigor de la ley núm. 65-99, relativa al nuevo Código del Trabajo y de que los artículos 6 y 346 de dicho Código prohíben la discriminación por motivos de sexo en algunas industrias, incluida la discriminación en materia de remuneración entre la mano de obra masculina y la mano de obra femenina por un trabajo de igual valor. Asimismo, toma nota de que se está aplicando un programa piloto para la promoción del trabajo decente en la industria textil y del vestido, con la asistencia de la OIT. Al tomar nota de que el plan de acción para promover el trabajo decente en este sector tiene el objetivo de eliminar todas las formas de discriminación entre hombres y mujeres, la Comisión solicita al Gobierno se sirva comunicar información sobre las actividades que se realizan en el marco del plan de acción para subsanar las desigualdades en materia de remuneración que existen en el sector y promover el principio de igualdad de remuneración para la mano de obra masculina y la mano de obra femenina por un trabajo de igual valor.

3. Aplicación. Al tomar nota de la declaración del Gobierno en el sentido de que la Inspección del Trabajo vigila la aplicación de las disposiciones del Código del Trabajo y que se llevan a cabo inspecciones periódicas en la industria textil y del vestido, la Comisión solicita al Gobierno se sirva indicar en su próxima memoria la manera en que la Inspección del Trabajo garantiza la aplicación de los artículos 9 y 346 del Código del Trabajo en la industria textil y del vestido, así como en las industrias manufactureras del sector informal. Sírvase también comunicar información sobre las infracciones comprobadas y las sanciones aplicadas.

4. Artículo 2. Igualdad de remuneración en el sector público. En su comunicación de 2003, la CIOSL afirmaba además que la discriminación salarial, incluida la relativa a las licencias, existe en la administración pública, donde las mujeres están concentradas en determinados trabajos y pocas de ellas ocupan cargos gerenciales o puestos de responsabilidad. El Gobierno, en su respuesta, se había referido a diversos textos legislativos que prevén la igualdad de hombres y mujeres en el acceso a la administración pública y a los progresos realizados en relación con el acceso de la mujeres a puestos de responsabilidad en el sector público. Al tiempo que valoraba los progresos realizados, la Comisión había subrayado que la legislación relativa a la igualdad de remuneraciones y las escalas salariales neutras en cuanto al género, si bien son avances esenciales, en sí no son suficientes para considerar que se aplica el Convenio. También había tomado nota de que el número de mujeres en puestos de alto nivel seguía siendo escaso y alentaba al Gobierno a proseguir sus esfuerzos para aplicar medidas específicas destinadas a promover la contratación de mujeres en todas las categorías de la administración pública.

5.  La Comisión toma nota de la declaración del Gobierno de que la concentración de mujeres y hombres en determinadas categorías de empleo se explica, no por preferencias basadas en motivos de sexo, sino por la elección libre de la persona de que se trata que, opta por ocupar determinadas funciones en la administración pública en relación con sus calificaciones. La Comisión señala que la discriminación a menudo no está causada por las restricciones jurídicas sino por los estereotipos sociales que hacen que se considere que ciertos tipos de trabajos son adecuados para hombres y otros para mujeres. Como resultado de ello las personas pueden solicitar un trabajo debido a que se considera que es adecuado para ellas y no porque estén preparadas para realizarlo o les interese. Dichos estereotipos, basados en las funciones que se supone que deben desarrollar hombres y mujeres en el mercado de trabajo y en la sociedad, incluidas las responsabilidades familiares, canalizan a hombres y mujeres hacia especialidades educativas y formaciones diferentes y posteriormente hacia diferentes trabajos y trayectos profesionales. En lo que respecta al trabajo, estos estereotipos dan como resultado el hecho de que ciertos trabajos sean realizados casi exclusivamente por mujeres, con el efecto nocivo de que los «trabajos de mujeres» a menudo son minusvalorados cuando se trata de la determinación de las tasas salariales, sin tener en cuenta sus calificaciones reales y los esfuerzos y la educación requeridos para realizar estos trabajos. Por consiguiente, la Comisión se remite a este respecto a sus comentarios sobre la aplicación del Convenio núm. 111 en el servicio público y solicita al Gobierno tenga a bien proporcionar en su próxima memoria información relativa a las medidas específicas que se hayan adoptado para promover la contratación de mujeres en todas las categorías de la administración pública con miras a reducir las desigualdades en materia de remuneración entre hombres y mujeres.

La Comisión plantea otros puntos en una solicitud directa que envía al Gobierno.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2003, Publicación: 92ª reunión CIT (2004)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2003, Publicación: 92ª reunión CIT (2004)

1. La Comisión toma nota de la comunicación presentada por la Confederación Internacional de Organizaciones Sindicales Libres (CIOSL), de 4 de junio de 2003, sobre la aplicación de los Convenios núms. 100 y 111, así como de la respuesta del Gobierno a la misma, recibida el 9 de septiembre de 2003. En su comunicación, la CIOSL alega que, si bien no existe discriminación entre hombres y mujeres en la ley, en la práctica las mujeres están concentradas en determinados trabajos de la administración pública y pocas de ellas ocupan cargos gerenciales o puestos de responsabilidad. La CIOSL sostiene también que la mayoría de las mujeres están empleadas en los servicios y en los sectores de la enseñanza y que existe una discriminación salarial respecto de las mujeres, incluso en lo que atañe a las prestaciones en materia de descanso. Según la CIOSL, se requieren mejores datos estadísticos de salarios y horas de trabajo de mujeres y hombres, así como información sobre las condiciones de trabajo de las mujeres.

2. La Comisión toma nota de que el Gobierno, en su respuesta, se refiere a los diversos textos legislativos que prevén la igualdad de hombres y mujeres en el acceso a la administración pública y que protegen contra toda discriminación en el empleo y la ocupación. El Gobierno también indica que se habían hecho algunos progresos en relación con el acceso de la mujer a puestos de responsabilidad y se refiere, en particular, al aumento del número de mujeres en el Parlamento, debido a la revisión del Código de Elecciones, de 2002, y a la observancia del sistema de cuotas. Otros nombramientos en puestos de alto nivel, incluían: un consejero de Su Majestad, tres embajadores, un ministro y dos secretarios de Estado, así como varias mujeres para puestos de dirección en la administración central. El Gobierno sostiene que todos los funcionarios públicos y los empleados del Estado en las comunidades y en las instituciones públicas, gozan de la misma remuneración, sin ninguna distinción basada en motivos de sexo y que la remuneración se determina preferentemente en función del nivel al que pertenece el funcionario público o el empleado del Estado.

3. La Comisión recuerda que, si bien la legislación relativa a la igualdad, incluida la legislación sobre la igualdad de remuneración y el uso de escalas salariales neutrales en cuanto a género, pueden constituir condiciones esenciales para la aplicación del principio del Convenio, no son en sí mismas suficientes para aplicar el Convenio. Al tiempo que valora la información comunicada por el Gobierno en torno a los progresos realizados en el acceso de la mujer al Parlamento y a algunos puestos de alto nivel en la administración pública, la Comisión toma nota de que las estadísticas transmitidas por el Gobierno para el año 2000 sobre el número de mujeres y sus correspondientes salarios en los diversos puestos de la administración pública, siguen indicando que el número de mujeres que ocupan puestos de alto nivel sigue siendo relativamente bajo. En sus comentarios anteriores, la Comisión ya tomaba nota de que las mujeres se concentraban en pocas categorías ocupacionales en la administración pública, incluidos la enseñanza y los servicios, y subrayaba que la discriminación salarial puede existir en categorías ocupacionales o en trabajos reservados a la mujer. Por consiguiente, la Comisión solicita al Gobierno que prosiga con sus esfuerzos de aplicar medidas específicas para incentivar la contratación de mujeres en todas las categorías de la administración pública, y que comunique estadísticas e información al respecto, incluidas las relativas a los salarios y a las horas de trabajo, tanto de hombres como de mujeres, en los diversos puestos de la administración pública, y sobre sus condiciones de trabajo. Al tomar nota de que el Gobierno no había transmitido respuesta alguna sobre la discriminación salarial que pudiera existir respecto de las prestaciones en materia de descansos, la Comisión agradecerá al Gobierno que pueda también comunicar información específica sobre las prestaciones en materia de descansos que perciben hombres y mujeres en el sector público.

4. En lo que atañe al sector privado, la CIOSL alega que en las industrias textiles orientadas a la exportación y en las industrias manufactureras informales, que emplean a gran número de mujeres, existen graves violaciones del Código de Trabajo. En la industria textil, es frecuente que la mujer gane menos que el salario mínimo, que trabaje más de 48 horas a la semana sin pago de horas laborales extraordinarias y que no esté registrada en la Caja Nacional de Seguridad Social. Muchas de ellas no tienen permiso laboral ni licencia de maternidad. En el sector manufacturero informal, los trabajadores carecen de un contrato de trabajo, los salarios son inferiores a los salarios mínimos y los trabajadores no están cubiertos por la seguridad social (al tiempo que los empleadores a veces deducen de sus salarios las asignaciones sociales); y es frecuente que las embarazadas pierdan sus trabajos. La CIOSL también retoma los comentarios anteriores de la Comisión, según los cuales el acuerdo tripartito de 23 de abril de 2000, incluye diversos aspectos económicos y sociales como los salarios, y prevé la formulación de programas destinados a erradicar el analfabetismo ocupacional entre los trabajadores masculinos y femeninos, pero no hace referencia alguna a la igualdad de hombres y mujeres en relación con la igualdad salarial.

5. La Comisión toma nota de que el Gobierno no da una respuesta específica a las cuestiones planteadas por la CIOSL, salvo la indicación de que las mujeres ocupan puestos de alto nivel, por ejemplo, gerentes de empresa. El Gobierno también reitera simplemente la información anterior recibida por la Comisión, según la cual, desde 1975 se había establecido legalmente el principio de igualdad de remuneración de hombres y mujeres, con arreglo a la enmienda del Dahir de 1936, relativo a los salarios mínimos de trabajadores y empleados, y los salarios se negocian libremente, siendo el resultado de un acuerdo común entre las partes, sin distinción alguna entre hombres y mujeres. Al tomar nota de las alegaciones de la CIOSL, relativas al impago de los salarios mínimos y de las horas de trabajo extraordinarias en la industria textil orientada a la exportación y con predominio de mujeres y en la industria manufacturera informal, así como a la falta de protección en materia de seguridad social, la Comisión solicita al Gobierno que indique, en su próxima memoria, las medidas específicas adoptadas para garantizar la aplicación de la legislación sobre el salario mínimo en esas industrias y que comunique información acerca de qué manera se aplica en tales industrias el principio de igualdad de remuneración de hombres y mujeres por un trabajo de igual valor, incluso respecto al pago de las asignaciones adicionales. Al tomar nota también de la ausencia de una respuesta sobre los datos solicitados desglosados por sexo, en torno a los salarios y a las horas de trabajo, así como sobre la manera en que toma en consideración la Comisión tripartita la cuestión de la igualdad de remuneración de hombres y mujeres, la Comisión confía en que se incluirá tal información en la próxima memoria del Gobierno.

Además, la Comisión plantea otros puntos en una solicitud que envía directamente al Gobierno.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2001, Publicación: 90ª reunión CIT (2002)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2001, Publicación: 90ª reunión CIT (2002)

La Comisión toma nota de las informaciones proporcionadas en la memoria del Gobierno.

1. La Comisión toma nota de que los comentarios que ha formulado respecto del nuevo Código de Trabajo se han tomado parcialmente en consideración en la elaboración del texto definitivo del proyecto de código que fue presentado al Parlamento. El Gobierno indica que el proyecto de código prohíbe la discriminación salarial entre hombres y mujeres por un trabajo de igual valor. La Comisión espera que el proyecto sea modificado de manera que se dé pleno efecto al Convenio y se incluya un concepto más amplio de remuneración como así lo establece el artículo 1 del Convenio. La Comisión solicita al Gobierno tenga a bien trasmitir el texto del Código de Trabajo una vez que sea aprobado por el Parlamento.

2. La Comisión toma nota de que el Gobierno no ha dado una respuesta específica a los comentarios formulados en sus dos observaciones anteriores, en las que señalaba la atención al hecho de que, incluso si no hay discriminación entre hombres y mujeres en la legislación, en la práctica, las mujeres están concentradas en determinados empleos de la administración pública y su presencia en los puestos de dirección y de responsabilidad aún es muy escasa. La Comisión toma nota de que la memoria no contiene información sobre la situación actual de la mujer ni de las medidas adoptadas a ese respecto. Espera que el Gobierno estará en condiciones de comunicar, en próximas memorias, informaciones sobre los esfuerzos realizados para mejorar la situación de la mujer en el mercado de trabajo, con inclusión del acceso a empleos mejor remunerados, tanto en el sector público como en el sector privado. La Comisión toma nota de que el acuerdo tripartito firmado el 23 de abril de 2000, que abarca varios aspectos socioeconómicos, incluidos los salarios, prevé la elaboración de programas destinados a eliminar el analfabetismo profesional entre los trabajadores masculinos y femeninos. Al tomar nota de que en el acuerdo no se hace referencia a la igualdad entre hombres y mujeres, espera que la cuestión de la igualdad entre trabajadores y trabajadoras, especialmente en lo que respecta a la promoción de la igualdad de remuneración, será tomada en consideración en las labores de la comisión paritaria encargada de examinar los criterios de promoción interna. La Comisión toma nota de que el Gobierno se ha comprometido nuevamente a enviar estadísticas relativas a los salarios y a la duración del trabajo de los hombres y de las mujeres, una vez que los resultados de esa encuesta sean publicados por las autoridades competentes.

3. La Comisión comprueba que la memoria del Gobierno no contiene respuesta a los comentarios que figuran en la observación anterior sobre las medidas previstas en relación con la evaluación de los puestos y sobre la utilidad de disponer de una técnica para medir y comparar objetivamente, de manera analítica, el valor relativo de las tareas cumplidas. La Comisión solicita nuevamente informaciones sobre toda medida adoptada en relación con la utilización de metodologías de evaluación de puestos.

La Comisión plantea otros puntos en una solicitud enviada directamente al Gobierno.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1998, Publicación: 87ª reunión CIT (1999)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 1998, Publicación: 87ª reunión CIT (1999)

La Comisión toma nota de las informaciones comunicadas en la memoria del Gobierno.

1. La Comisión reitera sus comentarios relativos al Código de Trabajo que, en su artículo 301 (en relación con el artículo 7), exige, a los fines de la aplicación del principio de igualdad de remuneración sin discriminación basada, entre otros motivos, en el sexo, condiciones igualitarias de trabajo, calificaciones profesionales y rendimiento. Había observado que el alcance de este artículo parece estar más limitado que el del Convenio, en virtud del cual la igualdad de remuneración entre la mano de obra masculina y la mano de obra femenina debe entenderse para un trabajo de igual valor. Al tomar nota de la indicación del Gobierno según la cual se tomarían en consideración los comentarios de la Comisión a la hora de la elaboración de la versión definitiva del proyecto de Código de Trabajo en curso de examen por los servicios del Primer Ministro, y al reiterar la esperanza de que el nuevo Código garantice la igualdad de remuneración entre hombres y mujeres en todos los casos, incluso cuando realizan en la práctica un trabajo de naturaleza diferente pero de igual valor, solicita una vez más al Gobierno que la informe de los progresos realizados en la adopción del nuevo Código.

2. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno según la cual la legislación nacional actualmente en vigor no prevé ningún método objetivo de evaluación; no consideró necesario la adopción de tales medidas, por cuanto las autoridades competentes no habían recibido reclamación alguna sobre la manera en que se había aplicado en la práctica el principio de igualdad de remuneración por un trabajo de igual valor o las medidas adoptadas a tal efecto. El Gobierno subraya, además, que en ausencia de observaciones precisas sobre la naturaleza de los abusos eventuales en este terreno, existen dificultades a la hora de determinar las reglas prácticas que han de seguirse para la evaluación de los empleos en base a los trabajos que conllevan. La Comisión desea señalar a la atención del Gobierno la utilidad de disponer de una técnica que mida y compare objetivamente el valor relativo de las tareas cumplidas, implicando la adopción del concepto de trabajo de igual valor, lógicamente, una comparación de tareas, de ahí la importancia de contar con un mecanismo y con procedimientos destinados a garantizar una evaluación exenta de discriminación entre los sexos. A tal respecto, podría ser de utilidad que el Gobierno se remitiese a los párrafos 52 a 65, así como a los párrafos 138 a 152 del Estudio general relativo a la igualdad de remuneración, de 1986. Además, la Comisión toma nota de que el Gobierno contempla la aplicación del principio de igualdad de remuneración en base a la evaluación de puestos de empleo y la adopción de medidas, incluida la organización de un seminario sobre la cuestión con el concurso de la OIT. La Comisión desea que el Gobierno la tenga informada de la evolución en este sentido.

3. En respuesta a la cuestión planteada en su observación anterior en torno a la concentración de la mano de obra femenina en algunos empleos de la administración pública, el Gobierno indica que todas las categorías están legalmente abiertas a los postulantes de los dos sexos, sin discriminación alguna. Indica asimismo que en la función pública las primas y las prestaciones a las que tienen derecho los funcionarios, aparte del salario básico, están determinadas para cada categoría profesional sin discriminación alguna. Sin embargo, hay que velar por que el principio de igualdad de remuneración sea garantizado también en la práctica. Los datos estadísticos adjuntos a la memoria indican la presencia de la mujer y los efectivos globales dentro de cada categoría profesional, al 31 de diciembre de 1995, que vienen a dar aún testimonio de un reparto muy desigual en un número importante de categorías de empleo. Toma nota de que el Gobierno no aporta respuesta específica alguna al deseo expresado por la Comisión en su observación anterior, de que se le indicaran las medidas adoptadas o previstas para aumentar la representación de las mujeres en puestos de dirección y de responsabilidad en la función pública, habida cuenta del hecho de que el número de mujeres que ocupa esos puestos, si bien en evolución, sigue siendo muy débil. Por consiguiente, solicita nuevamente al Gobierno tenga a bien proseguir sus esfuerzos en la puesta en práctica de medidas específicas para promover el acceso de la mujer a todas las categorías de la función pública y comunicar informaciones en la materia, así como datos estadísticos que permitan realizar una evaluación de los resultados.

4. Sector privado. La Comisión espera que se le comuniquen los resultados de la encuesta sobre los salarios y la duración del trabajo, acompañados de las informaciones estadísticas solicitadas respecto de las ganancias medias de hombres y mujeres por profesión, rama de actividad, antigüedad y nivel de calificaciones, con el porcentaje correspondiente de mujeres en los diferentes niveles, en cuanto se disponga de los mismos, como se indica en la memoria del Gobierno.

5. Por último, la Comisión comprueba que la memoria del Gobierno no contiene respuesta alguna a sus comentarios formulados en su solicitud directa anterior. Espera que el Gobierno haga todo lo posible para comunicar en su próxima memoria las informaciones solicitadas.

La Comisión envía una solicitud directa al Gobierno relativa a otros puntos.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1997, Publicación: 86ª reunión CIT (1998)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 1997, Publicación: 86ª reunión CIT (1998)

Al tomar nota de que, si bien las informaciones estadísticas relativas a la distribución de los sexos en los empleos públicos superiores figuran en la memoria del Gobierno, ésta no contiene informaciones generales en respuesta a sus comentarios anteriores, con lo cual solicita nuevamente al Gobierno tenga a bien comunicar informaciones sobre los puntos siguientes.

1. Sector público. La Comisión señala que la escala de los salarios básicos de los funcionarios del Estado (de 1988), comunicada por el Gobierno, no hace discriminación alguna respecto del sexo del trabajador afectado. No obstante, quiere recordar que la adopción de baremos de salarios neutros, desde el punto de vista del sexo del trabajador interesado, es una condición necesaria, pero no suficiente, para la aplicación del principio de igualdad de remuneración entre hombres y mujeres, tal y como lo enuncia el Convenio, puesto que la discriminación salarial puede también ser el resultado de la existencia de categorías profesionales o de funciones reservadas a la mujer. El hecho de que la mano de obra femenina se concentre en determinados empleos, debe tomarse asimismo en consideración cuando un Gobierno evalúe la aplicación del principio de igualdad de remuneración para un trabajo de igual valor. Por consiguiente, la Comisión solicita al Gobierno se sirva indicar las categorías de empleos y los sectores de actividad ocupados fundamentalmente por mujeres dentro de la función pública.

2. Además, al tomar nota de que, si bien se encuentra en alza en relación a 1994, el número de mujeres que ocupa puestos de dirección media y superior en la administración pública, sigue siendo muy débil (ninguna mujer sobre 26 puestos de secretario general de ministerio; 8 directoras de administración central sobre 179 puestos; 30 mujeres jefes de departamento sobre 885 puestos; y 100 mujeres jefes de servicio sobre 1.854 puestos), por lo que la Comisión desea recordar asimismo que, cuando el Estado es empleador o cuando éste controla a las empresas, tiene la obligación -- en virtud del artículo 2, párrafo 1 del Convenio -- de garantizar la aplicación del principio de igualdad de remuneración. Para más datos, la Comisión remite a la lectura de los párrafos 25-28 de su Estudio general relativo a la igualdad de remuneración, de 1986. En consecuencia, la Comisión solicita nuevamente al Gobierno tenga a bien indicar las medidas adoptadas o previstas para aumentar la representación de mujeres en los puestos de dirección y de responsabilidad en la función pública, con el fin de que se vea materializada la aplicación del principio consagrado en el Convenio.

3. Al observar que la escala de los salarios comunicada por el Gobierno concierne únicamente a los salarios básicos, la Comisión señala que, en virtud del artículo 1, párrafo a), del Convenio, la igualdad de remuneración consagrada en el Convenio no se limita sólo al salario ordinario, básico o mínimo, sino que se aplica también a "cualquier otro emolumento en dinero o en especie pagados por el empleador, directa o indirectamente, al trabajador, en concepto del empleo de este último". Es por ello que la Comisión solicita al Gobierno se sirva indicar de qué manera se garantiza la aplicación del principio de igualdad de remuneración respecto de los elementos de la remuneración que son pagados o acordados como complemento del salario básico.

4. Al estar aún sin respuesta sus comentarios anteriores relativos a la aplicación del artículo 3 del Convenio, la Comisión agradecería al Gobierno tuviera a bien indicar los métodos seguidos para proceder a la evaluación objetiva de los empleos, a efectos de garantizar que el sistema de clasificación de los empleos aplicados en el sector público se base efectivamente en criterios objetivos, es decir, ajenos a toda discriminación basada en motivos de sexo.

5. Sector privado. La Comisión toma nota de que el Gobierno no ha hecho alusión alguna, en su memoria, a la encuesta sobre los salarios y la duración del trabajo, realizada en 1992. Por consiguiente, solicita una vez más al Gobierno que le informe de los resultados de esta encuesta, acompañados en lo posible, de estadísticas recientes sobre los salarios mínimos, las ganancias medias de hombres y mujeres, por profesión, por rama de actividad, por antigüedad y por nivel de calificaciones, especificando el porcentaje correspondiente de mujeres en los diferentes niveles.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1996, Publicación: 85ª reunión CIT (1997)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 1996, Publicación: 85ª reunión CIT (1997)

La Comisión comprueba que no se ha recibido memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:

En lo que respecta al sector público, la Comisión toma nota de que, según la memoria, no existe discriminación alguna en materia de salario entre hombres y mujeres en la función pública, las colectividades locales y los establecimientos públicos. Ha tomado nota asimismo de que, según las estadísticas comunicadas por el Gobierno, el porcentaje de mujeres que ocupan puestos intermedios y superiores en la administración pública es muy débil en relación con el de los hombres (85 mujeres jefes de servicio sobre 1.754 hombres, 4 mujeres en puestos de dirección sobre 144 hombres y ninguna mujer director general sobre 26 hombres). Toma nota asimismo de las tablas de salarios mensuales del personal directivo, en vigor en el sector público a partir de enero de 1991. Comprueba asimismo que la ausencia de indicaciones sobre las tablas de salarios de otras categorías de funcionarios a parte de la del personal directivo y sobre la distribución de los hombres y de las mujeres empleados en los diferentes niveles, no permiten una apreciación de la medida en que la aplicación del Convenio ha reducido los diferenciales de remuneración basados en motivos de sexo. Por consiguiente, agradecería al Gobierno que comunicara con su próxima memoria informaciones detalladas sobre las medidas adoptadas y los resultados obtenidos para aumentar la representación de las mujeres en puestos directivos y de responsabilidad y para hacer desaparecer todas las diferencias de remuneración basadas en motivos de sexo en el sector público. Señala a la atención del Gobierno la importancia de la aplicación de los sistemas de clasificación de los empleos basados en criterios objetivos para descubrir y alcanzar la eliminación de la discriminación basada en motivos de sexo en materia de remuneración, y solicita al Gobierno que indique los métodos seguidos para promover la evaluación objetiva del empleo, tomando como base los trabajos que éste entrañe, de conformidad con el artículo 3 del Convenio. En lo que respecta al sector privado, la Comisión toma nota de que, según la memoria, la encuesta sobre los salarios y la duración de los trabajos se encuentra aún en curso y que se comunicarán los resultados en el marco de las próximas memorias. Reitera la esperanza de que el Gobierno comunique los resultados de la encuesta mencionada, acompañados de estadísticas recientes sobre los salarios mínimos y las ganancias medias de hombres y mujeres, en lo posible por profesión, rama de actividad, antigüedad y nivel de calificaciones, especificando el porcentaje correspondiente de mujeres en los diferentes niveles.

La Comisión espera que el Gobierno hará todo lo posible para no postergar de nuevo la adopción de las medidas necesarias.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1994, Publicación: 81ª reunión CIT (1994)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 1994, Publicación: 81ª reunión CIT (1994)

En relación con su observación anterior, la Comisión toma nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno en su memoria.

En lo que respecta al sector público, la Comisión toma nota de que, según la memoria, no existe discriminación alguna en materia de salario entre hombres y mujeres en la función pública, las colectividades locales y los establecimientos públicos. Ha tomado nota asimismo de que, según las estadísticas comunicadas por el Gobierno, el porcentaje de mujeres que ocupan puestos intermedios y superiores en la administración pública es muy débil en relación con el de los hombres (85 mujeres jefes de servicio sobre 1.754 hombres, 4 mujeres en puestos de dirección sobre 144 hombres y ninguna mujer director general sobre 26 hombres). Toma nota asimismo de las tablas de salarios mensuales del personal directivo, en vigor en el sector público a partir de enero de 1991. Comprueba asimismo que la ausencia de indicaciones sobre las tablas de salarios de otras categorías de funcionarios a parte de la del personal directivo y sobre la distribución de los hombres y de las mujeres empleados en los diferentes niveles, no permiten una apreciación de la medida en que la aplicación del Convenio ha reducido los diferenciales de remuneración basados en motivos de sexo.

Por consiguiente, agradecería al Gobierno que comunicara con su próxima memoria informaciones detalladas sobre las medidas adoptadas y los resultados obtenidos para aumentar la representación de las mujeres en puestos directivos y de responsabilidad y para hacer desaparecer todas las diferencias de remuneración basadas en motivos de sexo en el sector público. Señala a la atención del Gobierno la importancia de la aplicación de los sistemas de clasificación de los empleos basados en criterios objetivos para descubrir y alcanzar la eliminación de la discriminación basada en motivos de sexo en materia de remuneración, y solicita al Gobierno que indique los métodos seguidos para promover la evaluación objetiva del empleo, tomando como base los trabajos que éste entrañe, de conformidad con el artículo 3 del Convenio.

En lo que respecta al sector privado, la Comisión toma nota de que, según la memoria, la encuesta sobre los salarios y la duración de los trabajos se encuentra aún en curso y que se comunicarán los resultados en el marco de las próximas memorias. Reitera la esperanza de que el Gobierno comunique los resultados de la encuesta mencionada, acompañados de estadísticas recientes sobre los salarios mínimos y las ganancias medias de hombres y mujeres, en lo posible por profesión, rama de actividad, antigüedad y nivel de calificaciones, especificando el porcentaje correspondiente de mujeres en los diferentes niveles.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1993, Publicación: 80ª reunión CIT (1993)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 1993, Publicación: 80ª reunión CIT (1993)

En relación con su observación anterior, la Comisión toma nota de la información comunicada por el Gobierno en su memoria, especialmente sobre las cuestiones planteadas por la Confederación Democrática del Trabajo (CDT) y la Unión General de Trabajadores de Marruecos (UGTM).

Según la CDT y la UGTM, existe una discriminación indirecta contra las mujeres en la función pública, pues la promoción y la designación para cargos de responsabilidad se basan en consideraciones de sexo, lo que impide a un cierto número de mujeres acceder a cargos de responsabilidad y su consiguiente remuneración. También afirman que no se cuenta con estadísticas precisas sobre los niveles de remuneración por sectores, lo que impide verificar si el Gobierno respeta adecuadamente el Convenio, y que no existe ninguna forma de colaboración entre el Gobierno y las organizaciones profesionales bajo la forma de negociaciones generales con la finalidad de concluir acuerdos colectivos, contrariando lo dispuesto en el artículo 4 del Convenio. Observan también que en el sector privado, especialmente en la agricultura y en las industrias tradicionales, existe una discriminación entre trabajadores y trabajadoras respecto de la remuneración, pese a que la ley dispone lo contrario, dado el escaso control y las pocas inspecciones que se practican.

En respuesta a estos comentarios, el Gobierno declara que no existe discriminación basada en motivos de sexo entre los funcionarios públicos respecto de la concesión de prestaciones y asignaciones, establecida por la ley de la función pública, ni respecto del nombramiento para puestos de responsabilidad. Declara también que se encuentra en su etapa final un estudio sobre salarios y tiempo de trabajo, cuyos resultados permitirán una mejor comprensión de la situación y de los niveles salariales en el sector privado. Afirma que se garantiza la colaboración con las organizaciones de empleadores y de trabajadores a través de órganos tripartitos que abordan las cuestiones laborales, de empleo y de prestaciones sociales. Declara por último que el principio de igualdad de remuneración para los trabajadores y para las trabajadoras, es aplicado de modo estricto y que los inspectores del trabajo no han informado casos de discriminación en la remuneración o de quejas.

La Comisión toma nota de esta información y solicita al Gobierno que comunique en su próxima memoria información que permita evaluar la modalidad de aplicación del principio de igualdad de remuneración para un trabajo de igual valor en la función pública, comunicando en particular las escalas salariales aplicadas en la actualidad e indicando mediante estadísticas la proporción de hombres y de mujeres en los diferentes niveles y puestos de responsabilidad.

En cuanto al sector privado, la Comisión espera que el Gobierno pueda comunicar en su próxima memoria los resultados del estudio sobre los salarios y el tiempo de trabajo en curso en la actualidad y que comunique datos estadísticos actualizados sobre los salarios mínimos y los salarios medios reales de hombres y mujeres, si es posible por ocupación, rama de actividad, antigüedad y nivel de calificaciones.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1992, Publicación: 79ª reunión CIT (1992)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 1992, Publicación: 79ª reunión CIT (1992)

En sus observaciones generales acerca de ciertos países de 1991, la Comisión había mencionado con respecto a Marruecos la comunicación de fecha 5 de marzo de 1991 de la Confederación Democrática del Trabajo y de la Unión General de Trabajadores de Marruecos en la cual se comenta la aplicación de varios convenios entre los cuales el núm. 100. La OIT transmitió esta comunicación al Gobierno pero éste no ha hecho llegar los comentarios que la comunicación sindical le merecen ni tampoco la memoria debida sobre la aplicación del Convenio.

Según la Confederación Democrática del Trabajo y la Unión General de Trabajadores existe en la práctica una discriminación indirecta contra las mujeres en la función pública, pues la promoción y designación a cargos de responsabilidad se basan en consideraciones de sexo, lo que impide a un cierto número de mujeres acceder a cargos de responsabilidad y su consiguiente remuneración. También afirma que no existen estadísticas precisas sobre los niveles de remuneración por sectores lo que impide verificar si el Gobierno respeta adecuadamente el Convenio y que no existe ninguna forma de colaboración entre el Gobierno y las organizaciones profesionales bajo la forma de negociaciones generales o con la finalidad de celebrar acuerdos colectivos, contrariando lo dispuesto en el artículo 4 del Convenio. Por último, las organizaciones sindicales mencionadas afirman en su comunicación que en el sector privado, principalmente en la agricultura y la industria tradicional, existe una discriminación entre trabajadores y trabajadoras con respecto al salario o la remuneración, pese a que la ley dispone lo contrario, dado el escaso control y las pocas inspecciones que se practican.

La Comisión confía en que el Gobierno comunicará con su próxima memoria informaciones completas sobre los puntos planteados en la comunicación antes mencionada, así como sobre las cuestiones a que se refiere la solicitud directa de 1990, que la Comisión se ve obligada nuevamente a repetir.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1990, Publicación: 77ª reunión CIT (1990)

No disponible en español.
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