National Legislation on Labour and Social Rights
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Employment protection legislation database
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Evolución legislativa. La Comisión toma nota con interés de las enmiendas a la Ley sobre Igualdad de Oportunidades para Hombres y Mujeres, adoptada el 18 de diciembre de 2007, en virtud de la cual la carga de la prueba ha sido trasladada de la supuesta víctima de discriminación a la persona o a las instituciones contra las cuales se presenta la queja (artículo 2, 1)). La Comisión también toma nota de que se había añadido, al artículo 9 de la ley, un segundo párrafo que dispone que una organización de trabajadores o de empleadores o cualquier otra persona jurídica puede representar a la presunta víctima de discriminación en procedimientos judiciales o administrativos tras haber obtenido su consentimiento por escrito. La Comisión solicita al Gobierno que comunique información sobre el número, la naturaleza y el resultado de los casos presentados en virtud de la Ley sobre Igualdad de Oportunidades para Hombres y Mujeres, en su forma enmendada.
Aplicación práctica. En sus comentarios anteriores, la Comisión había tomado nota de las observaciones de la organización sindical Lietuvos Darbo Federacija (LDF) en las que se indicaba, entre otras cosas, que los trabajadores siguen pasando por discriminaciones por motivos de género, edad, orientación sexual y situación familiar, a pesar del hecho de que el Código del Trabajo prohíbe tal tratamiento. En consecuencia, la Comisión instaba al Gobierno a que adoptara todas las medidas necesarias para asegurar que se conociera, entendiera y observara en la práctica la legislación y solicitaba información sobre las medidas adoptadas a tal fin y sobre el número, la naturaleza y el resultado de los casos relativos a la discriminación en el empleo y la ocupación abordados por las autoridades competentes. La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno, según la cual se había iniciado, en 2006, el Programa Nacional contra la Discriminación para 2006-2008, con el objetivo de promover la aplicación de la legislación que establecía el principio de no discriminación y de igualdad de oportunidades, así como de sensibilización pública sobre las disposiciones pertinentes, las medidas de protección y las diferentes formas de discriminación. La Comisión también toma nota de que se había redactado un programa similar para el período 2009-2011. La Comisión solicita al Gobierno que comunique información detallada acerca de las medidas adoptadas para aplicar el Programa Nacional contra la Discriminación y que presente una copia de la última memoria anual sobre su aplicación. La Comisión también solicita al Gobierno que se sirva indicar si se ha adoptado el proyecto de programa para 2009-2011 y, de ser así, que comunique información sobre su aplicación. La Comisión también reitera su solicitud de información sobre el número, la naturaleza y el resultado de los casos relativos a la discriminación en el empleo y la ocupación que hayan sido abordados por las autoridades competentes.
La Comisión lamenta tomar nota de que la memoria del Gobierno sigue sin contener respuesta alguna a sus comentarios anteriores en torno a la discriminación basada en la opinión política. Por consiguiente, se ve obligada a reiterar las partes pertinentes de su observación anterior, que figuran a continuación:
Discriminación basada en la opinión política. La Comisión recuerda sus anteriores comentarios sobre el artículo 9, 6), 3), de la Ley sobre el Servicio Público de 8 de julio de 1999 (núm. VII-1316), que disponía que los antiguos funcionarios de plantilla del Comité de Seguridad Estatal de la URSS no podían trabajar en la administración pública. La Comisión expresó su preocupación respecto a que esta disposición podía conducir a la discriminación en base a la opinión política. La Comisión pide al Gobierno que confirme que la exclusión establecida en virtud del artículo 9, 6), 3), de la Ley sobre el Servicio Público ha sido derogada y que proporcione una copia de la ley en vigor. Asimismo, también pide al Gobierno que indique otros motivos adicionales para no poder trabajar en la administración pública que hayan podido ser establecidos a través de otras leyes.
La Comisión toma nota de que la memoria del Gobierno no contiene información sobre estas cuestiones. Sin embargo, toma nota de que según la traducción oficial publicada por el Seimas de la Ley sobre el Servicio Público de 8 de julio de 1999 (núm. VII-1316), en su forma enmendada el 23 de abril de 2002 (núm. IX-855), el artículo 9, 6), 3) ha sido derogado, y el nuevo artículo 9, 3) estipula que las personas no podrán acceder a los trabajos en la administración pública si lo establecen otras leyes. Asimismo, la Comisión toma nota de que las restricciones respecto al acceso al empleo no sólo en la administración pública sino también en el sector privado se contemplan en la Ley sobre la Evaluación del Comité de Seguridad Estatal de la URSS (NKVD, NKGB, MGB, KGB) y las Actividades Actuales de los Antiguos Empleados Permanentes de la Organización de 16 de julio de 1998, que entró en vigor el 1.º de enero de 1999 («Ley SSC»). El artículo 2 de la Ley SSC dispone lo siguiente:
Por un período de diez años desde la entrada en vigor de esta ley, los antiguos funcionaros de la ex República Socialista Soviética (SSC) no podrán trabajar como funcionarios públicos del Gobierno, como autoridades locales o de defensa, en el Departamento de Seguridad Estatal, la policía, la fiscalía, los tribunales o el servicio diplomático, las aduanas, los órganos de control del Estado y otras autoridades que supervisen las instituciones públicas, como abogados o notarios, como empleados de bancos y otras instituciones de crédito, en proyectos económicos estratégicos, en las compañías de seguridad (estructuras), en otras empresas (estructuras) que proporcionen servicios de detectives, en los sistemas de comunicación, en el sistema educativo como profesores, educadores o directores de instituciones; ni podrán realizar trabajos que requieran llevar armas.
(Sentencia de 27 de julio de 2004, en el caso de Sidabras y Džiautas c. Lituania, párrafo 24.)
La Comisión toma nota de que el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en su sentencia de 27 de julio de 2004, en el caso de Sidabras y Džiautas c. Lituania, señaló que las restricciones impuestas en virtud de la Ley SSC a los que solicitan trabajo en el sector privado violan sus derechos en virtud del artículo 14 (prohibición de la discriminación) leído conjuntamente con el artículo 8 (vida privada) de la Convención Europea de Derechos Humanos. Tomando en cuenta las observaciones y estudios de la Comisión de Expertos respecto a situaciones similares, el Tribunal dictaminó que el artículo 2 de la Ley SSC es una medida desproporcionada. En opinión del Tribunal, debe considerarse que una medida legislativa de este tipo carece de las salvaguardias necesarias para impedir la discriminación o para garantizar una supervisión judicial adecuada de la imposición de dichas restricciones (párrafo 59). En el caso de Rainys y Gasparavičius c. Lituania (sentencia de 7 de abril de 2005), el Tribunal llegó a la misma conclusión respecto al despido de los demandantes de trabajo en el sector privado en base a su estatus como «antiguos funcionarios permanentes de la ex República Socialista Soviética».
La Comisión toma nota asimismo de que el Comité Europeo de Derechos Sociales, en sus conclusiones de 2006 sobre Lituania, consideró que la situación descrita no está de conformidad con la Carta Social Europea. La Comisión concluyó que, aunque las medidas en cuestión sirven al propósito legítimo de proteger la seguridad nacional, no son necesarias y apropiadas porque se aplican a un ámbito muy amplio del empleo y no sólo a los servicios que tienen responsabilidades en el campo legislativo y de mantenimiento del orden y la seguridad nacional o a las funciones que implican responsabilidades de ese tipo.
La Comisión recuerda que el Convenio núm. 111 prevé la protección de la discriminación respecto al acceso al empleo y el trabajo en los sectores público y privado. Recuerda que los requisitos de naturaleza política pueden establecerse para un trabajo determinado pero que, para garantizar que no van en contra del Convenio, deben limitarse a las características de un puesto determinado y ser proporcionales a los requisitos del trabajo. La Comisión observa que las exclusiones que prevé el artículo 2 de la Ley SSC son aplicables al empleo en el sector público y al empleo en partes del sector privado, en lugar de especificar ciertos trabajos, funciones o tareas (con la excepción a las referencias a «abogados y notarios», y «profesores y educadores o directores de instituciones» en las instituciones educativas). La Comisión señala su preocupación por el hecho de que estas disposiciones parece que van más allá de las exclusiones justificables para un determinado trabajo basándose en los requisitos inherentes al mismo tal como dispone el artículo 1, 2), del Convenio. Recuerda que, a fin de determinar si una distinción es permisible en virtud del artículo 1, 2), se tiene que realizar un examen detallado de cada caso. Para que las medidas no se consideren discriminatorias en virtud del artículo 4, deben ser medidas que afecten a un individuo teniendo en cuenta las actividades que se sospecha justificadamente que realiza, o que se ha demostrado que realiza, y que son perjudiciales para la seguridad del Estado. La aplicación de dichas medidas debe ser examinada en relación con la repercusión que dichas actividades pueden tener en la realización del trabajo, tarea u ocupación de la persona interesada. Además, la Comisión toma nota que en los casos en los que se considera que las personas son sospechosas de realizar actividades perjudiciales para la seguridad del Estado, éstas deberán tener derecho a apelar ante un órgano competente de acuerdo con la práctica nacional. Tal como señaló la Comisión en su Estudio especial de 1996, es importante que la autoridad ante la cual se presente el recurso sea competente para conocer los motivos por los cuales se adoptó una medida de esa naturaleza contra el demandante, y permitirle a este último estar en condiciones de presentar cabalmente su defensa (párrafo 129).
La Comisión considera que la amplia exclusión de los «antiguos funcionarios permanentes de la ex República Socialista Soviética» de trabajos en el sector privado y en el sector público no está lo suficientemente bien definida y delimitada para garantizar que no conduce a la discriminación en el empleo y la ocupación en base a la opinión política. La Comisión señala su preocupación por el hecho de que todo ello pueda haber privado a un número considerable de trabajadores de su derecho humano a la igualdad de oportunidades y trato en el empleo y la ocupación. Tomando nota de que lo que prevé la Ley SSC debe expirar el 1.º de enero de 2009, la Comisión insta al Gobierno a revisar las disposiciones concernidas y le pide que al hacerlo tenga en cuenta las indicaciones proporcionadas por el Estudio General de la Comisión sobre igualdad en el empleo y la ocupación de 1988, y en particular en sus párrafos 126, y 135 a 137, y los párrafos 192 a 202 del Estudio especial de 1996.
La Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre las medidas tomadas para poner esta legislación de conformidad con el Convenio. Asimismo, pide al Gobierno que proporcione información detallada sobre la aplicación práctica de la Ley SSC, incluyendo información sobre:
a) el número de personas que son consideradas «antiguos funcionarios permanentes de la ex República Socialista Soviética» y sobre el número de estas personas que han sido despedidas de empleos en el sector privado o público o a las que se ha negado el acceso a dichos puestos;
b) el amparo del procedimiento en la revisión en apelación del que disponen las personas afectadas, e información sobre el resultado de todas las decisiones administrativas o judiciales en relación con la aplicación de estas medidas; y
c) todas las medidas tomadas o previstas para solucionar la situación de las personas excluidas del empleo y ocupación como resultado de la legislación y práctica nacionales que van en contra de las obligaciones internacionales contraídas por Lituania.
La Comisión plantea otros puntos en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.
1. Aplicación práctica. La Comisión toma nota de las observaciones de fecha 31 de agosto de 2004 recibidas del sindicato Lietuvos Darbo Federacija (LDF) sobre la aplicación del Convenio, que fueron transmitidas al Gobierno el 25 de octubre de 2004. Según el LDF, a pesar de que el Código del Trabajo prohíba la discriminación por motivos de género, edad, orientación sexual y estatus familiar los trabajadores continúan sufriéndola. El LDF también señala que la mayoría de los desempleados son personas mayores y que los empleadores a menudo investigan la situación familiar de los trabajadores. Esta práctica afecta especialmente a las mujeres. La Comisión observa que Lituania ha adoptado diversas disposiciones legales para aplicar el Convenio e insta al Gobierno a que tome todas las medidas necesarias para garantizar que la legislación se conoce, entiende y aplica en la práctica. Pide al Gobierno que proporcione información sobre las medidas tomadas a este fin, así como indicaciones sobre el número, la naturaleza y el resultado de los casos de discriminación en el empleo y la ocupación que han sido tratados por las autoridades competentes.
2. Discriminación basada en la opinión política. La Comisión recuerda sus anteriores comentarios sobre el artículo 9, 6), 3) de la Ley sobre el Servicio Público de 8 de julio de 1999 (núm. VII-1316), que disponía que los antiguos funcionarios de plantilla del Comité de Seguridad Estatal de la URSS no podían trabajar en la administración pública. La Comisión expresó su preocupación respecto a que esta disposición podía conducir a la discriminación en base a la opinión política. La Comisión pide al Gobierno que confirme que la exclusión establecida en virtud del artículo 9, 6), 3) de la Ley sobre el Servicio Público ha sido derogada y que proporcione una copia de la ley en vigor. Asimismo, también pide al Gobierno que indique otros motivos adicionales para no poder trabajar en la administración pública que hayan podido ser establecidos a través de otras leyes.
3. La Comisión toma nota de que la memoria del Gobierno no contiene información sobre estas cuestiones. Sin embargo, toma nota de que según la traducción oficial publicada por el Seimas de la Ley sobre el Servicio Público de 8 de julio de 1999 (núm. VII-1316), en su forma enmendada el 23 de abril de 2002 (núm. IX-855), el artículo 9, 6), 3) ha sido derogado, y el nuevo artículo 9, 3) estipula que las personas no podrán acceder a los trabajos en la administración pública si lo establecen otras leyes. Asimismo, la Comisión toma nota de que las restricciones respecto al acceso al empleo no sólo en la administración pública sino también en el sector privado se contemplan en la Ley sobre la Evaluación del Comité de Seguridad Estatal de la URSS (NKVD, NKGB, MGB, KGB) y las Actividades Actuales de los Antiguos Empleados Permanentes de la Organización de 16 de julio de 1998, que entró en vigor el 1.º de enero de 1999 («Ley SSC»). El artículo 2 de la Ley SSC dispone lo siguiente:
Por un período de diez años desde la entrada en vigor de esta ley, los antiguos funcionaros de la ex República Socialista Soviética (SSC) no podrán trabajar como funcionarios públicos del Gobierno, como autoridades locales o de defensa, en el Departamento de Seguridad Estatal, la policía, la fiscalía, los tribunales o el servicio diplomático, las aduanas, los órganos de control del Estado y otras autoridades que supervisen las instituciones públicas, como abogados o notarios, como empleados de bancos y otras instituciones de crédito, en proyectos económicos estratégicos, en las compañías de seguridad (estructuras), en otras empresas (estructuras) que proporcionen servicios de detectives, en los sistemas de comunicación, en el sistema educativo como profesores, educadores o directores de instituciones[;] ni podrán realizar trabajos que requieran llevar armas.
4. La Comisión toma nota de que el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en su sentencia de 27 de julio de 2004, en el caso de Sidabras y Džiautas c. Lituania, señaló que las restricciones impuestas en virtud de la Ley SSC a los que solicitan trabajo en el sector privado violan sus derechos en virtud del artículo 14 (prohibición de la discriminación) leído conjuntamente con el artículo 8 (vida privada) de la Convención Europea de Derechos Humanos. Tomando en cuenta las observaciones y estudios de la Comisión de Expertos respecto a situaciones similares, el Tribunal dictaminó que el artículo 2 de la Ley SSC es una medida desproporcionada. En opinión del Tribunal, debe considerarse que una medida legislativa de este tipo carece de las salvaguardias necesarias para impedir la discriminación o para garantizar una supervisión judicial adecuada de la imposición de dichas restricciones (párrafo 59). En el caso de Rainys y Gasparavičius c. Lituania (sentencia de 7 de abril de 2005), el Tribunal llegó a la misma conclusión respecto al despido de los demandantes de trabajo en el sector privado en base a su estatus como «antiguos funcionarios permanentes de la ex República Socialista Soviética».
5. La Comisión toma nota asimismo de que el Comité Europeo de Derechos Sociales, en sus conclusiones de 2006 sobre Lituania, consideró que la situación descrita no está de conformidad con la Carta Social Europea. La Comisión concluyó que, aunque las medidas en cuestión sirven al propósito legítimo de proteger la seguridad nacional, no son necesarias y apropiadas porque se aplican a un ámbito muy amplio del empleo y no sólo a los servicios que tienen responsabilidades en el campo legislativo y de mantenimiento del orden y la seguridad nacional o a las funciones que implican responsabilidades de ese tipo.
6. La Comisión recuerda que el Convenio núm. 111 prevé la protección de la discriminación respecto al acceso al empleo y el trabajo en los sectores público y privado. Recuerda que los requisitos de naturaleza política pueden establecerse para un trabajo determinado pero que, para garantizar que no van en contra del Convenio, deben limitarse a las características de un puesto determinado y ser proporcionales a los requisitos del trabajo. La Comisión observa que las exclusiones que prevé el artículo 2 de la Ley SSC son aplicables al empleo en el sector público y al empleo en partes del sector privado, en lugar de especificar ciertos trabajos, funciones o tareas (con la excepción a las referencias a «abogados y notarios», y «profesores y educadores o directores de instituciones» en las instituciones educativas). La Comisión señala su preocupación por el hecho de que estas disposiciones parece que van más allá de las exclusiones justificables para un determinado trabajo basándose en los requisitos inherentes al mismo tal como dispone el artículo 1, 2), del Convenio. Recuerda que, a fin de determinar si una distinción es permisible en virtud del artículo 1, 2), se tiene que realizar un examen detallado de cada caso. Para que las medidas no se consideren discriminatorias en virtud del artículo 4, deben ser medidas que afecten a un individuo teniendo en cuenta las actividades que se sospecha justificadamente que realiza, o que se ha demostrado que realiza, y que son perjudiciales para la seguridad del Estado. La aplicación de dichas medidas debe ser examinada en relación con la repercusión que dichas actividades pueden tener en la realización del trabajo, tarea u ocupación de la persona interesada. Además, la Comisión toma nota que en los casos en los que se considera que las personas son sospechosas de realizar actividades perjudiciales para la seguridad del Estado, éstas deberán tener derecho a apelar ante un órgano competente de acuerdo con la práctica nacional. Tal como señaló la Comisión en su Estudio especial de 1996, es importante que la autoridad ante la cual se presente el recurso sea competente para conocer los motivos por los cuales se adoptó una medida de esa naturaleza contra el demandante, y permitirle a este último estar en condiciones de presentar cabalmente su defensa (párrafo 129).
7. La Comisión considera que la amplia exclusión de los «antiguos funcionarios permanentes de la ex República Socialista Soviética» de trabajos en el sector privado y en el sector público no está lo suficientemente bien definida y delimitada para garantizar que no conduce a la discriminación en el empleo y la ocupación en base a la opinión política. La Comisión señala su preocupación por el hecho de que todo ello pueda haber privado a un número considerable de trabajadores de su derecho humano a la igualdad de oportunidades y trato en el empleo y la ocupación. Tomando nota de que lo que prevé la Ley SSC debe expirar el 1.º de enero de 2009, la Comisión insta al Gobierno a revisar las disposiciones concernidas y le pide que al hacerlo tenga en cuenta las indicaciones proporcionadas por el Estudio general de la Comisión sobre igualdad en el empleo y la ocupación de 1988, y en particular en sus párrafos 126, y 135 a 137, y los párrafos 192 a 202 del Estudio especial de 1996.
8. La Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre las medidas tomadas para poner esta legislación de conformidad con el Convenio. Asimismo, pide al Gobierno que proporcione información detallada sobre la aplicación práctica de la Ley SSC, incluyendo información sobre:
b) el amparo procedural en la revisión en apelación del que disponen las personas afectadas, e información sobre el resultado de todas las decisiones administrativas o judiciales en relación con la aplicación de estas medidas; y
La Comisión plantea otros puntos en una solicitud directa dirigida al Gobierno.
La Comisión toma nota de las informaciones comunicadas en la memoria del Gobierno.
La Comisión toma nota con interés de la adopción de la ley núm. VIII-947, de 1.o de diciembre de 1998, sobre la igualdad de oportunidades entre hombres y mujeres, que entró en vigor el 1.o de marzo de 1999 y tiene el objetivo de asegurar la aplicación de la igualdad de derechos entre mujeres y hombres en el acceso al empleo, la remuneración y las condiciones de trabajo, con inclusión de la prevención del acoso sexual. Además, la Comisión toma nota de que en virtud de esta ley se instituye la figura del defensor del pueblo, encargado del control de aplicación de dicha ley, así como del principio de igualdad entre hombres y mujeres. La Comisión indica en una solicitud directa otras cuestiones relativas a la aplicación en la práctica de esta ley.