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Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2018, Publicación: 108ª reunión CIT (2019)

La Comisión toma nota de las memorias del Gobierno sobre la aplicación de los convenios relacionados con la pesca. Con el fin de proporcionar una visión de conjunto de las cuestiones relativas a la aplicación de estos convenios, la Comisión considera apropiado examinarlos en un solo comentario. Tras sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de que el Gobierno indica que se carece de flota pesquera, ya que la pesca sigue siendo eminentemente artesanal. A este respecto, la Comisión solicita al Gobierno que proporcione información sobre toda evolución del sector relacionada con la aplicación de los Convenios.
Convenio sobre la edad mínima (pescadores), 1959 (núm. 112). Artículo 2 del Convenio. Edad mínima de admisión al trabajo en el sector pesquero. La Comisión solicitó al Gobierno, en comentarios anteriores, que indicara toda medida adoptada para prohibir expresamente el empleo de niños menores de 15 años a bordo de barcos de pesca, salvo en las limitadas excepciones que se prevén en los artículos 2, 2) y 3), y 4 del Convenio. La Comisión toma nota de que el Gobierno señala que la Inspección General del Trabajo, en aplicación del Convenio sobre la edad mínima, 1973 (núm. 138), no ha emitido ningún permiso de trabajo para jóvenes trabajadores de menos de 15 años desde 2013. La Comisión observa, sin embargo, que tanto la Constitución Nacional como el Código del Trabajo establecen que la edad mínima para el empleo es de 14 años. Ante la falta de una disposición clara que establezca la edad mínima para los pescadores, la Comisión solicita al Gobierno una vez más que informe sobre toda medida adoptada o prevista para incluir expresamente en la legislación nacional una prohibición general del empleo de niños menores de 15 años a bordo de buques pesqueros.
Convenio sobre el examen médico de los pescadores, 1959 (núm. 113). Artículo 2 del Convenio. Certificado médico. La Comisión tomó nota de que según el Departamento Marítimo del Ministerio de la Defensa Nacional, no existe ningún reglamento que permita verificar la aplicación concreta de las disposiciones del Convenio. La Comisión solicitó al Gobierno que proporcionara información sobre la aplicación de la resolución núm. AMN-DM-DFTGM-002-2006-FBA/mpc, en la que, según el Gobierno, se establece que los permisos de navegación sólo se expiden si se presenta un certificado emitido por la autoridad portuaria en el que se da fe de que los certificados médicos de los miembros de la tripulación son válidos. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que el Ministerio de Defensa Nacional ha informado con respecto a la resolución mencionada, que a la autoridad portuaria le corresponde, entre otros, la comprobación de los títulos de competencia y la supervisión de las normas de seguridad de los buques pero que la misma no se ocupa de temas relacionados con el certificado médico. La Comisión toma nota asimismo de que el Gobierno señala que la autoridad portuaria no lleva ningún registro ni estadísticas sobre los pescadores en posesión de certificados médicos. El Gobierno añade que, habida cuenta de que la pesca es un sector artesanal y sobre todo un medio de subsistencia, la inclusión de un reconocimiento médico como condición para navegar incrementaría el costo de esta actividad. Al tiempo que recuerda que de acuerdo con el artículo 2 del Convenio ninguna persona podrá ser empleada a bordo de un barco de pesca si no se presenta un certificado que pruebe su aptitud física para el trabajo, la Comisión solicita al Gobierno que informe sobre las medidas adoptadas para garantizar la aplicación del Convenio.
Convenio sobre el contrato de enrolamiento de los pescadores, 1959 (núm. 114). Artículo 6, 3) del Convenio. Datos del contrato de enrolamiento. La Comisión solicitó al Gobierno que indicara si se contemplaba la posibilidad de incluir en el contrato tipo de enrolamiento de los pescadores tanto una cláusula relativa a los víveres que se suministrarán al pescador con arreglo al artículo 7, g), del acuerdo gubernativo núm. 10-80, de 9 de mayo de 1980, que da efecto al artículo 6, 3), g), del Convenio, así como una cláusula relativa al método adoptado para el cálculo de la participación del pescador, si éste fuera remunerado a la parte, como se contempla en el artículo 7, h), del acuerdo gubernativo núm. 10-80 y en el artículo 6, 3), h), del Convenio. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica en su respuesta que no está prevista esta inclusión, dado que la prioridad es adaptar el acuerdo tipo, cuya revisión aún está pendiente y se realizará lo antes posible, a las condiciones de la pesca en la actualidad, que han cambiado considerablemente desde que se elaboró el acuerdo gubernativo núm. 10-80. La Comisión toma nota de esta información y pide al Gobierno que indique las medidas adoptadas o previstas para actualizar el contrato de enrolamiento tipo con el fin de ajustarlo plenamente al Convenio.
Artículo 8 del Convenio. Información a bordo sobre las condiciones de empleo. La Comisión tomó nota de que el Gobierno había confirmado que no hay una disposición que permita a los pescadores informarse a bordo sobre las condiciones de su empleo, ya que la pesca es eminentemente artesanal y, muy a menudo, un negocio familiar. Solicitó que se proporcionara información sobre el resultado de la labor emprendida en este ámbito con la colaboración de los Ministerios de Trabajo y Previsión Social, Defensa Nacional y Relaciones Exteriores y el Instituto Guatemalteco de Seguridad Social. La Comisión recuerda que esta disposición del Convenio exige que los pescadores se puedan informar a bordo, de manera precisa, sobre las condiciones de su empleo con el fin de permitirles conocer la naturaleza y el alcance de sus derechos y obligaciones. La Comisión toma nota de que el Gobierno no proporciona información específica a este respecto, y le pide que indique toda medida adoptada o prevista para aplicar esta prescripción del Convenio.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2011, Publicación: 101ª reunión CIT (2012)

Artículo 2 del Convenio y parte V del formulario de memoria. Edad mínima de admisión al trabajo en la pesca – Aplicación práctica. En relación con su comentario anterior, la Comisión toma nota de que en su memoria el Gobierno se refiere al acuerdo gubernativo núm. 250-1006 de fecha 18 de mayo de 2006, por el que se aplica el Convenio sobre las peores formas de trabajo infantil, 1999 (núm. 182), que enumera los trabajos prohibidos a los menores de 18 años debido a que por su naturaleza o las condiciones en que se realizan puedan resultar peligrosos. Toma nota de que el Gobierno indica que si un trabajo que se efectúa a bordo de un barco de pesca cumple con una de esas condiciones, se prohíbe a los menores de 18 años y, por consiguiente, no es necesario modificar el acuerdo gubernativo antes citado. Sin embargo, la Comisión recuerda que la necesidad de enmendar este texto a fin de incluir expresamente la pesca en la lista de trabajos peligrosos había sido señalada a nivel nacional por el servicio de consejo técnico y asesoría jurídica del Ministerio de Trabajo y Previsión Social. A este respecto, señala a la atención del Gobierno el informe titulado «Niños en trabajos peligrosos: lo que sabemos, lo que debemos hacer», publicado en 2011 por la Oficina Internacional del Trabajo, que enumera, entre otras cosas, los riesgos asociados a los diferentes tipos de trabajos efectuados a bordo de los barcos de pesca. Además, la Comisión toma nota de los datos que figuran en el informe «Trabajo infantil en Guatemala; un estudio en profundidad sobre la encuesta de condiciones de vida – ENCOVI – 2006», publicado conjuntamente en 2008 por el Ministerio de Trabajo y Previsión Social y el Instituto Nacional de Estadística. Toma nota en particular de que, según los resultados de este estudio, en 2006, cerca de un millón de menores de 18 años realizaban una actividad económica, de los cuales más de la mitad no había alcanzado los 15 años. Asimismo, toma nota de que según el mismo estudio, los trabajos en los sectores de la agricultura, la ganadería, la caza, la silvicultura y la pesca representaban el 55,5 por ciento del trabajo de los menores de 18 años. Habida cuenta de las consideraciones que preceden y de los riesgos asociados a las numerosas tareas efectuadas a bordo de los barcos de pesca, la Comisión espera que el Gobierno prevea la posibilidad de incluir estos trabajos en la lista de trabajos peligrosos establecida a través del acuerdo gubernativo núm. 250-1006. La Comisión le ruega al Gobierno que mantenga informada a la Oficina sobre toda decisión que se adopte al respecto.
Además, la Comisión recuerda las medidas que adoptó el Gobierno para declarar aplicable a la pesca marítima el artículo 3 del Convenio sobre la edad mínima, 1973 (núm. 138), que fija la edad mínima para los trabajos peligrosos. Recuerda que una declaración de este tipo tendría por efecto la denuncia automática del Convenio núm. 112. La Comisión ruega al Gobierno que indique si sigue teniendo previsto efectuar esta declaración y que, de ser necesario, mantenga informada a la Oficina sobre toda decisión que adopte a este fin.
La Comisión desea señalar a la atención del Gobierno el Convenio sobre el trabajo en la pesca, 2007 (núm. 188), que revisa y actualiza, de manera integrada, la mayoría de los instrumentos, relativos a la pesca, vigentes de la OIT. En particular, el artículo 9 del Convenio núm. 188, eleva la edad mínima para el trabajo a bordo de un buque pesquero, de 15 a 16 años, dispone que la autoridad competente podrá autorizar una edad mínima de 15 años para las personas que ya no estén sujetas a la enseñanza obligatoria y que participen en una formación profesional en materia de pesca, y prohíbe el trabajo nocturno de los pescadores menores de 18 años de edad. La Comisión invita al Gobierno a que dé una consideración favorable a la ratificación de la nueva norma general sobre las condiciones de vida y de trabajo de los pescadores y a que mantenga informada a la Oficina de toda decisión adoptada a este respecto.
Por último, la Comisión le ruega al Gobierno que transmita información sobre la aplicación del Convenio en la práctica. Habida cuenta de la información anterior respecto a la incidencia al trabajo infantil en el país, incluido el sector de la pesca, pide al Gobierno que transmita los datos estadísticos de los que disponga en lo que respecta al trabajo de los niños de menos de 15 años a bordo de barcos de pesca. Asimismo, le ruega comunicar extractos de los informes de los servicios de inspección en los que se indique el número y la naturaleza de las infracciones observadas a las disposiciones de aplicación del Convenio así como información sobre las medidas adoptadas para subsanarlas.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2006, Publicación: 96ª reunión CIT (2007)

Artículo 2 del Convenio. Edad mínima. La Comisión toma nota con interés de la resolución núm. AMN-DM-DFTGM-002-2006-FBA/mpc, adoptada el 7 de agosto de 2006 por el Departamento Marítimo del Ministerio de la Defensa Nacional, en la que se hace referencia expresa al Convenio. Esta resolución dispone que las autoridades encargadas de extender la licencia de navegación a los barcos de pesca, deben controlar previamente que ningún menor de 14 años de edad preste servicios a bordo, y que los mayores de 14 años y menores de 18 años de edad deben estar autorizados por los certificados correspondientes del Ministerio de Salud y del Ministerio del Trabajo. La resolución prevé también la obligación de llevar libros de registro de pescadores mayores de 14 años y menores de 18 años de edad.

Parte V del formulario de memoria. La Comisión toma nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno sobre la aplicación práctica del Convenio, en lo concerniente, en particular, a los talleres relativos al trabajo de los adolescentes organizados por el Ministro del Trabajo y Previsión Social con objeto de familiarizar a los participantes con el contenido de los convenios ratificados por Guatemala. La Comisión también toma nota de que la inspección marítima sólo ha observado una infracción a la legislación sobre la edad mínima, y que ésta se había cometido en un buque de pasajeros y no en un barco de pesca. La Comisión solicita al Gobierno que en sus próximas memorias siga facilitando informaciones sobre la aplicación del Convenio en la práctica, proporcionando resúmenes de los informes de los servicios de inspección.

Por lo que respecta al seguimiento de las decisiones del Consejo de Administración en cumplimiento de las recomendaciones del Grupo de Trabajo sobre la política de revisión de normas, la Comisión toma nota con interés de que el Gobierno ha emprendido gestiones destinadas a declarar aplicable a la pesca marítima el artículo 3 del Convenio núm. 138, que fija la edad mínima para los trabajos peligrosos, una declaración que entrañará la denuncia inmediata del Convenio núm. 112. Sin embargo, la Comisión toma nota de que los delegados de los trabajadores en la Comisión Tripartita sobre Asuntos Internacionales de Trabajo se pronunciaron en contra de la denuncia del Convenio núm. 112 en nombre del principio de inalienabilidad de los derechos de los trabajadores consagrado por el artículo 106 de la Constitución. La Comisión recuerda a este respecto que si el Gobierno extiende la aplicación del artículo 3 del Convenio núm. 138 a la pesca marítima, Guatemala no tiene la obligación de denunciar formalmente el Convenio núm. 112, ya que esta denuncia es automática. En ese caso, la edad mínima en el sector de la pesca marítima estaría regida por las disposiciones del Convenio núm. 138 y, más especialmente por su artículo 3 relativo a los trabajos peligrosos, en virtud del cual la edad mínima de admisión al empleo o al trabajo es de 18 años (artículo 3, párrafo 1, del Convenio núm. 138). La legislación nacional, o la autoridad competente, previa consulta con las organizaciones de empleadores y de trabajadores interesadas, podrán autorizar el empleo o el trabajo a partir de la edad de 16 años, siempre que queden plenamente garantizadas la salud, la seguridad y la moralidad de los adolescentes, y que éstos hayan recibido instrucción o formación profesional adecuada y específica en la rama de actividad correspondiente. De ese modo, la edad mínima en el sector de la pesca marítima sería de 18 años (con excepciones posibles a partir de los 16 años), mientras que la edad mínima establecida por el Convenio núm. 112 es de 15 años (con excepciones posibles a partir de los 14 años). Por consiguiente, la Comisión desea subrayar que la denuncia automática del Convenio núm. 112, en consecuencia de la notificación por Guatemala de la aplicación del artículo 3 del Convenio núm. 138 a la pesca marítima, de ninguna manera puede considerarse un retroceso en la protección de los trabajadores sobre este punto. En consecuencia, la Comisión solicita al Gobierno que la mantenga informada de las medidas adoptadas con objeto de declarar formalmente que el artículo 3 del Convenio núm. 138 es aplicable a la pesca.

Por último, la Comisión toma nota con interés de la adopción del acuerdo gubernativo núm. 250-2006, que entró en vigencia el 6 de junio de 2006, que implementa la aplicación del Convenio sobre las peores formas de trabajo infantil, 1999 (núm. 182), y enumera, en especial, los trabajos que por su naturaleza o las condiciones en las que se realizan puedan perjudicar la salud, la seguridad o la moralidad de los menores de 18 años. Además, toma nota de que un dictamen de 12 de junio de 2006 del servicio de consejo técnico y asesoría jurídica del Ministro del Trabajo y Previsión Social ha llegado a la conclusión de la necesidad de ampliar el mencionado acuerdo gubernativo, a efecto de incluir a la pesca en la lista de trabajos peligrosos, de tal manera que exista la prohibición expresa de emplear menores en tales actividades. La Comisión solicita al Gobierno tenga a bien proporcionar informaciones sobre las eventuales medidas adoptadas para modificar el acuerdo gubernativo núm. 250-2006 a fin de incluir a la pesca marítima en la lista de trabajos que por su naturaleza o las condiciones en que se realice pueda resultar peligroso para la salud, la seguridad o la moralidad de los menores de 18 años.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2005, Publicación: 95ª reunión CIT (2006)

La Comisión toma nota con interés de las informaciones comunicadas por el Gobierno en su memoria, especialmente el hecho de que sigue en vigor el acuerdo gubernativo núm. 14-73, de 12 de abril de 1973, que aplica, sobre todo, las disposiciones del Convenio. La Comisión toma nota asimismo de que, según las indicaciones transmitidas por el Gobierno, los trabajadores contratados por compañías de capital guatemalteco son adultos.

Parte V del formulario de memoria. La Comisión solicita nuevamente al Gobierno que se sirva comunicar informaciones sobre la aplicación práctica del Convenio, por ejemplo, extractos de los informes de los servicios de inspección y, en lo posible, datos estadísticos sobre el número y la naturaleza de las infracciones registradas, etc.

La Comisión también hace propicia esta ocasión para señalar a la atención del Gobierno la decisión adoptada por el Consejo de Administración respecto del Convenio, tras el examen de éste por el Grupo de Trabajo sobre la política de revisión de normas (documento GB.279/LILS/3 (Rev. 1), de noviembre de 2000).

El Consejo de Administración decidió invitar a los Estados parte en el Convenio núm. 112 a examinar la posibilidad de ratificar el Convenio sobre la edad mínima, 1973 (núm. 138). La ratificación del Convenio núm. 138 por un Estado parte en el Convenio núm. 112, entraña la denuncia inmediata de este último, si este Estado acepta las obligaciones del Convenio núm. 138 para la pesca marítima, ya sea fijando, de conformidad con el artículo 2 de este Convenio, una edad mínima de al menos 15 años, ya sea precisando que el artículo 3 (que fija una edad mínima superior para los trabajos peligrosos) del Convenio núm. 138, se aplica a la pesca marítima.

Guatemala ratificó el Convenio núm. 138, el 27 de abril de 1990. Fijó en 14 años la edad mínima de admisión en el trabajo o en el empleo y no declaró que el artículo 3 del Convenio núm. 138 era aplicable a la pesca marítima. En consecuencia, la ratificación del Convenio núm. 138 por Guatemala, no entrañó la denuncia del Convenio núm. 112.

El Consejo de Administración también invitó a los Estados parte al Convenio núm. 112 a tomar en consideración las conclusiones de la Reunión tripartita sobre la seguridad y la salud en las industrias pesqueras (Ginebra, 13-17 de diciembre de 1999), en consulta con las organizaciones de empleadores y de trabajadores interesadas. Según esas conclusiones, la edad mínima de admisión al empleo o al trabajo en la pesca marítima, no debería ser, en ningún caso, inferior a los 16 años y esa actividad debería considerarse como peligrosa de conformidad con el artículo 3 del Convenio núm. 138.

La Comisión solicita al Gobierno que tenga a bien indicar las medidas adoptadas o previstas para dar curso a las decisiones del Consejo de Administración. Señala a la atención del Gobierno el hecho de que la declaración formal de aplicación del artículo 3 del Convenio núm. 138 a la pesca marítima, entrañaría la denuncia, con efecto inmediato, del Convenio núm. 112.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1998, Publicación: 87ª reunión CIT (1999)

Artículos 2 y 3 del Convenio y punto V del formulario de memoria. La Comisión solicita al Gobierno indicar si el acuerdo gubernativo núm. 14-73 de 12 de abril de 1973 continúa vigente, y en caso afirmativo, proporcionar informaciones sobre la aplicación práctica del Convenio (resúmenes de los informes de los servicios de inspección y datos estadísticos sobre el número y la naturaleza de las infracciones observadas).

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