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Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2019, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

La Comisión toma nota de las memorias enviadas por el Gobierno sobre la aplicación de los Convenios núms. 113 y 114 relativos al sector de la pesca. La Comisión toma nota de que el Gobierno ha solicitado la asistencia técnica de la Oficina a este respecto y confía en que dicha asistencia contribuirá a la plena aplicación de estos convenios. Con respecto al Convenio sobre el trabajo en la pesca, 2007 (núm. 188), el Gobierno informa que el mismo fue presentado a la Asamblea Legislativa el 21 de mayo de 2009 sin que se obtuviera su aprobación. A fin de ofrecer una visión de conjunto de las cuestiones que tienen que abordarse en relación con la aplicación de los convenios marítimos, la Comisión considera apropiado examinarlas en un único comentario, que figura a continuación.

Convenio sobre el examen médico de los pescadores, 1959 (núm. 113)

Artículo 3 del Convenio. Examen médico y certificado médico. Consultas tripartitas. La Comisión pidió al Gobierno que adoptara sin demora las medidas necesarias para determinar, previa consulta con las organizaciones interesadas, la naturaleza del examen médico que debe efectuarse y las indicaciones que deben anotarse en el mismo. La Comisión toma nota de que el Gobierno informa que, previa consulta con las instituciones relacionadas con la materia, se acordó que el Colegio de Médicos y Cirujanos tiene la potestad de elaborar los exámenes médicos. A este respecto, el Gobierno indica que dicho colegio profesional inició las coordinaciones necesarias con el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social. El Gobierno señala asimismo que el Ministro de Trabajo y Seguridad Social convocó una reunión con las distintas instituciones involucradas en el tema de la pesca, y que como resultado, se convino en la necesidad de solicitar la asistencia técnica de la OIT. La Comisión entiende que el Gobierno ya ha contactado la Oficina a este respecto y confía en que la asistencia técnica solicitada se brindará en el futuro próximo.

Convenio sobre el contrato de enrolamiento de los pescadores, 1959 (núm. 114)

Artículo 3 del Convenio. Contrato de enrolamiento escrito. La Comisión pidió al Gobierno que indicara las medidas adoptadas para garantizar que, en la práctica, los contratos de enrolamiento para los pescadores se elaboren en forma escrita. La Comisión toma nota de que el Gobierno señala que el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social se comprometió en: 1) fortalecer las medidas necesarias para divulgar la directriz núm. 17, de octubre de 2002 — la cual aborda el contrato de enrolamiento y el examen médico de los pescadores — entre las organizaciones de empleadores y trabajadores en el sector pesquero, y 2) reiterar la disposición que los contratos de pescadores estén disponibles en la Dirección Nacional de Empleo y las sedes administrativas de la Dirección Nacional de Inspección del Trabajo. Al tiempo que toma nota de estas informaciones, la Comisión solicita al Gobierno que informe sobre las medidas de seguimiento adoptadas por el Ministerio.
Artículo 5. Documento que contenga una relación de los servicios. La Comisión pidió al Gobierno que adoptara las medidas necesarias para que se conserve un documento que contenga una relación de los servicios de cada pescador. La Comisión toma nota de que el Gobierno informa que ha solicitado la asistencia técnica de la Oficina a este respecto. La Comisión confía en que la asistencia técnica solicitada será brindada en el futuro próximo y espera que las medidas necesarias para dar aplicación a este artículo del Convenio serán adoptadas en un futuro próximo.
Artículo 8. Información a bordo sobre las condiciones de trabajo. La Comisión pidió al Gobierno que indicara la manera en la que se garantiza que los pescadores tengan información clara mientras están a bordo sobre las condiciones de trabajo que les son aplicables. La Comisión toma nota de que el Gobierno cita, inter alia, los artículos 282 y 284 del Código del Trabajo, los cuales establecen las obligaciones del patrono. La Comisión considera, sin embargo, que la legislación mencionada por el Gobierno no cumple con los requerimientos de esta disposición del Convenio, puesto que no garantiza específicamente que se prevean las medidas necesarias para que los pescadores se puedan informar a bordo, de manera precisa, sobre las condiciones de su empleo, a fin de permitir que conozcan la naturaleza y el alcance de sus derechos y obligaciones. La Comisión pide nuevamente al Gobierno que indique las medidas adoptadas o previstas para dar cumplimiento a este artículo del Convenio.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2018, Publicación: 108ª reunión CIT (2019)

La Comisión toma nota de las memorias enviadas sobre la aplicación de los Convenios núms. 113 y 114 relativos al sector pesquero. La Comisión toma nota asimismo de las observaciones formuladas por la Confederación de Trabajadores Rerum Novarum (CTRN) recibidas el 5 de septiembre de 2016 y de los comentarios formulados por el Gobierno en respuesta a las mencionadas observaciones. A fin de ofrecer una visión de conjunto de las cuestiones que tienen que abordarse en relación con la aplicación de los convenios marítimos, la Comisión considera apropiado examinarlas en un único comentario, que figura a continuación.
La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que la Asamblea Legislativa no adoptó una consideración favorable que permitiera la ratificación del Convenio sobre el trabajo en la pesca, 2007 (núm. 188). La Comisión pide al Gobierno que informe sobre toda evolución al respecto.

Convenio sobre el examen médico de los pescadores, 1959 (núm. 113).

Artículo 3 del Convenio. Examen médico y certificado médico. Consultas tripartitas. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de la indicación del Gobierno según la cual la cuestión de la naturaleza de los exámenes médicos de los pescadores y las anotaciones en el respectivo certificado médico son competencia del Colegio de Médicos y Cirujanos de Costa Rica. Pidió al Gobierno que proporcionara informaciones sobre las consultas celebradas con armadores de barcos de pesca y de pescadores al momento de determinar la naturaleza del examen médico y que transmitiera copia del documento que establece la naturaleza de los exámenes médicos y del certificado médico estándar para los pescadores. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que el Colegio de Médicos y Cirujanos de Costa Rica ha desarrollado una evaluación para la definición de los términos de la elaboración del examen médico. Una vez el proyecto aprobado, el Colegio de Médicos y Cirujanos y el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social procederán a realizar las consultas con las organizaciones interesadas. El Gobierno indica asimismo que hasta que finalice dicho proceso y se adopte el certificado médico de los pescadores, las autoridades médicas de la Caja Costarricense de Seguro Social (CCSS) realizan una evaluación médica a quien preste servicio en la actividad pesquera y emitirán un certificado médico general.
La Comisión toma nota de que la CTRN, haciendo referencia a la investigación académica intitulada «El Trabajo en el Mar: situación del trabajador pesquero en Costa Rica», alega que en su país no se cumple con el requisito legal del certificado médico de los pescadores para los efectos del contrato de enrolamiento. Tal situación tiene repercusiones negativas, en particular la falta de control sobre la capacidad física y mental de los trabajadores y su mayor propensión a accidentes. La CTRN señala además que estos trabajadores no cuentan en su gran mayoría con la asistencia médica oportuna por parte de la CCSS ni con la protección contra accidentes y enfermedades. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica, en respuesta a las observaciones de la CTRN, que de acuerdo con las estadísticas de la CCSS, en junio de 2016 se encontraban registradas un total de 4 657 personas aseguradas que se dedican a la pesca, de las cuales 1 134 trabajadores independientes, 467 bajo la cobertura del seguro voluntario y 1 038 cubiertos bajo convenios especiales. A la misma fecha, 153 empleadores se encontraban registrados en la actividad de la pesca. El Gobierno indica que lo anterior evidencia que los pescadores están cubiertos por el régimen del seguro social y tienen acceso efectivo a dicho beneficio junto con los derechos relacionados, incluido el examen médico para pescadores. Al tiempo que toma nota de la respuesta del Gobierno, la Comisión observa que de la información proporcionada surge que no se han adoptado todavía las medidas para dar pleno cumplimiento a los requisitos del artículo 3. La Comisión llama la atención sobre las particularidades del sector de la pesca y pide al Gobierno que adopte sin demora las medidas necesarias para determinar, previa consulta con las organizaciones interesadas, la naturaleza del examen médico que deba efectuarse y las indicaciones que deban anotarse al certificado médico. Asimismo, le pide que transmita una copia del certificado médico estándar para los pescadores, una vez finalizada su elaboración.

Convenio sobre el contrato de enrolamiento de los pescadores, 1959 (núm. 114).

Artículo 3 del Convenio. Contrato de enrolamiento escrito. La Comisión observa que la CTRN indica que la Dirección Nacional de Empleo del Ministerio de Trabajo no provee los contratos de enrolamiento de la gente de mar, en contravención del artículo 120 del Código del Trabajo. Esta omisión trae como consecuencia que el trabajo en el sector pesquero no esté regulado por medio del contrato de enrolamiento escrito sino que quede librado a la libertad de las partes. De manera general, la CTRN indica que de la investigación mencionada se desprende la precariedad de los derechos humanos y laborales de los pescadores, su violación y desprotección y la ausencia de trabajo decente en este sector. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica, en su respuesta, que el documento sobre el cual se basa la CTRN, una investigación académica, tiene un alcance limitado y no puede servir de base para emitir una valoración del grado de cumplimiento de las disposiciones de los convenios relativos al sector pesquero. La Comisión toma nota de que el Gobierno señala la existencia de seis denuncias en dicho sector atendidas por la inspección del trabajo en el período de enero de 2014 a mayo de 2016. Al tiempo que toma nota de la información proporcionada por el Gobierno, la Comisión observa que el mismo no ha respondido a las alegaciones relativas a la inexistencia, en la práctica, de contratos de enrolamiento escritos para los pescadores. La Comisión pide al Gobierno que indique las medidas adoptadas para garantizar la aplicación de esta disposición del Convenio en la práctica.
Artículo 5 del Convenio. Documento que contenga una relación de los servicios. La Comisión recordó que de acuerdo con el artículo 5 del Convenio, se deberá establecer un documento que contenga una relación de los servicios de cada pescador. Al término de cada viaje o expedición, la relación de servicios que corresponda a dicho viaje o expedición será puesta a disposición de cada pescador o transcrita en su libreta profesional. La Comisión pidió al Gobierno que adoptara las medidas necesarias a fin de dar pleno efecto a este requisito del Convenio. La Comisión recordó asimismo que dicho artículo no tiene relación con el establecimiento de sistemas de registro de pescadores sino que requiere que la autoridad competente prescriba la forma en que debe mantenerse un documento que contenga la relación de los servicios del pescador y si éste debe expedirse por separado o ser transcripto en la libreta de mar del pescador. La relación de servicios facilita al pescador la obtención de otro empleo y demostrar la experiencia ganada en el mar. La Comisión toma nota de que el Gobierno reitera que es vital contar con la asistencia técnica solicitada a la Oficina para la aplicación de esta disposición del Convenio. La Comisión invita al Gobierno a examinar la práctica seguida en otros países con respecto a la relación de servicios tanto en el sector pesquero como en el sector marítimo. La Comisión pide al Gobierno que adopte las medidas necesarias para dar cumplimiento a esta disposición del Convenio y solicita a la Oficina que preste la asistencia técnica solicitada.
Artículo 8 del Convenio. Información a bordo sobre las condiciones de trabajo. En su comentario anterior, la Comisión pidió al Gobierno que indicara la manera en la que se garantiza que los pescadores tengan información clara mientras están a bordo sobre las condiciones de trabajo que les son aplicables, a fin de permitir que los mismos conozcan la naturaleza y el alcance de sus derechos. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que las disposiciones del Código del Trabajo son de acatamiento obligatorio en los contratos de trabajo en el sector de la pesca y se refiere a varias disposiciones que darían aplicación al artículo 8 del Convenio. La Comisión observa sin embargo que tales disposiciones no establecen el requisito de informar a los trabajadores de manera precisa sobre sus condiciones de empleo. Por consiguiente, la Comisión pide nuevamente al Gobierno que tome las medidas necesarias para dar plena aplicación al artículo 8 del Convenio.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2011, Publicación: 101ª reunión CIT (2012)

Artículo 3 del Convenio. Certificado médico. La Comisión recuerda sus comentarios anteriores en los que solicitó al Gobierno que especificara si la naturaleza del examen médico y las indicaciones que deben anotarse en el certificado médico de los pescadores se han establecido en aplicación del artículo 120 del Código del Trabajo y el artículo 1 del decreto núm. 11325-TSS de fecha 20 de marzo de 1980. En su última memoria, el Gobierno indica que en una comunicación de 20 de julio de 2011, la Caja Costarricense de Seguro Social aclaró que estas cuestiones son competencia del Colegio de Médicos y Cirujanos, y que como resultado de ello, el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social ha procedido a establecer, en consulta con el Colegio de Médicos y Cirujanos de Costa Rica, la naturaleza de los exámenes médicos de los pescadores y las indicaciones que deben anotarse en los certificados médicos, tal como requiere este artículo del Convenio. Asimismo, el Gobierno indica que espera transmitir una copia del certificado médico estándar tan pronto como esté disponible. A este respecto, la Comisión recuerda nuevamente que el artículo 3 del Convenio requiere la celebración de consultas previas con organizaciones interesadas de armadores de barcos de pesca y de pescadores y, por consiguiente, le ruega al Gobierno que aclare si se han celebrado consultas de este tipo. La Comisión también le ruega al Gobierno que transmita una copia del documento que establece la naturaleza de los exámenes médicos que se tienen que realizar y las indicaciones que deben anotarse en los certificados médicos y que proporcione una copia de certificado médico estándar para los pescadores, una vez que se haya elaborado.
Parte V del formulario de memoria. Aplicación práctica. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que una vez que se establezcan las condiciones para emitir certificados médicos para los pescadores, podrá compilar y comunicar información concreta en relación con la aplicación práctica del Convenio. La Comisión le ruega al Gobierno que haga todos los esfuerzos posibles para proporcionar en su próxima memoria información actualizada sobre la aplicación del Convenio en la práctica, incluyendo, por ejemplo, el número aproximado de pescadores cubiertos por la legislación pertinente, el número de exámenes médicos realizados y certificados para los pescadores emitidos durante el período de memoria, e información sobre los resultados de las inspecciones en los que figuren todas las infracciones detectadas.
Por último, la Comisión quiere señalar a la atención del Gobierno el Convenio sobre el trabajo en la pesca, 2007 (núm. 188), que revisa y actualiza de forma integrada la mayor parte de los instrumentos de la OIT en materia de pesca. En particular, los artículos 10, 11 y 12 del Convenio núm. 188 reproducen esencialmente las disposiciones del Convenio núm. 113 mientras ofrecen una mayor flexibilidad en relación con los buques que tienen menos de 24 metros de eslora y que generalmente están en el mar durante más de tres días seguidos. La Comisión invita al Gobierno a dar una consideración favorable a la ratificación de la nueva norma general sobre las condiciones de vida y de trabajo en los pescadores y le pide que mantenga informada a la Oficina sobre todas las decisiones adoptadas a este respecto.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2006, Publicación: 96ª reunión CIT (2007)

La Comisión toma nota de las informaciones comunicadas en la memoria del Gobierno. Quisiera informaciones más amplias sobre los puntos siguientes.

Artículo 3 del Convenio. Expedición de un certificado médico. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno, según la cual no existe un certificado médico predefinido en lo que respecta a los exámenes realizados en los hospitales y en los centros de salud, y que, por consiguiente, es imposible facilitar una muestra de certificado médico expedido a los pescadores. La Comisión toma nota asimismo de que, con el fin de armonizar su legislación con la exigencia expuesta en el artículo 3 del Convenio, el Gobierno había solicitado a la Caja de Seguridad Social la elaboración de una muestra de certificado médico para los pescadores. Al recordar que, en virtud de este artículo del Convenio, el Gobierno tiene que consultar con las organizaciones interesadas de armadores de barcos de pesca y de pescadores, a efectos de establecer la naturaleza de los exámenes médicos que han de realizarse, así como las indicaciones que deberán anotarse en el certificado, la Comisión solicita al Gobierno que se sirva tenerla informada de toda evolución en este terreno y transmitir la mencionada muestra en cuanto se hubiese finalizado.

Parte V del formulario de memoria. La Comisión toma nota de que el Gobierno sigue sin disponer de informaciones estadísticas sobre el número y la naturaleza de las infracciones comprobadas en materia de expedición de certificados médicos a los pescadores. Al tiempo que toma nota de las informaciones sobre el programa de informatización de los servicios de inspección, que está en curso de elaboración, así como sobre la reorganización de la inspección del trabajo prevista en el decreto núm. 28.578-MTSS, de 3 de febrero de 2000, la Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para recopilar y comunicar, en su próxima memoria, informaciones concretas sobre la aplicación práctica del Convenio como, por ejemplo, el número de exámenes médicos realizados y de certificados médicos expedidos cada año, el número de visitas efectuadas y los resultados obtenidos por los servicios de inspección.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2003, Publicación: 92ª reunión CIT (2004)

La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno, y le agradecería que en su próxima memoria le proporcionase información sobre la organización y funcionamiento de la inspección (parte III del formulario de memoria), información sobre el número y la naturaleza de las infracciones de las que se ha informado, si dichas estadísticas están disponibles (parte V del formulario de memoria), así como una muestra de un certificado médico (artículo 3 del Convenio).

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