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Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2018, Publicación: 108ª reunión CIT (2019)

La Comisión toma nota de las memorias del Gobierno sobre la aplicación de los convenios relacionados con la pesca. Con el fin de proporcionar una visión de conjunto de las cuestiones relativas a la aplicación de estos convenios, la Comisión considera apropiado examinarlos en un solo comentario. Tras sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de que el Gobierno indica que se carece de flota pesquera, ya que la pesca sigue siendo eminentemente artesanal. A este respecto, la Comisión solicita al Gobierno que proporcione información sobre toda evolución del sector relacionada con la aplicación de los Convenios.
Convenio sobre la edad mínima (pescadores), 1959 (núm. 112). Artículo 2 del Convenio. Edad mínima de admisión al trabajo en el sector pesquero. La Comisión solicitó al Gobierno, en comentarios anteriores, que indicara toda medida adoptada para prohibir expresamente el empleo de niños menores de 15 años a bordo de barcos de pesca, salvo en las limitadas excepciones que se prevén en los artículos 2, 2) y 3), y 4 del Convenio. La Comisión toma nota de que el Gobierno señala que la Inspección General del Trabajo, en aplicación del Convenio sobre la edad mínima, 1973 (núm. 138), no ha emitido ningún permiso de trabajo para jóvenes trabajadores de menos de 15 años desde 2013. La Comisión observa, sin embargo, que tanto la Constitución Nacional como el Código del Trabajo establecen que la edad mínima para el empleo es de 14 años. Ante la falta de una disposición clara que establezca la edad mínima para los pescadores, la Comisión solicita al Gobierno una vez más que informe sobre toda medida adoptada o prevista para incluir expresamente en la legislación nacional una prohibición general del empleo de niños menores de 15 años a bordo de buques pesqueros.
Convenio sobre el examen médico de los pescadores, 1959 (núm. 113). Artículo 2 del Convenio. Certificado médico. La Comisión tomó nota de que según el Departamento Marítimo del Ministerio de la Defensa Nacional, no existe ningún reglamento que permita verificar la aplicación concreta de las disposiciones del Convenio. La Comisión solicitó al Gobierno que proporcionara información sobre la aplicación de la resolución núm. AMN-DM-DFTGM-002-2006-FBA/mpc, en la que, según el Gobierno, se establece que los permisos de navegación sólo se expiden si se presenta un certificado emitido por la autoridad portuaria en el que se da fe de que los certificados médicos de los miembros de la tripulación son válidos. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que el Ministerio de Defensa Nacional ha informado con respecto a la resolución mencionada, que a la autoridad portuaria le corresponde, entre otros, la comprobación de los títulos de competencia y la supervisión de las normas de seguridad de los buques pero que la misma no se ocupa de temas relacionados con el certificado médico. La Comisión toma nota asimismo de que el Gobierno señala que la autoridad portuaria no lleva ningún registro ni estadísticas sobre los pescadores en posesión de certificados médicos. El Gobierno añade que, habida cuenta de que la pesca es un sector artesanal y sobre todo un medio de subsistencia, la inclusión de un reconocimiento médico como condición para navegar incrementaría el costo de esta actividad. Al tiempo que recuerda que de acuerdo con el artículo 2 del Convenio ninguna persona podrá ser empleada a bordo de un barco de pesca si no se presenta un certificado que pruebe su aptitud física para el trabajo, la Comisión solicita al Gobierno que informe sobre las medidas adoptadas para garantizar la aplicación del Convenio.
Convenio sobre el contrato de enrolamiento de los pescadores, 1959 (núm. 114). Artículo 6, 3) del Convenio. Datos del contrato de enrolamiento. La Comisión solicitó al Gobierno que indicara si se contemplaba la posibilidad de incluir en el contrato tipo de enrolamiento de los pescadores tanto una cláusula relativa a los víveres que se suministrarán al pescador con arreglo al artículo 7, g), del acuerdo gubernativo núm. 10-80, de 9 de mayo de 1980, que da efecto al artículo 6, 3), g), del Convenio, así como una cláusula relativa al método adoptado para el cálculo de la participación del pescador, si éste fuera remunerado a la parte, como se contempla en el artículo 7, h), del acuerdo gubernativo núm. 10-80 y en el artículo 6, 3), h), del Convenio. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica en su respuesta que no está prevista esta inclusión, dado que la prioridad es adaptar el acuerdo tipo, cuya revisión aún está pendiente y se realizará lo antes posible, a las condiciones de la pesca en la actualidad, que han cambiado considerablemente desde que se elaboró el acuerdo gubernativo núm. 10-80. La Comisión toma nota de esta información y pide al Gobierno que indique las medidas adoptadas o previstas para actualizar el contrato de enrolamiento tipo con el fin de ajustarlo plenamente al Convenio.
Artículo 8 del Convenio. Información a bordo sobre las condiciones de empleo. La Comisión tomó nota de que el Gobierno había confirmado que no hay una disposición que permita a los pescadores informarse a bordo sobre las condiciones de su empleo, ya que la pesca es eminentemente artesanal y, muy a menudo, un negocio familiar. Solicitó que se proporcionara información sobre el resultado de la labor emprendida en este ámbito con la colaboración de los Ministerios de Trabajo y Previsión Social, Defensa Nacional y Relaciones Exteriores y el Instituto Guatemalteco de Seguridad Social. La Comisión recuerda que esta disposición del Convenio exige que los pescadores se puedan informar a bordo, de manera precisa, sobre las condiciones de su empleo con el fin de permitirles conocer la naturaleza y el alcance de sus derechos y obligaciones. La Comisión toma nota de que el Gobierno no proporciona información específica a este respecto, y le pide que indique toda medida adoptada o prevista para aplicar esta prescripción del Convenio.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2011, Publicación: 101ª reunión CIT (2012)

Artículo 2 del Convenio. Certificado médico de los pescadores. En relación con su comentario anterior, la Comisión toma nota de que siguen en vigor el acuerdo gubernativo núm. 9-80, de fecha 9 de mayo de 1980 y el reglamento del Ministerio de Trabajo y Previsión Social, de fecha 4 de febrero de 1982 relativo a los certificados médicos de los trabajadores. Además, toma nota de que el Gobierno indica que no existen datos estadísticos en relación con el número de barcos de pesca a los que se ha denegado la autorización de navegar debido a que no han presentado certificados médicos válidos y que esta situación se debe a que los barcos de pesca operan de manera artesanal. Sin embargo, recuerda que, en su memoria anterior el Gobierno se refería a la adopción de la resolución núm. ADM-DM-002-DFTGM-DM-2006-FBA, de fecha 7 de agosto de 2006, que prevé que antes de conceder la autorización para navegar, las Comandancias de los Comandos Navales del Litoral Caribe y Pacífico deben exigir a los capitanes y propietarios de los barcos de pesca que presenten un certificado de Comandancia y Capitanía de Puerto de Registro que ateste que los certificados médicos de los miembros de la tripulación son válidos. Por consiguiente, la Comisión espera que el Gobierno se esfuerce por compilar y transmitir en su próxima memoria información sobre la aplicación de esta resolución y especialmente datos sobre la denegación de autorización debido a la falta de los certificados antes citados emitidos por la Comandancia y Capitanía competente.
Parte V del formulario de memoria. Aplicación práctica. La Comisión toma nota de que a iniciativa del Ministerio de Trabajo y Previsión Social se está impulsando una mesa de trabajo para mejorar lo concerniente a la pesca marítima, y el trabajo en el mar, integrada por los Ministerios de Trabajo y Previsión Social, Defensa Nacional, Relaciones Exteriores e Instituto Guatemalteco de Seguridad Social. La Comisión le ruega al Gobierno que mantenga informada a la Oficina sobre los resultados de las labores de esta mesa de trabajo. Asimismo, pide al Gobierno que transmita información general sobre la aplicación del Convenio en la práctica, incluida información sobre el número de pescadores protegidos por el Convenio, una muestra del certificado médico para los pescadores, así como copias de los informes de los servicios de inspección en los que se indiquen el número y la naturaleza de las infracciones observadas a las disposiciones de aplicación del Convenio y las medidas adoptadas para repararlas.
Por último, la Comisión desea señalar a la atención del Gobierno el Convenio sobre el trabajo en la pesca, 2007 (núm. 188), que revisa y actualiza, de manera integrada, la mayoría de los instrumentos vigentes de la OIT relativos a la pesca. En particular, los artículos 10-12 del Convenio núm. 188 reproducen esencialmente las disposiciones del presente Convenio, mientras que otorgan una mayor flexibilidad respecto de los buques que tienen menos de 24 metros de eslora y no permanecen normalmente en el mar durante más de tres días. La Comisión invita al Gobierno a que dé una consideración favorable a la ratificación de la nueva norma general sobre las condiciones de vida y de trabajo de los pescadores y a que mantenga informada a la Oficina de toda decisión adoptada al respecto.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2006, Publicación: 96ª reunión CIT (2007)

La Comisión toma nota de la información proporcionada en la memoria del Gobierno así como de la documentación adjunta. La Comisión desea que se le transmita información más amplia sobre los puntos siguientes.

Artículo 2 del Convenio. Certificado médico de los pescadores. La Comisión toma nota de que el Departamento Marítimo del Ministerio de la Defensa Nacional indica que no existe ningún reglamento que permita verificar la aplicación concreta de las disposiciones del Convenio. Asimismo, toma nota de que, por este motivo, el Ministro de la Defensa Nacional adoptó la resolución núm. AMN-DM-002-DFTGM-DM-2006-FBA, de 7 de agosto de 2006, que prevé que las comandancias y capitanías de puerto de la República de Guatemala deben exigir la lista de los miembros de la tripulación de todos los barcos de pesca, así como sus certificados médicos, válidos por un año cualquiera que sea la edad del pescador. La misma resolución también prevé que, antes de conceder la autorización de navegar, las comandancias del litoral del Pacífico y del Caribe deben exigir a los capitanes y propietarios de los barcos de pesca que enarbolen pabellón nacional que presenten un certificado de la capitanía del puerto de registro que ateste que los certificados médicos de los miembros de la tripulación son válidos.

Por otra parte, la Comisión toma nota del comentario del Gobierno según el cual el carácter artesanal y familiar de la pesca en ciertas regiones hace que los certificados médicos no se utilicen o se utilicen poco, y que resulta imposible controlar que los pescadores contratados como subcontratistas posean un certificado médico como es debido. Asimismo, toma nota de que las empresas y cooperativas que ejercen una actividad de pesca, así como en el sector artesanal, aplican las disposiciones del artículo 63, f), del Código del Trabajo que obliga a los trabajadores a someterse a un examen médico a fin de verificar que no sufren una incapacidad o una enfermedad profesional. La Comisión pide al Gobierno que en su próxima memoria proporcione información detallada sobre la aplicación práctica de la resolución antes mencionada, y que incluya datos estadísticos sobre el número de barcos de pesca a los que no se ha concedido autorización de navegar debido a que no han presentado los certificados médicos válidos del conjunto de los miembros de su tripulación. Asimismo, la Comisión desearía recibir un ejemplar del certificado médico utilizado a fin de aplicar el Convenio. Por último, la Comisión agradecería al Gobierno que tenga a bien confirmar que el acuerdo gubernativo núm. 9-80, de 9 de mayo de 1980, así como el Reglamento del Ministerio de Trabajo y Previsión Social, de 4 de febrero de 1982, relativo a los certificados médicos de los trabajadores todavía están en vigor.

Partes III y V del formulario de memoria. La Comisión toma nota de los comentarios del Gobierno sobre la organización y funcionamiento de los servicios de la inspección del trabajo. La Comisión agradecería al Gobierno que proporcione información general sobre la forma en la que el Convenio se aplica en la práctica, indicando, por ejemplo, el número de pescadores profesionales cubiertos por el Convenio y proporcionando estadísticas, si se dispone de ellas, sobre el número de exámenes médicos realizados y de certificados médicos expedidos cada año, resúmenes de los informes de los servicios de inspección, e información sobre el número y la naturaleza de las infracciones observadas y de las sanciones impuestas.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2002, Publicación: 91ª reunión CIT (2003)

La Comisión toma nota de la información comunicada en la última memoria del Gobierno. Solicita al Gobierno que aporte, junto a su próxima memoria, un ejemplar del certificado médico que se expide a los pescadores (artículo 2 del Convenio), así como información acerca de la organización y del trabajo de la inspección (parte III del formulario de memoria).

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