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Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2023, Publicación: 112ª reunión CIT (2024)

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Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2017, Publicación: 107ª reunión CIT (2018)

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Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2011, Publicación: 101ª reunión CIT (2012)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2006, Publicación: 96ª reunión CIT (2007)

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Observación (CEACR) - Adopción: 2006, Publicación: 96ª reunión CIT (2007)

En su anterior observación, la Comisión pidió al Gobierno que eliminara el período de espera de un día para el pago de prestaciones monetarias por incapacidad laboral debida a un accidente de trabajo, de conformidad con el artículo 9, 3), del Convenio. La Comisión toma nota con satisfacción de que, según la memoria del Gobierno, las personas con lesiones profesionales sufridas después del 1.º de enero de 2003, pueden obtener compensación por el día de espera en virtud de la Ley de Salario en caso de enfermedad.

Observación (CEACR) - Adopción: 2000, Publicación: 89ª reunión CIT (2001)

En su observación anterior, la Comisión había solicitado al Gobierno que comunicara información completa, incluidas las estadísticas, que permitiera evaluar los cambios en la definición de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales y en la carga de la prueba, introducidos a partir de 1993, a la luz del artículo 8 del Convenio, y que eliminara el período de espera de un día para el pago de las prestaciones monetarias por incapacidad laboral debida a un accidente del trabajo o a una enfermedad profesional, de conformidad con el artículo 9, párrafo 3. En su respuesta, el Gobierno indica que se había designado, en 1997, una comisión de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales, que tenía como cometido, en particular, analizar los cambios producidos en los últimos pocos años en la legislación relativa al seguro de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales, y examinar la definición de un accidente del trabajo de una enfermedad profesional. Esta Comisión abordó asimismo el problema de la norma relativa al día de espera, aplicada a los casos en los que la enfermedad de corta duración se relacionaba con el empleo, y presentó algunas soluciones que podrían considerarse a la hora de dar cumplimiento a las exigencias del Convenio. El informe de la Comisión ha estado circulando para recabar comentarios. Si bien se habían formulado nuevas solicitudes de cambios en el seguro, se reveló difícil el encuentro de las soluciones adecuadas en lo que respecta, tanto a la cuestión del día de espera como a algunas otras cuestiones. Por tales razones, sigue aún en curso el trabajo relativo al seguro de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales y su futuro diseño. Como conclusión, el Gobierno manifiesta su intención de introducir un proyecto de ley en torno al tema, en la primavera de 2000.

La Comisión toma nota de esta información, así como de algunas decisiones judiciales y de las estadísticas detalladas acerca del número de reclamaciones en torno a los accidentes del trabajo y a las enfermedades profesionales, entabladas, evaluadas, aceptadas y rechazadas a lo largo de los últimos 18 años, transmitidas por el Gobierno junto a su memoria. Observa que, desde la introducción, en 1993, de la nueva normativa, en 1998 el número total de casos de seguro de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales y el de aquellos informados para la adopción de una decisión, habían disminuido en más de la mitad, mientras que el número de reclamaciones aceptadas había disminuido en 2/3. La Comisión quisiera que el Gobierno explicara, en su próxima memoria, las razones de tan drástica reducción en el número de reclamaciones presentadas y aceptadas de cara a la indemnización. La Comisión quisiera también que se la mantuviera plenamente informada acerca de los resultados de las discusiones sobre el futuro diseño del seguro de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales, y sobre las medidas adoptadas en consecuencia. Confía en que, al elaborar la nueva estructura del seguro de enfermedad y de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales, el Gobierno podrá encontrar soluciones que garanticen el pago en metálico de la prestación de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales, desde el primer día de incapacidad, de conformidad con el artículo 9, párrafo 3 del Convenio, y en todos los casos comprendidos en el artículo 8 y en el cuadro I del Convenio.

Observación (CEACR) - Adopción: 1999, Publicación: 88ª reunión CIT (2000)

La Comisión toma nota que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:

En relación con su observación anterior, la Comisión toma nota de la memoria detallada del Gobierno, solicitada como seguimiento de las recomendaciones formuladas por la comisión establecida para examinar la reclamación presentada en virtud del artículo 24 de la Constitución de la OIT por la Confederación de Sindicatos de Suecia (LO), la Confederación de Funcionarios y Empleados de Suecia (TCO) y la Confederación Internacional de Organizaciones Sindicales Libres (CIOSL), aprobada por el Consejo de Administración en su 258.a reunión (noviembre de 1993). Artículo 8 del Convenio. En respuesta a la cuestión planteada en el párrafo 47, b) del informe de la mencionada comisión, en torno a los cambios producidos en la definición de enfermedades profesionales y en la carga de la prueba en esos casos, el Gobierno declara en su memoria que no se había adoptado una decisión en los casos de prueba y que no se había formulado aún evaluación alguna en cuanto a los efectos de los cambios en el concepto de enfermedades profesionales; tampoco en la carga de la prueba en los casos de enfermedades profesionales. Sin embargo, en su memoria relativa al Convenio núm. 102, el Gobierno añade que "puede darse por sentado que en un número considerablemente mayor de casos, se denegará en el futuro la indemnización que se otorgaba hasta la actualidad". Así las cosas, la Comisión confía en que el Gobierno no deje de comunicar en su próxima memoria información completa sobre todos los puntos mencionados en dicho párrafo 47, b), incluidas las decisiones judiciales y las estadísticas sobre el número de casos en los que se había denegado la indemnización, con arreglo a la nueva normativa, en cuanto se dispusiera de esa información. Artículo 9, párrafo 3. En lo que atañe a la abolición de un período de espera de un día para el pago de la prestación en dinero por enfermedades profesionales, el Gobierno indica que esa medida entrañaría un cambio trascendental y administrativamente oneroso para el sistema. La obligación que resulta del hecho de que la administración del seguro social evalúe todas las enfermedades profesionales comunicadas, y no sólo aquellas que ocasionan una reducción permanente de la capacidad laboral, y un derecho a pensión vitalicia, tal y como ocurre en la actualidad, limitaría las prestaciones derivadas de la coordinación con el seguro de salud e incrementaría los costos y los gastos generales administrativos del seguro de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales. Debido al estado actual de las finanzas del Gobierno, no ha sido posible que el Gobierno introdujera esos acuerdos especiales para las enfermedades de corta y media duración, derivadas de lesiones laborales, de ahí que no pudiera anular el día de espera. Por otra parte, el Gobierno indica que en su proyecto de ley de primavera sobre política económica (prop. 1995/96: 150), había anunciado un incremento en el nivel de las prestaciones, a partir de 1998, hasta el 80 por ciento del ingreso sujeto a seguro. Además, en el informe final de la Comisión destinada a una nueva estructura para la enfermedad y el seguro de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales (SAK), se recomienda que, al tiempo que debería contarse con un período de 90 días de coordinación con el seguro de enfermedad, en caso de una enfermedad profesional, debería introducirse una prestación de enfermedad profesional y accidentes del trabajo, junto con una asignación regular por enfermedad equivalente al 98 por ciento del ingreso sujeto a seguro. Los comentarios en torno a este informe están siendo analizados en la actualidad por el Gobierno, el que adoptará una decisión política sobre la futura estructura del seguro de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales. La Comisión toma nota de esta información. Toma nota también de que, en sus comentarios relativos a la memoria del Gobierno, de fecha 9 de abril de 1997, la Confederación de Sindicatos de Suecia considera que el mantenimiento del período de espera de un día respecto de la prestación por enfermedades profesionales es inaceptable y vulnera el Convenio y declara que el Gobierno carece aún de planes para otorgar la indemnización desde el primer día. La Comisión tiene pleno conocimiento de los costos financieros y administrativos implicados en la eliminación del período de espera de un día, así como de los esfuerzos realizados por el Gobierno para restituir el nivel de prestaciones que había sido reducido con anterioridad, debido al estado de las finanzas del Gobierno. A este respecto, toma nota, en particular, de la mencionada proposición del SAK de introducir, además de la asignación regular por enfermedad, una prestación especial por accidentes del trabajo y enfermedades profesionales para aquellos que hubieran tenido un accidente del trabajo o una enfermedad profesional. La Comisión espera que, a la hora de considerar esta proposición en la nueva estructura general del seguro de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales, sea posible para el Gobierno su aplicación, de tal modo que se garantice el pago de las prestaciones monetarias por incapacidad para el trabajo debido a una lesión laboral, desde el primer día de la incapacidad, de conformidad con el artículo 9, párrafo 3, del Convenio. Se solicita al Gobierno tenga a bien indicar en su próxima memoria los progresos realizados.

La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias

Observación (CEACR) - Adopción: 1997, Publicación: 86ª reunión CIT (1998)

En relación con su observación anterior, la Comisión toma nota de la memoria detallada del Gobierno, solicitada como seguimiento de las recomendaciones formuladas por la comisión establecida para examinar la reclamación presentada en virtud del artículo 24 de la Constitución de la OIT por la Confederación de Sindicatos de Suecia (LO), la Confederación de Funcionarios y Empleados de Suecia (TCO) y la Confederación Internacional de Organizaciones Sindicales Libres (CIOSL), aprobada por el Consejo de Administración en su 258.a reunión (noviembre de 1993).

Artículo 8 del Convenio. En respuesta a la cuestión planteada en el párrafo 47, b) del informe de la mencionada comisión, en torno a los cambios producidos en la definición de enfermedades profesionales y en la carga de la prueba en esos casos, el Gobierno declara en su memoria que no se había adoptado una decisión en los casos de prueba y que no se había formulado aún evaluación alguna en cuanto a los efectos de los cambios en el concepto de enfermedades profesionales; tampoco en la carga de la prueba en los casos de enfermedades profesionales. Sin embargo, en su memoria relativa al Convenio núm. 102, el Gobierno añade que "puede darse por sentado que en un número considerablemente mayor de casos, se denegará en el futuro la indemnización que se otorgaba hasta la actualidad". Así las cosas, la Comisión confía en que el Gobierno no deje de comunicar en su próxima memoria información completa sobre todos los puntos mencionados en dicho párrafo 47, b), incluidas las decisiones judiciales y las estadísticas sobre el número de casos en los que se había denegado la indemnización, con arreglo a la nueva normativa, en cuanto se dispusiera de esa información.

Artículo 9, párrafo 3. En lo que atañe a la abolición de un período de espera de un día para el pago de la prestación en dinero por enfermedades profesionales, el Gobierno indica que esa medida entrañaría un cambio trascendental y administrativamente oneroso para el sistema. La obligación que resulta del hecho de que la administración del seguro social evalúe todas las enfermedades profesionales comunicadas, y no sólo aquellas que ocasionan una reducción permanente de la capacidad laboral, y un derecho a pensión vitalicia, tal y como ocurre en la actualidad, limitaría las prestaciones derivadas de la coordinación con el seguro de salud e incrementaría los costos y los gastos generales administrativos del seguro de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales. Debido al estado actual de las finanzas del Gobierno, no ha sido posible que el Gobierno introdujera esos acuerdos especiales para las enfermedades de corta y media duración, derivadas de lesiones laborales, de ahí que no pudiera anular el día de espera. Por otra parte, el Gobierno indica que en su proyecto de ley de primavera sobre política económica (prop. 1995/96: 150), había anunciado un incremento en el nivel de las prestaciones, a partir de 1998, hasta el 80 por ciento del ingreso sujeto a seguro. Además, en el informe final de la Comisión destinada a una nueva estructura para la enfermedad y el seguro de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales (SAK), se recomienda que, al tiempo que debería contarse con un período de 90 días de coordinación con el seguro de enfermedad, en caso de una enfermedad profesional, debería introducirse una prestación de enfermedad profesional y accidentes del trabajo, junto con una asignación regular por enfermedad equivalente al 98 por ciento del ingreso sujeto a seguro. Los comentarios en torno a este informe están siendo analizados en la actualidad por el Gobierno, el que adoptará una decisión política sobre la futura estructura del seguro de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales. La Comisión toma nota de esta información. Toma nota también de que, en sus comentarios relativos a la memoria del Gobierno, de fecha 9 de abril de 1997, la Confederación de Sindicatos de Suecia considera que el mantenimiento del período de espera de un día respecto de la prestación por enfermedades profesionales es inaceptable y vulnera el Convenio y declara que el Gobierno carece aún de planes para otorgar la indemnización desde el primer día.

La Comisión tiene pleno conocimiento de los costos financieros y administrativos implicados en la eliminación del período de espera de un día, así como de los esfuerzos realizados por el Gobierno para restituir el nivel de prestaciones que había sido reducido con anterioridad, debido al estado de las finanzas del Gobierno. A este respecto, toma nota, en particular, de la mencionada proposición del SAK de introducir, además de la asignación regular por enfermedad, una prestación especial por accidentes del trabajo y enfermedades profesionales para aquellos que hubieran tenido un accidente del trabajo o una enfermedad profesional. La Comisión espera que, a la hora de considerar esta proposición en la nueva estructura general del seguro de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales, sea posible para el Gobierno su aplicación, de tal modo que se garantice el pago de las prestaciones monetarias por incapacidad para el trabajo debido a una lesión laboral, desde el primer día de la incapacidad, de conformidad con el artículo 9, párrafo 3, del Convenio. Se solicita al Gobierno tenga a bien indicar en su próxima memoria los progresos realizados.

Observación (CEACR) - Adopción: 1996, Publicación: 85ª reunión CIT (1997)

En su observación anterior en relación con el seguimiento de las recomendaciones formuladas por el comité establecido para examinar la reclamación formulada en virtud del artículo 24 de la Constitución de la OIT por la Confederación de Sindicatos de Suecia (LO), la Confederación de Funcionarios y Empleados de Suecia (TCO) y la Confederación Internacional de Organizaciones Sindicales Libres (CIOSL), que había sido aprobado por el Consejo de Administración en su 258.a reunión, en noviembre de 1993, la Comisión había solicitado al Gobierno que comunicara una memoria detallada con el contenido de la información relativa a las medidas adoptadas para garantizar que el pago en metálico de las prestaciones de incapacidad que son debidas a la víctima de un accidente de trabajo, sea efectuado desde el primer día de la incapacidad, así como a la definición de lesión profesional y la carga de la prueba.

La Comisión toma nota de que la memoria solicitada este año no fue comunicada por el Gobierno, pero que en noviembre de 1995 el Gobierno había comunicado información adicional. Toma nota además de que esa información no da respuesta a las cuestiones planteadas por el comité tripartito del Consejo de Administración en el párrafo 47, b) de su memoria en cuanto al concepto de lesión profesional y sobre la carga de la prueba en los casos de lesión profesional en relación con el artículo 8 del Convenio. Por consiguiente, la Comisión expresa nuevamente la esperanza de que la próxima memoria del Gobierno contenga información completa sobre estos temas.

En lo que respecta a la cuestión del período de espera, el Gobierno declara que, contrariamente a sus intenciones iniciales, al adoptar el proyecto de ley sobre el reajuste final del presupuesto nacional para el año fiscal 1995/96, aprobado el 18 de abril de 1995, comprobó que la difícil situación financiera no permitía la abolición del período de espera de un día para el pago de las prestaciones del seguro de enfermedad, ni tampoco, en consecuencia, el de las prestaciones por accidentes de trabajo. Además, con miras a reducir el costo de esos sistemas de seguro y al mismo tiempo proporcionar una salvaguardia justificable contra la pérdida de remuneraciones, el Gobierno propuso que se introdujera una tasa de beneficio uniforme del 75 por ciento del ingreso, con efecto a partir del 1.o de enero de 1996, en los sistemas de seguro de salud y parental, así como también en el seguro de desempleo y en el sistema de indemnización por enfermedad. Según el Gobierno esas propuestas fueron aprobadas, en principio, por el "Riksdag". Añade que al Comité consultivo sobre el seguro de enfermedad y accidentes de trabajo, designado en 1993, se le concedió un nuevo mandato para elaborar un régimen general de seguro de enfermedad que será organizado por el Estado. La comisión de redacción debe proponer las normas de indemnización para este seguro general de enfermedad y de la ley de salario en caso de enfermedad, basadas en el principio de que la tasa de indemnización para el caso de ausencia de corta o mediana duración represente el 75 por ciento del ingreso fijado y de que se elimine el período de espera de un día.

La Comisión toma nota de esa información. Espera que, al elaborar el nuevo régimen general de seguro de enfermedad, el Gobierno podrá reconsiderar la situación de manera de garantizar, de conformidad con el artículo 9, párrafo 3, de que en el caso de incapacidad para el trabajo, las prestaciones monetarias debidas a la víctima de un accidente de trabajo se paguen desde el primer día de incapacidad. Se solicita al Gobierno que indique en su próxima memoria los progresos realizados al respecto.

Observación (CEACR) - Adopción: 1995, Publicación: 82ª reunión CIT (1995)

La Comisión toma nota de la información comunicada por el Gobierno en su memoria. Recuerda que, de conformidad con el párrafo 47 del informe del Comité encargado de examinar la reclamación presentada en virtud del artículo 24 de la Constitución de la OIT por la Confederación de Sindicatos de Suecia (LO), por la Confederación de Empleados Profesionales de Suecia (TCO) y por la Confederación Internacional de Sindicatos Libres (ICFTU), en la que se alegaba el incumplimiento por Suecia del Convenio núm. 121, que había sido aprobado por el Consejo de Administración en su 258.a reunión, en noviembre de 1993, el Gobierno ha sido invitado a comunicar una memoria sobre la aplicación del Convenio, con el contenido de la información relativa a las medidas adoptadas para garantizar que el pago en metálico de las prestaciones de incapacidad que son debidas a una víctima de un accidente del trabajo, sea efectuado desde el primer día de la incapacidad, así como a la definición de lesión profesional y la carga de la prueba.

En lo que respecta a la cuestión del período de espera, el Gobierno indica en su memoria que, como consecuencia de la elección parlamentaria de septiembre de 1994, el nuevo Gobierno, en su primer proyecto de ley presupuestaria, introducido el 9 de enero de 1995, anunciaba una enmienda de carácter legal, por la cual se pagarían las prestaciones del seguro de enfermedad a partir del primer día, con efectos al 1.o de enero de 1997. Sujeto a que las propuestas del Gobierno sean aprobadas por el "Riksdag", la abolición del período de espera de un día, significa que Suecia volverá a cumplir con sus obligaciones en virtud del Convenio. La Comisión toma nota con interés de esta información. Solicita al Gobierno que comunique el texto de las disposiciones pertinentes en cuanto sean adoptadas.

En relación con los cambios recientes producidos en 1992 en el concepto de lesión profesional y de la carga de la prueba en los casos de lesiones profesionales, el Gobierno indica que aún no se ha decidido sobre los casos de prueba y que, por consiguiente, es demasiado pronto aún para pronunciarse sobre la aplicación de la nueva reglamentación. A su debido tiempo, se comunicará la información relativa a esta materia. Por consiguiente, la Comisión espera que la próxima memoria del Gobierno contenga información completa sobre estos temas.

[Se invita al Gobierno a que comunique una memoria detallada en 1996]

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1994, Publicación: 81ª reunión CIT (1994)

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