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Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2020, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2020, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

Con el fin de proporcionar una visión de conjunto de las cuestiones relativas a la aplicación de los convenios ratificados sobre inspección del trabajo, la Comisión considera oportuno examinar los Convenios núms. 81 (inspección del trabajo) y 129 (inspección del trabajo en la agricultura) en un mismo comentario.
La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno y de la información complementaria proporcionada a la luz de la decisión adoptada por el Consejo de Administración en su 338.ª reunión (junio de 2020).
Artículos 3, 1), a) y b), 4 y 6 del Convenio núm. 81 y artículos 6, 1), a) y b), 7 y 8 del Convenio núm. 129. Funciones desempeñadas por agentes designados. En sus comentarios anteriores, la Comisión pidió al Gobierno que indicase si los «agentes designados» de los consejos de empleo (que dependen del Ministerio de Servicio Público, Trabajo y Bienestar Social) asumen las funciones de inspección del trabajo descritas en el artículo 3, 1), a) y b), del Convenio núm. 81 y el artículo 6, 1), a) y b), del Convenio núm. 129, o si asumen exclusivamente otras funciones, como la conciliación y la mediación en caso de conflictos laborales. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica en su memoria que los «agentes designados» llevan a cabo funciones de conciliación y mediación en conflictos laborales en sus sectores respectivos, además de desempeñar funciones de inspección del trabajo. Asimismo, toma nota de que el Gobierno señala que los «agentes designados» de los consejos de empleo están facultados por el artículo 63 de la Ley del Trabajo y ejercen funciones similares a las de los funcionarios del Departamento de Trabajo, con la salvedad de que realizan su actividad solo en un sector específico. La Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre la manera en que la inspección del trabajo lleva a cabo la supervisión y el control de los agentes designados en el desempeño de las funciones de inspección del trabajo contempladas en el artículo 4 del Convenio núm. 81 y el artículo 7 del Convenio núm. 129. Solicita asimismo al Gobierno que aporte información específica acerca de las facultades y funciones en términos de inspección del trabajo de estos agentes, los recursos que se les asigna, los procedimientos que se siguen para su contratación y la formación que se les imparte. Por último, la Comisión pide al Gobierno que facilite más información sobre la situación jurídica y las condiciones de servicio de los agentes designados que desempeñan funciones de inspección del trabajo (artículo 6 del Convenio núm. 81 y artículo 8 del Convenio núm. 129), incluidas las condiciones en lo relativo a la seguridad en el empleo y los niveles de remuneración, frente a las condiciones de otros trabajadores que desempeñen funciones de inspección del trabajo, y acerca de la manera en que se garantiza que la situación jurídica y las condiciones de servicio de los agentes designados los independicen de toda influencia exterior indebida.
Artículo 13 del Convenio núm. 81 y artículo 18 del Convenio núm. 129. Medidas preventivas de aplicación inmediata adoptadas por los inspectores del trabajo. La Comisión tomó nota con anterioridad de que la Ley sobre Fábricas y Obras da efecto parcialmente al artículo 13 del Convenio núm. 81, y tomó nota de la indicación del Gobierno según la cual el proyecto de ley sobre seguridad y salud en el trabajo (SST) que se ha presentado otorgaría de forma explícita a los inspectores del trabajo la potestad de adoptar medidas de aplicación inmediata para detener el trabajo en caso de peligro inminente para los trabajadores. La Comisión toma nota de que, en respuesta a su solicitud anterior, el Gobierno se refiere una vez más a determinadas disposiciones de la Ley sobre Fábricas y Obras relativas a las facultades de los inspectores (artículos 5, 6), 6 y 19, 1), a) y b)) y afirma que la jurisdicción de los inspectores en virtud de esa Ley se limita a las fábricas y las obras de construcción, lo que deja una laguna en lo que respecta a los entornos distintos de las fábricas, como los agrícolas. El Gobierno añade que el proyecto de ley sobre SST tiene por objeto ampliar el mandato de los inspectores de modo que cubra todos los lugares de trabajo. La Comisión toma nota asimismo de que, según la información complementaria proporcionada por el Gobierno, se ha presentado el proyecto de ley sobre SST ante el Gabinete ministerial sobre cuestiones legislativas para su examen. La Comisión pide al Gobierno que prosiga sus esfuerzos para dar pleno efecto al artículo 13, 2), b), del Convenio núm. 81 y el artículo 16, 2, b), del Convenio núm. 129, facultando a los inspectores para ordenar la adopción de medidas de aplicación inmediata en caso de peligro inminente para la salud o seguridad de los trabajadores en todos los sectores, y que exponga ejemplos de casos en los que los inspectores de fábricas han adoptado medidas preventivas de aplicación inmediata, entre otras, la emisión de avisos de prohibición o la orden de detención del trabajo. Al tiempo que saluda la indicación acerca del avance del proyecto de ley sobre SST, la Comisión observa que el Gobierno se ha venido refiriendo al proyecto propuesto o futuro durante varios años; la Comisión espera que el Gobierno pueda muy pronto aportar información específica sobre su aprobación.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2016, Publicación: 106ª reunión CIT (2017)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2013, Publicación: 103ª reunión CIT (2014)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2013, Publicación: 103ª reunión CIT (2014)

La Comisión se refiere a sus comentarios en relación al Convenio sobre la inspección del trabajo, 1947 (núm. 81), en la medida en la que conciernen también a la aplicación del presente Convenio.
Artículos 6, párrafo 1, a) y b), 14 y 21 del Convenio. Número de inspectores del trabajo en la agricultura. En respuesta a los comentarios anteriores de la Comisión, el Gobierno señala que no dispone de los datos desglosados que permitan indicar el porcentaje de actividades de la inspección del trabajo en el sector agrícola con respecto a otros sectores. Según el Gobierno, los inspectores del trabajo y los agentes designados colaboran mediante inspecciones conjuntas. En caso de que un inspector observe presuntas infracciones de la ley que requieran intervención o las competencias de otros inspectores, compartirá esta información, que permitirá la realización de inspecciones de seguimiento.
La Comisión constata que, según el Gobierno, la principal dificultad que presenta el sector agrícola para una inspección del trabajo eficaz es el número reducido de inspectores especialmente dedicados a este sector y de agentes del Consejo de Empleo, en particular, durante los períodos en los que la demanda estacional alcanza su nivel máximo. El Gobierno señala, no obstante, que seguirá realizando consultas con el Consejo de Empleo correspondiente, para aumentar el número de inspectores empleados por éste. La Comisión ruega al Gobierno que comunique informaciones sobre todas las medidas adoptadas para aumentar el número de inspectores del trabajo que ejercen sus funciones en el sector agrícola con el fin de que las empresas agrícolas sean objeto de inspecciones con la frecuencia y el esmero necesarios, con el fin de garantizar la aplicación efectiva en las disposiciones pertinentes, de conformidad con el artículo 21 del Convenio.
Artículos 6, párrafo 1, a) y b), 17, 18 y 19, párrafo 2. Funciones de la Inspección del Trabajo en el ámbito de la seguridad y la salud. En sus comentarios anteriores, la Comisión solicitó al Gobierno que mantuviera informada a la OIT de los progresos realizados en la modificación de la legislación sobre la SST, de forma que abarque la agricultura y así extender oficialmente las funciones de la Inspección del Trabajo a este ámbito. El Gobierno señala que los principios para la armonización de toda legislación sobre la seguridad y la salud en el trabajo (SST) han sido aprobados por el Consejo de Ministros en febrero de 2013. Además, el Gobierno organizó en abril de 2013, en colaboración con los interlocutores sociales y con el apoyo de la OIT, un taller destinado a propiciar un consenso sobre la legislación en materia de seguridad y salud en el trabajo, en el que se ha realizado una presentación de los principios mencionados, la revisión de la legislación en vigor y una discusión sobre los convenios ratificados en materia de SST con miras a garantizar que las disposiciones principales de estos convenios son incorporadas en la nueva legislación. Está en curso de elaboración un anteproyecto de ley que se someterá a la Oficina del Procurador General durante el mes de septiembre de 2013. Según indica el Gobierno, la legislación sobre la SST será aplicable a todos los sectores de la economía, lo que ampliará la función de la Inspección del Trabajo al sector agrícola. La Comisión solicita al Gobierno que comunique una copia de la nueva ley en cuanto sea adoptada. La Comisión confía en que el Gobierno se encuentre pronto en condiciones de informar sobre las actividades de prevención y control del cumplimiento de la legislación relativa a la SST realizadas por los inspectores del trabajo en la agricultura, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 6, párrafo 1, a) y b), 17, 18 y 19, párrafo 2, del Convenio.
Artículos 6, párrafo 1, a), 22 y 24. Aplicación de la legislación sobre los derechos sindicales y el pago de salarios. En sus comentarios anteriores, la Comisión solicitó al Gobierno que suministrara información y datos detallados sobre las actividades de inspección realizadas en la agricultura, destinadas a la aplicación de la legislación sobre los derechos de libertad sindical y el pago de salarios y, en particular, sobre el número de visitas realizadas, incluidos los incidentes investigados en respuesta a las quejas, las violaciones observadas y las sanciones impuestas. El Gobierno señala que el control de la aplicación de la legislación relativa a la libertad sindical y al pago de salarios se lleva a cabo mediante las actividades de inspección del Consejo de Empleo para el sector agrícola. Los inspectores garantizan el pago de salarios mediante la inspección de la masa salarial y la expedición de nóminas; verifican igualmente la existencia de comités de trabajadores, de consejos de trabajo, la presencia de los sindicatos en la empresa y la existencia de convenios colectivos. Entre el 1.º de enero y el 30 de agosto de 2013, los inspectores del Consejo de Empleo para el sector de la agricultura han efectuado 853 visitas de inspección y han registrado 153 incidentes que han sido objeto de quejas. La Comisión pide al Gobierno que comunique información precisa y detallada, para el período cubierto en su próxima memoria, sobre el número de visitas de inspección efectuadas en los establecimientos agrícolas, los casos que han sido objeto de investigación a raíz de la presentación de quejas, el número de infracciones detectadas (especificando las disposiciones infringidas), incluyendo aquellas que se refieren a la libertad sindical y al pago de salarios, así como sobre las sanciones impuestas.
Artículo 15. Medios de transporte a disposición de los inspectores del trabajo en la agricultura. El Gobierno declara que no se ha asignado específicamente ningún vehículo al sector agrícola. Sin embargo, el número de vehículos que se han puesto a disposición de los inspectores del trabajo, así como del Consejo del Empleo en el sector de la agricultura se desglosa del siguiente modo: uno a Chinhoyi, uno a Harare, uno a Gweru, uno a Mutare y uno a Bulawayo. El Gobierno prevé adquirir más vehículos en el futuro. La Comisión solicita al Gobierno que proporcione información sobre cualquier mejora realizada en el número y/o las características de los vehículos puestos a disposición de los inspectores del trabajo en la agricultura, con el fin de que éstos puedan llegar a las empresas, incluso a las de difícil acceso.
Al tomar nota además del deseo del Gobierno de contar con la asistencia técnica adicional de la OIT para apoyar el proyecto de inspección del trabajo en curso, la Comisión invita al Gobierno a que presente una solicitud oficial a la Oficina y a que comunique, en su próxima memoria, informaciones sobre cualquier novedad a este respecto.
La Comisión plantea otros puntos en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

Observación (CEACR) - Adopción: 2011, Publicación: 101ª reunión CIT (2012)

Refiriéndose a sus comentarios sobre la aplicación del Convenio sobre la inspección del trabajo, 1947 (núm. 81), la Comisión solicita al Gobierno que responda a las cuestiones planteadas en la medida en que se relacionen con la inspección del trabajo en la agricultura. Además, la Comisión llama la atención del Gobierno sobre los siguientes puntos.
Artículo 6, párrafo 1, del Convenio. Aplicación de la legislación sobre los derechos sindicales y el pago de salarios. La Comisión toma nota de la respuesta del Gobierno a los comentarios formulados por el Congreso de Sindicatos de Zimbabwe (ZCTU), en septiembre de 2009. El Gobierno indica que estos comentarios se referían a acontecimientos que mientras tanto se han tornado obsoletos. En particular, la cuestión de los niveles salariales y del pago de los salarios se ha resuelto desde la introducción del sistema de monedas múltiples en febrero de 2009. Según el Gobierno, el principal obstáculo para el funcionamiento eficaz del mecanismo de aplicación ha sido el de los recursos financieros y materiales limitados. Recordando que los comentarios del ZCTU se refieren a cuestiones tan graves como actos de violencia contra sindicalistas y la ausencia de un mecanismo eficaz para hacer frente a la falta de pago de los salarios, la Comisión pide al Gobierno que proporcione información y datos detallados sobre las actividades de la inspección del trabajo en la agricultura destinadas a la aplicación de la legislación sobre derechos sindicales y el pago de salarios. La Comisión pide al Gobierno que indique, en particular, el número de visitas realizadas, incluidos los incidentes investigados en respuesta a las quejas, las violaciones constatadas y las sanciones impuestas para garantizar la aplicación efectiva de las disposiciones pertinentes.
Artículos 6, párrafo 1; 17, 18 y 19. Funciones de inspección del trabajo en el ámbito de la seguridad y la salud. El Gobierno indica que actualmente no existe inspección del trabajo en materia de seguridad y salud (SST) en la agricultura a pesar de que en la práctica los inspectores de la seguridad y salud de la Autoridad Nacional de Seguridad Social realizan inspecciones en las explotaciones a pesar de las lagunas legislativas. Además, en caso de accidentes de trabajo en las explotaciones los inspectores de la SST deben llevar a cabo inspecciones para poder iniciar el proceso de compensación (instrumento legislativo núm. 68 de 1990: aviso de la Autoridad Nacional de Seguridad Social (Prevención de accidentes y esquema de compensación de los trabajadores)).
La Comisión toma nota, sin embargo, de la información proporcionada por el Gobierno según la cual en el marco de un esfuerzo concertado para armonizar toda la legislación en materia de SST en Zimbabwe a fin de abarcar la agricultura, la legislación sobre seguridad y salud se está revisando con la intención de ampliar la cobertura de la Ley sobre Fábricas y Labores para incluir a la industria agrícola. Este desarrollo mejorará el trabajo de los servicios de inspección existentes en la actualidad.
La Comisión agradecería al Gobierno que mantenga informada a la OIT de los progresos realizados en la modificación de legislación sobre seguridad y salud a fin de extender su aplicación a la agricultura y formalmente ampliar las funciones de la inspección del trabajo en esta área. La Comisión espera que el Gobierno este pronto en condiciones de informar sobre las actividades llevadas a cabo por los inspectores de trabajo en la agricultura con respecto tanto a la aplicación como a la prevención de conformidad con los artículos 6, párrafo 1, 17 y 18 del Convenio. La Comisión pide igualmente al Gobierno que envíe toda la información estadística disponible sobre los accidentes de trabajo y los casos de enfermedad profesional registrados en la agricultura (artículo 19).
Artículos 16, párrafos 1 y 3; y 20, inciso c). Derecho de acceso a los lugares de trabajo. El Gobierno indica que, si bien en la legislación la notificación de una visita de inspección al empleador se deja a discreción del inspector de trabajo, se supone que este último siempre efectúa dicha notificación en la práctica. La Comisión recuerda que la posibilidad de llevar a cabo inspecciones sin previo aviso en cualquier momento, es esencial para asegurar que el deber de confidencialidad en cuanto a la existencia de una queja y su fuente sea plenamente respetada cuando las visitas se llevan a cabo tras las quejas presentadas, de conformidad con el artículo 20, inciso c). En virtud del artículo 16 del Convenio, los inspectores de trabajo deben ser capaces de evitar la notificación de las visitas de inspección a los empleadores, cuando consideren que dicha notificación pueda perjudicar el desempeño de sus funciones. La Comisión pide al Gobierno que indique las medidas adoptadas o previstas a fin de asegurar que no exista ningún requisito formal o informal para dar notificación de las visitas de inspección en la agricultura.
Artículos 13 y 14. Número de inspectores de trabajo en la agricultura y colaboración con los empleadores, los trabajadores y sus organizaciones. El Gobierno indica que en los inspectores de trabajo del sector agrícola y los «agentes designados» por los Consejos de Empleo coordinarán sus actividades con el fin de optimizar el uso de los recursos y la calidad de los servicios de inspección. El Ministerio, que tiene total autoridad para garantizar la aplicación de los servicios de inspección del trabajo, tiene a su disposición 96 funcionarios de trabajo repartidos en todo el país con la capacidad de cubrir todas las empresas agrícolas (junto con los demás sectores de la economía). El Ministerio delega la autoridad para la inspección del trabajo en materia de condiciones de servicio al Consejo de Empleo responsable de la industria agrícola. Este último es un organismo bipartito que opera bajo la supervisión del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales y cuenta con cinco «agentes designados» que también llevan a cabo inspecciones. Según el Gobierno, las funciones de inspección del trabajo del Consejo de Empleo son de carácter consultivo y tripartito.
La Comisión agradecería al Gobierno que especifique la proporción de las actividades de los inspectores de trabajo que se centran en las empresas agrícolas en relación con otras empresas. Por otra parte, la Comisión agradecería al Gobierno que facilite informaciones precisas sobre la manera en que los inspectores de trabajo y los «agentes designados» colaboran en términos de la naturaleza de las actividades (de ejecución y de asesoramiento) y el impacto de esta colaboración en el logro de los objetivos de Convenio.
Artículo 15. Medios de transporte. El Gobierno indica que en los casos en que el transporte público adecuado no está generalmente disponible, los inspectores usan los vehículos oficiales durante su trabajo. Los inspectores reciben viáticos por adelantado para las labores que se ejecutan fuera para atender los gastos de viaje y de alimentación durante el trabajo en el terreno. A su regreso, los inspectores sólo están obligados a presentar las justificativas de los fondos gastados. Recordando la importancia de disponer de medios de transporte adecuados para el ejercicio eficaz de las funciones de los inspectores de trabajo en la agricultura, incluidos vehículos adecuados para llegar a las empresas que son de difícil acceso, la Comisión solicita al Gobierno que especifique el número de vehículos a disposición de los inspectores del trabajo en la agricultura, así como las medidas adoptadas o previstas con el fin de mejorarlos progresivamente.
Artículo 24. Aplicación de sanciones por obstaculizar la labor de los inspectores del trabajo. La Comisión toma nota de que, según el artículo 126 de la Ley del Trabajo, cualquier persona que obstaculice la labor de un inspector durante las inspecciones será pasible de una multa que no exceda el nivel 5 o de pena de prisión de seis meses o ambas cosas. La Comisión pide al Gobierno que facilite información sobre la aplicación del artículo 126 de la Ley del Trabajo y sobre cualquier otra protección otorgada a los inspectores del trabajo en caso de obstáculos al desempeño de sus funciones durante las visitas de inspección.
La Comisión recuerda al Gobierno que puede recurrir a la asistencia técnica adicional de la Oficina, si así lo desea.

Observación (CEACR) - Adopción: 2010, Publicación: 100ª reunión CIT (2011)

La Comisión toma nota de que la memoria del Gobierno, recibida el 21 de diciembre de 2009, se limita a señalar que el Gobierno toma nota de los comentarios de la Comisión y proporciona información a la Oficina sobre las novedades en el fortalecimiento de la inspección del trabajo en el sector agrícola.

La Comisión toma nota también de los comentarios formulados por el Congreso de Sindicatos de Zimbabwe (ZCTU), en una comunicación de 21 de septiembre de 2009, en la cual proporciona información sobre los comentarios formulados anteriormente por la Comisión. Según el ZCTU, no existe ninguna ley en vigor que trate específicamente de las empresas agrícolas. No obstante, las cuestiones en materia de seguridad y salud en el trabajo están cubiertas por la Ley de Gestión del Medioambiente (capítulo 20:27), en virtud de la cual, todos los trabajadores tienen el derecho a trabajar en un ambiente que no ponga en peligro su salud o seguridad. Esta ley regula la manipulación, almacenamiento, etiquetado y eliminación de productos y sustancias peligrosas. La ley se complementa con el convenio colectivo en el sector agrícola SI323/1993, que obliga a los empleadores a proporcionar a los trabajadores ropa y equipos para protegerse adecuadamente de las sustancias peligrosas. Asimismo, la inspección del trabajo en el sector agrícola se contempla en los artículos 125 y 126 de la Ley del Trabajo, que autoriza a los oficiales del trabajo y a los agentes designados de los consejos de trabajo a investigar e inspeccionar las prácticas laborales en cualquier establecimiento de trabajo.

El ZCTU lamenta que este mecanismo de aplicación no se haya puesto realmente en práctica en las granjas desde el año 2000 debido a la cambiante situación política. Los oficiales del trabajo, así como los agentes designados de los consejos de empleo carecen de los medios necesarios para cumplir con sus funciones. A ello se suma que la situación de violencia política de algunas granjas sigue siendo convulso y que los sindicatos, en particular el Sindicato de Trabajadores de la Agricultura General y las Plantaciones de Zimbabwe (SAPWUZ) afiliado al ZCTU, son objeto de hostigamiento, golpes, tensiones e intimidaciones cuando tratan de llevar a cabo sus actividades sindicales. Según la ZCTU, en algunas granjas que han sido adquiridas obligatoriamente por el Gobierno, los trabajadores son expulsados de sus domicilios por exigir sus salarios, los esfuerzos por evitar el impago de los salarios son inútiles y el Consejo Nacional del Empleo en el sector agrícola no se ha pronunciado todavía sobre un importante conflicto de desalojo, un caso planteado ante el Tribunal de la Magistratura de Mutare con el núm. 42/09. Además, los empleadores se niegan a negociar con los trabajadores de las granjas, porque afirman que el salario de 10 dólares de Zimbabwe (Z$) que les pagan es una cantidad adecuada. La falta de inspecciones significativas en el sector de la agricultura deja a los trabajadores agrícolas en situación de explotación, y sigue siendo un desafío la falta de aplicación de las sanciones correspondientes. La Comisión solicita al Gobierno que proporcione los comentarios que considere oportunos en relación con las observaciones del ZCTU. Solicita al Gobierno asimismo que envíe una memoria detallada sobre el modo en el que se aplica en la legislación y en la práctica lo dispuesto en el Convenio sobre la base de las cuestiones planteadas en el formulario de memoria del Convenio.

Observación (CEACR) - Adopción: 2007, Publicación: 97ª reunión CIT (2008)

La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno en la que observa que éste sigue sin estar en condiciones de comunicar informaciones relativas a las actividades de inspección en las empresas agrícolas que le permitirían evaluar la eficacia del sistema de inspección en ese sector.

Legislación. En relación con sus comentarios anteriores en los que solicitaba al Gobierno que mantuviese informada a la OIT sobre la evolución del proceso normativo al que se hacía referencia en su memoria anterior e iniciado inspirándose en las orientaciones que proporciona el Convenio sobre la seguridad y la salud en la agricultura, 2001 (núm. 184), y tomando nota de la indicación según la cual no se ha realizado ningún progreso de orden legislativo para dar efecto al presente Convenio, la Comisión invita al Gobierno a mantener a la OIT informada de toda evolución a este respecto.

La Comisión agradecería al Gobierno que para garantizar el funcionamiento del sistema de la inspección del trabajo en el sector agrícola, se sirva adoptar las medidas que solicita en su observación sobre el Convenio núm. 81 en relación con los efectivos de personal y las condiciones de servicio de los inspectores del trabajo, sus condiciones materiales de trabajo, la aplicación en la práctica de sanciones adecuadas a los autores de infracciones a la legislación relativa a las condiciones de trabajo y a la protección de los trabajadores, cuestiones vinculadas respectivamente a los artículos 14, 15 y 24 del presente Convenio.

La Comisión pide asimismo al Gobierno se sirva adoptar las medidas y proporcionar las informaciones requeridas en su solicitud directa relativa al Convenio núm. 81 en la medida en que se relacionan específicamente con la inspección del trabajo en el sector agrícola.

Observación (CEACR) - Adopción: 2006, Publicación: 96ª reunión CIT (2007)

La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno, de las observaciones del Congreso de Sindicatos de Zimbabwe (ZCTU) transmitidas a la OIT el 6 de septiembre de 2005 que conciernen mutatis mutandis la aplicación de este Convenio y del Convenio núm. 81, así como de la respuesta del Gobierno de 2 de diciembre de 2005. El sistema de inspección del trabajo en la agricultura está integrado al sistema de inspección común a los otros cuatro sectores de la economía, y, por consiguiente, la Comisión ruega al Gobierno que comunique en su memoria relativa a este Convenio la información solicitada en su observación en virtud del Convenio núm. 81 que concierne de forma específica a la inspección del trabajo en las empresas agrícolas.

Además, la Comisión toma nota con interés de que se están elaborando reglamentos específicos para la agricultura siguiendo las orientaciones dadas por el Convenio núm. 184 sobre la seguridad y la salud en la agricultura. Ruega al Gobierno que mantenga informada a la OIT sobre la evolución del proceso normativo, e indique si está previsto que se atribuyan funciones particulares a la inspección del trabajo en relación con la aplicación de este Convenio.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2003, Publicación: 92ª reunión CIT (2004)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1999, Publicación: 88ª reunión CIT (2000)

No disponible en español.
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