National Legislation on Labour and Social Rights
Global database on occupational safety and health legislation
Employment protection legislation database
Visualizar en: Inglés - Francés
En relación con sus comentarios sobre el Convenio núm. 102, la Comisión espera que la próxima memoria del Gobierno sobre el Convenio núm. 130, contendrá informaciones sobre las medidas adoptadas para dar efecto a las disposiciones siguientes del Convenio que vienen siendo objeto de sus comentarios desde hace muchos años: artículos 10 y 19 (leídos conjuntamente con el artículo 5) (campo de aplicación de los seguros); artículo 13 (especificación en la legislación de la asistencia médica que debe garantizarse a las personas protegidas); artículo 16, párrafo 1 (duración de la asistencia médica); artículo 16, párrafos 2 y 3 (continuación de la asistencia médica cuando el beneficiario deja de pertenecer a uno de los grupos de las personas protegidas); artículo 22 (leído conjuntamente con el artículo 1, h)) (monto de las prestaciones monetarias de enfermedad); artículo 28, párrafo 2) (suspensión de las prestaciones monetarias de enfermedad).
[Se invita al Gobierno a que responda de manera detallada a los presentes comentarios en 2010.]
1. La Comisión ha tomado nota de las informaciones proporcionadas por el Gobierno en sus memorias relativas a los Convenios núms. 102, 118, 121, 128 y 130. Ha tomado nota de la adopción de la nueva Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social, así como de las leyes que regulan los Subsistemas de Pensiones y de Salud, las cuales entraron en vigor el 30 de diciembre de 2002 y el 31 de diciembre de 2001, respectivamente. La Comisión toma nota de que, a tenor de su artículo 1, la nueva ley orgánica tiene por objeto crear el Sistema de Seguridad Social, establecer y regular su rectoría, organización, funcionamiento y financiamiento, la gestión de sus regímenes prestacionales y la forma de hacer efectivo el derecho a la seguridad social por parte de las personas sujetas a su ámbito de aplicación, como servicio público de carácter no lucrativo. La Comisión ruega al Gobierno que tenga a bien proporcionar informaciones detalladas sobre la medida en que la nueva legislación permite dar efecto a cada una de las disposiciones del Convenio, comunicando al efecto las informaciones solicitadas en el formulario de memoria, incluidas estadísticas, aprobado por el Consejo de Administración. La Comisión ruega asimismo al Gobierno que tenga a bien comunicar los reglamentos de aplicación de la nueva legislación.
2. La Comisión espera que la próxima memoria contendrá igualmente informaciones sobre las medidas adoptadas para dar efecto a las siguientes disposiciones que vienen siendo objeto de sus comentarios desde hace muchos años: artículos 10, 19 (leídos conjuntamente con el artículo 5) (campo de aplicación de los seguros); artículo 13 (especificación en la legislación de la asistencia médica que debe garantizarse a las personas protegidas); artículo 16, párrafo 1 (duración de la asistencia médica); artículo 16, párrafos 2 y 3 (continuación de la asistencia médica cuando el beneficiario deja de pertenecer a uno de los grupos de las personas protegidas); artículo 22 (leído conjuntamente con el artículo 1, h)) (monto de las prestaciones monetarias de enfermedad); artículo 28, párrafo 2) (suspensión de las prestaciones monetarias de enfermedad).
La Comisión toma nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno en sus memorias sobre los Convenios núms. 102, 121, 128, y 130. No obstante, cree que las reformas de los sistemas de salud y de pensiones que se habían previsto no se han puesto en práctica, ya que el nuevo Gobierno decidió hacer un nuevo examen global del asunto. Por lo tanto, la Comisión espera que la próxima memoria del Gobierno tendrá informaciones completas sobre todas las medidas que deberían haberse tomado o previsto a partir de este examen, y que en esta ocasión se tendrá debida cuenta de las obligaciones derivadas de la ratificación del Convenio y en particular de las siguientes disposiciones que han sido objeto de comentarios desde hace muchos años: artículos 10 y 19 (leídos de forma conjunta con el artículo 5) (campo de aplicación de los seguros); artículo 13 (que especifica en la legislación que los cuidados médicos deberían garantizarse a las personas protegidas); artículo 16, párrafo 1 (duración de los cuidados médicos); artículo 16, párrafos 2 y 3 (continuación de los cuidados médicos cuando el beneficiario deja de pertenecer a uno de los grupos de personas protegidas); artículo 22 (leído conjuntamente con el artículo 1, h)) (cantidad de indemnización por enfermedad); artículo 28, párrafo 2 (suspensión de la indemnización por enfermedad).
[Se invita al Gobierno a que comunique una memoria detallada en 2001.]
1. Parte II (Asistencia médica), artículo 10, y parte III (Prestaciones monetarias de enfermedad), artículo 19 (en relación con el artículo 5), del Convenio. De la memoria del Gobierno, en relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota con interés de la extensión de la cobertura del sistema general del seguro social al sector de los empleados públicos, con respecto a la asistencia médica y a la prestación monetaria por incapacidad temporal, en virtud del decreto núm. 3325, de 13 de enero de 1994, y de que mediante decreto núm. 2558, de 1992, se establecieron las bases que permiten la afiliación de los artesanos y culturales. El Gobierno añade que se concluyeron estudios con miras a extender la cobertura del régimen de seguridad a algunas categorías de trabajadores y a otras zonas geográficas del país. La Comisión observa también que, según las estadísticas disponibles (facilitadas por el Gobierno en su memoria en virtud del Convenio núm. 102, así como las publicadas en el Anuario Estadístico de Venezuela de 1994), el régimen general de los seguros sociales sólo abarcaba alrededor de un 55 por ciento del total de los asalariados del país. Habida cuenta de las observaciones anteriores presentadas por la Federación Venezolana de Cámaras y Asociaciones de Comercio y Producción (FEDECAMARAS) que subrayan las dificultades de este proceso, la Comisión expresa la esperanza de que el Gobierno continuará su empeño para extender progresivamente el régimen de seguridad social al conjunto del país, de manera de alcanzar, en particular, el nivel de cobertura establecido por las disposiciones antes mencionadas del Convenio. Espera, asimismo, que el Gobierno comunicará en su próxima memoria informaciones detalladas al respecto, incluyendo las estadísticas actualizadas solicitadas en el formulario de memoria sobre el Convenio adoptado por el Consejo de Administración tanto para el sector privado como para el sector público.
2. Parte II (Asistencia médica), artículo 13. Desde hace varios años la Comisión viene solicitando al Gobierno que indique qué disposiciones específicas de las leyes, reglamentos o normas administrativas aseguran el suministro del tipo de prestaciones médicas exigidas por el artículo 13 y, en particular, que comunique el texto de los reglamentos internos expedidos por el Consejo Directivo del IVSS, de conformidad con el artículo 119 del Reglamento general de la ley del seguro social, que establece que el IVSS proveerá asistencia en la forma y condiciones que se establezcan por el Consejo Directivo. En su respuesta, el Gobierno se refiere a la información comunicada en su memoria en virtud del Convenio núm. 102 y, en particular, a los reglamentos de los hospitales del IVSS, una copia del cual fue comunicada en el anexo a su memoria sobre el Convenio núm. 102. La Comisión observa que si bien esos reglamentos contienen disposiciones detalladas sobre la organización interna de los servicios médicos de los hospitales, no especifican, ni tampoco la ley del seguro social, ni su Reglamento general, los tipos de asistencia médica que se presta a las personas protegidas. En estas condiciones y teniendo en cuenta que, según la memoria del Gobierno sobre el Convenio núm. 102, el IVSS está atravesando un proceso de reestructuración, la Comisión insta al Gobierno a que adopte las medidas necesarias con miras a establecer expresamente en la legislación los tipos de asistencia médica prestada por el IVSS a las personas aseguradas, que deberían incluir por lo menos las mencionadas en el artículo 13.
3. Artículo 16, párrafo 1. El Gobierno declara que se ha tomado nota de los comentarios de la Comisión relativos a la necesidad de armonizar el contenido del artículo 127 del Reglamento general de la ley del seguro social con la práctica establecida del IVSS de prestar asistencia médica durante toda la contingencia. Por consiguiente, la Comisión confía en que en su próxima memoria el Gobierno no dejará de indicar las medidas adoptadas a estos efectos y, entretanto, comunicará el texto de toda decisión, circular o reglamentación de carácter administrativo del IVSS que consagre dicha práctica.
4. Artículo 16, párrafos 2 y 3. En sus comentarios anteriores la Comisión había solicitado al Gobierno que tuviera a bien comunicar el texto de toda decisión, circular o reglamentación administrativa del IVSS que consagre la práctica de continuar prestando asistencia médica cuando el beneficiario deja de pertenecer a una de las categorías de personas protegidas, en caso de una enfermedad que haya empezado cuando dicha persona pertenecía a esas categorías. En su respuesta, el Gobierno declara que la referida práctica no está consagrada en la legislación del seguro social. En esas condiciones, la Comisión solicita nuevamente al Gobierno se sirva adoptar las medidas necesarias para que también en la legislación se dé pleno efecto a esas disposiciones del Convenio.
5. Parte III (Prestaciones monetarias de enfermedad), artículo 22 (en relación con el artículo 1, h)). En sus comentarios anteriores la Comisión había solicitado al Gobierno que comunicara la información estadística solicitada en virtud de los títulos I y II del formulario de memoria bajo este artículo del Convenio que permita apreciar si el monto de las prestaciones de enfermedad alcanza el porcentaje previsto por el Convenio (60 por ciento) para un beneficiario tipo (hombre con esposa y dos hijos) cuyo salario sea igual al de un trabajador calificado de sexo masculino, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 3 del artículo 22. En su respuesta, el Gobierno se remite a las estadísticas del IVSS adjuntas a su memoria. Como esas estadísticas no han llegado a la Oficina, la Comisión solicita nuevamente al Gobierno se sirva facilitar la información estadística solicitada en su próxima memoria.
6. Parte IV (Disposiciones comunes), artículo 28, párrafo 2. En relación con sus comentarios anteriores relativos al artículo 144 del Reglamento general de la ley del seguro social que establece el retiro o la reducción de las prestaciones monetarias por incapacidad temporal, la Comisión confía en que, en ocasión de una próxima revisión de esa legislación, el Gobierno garantizará que en los casos apropiados parte de las prestaciones suspendidas serán abonadas a las personas a cargo del interesado, tal como lo exige este artículo del Convenio.
1. Parte II (Asistencia médica), artículo 10, y parte III (Prestaciones monetarias de enfermedad), artículo 19 del Convenio. En relación con sus comentarios anteriores sobre el campo de aplicación personal del Convenio, la Comisión comprueba que, según las estadísticas comunicadas por el Gobierno, sólo el 28 por ciento del total de asalariados se encontraba asegurado en 1989 bajo el régimen de seguridad social. Al respecto, la Comisión toma nota de las observaciones presentadas por la Federación Venezolana de Cámaras y Asociaciones de Comercio y Producción (FEDECAMARAS) a tenor de las cuales a pesar de las medidas adoptadas por el Gobierno para mejorar la situación, se observa lentitud en la extensión del seguro social, particularmente de asistencia médica, a las diferentes regiones del país (caso de la costa oriental del Estado de Zulia). Señala FEDECAMARAS asimismo, que quienes reciben el servicio reiteradamente reclaman grandes deficiencias en su prestación y demoras en los pagos. En esas condiciones, la Comisión expresa la esperanza de que el Gobierno continuará en su empeño para extender progresivamente el régimen de seguridad social al conjunto del país y de las empresas, así como para mejorar su funcionamiento. Espera, asimismo, que el Gobierno podrá comunicar en su próxima memoria informaciones al respecto, incluyendo estadísticas actualizadas sobre el campo de aplicación.
2. Parte II (Asistencia médica), artículo 13. En relación con el texto de los reglamentos internos que la Comisión ha venido solicitando, adoptados por el Consejo Directivo del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), en aplicación del artículo 119 del reglamento general de la ley general del seguro social, el Gobierno indica que dicho Consejo ha adoptado normas de diversa índole, muchas de ellas mediante simples acuerdos que regulan materias determinadas o están referidas a ciertos servicios. La Comisión toma nota de la declaración del Gobierno. Le ruega nuevamente que tenga a bien comunicar el texto de cualesquiera reglamento o acuerdo específicos adoptados en materia de asistencia médica que permitan apreciar la naturaleza de las diferentes prestaciones médicas que se otorgan de conformidad con el artículo 13 del Convenio.
3. Artículo 16, párrafo 1. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión comprueba que el Gobierno se limita a indicar nuevamente que es práctica constante y reiterada del IVSS, prestar dicho servicio durante toda la contingencia, no existiendo organismo ni mecanismo alguno para llevar control del tiempo establecido en el artículo 127 del reglamento general de la ley del seguro social. Por consiguiente, la Comisión no puede sino reiterar su solicitud al Gobierno, para que tenga a bien comunicar el texto de toda decisión, circular o reglamentación de carácter administrativo del IVSS que consagre dicha práctica. Asimismo, expresa nuevamente la esperanza de que, en ocasión de una próxima revisión del reglamento general de la ley del seguro social, podrá modificar el tenor de su artículo 127 de manera que también garantice en el plano legislativo la plena aplicación de esta disposición del Convenio.
4. Artículo 16, párrafos 2 y 3. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión comprueba que el Gobierno se limita a remitirse a su declaración anterior, según la cual, es práctica interna del IVSS continuar prestando asistencia médica cuando el beneficiario deja de pertenecer a las personas protegidas y cuando la enfermedad se produjo con anterioridad. En esas condiciones, la Comisión no puede sino reiterar su solicitud al Gobierno, para que tenga a bien comunicar el texto de toda decisión, circular o reglamentación administrativa del IVSS que consagre esta práctica.
5. Parte III (Prestaciones monetarias de enfermedad), artículos 21 y 22 (en relación con el artículo 1, párrafo h). La Comisión ha tomado nota con interés de que en septiembre de 1989 se aumentó el límite de salario para cotizar de 3.000 bolívares a 15.000 bolívares. Empero, dado que las informaciones comunicadas por el Gobierno no permiten apreciar la manera en que se da efecto a estos artículos del Convenio, la Comisión le ruega nuevamente se sirva confirmar si el Gobierno recurre al artículo 22, para calcular las prestaciones monetarias de enfermedad. En caso afirmativo, la Comisión ruega al Gobierno tenga a bien comunicar informaciones estadísticas que permitan apreciar si el monto de las prestaciones de enfermedad alcanza el porcentaje previsto por el Convenio (60 por ciento) para un beneficiario tipo (hombre con esposa y dos hijos) cuyo salario sea igual al de un trabajador calificado del sexo masculino, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 3 del artículo 22. Sírvase en especial comunicar las informaciones estadísticas que se solicitan en los títulos I y II bajo el artículo 22 del formulario de memoria adoptado por el Consejo de Administración.
6. Parte IV (Disposiciones comunes), artículo 28, párrafo 2. En respuesta a los comentarios anteriores de la Comisión, el Gobierno confirma que, en la práctica, el IVSS no suspende el pago de las prestaciones en los casos previstos en el artículo 28, párrafo 1, del Convenio. La Comisión toma nota de la declaración del Gobierno. La Comisión supone, por consiguiente, que el Gobierno no tendrá dificultad en poner la legislación en conformidad con el Convenio ya sea derogando las disposiciones del artículo 144 del reglamento, o mediante la adopción de una disposición que prevea, concomitantemente a la supresión o reducción de las prestaciones en especie por incapacidad temporal, que éstas sean abonadas a las personas a cargo del interesado.
7. La Comisión solicita nuevamente al Gobierno que tenga a bien comunicar informaciones detalladas sobre la aplicación de cada uno de los artículos del Convenio a los funcionarios y empleados públicos.
8. En relación con los comentarios de FEDECAMARAS, la Comisión ruega al Gobierno que tenga a bien comunicar, de conformidad con el punto V del formulario de memoria aprobado por el Consejo de Administración, informaciones sobre las dificultades prácticas halladas en la aplicación del Convenio, y sobre las medidas adoptadas o contempladas para solucionarlos.
Parte II (Asistencia médica), artículo 10, y parte III (Prestaciones monetarias de enfermedad), artículo 19 del Convenio (Campo de Aplicación). La Comisión toma nota de las observaciones presentadas por la Federación Venezolana de Cámaras y Asociaciones de Comercio y Producción (FEDECAMARAS) sobre la extensión del seguro social. Ella se remite a los comentarios formulados en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.
La Comisión ha tomado nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno y desea recibir informaciones complementarias sobre los siguientes puntos, que señala a su atención.
1. Parte II (Asistencia médica), artículo 10, y parte III (Prestaciones monetarias de enfermedad), artículo 19 del Convenio. En respuesta a comentarios anteriores de la Comisión relativos al ámbito de aplicación de las dos partes mencionadas del Convenio, el Gobierno manifiesta que recurre a los apartados a) de los artículos 10 y 19. También señala la creación de nuevos centros y hospitales en el país. La Comisión toma nota de tales informaciones.
La Comisión también ha tomado nota de las dificultades que ha tenido el Gobierno para comunicar las estadísticas solicitadas y, a este respecto, desea remitirse al párrafo 67 de su Estudio general de 1989 sobre la protección de la vejez por la seguridad social en donde destacaba que "la recopilación de informaciones estadísticas no tiene por único fin la realización de comparaciones a escala internacional. Un sistema de estadísticas bien desarrollado es una herramienta valiosa e indispensable para las autoridades nacionales, que de ese modo pueden disponer de datos significativos sobre el funcionamiento en la práctica de su régimen de seguridad social, del que se podrán extraer las experiencias consiguientes ulteriormente. Por lo que se refiere en particular al campo de aplicación, las estadísticas en la materia deberían permitir a los organismos de seguridad social verificar si todas las personas comprendidas en el campo de aplicación de la legislación en materia de seguridad social se encuentran bien protegidas en la práctica". Dada la importancia de esta cuestión la Comisión espera que el Gobierno podrá superar las dificultades que menciona y podrá comunicar en su próxima memoria las estadísticas que se solicitan en el formulario de memoria con respecto a todos los asalariados, según sea el régimen al que se recurra, así como al número total de personas protegidas. La Comisión también solicita al Gobierno se sirva comunicar cualquier progreso registrado para extender el régimen de la seguridad social a las distintas regiones del país.
2. Parte II (Asistencia médica), artículo 13. La Comisión solicita nuevamente al Gobierno se sirva comunicar el texto de los reglamentos internos adoptados por el Consejo Directivo del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), en aplicación del artículo 119 del Reglamento general de la ley del seguro social.
3. Parte II (Asistencia médica), artículo 16, párrafo 1. La Comisión ha tomado nota con interés de la declaración del Gobierno según la cual es práctica establecida del IVSS reconocer la asistencia médica en caso de enfermedad o accidente al punto de no llevar control administrativo del tiempo establecido en el artículo 127 del Reglamento general de la ley sobre el seguro social. La Comisión solicita al Gobierno se sirva comunicar el texto de toda decisión, circular o reglamentación de carácter administrativo del IVSS que consagre dicha práctica. La Comisión también espera que, en ocasión de una próxima revisión del Reglamento General de la ley sobre el seguro social, podrá modificar el tenor de su artículo 127 de manera que también garantice la plena aplicación de esta disposición del Convenio en el plano legislativo.
4. Parte II (Asistencia médica), artículo 16, párrafos 2 y 3. La Comisión ha tomado nota de la declaración del Gobierno según la cual es práctica interna del IVSS continuar prestando asistencia médica cuando el beneficiario deja de pertenecer a las personas protegidas y cuando la enfermedad se produjo con anterioridad. La Comisión agradecería al Gobierno se sirviera comunicar el texto de toda decisión, circular o reglamentación administrativa del IVSS que consagre esta práctica.
5. Parte III (Prestaciones monetarias de enfermedad), artículos 21 y 22 (en relación con el artículo 1, párrafo h)). La Comisión ha tomado nota de la declaración del Gobierno según la cual aplica el artículo 22, para calcular las prestaciones monetarias de enfermedad. Dado que el salario de cotización tiene un límite máximo, la Comisión espera que la próxima memoria del Gobierno contendrá informaciones estadísticas que permitan verificar si el monto de las prestaciones de enfermedad alcanzan el porcentaje previsto por el Convenio (60 por ciento) para un beneficiario tipo (hombre con esposa y dos hijos) cuyo salario sea igual al de un trabajador calificado del sexo masculino, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 3 del artículo 22. Sírvase en especial comunicar las informaciones estadísticas que se solicitan en los títulos I y II del artículo 22 del formulario de memoria adoptado por el Consejo de Administración.
6. Parte IV (Disposiciones comunes), artículo 28, párrafo 2. En respuesta a comentarios anteriores de la Comisión relativos a esta disposición del Convenio, según la cual una parte de las prestaciones de enfermedad deberá ser abonada a las personas a cargo del interesado cuando ésta haya sido suspendida, el Gobierno indica que, en la práctica, el IVSS no suspende el pago de las prestaciones en los casos previstos en el artículo 28 párrafo 1, del Convenio. La Comisión supone, por consiguiente, que las disposiciones del artículo 144 del Reglamento general sobre la ley del seguro social, que prevé la supresión o reducción de las prestaciones en especie por incapacidad temporal, no se aplican en la práctica. La Comisión agradecería al Gobierno se sirviera comunicarle el texto de cualquier decisión, circular o reglamentación administrativa que haya adoptado el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales a tales efectos.
7. Por último, la Comisión vuelve a solicitar al Gobierno se sirva comunicar informaciones detalladas sobre la aplicación de cada uno de los artículos del Convenio a los funcionarios y empleados públicos.