National Legislation on Labour and Social Rights
Global database on occupational safety and health legislation
Employment protection legislation database
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Comentario anterior
La Comisión toma nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno en su memoria. Señala a su atención los puntos siguientes.
Artículo 2, párrafo 3, del Convenio. Estadísticas. En sus comentarios anteriores, la Comisión había solicitado al Gobierno que tuviese a bien indicar con precisión en qué parte del buque — puente, máquinas o locales de servicios generales — y en qué lugar — en la mar o en el puerto — habían tenido lugar los accidentes. Esta indicación había sido tanto más importante cuanto que se había realizado una investigación, de conformidad con el párrafo 4 del este artículo, por parte de la autoridad competente, con miras a establecer las causas y las circunstancias de los accidentes del trabajo que entrañan pérdidas de vidas humanas o graves lesiones corporales.
El Gobierno retoma las indicaciones que había dado con anterioridad, a saber, que la norma oficial mexicana NOM-021-STP-1993, que deben observar todos los responsables de los lugares de trabajo, no se aplica exclusivamente a los trabajos en los buques. No puede, por tanto, prever la obligación de indicar en qué parte del buque había tenido lugar un accidente. Además, reafirma que la lectura conjunta de los puntos 20 y 27 del formulario de memoria CM-2A sobre los accidentes del trabajo y del artículo 3.3.1, del capítulo XVI, de la mencionada norma oficial mexicana permite deducir en qué parte del buque se había producido el accidente. La Comisión solicita una vez más al Gobierno que contemple la posibilidad de adoptar una disposición que prevea que las estadísticas relativas a los accidentes en los buques permitan determinar en qué parte del buque — puente, máquinas, locales de servicios generales — y en qué lugar — en el mar, en el puerto — había tenido lugar un accidente, de manera de dar pleno efecto a las disposiciones del Convenio.
Artículo 4, párrafos 2 y 3, d). Disposiciones de prevención de los accidentes. En 1991, el Gobierno indicaba que estaba en curso de modificación el Manual de seguridad para el personal embarcado, con miras a la incorporación de las disposiciones relativas a la prevención de los accidentes propios del ejercicio del oficio de marino y de medidas especiales de seguridad sobre el puente y bajo el puente. Desde entonces, la Comisión había venido solicitando al Gobierno que la tuviese informada de toda evolución en la materia y que le transmitiera una copia de ese documento, una vez revisado. En su última memoria, el Gobierno sigue sin dar ninguna indicación sobre este punto.
La Confederación de Trabajadores de México (CTM) indica que no tenía conocimiento de que las autoridades portuarias hubiesen adoptado medidas sobre la prevención de los accidentes del trabajo a bordo de los buques. La Comisión solicita al Gobierno que tenga a bien indicar si se había modificado el Manual de seguridad para el personal embarcado y transmitir una copia de ese documento junto a su próxima memoria. En caso contrario, le solicita que adopte todas las medidas necesarias para que se establezcan, en un futuro próximo, las disposiciones relativas a la prevención de los accidentes propios del ejercicio del oficio de marino, al igual que medidas especiales de seguridad sobre el puente y bajo el puente.
Artículo 8. Programas de prevención de los accidentes. La CTM señala en sus comentarios que, contrariamente a las disposiciones del Convenio, no existe un programa nacional de prevención de los accidentes del trabajo a bordo de los buques que impliquen la creación de comisiones mixtas encargadas específicamente de la prevención de los accidentes marítimos. La Comisión solicita al Gobierno que tenga a bien transmitir precisiones sobre la existencia de programas nacionales de prevención de accidentes.
Parte V del formulario de memoria. Aplicación práctica. En su comentario anterior, la Comisión había solicitado al Gobierno que tuviese a bien comunicar informaciones generales sobre la aplicación práctica del Convenio. El Gobierno envía, junto a su memoria, un cuadro relativo a los trabajadores afiliados al Instituto Mexicano de Seguridad Social (IMSS). La Comisión le solicita que tenga a bien comunicar, en su próxima memoria, indicaciones generales sobre la manera en que se aplica el Convenio, transmitiendo especialmente extractos de informes de los servicios de inspección, así como informaciones sobre el número de los trabajadores comprendidos en la legislación, sobre el número y la naturaleza de los accidentes registrados, así como sobre toda infracción observada y sobre el curso que se les ha dado.
En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de las informaciones suministradas en la memoria del Gobierno. La Comisión recuerda que en su comentario anterior, en relación con el artículo 2, párrafo 3, del Convenio, se pidió al Gobierno que indicase claramente en qué parte del buque (por ejemplo: puente, máquinas o locales de servicios generales y en qué lugar por ejemplo, en el mar o en el puerto) ocurre el accidente. La Comisión subrayó entonces que tal indicación resulta aún más importante en el caso de una investigación, la que debe ser efectuada según el párrafo 4 de este artículo por la autoridad competente, de las causas y circunstancias de los accidentes del trabajo mortales o que producen lesiones graves a la gente de mar. En su comentario anterior, la Comisión tomó nota de que la cantidad de estos dos tipos de accidentes había aumentado, de acuerdo con las estadísticas suministradas con la memoria. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica en su memoria que la norma oficial mexicana NOM-021-STP-1993 es de observancia obligatoria para todos los patrones de centros laborales en general, no es exclusiva para los trabajos de los buques, por lo que no se pide indicar claramente en qué parte del buque ocurre el accidente. No obstante, señala el Gobierno, al relacionar el numeral 3.3.1, fracción XVI de la norma oficial mexicana NOM-021-STP-1993, con los puntos 20 y 27 del reporte de accidentes de trabajo de la forma CM-2A, se puede conocer en qué parte del buque ocurrió el accidente. Al tomar nota de esta información, la Comisión pide al Gobierno que considere eventualmente la posibilidad de adoptar una disposición que prevea que las estadísticas relativas a los accidentes en los buques permitan identificar claramente en qué parte del buque ocurrió el accidente. Al respecto, la Comisión toma nota de que la Confederación de Trabajadores de México (CTM) señalan, en el comentario relativo a la aplicación del Convenio, anexo a la memoria del Gobierno, que actualmente México no cuenta con flota nacional que realice navegación de altura.
Artículo 4, párrafos 2 y 3, apartado d). La Comisión recuerda que en su solicitud directa precedente, había insistido en la necesidad de adoptar disposiciones relativas a la prevención de los accidentes de trabajo y que estipulen medidas especiales de seguridad sobre el puente y bajo el puente. La Comisión, tomó nota de que el manual de seguridad para el personal embarcado no había sido modificado. La Comisión solicitó entonces al Gobierno que se sirviera indicar las medidas que fuesen adoptadas para dar efecto a esta disposición del Convenio. La Comisión recuerda su pedido y ruega al Gobierno que tome las medidas necesarias a tal efecto. La Comisión considera que esto es más urgente cuanto que la CTM, en los comentarios antes mencionados, señala que el reglamento de seguridad e higiene es pobre en cuanto a la regulación y prevención de accidentes a bordo de embarcaciones. La CTM subraya que se debería establecer un marco jurídico que regule las condiciones de seguridad e higiene. Por ende, la Comisión reitera su solicitud y espera que el Gobierno tome las medidas necesarias para dar aplicación a esta disposición del Convenio.
La Comisión había tomado nota con interés de las informaciones estadísticas que acompañaban la memoria que el Gobierno envío en 1996. La Comisión ruega al Gobierno que continué comunicando, de conformidad con la parte V del formulario de memoria, informaciones generales sobre la manera en que se aplica el Convenio, datos sobre el número de trabajadores cubiertos por la legislación, el número y naturaleza de los accidentes, etc.
La Comisión toma nota de las informaciones proporcionadas por el Gobierno en su memoria. La Comisión ha tomado conocimiento de la Norma Oficial Mexicana NOM-23-STPS-1993 relativa a los elementos y dispositivos de seguridad de los equipos para izar en los centros de trabajo y de sus dos anexos que contienen varias disposiciones aplicando el artículo 4, párrafo 3, apartado h) del Convenio (disposiciones relativas a la prevención de los accidentes del trabajo que estipulan medidas especiales de seguridad para el manejo de cargas y lastres).
1. Artículo 2. La Comisión toma nota de la Norma Oficial Mexicana NOM-021-STPS-1993, relativa a los requerimientos y características de los informes de los riesgos de trabajo que ocurran, para integrar las estadísticas que contiene varias disposiciones aplicando los párrafos 1 y 2 de este artículo (notificación obligatoria de los accidentes de todo tipo a las autoridades competentes). La Comisión toma nota que en virtud de los puntos 3.3.1 y 3.3.3 de la susodicha Norma Oficial y de la forma CM-2A proporcionada con ella, las estadísticas registran la naturaleza, causas y efectos de los accidentes. Al mismo tiempo, la Comisión señala que en conformidad con el párrafo 3 de este artículo las estadísticas han de indicar claramente en qué parte del buque - por ejemplo: puente, máquinas o locales de servicios generales - ocurre el accidente. Tal indicación se ve aún más importante en el caso de una investigación, que debe ser efectuada según el párrafo 4 de este artículo por la autoridad competente, de las causas y circunstancias de los accidentes del trabajo mortales o que producen lesiones graves a la gente de mar. La cantidad de estos dos tipos de accidentes aumentó en 1995 de acuerdo con las estadísticas suministradas con la memoria. La Comisión espera que se tomarán las medidas necesarias para dar efecto completo a los párrafos 3 y 4 de este artículo.
2. Artículo 4, párrafos 2 y 3, apartado d). En relación con sus comentarios anteriores sobre la necesidad de adoptar disposiciones relativas a la prevención de los accidentes del trabajo y que estipulen medidas especiales de seguridad sobre el puente y bajo el puente, la Comisión toma nota que el Manual de Seguridad para el personal embarcado no ha sido modificado. La Comisión solicita al Gobierno se sirva indicar medidas para dar efecto esta disposición del Convenio.
1. La Comisión ha tomado nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno en su memoria. La Comisión tomó conocimiento del Reglamento que se anexó a ésta, en particular del Instructivo núm. 19 relativo a la constitución, registro y funcionamiento de la Comisión Mixta de Seguridad e Higiene en los Centros de Trabajo, que contiene varias disposiciones aplicando el artículo 3 del Convenio (investigaciones sobre las tendencias generales y los riesgos con miras a disponer de una base sólida para la prevención de accidentes).
2. Artículo 2. La Comisión llama la atención del Gobierno, desde hace algunos años, sobre la necesidad de tomar medidas apropiadas con miras a compilar estadísticas de los accidentes del trabajo de la gente de mar que registren el número, naturaleza, causas y efectos de dichos accidentes, indicándose además en qué parte del buque y en qué lugar (en el mar o en el puerto) han ocurrido (párrafos 1 y 3), a notificar y estudiar los accidentes de trabajo y, en particular, a proceder a una investigación de las causas y circunstancias de aquellos mortales o que hubieren producido lesiones graves a la gente de mar, así como de otros accidentes que determine la legislación nacional (párrafos 1 y 4). El Gobierno menciona, en su memoria, los comentarios de la Coordinación General de Políticas, Estudios y Estadísticas del Trabajo de la Secretaría del Trabajo y Previsión Social (STPS), según los cuales no se cuenta con los medios para captar los datos requeridos para integrar estadísticas de los accidentes de trabajo sobrevenidos a la gente de mar a bordo de embarcaciones con bandera mexicana. Indica, sin embargo, que según la Dirección General de Medicina y Seguridad en el Trabajo de la STPS se está llevando a cabo la revisión del Instructivo núm. 21 y que la modificación irá en el sentido de captar mejor una metodología para la obtención de los datos técnicos del mismo.
La Comisión confía en que el Gobierno tomará las medidas necesarias con miras a proceder a una investigación de los accidentes de trabajo sobrevenidos a la gente de mar y redactar informes apropiados, así como compilar y analizar estadísticas detalladas de tales accidentes que registren los elementos mencionados en el artículo citado.
3. Artículo 4, párrafos 2 y 3, apartados d) y h). En sus comentarios anteriores, la Comisión había tomado nota de que la legislación nacional no contenía disposiciones relativas a la prevención de los accidentes propios al empleo del marino y, en particular, a las medidas especiales de seguridad sobre el puente y bajo el puente, las cargas y los lastres.
En su memoria, el Gobierno indica que entre las medidas de prevención de los accidentes de la gente de mar se encuentra la revisión, que se está llevando a cabo, del Manual de Seguridad para el Personal Embarcado, para ampliarlo y actualizarlo. Por lo que hace, en particular, a las medidas de prevención de los accidentes relacionados con cargas peligrosas y lastres, el Gobierno menciona el Instructivo núm. 23, que se está preparando, relativo a los Elementos y Dispositivos de Seguridad de los Equipos para Izar.
La Comisión espera que se tomarán las medidas necesarias para asegurar la aplicación de las disposiciones mencionadas del Convenio y que el Gobierno indicará, en su próxima memoria, las disposiciones adoptadas con este fin.
Artículos 2 y 3 del Convenio. La Comisión ha tomado nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno en su memoria, que responden a comentarios anteriores de la Comisión, así como de la documentación adjunta, en especial los formularios de estadísticas y encuestas.
La Comisión ha tomado nota de las declaraciones del Gobierno relativas a las dificultades que encuentra en la práctica para recolectar datos estadísticos que le permitan emprender encuestas e investigaciones con miras a prevenir accidentes profesionales en general y marítimos en especial. También ha tomado nota de los esfuerzos realizados en esta materia y especialmente de que la Comisión Consultiva Nacional de Seguridad e Higiene en el Trabajo (de composición tripartita) ha propuesto modificaciones al "Instructivo núm. 21, relativo a los requerimientos y características de los informes de los riesgos de trabajo que ocurran, para integrar las estadísticas a nivel nacional", previendo la obligación de las empresas de comunicar los accidentes de trabajo; tales modificaciones abarcarán también a las empresas marítimas. La Comisión ha tomado nota además del Instructivo dictado por la Secretaría del Trabajo y Previsión Social en virtud de la ley de información estadística y geográfica, con miras a aplicar un programa de encuestas continuas sobre riesgos de trabajo que permita formular una política nacional encaminada a reducir el número de dichos accidentes.
La Comisión espera que el Gobierno hará todo lo posible para que los accidentes de trabajo de la gente de mar sean objeto de investigaciones e informes apropiados y para que las estadísticas detalladas sobre ese tipo de accidentes contengan los elementos que se mencionan en el artículo 2 del Convenio, debidamente establecidos y analizados. La Comisión también espera que se podrán emprender efectivamente investigaciones sobre la tendencias generales y los riesgos propios del empleo marítimo, para contar con una base sólida de prevención de dichos accidentes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3.
La Comisión solicita al Gobierno se sirva continuar comunicando informaciones sobre las medidas adoptadas y los resultados obtenidos en esta materia.
Artículo 4, párrafos 2 y 3, apartados d) y h). En comentarios anteriores la Comisión había solicitado al Gobierno se sirviera comunicar un ejemplar del manual de seguridad sobre los puentes y bajo los mismos, que había sido elaborado según las indicaciones contenidas en memorias anteriores, sobre la base de las normas establecidas por la Organización Marítima Internacional. En su última memoria el Gobierno indica que el manual mencionado ha sufrido algunas modificaciones y comunica el texto de un "Manual de Seguridad para Personal Embarcado".
La Comisión toma nota de que el manual en cuestión no contiene disposiciones que hagan surtir efectos a los párrafos citados del Convenio. En consecuencia solicita al Gobierno se sirva indicar las medidas que prevé tomar (por ejemplo en el marco de instructivos específicos aplicables a la gente de mar y dictados en virtud del reglamento general sobre la seguridad e higiene del trabajo) para prevenir los accidentes propios al empleo del marino y asegurar una mejor aplicación de la disposiciones antes mencionadas del Convenio; la Comisión también espera en que dichas medidas harán surtir efectos a los apartados d) (medidas especiales de seguridad sobre el puente y bajo el puente) y h) (cargas y lastres) del párrafo 3 del artículo 4 de este instrumento.