National Legislation on Labour and Social Rights
Global database on occupational safety and health legislation
Employment protection legislation database
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Refiriéndose a su observación, la Comisión solicita al Gobierno que proporcione informaciones sobre los puntos siguientes.
Artículo 2, párrafos 1 y 2. Sustitución de las sustancias y de los agentes cancerígenos. La Comisión toma nota de las informaciones proporcionadas por el Gobierno sobre las actividades de sustitución de los agentes o sustancias a que se refiere este artículo. Toma nota en particular que la Fundación Jorge Duprat Figuereido, de Seguridad y Medicina en el Trabajo (FUNDACENTRO) coordina el Programa Nacional de Erradicación de la Silicosis y que la inspección del trabajo lo considera un proyecto estratégico, especialmente en lo que se refiere a minas y, a partir de marzo de 2008 en que se adoptó la orden núm. 43, a marmolerías. La Comisión toma nota que el Gobierno proporciona extensas informaciones sobre los esfuerzos realizados en vista de sustituir el asbesto e indica que la Comisión Interministerial para la elaboración de una política nacional relativa al asbesto dejó clara su posición a favor de la prohibición de la extracción, industrialización, y uso de asbesto en cualquiera de sus formas y se propone adoptar un escenario de sustitución progresiva del asbesto. Indica la memoria que Brasil contribuye con el 11 por ciento de la producción mundial de asbesto siendo el tercer mayor productor y que posee reservas de 14 millones de toneladas, lo cual implica que dispone de reservas por más de 60 años de explotación. Indica el Gobierno que teniendo presente que según el Criterio 203 del Programa Internacional de Seguridad Química de la OMS no hay ningún límite seguro de exposición respecto de los riesgos cancerígenos, se está trabajando en el escenario de sustitución. Que el producto final de las empresas que operan sin asbesto es aún 15 a 30 por ciento más caro que las que sí lo utilizan pero que con el tiempo se prevé que los costos se autoajustarán. La Comisión, habiendo tomado nota de las informaciones relativas al asbesto y sobre la prevención de la silicosis, solicita al Gobierno que proporcione informaciones sobre los progresos alcanzados al respecto y que proporcione informaciones sobre la sustitución de otros productos cancerígenos. Asimismo, reitera al Gobierno que proporcione informaciones sobre la manera en que estas normas se aplican en la práctica.
Artículo 3. Protección de los trabajadores y establecimiento de un sistema de registro de datos. La Comisión toma nota de que la Comisión Nacional Permanente del Benceno está discutiendo sobre la manera de reducir la exposición de los trabajadores al benceno con el fin de perfeccionar el control y reducir la exposición de los trabajadores, especialmente de los que no tienen relación de empleo formal con las empresas como los del sector del transporte. En su observación anterior, la Comisión había solicitado al Gobierno que informara sobre los datos que deben figurar en el registro previsto en la norma reglamentaria núm. 9 de 29 de abril de 1994. El Gobierno informa que los empleadores deben conservar la historia clínica de cada trabajador durante 20 años desde que el trabajador hubiere dejado de prestar servicios en la empresa y en el caso de benceno durante 30 años. Además, las empresas que utilizan benceno y asbesto deben inscribirse en el Registro del Ministerio del Trabajo. La Comisión solicita al Gobierno que proporcione mayores informaciones sobre los datos contenidos en los registros y sobre la manera en que se asegura que las empresas establecen dichos registros. Además, refiriéndose a los comentarios de SINDILIQUIDA/RS de los que tomó nota en su observación la Comisión entiende que los conductores/operadores, por el hecho de no ser empleados formalmente de refinerías no están registrados en la misma. La Comisión solicita al Gobierno que tome medidas para el establecimiento de registros apropiados de estos trabajadores expuestos al benceno y que proporcione informaciones sobre el particular.
Artículo 5. Exámenes biológicos y de otro tipo de que deban beneficiarse los trabajadores durante y después de su empleo. La Comisión toma nota que en la actualidad sólo en el caso de los trabajadores con asbesto está prevista la realización de exámenes posteriores a la terminación de la relación de trabajo, lo cual no guarda conformidad con este artículo del Convenio pero que está previsto actualizar las normas reglamentarias núms. 7, 9 y 15 cuando se complete la actualización de la revisión de las normas reglamentarias sobre radiaciones ionizantes. La Comisión solicita al Gobierno que modifique estas normas lo más rápidamente posible a fin de ponerlas en conformidad con el Convenio, y que la mantenga informada sobre el particular. Le solicita asimismo que adopte medidas para asegurar que se proporcione a todos los trabajadores cubiertos por el Convenio los exámenes médicos o los exámenes o investigaciones de orden biológico o de otro tipo, durante el empleo o después del mismo, que sean necesarios para evaluar la exposición o el estado de su salud en relación con los riesgos profesionales y que proporcione detalladas informaciones al respecto.
La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno, de 31 de octubre de 2008, conteniendo respuesta a los comentarios formulados por la Comisión y a los comentarios formulados por el Sindicato de los Trabajadores del Transporte por Carretera de Líquidos y Gas, Derivados del Petróleo y de Productos Químicos del Estado de Río Grande Do Sul (SINDILIQUIDA/RS) que incluyen los anexos mencionados en los comentarios de la Comisión bajo el Convenio sobre seguridad y salud de los trabajadores, 1981 (núm. 155).
Artículo 1 del Convenio. Sustancias y agentes cancerígenos a los que la exposición en el trabajo estará prohibida, o sujeta a autorización o control. La Comisión toma nota de que el decreto núm. 6042/07, establece una lista de agentes etiológicos o factores de riesgo profesional en la cual se reconoce como cancerígenas a una serie de sustancias. Según la memoria, con este decreto el Ministerio de Previsión Social estableció un nuevo mecanismo para establecer el nexo entre los daños a la salud y el trabajo desempeñado, independientemente de que la empresa hubiera comunicado o no el incidente. Se reconoce la existencia de nexo en tres momentos secuenciales y jerárquicos: 1) el nexo es establecido entre un agente y un daño en la salud cuando consten en la lista anexa al decreto núm. 6042/07 y se llama nexo técnico profesional o del trabajo; 2) el nexo es establecido cuando el trabajador presenta un daño a la salud relacionado con actividades económicas mencionadas en dicho decreto, excepto cuando un perito de la Previsión Social descarta la existencia de nexo en forma justificada, y se llama nexo técnico epidemiológico previsional, y 3) el nexo es establecido cuando un perito de la Previsión Social realiza un examen y así lo determina, aunque la actividad económica no constare en dicho decreto y se llama nexo técnico individual. Además el Gobierno indica una serie de normas legislativas y técnicas recientes como, por ejemplo, la ley núm. 12684 del Estado de San Pablo que prohíbe el asbesto crisotilo y la discusión en el seno de la Comisión Tripartita Paritaria Permanente de la NR-15 sobre radiaciones ionizantes. La Comisión solicita al Gobierno que se sirva proporcionar informaciones sobre la aplicación en la práctica del mecanismo de establecimiento de nexo previsto por el decreto núm. 6042/07. Asimismo, la Comisión solicita al Gobierno que proporcione informaciones sobre la manera en que se actualiza periódicamente la lista de sustancias y agentes cancerígenos a los que la exposición en el trabajo estará prohibida, o sujeta a autorización o control sobre nuevas evoluciones al respecto.
Artículos 4 y 5. Informaciones sobre las sustancias y agentes cancerígenos y sobre las medidas requeridas para asegurar que los trabajadores benefician de exámenes médicos y vigilancia de su estado de salud. SINDILIQUIDA/RS se refiere a los trabajadores del sector petrolero en Río Grande Do Sul y en particular a los conductores-operadores. Declara que en la práctica no se cumple con estas disposiciones del Convenio puesto que no se transmiten informaciones sobre los peligros de los productos cancerígenos, como por ejemplo, el benceno. Indica que en innumerables casos no se realizan exámenes médicos adecuados para evaluar la exposición o el estado de salud en relación con los riesgos profesionales. Afirma SINDILIQUIDA/RS que no puede documentar todos los innumerables casos que ocurren en Brasil pero que algunos casos específicos resultan probados a través del informe de la Delegación del trabajo de Río Grande do Sul, tales como el incumplimiento de Petrobrás, Shell y otras empresas del ramo. Concluye afirmando que situaciones como las mencionadas ocurren en todo el país sin que se ponga término a estos abusos de exposición grave y tal vez irreversible. En su respuesta, el Gobierno indica que en Brasil las normas pertinentes son la NR-01, la NR-07 que establece el Programa Médico de Salud Ocupacional y la NR-09 sobre el Programa de Riesgos Ambientales. La Comisión observa que el tema bajo examen es la aplicación en la práctica de tales disposiciones. La Comisión, por un lado, toma nota con agrado de la calidad y exhaustividad de los informes de la Delegación del Trabajo y, por otro, nota que estos esfuerzos no logran aún garantizar el cumplimiento efectivo de la legislación en la práctica. Sin embargo, estos informes brindan un diagnóstico útil de la situación en la práctica. La Comisión insta al Gobierno a redoblar sus esfuerzos para adoptar las medidas necesarias para la plena aplicación de estas disposiciones del Convenio y a proporcionar informaciones detalladas sobre las medidas adoptadas y los resultados alcanzados en la práctica, en particular, respecto de los trabajadores y ramas de actividad mencionados.
Artículo 6, c), y parte IV del formulario de memoria. Servicio de Inspección del Trabajo. El Gobierno informa que cuando las empresas presentan inobservancia sistemática de la legislación, además de incrementarse el control de la inspección del trabajo el Ministerio del Trabajo y el Ministerio Público del Trabajo pueden ejercitar la acción civil pública. Teniendo en cuenta la comunicación de SINDILIQUIDA/RS en que ni las acciones de la Inspección del Trabajo ni la acción civil pública han logrado obtener que las empresas objeto de la comunicación cumplan con la legislación que da efecto al Convenio, la Comisión invita al Gobierno a implementar enfoques y medidas apropiadas para obtener progresos en la práctica en cuestiones tan graves como la exposición a sustancias cancerígenas.
La Comisión plantea otros puntos en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.
1. La Comisión toma nota de los comentarios del Sindicato de Trabajadores del Transporte por Carretera de Carga Líquida y Gaseosa, Derivados del Petróleo y Productos Químicos (SINDILIQUIDA/RS), recibidos con los anexos, el 4 de octubre de 2007, y transmitidos al Gobierno el 8 de noviembre de 2007. Toma nota de que esas observaciones se refieren a la alegada inaplicación de los siguientes artículos del Convenio: artículos 4 y 5. Información sobre las sustancias y los agentes cancerígenos y sobre las medidas requeridas; exámenes médicos y vigilancia del estado de salud de los trabajadores, y artículo 6, c). Servicios de inspección. La Comisión solicita al Gobierno que tenga a bien responder a los comentarios del SINDILIQUIDA/RS.
2. La Comisión se refiere asimismo a sus comentarios anteriores sobre algunas disposiciones del Convenio e invita nuevamente al Gobierno a que formule comentarios sobre las cuestiones siguientes.
3. Artículo 2, párrafos 1 y 2. Sustitución de las sustancias y de los agentes cancerígenos a que puedan estar expuestos los trabajadores durante su trabajo por sustancias o agentes no cancerígenos, o por sustancias o agentes menos nocivos, y reducción del número de trabajadores expuestos a sustancias o agentes cancerígenos. El Gobierno hace referencia a una serie de instrumentos, con arreglo a los cuales todas las empresas están, de manera general, obligadas a adoptar programas de gestión de los riesgos en base a los principios de prevención y de limitación de los riesgos profesionales, en el marco del programa de prevención de riesgos ecológicos (NR-09). La Comisión toma nota de las acciones realizadas por el FUNDACERO y por la Secretaría del Ministerio de Trabajo, Salud y Seguridad en el Trabajo, para que se diese prioridad a las medidas dirigidas a sustituir las sustancias y los agentes cancerígenos por sustancias y agentes menos nocivos, y a reducir al mínimo el número de trabajadores expuestos, así como la duración y el nivel de la exposición. La Comisión solicita al Gobierno que tenga a bien comunicarle informaciones sobre la aplicación en la práctica de esas disposiciones legislativas de alcance general y sobre los resultados de las acciones llevadas a cabo por el FUNDACERO y por la Secretaría de Seguridad y Salud en el Trabajo.
4. Artículo 3. Protección de los trabajadores contra los riesgos de exposición a sustancias o agentes cancerígenos y establecimiento de un sistema de registro de datos. En relación con la última memoria del Gobierno, la Comisión señala que se establece en la actualidad un sistema nacional de registro de los diferentes tipos de cáncer profesional. Espera que el registro nacional esté en funcionamiento en un futuro próximo. Recuerda al Gobierno que el sistema de registro de datos para la prevención y el control del cáncer profesional, consiste en consignar las informaciones relativas a la exposición y a los exámenes médicos, de modo que, con los años, sea posible calibrar la eficacia de las medidas de prevención e identificar los riesgos residuales o nuevos. En relación con el artículo 9.2.1, c), de la norma reglamentaria núm. 9 (NR-9), de 29 de abril de 1994, que exige que las empresas lleven un registro de datos, la Comisión solicita al Gobierno que tenga a bien precisar los datos que deben figurar en ese registro.
5. Artículo 5. Exámenes biológicos o de otro tipo de que deban beneficiarse los trabajadores durante y después de su empleo. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión destaca nuevamente la necesidad, en caso de exposición a riesgos profesionales particulares, de completar los exámenes médicos previstos en la norma reglamentaria núm. 7 (NR-7), mediante exámenes especiales destinados a medir los niveles de exposición y a determinar los primeros efectos biológicos y las reacciones. Al comprobar que la memoria del Gobierno no contiene información alguna en respuesta a sus comentarios, la Comisión señala a la atención de éste las indicaciones dadas respecto del párrafo 5.2 de la publicación de la OIT titulada «La prevención del cáncer profesional», Serie seguridad, higiene y medicina del trabajo núm. 39, Ginebra, 1989, que pone de manifiesto todo lo importante que es completar los exámenes médicos de los trabajadores mediante una investigación de orden biológico. En consecuencia, la Comisión solicita al Gobierno que tenga a bien indicar las medidas adoptadas o previstas para actuar de tal manera que los trabajadores concernidos pasen, no sólo por exámenes médicos en diferentes estadios, sino también los exámenes biológicos y de otro tipo que son necesarios para medir su grado de exposición y para vigilar su estado de salud, habida cuenta de los riesgos profesionales a los que están expuestos.
6. Artículo 6, c) y parte IV del formulario de memoria. Servicio de inspección encargado de controlar la aplicación concreta del Convenio. La Comisión comprueba que la memoria del Gobierno no contiene las informaciones que había solicitado en sus comentarios anteriores en lo que atañe a las medidas adoptadas en caso de inobservancia sistemática de la legislación sobre seguridad y salud en el trabajo y de impago de las multas impuestas por infracción a esa legislación, como había sido el caso de la empresa «Bramix Brasileira de Mármore Exportada SA». Se solicita nuevamente al Gobierno que tenga a bien indicar las medidas adoptadas para actuar de tal manera que se aplique efectivamente la legislación sobre salud y seguridad en el trabajo.
[Se invita al Gobierno a que responda de manera detallada a los presentes comentarios en 2008.]
1. La Comisión toma nota de la información proporcionada con la memoria del Gobierno en respuesta a sus comentarios anteriores, así como de la documentación que se adjunta. Toma nota en particular de la información relativa al artículo 1, párrafo 1 y 2 del Convenio. La Comisión solicita al Gobierno que facilite información adicional sobre los siguientes puntos.
2. Artículo 2, párrafo 1 y 2. Sustitución de las sustancias y agentes cancerígenos a que pueden estar expuestos los trabajadores durante su trabajo por sustancias o agentes no cancerígenos o por sustancias o agentes menos nocivos y reducción del número de trabajadores expuestos a las sustancias o agentes cancerígenos. La Comisión toma nota de que el Gobierno hace referencia a una serie de instrumentos que establecen una obligación general para todas las empresas, en el marco del Programa para Prevención de los Riesgos Medioambientales (NR-09), de introducir programas de gestión de riesgos basados en los principios de prevención y control de los riesgos laborales. La Comisión toma nota de los esfuerzos emprendidos por FUNDACERO y la Secretaría de Salud y Seguridad en el Trabajo del Ministerio de Trabajo para dar prioridad a las acciones concebidas para la sustitución de las sustancias y de los agentes cancerígenos por sustancias y agentes menos peligrosos, así como para la reducción al mínimo del número de trabajadores expuestos y de la duración y del grado de tal exposición. La Comisión solicita al Gobierno que facilite información sobre la aplicación práctica de esas disposiciones legislativas generales y los resultados de la labor de FUNDACERO y de la Secretaría de Salud y Seguridad en el Trabajo.
3. Artículo 3. Medidas para proteger a los trabajadores contra los riesgos de exposición a las sustancias o agentes cancerígenos y establecimiento de un sistema apropiado de registro. La Comisión toma nota de la última memoria del Gobierno de que está en etapa de organización un sistema nacional de registro de los diversos tipos de cáncer profesional. La Comisión expresa la esperanza de que el registro nacional se encuentre funcionando en un futuro próximo. La Comisión desea recordar al Gobierno que el sistema de registro de la prevención y del control del cáncer profesional consiste en el mantenimiento de los registros de exposición y de los exámenes médicos, de modo que, según pasan los años, sea posible medir la eficacia de las mediadas de prevención e identificar los peligros que permanecen o los nuevos que surgen. Refiriéndose al artículo 9.2.1 c), de la norma reguladora núm. 9 (NR-09), de 29 de abril de 1994, que exige que las empresas establezcan un registro de datos, la Comisión pide al Gobierno que especifique cuales son los datos que deberán incluirse en el registro que ha de establecerse en aplicación del artículo mencionado.
4. Artículo 5. Exámenes de orden biológico o de otro tipo, durante el empleo o después del mismo. En relación con sus comentarios anteriores la Comisión subraya nuevamente que, en caso de exposición a riesgos profesionales específicos, se requieren pruebas especiales que deberán efectuarse por añadidura a los exámenes de salud previstos en la norma reguladora núm. 7 (NR-7), a efectos de detectar los niveles de exposición y los efectos biológicos precoces, así como las respuestas. Dado que la memoria del Gobierno no contiene información en respuesta a los mencionados comentarios, la Comisión señala nuevamente a la atención del Gobierno las indicaciones dadas en el punto 5.2 de la publicación de la OIT, «Cáncer Profesional: Prevención y Control», de la serie núm. 39 sobre seguridad y salud profesionales, Ginebra, 1989, que explica la importancia del control biológico que ha de llevarse a cabo junto con los exámenes médicos de los trabajadores. Por consiguiente, la Comisión solicita al Gobierno que tenga a bien indicar las medidas adoptadas o previstas para que los trabajadores interesados sean objeto, no sólo de exámenes médicos en las diferentes fases, sino también de las pruebas y las investigaciones biológicas y de otro tipo, necesarias para evaluar la exposición de los trabajadores, con miras al control de su estado de salud, en relación con los riesgos profesionales.
5. Artículo 6, párrafo c) y Parte IV del formulario de memoria. Proporcionar los servicios de inspección apropiados para velar por la aplicación práctica del Convenio. La Comisión toma nota de que en la memoria del Gobierno no figura la información solicitada en sus comentarios anteriores concernientes a las medidas adoptadas en los casos de incumplimiento sistemático de la legislación relativa a la seguridad y a la salud profesional, la falta de pago de las multas impuestas por violación de la legislación sobre seguridad y salud profesional por parte de la empresa «Bramix Brasileira de Mármore Exportada S.A.». La Comisión solicita nuevamente al Gobierno tenga a bien indicar las medidas adoptadas para garantizar que se aplique efectivamente en la práctica la legislación en seguridad y salud profesional.
La Comisión toma nota de la información comunicada con las memorias del Gobierno, en respuesta a sus comentarios anteriores, así como de la documentación adjunta. Señala a la atención del Gobierno los puntos siguientes sobre los que se requiere información adicional.
1. Artículo 1, párrafos 1 y 2, del Convenio. La Comisión toma nota de que el decreto ejecutivo núm. 3, de 10 de marzo de 1994, que prohíbe la exposición a diversas sustancias cancerígenas y el uso de las mismas, había sido revisado por el decreto administrativo núm. 14, de 20 de diciembre de 1995, que enmienda el punto «sustancias cancerígenas», del anexo 13 de la norma reguladora núm. 15 sobre las actividades y las obras insalubres, incluido el anexo 13-A sobre el benceno. Toma nota de que el artículo 1 del decreto administrativo núm. 14, de 1995, prohíbe la exposición a algunas sustancias cancerígenas. Además, el punto 3 del anexo 13-A del Acuerdo Tripartito Nacional sobre el Benceno, firmado el 20 de diciembre de 1995, prohíbe el uso del benceno para cualquier fin, a partir del 1.º de enero de 1997, excepto en las industrias y en los laboratorios enumerados. En relación con las leyes y las reglamentaciones adoptadas en torno al benceno, la Comisión invita al Gobierno a remitirse a sus comentarios formulados en virtud del Convenio sobre el benceno, 1971 (núm. 136). Invita asimismo al Gobierno a que comunique información adicional acerca de otras sustancias y otros agentes cancerígenos prohibidos o que están sujetos a autorización o a control.
2. Artículo 2, párrafos 1 y 2. En lo que atañe a sustancias y a agentes cancerígenos diferentes del benceno, la Comisión toma nota de la indicación del Gobierno, según la cual FUNDACERO y la Secretaría de Salud y Seguridad en el Trabajo, del Ministerio de Trabajo, tratan de dar prioridad a las acciones concebidas para la sustitución de las sustancias y de los agentes cancerígenos por sustancias y agentes menos peligrosos, así como para la reducción al mínimo del número de trabajadores expuestos y de la duración y del grado de tal exposición. La Comisión, al tomar debida nota de esta información, solicita al Gobierno que comunique información acerca de toda medida adoptada o prevista al respecto. En lo que concierne a la sustitución y al uso restrictivo del benceno, la Comisión invita al Gobierno a que se remita a sus comentarios transmitidos en relación con la aplicación del Convenio sobre el benceno, 1971 (núm. 136).
3. Artículo 3. La Comisión toma nota de la norma reguladora núm. 9 (NR-9), de 29 de abril de 1994, que exige que las empresas establezcan un programa de riesgos de la salud medioambiental. Toma nota de que el artículo 9.2.1, c),de esta norma reguladora, prevé el establecimiento de un registro de datos. La Comisión solicita al Gobierno que especifique los datos, que deben estar contenidos en este registro, que ha de establecerse en aplicación del artículo 9.2.1, c), de la NR-9. La Comisión toma nota también de la indicación del Gobierno, según la cual, si bien no existe aún un sistema nacional de registro de los diversos tipos de cáncer profesional, el Instituto Nacional del Cáncer centraliza la información del cáncer en general de los registros llevados en cinco ciudades: Porto Alegre, Belén, Fortaleza, Campinas y Goiana. Sin embargo, se establece en la actualidad el registro nacional de los diversos tipos de cáncer de origen profesional. Esperando que el registro nacional se encuentre funcionando en un futuro próximo, la Comisión recuerda al Gobierno que el sistema de registro de la prevención y del control del cáncer profesional, tal y como prevé el artículo 3 del Convenio, consiste en el mantenimiento de los registros de exposición y de los exámenes médicos, de modo que, según pasan los años, sea posible medir la eficacia de las medidas de prevención e identificar los peligros que permanecen o los nuevos que surgen. Al respecto, la Comisión invita también al Gobierno a que se remita a las indicaciones dadas en el párrafo 15 de la Recomendación sobre el cáncer profesional, 1974 (núm. 147). En lo que respecta al benceno, la Comisión toma nota de que el punto 5.2 del Acuerdo Tripartito Nacional sobre el Benceno, firmado el 20 de diciembre de 1995, exige al Ministerio de Salud el mantenimiento y la actualización anual de un registro de los trabajadores que presenten síntomas de enfermedades relacionadas con el benceno.
4. Artículo 5. En cuanto a los exámenes médicos y a las pruebas e investigaciones biológicas o de otro tipo realizadas a los trabajadores expuestos, la Comisión toma nota del artículo 7.3.2., leído juntamente con el artículo 7.4.1. de la norma reguladora núm. 7 (NR-7), que prevé exámenes médicos, de los trabajadores, prelaborales, periódicos, de regreso al trabajo y poslaborales, así como exámenes médicos de los trabajadores cuando cambian de lugar de trabajo. Toma nota de que los artículos 7.4.2. a 7.4.3.2. de la norma reguladora núm. 7 (NR-7), prescribe el tipo de exámenes médicos que han de llevarse a cabo, así como los exámenes médicos complementarios que han de realizarse en relación con las actividades de alto riesgo. En este sentido, la Comisión destaca que, en caso de exposición a riesgos profesionales específicos, se requieren pruebas especiales que deberán efectuarse por añadidura a los exámenes de salud previstos en la norma reguladora núm. 7 (NR-7), a efectos de detectar los niveles de exposición y los efectos biológicos precoces, así como las respuestas. A tal efecto, la Comisión también señala a la atención del Gobierno las indicaciones dadas en el punto 5.2 de la publicación de la OIT, «Cáncer profesional: prevención y control», de la serie núm. 39 sobre seguridad y salud profesionales, Ginebra, 1989, que explica la importancia del control biológico que ha de llevarse a cabo junto con los exámenes médicos de los trabajadores. Por consiguiente, la Comisión solicita al Gobierno que tenga a bien indicar las medidas adoptadas o previstas para que los trabajadores interesados sean objeto, no sólo de exámenes médicos en las diferentes fases, sino también de las pruebas y las investigaciones biológicas y de otro tipo, necesarias para evaluar la exposición de los trabajadores, con miras al control de su estado de salud, en relación con los riesgos profesionales. Además, al referirse a la información comunicada por el Gobierno en su memoria de 1995, en el sentido de que se había revisado la norma reguladora núm. 7 (NR-7), la Comisión solicita al Gobierno que se sirva indicar si se encuentra aún en revisión esta norma y, de ser tal el caso, solicita al Gobierno que comunique una copia de la norma reguladora núm. (NR-7), en su forma enmendada, en cuanto hubiese sido adoptada.
5. Artículo 6, a). En relación con sus comentarios anteriores acerca de las exigencias de consulta con las organizaciones de trabajadores y de empleadores interesadas, a la hora de la elaboración de las leyes o de las reglamentaciones que dan efecto a las disposiciones del Convenio, la Comisión toma nota de la indicación del Gobierno, según la cual todas las reglamentaciones del ámbito de la seguridad y la salud profesionales, se adoptan sólo después del establecimiento de una comisión tripartita, compuesta de los representantes de las organizaciones de empleadores y de trabajadores interesadas y de los ministerios de salud, seguridad social, industria y comercio, o agricultura, dependiendo del tema de que se trate.
6. Parte IV del formulario de memoria y artículo 6, c). La Comisión toma nota de la documentación aportada por el Gobierno sobre las inspecciones llevadas a cabo en el marco del Programa Nacional de Reducción de las Enfermedades y de los Accidentes Profesionales en el Trabajo, en la industria del mármol y del granito. Toma nota, en particular, de la información contenida en un informe de inspección, según la cual la empresa «Bramix Brasileira de Mármore Exportada S.A.», no aplica sistemáticamente la legislación relativa a la seguridad y a la salud profesionales, ni paga las multas impuestas por violación de la legislación sobre seguridad y salud profesionales. La Comisión solicita al Gobierno que tenga a bien indicar las medidas adoptadas en tales casos, a efectos de garantizar que se aplique efectivamente en la práctica la legislación sobre seguridad y salud profesionales.
La Comisión ha tomado nota de los comentarios proporcionados por el Sindicato de Trabajadores Empleados en la Industria del Mármol, el Granito y la Cal. La Comisión está considerando las cuestiones planteadas en sus comentarios formulados en relación con el Convenio núm. 155. La Comisión toma nota de la información enviada por el Gobierno en relación con este Convenio e indica que tiene el propósito de considerar la totalidad de esa información en una de sus reuniones futuras.
La Comisión toma nota de la información comunicada en la memoria del Gobierno. Solicita al Gobierno que en su próxima memoria comunique información adicional sobre los siguientes puntos:
Artículo 1, párrafo 2 del Convenio. 1. La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno, de que se está revisando la orden ejecutiva núm. 3, de 10 de marzo de 1994, que prohíbe la exposición a diversas sustancias cancerígenas y su utilización, debido a dificultades técnicas en su aplicación. La Comisión toma nota además de que la orden núm. 2 incluye el benceno en la lista de sustancias clasificadas como agentes cancerígenos con especiales límites de tolerancia, en virtud de la norma reglamentaria núm. 15 (NR-15), Anexo 13. La Comisión agradecería al Gobierno que suministrara información sobre las dificultades técnicas encontradas en la aplicación de la orden núm. 3 y que facilite una copia del texto revisado.
2. En sus comentarios anteriores, la Comisión había tomado nota de que el artículo 4 de la norma reglamentaria núm. 15 (NR-15), Anexo 12, sobre los límites de tolerancia al asbesto, prohíbe la utilización de todas las formas de asbesto del grupo de los anfíbolos. La Comisión había tomado nota también de que el artículo 4.1 de la NR-15, Anexo 12, autoriza excepciones a la prohibición mencionada, tras haber consultado a las organizaciones más representativas de empleadores y de trabajadores interesadas, a condición de que se garanticen las medidas de protección apropiadas de los trabajadores. El Gobierno indica en su última memoria que no se han concedido autorizaciones especiales para el uso especial de anfibolitos. La Comisión solicita al Gobierno que informe sobre cualquiera de tales excepciones que puedan concederse en el futuro, en virtud del artículo 4.1 de la NR-15, Anexo 12, con indicación de la forma en que se expiden los certificados de derogación, especificando en cada caso las condiciones que se hayan satisfecho.
Artículo 1, párrafo 3, y artículo 2, párrafo 2. La Comisión toma nota de la orden ejecutiva núm. 4, de 11 de abril de 1994, que prevé una nueva versión del Anexo 5 de la NR-15 en relación con las radiaciones ionizantes. A este respecto, la Comisión llama la atención al Gobierno de los límites revisados de exposición contenidos en las recomendaciones de la Comisión Internacional de Protección Radiológica (CIPR), de 1990, y las Normas Básicas Internacionales de Seguridad de 1994. Refiriéndose también a su observación de 1995 en virtud del Convenio sobre la protección contra las radiaciones, 1960 (núm. 115), la Comisión solicita al Gobierno que comunique información sobre las medidas adoptadas para reducir las dosis máximas admisibles, a la luz de las recomendaciones y normas básicas de seguridad anteriormente mencionadas.
Artículo 2, párrafos 1 y 2. La Comisión toma nota de que la orden interministerial núm. 3, de 28 de abril de 1982, declara que dado que el benceno puede sustituirse con sustancias menos perjudiciales se prohíbe la fabricación de productos que lo contengan, pero se permite la presencia del benceno como agente contaminante en un porcentaje que no sea superior al 1 por ciento del volumen (artículo 1). La Comisión solicita del Gobierno que indique el efecto, de existir alguno, que la revisión de la orden ejecutiva núm. 3, de 10 de marzo de 1994, puede tener sobre la prohibición de la fabricación de productos que contienen benceno.
Además, la Comisión solicita al Gobierno que indique si se han adoptado medidas adicionales o se tiene previsto adoptarlas para garantizar que se realizan los mayores esfuerzos en todos los casos posibles para sustituir las sustancias y agentes cancerígenos a los que los trabajadores puedan estar expuestos, por sustancias o agentes no cancerígenos o con un contenido menor de sustancias o agentes perjudiciales. La Comisión solicita también al Gobierno que indique las medidas adoptadas para reducir al mínimo el número de trabajadores expuestos a sustancias o agentes cancerígenos, así como la duración y el grado de exposición.
Artículo 3. En sus comentarios anteriores, la Comisión había tomado nota de que, en virtud de la norma reglamentaria núm. 7 (NR-7), se prevén exámenes médicos para los trabajadores. El Gobierno indica en su memoria que todavía no se ha establecido un sistema de registro de los trabajadores expuestos a sustancias cancerígenas. La Comisión espera que se establezca un sistema adecuado de registro y solicita al Gobierno que suministre información sobre las medidas contempladas en relación a esta cuestión. A este respecto, la Comisión invita asimismo al Gobierno a remitirse a la parte 8 de la publicación núm. 39 (la prevención del cáncer profesional) de la Serie Seguridad, Higiene y Medicina del Trabajo, que se refiere al registro de informaciones.
Artículo 5. En sus comentarios anteriores, la Comisión había tomado nota de que en virtud de la NR-7 y de los artículos 168 y 169 de la "Consolidación" de la legislación del trabajo, los trabajadores deben ser objeto de exámenes médicos previos al empleo, periódicos durante el mismo y a la finalización del empleo, costeados por el empleador. La Comisión también se había remitido a la parte 5.2 de la publicación núm. 39 de la Serie Seguridad, Higiene y Medicina del Trabajo, que señala la necesidad de una investigación biológica especial. El Gobierno indica en su memoria que en la actualidad se está revisando la NR-7 y se refiere a los exámenes especiales que se realizan a los trabajadores que puedan haber estado expuestos al benceno. La Comisión solicita al Gobierno que indique si se contará con esos exámenes especiales en casos de exposición a cancerígenos distintos del benceno.
Además, la Comisión solicita al Gobierno se sirva indicar a qué exámenes o investigaciones de orden biológico se someten los trabajadores expuestos a sustancias cancerígenas, y si se han tomado medidas para realizar exámenes médicos posteriores al empleo de los trabajadores expuestos a sustancias o agentes cancerígenos para detectar un cáncer que pueda haberse manifestado después del fin del empleo.
Artículo 6, a). La Comisión agradecería al Gobierno que informara sobre la frecuencia y el alcance de las consultas a las organizaciones de trabajadores y de empleadores interesadas más representativas, con respecto a la revisión de la orden ejecutiva núm. 3 y de la NR-7.
La Comisión toma nota con interés de las informaciones comunicadas por el Gobierno en su primera memoria y le solicita que en la próxima se sirva comunicar algunas aclaraciones complementarias sobre los puntos siguientes:
Artículo 1, párrafo 2, del Convenio. La Comisión toma nota de que el artículo 4 de la norma reglamentaria 15 (NR-15), anexo 12, sobre los límites de tolerancia al asbesto, prohíbe la utilización de todas las formas de asbesto del grupo de los anfíbolos. Por su parte, el artículo 4.1 autoriza excepciones a la prohibición mencionada, tras haber consultado a las organizaciones más representativas de empleadores y de trabajadores interesadas, a condición de que se garanticen las medidas de protección de los trabajadores apropiadas. Se solicita al Gobierno se sirva indicar qué derogaciones se han autorizado y, en tal caso, cómo se expiden los certificados, especificando en cada caso las condiciones que se deben cumplir.
Artículo 2, párrafos 1 y 2. Se solicita al Gobierno se sirva indicar las medidas tomadas para garantizar que se ha hecho todo lo posible para sustituir las sustancias y agentes cancerígenos a los que pueden verse expuestos los trabajadores por sustancias o agentes no cancerígenos o menos perjudiciales. También se solicita al Gobierno se sirva indicar las medidas tomadas para reducir al mínimo el número de los trabajadores expuestos a sustancias o agentes cancerígenos, así como la duración y el grado de su exposición.
Artículo 3. De la memoria del Gobierno, la Comisión toma nota de los exámenes médicos previstos para los trabajadores en virtud de la NR-7 y solicita al Gobierno se sirva indicar las medidas tomadas para establecer un sistema adecuado de registro en relación con los trabajadores expuestos a sustancias cancerígenas. A este respecto, puede ser de utilidad para el Gobierno remitirse a la parte 8 de la publicación núm. 39 (La prévention du cancer professionnel) de la serie Seguridad, higiene y medicina del trabajo, que se refiere al registro de informaciones.
Artículo 5. La Comisión toma nota de que en virtud de la NR-7 y de los artículos 168 y 169 de la "Consolidación" de la legislación del trabajo, los trabajadores deben ser objeto de exámenes médicos previos al empleo, periódicos durante el mismo y a la finalización del empleo, costeados por el empleador. La Comisión desearía señalar a la atención del Gobierno que la parte 5.2 de la publicación núm. 39 antes citada señala la necesidad de una investigación biológica especial y solicita al Gobierno se sirva indicar a qué exámenes o investigaciones de orden biológico se someten los trabajadores expuestos a sustancias cancerígenas. También se solicita al Gobierno se sirva indicar las medidas tomadas para realizar exámenes médicos posteriores al empleo de los trabajadores expuestos a sustancias o agentes cancerígenos para detectar un cáncer que pueda haberse manifestado después del fin del empleo.
Artículo 6, a). Se solicita al Gobierno se sirva indicar de qué forma se consultan a las organizaciones de empleadores y de trabajadores interesadas más representativas con respecto a las medidas para hacer surtir efectos a las disposiciones de este Convenio.