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Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2020, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

La Comisión toma nota de la información complementaria proporcionada por el Gobierno a la luz de la decisión del Consejo de Administración en su 338.ª sesión (junio de 2020). La Comisión procedió a examinar la aplicación del Convenio sobre la base de la información complementaria recibida del Gobierno este año (véanse los artículos 10 y 16 del Convenio núm. 81 y los artículos 14 y 21 del Convenio núm. 129 infra), así como sobre la base de la información de que disponía en 2019.
Con el fin de proporcionar una visión de conjunto de las cuestiones relativas a la aplicación de los convenios ratificados sobre la administración e inspección del trabajo, la Comisión considera oportuno examinar los Convenios núms. 81 (inspección del trabajo), 129 (inspección del trabajo en la agricultura) y 150 (administración del trabajo) en un mismo comentario.

Inspección del trabajo: Convenios núms. 81 y 129

Artículo 6 del Convenio núm. 81 y artículo 8 del Convenio núm. 129. Situación jurídica y condiciones de servicio de los inspectores del trabajo. En relación a sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de que el Gobierno indica en su memoria que los coordinadores (personas responsables de la organización de los equipos de trabajo de inspectores) son funcionarios públicos y que actualmente existen cinco coordinadores en la división de condiciones generales de trabajo y otros cinco en la división de condiciones ambientales de trabajo. Al respecto, también toma nota de que el Gobierno señala que los coordinadores son inspectores del trabajo que ingresaron por concurso y que, en tal calidad, luego ascendieron, también por concurso, al grado 10 de coordinador, precisando que los inspectores del trabajo ingresan en los grados 7 u 8, según la división a la que pertenezcan, y que el grado 12 corresponde a la función de director.
Artículos 10 y 16 del Convenio núm. 81 y artículos 14 y 21 del Convenio núm. 129. Número de inspectores del trabajo y de visitas de inspección. Frecuencia y esmero de las inspecciones del trabajo. La Comisión ha venido tomando nota de la reducción del número de inspectores del trabajo (de 147 en 2011 a 126 en 2013 y a 120 en 2016). A este respecto, la Comisión toma nota de que, en relación con sus comentarios anteriores, el Gobierno indica que, en 2019 existían 110 inspectores del trabajo, de los cuales 55 estaban asignados a la división de Condiciones Generales de Trabajo (CGT) y 55 a la división de Condiciones Ambientales de Trabajo (CAT) y que, en 2020, existían 102 inspectores de trabajo (44 en la división de la CGT y 58 en la división CAT). La Comisión también toma nota de que, según la información disponible en los reportes anuales del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social (MTSS), el número de actuaciones de inspección fue de 16 155 en 2016 (6 340 por la división CAT y 9 815 por la división CGT), de 12 746 en 2017 (5 237 por la división CAT y 7 509 por la división CGT) y de 16 711 en 2018 (5 647 por la división CAT y 11 064 por la división CGT). La Comisión también toma nota de las respuestas del Gobierno a las observaciones formuladas por el Plenario Intersindical de Trabajadores-Convención Nacional de Trabajadores (PIT-CNT) sobre la frecuencia insuficiente de las inspecciones del trabajo en la agricultura. Al respecto, la Comisión toma nota de la indicación sobre el incremento tanto del número de procedimientos de inspección y la presencia de inspectores del trabajo radicados en los departamentos, como de los operativos de zafra y el apoyo desde Montevideo. La Comisión solicita al Gobierno que indique las razones que han motivado la disminución del número de inspectores del trabajo entre 2011 y 2020 y si se han previsto medidas para aumentar la cantidad de efectivos en ejercicio. También pide al Gobierno que continúe proporcionando información sobre el número de inspectores del trabajo y que, además, envíe información actualizada sobre la distribución geográfica de los inspectores y el número de actuaciones de inspección, diferenciando entre las correspondientes visitas de inspección y las referidas a otras actividades de inspección, y especificando el número de las visitas de inspección que tienen lugar en empresas agrícolas. Asimismo, la Comisión solicita al Gobierno que incluya información sobre el personal del servicio de inspección del trabajo y sobre las visitas de inspección en los futuros informes anuales sobre la labor de los servicios de inspección, conforme a lo estipulado en el artículo 21, b) y d), del Convenio núm. 81 y el artículo 27, b) y d), del Convenio núm. 129.
Artículos 20 y 21 del Convenio núm. 81 y artículos 26 y 27 del Convenio núm. 129. Informe anual sobre la labor de los servicios de inspección. La Comisión toma nota de que el informe anual de 2018 del MTSS (disponible en su sitio web) contiene un capítulo sobre las actividades de los servicios de la inspección del trabajo. La Comisión solicita al Gobierno que adopte las medidas necesarias para asegurar que los futuros informes anuales sobre los servicios de inspección traten todas las cuestiones enumeradas en el artículo 21 del Convenio núm. 81 y en el artículo 27 del Convenio núm. 129, incluyendo las referidas al personal del servicio de inspección (artículo 21, b)), del Convenio núm. 81 y artículo 27, b), del Convenio núm. 129), estadísticas de los establecimientos sujetos a inspección y número de trabajadores empleados en ellos (artículo 21, c), del Convenio núm. 81 y artículo 27, c), del Convenio núm. 129), estadísticas de las visitas de inspección (artículo 21, d)), del Convenio núm. 81 y artículo 27, d), del Convenio núm. 129), estadísticas de las infracciones cometidas y de las sanciones impuestas (artículo 21, e), del Convenio núm. 81 y artículo 27, e), del Convenio núm. 129) y las estadísticas de las enfermedades profesionales (artículo 21, g)), del Convenio núm. 81 y artículo 27, g), del Convenio núm. 129).

Cuestiones específicas relativas a la inspección del trabajo en la agricultura

Artículos 17, 18 y 19 del Convenio núm. 129. Función preventiva de la inspección del trabajo. Tomando nota una vez más de la ausencia de información a este respecto, la Comisión solicita al Gobierno que transmita información sobre las medidas adoptadas por la autoridad competente para determinar los casos y las condiciones en que los servicios de inspección del trabajo en la agricultura deberían participar en el control preventivo de nuevas instalaciones, materias o substancias y de nuevos procedimientos de manipulación o transformación de productos que puedan constituir un peligro para la salud o la seguridad, de conformidad con el artículo 17 del Convenio núm. 129.
Artículo 9, 3). Formación adecuada de los inspectores del trabajo. En relación a sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de que el Gobierno señala que todos los inspectores del trabajo son continuamente capacitados en el área de sus funciones y específicamente en materia de agricultura. También toma nota de la indicación del Gobierno acerca de que, desde la adopción del Decreto núm. 321/009 que regula la seguridad y salud en la agricultura, se dan charlas y se sensibiliza también a trabajadores y empleadores, en forma tripartita. Adicionalmente, la Comisión toma nota de la información proporcionada por el Gobierno en relación a la formación impartida a los inspectores en 2018 y 2019, incluyendo las temáticas y materias específicas cubiertas. La Comisión solicita al Gobierno que proporcione información adicional sobre la formación impartida a los inspectores del trabajo para el desempeño de sus funciones en la agricultura, precisando la duración, contenido y número de participantes, así como la formación específica que puedan recibir los inspectores del trabajo a fin de ofrecer capacitación a los empleadores y trabajadores en el marco de lo dispuesto por el artículo 5 del Decreto núm. 321/009.

Administración del trabajo: Convenio núm. 150

Artículo 4 del Convenio. Organización y funcionamiento del sistema de administración del trabajo. En sus comentarios anteriores, la Comisión pidió al Gobierno que comunique información sobre las repercusiones del Decreto núm. 280/013, que aprobó el proyecto de reformulación de la estructura organizativa y los nuevos puestos de trabajo del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social (MTSS), en relación a la organización y a la eficacia del funcionamiento del sistema de administración del trabajo. La Comisión toma nota de que, al respecto, el Gobierno indica que el Decreto núm. 280/013 ha permitido racionalizar y determinar las oficinas necesarias para el cumplimiento de los cometidos, así como implementar el uso de las nuevas tecnologías aplicadas a los objetivos del MTSS. En relación a lo anterior, la Comisión toma nota de las informaciones transmitidas por el Gobierno en relación a: a) la nueva estructura del MTSS, incluyendo las unidades que lo integran y sus responsabilidades y objetivos; b) la introducción del expediente electrónico en el procedimiento administrativo y la consiguiente obligación de los empleadores de constituir un domicilio electrónico en el MTSS; c) la adopción de normas reglamentarias relativas a la planilla de trabajo unificada de empleadores y trabajadores; d) las medidas adoptadas para facilitar y mejorar el acceso de los ciudadanos a los trámites y servicios a cargo del MTSS, y, finalmente, e) las directrices estratégicas del MTSS para el periodo 2015-2020.
Artículo 5. Consulta, cooperación y negociación a nivel regional y local. Al tomar nota de la ausencia de información a este respecto, la Comisión solicita una vez más al Gobierno que indique las medidas adoptadas con miras a garantizar tanto en el ámbito regional como local, la consulta, cooperación y negociación entre las autoridades públicas y las organizaciones más representativas de empleadores y de trabajadores o sus representantes.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2019, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

Con el fin de proporcionar una visión de conjunto de las cuestiones relativas a la aplicación de los convenios ratificados sobre la administración e inspección del trabajo, la Comisión considera oportuno examinar los Convenios núms. 81 (inspección del trabajo), 129 (inspección del trabajo en la agricultura) y 150 (administración del trabajo) en un mismo comentario.
Inspección del trabajo: Convenios núms. 81 y 129
Artículo 6 del Convenio núm. 81 y artículo 8 del Convenio núm. 129. Situación jurídica y condiciones de servicio de los inspectores del trabajo. En relación a sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de que el Gobierno indica en su memoria que los coordinadores (personas responsables de la organización de los equipos de trabajo de inspectores) son funcionarios públicos y que actualmente existen cinco coordinadores en la división de condiciones generales de trabajo y otros cinco en la división de condiciones ambientales de trabajo. Al respecto, también toma nota de que el Gobierno señala que los coordinadores son inspectores del trabajo que ingresaron por concurso y que, en tal calidad, luego ascendieron, también por concurso, al grado 10 de coordinador, precisando que los inspectores del trabajo ingresan en los grados 7 u 8, según la división a la que pertenezcan, y que el grado 12 corresponde a la función de director.
Artículos 10 y 16 del Convenio núm. 81 y artículos 14 y 21 del Convenio núm. 129. Número de inspectores del trabajo y de visitas de inspección. Frecuencia y esmero de las inspecciones del trabajo. La Comisión ha venido tomando nota de la reducción del número de inspectores del trabajo (de 147 en 2011 a 126 en 2013 y a 120 en 2016). A este respecto, la Comisión toma nota de que, en relación a sus comentarios anteriores, el Gobierno indica que en 2019 existen 110 inspectores del trabajo, 55 inspectores están asignados a la división de Condiciones Generales de Trabajo (CGT) mientras que los restantes 55 lo están a la división de Condiciones Ambientales de Trabajo (CAT). La Comisión también toma nota de que, según la información disponible en los reportes anuales del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social (MTSS), el número de actuaciones de inspección fue de 16 155 en 2016 (6 340 por la división CAT y 9 815 por la división CGT), de 12 746 en 2017 (5 237 por la división CAT y 7 509 por la división CGT) y de 16 711 en 2018 (5 647 por la división CAT y 11 064 por la división CGT). La Comisión también toma nota de las respuestas del Gobierno a las observaciones formuladas por el Plenario Intersindical de Trabajadores – Convención Nacional de Trabajadores (PIT-CNT) sobre la frecuencia insuficiente de las inspecciones del trabajo en la agricultura. Al respecto, la Comisión toma nota de la indicación sobre el incremento tanto del número de procedimientos inspectivos y la presencia de inspectores del trabajo radicados en los departamentos, como de los operativos de zafra y el apoyo desde Montevideo.
La Comisión solicita al Gobierno que indique las razones que han motivado la disminución del número de inspectores del trabajo entre 2011 y 2019 y si se han previsto medidas para aumentar la cantidad de efectivos en ejercicio. También pide al Gobierno que continúe proporcionando información sobre el número de inspectores del trabajo y que, además, envíe información actualizada sobre la distribución geográfica de los inspectores y el número de actuaciones de inspección, diferenciando entre las correspondientes visitas de inspección y las referidas a otras actividades de inspección, y especificando el número de las visitas de inspección que tienen lugar en empresas agrícolas. Asimismo, la Comisión solicita al Gobierno que incluya información sobre el personal del servicio de inspección del trabajo y sobre las visitas de inspección en los futuros informes anuales sobre la labor de los servicios de inspección, conforme a lo estipulado en el artículo 21, b) y d), del Convenio núm. 81 y el artículo 27, b) y d), del Convenio núm. 129.
Artículos 20 y 21 del Convenio núm. 81 y artículos 26 y 27 del Convenio núm. 129. Informe anual sobre la labor de los servicios de inspección. La Comisión toma nota de que el informe anual de 2018 del MTSS (disponible en su sitio web) contiene un capítulo sobre las actividades de los servicios de la inspección del trabajo. La Comisión solicita al Gobierno que adopte las medidas necesarias para asegurar que los futuros informes anuales sobre los servicios de inspección traten todas las cuestiones enumeradas en el artículo 21 del Convenio núm. 81 y en el artículo 27 del Convenio núm. 129, incluyendo las referidas al personal del servicio de inspección (artículo 21, b), del Convenio núm. 81 y artículo 27, b), del Convenio núm. 129), estadísticas de los establecimientos sujetos a inspección y número de trabajadores empleados en ellos (artículo 21, c), del Convenio núm. 81 y artículo 27, c), del Convenio núm. 129), estadísticas de las visitas de inspección (artículo 21, d), del Convenio núm. 81 y artículo 27, d), del Convenio núm. 129), estadísticas de las infracciones cometidas y de las sanciones impuestas (artículo 21, e), del Convenio núm. 81 y artículo 27, e), del Convenio núm. 129) y las estadísticas de las enfermedades profesionales (artículo 21, g), del Convenio núm. 81 y artículo 27, g), del Convenio núm. 129).

Cuestiones específicas relativas a la inspección del trabajo en la agricultura

Artículos 17, 18 y 19 del Convenio núm. 129. Función preventiva de la inspección del trabajo. Tomando nota una vez más de la ausencia de información a este respecto, la Comisión solicita al Gobierno que transmita información sobre las medidas adoptadas por la autoridad competente para determinar los casos y las condiciones en que los servicios de inspección del trabajo en la agricultura deberían participar en el control preventivo de nuevas instalaciones, materias o substancias y de nuevos procedimientos de manipulación o transformación de productos que puedan constituir un peligro para la salud o la seguridad, de conformidad con el artículo 17 del Convenio núm. 129.
Artículo 9, 3). Formación adecuada de los inspectores del trabajo. En relación a sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de que el Gobierno señala que todos los inspectores del trabajo son continuamente capacitados en el área de sus funciones y específicamente en materia de agricultura. También toma nota de la indicación del Gobierno acerca de que, desde la adopción del decreto núm. 321/009 que regula la seguridad y salud en la agricultura, se dan charlas y se sensibiliza también a trabajadores y empleadores, en forma tripartita. Adicionalmente, la Comisión toma nota de la información proporcionada por el Gobierno en relación a la formación impartida a los inspectores en 2018 y 2019, incluyendo las temáticas y materias específicas cubiertas. La Comisión solicita al Gobierno que proporcione información adicional sobre la formación impartida a los inspectores del trabajo para el desempeño de sus funciones en la agricultura, precisando la duración, contenido y número de participantes, así como la formación específica que puedan recibir los inspectores del trabajo a fin de ofrecer capacitación a los empleadores y trabajadores en el marco de lo dispuesto por el artículo 5 del decreto núm. 321/009.

Administración del trabajo: Convenio núm. 150

Artículo 4 del Convenio. Organización y funcionamiento del sistema de administración del trabajo. En sus comentarios anteriores, la Comisión pidió al Gobierno que comunique información sobre las repercusiones del decreto núm. 280/013, que aprobó el proyecto de reformulación de la estructura organizativa y los nuevos puestos de trabajo del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social (MTSS), en relación a la organización y a la eficacia del funcionamiento del sistema de administración del trabajo. La Comisión toma nota de que, al respecto, el Gobierno indica que el decreto núm. 280/013 ha permitido racionalizar y determinar las oficinas necesarias para el cumplimiento de los cometidos, así como implementar el uso de las nuevas tecnologías aplicadas a los objetivos del MTSS. En relación a lo anterior, la Comisión toma nota de las informaciones transmitidas por el Gobierno en relación a: a) la nueva estructura del MTSS, incluyendo las unidades que lo integran y sus responsabilidades y objetivos; b) la introducción del expediente electrónico en el procedimiento administrativo y la consiguiente obligación de los empleadores de constituir un domicilio electrónico en el MTSS; c) la adopción de normas reglamentarias relativas a la planilla de trabajo unificada de empleadores y trabajadores; d) las medidas adoptadas para facilitar y mejorar el acceso de los ciudadanos a los trámites y servicios a cargo del MTSS, y, finalmente, e) las directrices estratégicas del MTSS para el período 2015-2020.
Artículo 5. Consulta, cooperación y negociación a nivel regional y local. Al tomar nota de la ausencia de información a este respecto, la Comisión solicita una vez más al Gobierno que indique las medidas adoptadas con miras a garantizar tanto en el ámbito regional como local, la consulta, cooperación y negociación entre las autoridades públicas y las organizaciones más representativas de empleadores y de trabajadores o sus representantes.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2015, Publicación: 105ª reunión CIT (2016)

Artículo 4 del Convenio. Estructura y funcionamiento del sistema de administración del trabajo. La Comisión toma nota de que, mediante el decreto núm. 280/013, de 2 de septiembre de 2013, se aprueba el proyecto de reformulación de la estructura administrativa y los nuevos puestos de trabajo del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social. La Comisión pide al Gobierno que comunique información sobre las repercusiones de la reformulación introducida por este decreto con respecto a la organización y a la eficacia del funcionamiento del sistema de administración del trabajo.
Artículo 5. Consulta, cooperación y negociación en los ámbitos regional y local. Con referencia a sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de las informaciones proporcionadas por el Gobierno en relación con la composición, convocatoria y competencias del consejo superior tripartito, órgano de consulta, cooperación y negociación en el ámbito nacional, creado por la ley núm. 18566 de 11 de septiembre de 2009. Toma nota además de que la composición de dicho consejo fue modificada por la ley núm. 19027 de 18 de diciembre de 2012. La Comisión pide al Gobierno que indique las medidas adoptadas con miras a garantizar tanto en el ámbito regional como local, la consulta, cooperación y negociación entre las autoridades públicas y las organizaciones más representativas de empleadores y de trabajadores o sus representantes.
Aplicación en la práctica. La Comisión pide al Gobierno que comunique extractos de los informes y demás informaciones periódicas que presentan los servicios principales de administración del trabajo.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2011, Publicación: 101ª reunión CIT (2012)

Refiriéndose también a su observación, la Comisión llama la atención del Gobierno sobre los puntos siguientes.
Artículos 1, 2, 4, 5 y 9 del Convenio. Organización y repartición de las competencias en materia de administración del trabajo. La Comisión toma nota de la información suministrada sobre la organización del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social (MTSS). Toma nota igualmente de que a través de la ley núm. 18566 de septiembre de 2009, se creó como órgano de coordinación y gobernanza de las relaciones laborales el Consejo Superior Tripartito, con competencias en materia de negociación y de conflictos del trabajo, en cuya reglamentación estaban trabajando en septiembre de 2010 el MTSS y los interlocutores sociales. La Comisión solicita al Gobierno que comunique información sobre el avance de estos trabajos y copia de cualquier texto adoptado en la materia. Asimismo, la Comisión le agradecería que tenga a bien facilitar informaciones sobre las actividades de este órgano.
Además, la Comisión solicita de nuevo al Gobierno que comunique copia de cualquier informe de actividades elaborado por la Dirección Nacional de Coordinación.
La Comisión toma nota con interés de la creación del Instituto Nacional de Empleo y Formación Profesional (INEFOP) (a través de la ley núm. 18406 de 23 de octubre de 2008), entidad no estatal de derecho público, de carácter tripartito, con funciones en el ámbito del empleo y la formación profesional en el sector privado. Toma nota igualmente con interés de la creación en el ámbito del MTSS del Consejo Nacional de Responsabilidad Social de las Empresas (decreto núm. 158/010, de 24 de mayo), uno de cuyos cometidos es fomentar y difundir la aplicación de políticas de responsabilidad social de las empresas, en el marco de un desarrollo productivo sostenible para el país, atendiendo las políticas de inclusión social, de género, de formación profesional y de respeto por los derechos humanos y el medio ambiente. La Comisión agradecería al Gobierno que transmita informaciones sobre los trabajos y la supervisión del INEFOP y del Consejo Nacional de Responsabilidad Social de las Empresas, así como copia de los informes sobre las actividades de dichos organismos.
Artículo 7. Ampliación de las funciones del sistema de administración del trabajo a ciertas categorías de trabajadores que, a efectos jurídicos, no se pueden considerar personas en situación de empleo. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de que en virtud de la ley núm 18407 de 23 de octubre de 2008, que regula el funcionamiento del sistema cooperativo, los miembros de las cooperativas están cubiertos por la legislación laboral y de previsión social. La Comisión solicita nuevamente al Gobierno que proporcione informaciones sobre la cobertura de las empresas autogestionadas y de los trabajadores independientes por el sistema de seguridad social, así como sobre el número de trabajadores de estas categorías cubiertos por dichas prestaciones.

Observación (CEACR) - Adopción: 2011, Publicación: 101ª reunión CIT (2012)

La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno recibida en la Oficina el 7 de septiembre de 2010. La Comisión toma nota de las informaciones proporcionadas por el Gobierno en respuesta a sus comentarios anteriores. La Comisión examinará dichas informaciones en el marco del Convenio sobre la inspección del trabajo, 1947 (núm. 81).
La Comisión plantea otros puntos en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2006, Publicación: 96ª reunión CIT (2007)

En relación asimismo a su observación en virtud de este Convenio, la Comisión ruega nuevamente al Gobierno que comunique información complementaria sobre los puntos siguientes.

1. Artículos 1, 4, 5 y 6 del Convenio. Organización y repartición de las competencias en materia de administración pública del trabajo; consultas, colaboración y cooperación. La Comisión toma nota del decreto núm. 191/97 que modifica la organización del Ministerio del Trabajo en el seno del cual la Dirección Nacional de Coordinación se encarga de la ejecución, la coordinación y el control de las políticas y los planes y programas formulados por otros órganos ejecutivos del ministerio y aprobados por la jerarquía en los ámbitos del trabajo, los recursos humanos, el empleo y la promoción de las políticas sociales. La Comisión toma nota de que esta dirección tiene en el país 38 oficinas locales. Asimismo, el Gobierno menciona que el sistema de administración del trabajo tiene nuevos órganos interministeriales de coordinación. La Comisión agradecería al Gobierno que transmita copia de todo informe de actividades elaborado por la Dirección Nacional de Coordinación, que indique con precisión cuáles son los órganos interministeriales de coordinación, que proporcione información sobre sus atribuciones y sus actividades y que comunique copia de todos los textos relacionados.

2. Artículos 3 y 9. Cuestiones de administración del trabajo que se regulan, con arreglo a la legislación, mediante negociaciones directas entre los empleadores y los trabajadores, y control de las actividades de administración del trabajo ejercidas por organismos paraestatales. La Comisión toma nota de la posibilidad de crear por convenio colectivo entre una o varias empresas y sus trabajadores cajas de auxilio o seguros convencionales de enfermedad bajo el control del Banco de Previsión Social. Observando que el decreto al que se refiere el Gobierno no concierne a este tema, la Comisión le agradecería que indicase si se aplica esta posibilidad en la práctica y que comunique, llegado el caso, copia del texto pertinente.

La Comisión ruega al Gobierno que indique además los órganos del sistema de administración del trabajo que tienen competencias para ejercer las funciones previstas en las disposiciones del artículo 9 y que proporcione información práctica sobre la función de dichos órganos.

3. Artículo 7. Ampliación de las funciones del sistema de administración del trabajo a ciertas categorías de trabajadores que, a efectos jurídicos, no se pueden considerar personas en situación de empleo. La Comisión toma nota con interés de la información que indica que los trabajadores de las cooperativas y de las empresas autogestionadas así como los trabajadores independientes disfrutan, al igual que los otros trabajadores, de prestaciones de seguridad social, medidas de prevención de accidentes del trabajo y prestaciones de desempleo. La Comisión agradecería al Gobierno que proporcione copia de todo texto pertinente así como información sobre el número y las categorías de los trabajadores interesados.

Observación (CEACR) - Adopción: 2006, Publicación: 96ª reunión CIT (2007)

La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno para el período que finalizó el 31 de mayo de 2005, así como de los textos legislativos comunicados junto con las memorias relativas a los Convenios núms. 81 y 129. Asimismo, toma nota de los nuevos comentarios realizados por el Plenario Intersindical de Trabajadores-Convención Nacional de Trabajadores (PIT-CNT) que fueron transmitidos por el Gobierno el 22 de septiembre de 2005. La organización estima que el Gobierno de forma sistemática no logra aplicar el Convenio, ya que la inspección del trabajo, que es una institución fundamental del sistema de administración del trabajo, no funciona de forma adecuada. En opinión del PIT‑CNT, el que los inspectores ejerzan una profesión paralela puede ser incompatible con sus funciones de inspección. Refiriéndose al reciente cambio de Gobierno y a la evolución hacia un cambio de orientación de las relaciones profesionales y de la política del trabajo a fin de dar más espacio al tripartismo participativo, el PIT-CNT declara que está atenta a la evolución de la situación.

1. Artículo 10, párrafo 1, del Convenio. Independencia del personal del sistema de administración del trabajo. En relación con sus numerosos comentarios anteriores en virtud del Convenio núm. 81 (en 2001, 2003 y 2004), retomados por la Comisión de Aplicación de Normas de la Conferencia (en 2002), respecto a la incompatibilidad de los aspectos técnicos y deontológicos de la profesión de inspector del trabajo con la legislación que les autoriza a ejercer actividades lucrativas paralelas, la Comisión toma nota de los comentarios del Gobierno en su memoria en virtud del Convenio núm. 81, según los cuales esta situación debería corregirse a través de medidas presupuestarias. Indica en particular que la cuestión de la diferencia de salarios de los diferentes cuerpos de inspectores respecto a los salarios de los inspectores de impuestos se está examinando, al igual que la cuestión de la exclusividad de la labor de los funcionarios de la Dirección General Impositiva. Sin embargo, la Comisión toma nota con preocupación de que el Gobierno mantiene que la posibilidad de que los inspectores del trabajo puedan ejercer una actividad paralela no debería ponerse en cuestión, sino solamente atenuarse a través de la obligación de que declaren bajo juramento, por medio de un formulario establecido por la Oficina Nacional del Servicio Civil, el otro empleo. Sin embargo, la Comisión recuerda que además de una repercusión sobre el volumen del trabajo, el hecho de ejercer un segundo empleo compromete la autoridad y la imparcialidad de los inspectores del trabajo. Señalando su importancia en el sentido del Convenio núm. 81, la Comisión estima que estas exigencias sólo pueden cumplirse si el inspector es independiente de toda influencia exterior indebida, y que esta independencia se exige en virtud del artículo 10 de este Convenio a todo el personal de la administración del trabajo. La Comisión agradecería al Gobierno que vele porque la independencia de los inspectores del trabajo no se base únicamente en disposiciones de orden presupuestario, sino asimismo en disposiciones legales que impidan el ejercicio de una actividad asalariada paralela. Por consiguiente, le ruega que comunique información sobre todas las medidas adoptadas a este efecto.

2. Fortalecimiento de los recursos y medios de la administración del trabajo. La Comisión toma nota con interés de que el presupuesto atribuido al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social debía doblarse este año y que sus servicios estratégicos, especialmente la inspección del trabajo y los servicios encargados de la negociación colectiva y de las políticas de empleo, deberían fortalecerse próximamente, especialmente gracias al recurso a la cooperación internacional en 2005 para el lanzamiento de la negociación colectiva. La Comisión espera que en el próximo ejercicio presupuestario se cumplirán las previsiones y que éstas llevarán a la contratación de inspectores, juristas (10) y agentes administrativos (25), así como al desarrollo del parque automovilístico necesario para que los inspectores del trabajo puedan ejercer sus funciones. Por otra parte, tomando nota con interés del establecimiento en cada circunscripción de una ventanilla de acogida única para todos los servicios fiscales y del Banco de Previsión Social, la Comisión espera que este dispositivo facilitará a las administraciones interesadas, especialmente a la inspección del trabajo, la recolección de la información necesaria para el asentamiento de un registro de los establecimientos sujetos a inspección. Se ruega al Gobierno que mantenga informada a la Oficina sobre todos los progresos que se realicen en este sentido.

3. Fortalecimiento de la inspección del trabajo para la reducción de los accidentes del trabajo. En relación a sus comentarios anteriores sobre una reclamación presentada a la OIT por el PIT-CNT, y el Sindicato Nacional de la Construcción y Afines (SUNCA) respecto a la frecuencia de los accidentes del trabajo en diversas ramas de actividad, pero sobre todo en el sector de la construcción, la Comisión toma nota con interés de que se siguen realizando esfuerzos para fortalecer las capacidades de acción de los servicios de inspección, especialmente a través del fortalecimiento cuantitativo y cualitativo del personal, así como a través del desarrollo del parque automovilístico y la puesta a disposición de los inspectores del carburante y los viáticos necesarios para sus desplazamientos profesionales.

4. Artículo 5. Consulta tripartita en materia de política de inspección del trabajo. Además, la Comisión toma nota con satisfacción de la creación, por decreto núm. 114 de 16 de marzo de 2005, del Consejo Nacional Consultivo Asesor en Política de Inspección del Trabajo. Este órgano, presidido por el inspector general del trabajo y de la seguridad social, está compuesto además por dos representantes de los empleadores y dos representantes de los trabajadores y ejerce las siguientes funciones:

1)    asesorar sobre la definición de políticas de inspección de trabajo en todas las ramas de actividad;

2)    promover el desarrollo legislativo en materia de prevención de riesgos laborales y mejora de las condiciones de trabajo;

3)    recabar informes técnicos de los organismos o instituciones vinculadas con la mejora de las condiciones y medio ambiente de trabajo a modo de definir prioridades para la inspección general del trabajo;

4)    coordinar con dichos organismos la puesta en marcha de planes de acción concretos para implementar conjuntamente;

5)    elaborar y proponer planes, programas y campañas nacionales de seguridad, higiene y mejora de las condiciones de trabajo, y

6)    asesorar en la definición de políticas específicas tales como el combate a la economía informal y la disminución de la siniestralidad laboral.

La Comisión espera que las previsiones presupuestarias del Ministerio para contratar 40 inspectores de higiene y seguridad se cumplirán en un futuro próximo; que contribuirán a intensificar las acciones de inspección en los establecimientos y actividades a riesgo y que próximamente el Gobierno comunicará información sobre una reducción de los accidentes del trabajo. Agradecería al Gobierno que comunique a la OIT copia de todo resumen del informe de los trabajos del Consejo Nacional Consultivo, así como toda la información relativa a las mejoras de la legislación sobre las condiciones de trabajo en las diferentes ramas de actividad económica, incluidas las condiciones que garantizan la protección de los trabajadores contra los riesgos para su salud y su seguridad.

Por último, tomando nota de que el Gobierno no ha comunicado la información que le pidió en su solicitud directa anterior, la Comisión se ve obligada a reiterarla en los mismos términos.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2000, Publicación: 89ª reunión CIT (2001)

En relación asimismo con su observación relativa al Convenio, la Comisión solicita al Gobierno que tenga a bien comunicar informaciones complementarias sobre los puntos siguientes:

1. Organización y distribución de las competencias en materia de administración pública del trabajo; consultas; colaboración y cooperación (artículos 1, 4, 5 y 6 del Convenio). La Comisión toma nota del decreto núm. 191/97 que modifica la organización del Ministerio de Trabajo, en el seno del cual la Dirección nacional de coordinación es responsable de la ejecución, coordinación y contralor de las políticas, de los planes y de los programas formulados por las restantes unidades ejecutoras del Ministerio y que son aprobados por los jerarcas en los terrenos del trabajo, de los recursos humanos, del empleo y de la promoción de las políticas sociales. La Comisión toma nota de que esta Dirección desempeña sus tareas en 38 oficinas locales de todo el país. El Gobierno menciona también la existencia, dentro del sistema de administración del trabajo, de nuevos organismos interministeriales de coordinación. La Comisión agradecería al Gobierno que comunicara una copia de cualquier informe de actividad elaborado por la Dirección nacional de coordinación, que indicara con precisión los organismos interministeriales de coordinación, que transmitiera informaciones sobre sus atribuciones y actividades, y que facilitara una copia de todos los textos y documentos afines.

2. Cuestiones relativas a la administración del trabajo reguladas mediante negociaciones directas entre las organizaciones de empleadores y de trabajadores (artículo 3) y control de las actividades de la administración del trabajo ejercidas por los organismos paraestatales (artículo 9). La Comisión toma nota de la posibilidad de creación, por convenio colectivo entre una o varias empresas y sus trabajadores, de una caja de seguro de enfermedad, establecida bajo el control del Banco de Previsión Social. Al comprobar que el decreto al que se refiere el Gobierno no concierne al tema, la Comisión agradecería al Gobierno que tuviese a bien indicar si se aplica en la práctica esta posibilidad, y comunicar, en caso de necesidad, una copia del texto pertinente.

La Comisión solicita al Gobierno que se sirva indicar, además, los organismos del sistema de la administración del trabajo que tienen competencia para ejercer las funciones establecidas en las disposiciones del artículo 9 y transmitir informaciones de carácter práctico sobre el cometido de tales organismos.

3. Extensión de las funciones del sistema de administración del trabajo a determinadas categorías de trabajadores que, a efectos jurídicos, no se pueden considerar personas en situación de empleo (artículo 7). La Comisión toma nota con interés de la información que indica que los trabajadores de cooperativas y de empresas administradas por los trabajadores, al igual que el resto de los trabajadores dependientes, tienen acceso a las prestaciones de seguridad social, de prevención de accidentes de trabajo, y a la prestación por desempleo. La Comisión agradecería al Gobierno que tuviese a bien transmitir una copia de cualquier texto pertinente, así como las informaciones relativas al número y a las categorías de trabajadores interesados.

Observación (CEACR) - Adopción: 2000, Publicación: 89ª reunión CIT (2001)

La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno para el período que finalizó en junio de 1999. En relación con su observación de 1996, relativa a la reclamación presentada a la OIT por el Plenario Intersindical de Trabajadores (PIT-CNT) y el Sindicato Unitario Nacional de la Construcción y Afines (SUNCA), respecto de la situación del sector de la construcción en materia de seguridad y de la elevada frecuencia de accidentes de trabajo derivada de la misma, la Comisión toma nota de las informaciones pertinentes y de la abundante documentación, comunicadas por el Gobierno junto a su memoria, acerca de la aplicación del Convenio núm. 81. De estas informaciones se desprende que se habían aplicado medidas importantes para dar efecto a las recomendaciones del Comité encargado de examinar la reclamación, cuyo informe había sido adoptado por el Consejo de Administración. La Comisión señala, especialmente con interés, el desarrollo sustancial de los medios humanos y materiales de los servicios competentes de la administración del trabajo, así como la adopción de disposiciones legislativas pertinentes y las campañas de sensibilización de los trabajadores y de los empleadores a los riesgos profesionales, mediante el recurso a los medios de comunicación y a la participación activa de los sindicatos. El Gobierno transmite, además, informaciones que indican el recurso a la cooperación técnica y financiera que implica a muchas instituciones nacionales, extranjeras e internacionales, públicas o privadas, con la participación de organizaciones de empleadores y de trabajadores del sector de la construcción. La Comisión señala con interés, en particular, el establecimiento de programas específicos de inspección y de formación en el terreno de la seguridad en el trabajo, en colaboración con el Centro Interamericano de Formación Profesional (CINTERFOR/OIT). Al tomar nota, no obstante, de que, según el Gobierno, a pesar de los progresos significativos derivados de la aplicación de tales medidas en el terreno de la seguridad en el trabajo, el número de accidentes de trabajo sigue siendo anormalmente elevado, la Comisión agradecería al Gobierno que siguiera comunicando informaciones acerca de cualquier medida adoptada o prevista en el marco de las disposiciones del Convenio, con miras a mejorar las condiciones de seguridad en el trabajo, no sólo en el sector de la construcción, sino también en los demás sectores de actividad.

La Comisión dirige directamente al Gobierno una solicitud relativa a determinadas disposiciones del Convenio.

Observación (CEACR) - Adopción: 1996, Publicación: 85ª reunión CIT (1997)

La Comisión toma nota de que el Consejo de Administración, en su 267.a reunión (noviembre de 1996), aprobó el informe del Comité encargado de examinar la reclamación presentada por el Plenario Intersindical de Trabajadores -Convención Nacional de Trabajadores (PIT-CNT) y su organización afiliada, el Sindicato Unitario Nacional de la Construcción y Afines (SUNCA) en virtud del artículo 24 de la Constitución, en la que se alega el incumplimiento por el Uruguay de los Convenios sobre las prescripciones de seguridad (edificación), 1937 (núm.62), sobre la inspección del trabajo, 1947 (núm. 81), sobre la administración del trabajo, 1978 (núm. 150), sobre seguridad y salud de los trabajadores, 1981 (núm. 155), y sobre los servicios de salud en el trabajo, 1985 (núm. 161).

En su reclamación las organizaciones querellantes alegaban que las empresas privadas del sector de la construcción, que emplea el más elevado porcentaje de la mano de obra del país, reducen al mínimo los gastos de prevención en materia de seguridad y salud en el trabajo. Según dichas organizaciones, como consecuencia de ello se ha producido un recrudecimiento importante de las infracciones a la legislación vigente en materia de seguridad y salud en el trabajo. Dichas organizaciones han llegado a la conclusión de que la administración del trabajo no es eficaz, pues no es capaz de asumir responsabilidades en materia de prevención de accidentes del trabajo y de enfermedades profesionales en particular en cuanto se refiere al respeto de las disposiciones legales por los empleadores. Dichas organizaciones consideran asimismo que la inspección del trabajo no dispone de los recursos humanos y de los medios necesarios para cumplir su labor.

Las conclusiones del informe ponen de relieve que, si bien la legislación nacional da cumplimiento a los convenios, y el Gobierno despliega esfuerzos para mejorar el sistema de inspección y de prevención de accidentes en el sector de la construcción, el número elevado de accidentes de trabajo en ese sector, entre los cuales se cuentan accidentes mortales, como consecuencia de la inobservación de la legislación nacional, permite afirmar que en la práctica la aplicación de los Convenios núms. 62, 81, 150 y 155 no está garantizada. En virtud de las recomendaciones que figuran en el informe, se solicita al Gobierno que tome las medidas necesarias para garantizar que la legislación en materia de seguridad y salud en el trabajo en el sector de la construcción se aplique a todos los trabajadores empleados en ese sector; garantizar el respeto de las normas vigentes en materia de seguridad y salud en el trabajo para todas las empresas de dicho sector, prestando particular atención a las empresas subcontratistas; velar por que los trabajadores temporeros tengan acceso a la formación necesaria para desempeñar sus tareas; reforzar el sistema de inspección del trabajo y los otros órganos de la administración encargados de velar por la observación de las normas relativas a la seguridad y salud en el trabajo, y garantizar que todas las quejas recibidas den lugar a una investigación sistemática y diligente, seguida de las sanciones previstas por la legislación nacional en caso de comprobarse una infracción a las normas de seguridad.

La Comisión solicita al Gobierno que comunique informaciones sobre las medidas tomadas para dar cumplimiento a las recomendaciones a fin de garantizar la aplicación del Convenio.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1993, Publicación: 80ª reunión CIT (1993)

La Comisión toma nota de la información proporcionada por el Gobierno en su primera memoria. Sírvase transmitir información complementaria relacionada con los siguientes puntos:

Artículo 2 del Convenio. Sírvase indicar los temas, la frecuencia y los medios utilizados referentes a los continuos intercambios de información, y diálogo entre el Ministerio de Trabajo y las principales organizaciones profesionales de empleadores y trabajadores.

Artículo 4 del Convenio. Sírvase indicar la forma en que el Ministerio de Trabajo coordina sus actividades a nivel nacional, regional o subregional y cómo, en el mismo ámbito, lo hacen sus diferentes servicios, en relación a temas como: empleo con seguridad social, con inspección del trabajo, con seguridad e higiene ocupacional.

Artículo 5 del Convenio. Sírvase proporcionar informaciones sobre las medidas adoptadas para garantizar que dentro del sistema de administración del trabajo, la consulta, la cooperación y la negociación se extiendan a temas tales como servicio de empleo, seguridad social, y seguridad e higiene ocupacional.

Artículos 6, inciso 1, a), y 9 del Convenio. Sírvase indicar las medidas aplicables para garantizar que los organismos competentes de la administración del trabajo participen en la elaboración de las leyes y reglamentos que le den efecto; y la forma en que el Ministerio de Trabajo coordina con otros ministerios o entidades del sector público los temas que, siendo competencia de estos últimos, pudieran incidir en el ámbito de la administración del trabajo.

Artículo 7. Sírvase indicar la forma en que se garantiza a las categorías de trabajadores mencionadas en este artículo, el acceso a los medios de formación, subsidios, prestaciones de seguridad social, prevención de accidentes, prestaciones de desempleo, en su caso.

Artículo 10. La Comisión se refiere a su observación sobre el artículo 6 del Convenio núm. 81, en lo que concierne a las condiciones del servicio en la administración del trabajo.

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