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Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2023, Publicación: 112ª reunión CIT (2024)

La Comisión toma nota de las observaciones de la Confederación Sindical de Trabajadoras y Trabajadores de El Salvador (CSTS), recibidas el 17 de mayo de 2023.

Convenio sobre seguridad y salud de los trabajadores, 1981 (núm. 155)

Artículo 5, e). Protección de los trabajadores y de sus representantes contra toda medida disciplinaria resultante de acciones emprendidas justificadamente. La Comisión toma nota de que el Gobierno informa que la protección de los trabajadores y de sus representantes contra toda medida disciplinaria se encuentra enmarcada en el eje 2 de la propuesta de Política Nacional de Seguridad y Salud en el Trabajo. Al tiempo que toma nota de que la política de SST no ha sido adoptada todavía,la Comisión pide al Gobierno que informe de qué manera actualmente se garantiza la protección de los trabajadores y de sus representantes de las medidas disciplinarias, como resultado de las acciones emprendidas justificadamente por estos.
Artículo 7. Exámenes globales y sectoriales de seguridad y salud de los trabajadores. A falta de información actualizada al respecto, la Comisión pide al Gobierno que proporcione más información sobre los estudios técnicos sobre el entorno laboral mencionados. En particular, la Comisión pide otra vez al Gobierno que indique la manera en que las conclusiones relativas a dichos exámenes sectoriales y estudios se tienen en cuenta en el desarrollo de la nueva política nacional sobre SST.
Artículo 13. Protección de las consecuencias injustificadas a todo trabajador que juzgue necesario interrumpir su situación de trabajo por creer, por motivos razonables, que esta entraña un peligro inminente y grave para su vida o su salud. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que el artículo 73, numeral 4, de la Ley General de Prevención de Riesgos de los Lugares de Trabajo establece la obligación de los trabajadores de informar a su superior jerárquico de cualquier riesgo potencial para su seguridad y la de sus compañeros de trabajo. Asimismo, la Comisión toma nota de que el Gobierno indica que el Código de Trabajo concede el derecho a los trabajadores de protegerse de cualquier consecuencia injustificada que juzgue necesaria interrumpir una situación de trabajo por creer, por motivos razonables, que esta entrañe un peligro inminente y grave para su vida o salud, permitiéndole alejarse de cualquier riesgo que ponga en peligro la vida, la integridad física, o la seguridad y salud de los trabajadores. A este respecto, si bien la Comisión toma nota de que el Código de Trabajo prevé el derecho del trabajador a dar por terminado el contrato de trabajo en caso de grave peligro para su vida o salud (artículo 53, 7)), no observa ninguna disposición sobre el derecho a interrumpir una situación de trabajo mientras se mantiene la relación laboral. En relación con ello, la Comisión toma nota de que la CSTS expresa la necesidad de que se incorpore una disposición en la Ley General de Prevención de Riesgos en los Lugares de Trabajo que dé cumplimiento al artículo 13 del Convenio. Por consiguiente, ante la ausencia de disposiciones específicas que den cumplimiento al artículo 13 del Convenio, la Comisión pide al Gobierno que indique las medidas adoptadas o previstas para garantizar que los trabajadores que interrumpan su situación de trabajo por creer, por motivos razonables, que esta entraña un peligro inminente y grave para su vida o su salud estén protegidos de consecuencias injustificadas. En caso de que no existan tales disposiciones, la Comisión considera que podría aprovecharse la ocasión de la propuesta de Reforma de ley a la Ley General de Prevención de Riesgos en los Lugares de Trabajo y sus cuatro Reglamentos a efectos de adoptar medidas concretas.
Artículo 21. Gasto en medidas de SST. La Comisión toma nota de que el artículo 38 de la Ley General de Prevención de Riesgos en los Lugares de Trabajo establece la obligación del empleador de proveer a los trabajadores del equipo de protección personal, ropa de trabajo, herramientas especiales y medios técnicos de protección colectiva necesarios, así como de velar por su buen uso y mantenimiento, sin que dicha obligación implique en ningún caso una carga financiera para el trabajador. A este respecto, la Comisión toma nota de que la CSTS indica que es frecuente que los empleadores descuenten a los trabajadores los daños o defectos en los equipos de protección y la ropa de trabajo. La Comisión pide al Gobierno que transmita sus comentarios al respecto.Asimismo, la Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre cualquier medida adoptada para garantizar en la práctica que las medidas de SST no supongan ningún gasto para los trabajadores.

Protocolo de 2002

La Comisión toma nota de la ausencia de información en la memoria del Gobierno en respuesta a sus comentarios anteriores sobre la implementación del Protocolo del Convenio núm. 155.
Artículo 1, d) del Protocolo. Aplicación del protocolo a los accidentes de trayecto. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de que el artículo 317, 4) del Código del Trabajo, define accidentes de trayecto como aquellos que ocurren al trasladarse desde la residencia del trabajador al lugar en que desempeña su trabajo, o viceversa, en el trayecto durante el tiempo y por el medio de transporte razonables. La Comisión recuerda que los requisitos y procedimientos para el registro y la notificación, y la publicación de estadísticas deben incluir, cuando sea precedente, los accidentes de trayecto (artículos2, 4 y 6 del Protocolo), y que la definición de accidentes de trayecto contenida en el Protocolo también abarca el recorrido entre el lugar de trabajo y la residencia secundaria del trabajador (artículo 1, d), i)), el lugar en el que el trabajador suele tomar sus comidas (artículo 1, d), ii)), o el lugar en el que el trabajador suele cobrar su remuneración (artículo 1, d), iii)). A este respecto, la Comisión toma nota de que la CSTS, en relación con el artículo 317, 4) del Código de Trabajo, expresa también la necesidad de que se lleven a cabo medidas legislativas para dar cumplimiento al artículo 1, d) del Protocolo. La Comisión alienta al Gobierno a considerar, en el marco de la reforma legislativa en curso en materia de SST, la ampliación de las obligaciones de registro y notificación para cubrir todo tipo de accidentes de trayecto. Pide al Gobierno que proporcione información sobre las medidas adoptadas a este respecto.
Artículos 2, a), 3, a), i) y 4, a), i). Registro y notificación de las enfermedades profesionales. Establecer y reexaminar periódicamente los requisitos y procedimientos para el registro y la notificación. La Comisión toma nota de que la CSTS indica que, en la práctica, los empleadores omiten informar de los casos de enfermedades profesionales de sus trabajadores, reportando únicamente accidentes de trabajo y sucesos peligrosos menores. En consecuencia, no existen registros estadísticos confiables sobre enfermedades profesionales de los trabajadores en los distintos sectores económicos. En particular, la CSTS muestra su preocupación por el sector de la maquila textil, donde mujeres trabajadoras reportan con frecuencia padecimientos en sus vías respiratorias por inhalación de partículas de mota de la tela que manipulan para confeccionar la ropa, e indican que ello también sucede en otras industrias y servicios. La Comisión pide al Gobierno que transmita sus comentarios al respecto. Con referencia a sus comentarios formulados en 2023 sobre los Convenios sobre la inspección del trabajo, 1947 (núm. 81) y la inspección del trabajo (agricultura), 1969 (núm. 129), la Comisión también pide al Gobierno que indique las medidas adoptadas o previstas para garantizar, en la práctica, el efectivo registro de las enfermedades profesionales. Asimismo, la Comisión solicita al Gobierno que indique los mecanismos con que cuentan los interlocutores sociales para participar en el reexamen periódico de los requisitos y los procedimientos para el registro y la notificación, y que comunique información sobre toda consulta celebrada a ese respecto y sus resultados.

Observación (CEACR) - Adopción: 2023, Publicación: 112ª reunión CIT (2024)

Artículos 4 y 8 del Convenio. Formular, poner en práctica y reexaminar periódicamente la política nacional, en consulta con las organizaciones más representativas de empleadores y de trabajadores. La Comisión toma nota de que el Gobierno informa en su memoria que, con la asistencia técnica de la OIT, y después de haber consultado distintos sectores de la economía y sindicatos del sector público, se elaboró una propuesta de Política Nacional de Seguridad y Salud en el Trabajo y una propuesta de Reforma de ley a la Ley General de Prevención de Riesgos en los Lugares de Trabajo y sus cuatro Reglamentos. Añade el Gobierno que la Política Nacional de Seguridad y Salud en el Trabajo no ha sido aún objeto de un proceso de consulta tripartita y que por lo tanto se trata por ahora de un documento técnico interno. La Comisión toma nota de que el Gobierno informa que la propuesta de política nacional contempla la reactivación de la Comisión Nacional de Seguridad y Salud en el Trabajo (CONASSO), la cual se pretende que esté conformada por la representación de instituciones públicas, empleadores y trabajadores, siendo necesaria la creación de una normativa que regule dicha comisión. En estas condiciones, al tiempo que saluda las iniciativas tomadas, la Comisión pide al Gobierno que tome las medidas necesarias para aprobar la nueva política nacional de seguridad y salud en el trabajo, en consulta con las organizaciones más representativas de trabajadores y de empleadores. Asimismo, observando que el proyecto de política nacional contempla la reactivación de la CONASSO, la Comisión valoraría recibir información sobre toda evolución al respecto.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2018, Publicación: 108ª reunión CIT (2019)

Artículo 4 del Convenio. Formular, poner en práctica y reexaminar periódicamente la política nacional, en consulta con las organizaciones más representativas de empleadores y de trabajadores. En relación con sus comentarios anteriores sobre el reexamen periódico, en consulta con las organizaciones más representativas de empleadores y de trabajadores, de la política nacional sobre seguridad y salud de los trabajadores, la Comisión toma nota de la indicación del Gobierno en su memoria, según la cual no se ha renovado la «Política nacional de seguridad y salud ocupacional» para el período 2006 2010 y toma nota con preocupación de que el Consejo Nacional de Salud, Higiene y Seguridad Ocupacional (CONASSO), organismo tripartito de consulta, se encuentra inactivo desde 2013. Sin embargo, el Gobierno indica que los principales elementos de la política nacional se incluyeron en el decreto legislativo núm. 254, de 21 de enero de 2010, que dicta la Ley General de Prevención de Riesgos en los Lugares de Trabajo (LGPRLT) y su reglamento de implementación. La Comisión también toma nota del informe del Ministerio de Trabajo y Previsión Social 2017/2018, según el cual se realizaron algunas actividades promocionales para fomentar el objetivo del Ministerio de Trabajo y Previsión Social de una cultura de la prevención de los riesgos ocupacionales, con una perspectiva de género (incluida la formación de un número significativo de miembros de los comités de seguridad y salud ocupacional). El Gobierno añade que no se ha reformulado la política nacional sobre seguridad y salud de los trabajadores, en vista de la prioridad que se ha dado a la aplicación de la LGPRLT, pero que desarrollará un plan para analizar y evaluar la política nacional en relación con la legislación en vigor. En referencia a sus comentarios relativos al Convenio sobre la consulta tripartita (normas internacionales del trabajo), 1976 (núm. 144), la Comisión solicita al Gobierno que comunique información sobre las medidas adoptadas o previstas para garantizar las consultas con las organizaciones más representativas de empleadores y de trabajadores sobre el reexamen periódico de la política nacional de seguridad y salud de los trabajadores, incluidas las medidas adoptadas para reactivar el CONASSO.
Artículo 5, e). Protección de los trabajadores y de sus representantes. La Comisión toma nota de que el Gobierno no ha comunicado ninguna respuesta en relación con sus comentarios anteriores relativos a la protección de los trabajadores y de sus representantes contra las medidas disciplinarias resultantes de las acciones emprendidas justificadamente por éstos, y de que la legislación que figura en la lista de la memoria del Gobierno a este respecto, no da efecto al artículo 5, e), del Convenio. En consecuencia, la Comisión solicita una vez más al Gobierno que comunique información sobre las medidas adoptadas para garantizar la protección de los trabajadores y de sus representantes de las medidas disciplinarias, como resultado de las acciones emprendidas justificadamente por éstos, de conformidad con la política nacional de seguridad y salud de los trabajadores.
Artículo 7. Exámenes globales y sectoriales de seguridad y salud de los trabajadores. En relación con sus comentarios anteriores sobre los exámenes globales y sectoriales realizados sobre seguridad y salud, la Comisión toma nota de la indicación del Gobierno, según la cual el Ministerio de Trabajo y Previsión Social, a través del departamento de higiene ocupacional, realiza en la actualidad estudios sobre el entorno laboral, para determinar si existen riesgos en materia de higiene que afecten a la salud y la seguridad de los trabajadores, para que todo riesgo identificado sea notificado a los empleadores, junto con las recomendaciones técnicas dirigidas a mitigar esos riesgos, y para que se realicen visitas en el lugar de trabajo para garantizar el cumplimiento de recomendaciones técnicas. La Comisión solicita al Gobierno que comunique información sobre la manera en que se tienen en cuenta, en el reexamen de la política nacional sobre seguridad y salud de los trabajadores, las conclusiones relativas a los estudios sobre el entorno laboral.
Artículo 8. Adopción de las medidas necesarias para dar efecto al artículo 4 sobre formulación, puesta en práctica y reexamen periódico de una política nacional coherente, en consulta con los interlocutores sociales. En relación con sus comentarios anteriores sobre la consulta con los interlocutores sociales en el desarrollo de la política nacional sobre seguridad y salud de los trabajadores, la Comisión toma nota de la información comunicada por el Gobierno sobre las consultas celebradas en el CONASSO, en relación con el reexamen de cuatro proyectos de reglamentos de la LGPRLT y el proceso de consultas tripartitas en el Acuerdo tripartito de petición al Presidente de la República de retrasar la entrada en vigor de la LGPRLT. La Comisión observa que estas consultas se celebraron en 2011 y 2012, respectivamente, y que, según el Gobierno, el CONASSO se encuentra inactivo desde 2013. La Comisión solicita al Gobierno que comunique información sobre las consultas celebradas en relación con cualquier disposición legislativa sobre seguridad y salud de los trabajadores recientemente adoptada, incluida la reforma del Código de Salud de 2014.
Artículo 13. Protección de las consecuencias injustificadas a todo trabajador que juzgue necesario interrumpir su situación de trabajo por creer, por motivos razonables, que ésta entraña un peligro inminente y grave para su vida o su salud. La Comisión toma nota de que la legislación a la que se refiere el Gobierno en su memoria, no establece el derecho de los trabajadores de interrumpir una situación de trabajo, como prevé el artículo 13 del Convenio. En consecuencia, la Comisión solicita al Gobierno que tome las medidas necesarias para asegurar, de acuerdo al artículo 13 del Convenio, protección de consecuencias injustificadas a los trabajadores que interrumpieron una situación de trabajo por creer, por motivos razonables, que ésta entraña un peligro inminente y grave para su vida o su salud.
Artículo 17. Obligación de colaborar cuando dos o más empresas desarrollan simultáneamente actividades en un mismo lugar de trabajo. La Comisión toma nota de la información comunicada por el Gobierno en respuesta a su solicitud anterior, según la cual el artículo 6 del reglamento de gestión de la previsión de riesgos en los lugares de trabajo, de 2012, establece que, siempre que, en un mismo lugar de trabajo, dos o más empleadores desarrollen simultáneamente actividades, ambos tendrán el deber de colaborar en la aplicación de medidas de prevención.

Protocolo de 2002

Artículo 1, d). Aplicación del protocolo a los accidentes de trayecto. En sus comentarios anteriores, la Comisión solicitó al Gobierno que indicara si su legislación abarca a los accidentes de trayecto, de conformidad con la definición contenida en el protocolo. La Comisión toma nota de que el artículo 317, 4), del Código del Trabajo, define accidentes de trayecto como aquellos que ocurren al trasladarse desde la residencia del trabajador al lugar en que desempeña su trabajo, o viceversa, en el trayecto durante el tiempo y por el medio de transporte razonables. La Comisión recuerda que la definición contenida en el protocolo, también abarca el recorrido entre el lugar de trabajo y la residencia secundaria del trabajador (artículo 1, d), i)), el lugar en el que el trabajador suele tomar sus comidas (artículo 1, d), ii)), o el lugar en el que el trabajador suele cobrar su remuneración (artículo 1, d), iii)). La Comisión solicita al Gobierno que indique toda medida, a través de medidas legislativas y/o decisiones legales, dirigida a garantizar la aplicación, según corresponda, de los artículos 2, 3 y 4 del protocolo, a los accidentes de trayecto que ocurren entre el lugar de trabajo y la residencia secundaria del trabajador, el lugar en el que el trabajador suele tomar sus comidas o el lugar en el que el trabajador suele cobrar su remuneración.
Artículo 2. Establecer y reexaminar periódicamente los requisitos y procedimientos para el registro y la notificación. La Comisión toma nota de la declaración del Gobierno en respuesta a su solicitud anterior relativa a las consultas celebradas en virtud del artículo 2 del Convenio, según la cual no se han celebrado consultas. La Comisión solicita al Gobierno que indique los mecanismos con que cuentan los interlocutores sociales para participar en el reexamen periódico de los requisitos y los procedimientos para el registro y la notificación, y que comunique información sobre toda consulta celebrada a ese respecto y sus resultados.
Artículo 5, b) y c). Personas lesionadas. Circunstancias del accidente o de la enfermedad. En sus comentarios anteriores, la Comisión solicitó al Gobierno que comunicara información detallada sobre la manera en que se garantiza la notificación de la información prevista en el artículo 5, b) y c). A este respecto, la Comisión toma nota de que el formulario de notificación de los accidentes, establecido por la Dirección General de la Seguridad Social, requiere la información prevista en el artículo 5, b) y c), del protocolo.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2014, Publicación: 104ª reunión CIT (2015)

I. Convenio núm. 155

Artículo 4 del Convenio. Elaboración, aplicación y revisión periódica de la política nacional en consulta con los interlocutores sociales. Con relación a sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de que el Gobierno informa que la Política Nacional de 2006, estaba prevista hasta 2010 pero aún sigue vigente. El Ministerio de Trabajo y Previsión Social (MTPS) considera que dicha política no responde a las necesidades y exigencias actuales, y que, además, tiene puntos no concordantes con la reciente Ley General de Prevención de Riesgos del Trabajo, aprobada por decreto legislativo núm. 254 de 2010. La Comisión nota de que el Gobierno no proporciona las informaciones solicitadas sobre la manera y la periodicidad en que se efectúa la revisión de la política, ni los resultados de la evaluación y los ámbitos de acción futura. Tampoco proporciona informaciones sobre las actividades en materia de revisión de la política nacional, de la Comisión Nacional de Seguridad y Salud Ocupacional (CONASSO) la cual, según indicó el Gobierno en su memoria anterior, es la instancia tripartita de diálogo social que constituye el espacio para el análisis, definición, consulta y promoción de políticas, programas, proyectos y acciones en materia de prevención de riesgos laborales. Además, el Gobierno informa en su memoria que en el momento de efectuarse la memoria no se contaba con representación de trabajadores en el Consejo Superior del Trabajo, instancia de la cual depende la CONASSO, por lo cual no se los consultó respecto de la memoria. De estos elementos parece desprenderse que no hay una consulta activa para la aplicación y revisión de la política nacional. La Comisión subraya que la política nacional prevista en este artículo 4 del Convenio, implica un proceso dinámico y cíclico y requiere un reexamen periódico para asegurar que el progreso y los cambios científicos y tecnológicos que se produzcan en los ambientes de trabajo puedan incorporarse a la política nacional. Asimismo, el artículo 4 prevé que la formulación, la puesta en práctica y el reexamen periódico de la política nacional en materia de SST deberán realizarse en consulta con representantes de empleadores y de trabajadores. La Comisión solicita al Gobierno que tome las medidas necesarias para asegurar la revisión periódica de la política nacional de SST, en consulta con las organizaciones más representativas de empleadores y de trabajadores y que proporcione informaciones sobre el particular, con indicación de las consultas realizadas. La Comisión solicita nuevamente al Gobierno que proporcione informaciones sobre la manera y la periodicidad en que se efectúa la revisión de la política nacional, indicando asimismo los resultados de la evaluación y los ámbitos de acción para lograr futuras mejoras. Sírvase asimismo adjuntar documentación al respecto.
Artículo 5, e). Protección de los trabajadores y sus representantes. La Comisión toma nota de que las informaciones proporcionadas no resultan pertinentes respecto de este artículo. En efecto, como ya lo señaló la Comisión en el párrafo 73 de su Estudio General sobre la aplicación del Convenio, el artículo 5, apartado e), del Convenio, se refiere a la protección de los trabajadores y de sus representantes contra toda medida disciplinaria resultante de acciones emprendidas justificadamente por ellos de acuerdo con la política nacional a que se refiere el artículo 4, e). La Comisión solicita al Gobierno que proporcione informaciones sobre el efecto dado en la legislación y en la práctica a este artículo del Convenio.
Artículo 7. Exámenes globales o por sectores. La Comisión toma nota de que bajo este artículo el Gobierno proporciona informaciones sobre exámenes médicos o del medio ambiente de trabajo que no se corresponden con este artículo del Convenio. El presente artículo se refiere a exámenes de la situación en determinados sectores (por ejemplo la minería), o temas (por ejemplo trabajadores más vulnerables), e indica que dichos exámenes tienen la finalidad de identificar los problemas principales, elaborar medios eficaces de resolverlos, definir el orden de prelación de las medidas que haya que tomar, y evaluar los resultados. La Comisión solicita al Gobierno que proporcione informaciones sobre la existencia de mecanismos para llevar a cabo este tipo de exámenes, que indique los exámenes que se hubieren realizado, en su caso, y sus resultados.
Artículo 8. Adopción de medidas necesarias para dar efecto al Convenio, incluyendo las medidas legislativas, en consulta con los interlocutores sociales. La Comisión toma nota de las informaciones proporcionadas por el Gobierno sobre la legislación adoptada. Toma nota en particular de la adopción del decreto núm. 89 de 27 de abril de 2012, Reglamento general de prevención de riesgos en los lugares de trabajo. La Comisión, notando que el Gobierno no proporciona informaciones sobre las consultas efectuadas, hace notar asimismo que este artículo requiere que las medidas referidas, con inclusión de la legislación deben ser adoptadas en consulta con las organizaciones representativas de empleadores y de trabajadores interesadas. La Comisión solicita al Gobierno que asegure la consulta con los interlocutores sociales en la adopción de las medidas para dar efecto al Convenio, y que proporcione informaciones sobre las medidas tomadas, la legislación adoptada y las consultas llevadas a cabo con relación a dichas medidas, incluyendo sobre el reglamento referido.
Artículo 13. Protección contra las consecuencias injustificadas. Con relación a sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de las informaciones del Gobierno indicando que el Director General de Previsión Social está facultado, cuando la gravedad o el riesgo lo ameriten, a pedir al Director General de Inspección del Trabajo que clausure todos o algunos de los locales o que prohíba el uso de la maquinaria. La Comisión indica que si bien la clausura de los locales por las autoridades contribuye a la seguridad y salud de los trabajadores, no da, sin embargo, efecto al presente artículo del Convenio. La Comisión desea recordar que el artículo 13 del Convenio prevé que deberá protegerse de consecuencias injustificadas a todo trabajador que juzgue necesario interrumpir una situación de trabajo por creer, por motivos razonables, que ésta entraña un peligro inminente y grave para su vida o su salud. Este artículo no se refiere a la clausura de locales sino a la interrupción de una situación de trabajo en las circunstancias indicadas en el artículo 13 y el titular de dicha decisión y protección es el trabajador. Esta disposición se complementa con el artículo 19, f), que dispone que en el lugar de trabajo deberán adoptarse disposiciones en virtud de las cuales el trabajador informará de inmediato a su supervisor acerca de cualquier situación de trabajo que entrañe un peligro inminente y grave. La Comisión nota que el decreto núm. 254, en su artículo 85, 3), establece sanciones para el trabajador por no haber informado inmediatamente a su jefe inmediato de cualquier situación que a su juicio pueda implicar un riesgo grave e inminente para la seguridad y salud ocupacional, así como de los defectos que hubiere comprobado en los sistemas de protección, pero en cambio no consagra la protección debida en caso de que juzgue necesario, por sí mismo, interrumpir la situación de trabajo por creer que ésta entraña un peligro inminente y grave. La Comisión solicita al Gobierno que adopte las medidas necesarias para dar efecto a este artículo del Convenio y que informe sobre el particular.
Artículo 17. Obligación de colaborar cuando dos o más empresas desarrollen simultáneamente actividades en un mismo lugar de trabajo. La Comisión toma nota de que la información proporcionada por el Gobierno no se corresponde con la aplicación de este artículo del Convenio. El Gobierno se refiere en su memoria al artículo 6 del decreto núm. 254 el cual regula la coordinación de las instituciones del Estado en materia de SST (artículo 15 del Convenio), en tanto que el artículo 17 del Convenio cubre otra situación. Al respecto, la Comisión se refiere al párrafo 174 de su Estudio General sobre el presente Convenio, según el cual «La tarea de garantizar el mantenimiento de un grado adecuado de seguridad y salud en los lugares de trabajo, tales como las obras públicas u otras obras de construcción, en las que están presentes diversas empresas contratistas de diferentes tamaños y con cometidos distintos, requiere establecer mecanismos de colaboración, coordinación y comunicación eficaces, y una definición de los respectivos deberes y responsabilidades de cada agente que interviene». El artículo 17 del Convenio prevé que «siempre que dos o más empresas desarrollen simultáneamente actividades en un mismo lugar de trabajo tendrán el deber de colaborar en la aplicación de las medidas previstas en el presente Convenio», mientras que el párrafo 11 de la Recomendación especifica que en este caso «deberían colaborar en la aplicación de las medidas relativas a la seguridad y la salud de los trabajadores y el medio ambiente de trabajo, sin perjuicio de la responsabilidad de cada empresa por la salud y la seguridad de sus propios trabajadores. En casos apropiados, la autoridad o autoridades competentes deberían prescribir las modalidades generales de tal colaboración». La Comisión solicita al Gobierno que proporcione informaciones sobre el efecto dado a este artículo del Convenio en la legislación y en la práctica.

II. Protocolo de 2002

La Comisión toma nota de la primera memoria del Gobierno sobre la aplicación del Protocolo de 2002 del presente Convenio.
Legislación. La Comisión toma nota de que según las informaciones proporcionadas por el Gobierno, regulan las cuestiones tratadas en el Protocolo, el decreto legislativo núm. 254 ya mencionado y su reglamento, adoptado por decreto núm. 89 de 27 de abril de 2012. Toma nota además del Manual de Usuario del Sistema Nacional de Notificación de Accidentes de Trabajo (SNNAT) y de una guía rápida del Sistema de Notificación de Accidentes de Trabajo.
Artículo 1, d), del Protocolo. Accidentes de trayecto. Sírvase indicar si su legislación cubre los accidentes de trayecto, los cuales son los accidentes que causen la muerte o produzcan lesiones corporales y ocurran en el recorrido directo entre el lugar de trabajo y: i) la residencia principal o secundaria del trabajador; ii) el lugar en el que el trabajador suele tomar sus comidas; o iii) el lugar en el que el trabajador suele cobrar su remuneración.
Artículo 2. Establecer y reexaminar periódicamente los requisitos y procedimientos para registro y notificación. La Comisión toma nota de que el artículo 2 del decreto legislativo núm. 254 establece la obligación de mantener un registro actualizado de accidentes, enfermedades profesionales y sucesos peligrosos. La Comisión solicita al Gobierno que proporcione informaciones sobre las consultas efectuadas con las organizaciones de empleadores y de trabajadores más representativas para establecer y reexaminar periódicamente los requisitos y procedimientos para registro y notificación a que se refiere este artículo del Convenio y a proporcionar resultados sobre dichas consultas. Dado que la legislación no parece cubrir a los accidentes de trayecto, sírvase indicar las consultas sobre el particular y sus resultados.
Artículo 5, b) y c). Personas lesionadas. Circunstancias del accidente o enfermedad. La Comisión nota que la memoria no contiene informaciones sobre el efecto dado a estos párrafos y en particular sobre las circunstancias de la exposición a peligros para la salud en caso de enfermedad profesional. La Comisión solicita al Gobierno que proporcione detalladas informaciones sobre la manera en que su legislación y su práctica aseguran que se notifique la información comprendida en los párrafos b) y c) del presente artículo.
Artículo 6. Publicación de Estadísticas. La Comisión toma nota de las informaciones según las cuales el SNNAT ha facilitado la divulgación de estadísticas durante 2012 y 2013 y al respecto toma nota de los boletines adjuntos. La Comisión solicita al Gobierno que continúe proporcionando informaciones sobre el particular.

Observación (CEACR) - Adopción: 2013, Publicación: 103ª reunión CIT (2014)

La Comisión toma nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:
Artículo 4 del Convenio. Elaboración, aplicación y revisión periódica de la política nacional en consulta con los interlocutores sociales. La Comisión toma nota del acuerdo núm. 93 de 2006 por el cual se aprobó la Política Nacional de Seguridad y Salud en el Trabajo. Nota que según los considerandos, el Consejo Superior del Trabajo es la instancia tripartita de diálogo social que a través de la Comisión Nacional de Seguridad y Salud Ocupacional constituye el espacio para el análisis, definición, consulta y promoción de políticas, programas, proyectos y acciones en materia de prevención de riesgos laborales. Sin embargo, nota que no surge de dicho documento, los mecanismos de aplicación y evaluación periódica de dicha política nacional. La Comisión, refiriéndose a su Estudio General de 2009 sobre el Convenio (párrafos 54 a 59), desea subrayar que en virtud de este artículo, el Estado, en consulta con las organizaciones más representativas de empleadores y de trabajadores, deberá formular, poner en práctica y revisar periódicamente una política nacional coherente en la materia. Esto implica una dinámica de aplicación y revisión periódica en consulta con los interlocutores sociales, con el fin de asegurar que su aplicación en la práctica se evalúa y se determinan los ámbitos de futuras mejoras. La Comisión solicita al Gobierno que proporcione informaciones sobre la manera y la periodicidad en que se efectúa la revisión de la política nacional, indicando asimismo los resultados de la evaluación y los ámbitos de acción para lograr futuras mejoras. Sírvase asimismo adjuntar documentación al respecto.
Artículos 4 y 8. Legislación relativa a la política nacional. La Comisión toma nota de la adopción, por medio del decreto legislativo núm. 254 de 2010, de la Ley General de Prevención de Riesgos en los Lugares de Trabajo publicado el 5 de mayo de 2010. Toma nota con interés que la nueva ley, en sus considerandos, plasma la voluntad del Gobierno de dar expresión al presente Convenio; que prevé el establecimiento de programas de gestión de prevención de riesgos ocupacionales a nivel de la empresa y el establecimiento de comités de seguridad y salud ocupacional que participarán en la elaboración, puesta en práctica y evaluación de la política y programa de gestión de riesgos ocupacionales en la empresa. Sin embargo, nota que la ley no parece dar expresión a determinados artículos del Convenio, como por ejemplo al artículo 13 en virtud del cual deberá protegerse de consecuencias injustificadas a todo trabajador que juzgue necesario interrumpir una situación de trabajo por creer, por motivos razonables, que éste entraña un peligro inminente y grave para su vida o su salud. En años anteriores el Gobierno indicó que el artículo 106 del Código del Trabajo identifica las actividades que presentan riesgo grave e inminente. Sin embargo el artículo 13 del Convenio no se refiere a actividades sino a una situación de trabajo que puede presentarse, sin distinguir el tipo de actividad y de protegerlo de consecuencias injustificadas lo cual no parece surgir del artículo 106 referido ni de la nueva legislación. Sobre el particular, la Comisión indica al Gobierno que encontrará mayores aclaraciones en los párrafos 145 a 152 de su Estudio General de 2009. Teniendo en cuenta los cambios legislativos acaecidos y en particular la nueva ley y la política nacional, la Comisión considera necesario proceder a un análisis completo sobre la aplicación del Convenio en la legislación y en la práctica y solicita al Gobierno que se sirva presentar una memoria detallada en los términos del formulario de memoria.
Artículo 14. Promover la inclusión de las cuestiones de seguridad, higiene y medio ambiente de trabajo en todos los niveles de enseñanza y de formación. La Comisión toma nota con interés de las actividades de promoción de las cuestiones de seguridad, higiene y medio ambiente de trabajo desarrolladas por el Gobierno. Toma nota entre otros, de las informaciones según las cuales el Ministerio del trabajo ha celebrado acuerdos con la Universidad Matías Delgado en El Salvador y con la Universidad Politécnica de Madrid y se detallan los cursos técnicos diplomados impartidos y las personas formadas, por ejemplo, 300 técnicos en seguridad y salud del Ministerio de Trabajo y del sector privado. Además, se aumentó la coordinación con el Instituto Salvadoreño del Seguro Social y con la Asociación de Proveedores Agrícolas con fines de capacitación, incluyendo sobre el uso y almacenamiento seguro de plaguicidas. A partir de febrero de 2008 se ha trabajado en la formulación de una Alianza Estratégica Local que persigue integrar esfuerzos de los sectores salud, trabajo, medio ambiente y educación, mediante la implementación de líneas estratégicas de acción coordinadas, lo cual se fundamenta en el Plan de acción de la IV Cumbre de las Américas de 2005. Toma nota igualmente de las diferentes acciones tendientes a reforzar la inspección del trabajo con el acompañamiento de los interlocutores sociales y la asistencia técnica de la Oficina en el marco del Proyecto de Fortalecimiento del Servicio Civil. Otra tarea importante que se ha asignado a la inspección del trabajo es la promoción, capacitación, asesoría y orientación de los trabajadores y empleadores en el marco de la nueva Ley General de Prevención de Riesgos en los Lugares de Trabajo. La Comisión solicita al Gobierno que continúe proporcionando informaciones sobre la aplicación de este artículo del Convenio.
Parte V del formulario de memoria. Aplicación del Convenio en la práctica. La Comisión toma nota de las detalladas informaciones proporcionadas por el Gobierno incluyendo extractos de informes de la inspección del trabajo, trabajadores cubiertos desglosados por sexo, incluyendo estadísticas sobre accidentes de trabajo por rama de actividad. La Comisión toma nota que, tanto para hombres como para mujeres, el mayor número de accidentes se registra en la industria manufacturera. La Comisión solicita al Gobierno que se sirva informar más específicamente en qué actividades de la industria manufacturera se verifica el mayor número de accidentes, y que continúe proporcionando informaciones sobre la aplicación práctica del Convenio, incluyendo sobre los trabajadores agrícolas.
Protocolo de 2002 del presente Convenio. La Comisión toma nota asimismo con interés que el Gobierno ha ratificado el Protocolo de 2002 del presente Convenio. La Comisión solicita al Gobierno que presente una memoria detallada sobre la aplicación del Protocolo de 2002 en los términos indicados en el formulario de memoria correspondiente, junto con la memoria detallada sobre la aplicación del presente Convenio.
Plan de acción (2010-2016). La Comisión aprovecha esta oportunidad para informar al Gobierno que, en marzo de 2010, el Consejo de Administración adoptó un plan de acción para alcanzar un amplio grado de ratificación y de aplicación efectiva de los instrumentos clave sobre SST, que son el Convenio sobre seguridad y salud de los trabajadores, 1981 (núm. 155), su Protocolo de 2002 y el Convenio sobre el marco promocional para la seguridad y salud en el trabajo, 2006 (núm. 187) (documento GB.307/10/2 (Rev.)). Notando que el Gobierno ya ha ratificado dos de los instrumentos clave del Plan de acción, y que está desarrollando una intensa actividad para plasmarlos en su legislación y práctica, la Comisión quisiera señalar a la atención del Gobierno que, en virtud de este plan, la Oficina está disponible para proporcionar asistencia a fin de facilitar la aplicación del presente Convenio y su Protocolo de 2002 y si el Gobierno lo considerara oportuno, para aclarar el alcance y los aspectos complementarios del Convenio núm. 187. En ese sentido, la Comisión invita al Gobierno a proporcionar informaciones sobre una eventual necesidad de asistencia técnica que hubiera identificado.
La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

Observación (CEACR) - Adopción: 2011, Publicación: 101ª reunión CIT (2012)

Artículo 4 del Convenio. Elaboración, aplicación y revisión periódica de la política nacional en consulta con los interlocutores sociales. La Comisión toma nota del acuerdo núm. 93 de 2006 por el cual se aprobó la Política Nacional de Seguridad y Salud en el Trabajo. Nota que según los considerandos, el Consejo Superior del Trabajo es la instancia tripartita de diálogo social que a través de la Comisión Nacional de Seguridad y Salud Ocupacional constituye el espacio para el análisis, definición, consulta y promoción de políticas, programas, proyectos y acciones en materia de prevención de riesgos laborales. Sin embargo, nota que no surge de dicho documento, los mecanismos de aplicación y evaluación periódica de dicha política nacional. La Comisión, refiriéndose a su Estudio General de 2009 sobre el Convenio (párrafos 54 a 59), desea subrayar que en virtud de este artículo, el Estado, en consulta con las organizaciones más representativas de empleadores y de trabajadores, deberá formular, poner en práctica y revisar periódicamente una política nacional coherente en la materia. Esto implica una dinámica de aplicación y revisión periódica en consulta con los interlocutores sociales, con el fin de asegurar que su aplicación en la práctica se evalúa y se determinan los ámbitos de futuras mejoras. La Comisión solicita al Gobierno que proporcione informaciones sobre la manera y la periodicidad en que se efectúa la revisión de la política nacional, indicando asimismo los resultados de la evaluación y los ámbitos de acción para lograr futuras mejoras. Sírvase asimismo adjuntar documentación al respecto.
Artículos 4 y 8. Legislación relativa a la política nacional. La Comisión toma nota de la adopción, por medio del decreto legislativo núm. 254 de 2010, de la Ley General de Prevención de Riesgos en los Lugares de Trabajo publicado el 5 de mayo de 2010. Toma nota con interés que la nueva ley, en sus considerandos, plasma la voluntad del Gobierno de dar expresión al presente Convenio; que prevé el establecimiento de programas de gestión de prevención de riesgos ocupacionales a nivel de la empresa y el establecimiento de comités de seguridad y salud ocupacional que participarán en la elaboración, puesta en práctica y evaluación de la política y programa de gestión de riesgos ocupacionales en la empresa. Sin embargo, nota que la ley no parece dar expresión a determinados artículos del Convenio, como por ejemplo al artículo 13 en virtud del cual deberá protegerse de consecuencias injustificadas a todo trabajador que juzgue necesario interrumpir una situación de trabajo por creer, por motivos razonables, que éste entraña un peligro inminente y grave para su vida o su salud. En años anteriores el Gobierno indicó que el artículo 106 del Código del Trabajo identifica las actividades que presentan riesgo grave e inminente. Sin embargo el artículo 13 del Convenio no se refiere a actividades sino a una situación de trabajo que puede presentarse, sin distinguir el tipo de actividad y de protegerlo de consecuencias injustificadas lo cual no parece surgir del artículo 106 referido ni de la nueva legislación. Sobre el particular, la Comisión indica al Gobierno que encontrará mayores aclaraciones en los párrafos 145 a 152 de su Estudio General de 2009. Teniendo en cuenta los cambios legislativos acaecidos y en particular la nueva ley y la política nacional, la Comisión considera necesario proceder a un análisis completo sobre la aplicación del Convenio en la legislación y en la práctica y solicita al Gobierno que se sirva presentar una memoria detallada en los términos del formulario de memoria.
Artículo 14. Promover la inclusión de las cuestiones de seguridad, higiene y medio ambiente de trabajo en todos los niveles de enseñanza y de formación. La Comisión toma nota con interés de las actividades de promoción de las cuestiones de seguridad, higiene y medio ambiente de trabajo desarrolladas por el Gobierno. Toma nota entre otros, de las informaciones según las cuales el Ministerio del trabajo ha celebrado acuerdos con la Universidad Matías Delgado en El Salvador y con la Universidad Politécnica de Madrid y se detallan los cursos técnicos diplomados impartidos y las personas formadas, por ejemplo, 300 técnicos en seguridad y salud del Ministerio de Trabajo y del sector privado. Además, se aumentó la coordinación con el Instituto Salvadoreño del Seguro Social y con la Asociación de Proveedores Agrícolas con fines de capacitación, incluyendo sobre el uso y almacenamiento seguro de plaguicidas. A partir de febrero de 2008 se ha trabajado en la formulación de una Alianza Estratégica Local que persigue integrar esfuerzos de los sectores salud, trabajo, medio ambiente y educación, mediante la implementación de líneas estratégicas de acción coordinadas, lo cual se fundamenta en el Plan de Acción de la IV Cumbre de las Américas de 2005. Toma nota igualmente de las diferentes acciones tendientes a reforzar la inspección del trabajo con el acompañamiento de los interlocutores sociales y la asistencia técnica de la Oficina en el marco del Proyecto de Fortalecimiento del Servicio Civil. Otra tarea importante que se ha asignado a la inspección del trabajo es la promoción, capacitación, asesoría y orientación de los trabajadores y empleadores en el marco de la nueva Ley General de Prevención de Riesgos en los Lugares de Trabajo. La Comisión solicita al Gobierno que continúe proporcionando informaciones sobre la aplicación de este artículo del Convenio.
Parte V del formulario de memoria. Aplicación del Convenio en la práctica. La Comisión toma nota de las detalladas informaciones proporcionadas por el Gobierno incluyendo extractos de informes de la inspección del trabajo, trabajadores cubiertos desglosados por sexo, incluyendo estadísticas sobre accidentes de trabajo por rama de actividad. La Comisión toma nota que, tanto para hombres como para mujeres, el mayor número de accidentes se registra en la industria manufacturera. La Comisión solicita al Gobierno que se sirva informar más específicamente en qué actividades de la industria manufacturera se verifica el mayor número de accidentes, y que continúe proporcionando informaciones sobre la aplicación práctica del Convenio, incluyendo sobre los trabajadores agrícolas.
Protocolo de 2002 del presente Convenio. La Comisión toma nota asimismo con interés que el Gobierno ha ratificado el Protocolo de 2002 del presente Convenio. La Comisión solicita al Gobierno que presente una memoria detallada sobre la aplicación del Protocolo de 2002 en los términos indicados en el formulario de memoria correspondiente, junto con la memoria detallada sobre la aplicación del presente Convenio.
Plan de Acción (2010-2016). La Comisión aprovecha esta oportunidad para informar al Gobierno que, en marzo de 2010, el Consejo de Administración adoptó un Plan de Acción para alcanzar un amplio grado de ratificación y de aplicación efectiva de los instrumentos clave sobre SST, que son el Convenio sobre seguridad y salud de los trabajadores, 1981 (núm. 155), su Protocolo de 2002 y el Convenio sobre el marco promocional para la seguridad y salud en el trabajo, 2006 (núm. 187) (documento GB.307/10/2 (Rev.)). Notando que el Gobierno ya ha ratificado dos de los instrumentos clave del Plan de Acción, y que está desarrollando una intensa actividad para plasmarlos en su legislación y práctica, la Comisión quisiera señalar a la atención del Gobierno que, en virtud de este Plan, la Oficina está disponible para proporcionar asistencia a fin de facilitar la aplicación del presente Convenio y su Protocolo de 2002 y si el Gobierno lo considerara oportuno, para aclarar el alcance y los aspectos complementarios del Convenio núm. 187. En ese sentido, la Comisión invita al Gobierno a proporcionar informaciones sobre una eventual necesidad de asistencia técnica que hubiera identificado.
[Se invita al Gobierno a que responda a los presentes comentarios y a que comunique una memoria detallada en 2013.]

Observación (CEACR) - Adopción: 2005, Publicación: 95ª reunión CIT (2006)

1. La Comisión toma nota de la información proporcionada en la última memoria del Gobierno, y en particular de la información proporcionada en respuesta a las observaciones de la Comisión Intersindical relativos a la política nacional de El Salvador en materia de seguridad y salud en el trabajo. A este respecto, la Comisión desea señalar a la atención del Gobierno los puntos siguientes.

2. Artículo 4. Política nacional. La Comisión toma nota con interés de la elaboración de un proyecto de política nacional cuyo objetivo principal es dictar las directrices tendientes a prevenir accidentes y enfermedades que sean consecuencia del trabajo, promoviendo la seguridad y salud ocupacional como valores y hábitos que contribuyen a la formación de una cultura participativa en esta materia, en concordancia con lo establecido por el Convenio núm. 155. La Comisión toma nota de que este proyecto, elaborado por la Comisión Nacional de Seguridad y Salud Ocupacional (CONASSO), fue objeto de una discusión el 18 de agosto de 2005 con la participación de miembros de los sectores empleador, gubernamental y trabajador, que integran la Asamblea general del Consejo superior del trabajo, así como de las organizaciones sindicales más representativas que realizaron valiosos aportes que serán analizados para su incorporación. Asimismo, la Comisión toma nota de que próximamente el documento final se presentará al órgano ejecutivo para su aprobación. La Comisión ruega al Gobierno que le comunique copia del documento final una vez que éste haya sido adoptado.

3. Artículos 4 y 8. Leyes y reglamentos relativos a la política nacional. La Comisión toma nota de la elaboración de instrumentos que permiten la aplicación de los principios fundamentales de esta política nacional, a saber: el plan estratégico en torno a la seguridad y salud ocupacional y el proyecto de ley general de prevención de riesgos ocupacionales en los lugares de trabajo. Asimismo, la Comisión toma nota de la información según la cual este proyecto de ley se encuentra actualmente muy avanzado y próximamente será adoptado, así como algunos reglamentos de aplicación que permitan una aplicación efectiva de las disposiciones del Convenio. La Comisión ruega al Gobierno que le comunique copia de los textos una vez que éstos hayan sido adoptados.

4. La Comisión toma nota de la realización de un proyecto de ayuda al desarrollo que ha dado lugar a la aplicación progresiva de un plan de fortalecimiento de la inspección del trabajo, para conseguir una mayor eficacia en el desarrollo de sus funciones y una vigilancia efectiva del respeto a las leyes. A este respecto, la Comisión ruega al Gobierno que la mantenga informada sobre todos los cambios que se produzcan en la materia.

5. Parte V del formulario de memoria. Aplicación práctica del Convenio. La Comisión ruega al Gobierno que proporcione extractos de los informes de la Inspección del Trabajo y, si existen, informaciones estadísticas sobre el número de trabajadores cubiertos por la legislación, desglosadas por sexo cuando sea posible, el número y la naturaleza de las infracciones observadas, y el número, la naturaleza y la causa de los accidentes observados, así como toda información pertinente a fin de permitir a la Comisión examinar la manera en la que el Convenio se aplica en la práctica en el país.

Observación (CEACR) - Adopción: 2004, Publicación: 93ª reunión CIT (2005)

La Comisión toma nota de los comentarios sobre la aplicación del Convenio presentados por la Comisión Intersindical de El Salvador (CATS-CTD-CGT-CTS-CSTS-CUTS). La Comisión toma nota de la respuesta del Gobierno recibida en enero de 2003, en relación con estas observaciones.

1. La Comisión Intersindical opina que El Salvador no cuenta con una política en materia de seguridad y salud de los trabajadores, ni con un buen nivel de la instrumentación de esta política. Tampoco se dispone de un sistema efectivo y fiable de inspección de las condiciones de salud y seguridad en el trabajo. Sucesos ocurridos en 2002 en el sector de la maquila - una intoxicación masiva de cerca de 600 trabajadores - indican que no hay inspecciones en los sitios de trabajo y que si se hacen algunas, éstas no se corresponden con los estándares señalados en las leyes nacionales y en los instrumentos internacionales. Según la citada Comisión, es notable y en aumento los casos de trabajadoras de las maquilas cuya salud ha sido afectada. La Comisión Intersindical indica igualmente que las organizaciones sindicales no han sido consultadas respecto de la formulación de acciones más efectivas en materia de seguridad y salud de los trabajadores.

2. La Comisión toma nota de las informaciones proporcionadas por el Gobierno respecto de la creación de la Comisión Nacional de Seguridad y Salud Ocupacional al igual que de los proyectos regionales en materia de seguridad y salud ocupacional en cuyo marco está capacitando a empleadores, trabajadores y funcionarios gubernamentales con el objetivo de lograr una nueva cultura de prevención de accidentes de trabajo. El Gobierno también indica que está analizando un proyecto de Ley de Seguridad Ocupacional en los Centros de Trabajo para su posterior aprobación. La Comisión toma nota de dichas informaciones. Comprueba empero que el Gobierno no proporciona informaciones sobre los puntos planteados por la Comisión Intersindical respecto del funcionamiento del sistema de inspección en las maquilas. Le ruega por consiguiente que tenga a bien proporcionar informaciones sobre el particular en su próxima memoria. Ruega también al Gobierno que tenga a bien indicar si la nueva Ley de Seguridad Ocupacional en los Centros de Trabajo ha sido adoptada y, en su caso, tenga a bien comunicar el texto de la misma. Espera que en la elaboración de la nueva legislación el Gobierno habrá de consultar de conformidad con el artículo 8 del Convenio a las organizaciones de empleadores y trabajadores más representativas.

La Comisión examinará en su próxima reunión la primera memoria del Gobierno sobre la aplicación del Convenio, a la luz de la respuesta que el Gobierno tenga a bien proporcionar respecto de los puntos planteados en esta observación.

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