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Convenio sobre el asbesto, 1986 (núm. 162) - Camerún (Ratificación : 1989)

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Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2022, Publicación: 111ª reunión CIT (2023)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2022, Publicación: 111ª reunión CIT (2023)

Comentario anterior
Artículo 6, párrafo 3, 9 y 12 a 22 del Convenio.Aplicación del Convenio en la legislación y en la práctica. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de la falta de información sobre las medidas legislativas o prácticas específicas para prevenir y controlar los riesgos para la salud relacionados con el asbesto y para hacer efectivos varios artículos del Convenio, a saber, los artículos 6, párrafo 3, 9, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21 y 22. La Comisión insta al Gobierno a tomar medidas para adoptar leyes y reglamentos destinados específicamente a prevenir y controlar los riesgos para la salud debidos a la exposición profesional al asbesto y a proteger a los trabajadores de dichos riesgos. Solicita al Gobierno que facilite información sobre las medidas adoptadas al respecto, en particular sobre la aplicación de los artículos 6, párrafos 3 (preparación de las disposiciones que se habrán de aplicar en situaciones de urgencia), 9 (prácticas de trabajo adecuadas, reglas y procedimientos especiales), 12 (pulverización de asbesto), 13 (notificación a la autoridad competente de determinados tipos de trabajo que entrañen una exposición al asbesto), 14 (responsabilidad de los productores y proveedores de asbesto y de los fabricantes y proveedores de productos que contengan asbesto), 15 (límites de exposición de los trabajadores al asbesto), 16 (medidas prácticas para la prevención y el control de la exposición de los trabajadores al asbesto ), 17 (trabajos de demolición), 18 (ropa y equipos de protección especial e instalaciones sanitarias), 19 (responsabilidad del empleador en materia de eliminación de los residuos que contengan asbesto), 20 (vigilancia del medio ambiente de trabajo), 21 (vigilancia de la salud de los trabajadores) y 22 (medidas de educación y de formación).
[Se solicita al Gobierno que responda de forma completa a los presentes comentaWrios en 2025].

Observación (CEACR) - Adopción: 2015, Publicación: 105ª reunión CIT (2016)

La Comisión toma nota de las observaciones de la Unión General de Trabajadores de Camerún (UGTC), recibidas el 25 de septiembre de 2015. La Comisión pide al Gobierno que tenga a bien comunicar sus comentarios al respecto.
Legislación. Asistencia técnica. La Comisión toma nota de que, en su memoria, el Gobierno reitera las informaciones comunicadas en 2013 sobre las leyes, los reglamentos, los convenios colectivos y otros documentos que, según éste, dan efecto a la mayoría de los artículos de Convenio. Toma nota asimismo de la indicación del Gobierno, según la cual, si bien no existe ningún texto específico que trate del asbesto, el artículo 45 de la Ley núm. 96/06, de 18 de enero de 1996, sobre la Constitución de la República del Camerún, prevé que los tratados y acuerdos internacionales ratificados tengan una autoridad superior a la de las leyes nacionales. Al respecto, la Comisión recuerda que la mayoría de las disposiciones del Convenio núm. 162 no son directamente aplicables y solicitan a los Estados que lo ratifican que adopten las medidas necesarias para armonizar su legislación y su práctica nacionales con este Convenio. Por otra parte, la Comisión toma nota de la indicación del Gobierno, según la cual considera de utilidad beneficiarse de una asistencia técnica para el fortalecimiento de las capacidades de su personal en lo que respecta al asbesto y a la aplicación del Convenio. La Comisión pide nuevamente al Gobierno que tenga a bien adoptar las medidas necesarias con miras a la adopción de una legislación que dé pleno efecto al Convenio. Además, expresa la esperanza de que la Oficina brinde una asistencia técnica, como solicitó el Gobierno.
Artículo 5 del Convenio. Inspección del trabajo. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno, según la cual el sistema de inspección del trabajo es general y los servicios de inspección realizan controles, requerimientos y labran actas de infracción en todas las regiones del país. Sin embargo, en relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de que no se ha comunicado ninguna información sobre la inspección del trabajo en el terreno del asbesto, especialmente en lo que atañe a la formación de los inspectores del trabajo en la materia. En consecuencia, la Comisión pide nuevamente al Gobierno que tenga a bien adoptar las medidas necesarias para que los inspectores del trabajo reciban una formación adecuada, que les permita garantizar una inspección eficaz en el terreno del asbesto y comunicar informaciones sobre todo progreso realizado al respecto.
Aplicación en la práctica. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de la indicación del Gobierno, según la cual no dispone de información sobre la aplicación del Convenio, ni de estadísticas, habida cuenta de la falta de formación de los inspectores del trabajo y de los médicos sobre las cuestiones vinculadas con el asbesto. Toma nota asimismo de que el Gobierno no comunica las informaciones solicitadas sobre la función de los comités de higiene y de seguridad, en relación con la aplicación del Convenio. La Comisión pide al Gobierno que se sirva adoptar las medidas necesarias para estar próximamente en condiciones de comunicar informaciones actualizadas sobre la aplicación del Convenio en la práctica, incluidas las informaciones estadísticas pertinentes. Además, le pide nuevamente que comunique informaciones sobre la función de los comités de higiene y de seguridad, en relación con la aplicación del Convenio.

Observación (CEACR) - Adopción: 2013, Publicación: 103ª reunión CIT (2014)

La Comisión toma nota de las memorias del Gobierno, recibidas el 1.º de septiembre de 2012 y el 11 de septiembre de 2013, así como de las observaciones de la Unión General de Trabajadores del Camerún (UGTC), de 20 de septiembre de 2013.
Legislación. Asistencia técnica. La Comisión toma nota de la lista de leyes, reglamentos, convenios colectivos y otros documentos que el Gobierno suministra en su memoria. Sin embargo, toma nota de que esta legislación no parece dar cumplimiento a las disposiciones del Convenio y que, según el Gobierno no existe ningún texto específico relativo al asbesto. Toma nota igualmente de que, según la memoria de 2012, con la nueva reforma del Código del Trabajo, las medidas de higiene y seguridad en el trabajo van a incorporar los riesgos derivados del asbesto y que un texto adoptado por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, teniendo en cuenta la opinión de los interlocutores sociales, fijará sus modalidades de aplicación. Por último, la Comisión toma nota de la información según la cual sería esencial para el Gobierno poder beneficiarse de las múltiples formas de apoyo que ofrece la Oficina con miras a la instauración de un marco específico que dé cumplimiento a las disposiciones del Convenio. La solicitud de asistencia técnica está respaldada además por la UGTC. La Comisión urge al Gobierno a que adopte las medidas necesarias con miras al establecimiento de una legislación que dé pleno cumplimiento a las disposiciones del Convenio. En este sentido, la Comisión invita al Gobierno a que solicite formalmente la asistencia técnica de la Oficina. La Comisión solicita asimismo al Gobierno que suministre información sobre cualquier avance que se produzca en la materia.
Artículo 5. Inspección del trabajo. La Comisión toma nota de que el Gobierno señala que la formación de base de los inspectores del trabajo es general y que no han recibido todavía formación específica sobre el asbesto. Toma nota además de que, según la UGTC, los inspectores del trabajo no han recibido formación en la materia ni se encuentran equipados para cumplir su misión. La Comisión pide al Gobierno que adopte medidas necesarias para que los inspectores reciban una formación adecuada que les permita garantizar una inspección eficaz en este ámbito.
Parte V del formulario de memoria. Aplicación en la práctica. En respuesta a las comunicaciones de la UGTC de 2005 en las que se señala que, pese a no producirse en el país el asbesto, se ha utilizado para la construcción de separadores de seguridad en los edificios, y que las trabajadores no han sido informados de los peligros que entraña, el Gobierno se refiere a la falta de formación de los inspectores del trabajo, la ausencia de estadísticas en la materia, y a que no se haya dotado al Observatorio Nacional del Trabajo de los medios suficientes para gestionar este tipo de informaciones. El Gobierno señala que, por todos estos motivos, es muy probable que un problema como este escape al control del Gobierno. En su memoria menciona además que ha hecho hincapié en la creación de comités de higiene y seguridad en todas las empresas de alto riesgo, lo que les ha permitido disponer a éstas de estructuras internas encargadas de la seguridad en general y de los trabajadores en particular. La Comisión espera que el Gobierno estará próximamente en disposición de comunicar información actualizada sobre la aplicación en la práctica de las disposiciones del Convenio, incluyendo la información estadística pertinente. La Comisión pide además al Gobierno que suministre información adicional sobre el papel que desempeñan los comités de salud y seguridad en relación con la aplicación de las disposiciones del Convenio.

Observación (CEACR) - Adopción: 2011, Publicación: 101ª reunión CIT (2012)

La Comisión toma nota de que la memoria del Gobierno no contiene ninguna información nueva sobre la legislación adoptada para aplicar las disposiciones del Convenio, y que el Gobierno reitera su interés en recibir la asistencia técnica de la Oficina para elaborar leyes que den cumplimiento a lo dispuesto en el presente Convenio. La Comisión toma nota asimismo de que no se ha facilitado la orden núm. 051 sobre las enfermedades causadas por la exposición al asbesto, que fue adoptada el 22 de septiembre de 2009. La Comisión insta al Gobierno a que adopte todas las medidas necesarias para garantizar el pleno cumplimiento de las disposiciones del Convenio, incluida una solicitud formal de asistencia técnica a la Oficina para elaborar las leyes necesarias. La Comisión solicita asimismo al Gobierno que presente copias de todas las leyes pertinentes.
Parte V del formulario de memoria. Aplicación en la práctica. La Comisión toma nota de que, pese que se ha hecho referencia a que los inspectores garantizan también el control sobre las sustancias peligrosas y corrosivas y que el Observatorio Nacional del Trabajo (ONT), se ocupará de recoger todas las estadísticas relevantes y otros datos, no incluye esta información en su memoria. Con respecto a sus comentarios anteriores, la Comisión hace referencia nuevamente a las comunicaciones de la Confederación General del Trabajo – Libertad del Camerún (CGT-Liberté), transmitidas al Gobierno el 8 de noviembre de 2005, en las que se señala que, si bien el asbesto no se produce en el país, se ha utilizado para crear separadores de seguridad en determinados edificios y hay un desconocimiento general sobre los peligros que lleva aparejados dicho producto. La Comisión solicita al Gobierno que responda a la comunicación de CGT-Liberté y que proporcione una valoración general de la manera en que se aplica el Convenio en el país, y adjunte extractos de informes de inspección y, si hubiera estadísticas al respecto, información sobre el número de trabajadores cubiertos por la legislación, el número y la índole de las infracciones observadas, y el número y la índole y la causa de los accidentes y las enfermedades profesionales que se hubieran producido.
[Se invita al Gobierno a que comunique una memoria detallada en 2013.]

Observación (CEACR) - Adopción: 2010, Publicación: 100ª reunión CIT (2011)

La Comisión toma nota con interés de la información proporcionada por el Gobierno en su breve memoria en la que se indica que se ha adoptado, el 22 de septiembre de 2009, la orden núm. 051 sobre las enfermedades causadas por la exposición al asbesto. También observa que el Gobierno una vez más no ha respondido a sus comentarios anteriores o a la comunicación formuladas por la Confederación General del Trabajo-libertad de Camerún (CGT-Liberté), transmitida al Gobierno el 8 de noviembre de 2005. La Comisión observa además que el Gobierno ha reiterado su interés de recibir la asistencia técnica de la OIT para garantizar la aplicación del presente Convenio. La Comisión toma nota en este sentido de que no parece que se haya dado cumplimiento a la mayoría de las disposiciones del Convenio, al tiempo que invita al Gobierno a que presente ante la Oficina una solicitud formal de asistencia técnica para preparar la legislación que permita dar cumplimiento a las disposiciones del presente Convenio y las obligaciones de presentación de memorias relacionadas con la ratificación de los convenios de la OIT. La Comisión también pide al Gobierno que presente una memoria detallada sobre la aplicación de cada disposición del presente Convenio en la legislación y en la práctica, y que incluya una copia de la citada ordenanza núm. 051.

Parte V del formulario de memoria. Aplicación en la práctica. La Comisión observa que la CGT-Liberté ha indicado que, si bien el asbesto no se produce en el país, se ha utilizado para crear separadores de seguridad en determinados edificios y hay un desconocimiento general sobre los peligros relacionados con dicho producto. La Comisión pide al Gobierno que dé una valoración general de la manera en que se aplica el Convenio en el país, y adjunte extractos de informes de inspección y toda información disponible sobre el número y la índole de las infracciones observadas, y el número, la índole y la causa de los accidentes y las enfermedades profesionales, entre otros en aplicación de la orden núm. 051 reiterada.

[Se invita al Gobierno a que comunique una memoria detallada en 2012.]

Observación (CEACR) - Adopción: 2006, Publicación: 96ª reunión CIT (2007)

1. La Comisión toma nota de que, si bien no se ha recibido la memoria del Gobierno, éste ha comunicado observaciones de la Unión General de Trabajadores de Camerún en la que la organización sindical indica que aunque el asbesto no se produce en el país, se ha utilizado para crear una capa ignífuga de protección en algunos edificios y que existía un desconocimiento general del peligro que puede entrañar.

2. La Comisión insta al Gobierno a dar respuesta a sus anteriores comentarios y a las nuevas observaciones de la Unión General de Trabajadores de Camerún e invita al Gobierno a dar seguimiento a su solicitud de asistencia técnica de la OIT sobre las medidas a ser tomadas a fin de asegurar la aplicación del Convenio en el país. Entre tanto, la Comisión debe reiterar sus comentarios anteriores, redactados como sigue.

1. La Comisión toma nota de las informaciones proporcionadas en la memoria del Gobierno, en particular de la información, según la cual el Gobierno ha solicitado recientemente la asistencia de la OIT para garantizar la aplicación de este Convenio. La Comisión también toma nota de los comentarios formulados por la Confederación General del Trabajo-Libertad (CGT-Libertad) concerniente a la reelaboración de la lista de enfermedades profesionales.

2. La Comisión es consciente de las dificultades, especialmente de las vinculadas al escaso nivel de desarrollo económico, mencionadas por el Gobierno en lo concerniente a la aplicación del Convenio. Sin embargo, la Comisión toma nota de que la memoria del Gobierno no contiene elementos que den respuesta a las cuestiones planteadas por la Comisión sobre la aplicación del Convenio. Por consiguiente, la Comisión debe señalar nuevamente a la atención del Gobierno los puntos sobre los que, en virtud de lo dispuesto en el artículo 3, párrafo 1, del Convenio, la legislación y la reglamentación nacionales deberán prescribir las medidas que habrán de adoptarse para dar aplicación al Convenio:

–      responsabilidad del empleador en cuanto a la observancia de las medidas prescritas (artículo 6, párrafo 1);

–      adopción por la autoridad competente de las modalidades generales de la colaboración de los empleadores que lleven a cabo simultáneamente actividades en un mismo lugar de trabajo (artículo 6, párrafo 2);

–      preparación por el empleador, en colaboración con los servicios de salud y seguridad de los trabajadores, de los procedimientos aplicables en situaciones de urgencia (artículo 6, párrafo 3);

–      observancia por los trabajadores, dentro de los límites de su responsabilidad, de las consignas de seguridad e higiene prescritas (artículo 7);

–      colaboración estrecha de los trabajadores y los empleadores o sus representantes en la aplicación de las medidas prescritas (artículo 8);

–      prevención y control de la exposición al asbesto mediante la sujeción del trabajo en que el trabajador pueda estar expuesto al asbesto a disposiciones de prevención y prácticas de trabajo adecuadas (artículo 9, a));

–      adopción de reglas y procedimientos especiales, incluidas las autorizaciones, para la utilización del asbesto (artículo 9, b));

–      sustitución del asbesto, o de ciertos tipos de asbesto o de ciertos productos que contengan asbesto, por otros materiales o productos reconocidos por la autoridad competente como inofensivos o menos nocivos, o la utilización de tecnologías alternativas, siempre que sea técnicamente posible (artículo 10, a));

–      prohibición total o parcial de la utilización del asbesto, de ciertos tipos de asbesto o de ciertos productos de asbesto en determinados procesos de trabajo (artículo 10, b));

–      prohibición de la utilización de la crocidolita y de los productos que contengan esa fibra (artículo 11, párrafo 1);

–      prohibición de la pulverización del asbesto (artículo 12, párrafo 1);

–      notificación de los trabajos que entrañen una exposición al asbesto (artículo 13);

–      etiquetado suficiente de los embalajes y productos que contengan asbesto (artículo 14);

–      determinación, por la autoridad competente, de los límites de exposición de los trabajadores al asbesto (artículo 15, párrafo 1);

–      revisión periódica de los límites de exposición a la luz de los progresos tecnológicos y de la evolución de los conocimientos técnicos y científicos (artículo 15, párrafo 2);

–      adopción de medidas pertinentes para prevenir y controlar el desprendimiento de polvo de asbesto en el aire y para garantizar que se observen los límites de exposición y otros criterios de exposición (artículo 15, párrafo 3);

–      proporcionar el equipo de protección respiratorio que sea adecuado y ropa de protección especial a los trabajadores cuando las medidas de prevención técnica pertinentes sean insuficientes (artículo 15, párrafo 4);

–      adopción de medidas prácticas por el empleador, para la prevención y control de la exposición de los trabajadores al asbesto y para su protección contra los riegos debidos al asbesto (artículo 16);

–      ejecución de trabajos de demolición de instalaciones o estructuras que contengan materiales a base de asbesto únicamente por empleadores o contratistas reconocidos por la autoridad competente como calificados (artículo 17, párrafo 1);

–      elaboración, por el empleador o contratista, de un plan de trabajo sobre las medidas de protección que deberán tomarse antes de comenzar los trabajos de demolición (artículo 17, párrafo 2);

–      consulta a los trabajadores o sus representantes sobre el plan de trabajo relativo a la demolición (artículo 17, párrafo 3);

–      proporcionar ropa de trabajo adecuada que no se usará fuera de los lugares de trabajo cuando la ropa personal de los trabajadores pueda resultar contaminada (artículo 18, párrafo 1);

–      limpieza de la ropa de trabajo y de la ropa de protección especial en condiciones sujetas a control, a fin de evitar el desprendimiento de polvo de asbesto (artículo 18, párrafo 2);

–      prohibición de que los trabajadores lleven a sus casas la ropa de trabajo, la ropa de protección especial y el equipo de protección personal (artículo 18, párrafo 3);

–      puesta a disposición de los trabajadores expuestos al asbesto de instalaciones sanitarias (artículo 18, párrafo 5);

–      eliminación de los residuos que contengan asbesto de manera que no se produzca ningún riesgo para la salud de los trabajadores interesados o de la población vecina a la empresa (artículo 19, párrafo 1);

–      adopción, por la autoridad competente y los empleadores, de medidas apropiadas para evitar que el medio ambiente general sea contaminado por polvo de asbesto proveniente de los lugares de trabajo (artículo 19, párrafo 2);

–      medición por el empleador de la concentración de polvos de asbesto en suspensión en los lugares de trabajo (artículo 20, párrafo 1);

–      determinación de un plazo durante el cual deberán conservarse los registros de los controles del medioambiente de trabajo y de la exposición de los trabajadores al asbesto (artículo 20, párrafo 2);

–      acceso de los trabajadores a dichos registros (artículo 20, párrafo 3);

–      derecho de los trabajadores de solicitar controles del medioambiente de trabajo y de impugnar los resultados de los controles ante la autoridad competente (artículo 20, párrafo 4);

–      examen médico de los trabajadores (artículo 21, párrafo 1);

–      vigilancia gratuita de la salud de los trabajadores (artículo 21, párrafo 2);

–      información de los trabajadores sobre los resultados de sus exámenes médicos y asesoramiento personal respecto de su estado de salud en relación con el trabajo (artículo 21, párrafo 3);

–      ofrecimiento al trabajador que no pueda efectuar un trabajo que entrañe exposición al asbesto por razones de salud, de otros medios de mantener sus ingresos (artículo 21, párrafo 4);

–      elaboración por la autoridad competente de un sistema de notificación de las enfermedades profesionales causadas por el asbesto (artículo 21, párrafo 5);

–      difusión de informaciones y educación de todas las personas interesadas acerca de los riesgos que entraña la exposición al asbesto (artículo 22, párrafo 1);

–      formulación por los empleadores, por escrito, de políticas y procedimientos relativos a las medidas de educación y de formación periódica de los trabajadores en lo concerniente a los riesgos debidos al asbesto (artículo 22, párrafo 2); y

–      suministro, por el empleador de informaciones e instrucciones a los trabajadores sobre los riesgos inherentes al trabajo, así como instrucciones sobre medidas preventivas y los métodos de trabajo correctos (artículo 22, párrafo 3).

3. La Comisión espera que se consultará a las organizaciones más representativas de empleadores y de trabajadores interesadas, de conformidad con el artículo 4 del Convenio, acerca de la adopción de las medidas necesarias para dar efecto al Convenio, y que la observancia de la legislación así adoptada se asegure por medio de un sistema de inspección suficiente y apropiado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5 del Convenio. Por otra parte, con miras a una aplicación adecuada del Convenio, la Comisión debe recordar al Gobierno que el artículo 2 del Convenio define los términos «asbesto», «polvo de asbesto», «polvo de asbesto en suspensión en el aire», «fibras de asbesto respirables» y «exposición al asbesto», así como los términos «trabajadores» y «representantes de los trabajadores», y que sería conveniente que esas definiciones puedan incorporarse a la legislación nacional en la materia.

4. La Comisión toma nota además del artículo 96 del Código del Trabajo, en virtud del cual, cuando las condiciones de trabajo no previstas en los decretos contemplados en el artículo 95 del Código del Trabajo se consideren peligrosas para la seguridad y la salud de los trabajadores, el inspector de trabajo o el médico inspector de trabajo debe informar a la Comisión Nacional de Salud y Seguridad en el Trabajo acerca de las condiciones consideradas peligrosas, para la elaboración eventual de medidas reglamentarias apropiadas. La Comisión solicita al Gobierno que indique si dicho proceso, es decir, un proceso relativo a los riesgos vinculados a la exposición de los trabajadores al asbesto, ya sea iniciado por un inspector de trabajo o un médico inspector y, en caso afirmativo, solicita al Gobierno que proporcione información complementaria sobre la acción normativa emprendida a este respecto.

5. Artículo 19.Eliminación de los residuos. La Comisión recuerda que había solicitado al Gobierno que comunicase copia de todos los decretos adoptados en aplicación del artículo 3 de la ley núm. 89/027, de 29 de diciembre de 1989, sobre residuos tóxicos y peligrosos, en el que se prevé que las modalidades de eliminación de los residuos ya mencionados deben establecerse por decreto. La Comisión espera que el Gobierno comunicará los decretos solicitados, de existir, con su próxima memoria.

Observación (CEACR) - Adopción: 2005, Publicación: 95ª reunión CIT (2006)

1. La Comisión toma nota de las informaciones proporcionadas en la memoria del Gobierno, en particular de la información, según la cual el Gobierno ha solicitado recientemente la asistencia de la OIT para garantizar la aplicación de este Convenio. La Comisión también toma nota de los comentarios formulados por la Confederación General del Trabajo-Libertad (CGT-Libertad) concerniente a la reelaboración de la lista de enfermedades profesionales.

2. La Comisión es consciente de las dificultades, especialmente de las vinculadas al escaso nivel de desarrollo económico, mencionadas por el Gobierno en lo concerniente a la aplicación del Convenio. Sin embargo, la Comisión toma nota de que la memoria del Gobierno no contiene elementos que den respuesta a las cuestiones planteadas por la Comisión sobre la aplicación del Convenio. Por consiguiente, la Comisión debe señalar nuevamente a la atención del Gobierno los puntos sobre los que, en virtud de lo dispuesto en el artículo 3, párrafo 1, del Convenio, la legislación y la reglamentación nacionales deberán prescribir las medidas que habrán de adoptarse para dar aplicación al Convenio:

-  responsabilidad del empleador en cuanto a la observancia de las medidas prescritas (artículo 6, párrafo 1);

-  adopción por la autoridad competente de las modalidades generales de la colaboración de los empleadores que lleven a cabo simultáneamente actividades en un mismo lugar de trabajo (artículo 6, párrafo 2);

-  preparación por el empleador, en colaboración con los servicios de salud y seguridad de los trabajadores, de los procedimientos aplicables en situaciones de urgencia (artículo 6, párrafo 3);

-  observancia por los trabajadores, dentro de los límites de su responsabilidad, de las consignas de seguridad e higiene prescritas (artículo 7);

-  colaboración estrecha de los trabajadores y los empleadores o sus representantes en la aplicación de las medidas prescritas (artículo 8);

-  prevención y control de la exposición al asbesto mediante la sujeción del trabajo en que el trabajador pueda estar expuesto al asbesto a disposiciones de prevención y prácticas de trabajo adecuadas (artículo 9, a));

-  adopción de reglas y procedimientos especiales, incluidas las autorizaciones, para la utilización del asbesto (artículo 9, b));

-  sustitución del asbesto, o de ciertos tipos de asbesto o de ciertos productos que contengan asbesto, por otros materiales o productos reconocidos por la autoridad competente como inofensivos o menos nocivos, o la utilización de tecnologías alternativas, siempre que sea técnicamente posible (artículo 10, a));

-  prohibición total o parcial de la utilización del asbesto, de ciertos tipos de asbesto o de ciertos productos de asbesto en determinados procesos de trabajo (artículo 10, b));

-  prohibición de la utilización de la crocidolita y de los productos que contengan esa fibra (artículo 11, párrafo 1);

-  prohibición de la pulverización del asbesto (artículo 12, párrafo 1);

-  notificación de los trabajos que entrañen una exposición al asbesto (artículo 13);

-  etiquetado suficiente de los embalajes y productos que contengan asbesto (artículo 14);

-  determinación, por la autoridad competente, de los límites de exposición de los trabajadores al asbesto (artículo 15, párrafo 1);

-  revisión periódica de los límites de exposición a la luz de los progresos tecnológicos y de la evolución de los conocimientos técnicos y científicos (artículo 15, párrafo 2);

-  adopción de medidas pertinentes para prevenir y controlar el desprendimiento de polvo de asbesto en el aire y para garantizar que se observen los límites de exposición y otros criterios de exposición (artículo 15, párrafo 3);

-  proporcionar el equipo de protección respiratorio que sea adecuado y ropa de protección especial a los trabajadores cuando las medidas de prevención técnica pertinentes sean insuficientes (artículo 15, párrafo 4);

-  adopción de medidas prácticas por el empleador, para la prevención y control de la exposición de los trabajadores al asbesto y para su protección contra los riegos debidos al asbesto (artículo 16);

-  ejecución de trabajos de demolición de instalaciones o estructuras que contengan materiales a base de asbesto únicamente por empleadores o contratistas reconocidos por la autoridad competente como calificados (artículo 17, párrafo 1);

-  elaboración, por el empleador o contratista, de un plan de trabajo sobre las medidas de protección que deberán tomarse antes de comenzar los trabajos de demolición (artículo 17, párrafo 2);

-  consulta a los trabajadores o sus representantes sobre el plan de trabajo relativo a la demolición (artículo 17, párrafo 3);

-  proporcionar ropa de trabajo adecuada que no se usará fuera de los lugares de trabajo cuando la ropa personal de los trabajadores pueda resultar contaminada (artículo 18, párrafo 1);

-  limpieza de la ropa de trabajo y de la ropa de protección especial en condiciones sujetas a control, a fin de evitar el desprendimiento de polvo de asbesto (artículo 18, párrafo 2);

-  prohibición de que los trabajadores lleven a sus casas la ropa de trabajo, la ropa de protección especial y el equipo de protección personal (artículo 18, párrafo 3);

-  puesta a disposición de los trabajadores expuestos al asbesto de instalaciones sanitarias (artículo 18, párrafo 5);

-  eliminación de los residuos que contengan asbesto de manera que no se produzca ningún riesgo para la salud de los trabajadores interesados o de la población vecina a la empresa (artículo 19, párrafo 1);

-  adopción, por la autoridad competente y los empleadores, de medidas apropiadas para evitar que el medio ambiente general sea contaminado por polvo de asbesto proveniente de los lugares de trabajo (artículo 19, párrafo 2);

-  medición por el empleador de la concentración de polvos de asbesto en suspensión en los lugares de trabajo (artículo 20, párrafo 1);

-  determinación de un plazo durante el cual deberán conservarse los registros de los controles del medioambiente de trabajo y de la exposición de los trabajadores al asbesto (artículo 20, párrafo 2);

-  acceso de los trabajadores a dichos registros (artículo 20, párrafo 3);

-  derecho de los trabajadores de solicitar controles del medioambiente de trabajo y de impugnar los resultados de los controles ante la autoridad competente (artículo 20, párrafo 4);

-  examen médico de los trabajadores (artículo 21, párrafo 1);

-  vigilancia gratuita de la salud de los trabajadores (artículo 21, párrafo 2);

-  información de los trabajadores sobre los resultados de sus exámenes médicos y asesoramiento personal respecto de su estado de salud en relación con el trabajo (artículo 21, párrafo 3);

-  ofrecimiento al trabajador que no pueda efectuar un trabajo que entrañe exposición al asbesto por razones de salud, de otros medios de mantener sus ingresos (artículo 21, párrafo 4);

-  elaboración por la autoridad competente de un sistema de notificación de las enfermedades profesionales causadas por el asbesto (artículo 21, párrafo 5);

-  difusión de informaciones y educación de todas las personas interesadas acerca de los riesgos que entraña la exposición al asbesto (artículo 22, párrafo 1);

-  formulación por los empleadores, por escrito, de políticas y procedimientos relativos a las medidas de educación y de formación periódica de los trabajadores en lo concerniente a los riesgos debidos al asbesto (artículo 22, párrafo 2); y

-  suministro, por el empleador de informaciones e instrucciones a los trabajadores sobre los riesgos inherentes al trabajo, así como instrucciones sobre medidas preventivas y los métodos de trabajo correctos (artículo 22, párrafo 3).

3. La Comisión espera que se consultará a las organizaciones más representativas de empleadores y de trabajadores interesadas, de conformidad con el artículo 4 del Convenio, acerca de la adopción de las medidas necesarias para dar efecto al Convenio, y que la observancia de la legislación así adoptada se asegure por medio de un sistema de inspección suficiente y apropiado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5 del Convenio. Por otra parte, con miras a una aplicación adecuada del Convenio, la Comisión debe recordar al Gobierno que el artículo 2 del Convenio define los términos «asbesto», «polvo de asbesto», «polvo de asbesto en suspensión en el aire», «fibras de asbesto respirables» y «exposición al asbesto», así como los términos «trabajadores» y «representantes de los trabajadores», y que sería conveniente que esas definiciones puedan incorporarse a la legislación nacional en la materia.

4. La Comisión toma nota además del artículo 96 del Código del Trabajo, en virtud del cual, cuando las condiciones de trabajo no previstas en los decretos contemplados en el artículo 95 del Código del Trabajo se consideren peligrosas para la seguridad y la salud de los trabajadores, el inspector de trabajo o el médico inspector de trabajo debe informar a la Comisión Nacional de Salud y Seguridad en el Trabajo acerca de las condiciones consideradas peligrosas, para la elaboración eventual de medidas reglamentarias apropiadas. La Comisión solicita al Gobierno que indique si dicho proceso, es decir, un proceso relativo a los riesgos vinculados a la exposición de los trabajadores al asbesto, ya sea iniciado por un inspector de trabajo o un médico inspector y, en caso afirmativo, solicita al Gobierno que proporcione información complementaria sobre la acción normativa emprendida a este respecto.

5. Artículo 19. Eliminación de los residuos. La Comisión recuerda que había solicitado al Gobierno que comunicase copia de todos los decretos adoptados en aplicación del artículo 3 de la ley núm. 89/027, de 29 de diciembre de 1989, sobre residuos tóxicos y peligrosos, en el que se prevé que las modalidades de eliminación de los residuos ya mencionados deben establecerse por decreto. La Comisión espera que el Gobierno comunicará los decretos solicitados, de existir, con su próxima memoria.

6. La Comisión invita al Gobierno a adoptar, lo más rápidamente posible, todas las medidas necesarias para aplicar el Convenio. La Comisión espera que el Gobierno concrete su intención de solicitar la asistencia técnica de la Oficina y que en la próxima memoria podrán indicarse progresos significativos en la materia.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2002, Publicación: 91ª reunión CIT (2003)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2000, Publicación: 89ª reunión CIT (2001)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1999, Publicación: 88ª reunión CIT (2000)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1998, Publicación: 87ª reunión CIT (1999)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1996, Publicación: 85ª reunión CIT (1997)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1995, Publicación: 83ª reunión CIT (1996)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1994, Publicación: 81ª reunión CIT (1994)

No disponible en español.
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