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Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2015, Publicación: 105ª reunión CIT (2016)

Legislación. La Comisión toma nota de la adopción del acuerdo gubernativo núm. 229-2014, el cual contiene el nuevo reglamento de salud y seguridad ocupacional («el reglamento») así como de los documentos mencionados por el Gobierno, a saber: la Guía para la elaboración del plan de salud y seguridad para industria de la construcción; la Guía de verificación de condiciones de trabajo por el Departamento de Higiene y Seguridad Ocupacional del Ministerio de Trabajo y Previsión Social, y el Plan de salud y seguridad en la construcción previsto en el artículo 371 del reglamento. La Comisión pide al Gobierno que proporcione una copia de la guía de verificación de condiciones de trabajo por el departamento de higiene y seguridad ocupacional del Ministerio de Trabajo y Previsión Social, y del plan de salud y seguridad en la construcción previsto en el artículo 371 del reglamento.
Artículo 3 del Convenio. Medidas que han de adoptarse para dar efecto al Convenio y consulta con las organizaciones más representativas de empleadores y de trabajadores. En sus comentarios anteriores, la Comisión pidió al Gobierno que proporcione informaciones sobre las consultas efectuadas con las organizaciones más representativas de empleadores y de trabajadores interesadas respecto a la legislación que da aplicación al Convenio y sobre sus resultados. La Comisión toma nota de que, en su memoria, el Gobierno indica que el reglamento se ha discutido y elaborado en el marco del Consejo Nacional de Salud y Seguridad Ocupacional (CONASSO), el cual es un órgano tripartito.
Artículo 4. Legislación que garantiza la aplicación del Convenio, adoptada en base a una evaluación de los riesgos que existan para la seguridad y la salud. Artículo 9. Seguridad y salud de los trabajadores en la concepción y la planificación de un proyecto de construcción. En sus comentarios anteriores, la Comisión pidió al Gobierno que proporcione informaciones sobre la manera en que se asegura la aplicación de estas disposiciones del Convenio. La Comisión toma nota de que el artículo 371 del reglamento dispone que «toda obra de construcción, antes de su inicio, deberá contar con un plan de salud y seguridad, en el que debe constar todas las medidas de seguridad que se van a adoptar en el transcurso de la construcción, el cual debe ser verificado por el Departamento de Salud y Seguridad del Ministerio de Trabajo y Previsión Social o por la Sección de Seguridad e Higiene del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, cuando corresponda a patronos afiliados». La Comisión pide al Gobierno que facilite información en relación con la aplicación práctica del artículo 371 del reglamento.
Artículo 8. Colaboración cuando dos o más empleadores o trabajadores por cuenta propia realicen actividades simultáneamente en una misma obra. La Comisión toma nota de que el Gobierno no proporciona las informaciones previamente solicitadas sobre este punto. La Comisión pide al Gobierno que indique la manera en la que se asegura que el contratista principal, los empleadores y trabajadores por cuenta propia colaboran en materia de seguridad y salud cuando dos o más empleadores realizan actividades simultáneamente en una misma obra.
Artículo 12, párrafo 2. Obligación del empleador de interrumpir las actividades y evacuar a los trabajadores. Artículos 20, 21 y 22. Ataguías y cajones de aire comprimido, trabajos en aire comprimido, armaduras y encofrados. La Comisión toma nota de que el Gobierno no proporciona las informaciones previamente solicitadas sobre estos artículos. La Comisión pide al Gobierno que proporcione información detallada sobre la manera en que se asegura la aplicación de estos artículos del Convenio.
Artículo 17. Instalaciones, máquinas, equipos y herramientas manuales. En sus comentarios anteriores, la Comisión pidió al Gobierno que proporcione informaciones sobre la manera en que se asegura la aplicación de estos artículos del Convenio. La Comisión toma nota de que el reglamento contiene disposiciones relativas a las máquinas (artículos 421 a 457) y a las herramientas manuales (artículos 458 y 459).
Artículos 24 y 27. Trabajos de demolición, explosivos y personas competentes. En sus comentarios anteriores, la Comisión pidió al Gobierno que adapte su legislación y su práctica a estos artículos del Convenio subrayando la definición de «persona competente» contenida en el artículo 2, párrafo f), del Convenio. La Comisión toma nota de que los artículos 153 a 156 del reglamento sobre trabajos de demolición y trabajos con explosivos, no mencionan la supervisión de una persona competente. En estas circunstancias, la Comisión reitera su solicitud y pide al Gobierno que adapte su legislación y su práctica a estos artículos del Convenio y proporcione informaciones sobre el particular.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2011, Publicación: 101ª reunión CIT (2012)

Refiriéndose a su observación, la Comisión solicita al Gobierno que proporcione informaciones sobre los puntos siguientes.
Artículo 3 del Convenio. Medidas que han de adoptarse para dar efecto al Convenio y, a esos efectos, consulta con las organizaciones más representativas de empleadores y de trabajadores. Legislación. La Comisión se refiere a las informaciones según las cuales aún no se ha adoptado el reglamento general de salud y seguridad ocupacional cuyo capítulo VIII regula las normas de seguridad y salud en el trabajo (SST) para el sector de la construcción y que, según el Gobierno, se han iniciado algunas reuniones para coordinar la elaboración de la norma técnica que regule las reglas de SST aplicables a la construcción y que dichas reuniones han sido realizadas con el sector empleador. Al respecto la Comisión recuerda al Gobierno que las consultas deben realizarse tanto con las organizaciones más representativas de empleadores y de trabajadores; solicita al Gobierno que proporcione informaciones sobre las consultas efectuadas con las organizaciones más representativas de empleadores y de trabajadores interesadas respecto a la legislación que da aplicación al Convenio y sobre sus resultados.
Artículo 4. Legislación que garantiza la aplicación del Convenio, adoptada en base a una evaluación de los riesgos que existan para la seguridad y la salud. Artículo 9. Seguridad y salud de los trabajadores en la concepción y la planificación de un proyecto de construcción. Artículo 12, párrafo 2. Obligación del empleador de interrumpir las actividades y evacuar a los trabajadores. Artículo 17. Instalaciones, máquinas, equipos y herramientas manuales. Artículos 20, 21 y 22. Ataguías y cajones de aire comprimido, trabajos en aire comprimido, armaduras y encofrados. La Comisión toma nota de las informaciones proporcionadas por el Gobierno sobre la manera en que el proyecto de reglamento regula estas cuestiones, pero nota que la memoria no proporciona informaciones sobre la manera en que el Gobierno asegura actualmente la aplicación de estas disposiciones del Convenio. Además, nota que en lo que se refiere al artículo 12, 2, del Convenio el Gobierno indica que se asegurará su aplicación mediante la facultad conferida al Ministerio de Trabajo y Previsión Social para suspender todos o algunos de los locales de trabajo en caso de peligro inminente. La Comisión indica que esta disposición del Convenio no se refiere a las facultades del Gobierno sino a las obligaciones del empleador y que por lo tanto es el empleador quien deberá, en caso de riesgo inminente, adoptar medidas inmediatas para interrumpir las actividades y, si fuere necesario, proceder a la evacuación de los trabajadores. Respecto del conjunto de las disposiciones enunciadas en el encabezamiento de este párrafo, la Comisión desea subrayar que la indicación de elaboración de nueva legislación no reemplaza la obligación de presentar informaciones sobre la manera en que el Convenio se aplica durante el período cubierto por la memoria. Por lo tanto, la Comisión solicita al Gobierno que proporcione informaciones sobre la manera en que se asegura, durante el período cubierto por la memoria, la aplicación de estas disposiciones del Convenio. Asimismo, la Comisión solicita al Gobierno que tenga presente sus comentarios sobre el artículo 12, 2, del Convenio y que proporcione informaciones al respecto.
Artículos 8. Coordinación cuando dos o más empleadores o trabajadores por cuenta propia realicen actividades simultáneamente en una misma obra. Sírvase proporcionar detalladas informaciones sobre cada uno de los párrafos de este artículo.
Artículo 24 y 27. Trabajos de demolición. Explosivos. Persona competente. Con relación a sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de que, respecto del artículo 24 del Convenio, el Gobierno indica que el Ministerio de Defensa debe autorizar previamente las demoliciones y enuncia las empresas actualmente autorizadas y respecto del artículo 27 del Convenio, indica igualmente la responsabilidad del Ministerio de Defensa. La Comisión indica que el concepto de persona competente, utilizado en los artículos 24 y 27 del Convenio, es más preciso que el de empresas autorizadas y que en el caso del artículo 27 no basta con la indicación proporcionada sino que se debe regular este aspecto de conformidad con el artículo 2, párrafo f), del Convenio y el párrafo 1, apartado g), de la Recomendación sobre seguridad y salud en la construcción, 1988 (núm. 175), y solicita al Gobierno que adapte su legislación y su práctica a estas disposiciones del Convenio y proporcione informaciones sobre el particular.
Parte VI del formulario de memoria. Aplicación en la práctica. La Comisión toma nota de las informaciones proporcionadas por el Gobierno sobre las inspecciones llevadas a cabo en la construcción de 2006 a 2010 con indicación de los principales problemas encontrados: falta de equipos de protección y de señalizaciones en áreas con riesgo de caídas, de servicios básicos, de capacitación y de personal capacitado para conducir vehículos especiales. Toma nota con agrado de que el Gobierno indica que el personal técnico del Departamento de Higiene y Seguridad Ocupacional a través de las inspecciones, recomiendan a los empleadores para que implementen medidas preventivas conjuntamente con los trabajadores, participando en los comités de higiene y seguridad como un mecanismo de negociación bipartita que beneficia a todos. También se recomienda a los empleadores la realización de exámenes preventivos y se dan una serie de actividades de sensibilización sobre la seguridad. La Comisión solicita al Gobierno que continúe proporcionando informaciones y en particular sobre las actividades de sensibilización a los empleadores y a los trabajadores.

Observación (CEACR) - Adopción: 2011, Publicación: 101ª reunión CIT (2012)

Legislación y Plan de Acción (2010-2016). La Comisión toma nota de las informaciones proporcionadas nuevamente por el Gobierno indicando que todavía no ha adoptado el nuevo reglamento de salud y seguridad ocupacional. La Comisión se ha venido refiriendo a esta cuestión desde hace muchos años y observa que el Gobierno parece encontrar obstáculos para la adopción del reglamento que daría el marco general de seguridad y salud en el trabajo (SST) y facilitaría la aplicación de los demás convenios ratificados de SST. Al respecto, la Comisión aprovecha esta oportunidad para informar al Gobierno que, en marzo de 2010, el Consejo de Administración adoptó un Plan de Acción para alcanzar un amplio grado de ratificación y de aplicación efectiva de los instrumentos clave sobre SST, que son el Convenio sobre seguridad y salud de los trabajadores, 1981 (núm. 155), su Protocolo de 2002 y el Convenio sobre el marco promocional para la seguridad y salud en el trabajo, 2006 (núm. 187) (documento GB.307/10/2 (Rev.)). La Comisión quisiera señalar a la atención del Gobierno que, en virtud del Plan de Acción, la Oficina está disponible para proporcionar asistencia a los gobiernos, en su caso, en la tarea de poner su legislación y su práctica en conformidad con estos convenios clave de SST en vistas de promover su ratificación y aplicación efectiva así como para proporcionar asistencia respecto de los demás convenios de SST. La Comisión desea indicar asimismo que el enfoque de estos tres instrumentos clave puede contribuir eficazmente a la gestión de sistemas de SST con un enfoque preventivo, coherente y tripartito de la SST. La Comisión invita al Gobierno a examinar los obstáculos para la adopción del reglamento referido y en particular para la adopción de legislación que dé efecto al presente Convenio, y le solicita que proporcione informaciones sobre dichos obstáculos así como sobre toda eventual necesidad de asistencia técnica identificada al respecto.
La Comisión plantea otros puntos en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2006, Publicación: 96ª reunión CIT (2007)

1. La Comisión toma nota de la información contenida en la memoria del Gobierno y toma nota con interés de la información transmitida en respuesta a sus comentarios anteriores, garantizando la aplicación de partes del Convenio. La Comisión también toma nota de la referencia del Gobierno a la participación de la secretaría general del Sindicato de la Construcción en el Consejo Nacional de Salud y Seguridad Ocupacional, que prevé la preparación de una reglamentación técnica para el sector de la construcción. Espera que esta reglamentación, una vez adoptada, dé el debido efecto a las disposiciones pertinentes del Convenio, incluido el artículo 5. La Comisión solicita al Gobierno que comunique información sobre todo progreso realizado al respecto.

2. Artículo 4 del Convenio. Legislación que garantiza la aplicación del Convenio, adoptada en base a una evaluación de los riesgos que existan para la seguridad y la salud. La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno, según la cual, una vez más el Gobierno indica que no se había efectuado aún la evaluación de los riesgos de seguridad y salud que implican a los trabajadores, que debe servir de base a la adopción de una legislación nacional que garantice la aplicación de las disposiciones del Convenio. La Comisión solicita al Gobierno que indique las medidas adoptadas o contempladas para dar cumplimiento a la obligación establecida en este artículo del Convenio y para especificar en qué medida la revisión de las disposiciones del Reglamento General sobre la Seguridad y la Higiene en el Trabajo, que se había emprendido, servirá para tal evaluación del riesgo.

3. Artículo 9. Seguridad y salud de los trabajadores en la concepción y la planificación de un proyecto de construcción.En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión solicita al Gobierno que indique las medidas previstas o adoptadas para garantizar que las personas responsables de la concepción y la planificación de un proyecto de construcción tengan la obligación de tomar en consideración la seguridad y la salud de los trabajadores.

4. Artículo 12, párrafo 2. Obligación del empleador de interrumpir las actividades y evacuar a los trabajadores. La Comisión toma nota de la declaración del Gobierno, según la cual el Código del Trabajo, el Reglamento General sobre la Seguridad y la Higiene en el Trabajo y el Reglamento sobre la Protección relativa los Accidentes del Trabajo, garantizan la aplicación de este artículo del Convenio. Sin embargo, el Gobierno toma nota de que ninguna disposición determinada de la mencionada legislación prescribe específicamente que se exija a los empleadores la interrupción de las actividades y la evacuación de los trabajadores cuando así lo requiera una situación de peligro. La Comisión espera que el Gobierno adopte las medidas necesarias para prever explícitamente la obligación de los empleadores de interrumpir las actividades y, cuando procediera, evacuar a los trabajadores cuando el peligro de la situación así lo requiriera.

5. Artículo 17. Instalaciones, máquinas, equipos y herramientas manuales. La Comisión toma nota de la declaración del Gobierno según la cual los artículos 28 a 37 del Reglamento General sobre la Seguridad y la Higiene en el Trabajo regulan la construcción y el uso adecuado de instalaciones, máquinas y equipos, tanto manuales como accionados por motor. Toma nota, asimismo, de que el Reglamento General sobre la Seguridad y la Higiene en el Trabajo, sitúa en los empleadores la obligación de impartir a los trabajadores una adecuada instrucción para el uso seguro de los materiales. Sin embargo, la Comisión toma nota de que parece no existir ninguna disposición legal en la legislación nacional que rija el examen y la prueba de los equipos a presión de las instalaciones. La Comisión solicita al Gobierno que adopte, en la legislación y en la práctica, las medidas necesarias para garantizar que los equipos a presión de las instalaciones se examinen y sometan a prueba por parte de una persona competente, de conformidad con el Convenio, y que informe, en su próxima memoria, sobre los progresos realizados al respecto.

6. Artículos 20, 21 y 22. Ataguías y cajones de aire comprimido, trabajos en aire comprimido, armaduras y encofrados. La Comisión toma nota de la declaración del Gobierno, según la cual no existe ninguna disposición legal que rija estos artículos del Convenio. La Comisión solicita al Gobierno que adopte las medidas necesarias, en la ley y en la práctica, para armonizar la legislación nacional con las disposiciones de estos artículos del Convenio y solicita al Gobierno que comunique, en su próxima memoria, información al respecto.

7. Artículo 24. Trabajos de demolición. La Comisión se remite a sus comentarios anteriores sobre la realización de los trabajos de demolición bajo la supervisión de los inspectores del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social. Toma nota de que la memoria del Gobierno guarda silencio sobre los medios aportados para que esos inspectores realicen una supervisión de manera obligatoria durante tales trabajos y sobre las disposiciones que prescriben las precauciones, los métodos y los procedimientos apropiados, incluidos los necesarios para la evacuación de desechos o residuos, cuando la demolición pudiese presentar peligros para los trabajadores o para el público. En consecuencia, reitera su solicitud al Gobierno de que comunique, en su próxima memoria, información sobre las medidas adoptadas, en la ley y en la práctica, para garantizar que se dé efecto a esta disposición.

8. Artículo 27. Explosivos. La Comisión toma nota de la declaración del Gobierno, según la cual los artículos 83 a 93 del Reglamento General sobre la Seguridad y la Higiene en el Trabajo, garantizan la aplicación de este artículo del Convenio. Sin embargo, la Comisión toma nota de que no parece que exista disposición legislativa alguna que garantice que una persona competente adopte las medidas necesarias para asegurar que los trabajadores y otras personas no estén expuestos al riesgo de lesión por explosivos. La Comisión solicita al Gobierno que comunique, en su próxima memoria, información sobre las medidas adoptadas, en la ley y en la práctica, para garantizar la aplicación de esta disposición.

9. Parte VI del formulario de memoria. La Comisión solicita al Gobierno que transmita, en su próxima memoria, información detallada sobre el número de inspecciones llevadas a cabo y sobre el número y la naturaleza de las infracciones observadas. Solicita también al Gobierno que siga comunicando una valoración general de la manera en que se aplica el Convenio en el país.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1996, Publicación: 85ª reunión CIT (1997)

La Comisión toma nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno en su primera memoria.

1. La Comisión solicita al Gobierno se sirva comunicarle precisiones sobre los puntos siguientes.

Artículo 4 del Convenio. De la memoria del Gobierno, la Comisión toma nota de que la evaluación de los riesgos que existan para la seguridad y la salud que debe servir de base cuando se procede a adoptar la legislación nacional que asegure la aplicación de las disposiciones del Convenio todavía no se ha efectuado. La Comisión solicita al Gobierno se sirva indicar las medidas adoptadas o previstas para dar cumplimiento a la obligación establecida en esta disposición y precisar en qué medida la revisión de las disposiciones del Reglamento General sobre la Seguridad y la Salud en el Trabajo servirá para tal evaluación de los riesgos.

Artículo 5. La Comisión toma nota de que no se adoptaron normas técnicas ni repertorios de recomendaciones prácticas en materia de seguridad y salud en el trabajo. La Comisión toma nota asimismo que según el artículo 11, b) del Reglamento General sobre Seguridad e Higiene en el Trabajo, el Ministerio de Trabajo y de Bienestar Social y el Instituto Guatemalteco de Seguridad Social deben dictar las recomendaciones técnicas destinadas a eliminar los riesgos de accidentes y de enfermedades y fomentar la adopción de medidas encaminadas a proteger la vida, la salud y la integridad física de los asalariados. La Comisión solicita al Gobierno se sirva indicar cuáles son los métodos de aplicación práctica de la legislación nacional destinada a dar efecto al Convenio y de qué manera se tienen debidamente en cuenta las normas adoptadas en materia de seguridad y de salud en el trabajo por las organizaciones internacionales reconocidas en el campo de la normalización.

Artículo 7. La Comisión toma nota de que el artículo 198 del Código de Trabajo establece que el empleador está obligado a aplicar las medidas indicadas por el Instituto Guatemalteco de Seguridad Social con objeto de prevenir los accidentes de trabajo y las enfermedades profesionales. La Comisión solicita al Gobierno tenga a bien indicar la disposición que establece la obligación de los trabajadores por cuenta propia de cumplir en el lugar de trabajo las medidas prescritas en materia de seguridad y salud.

Artículo 24. La Comisión toma de que los trabajos de demolición se ejecutan bajo la supervisión de los inspectores del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social. La Comisión solicita al Gobierno tenga a bien indicar cuáles son los medios previstos para que la supervisión de los inspectores sea obligatoria cuando se realizan esos trabajos y cuáles son las disposiciones por las que se establecen precauciones, métodos y procedimientos apropiados, incluidos los necesarios para la evacuación de los desechos o residuos en los casos en que los trabajos de demolición puedan entrañar riesgos para los trabajadores o para el público.

Artículo 26, párrafo 3. La Comisión toma nota de que el artículo 53 del Reglamento General prevé la adopción de reglamentos relativos a las instalaciones eléctricas y al control periódico en determinadas categorías de empresas. La Comisión solicita al Gobierno tenga a bien describir las normas aplicadas a nivel nacional relativo al tendido y mantenimiento de cables y aparatos eléctricos en las obras.

Artículo 28, párrafo 3. La Comisión toma nota de que los artículo 55 y 56 del Reglamento General sobre la Seguridad y la Higiene en el Trabajo establecen las condiciones que deben reunir los locales de trabajo en los que se presenten riesgos para la salud debido al desprendimiento de polvo, gases, vapores inflamables o nocivos. Sírvase describir las medidas prescritas para las zonas cuya atmósfera pueda ser deficiente en oxígeno.

2. La Comisión agradecería al Gobierno se sirva comunicar informaciones complementarias sobre la aplicación de los puntos siguientes.

Artículo 3. Consulta a las organizaciones más representativas de empleadores y de trabajadores interesadas sobre las medidas que hayan de adoptarse para dar efecto a las disposiciones del presente Convenio.

Artículo 8. Responsabilidades compartidas entre dos o más empleadores que realicen actividades simultáneamente en una misma obra en lo que respecta a la aplicación de las medidas prescritas en materia de seguridad y de salud.

Artículo 9. Necesidad de tomar en consideración, de conformidad con la legislación y la práctica nacionales, la seguridad y la salud de los trabajadores de la construcción en oportunidad de la concepción y planificación de un proyecto de construcción.

Artículo 10. Derechos y deberes de los trabajadores de participar en el establecimiento de condiciones seguras de trabajo y de expresar su opinión sobre los métodos de trabajo.

Artículo 12, párrafo 2. Obligación del empleador de interrumpir las actividades y, si fuere necesario proceder a la evacuación de los trabajadores cuando haya un riesgo inminente para su seguridad.

Artículo 13, párrafo 2. Obligación de facilitar y mantener en buen estado medios seguros de acceso en los lugares de trabajo.

Artículo 14, párrafos 1, 2 y 4. Obligación de montar y mantener en buen estado un andamiaje seguro y adecuado en los casos en que el trabajo no puede ejecutarse con plena seguridad desde el suelo o a partir del suelo o de una parte de un edificio; de facilitar, a falta de otros medios seguros de acceso a puestos de trabajo en puntos elevados, escaleras de mano adecuadas y de buena calidad; inspección de los andamiajes por una persona competente.

Artículo 15, párrafos 1, b), d) y e) y 2. Obligación de instalar y utilizar correctamente aparatos elevadores y accesorios de izado, de examinarlos y someterlos a prueba por una persona competente en los momentos y en los casos prescritos; de que sean manejados por trabajadores que hayan recibido una formación apropiada y que no puedan izarse, descenderse ni transportarse personas, a menos que haya sido construido o instalado para esos fines.

Artículo 16, párrafos 1, c) y d) y 2. Utilización correcta de vehículos, maquinaria de movimiento de tierras y de manipulación de materiales; formación adecuada de los trabajadores que se ocupen de manejar esa maquinaria; facilitar vías de acceso seguras y apropiadas para esa maquinaria; adoptar medidas de control de la circulación.

Artículo 17. Concepción, construcción y utilización apropiada de las instalaciones, máquinas y equipos, incluidas las herramientas manuales, sean o no accionadas por motor; formación apropiada de los trabajadores que los manejen; obligación del fabricante o del empleador de proporcionar las instrucciones adecuadas para su utilización; obligación de que las instalaciones y los equipos a presión sean examinados y sometidos a prueba por una persona competente.

Artículo 18. Obligación de tomar las medidas preventivas para evitar: i) las caídas de trabajadores y herramientas u otros materiales y objeto siempre que ello sea necesario para prevenir un riesgo, o cuando la altura de la estructura y su pendiente excedan las fijadas; ii) las caídas de trabajadores a través de tejados o de cualquier superficie cubierta de material frágil.

Artículo 19, b), c), d) y e). Tomar las precauciones adecuadas en excavaciones, pozos, terraplenes, obras subterráneas o túneles para prevenir los peligros de caídas de personas, materiales u objetos; para mantener los humos, los gases, los vapores, el polvo u otras impurezas a niveles que no sean peligrosos o nocivos para la salud; para que los trabajadores puedan ponerse a salvo en caso de incendio o de una irrupción de agua o de materiales; para evitar a los trabajadores riesgos derivados de eventuales peligros subterráneos,

Artículo 20. Calidad de la construcción, solidez y resistencia de las ataguías y cajones de aire comprimido. Proveer los equipos necesarios que permitan a los trabajadores ponerse a salvo en caso de irrupción de agua o de materiales; disposiciones que prevean la supervisión directa de una persona competente cuando se lleva a cabo la construcción, la colocación, la modificación o el desmontaje de una ataguía o cajón de aire comprimido y la inspección de todas las ataguías y los cajones de aire comprimido.

Artículo 21. Disposiciones que regulan los trabajos en aire comprimido, naturaleza de los exámenes médicos prescritos y supervisión de las operaciones por una persona competente.

Artículo 22. Disposiciones que prevean la supervisión de una persona competente cuando se realicen trabajos de montaje de armaduras y de encofrados disponiendo que los encofrados, los apuntalamientos y las entibaciones deberán estar diseñados, construidos y conservados de manera que sostengan de forma segura todas las cargas a que puedan estar sometidos.

Artículo 27. Transporte, guarda, manipulación o utilización de explosivos en las condiciones prescritas y por una persona competente evitando todo riesgo para los trabajadores u otras personas.

Artículo 29. Prever los medios suficientes y apropiados para almacenar líquidos, sólidos y gases inflamables en la obra.

Artículo 30, párrafos 2 y 3. Obligación del empleador de proporcionar a los trabajadores los medios adecuados para posibilitar el uso de los equipos de protección personal y asegurar la correcta utilización de los mismos.

Artículo 32, párrafos 1 y 2, b). Obligación de proveer un suministro suficiente de agua potable en toda obra o a una distancia razonable de ella; obligación de facilitar las instalaciones destinadas a secar y guardar la ropa de los trabajadores.

Artículo 34. Notificar a la autoridad competente los casos de accidentes de trabajo y de enfermedades profesionales.

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