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Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2016, Publicación: 106ª reunión CIT (2017)

La Comisión toma nota de las observaciones de la Confederación General del Trabajo de la República Argentina (CGT RA), recibidas por la OIT el 2 de septiembre de 2015.
Artículo 4, 1) y 2), b), del Convenio. Política nacional. En sus comentarios anteriores, la Comisión pidió al Gobierno que proporcionara informaciones sobre los principios y prioridades de su política nacional de seguridad y salud en el trabajo (SST), las consultas realizadas y los cambios legislativos que tuvieran lugar. La Comisión toma nota con interés de las informaciones comunicadas por el Gobierno en su memoria, relativas a un proyecto de resolución de la Superintendencia de Riesgos del Trabajo (SRT) que contempla acciones relacionadas con la salud y seguridad de los trabajadores en la actividad agraria en base a las disposiciones del presente Convenio. La Comisión toma nota de las indicaciones del Gobierno según las cuales aún quedan por efectuar las consultas con los actores sociales involucrados para su posterior aprobación y dictado. El Gobierno indica que si bien la resolución no está aprobada, las fiscalizaciones en la actividad agraria se llevan a cabo en virtud del decreto núm. 617/97, de 7 de julio de 1997. La Comisión pide al Gobierno que transmita copia del nuevo proyecto de resolución de la SRT, que contempla acciones en relación con la SST en el sector agrario del Convenio.
Artículo 4, 2), c). Mecanismos de coordinación intersectorial entre las autoridades y los órganos competentes para el sector agrícola. En sus anteriores comentarios, la Comisión pidió al Gobierno que describiera los mecanismos de coordinación entre las distintas autoridades concernidas por el presente Convenio y que indicara si la Comisión Nacional de Trabajo Rural (CNTR) sigue en activo. La Comisión toma nota de que, según el Gobierno, los mecanismos de coordinación entre los distintos organismos competentes en la materia se cristalizan a través de la Comisión Nacional de Trabajo Agrario (CNTA), un organismo tripartito de carácter normativo, instaurado por la ley núm. 26727 «Nuevo Estatuto del Peón Rural», de 21 de diciembre de 2011 (título XIII, capítulo I, artículo 84), que actúa en el ámbito del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social. La Comisión pide nuevamente al Gobierno que indique si la CNTR sigue en activo, y en tal caso sus funciones.
Artículo 6, 2). Dos o más empleadores en un lugar de trabajo agrícola. Deber de colaboración en la aplicación de las prescripciones sobre seguridad y salud. La Comisión pide al Gobierno que indique la manera en que el nuevo proyecto de resolución de la SRT, que contempla acciones en relación con la SST en el sector agrario en base al presente Convenio, da efecto a este artículo del Convenio.
Artículo 7, a). Evaluaciones apropiadas y adopción de medidas de prevención y de protección con base en sus resultados. La Comisión pide al Gobierno que indique la manera en que el nuevo proyecto de resolución de la SRT, que contempla acciones en relación con la SST en el sector agrario en base al presente Convenio, asegura la realización de las evaluaciones de los riesgos para la seguridad y la salud de los trabajadores, tanto en el caso de: a) los empleadores asegurados en las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo (ART), b) los autoasegurados, y c) los empleadores no asegurados.
Artículo 11, 1) y 2). Evaluación de riesgos, consulta y establecimiento de requisitos de seguridad y salud para el manejo y transporte de materiales. En sus comentarios anteriores, la Comisión solicitó al Gobierno que proporcionara información sobre la evaluación de riesgos, consulta y establecimiento de requisitos de seguridad y salud para el manejo y transporte de materiales. La Comisión toma nota de que el Gobierno se refiere a un proyecto de resolución de la SRT sobre «Límites máximos para las tareas de traslado, empuje o tracción de objetos pesados». La Comisión pide al Gobierno que transmita copia del proyecto de resolución de la SRT sobre «Límites máximos para las tareas de traslado, empuje o tracción de objetos pesados», cuando sea adoptado y que comunique información sobre las evaluaciones de riesgo y consultas llevadas a fin de su preparación.
Artículo 14. Protección contra los riesgos biológicos. En sus anteriores comentarios, la Comisión solicitó al Gobierno que proporcionara informaciones sobre la manera en que la legislación asegura qué riesgos como los de infección, alergia o intoxicación en el marco de la protección contra los riesgos biológicos se eviten o reduzcan al mínimo. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que el proyecto normativo para la actividad agraria contempla acciones de prevención para riesgos biológicos, que deberán ser implementadas por los empleadores. La Comisión pide al Gobierno que indique la manera en que el nuevo proyecto de resolución de la SRT, que desarrolla disposiciones complementarias para la SST en el sector agrario en base al presente Convenio, da efecto a este artículo del Convenio.

Observación (CEACR) - Adopción: 2016, Publicación: 106ª reunión CIT (2017)

La Comisión toma nota de las observaciones de la Confederación General del Trabajo de la República de la Argentina (CGT RA), recibidas por la OIT el 2 de septiembre de 2015.
Artículo 5 del Convenio. Sistema apropiado y conveniente de inspección. La Comisión toma nota de las observaciones de la CGT RA señalando un desfase entre la legislación y la actividad inspectora específica. La CGT RA también señala la extensión y prolongación de los procesos sumarios administrativos y la falta de detección a tiempo de posibles riesgos. El Gobierno indica que el desfase observado por la CGT RA será discutido por la Superintendencia de Riesgos del Trabajo (SRT) ante el plenario del Consejo Federal del Trabajo (CFT), que está integrado por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de la Nación y las administraciones de trabajo de cada una de las provincias y de la ciudad autónoma de Buenos Aires. Al respecto, el Gobierno indica que se incluirá en la agenda de la próxima reunión del CFT la necesidad de acciones de fiscalización eficientes, las características de los procesos sumarios administrativos y los operativos de inspección conjuntos. La Comisión pide al Gobierno que transmita informaciones sobre el contenido de las discusiones en el CFT sobre la efectividad y mejora del sistema de inspección y de los procesos sumarios administrativos, y que indique las medidas adoptadas respecto a este particular. La Comisión también pide al Gobierno que proporcione información sobre las acciones adoptadas para mejorar el sistema de notificación de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales.
Artículo 8, 1), a) y b), 2), 3) y 4). Derechos y obligaciones de los trabajadores. Escoger sus representantes y participar en la aplicación de medidas de SST. En sus anteriores comentarios, la Comisión pidió al Gobierno que adoptara las medidas necesarias para dar efecto a las disposiciones del Convenio referidas. En relación con el derecho de los trabajadores a ser informados y consultados, la Comisión toma nota de que el artículo 1, d), del título I del decreto núm. 617/97 reconoce la obligación del empleador de informar y capacitar a los trabajadores acerca de los riesgos relacionados con las tareas que desarrollan en su establecimiento, dando efecto al párrafo 1, a). En relación con la obligación de los trabajadores y sus representantes de cumplir con las medidas de seguridad y salud y de colaborar con los empleadores, la Comisión toma nota de que el artículo 2 del decreto núm. 617/97, así como el artículo 10 de la ley núm. 19587, de 21 de abril de 1972, dan efecto a las obligaciones contenidas en el párrafo 2 del presente artículo. Toma nota también de que de la Ley núm. 24557 de Riesgos del Trabajo, de 13 de septiembre de 1995, establece en su artículo 40 que el Comité Consultivo Permanente de la Ley de Riesgos del Trabajo (CCP LRT), en tanto que órgano tripartito, debe ser consultado para la adopción de acciones de prevención de los riesgos laborales, dando efecto al párrafo 4 del presente artículo. La Comisión pide al Gobierno que transmita informaciones sobre las disposiciones normativas que dan efecto al artículo 8, 1), b), en relación con el derecho de los trabajadores del sector agrícola a participar en la aplicación y examen de las medidas de seguridad y salud, a escoger a sus representantes en la materia y a sus representantes en los comités de seguridad y salud.
Artículo 10, a). Utilización de la maquinaria y equipos agrícolas únicamente para trabajos para los que fueron concebidos. La Comisión toma nota de que, según el Gobierno, la legislación nacional da efecto a este artículo del Convenio en el título III del decreto núm. 617/97. Sin embargo, la Comisión observa que dicho decreto no parece contener disposición normativa que dé efecto al artículo 10, a). La Comisión pide nuevamente al Gobierno que se sirva indicar las disposiciones que dan efecto a la obligación de utilizar la maquinaria y equipos agrícolas únicamente en los trabajos para los que fueron concebidos.
Artículo 12. Sistema apropiado respecto de la importación, clasificación, embalaje y etiquetado de productos químicos e información adecuada. Sistema apropiado para la recolección, el reciclado y la eliminación de los desechos químicos. En sus comentarios anteriores, la Comisión pidió al Gobierno que proporcionara informaciones detalladas sobre el efecto dado a estos párrafos del Convenio y sobre la manera en que las autoridades se aseguran de que la información haya sido correctamente comprendida por los trabajadores. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que este artículo se aplica mediante el decreto núm. 617/97, la resolución núm. 925/2003 y la resolución núm. 801/2015 SRT, de 10 de abril de 2015, para la aplicación de lo normado en el Sistema globalmente armonizado de clasificación y etiquetado de productos químicos (SGA/GHS). La Comisión, sin embargo, observa que no se proporciona información sobre la manera en que se difunde la información entre los trabajadores. La Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre la manera en que las autoridades se aseguran de que se brinda la información adecuada y conveniente a los usuarios. La Comisión también pide al Gobierno que indique las medidas adoptadas para asegurar que haya un sistema para la recolección, el reciclado y la eliminación en condiciones seguras de los desechos químicos.
Artículo 13. Sistema apropiado para la recolección, el reciclado y la eliminación de los desechos químicos. En sus comentarios anteriores, la Comisión solicitó al Gobierno que proporcionara informaciones sobre las medidas preventivas adoptadas respecto a la utilización de productos químicos y la manipulación de sus desechos. La Comisión toma nota de que el Gobierno reitera que el artículo se aplica mediante el título IV del decreto núm. 617/97 y la resolución núm. 295/2003. Sin embargo, la Comisión toma nota de que la legislación proporcionada por el Gobierno no contiene informaciones específicas sobre las medidas preventivas adoptadas respecto de las actividades enunciadas en este artículo, ni sobre la manera en que la SRT asegura su cumplimiento. La Comisión pide de nuevo al Gobierno que proporcione informaciones específicas sobre las medidas preventivas adoptadas respecto de las actividades enunciadas en este artículo del Convenio, y sobre la manera en que la SRT asegura su cumplimiento.
Artículo 16. Trabajadores jóvenes y trabajo peligroso. Formación adecuada. En sus anteriores comentarios, la Comisión solicitó al Gobierno que indicara cuáles son los trabajos considerados penosos, peligrosos o insalubres; que proporcionara informaciones sobre las medidas preventivas para evitar que los menores de 18 años no los realicen, y sobre la formación de jóvenes a partir de 16 años respecto de trabajos que, sin estar comprendidos en estas categorías, pudieran sin embargo dañar la salud y la seguridad. La Comisión toma nota de las indicaciones del Gobierno sobre el proceso de elaboración de un proyecto de decreto sobre «Trabajos considerados de carácter penoso, peligroso e insalubre para trabajadores adolescentes». La Comisión pide al Gobierno que transmita copia del decreto sobre «Trabajos considerados de carácter penoso, peligroso e insalubre para trabajadores adolescentes» cuando haya sido adoptado, y que indique la manera en que da efecto a este artículo del Convenio. La Comisión pide nuevamente al Gobierno que proporcione informaciones sobre la formación de los jóvenes a partir de los 16 años respecto de trabajos que, sin estar comprendidos en la categoría a que se refiere el artículo 62 de la ley núm. 26727 (prohibición de trabajos peligrosos, penosos e insalubres), pudieran, sin embargo, dañar la salud y la seguridad.
Artículo 18. Embarazo, lactancia y salud reproductiva de las trabajadoras agrícolas. En sus comentarios anteriores, la Comisión indicó que el título III, capítulo V de la ley núm. 22248, de 10 de julio de 1980, no tenía un enfoque suficientemente completo de la salud reproductiva y medidas a tomar, y solicitó al Gobierno que proporcionara informaciones detalladas sobre las medidas de prevención y de protección respecto de la salud reproductiva de las trabajadoras agrícolas, en particular desde el inicio del embarazo. La Comisión toma nota de que, según el Gobierno, el proyecto normativo para la actividad agraria contempla que el empleador debe disponer de un espacio amigable con la lactancia a fin de que las trabajadoras agrícolas posean un lugar privado y apto higiénicamente para este fin, pero no proporciona información respecto a las medidas de prevención y protección solicitadas, en particular desde el inicio del embarazo. La Comisión pide al Gobierno que transmita informaciones sobre este proyecto normativo y su aprobación, y pide nuevamente que proporcione información sobre las medidas de prevención y protección respecto de la salud reproductiva de las trabajadoras agrícolas, en particular desde el inicio del embarazo, teniendo en cuenta, entre otros, el riesgo que implican ciertos pesticidas.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2013, Publicación: 103ª reunión CIT (2014)

Refiriéndose a su observación, la Comisión solicita al Gobierno que proporcione informaciones sobre los puntos adicionales siguientes.
Artículo 4, párrafo 2, apartado c), del Convenio. Mecanismos de coordinación intersectorial entre las autoridades y los órganos competentes para el sector agrícola. La Comisión toma nota de que el Gobierno en su memoria se refiere al Comité Consultivo Permanente de la Ley de Riesgos del Trabajo (CCP LRT) integrado por representantes del Gobierno y de las organizaciones de empleadores y de trabajadores y al Consejo Federal del Trabajo, integrado por el Ministerio de Trabajo (MTE y SS) y las administraciones del trabajo de cada una de las provincias. También se refiere específicamente a la Superintendencia de Riesgos del Trabajo (SRT) y en el marco de sus competencias, el Registro Nacional de Trabajadores y Empleadores Agrarios (RENATEA), y a la Comisión Nacional de Trabajo Agrario (CNTA). Asimismo, el Gobierno indica que el Sistema Integral de Inspección del Trabajo y de la Seguridad Social (SIDITYSS) completa los mecanismos de coordinación. También toma nota de que la memoria informa que los organismos competentes para establecer los mecanismos de coordinación intersectorial resultarían ser el Ministerio de Industria, el Ministerio de Agricultura, Ganadería y Pesca y la SRT. La Comisión solicita al Gobierno que continúe proporcionando informaciones sobre el particular, y en particular solicita que describa los mecanismos de coordinación entre el Ministerio de Industria, de Agricultura, Ganadería y Pesca y la SRT en lo que respecta a la aplicación del Convenio. Sírvase también informar si la Comisión Nacional de Trabajo Rural (CNTR) continúa funcionando y, en ese caso, sus funciones. Asimismo, reitera su solicitud de informaciones sobre los mecanismos de coordinación con las autoridades encargadas de seguridad de la maquinaria (artículo 9 del Convenio) y las que tuvieran competencia sobre productos químicos, en los aspectos pertinentes a la aplicación del Convenio.
Artículo 6, párrafo 2. Dos o más empleadores en un lugar de trabajo agrícola. Deber de colaboración en la aplicación de las prescripciones sobre seguridad y salud. La Comisión toma nota de las informaciones proporcionadas por el Gobierno indicando que existe responsabilidad solidaria en casos de contratación, subcontratación, cesión y en particular en el caso de empresas subordinadas o relacionadas y cooperativas. La Comisión ya había indicado en sus comentarios anteriores que este artículo va más allá de la responsabilidad solidaria. La Comisión indica que este artículo establece entre otros que, cuando proceda, la autoridad competente deberá prescribir los procedimientos generales para esta colaboración. La Comisión solicita al Gobierno que tome las medidas necesarias para que se adopten disposiciones reglamentarias u otras que establezcan el deber de colaboración específicamente en la aplicación de las prescripciones de seguridad y salud, tal como lo requiere este artículo del Convenio, y que proporcione informaciones sobre el particular.
Artículo 7, párrafo a). Evaluaciones apropiadas y adopción de medidas de prevención y de protección con base en sus resultados. La Comisión toma nota de que las informaciones proporcionadas por el Gobierno no responden plenamente a las cuestiones planteadas por la Comisión. En su comentario anterior, la Comisión había tomado nota de las indicaciones del Gobierno según las cuales el anexo I del decreto núm. 617/97, Reglamento de higiene y seguridad para la actividad agraria, da efecto a este artículo del Convenio, y tomando en cuenta dicho anexo, el decreto núm. 1278/2000 y la resolución SRT núm. 552/01, solicitó informaciones sobre la manera en que se asegura la realización de las evaluaciones apropiadas respecto de las cuestiones cubiertas por este párrafo, tanto en el caso de: a) los empleadores asegurados en las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo (ART), como en el de b) los autoasegurados, y de c) los empleadores no asegurados. La Comisión reitera al Gobierno que se sirva comunicar dichas informaciones.
Artículo 8. Derechos y obligaciones de los trabajadores. Escoger sus representantes, participar en la aplicación de medidas de SST y apartarse cuando tengan motivos razonables para creer que existe un riesgo inminente y grave. La Comisión toma nota de que los procedimientos que permiten ejercer ciertos derechos previstos en este artículo aún no han sido transpuestos o regulados en su totalidad. La Comisión solicita al Gobierno que adopte las medidas necesarias para dar efecto a los párrafos de este artículo del Convenio — a excepción del derecho consagrado en el párrafo 1, c) del cual ya tomó nota en su observación — y que proporcione informaciones al respecto.
Artículo 11, párrafos 1 y 2. Evaluación de riesgos, consulta y establecimiento de requisitos de seguridad y salud para el manejo y transporte de materiales. La Comisión toma nota de la respuesta del Gobierno indicando que la resolución MTEySS núm. 295/03 se aplica al trabajo agrario junto con resoluciones de la CNTR y de la CNTA. La Comisión solicita al Gobierno que continúe proporcionando informaciones sobre el particular incluyendo sobre las resoluciones de la CNTR y de la CNTA a que se refirió el Gobierno indicando los artículos de las mismas que dan efecto a este artículo del Convenio.
Artículo 16, párrafos 1 y 2. Trabajadores jóvenes y trabajo peligroso. La Comisión toma nota de que el artículo 62 de la ley núm. 26727 prohíbe ocupar menores de 18 años en los trabajos que revistieren carácter penoso, peligroso o insalubre y entiende que este artículo reemplaza al artículo 112 de la ley núm. 22248, que fue derogada por la ley núm. 26727. La Comisión nota sin embargo que dichas informaciones no responden a las preguntadas formuladas por la Comisión en su comentario anterior. La Comisión solicita nuevamente al Gobierno que indique cuáles son los trabajos considerados de carácter penoso, peligroso e insalubre, que proporcione informaciones sobre las medidas preventivas para que los menores de 18 años no los realicen y sobre el control y aplicación de tales medidas.
Artículo 16, párrafo 3. Formación adecuada. La Comisión solicita nuevamente al Gobierno que proporcione informaciones sobre la formación de los jóvenes a partir de los 16 años respecto de trabajos que, sin estar comprendidos en la categoría a que se refiere el artículo 62 de la ley núm. 26727, pudieran sin embargo dañar la salud y la seguridad, y sobre toda medida preventiva particular para los jóvenes a partir de 16 años, entendiendo que esa es la edad mínima de admisión al empleo.
Artículo 18. Embarazo, lactancia y salud reproductiva de las trabajadoras agrícolas. La Comisión toma nota de que según el Gobierno, este artículo se aplica mediante el título III, capítulo V, de la ley núm. 22248 y mediante la resolución CNTA núm. 0301/13 que incorporó una licencia especial por maternidad para el personal femenino temporario. La Comisión indica que esta disposición exige un enfoque más completo de la salud reproductiva y de las medidas a tomar. Por lo tanto, solicita nuevamente al Gobierno que proporcione informaciones detalladas sobre las medidas de prevención y de protección respecto de la salud reproductiva de las trabajadoras agrícolas, y en particular desde el inicio del embarazo, teniendo en cuenta, entre otros, el riesgo que implican ciertos pesticidas.
Parte V del formulario de memoria. Aplicación en la práctica. Artículo 5, párrafos 1 y 2. Sistema apropiado y conveniente de inspección de los lugares de trabajo agrícola. La Comisión toma nota de que la memoria reitera que, en el marco del SIDITYSS, las funciones de inspección a nivel regional o local se ejercen conforme al Convenio sobre la inspección del trabajo (agricultura), 1969 (núm. 129). La Comisión solicita nuevamente al Gobierno que proporcione informaciones prácticas sobre los resultados verificados por la inspección del trabajo y fundamentalmente tendencias respecto de cuáles son los principales problemas encontrados en la aplicación de la legislación de SST en el sector agrícola.
La Comisión nota que la memoria del Gobierno no proporciona en ciertos casos las informaciones solicitadas. En sus comentarios anteriores la Comisión había tomado nota de referencias generales a la legislación y había solicitado al Gobierno que se sirviera indicar los artículos pertinentes. La Comisión toma nota de que nuevamente el Gobierno se refiere a la legislación y que no incorpora referencias a los artículos pertinentes que, según el Gobierno, dan efecto a las disposiciones del Convenio de que se trate. En otros casos, la memoria del Gobierno incluye informaciones generales que no responden específicamente a las solicitudes de la Comisión. En consecuencia, la Comisión se ve obligada a reiterar algunos de sus comentarios precedentes los cuales estaban redactados como sigue:
Artículo 10, párrafo a). Utilización de la maquinaria y equipos agrícolas únicamente para los trabajos para los que fueron concebidos. La Comisión nota que el Gobierno remite el proyecto de transposición del Convenio núm. 184 al que se refirió previamente. La Comisión solicita al Gobierno que se sirva indicar los artículos pertinentes del proyecto que den efecto a este artículo y que, en tanto se adopte, proporcione informaciones sobre la manera en que la legislación y la práctica dan efecto a la prohibición de utilización de toda maquinaria y equipos agrícolas para fines distintos de los inicialmente previstos.
Artículo 12, párrafos a) y b). Sistema apropiado respecto de la importación, clasificación, embalaje y etiquetado de productos químicos e información adecuada. En su comentario anterior, la Comisión había tomado nota de que, según el Gobierno, las autoridades competentes en las cuestiones de que trata este artículo son el SENASA, la Secretaría de Industria, Comercios y Pequeñas y Medianas Empresas (PYME) y la Secretaría de Ambiente y Desarrollo Sustentable de la Nación, y que, por lo tanto, la SRT no puede proporcionar informaciones al respecto. La Comisión tomó nota asimismo de que, según el Gobierno, estos temas no son competencia de la SRT. La Comisión señaló que este Convenio implica la coordinación de una serie de órganos, algunos de los cuales pueden no tener competencia directa en la SST pero que, sin embargo, intervienen en el proceso de aplicación del Convenio de alguna manera. La Comisión toma nota de que, en su última memoria, el Gobierno indica que la autoridad competente es el Servicio Nacional de Salud y Calidad Agroalimentaria. La Comisión solicita nuevamente al Gobierno que proporcione informaciones detalladas sobre el efecto dado a estos párrafos del Convenio. Recordando además que es central en este artículo que la información circule de manera que sea correctamente comprendida, teniendo en cuenta el riesgo que implican los productos químicos y entre ellos los pesticidas, la Comisión solicita informaciones detalladas sobre la manera en que las autoridades se aseguran de que la información haya sido correctamente comprendida, teniendo en cuenta asimismo a los trabajadores analfabetos.
Artículo 13. Medidas de prevención y protección sobre la utilización de productos químicos y la manipulación de desechos químicos. La Comisión solicita nuevamente al Gobierno que proporcione informaciones sobre las medidas preventivas adoptadas respecto de las actividades enunciadas en este artículo, incluso con relación a la salud reproductiva de hombres y mujeres, y sobre la manera en que la SRT asegura su cumplimiento. La Comisión solicita además al Gobierno que proporcione informaciones estadísticas sobre enfermedades o accidentes de trabajo relacionados con los productos químicos en la población protegida por el Convenio.
Artículo 14. Protección contra los riesgos biológicos. La Comisión toma nota que, según el Gobierno, este artículo se aplica mediante el título X del decreto núm. 617/1997. La Comisión nota que dicha reglamentación cubre la manipulación de animales pero considera que es necesario contar con mayor información sobre los riesgos biológicos. La Comisión observa que, según el informe de la SRT, del cual tomó nota en su solicitud directa anterior, éste es un sector con alta incidencia de accidentes. Por lo tanto, la Comisión solicita nuevamente al Gobierno que proporcione informaciones sobre cómo la legislación asegura que riesgos como los de infección, alergia o intoxicación en el marco de la protección contra los riesgos biológicos se evitan o reducen al mínimo.

Observación (CEACR) - Adopción: 2013, Publicación: 103ª reunión CIT (2014)

Artículo 4, párrafo 1, del Convenio. Formular, poner en práctica y examinar periódicamente una política nacional coherente en materia de seguridad y salud en la agricultura previa consulta con las organizaciones representativas de empleadores y de trabajadores interesadas. La Comisión toma nota de que el 21 de noviembre de 2012 fue aprobada la Política Nacional de Salud y Seguridad de los Trabajadores y del Medio Ambiente de Trabajo en el seno del Comité Consultivo Permanente de la Ley de Riesgos de Trabajo, de conformación tripartita, la cual confirma la «Estrategia Argentina de Salud y Seguridad en el Trabajo 2011-2015» y prevé la puesta en práctica y reexamen periódico de la política nacional en consulta con las organizaciones representativas de empleadores y de trabajadores y con los restantes organismos estatales que tenga competencia en las materias abordadas. Asimismo toma nota con interés de que, respecto del ámbito de aplicación del presente Convenio, la Comisión Nacional de Trabajo Agrario (CNTA), de composición tripartita, tiene amplias atribuciones y examina periódicamente la situación de SST. La Comisión solicita al Gobierno que proporcione más informaciones sobre los principios y prioridades de su política nacional de SST en lo que respecta a las cuestiones cubiertas por el presente Convenio y sobre las consultas que tengan lugar durante el período cubierto por la próxima memoria.
Artículo 4, párrafo 2, apartado b). Política nacional. Definición de los derechos y obligaciones de los empleadores y de los trabajadores en relación con la seguridad y la salud en el trabajo en la agricultura por la legislación nacional. La Comisión toma nota con interés de la Ley núm. 26727, Régimen de Trabajo Agrario, de 21 de diciembre de 2011, cuyo título VII — Higiene y seguridad — consagra derechos y obligaciones de empleadores y de trabajadores en relación con la SST. Toma nota en particular de que el artículo 45 de la ley consagra el derecho de los trabajadores a rehusarse a la prestación de trabajo en caso de peligro inminente de daño o si, habiendo el organismo competente declarado la insalubridad del lugar, el empleador no realizara los trabajos que dicha autoridad establezca. Igualmente contiene disposiciones sobre la obligación del empleador de suministrar elementos y equipos de seguridad, de hacerse cargo de la limpieza de la ropa del trabajador en aquellas tareas que impliquen la realización de procesos o manipulación de sustancias tóxicas, irritantes o agresivas y del tratamiento de residuos peligrosos. Toma nota asimismo que el artículo 17 de la ley núm. 26727 se refiere al contrato de trabajo temporario y de que la CNTA ha dictado la resolución núm. 11, de 5 de abril de 2011, sobre condiciones de trabajo y habitación de todos los trabajadores que realizan tareas cíclicas, ocasionales o excepcionales, de que la resolución núm. 46, de fecha 28 de julio de 2011, y la resolución núm. 76, de 2 de diciembre de 2011, complementan la primera resolución referida. Asimismo, nota que el artículo 18 de la ley núm. 26727 dispone que cuando un trabajador temporario sea contratado por un mismo empleador en más de una ocasión de manera consecutiva será considerado como trabajador permanente discontinuo y tendrá iguales derechos que los trabajadores permanentes. La Comisión pide al Gobierno que continúe proporcionando informaciones sobre todo cambio legislativo relativo al Convenio.
La Comisión plantea otros puntos en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2011, Publicación: 101ª reunión CIT (2012)

Refiriéndose a su observación, la Comisión solicita al Gobierno que proporcione informaciones complementarias sobre las siguientes cuestiones.
Artículo 4, párrafo 2, apartado c), del Convenio. Mecanismos de coordinación intersectorial entre las autoridades y los órganos competentes para el sector agrícola. Con relación a sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de que el Gobierno informa que el órgano competente para el sector agrícola sin competencias específicas en materia de salud y seguridad en el trabajo es el Ministerio de Agricultura, Ganadería y Pesca. La Comisión solicita nuevamente al Gobierno que proporcione informaciones sobre los mecanismos de coordinación intersectorial entre las autoridades y demás órganos competentes para el sector agrícola, incluyendo sobre los encargados de homologación de maquinaria y con relación a los productos químicos.
Artículo 6, párrafo 2. Dos o más empleadores en un lugar de trabajo agrícola. Deber de colaboración en la aplicación de las prescripciones sobre seguridad y salud. La Comisión toma nota de que según la memoria el artículo 9 de la Ley Nacional de Trabajo Agrario da efecto a esta disposición. La Comisión nota que los párrafos 1 y 3 de este artículo establecen la responsabilidad solidaria (previa demanda) de quienes contrataren, subcontrataren o cedieren total o parcialmente trabajos o servicios que integraren el proceso productivo normal y propio del establecimiento. Si bien esta parte del artículo podría facilitar la aplicación del artículo 9 del Convenio, su enfoque es reparatorio (previa demanda) y no con fines preventivos tal como está concebido en el Convenio. Es decir, el Convenio va más allá de la responsabilidad solidaria previa demanda sino que requiere una actitud proactiva de colaboración en las disposiciones de SST. Por otra parte, la Comisión toma nota de que el segundo párrafo de este artículo no guarda conformidad con el Convenio. En efecto, el artículo 9, 2 de la ley establece que «no existirá la solidaridad prevista en el párrafo anterior respecto de las tareas que habitualmente se realizaren con personal no permanente, cuando el contratista constituyere una empresa de servicios y su principal aporte no se limitare a la organización del equipo de trabajo». En efecto este artículo del Convenio no establece ninguna excepción respecto de los empleados temporales, los que, además representan una proporción importante de los trabajadores agrícolas teniendo en cuenta el carácter estacional de muchas tareas, y son particularmente vulnerables. La Comisión solicita al Gobierno que adapte su legislación a este artículo del Convenio y que proporcione informaciones sobre el particular.
Artículo 7, párrafo a). Evaluaciones apropiadas y adopción de medidas de prevención y de protección con base en sus resultados. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que el anexo I del decreto núm. 617/97, Reglamento de Higiene y Seguridad para la Actividad Agraria, da efecto a este artículo del Convenio. La Comisión había tomado nota de toda la información que había enviado el Gobierno en su primera memoria, incluyendo el anexo mencionado. Justamente teniendo en cuenta dicho anexo, el decreto núm. 1278/2000 y la resolución SRT núm. 552/01, es que solicitó informaciones sobre la manera en que se asegura la realización de las evaluaciones apropiadas respecto de las cuestiones cubiertas por este párrafo, tanto en el caso de: a) los empleadores asegurados en las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo (ART), como en el de b) los autoasegurados, y de c) los empleadores no asegurados. La Comisión reitera al Gobierno que se sirva comunicar dichas informaciones.
Artículo 7, párrafo c). Medidas inmediatas para suspender cualquier operación que suponga un peligro inminente. La Comisión toma nota de las informaciones del Gobierno según las cuales, por el momento el procedimiento es el del artículo 232 del anexo I del decreto núm. 651/79, según el cual el empleador ordena la suspensión de tareas que supongan peligro inminente «a requerimiento de la autoridad de aplicación». Notando que dicha disposición no guarda conformidad con el Convenio, la Comisión solicita al Gobierno que ponga su legislación en conformidad con el Convenio y que proporcione informaciones sobre el particular.
Artículo 8. Derechos y obligaciones de los trabajadores. Escoger sus representantes, participar en la aplicación de medidas de SST y apartarse cuando tengan motivos razonables para creer que existe un riesgo inminente y grave. El Gobierno indica que los derechos consagrados en el párrafo 1, apartados b) y c) de este artículo están previstos en el proyecto de reforma de la LRT. La Comisión solicita al Gobierno que proporcione informaciones una vez que haya sido adoptada, y reitera su solicitud de que, en tanto, adopte las medidas para asegurar el ejercicio de estos derechos en la práctica y proporcione informaciones al respecto.
Artículo 9, párrafos 1 y 2. Normas técnicas. Seguridad de la maquinaria y ergonomía. Fabricantes, importadores y proveedores. En sus comentarios anteriores, la Comisión reiteró su solicitud al Gobierno de informaciones sobre el organismo o los organismos encargados del establecimiento de normas técnicas relacionados con la maquinaria enunciada en este párrafo. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que se debe ver con la Secretaría de Industria y Comercio del Ministerio de Industria la vigencia del decreto núm. 257/99 sobre régimen de renovación y modernización del parque de tractores, cosechadoras, acoplados y demás máquinas e implementos agropecuarios. La Comisión señala al Gobierno que es responsabilidad del Gobierno reunir la información solicitada por la Comisión de los diferentes órganos de la administración e informar sobre los artículos de la legislación pertinente que den efecto al Convenio. Por lo tanto la Comisión solicita una vez más al Gobierno que se sirva indicar los artículos de la legislación pertinente que dan efecto a los apartados 1 y 2 de este artículo del Convenio.
Artículo 9, párrafo 3. Asegurarse de que la información se transmita y se comprenda. La Comisión toma nota de que el Gobierno se refiere en forma genérica al anexo I del decreto núm. 617/97 e indica que en la transposición se tendrán en cuenta los comentarios de la Comisión. Reiterando que este párrafo no se refiere solamente a recibir la información sino a que la información circule de tal manera que los trabajadores comprendan la información suministrada por los fabricantes, importadores y proveedores, la Comisión solicita nuevamente al Gobierno que proporcione informaciones sobre la manera en que las autoridades se aseguran que la información se transmita y se comprenda, y en particular por los trabajadores que no sepan leer o sólo rudimentariamente.
Artículo 10, párrafo a). Utilización de la maquinaria y equipos agrícolas únicamente para los trabajos para los que fueron concebidos. La Comisión nota que el Gobierno remite el proyecto de transposición del Convenio núm. 184 al que se refirió previamente. La Comisión solicita al Gobierno que se sirva indicar los artículos pertinentes del proyecto que den efecto a este artículo y que, en tanto se adopte, proporcione informaciones sobre la manera en que la legislación y la práctica dan efecto a la prohibición de utilización de toda maquinaria y equipos agrícolas para fines distintos de los inicialmente previstos.
Artículo 11, párrafos 1 y 2. Evaluación de riesgos, consulta y establecimiento de requisitos de seguridad y salud para el manejo y transporte de materiales. La Comisión nota de que el Gobierno se refiere al artículo 24 del anexo I del decreto núm. 617/97 el cual da efecto en parte a este artículo, poniendo un límite en el peso. Sin embargo este artículo, va más allá que el establecimiento de un peso máximo para las cargas sino que establece que las autoridades deben establecer requisitos sobre manejo y el transporte de materiales, y que dichos requisitos se establecerán sobre la base de una evaluación de los riesgos, de normas técnicas y de un dictamen médico, teniendo en cuenta todas las condiciones pertinentes en que se realiza el trabajo, de conformidad con la legislación y la práctica nacionales. La Comisión solicita al Gobierno que tenga en cuenta los presentes comentarios en el proyecto de legislación y que continúe proporcionando informaciones sobre el particular. Sírvase asimismo indicar si la resolución MTEySS núm. 295/03 se aplica al trabajo agrario
La Comisión toma nota de que la memoria del Gobierno, no proporciona respuesta a los puntos siguientes sino que remite a las autoridades competentes en la administración. La Comisión recuerda al Gobierno que es de su responsabilidad reunir las informaciones de las diferentes autoridades y proporcionarlas a la Comisión. Por lo tanto, la Comisión reitera dichos comentarios, redactados como sigue:
Artículo 5, párrafos 1 y 2. Sistema apropiado y conveniente de inspección de los lugares de trabajo agrícola. La Comisión toma nota de que según la memoria, en el marco del SIDITYSS, las funciones de inspección a nivel regional o local se ejercen conforme al Convenio sobre la inspección del trabajo (agricultura), 1969 (núm. 129). La Comisión solicita nuevamente al Gobierno que proporcione informaciones prácticas sobre los resultados verificados por la inspección del trabajo y fundamentalmente tendencias respecto de cuáles son los principales problemas encontrados en la aplicación de la legislación de SST en el sector agrícola.
Artículo 12, párrafos a) y b). Sistema apropiado respecto de la importación, clasificación, embalaje y etiquetado de productos químicos e información adecuada. En su comentario anterior, la Comisión había tomado nota de que, según el Gobierno, las autoridades competentes en las cuestiones de que trata este artículo son el SENASA, la Secretaría de Industria, Comercios y Pequeñas y Medianas Empresas (PYME) y la Secretaría de Ambiente y Desarrollo Sustentable de la Nación, y que, por lo tanto, la SRT no puede proporcionar informaciones al respecto. La Comisión tomó nota asimismo de que, según el Gobierno, estos temas no son competencia de la SRT. La Comisión señaló que este Convenio implica la coordinación de una serie de órganos, algunos de los cuales pueden no tener competencia directa en la SST pero que, sin embargo, intervienen en el proceso de aplicación del Convenio de alguna manera. La Comisión toma nota de que, en su última memoria, el Gobierno indica que la autoridad competente es el Servicio Nacional de Salud y Calidad Agroalimentaria. La Comisión solicita nuevamente al Gobierno que proporcione informaciones detalladas sobre el efecto dado a estos párrafos del Convenio. Recordando además que es central en este artículo que la información circule de manera que sea correctamente comprendida, teniendo en cuenta el riesgo que implican los productos químicos y entre ellos los pesticidas, la Comisión solicita informaciones detalladas sobre la manera en que las autoridades se aseguran de que la información haya sido correctamente comprendida, teniendo en cuenta asimismo a los trabajadores analfabetos.
Artículo 12, párrafo c). Eliminación de desechos químicos. La Comisión solicita nuevamente al Gobierno que proporcione informaciones sobre la manera en que se recolectan, reciclan y eliminan los desechos químicos, teniendo especialmente en cuenta a los trabajadores analfabetos y a las familias y niños que viven con los trabajadores.
Artículo 13. Medidas de prevención y protección sobre la utilización de productos químicos y la manipulación de desechos químicos. La Comisión solicita nuevamente al Gobierno que proporcione informaciones sobre las medidas preventivas adoptadas respecto de las actividades enunciadas en este artículo, incluso con relación a la salud reproductiva de hombres y mujeres, y sobre la manera en que la SRT asegura su cumplimiento. La Comisión solicita además al Gobierno que proporcione informaciones estadísticas sobre enfermedades o accidentes de trabajo relacionados con los productos químicos en la población protegida por el Convenio.
Artículo 14. Protección contra los riesgos biológicos. La Comisión toma nota que, según el Gobierno, este artículo se aplica mediante el título X del decreto núm. 617/1997. La Comisión nota que dicha reglamentación cubre la manipulación de animales pero considera que es necesario contar con mayor información sobre los riesgos biológicos. La Comisión observa que, según el informe de la SRT, del cual tomó nota en su solicitud directa anterior, éste es un sector con alta incidencia de accidentes. Por lo tanto, la Comisión solicita nuevamente al Gobierno que proporcione informaciones sobre cómo la legislación asegura que riesgos como los de infección, alergia o intoxicación en el marco de la protección contra los riesgos biológicos se evitan o reducen al mínimo.
Artículo 16, párrafos 1 y 2. Trabajadores jóvenes y trabajo peligroso. La Comisión nota que el Gobierno reitera informaciones proporcionadas en su primera memoria. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de que el artículo 112 de la ley núm. 22248 prohíbe el trabajo de menores de 18 años en los trabajos que revistieren carácter penoso, peligroso o insalubre. Tomó nota asimismo de que la ley núm. 26390, de Prohibición del Trabajo Infantil y Protección del Trabajo Adolescente, eleva la edad mínima de admisión al empleo a 16 años y que el artículo 13 de esta ley sanciona el trabajo de menores en tareas prohibidas considerando que, en caso de accidente o enfermedad de un menor en esas tareas, el accidente o enfermedad es responsabilidad del empleador, sin admitir prueba en contrario. La Comisión, por un lado, tomó nota con agrado de esta disposición que impone sanciones y, por otro, consideró que un tratamiento integral de la cuestión requiere asimismo medidas preventivas fuertes y control de su aplicación. La Comisión solicita nuevamente al Gobierno que indique cuáles son los trabajos considerados de carácter penoso, peligroso e insalubre en los términos del artículo 112 referido, que proporcione informaciones sobre las medidas preventivas para que los menores de 18 años no los realicen y sobre el control y aplicación de tales medidas.
Artículo 16, párrafo 3. Formación adecuada. La Comisión solicita nuevamente al Gobierno que proporcione informaciones sobre la formación de los jóvenes a partir de los 16 años respecto de trabajos que, sin estar comprendidos en la categoría a que se refiere el artículo 112 de la ley núm. 22248, pudieran sin embargo dañar la salud y la seguridad, y sobre toda medida preventiva particular para los jóvenes a partir de 16 años, entendiendo que esa es la edad mínima de admisión al empleo.
Artículo 17. Trabajadores temporales y estacionales. La Comisión solicita nuevamente al Gobierno que proporcione informaciones sobre la aplicación de este artículo en la práctica, incluyendo el número de trabajadores temporales y estacionales en el sector y los mecanismos que aseguren que reciben información comprensible y capacitación adecuada.
Artículo 18. Embarazo, lactancia y salud reproductiva de las trabajadoras agrícolas. La Comisión toma nota de que según el Gobierno, este artículo se aplica mediante el título III, capítulo V, de la ley núm. 22.248 y la resolución CNTA núm. 08/2001 sobre licencia especial paga, de un día al año para realizar exámenes ginecológicos. La Comisión indica que esta disposición exige un enfoque más completo de la salud reproductiva y de las medidas a tomar. Por lo tanto, solicita nuevamente al Gobierno que proporcione informaciones detalladas sobre las medidas de prevención y de protección respecto de la salud reproductiva de las trabajadoras agrícolas, y en particular desde el inicio del embarazo, teniendo en cuenta, entre otros, el riesgo que implican ciertos pesticidas.
Parte V del formulario de memoria. Aplicación en la práctica. En su precedente comentario, la Comisión tomó nota de las informaciones proporcionadas por el Gobierno. Tomó nota, asimismo, de la publicación especial de la SRT «Panorámica de los Riesgos Laborales en el Sector Agrario», de 2007, en el sitio Internet de la SRT: http://www.srt.gov.ar/publicaciones/informesespeciales/Agro_2007.pdf. Este informe examina la situación en base a datos de 2005. Según el informe, durante 2005, en el sector agrícola, se notificaron 40.065 casos de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales sobre una población de trabajadores cubiertos de 310.747. Respecto de la mortalidad, el informe indica que: dentro del período señalado se registraron 115 casos fatales, entre los cuales 73 se produjeron en ocasión del trabajo; lo cual representa un índice de incidencia (por millón) de 370,1, por debajo sólo del sector de minas y canteras; y muy por encima del índice global del sistema de 142,8. Asimismo, excluidos los accidentes fatales ocurridos en los traslados al lugar de trabajo y de regreso al domicilio del trabajador (in itinere) y reingresos, el índice de incidencia es de 234,9, frente al valor total del sistema de 88,3 tomado como referencia. Y respecto de la accidentabilidad, el informe indica que: el riesgo en el sector agrario medido por el índice de accidentabilidad (por cada 1.000 trabajadores cubiertos) que registra los accidentes de trabajo y las enfermedades profesionales, resultó ser de 113,96, siendo la media del sistema de 81,46. A su vez, si se excluyen los ocurridos in itinere, el índice resulta ser de 106,31 para todo el sector y de 69,03 para la totalidad de trabajadores cubiertos por el sistema de riesgos del trabajo.
Con relación a estas cuestiones la Comisión toma nota de que, según la segunda memoria del Gobierno, en 2008 había 260.265 trabajadores en producción agropecuaria y 37.224 trabajadores en servicios agropecuarios cubiertos por el sistema de riesgos del trabajo. Además, la Comisión aprovecha esta oportunidad para señalar a la atención del Gobierno la reunión de expertos que tuvo lugar del 25 al 29 de octubre de 2010 para adoptar un repertorio de recomendaciones prácticas sobre seguridad y salud en la agricultura (véase http://www.ilo.org/public/spanish/dialogue/sector/techmeet/mesha10/index.htm).
Notando que esta información sólo contesta muy parcialmente a las cuestiones planteadas en su solicitud directa anterior, la Comisión solicita nuevamente al Gobierno que proporcione informaciones sobre las medidas adoptadas como resultado de este informe de la SRT, sus resultados y estadísticas disponibles, en su próxima memoria, así como de todo nuevo informe sobre la salud y la seguridad de los trabajadores de ese sector. Asimismo, la Comisión solicita informaciones sobre el número total estimado de trabajadores cubiertos por el Convenio (incluyendo estimaciones sobre los trabajadores no registrados y por lo tanto no cubiertos por el sistema de riesgos del trabajo) y sobre los esfuerzos para registrarlos y así asegurar la protección del Convenio a estos trabajadores, y sus resultados. La Comisión agradecería al Gobierno que incluyera toda otra indicación sobre la manera en que se aplica el Convenio que considere oportuna.
[Se invita al Gobierno a que responda de manera detallada a los presentes comentarios en 2013.]

Observación (CEACR) - Adopción: 2011, Publicación: 101ª reunión CIT (2012)

Artículo 4, párrafo 1, del Convenio. Formular, poner en práctica y examinar periódicamente una política nacional coherente en materia de seguridad y salud en la agricultura previa consulta con las organizaciones representativas de empleadores y de trabajadores interesadas. La Comisión toma nota con interés de la Estrategia Argentina de Salud y Seguridad en el Trabajo 2011-2015, adoptada el 27 de abril de 2011, con la firma del Gobierno y de las organizaciones representativas de los empleadores y de los trabajadores y que contiene referencias al presente Convenio; de la resolución núm. 11/2011 sobre requisitos de alojamiento para trabajadores agrarios temporarios, cíclicos y estacionales, que da efecto al artículo 19, párrafo b), del Convenio; y de la sanción por el Congreso Nacional y la promulgación por el Poder Ejecutivo, el 24 de agosto de 2011, de las leyes núms. 26693 y 26694 mediante las cuales se aprueba la ratificación del Convenio sobre seguridad y salud de los trabajadores, 1981 (núm. 155), su Protocolo de 2002 y el Convenio sobre el marco promocional para la seguridad y salud en el trabajo, 2006 (núm. 187), los cuales son los instrumentos clave en materia de seguridad y salud en el trabajo (SST), según lo estableció el Consejo de Administración en marzo de 2010 en el Plan de Acción para alcanzar un amplio grado de ratificación de los tres instrumentos mencionados. La Comisión considera que la adopción de la Estrategia y la decisión de ratificar dichos instrumentos marca un paso en las políticas públicas de SST y facilita la aplicación de los demás convenios sectoriales y temáticos de SST, como el presente Convenio y espera que facilitará la adopción de la política nacional de SST para el sector agrario y la adopción de la legislación pertinente. La Comisión espera que el Gobierno comunique rápidamente el registro de la ratificación de dichos instrumentos. Además, la Comisión solicita al Gobierno que proporcione informaciones sobre la formulación, puesta en práctica y examen periódico de una política nacional coherente en materia de seguridad y salud en la agricultura, previa consulta con las organizaciones representativas de empleadores y de trabajadores interesadas; sobre las consultas que tengan lugar en el período cubierto por la memoria; sobre los principios básicos de dicha política nacional, y sobre la manera en que se realiza el examen periódico previsto en este artículo del Convenio.
Artículo 4, párrafo 2, apartado b). Definir los derechos y obligaciones de los empleadores y los trabajadores en relación con la seguridad y la salud en el trabajo en la agricultura. La Comisión toma nota que está en trámite en la Cámara de Diputados un nuevo proyecto de Régimen Nacional de Trabajo Agrario que reemplazaría la ley vigente. La Comisión nota que este proyecto incorpora algunos artículos del Convenio pero no da efecto a otros. La Comisión solicita al Gobierno que se asegure que en dicha legislación o en toda legislación pertinente se dé efecto a las disposiciones del Convenio, que tome en cuenta a esos efectos los comentarios formulados por la Comisión y que proporcione informaciones sobre el particular, indicando, si el proyecto es aprobado, los cambios introducidos por la nueva legislación respecto de las disposiciones del Convenio.
La Comisión plantea otros puntos en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.
[Se invita al Gobierno a que responda de manera detallada a los presentes comentarios en 2013.]

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2010, Publicación: 100ª reunión CIT (2011)

La Comisión toma nota de que la segunda memoria del Gobierno, si bien brinda algunas informaciones, no incluye respuesta a las preguntas formuladas por la Comisión en su comentario anterior. Toma nota asimismo de que la memoria se refiere a títulos de leyes sin indicar los artículos que, en su opinión, darían efecto a determinadas disposiciones del Convenio. La Comisión solicita al Gobierno que, al elaborar su memoria, tenga presente su comentario anterior y que indique los artículos que, en su opinión, resultan pertinentes respecto de las disposiciones del Convenio.

Artículo 1 del Convenio.Campo de aplicación.La Comisión toma nota de que, según la memoria, no se prevén exclusiones para la aplicación del Convenio, y de que tampoco prevé dichas exclusiones el decreto núm. 617/1997, reglamento de higiene y seguridad para la actividad agraria.

Artículo 4, párrafo 1. Política nacional coherente en materia de seguridad y salud en la agricultura.La Comisión indica que, al tomar nota de la primera memoria del Gobierno, ha tomado nota de todas las informaciones facilitadas por el Gobierno y ha formulado preguntas cuando ha considerado que necesitaba información complementaria. Dentro de la información proporcionada en la primera memoria, el Gobierno indicó que la Superintendencia de Riesgos del Trabajo (SRT), creada en virtud del artículo 35 de la ley núm. 24557, Ley de Riesgos del Trabajo (LRT), es la autoridad de aplicación del Sistema de Riesgos del Trabajo a nivel nacional y de la ley núm. 19587, Ley de Higiene y Seguridad en el Trabajo (HST) en jurisdicciones federales; y también se refirió al Comité Consultivo permanente de la LRT, creado en virtud del artículo 40 de la LRT; a la Comisión Nacional de Trabajo Agrario, creada en virtud del artículo 85 de la ley núm. 22248, Ley del Régimen Agrario, de carácter tripartito; a las comisiones asesoras regionales, de carácter tripartito, designadas por la Comisión Nacional de Trabajo Agrario en virtud del artículo 88 de la ley núm. 22.248, habiendo hasta la fecha 14 comisiones asesoras regionales y al Consejo Federal del Trabajo (CFT). La Comisión toma nota de que, en su segunda memoria, el Gobierno agrega que el ámbito de consulta es la SRT mediante convocatoria de la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación, de la Sociedad Rural Argentina, de la Federación Agraria Argentina, de las Confederaciones Rurales Argentinas, de la Confederación Intercooperativa Agropecuaria y de la Unión Argentina de Trabajadores Rurales y Estibadores. Toma nota además de que, según el Gobierno, el Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo y Medio Ambiente (SafeWork) de la OIT brindó asistencia en 2004 en cuanto a la transposición del Convenio en el orden interno pero que, por haberse declarados inconstitucionales algunos artículos de la LRT, la propuesta normativa no se pudo someter a un período de debate tripartito. La Comisión considera que la aplicación de este artículo es dinámica por cuanto exige que la política nacional sea formulada, puesta en práctica y reexaminada periódicamente. En consecuencia, la Comisión solicita al Gobierno que proporcione informaciones sobre las actuales consultas relativas al proceso de transposición al que hizo referencia, y solicita nuevamente al Gobierno que proporcione más informaciones sobre los principios básicos de su política nacional, la manera en que se realiza la revisión periódica, la periodicidad y las actividades ligadas a la revisión o reexamen periódicos de su política nacional en la materia, así como los eventuales cambios que pudieran surgir de dicha revisión.

Artículo 4, párrafo 2, apartado c). Mecanismos de coordinación intersectorial entre las autoridades y los órganos competentes para el sector agrícola. La Comisión entiende que, según la primera memoria del Gobierno, los órganos citados en el párrafo anterior efectúan la coordinación. El Gobierno agrega al Sistema Integral de Inspección del Trabajo y Seguridad Social (SIDITYSS). La Comisión solicita nuevamente al Gobierno que proporcione informaciones más detalladas sobre las autoridades y otros órganos competentes para el sector agrícola, por ejemplo, los que se ocupan de importación y homologación de maquinaria o productos químicos utilizados en el sector agrícola que, aunque no tengan competencias específicas en materia de salud y seguridad en el trabajo (SST), tienen sin embargo competencia en cuestiones tratadas por el Convenio. Se solicita asimismo al Gobierno que proporcione informaciones sobre los mecanismos de coordinación intersectorial entre las autoridades y demás órganos competentes para el sector agrícola.

Artículo 5, párrafos 1 y 2.Sistema apropiado y conveniente de inspección de los lugares de trabajo agrícola.La Comisión toma nota de que según la memoria, en el marco del SIDITYSS, las funciones de inspección a nivel regional o local se ejercen conforme al Convenio sobre la inspección del trabajo (agricultura), 1969 (núm. 129). La Comisión solicita nuevamente al Gobierno que proporcione informaciones prácticas sobre los resultados verificados por la inspección del trabajo y fundamentalmente tendencias respecto de cuáles son los principales problemas encontrados en la aplicación de la legislación de SST en el sector agrícola.

Artículo 6, párrafo 2. Dos o más empleadores en un lugar de trabajo agrícola.Deber de colaboración en la aplicación de las prescripciones sobre seguridad y salud. La Comisión noma nota de la afirmación del Gobierno de que los empleadores deben velar por la seguridad y la salud de los trabajadores según las obligaciones establecidas en un listado de legislación vigente enunciado al principio de la memoria. La Comisión solicita al Gobierno que proporcione informaciones precisas acerca de las disposiciones de la legislación nacional o las medidas adoptadas por la autoridad competente en las que se establece la cooperación prescripta por este párrafo en la aplicación de las prescripciones de seguridad y salud. Asimismo, sírvase indicar si la autoridad competente ha establecido procedimientos generales para tal colaboración.

Artículo 7, párrafo a). Evaluaciones apropiadas y adopción de medidas de prevención y de protección con base en sus resultados.La Comisión solicita nuevamente al Gobierno que proporcione detalladas informaciones sobre la manera en que se asegura la realización de las evaluaciones apropiadas respecto de las cuestiones cubiertas por este párrafo, tanto en el caso de: a) los empleadores asegurados en las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo (ART), como en el de b) los autoasegurados, y de c) los empleadores no asegurados. Sírvase informar asimismo sobre el procedimiento de adopción de medidas de prevención y protección en base a los resultados de la evaluación referida.

Artículo 7, párrafo c). Medidas inmediatas para suspender cualquier operación que suponga un peligro inminente.La Comisión solicita nuevamente al Gobierno que proporcione informaciones acerca de las disposiciones legales que regulen la obligación del empleador de tomar medidas inmediatas para suspender cualquier operación que suponga un peligro inminente y grave para la seguridad y salud, y para evacuar a los trabajadores.

Artículo 8. Derechos y obligaciones de los trabajadores. El Gobierno indica que los procedimientos que permiten ejercer los derechos previstos en este artículo aún no han sido transpuestos o internalizados en su totalidad. La Comisión solicita al Gobierno que indique los derechos que han sido transpuestos al orden interno, y los artículos pertinentes de las leyes correspondientes y los que aún no lo hayan sido. Respecto de estos últimos, recordando que aun cuando no se haya adoptado la legislación necesaria, el Gobierno tiene la obligación de asegurar su aplicación en la práctica. La Comisión solicita al Gobierno que adopte las medidas necesarias al respecto y que proporciones informaciones sobre el particular.

Artículo 8, párrafo 1, apartado b). Derecho de los trabajadores de escoger a sus representantes en los comités de seguridad y salud y de participar en la aplicación y examen de las medidas de seguridad. La Comisión solicita al Gobierno que proporcione informaciones precisas sobre las disposiciones legales que den efecto a este párrafo, y en particular sobre la consulta y la participación de los trabajadores a que se refiere este párrafo en el lugar de trabajo, o, en caso de no haberlas, sobre la manera en que asegura la aplicación de esta disposición en la práctica.

Artículo 8, párrafo 1, apartado c). Derecho de los trabajadores de apartarse de cualquier peligro derivado de su actividad laboral.La Comisión solicita al Gobierno que proporcione informaciones precisas sobre las disposiciones legales que den efecto a este párrafo y que garanticen el ejercicio del derecho de apartarse sin verse perjudicados por estas acciones, o, en caso de no existir tales disposiciones legales, sobre la manera en que asegura la aplicación de esta disposición en la práctica.

Artículo 9, párrafo 1.Normas técnicas.Seguridad de la maquinaria y ergonomía.La Comisión toma nota que el Gobierno indica que se da aplicación a esta disposición mediante el título III del decreto núm. 617/97. La Comisión ha tomado nota de la detallada primera memoria del Gobierno conteniendo dichas indicaciones. La Comisión solicita nuevamente al Gobierno que proporcione informaciones sobre el organismo o los organismos encargados del establecimiento de normas técnicas relacionados con la maquinaria enunciada en este párrafo.

Artículo 9, párrafo 2. Fabricantes, importadores y proveedores. Seguridad de la maquinaria y ergonomía.La Comisión solicita nuevamente al Gobierno que proporcione informaciones sobre las medidas tomadas para asegurar que fabricantes, importadores y proveedores cumplan con las normas establecidas en el párrafo 1 y brinden información adecuada y apropiada en el idioma del país usuario.

Artículo 9, párrafo 3.Asegurarse de que la información se transmita y se comprenda. Tomando en cuenta que este párrafo no se refiere solamente a recibir la información sino a que la información circule de tal manera que los trabajadores comprendan la información suministrada por los fabricantes, importadores y proveedores, la Comisión solicita nuevamente al Gobierno que proporcione informaciones sobre la manera en que las autoridades se aseguran que la información se transmita y se comprenda, y en particular por los trabajadores que no sepan leer o sólo rudimentariamente.

Artículo 10, párrafo a). Utilización de la maquinaria y el equipo agrícolas únicamente en los trabajos para los que fueron concebidos. La Comisión nota que el Gobierno reitera la información proporcionada en su primera memoria. La Comisión solicita nuevamente al Gobierno que proporcione información complementaria especificando la manera en que la legislación y la práctica dan efecto a la prohibición de utilización de toda maquinaria y equipos agrícolas para fines distintos de los inicialmente previstos.

Artículo 11, párrafos 1 y 2. Evaluación de riesgos, consulta y establecimiento de requisitos de seguridad y salud para el manejo y transporte de materiales. La Comisión nota que el Gobierno reitera la información proporcionada en su primera memoria. Refiriéndose a la resolución MTEySS núm. 295/03, la cual aborda todo lo concerniente a ergonomía y levantamiento manual de cargas, la Comisión solicita al Gobierno que proporcione informaciones sobre la manera en que esta disposición se adecuará al trabajo agrario, teniendo en cuenta que este artículo requiere que los requisitos para manipulación de materiales se establezcan sobre la base de una evaluación de riesgos que tenga en cuenta las condiciones pertinentes en que se realiza el trabajo y se pide al Gobierno que, si fuera necesario, adopte las medidas necesarias para aplicar dicha resolución en consulta con las organizaciones representativas de empleadores y de trabajadores interesadas. Asimismo, la Comisión solicita informaciones complementarias sobre las medidas que aseguren que no se exija o permita a ningún trabajador que manipule o transporte manualmente una carga que, debido a su peso o a su naturaleza, pueda poner en peligro su seguridad o su salud.

Artículo 12, párrafos a) y b). Sistema apropiado respecto de la importación, clasificación, embalaje y etiquetado de productos químicos e información adecuada. En su comentario anterior, la Comisión había tomado nota de que, según el Gobierno, las autoridades competentes en las cuestiones de que trata este artículo son el SENASA, la Secretaría de Industria, Comercios y Pequeñas y Medianas Empresas (PYME) y la Secretaría de Ambiente y Desarrollo Sustentable de la Nación, y que, por lo tanto, la SRT no puede proporcionar informaciones al respecto. La Comisión tomó nota asimismo de que, según el Gobierno, estos temas no son competencia de la SRT. La Comisión señaló que este Convenio implica la coordinación de una serie de órganos, algunos de los cuales pueden no tener competencia directa en la SST pero que, sin embargo, intervienen en el proceso de aplicación del Convenio de alguna manera. La Comisión toma nota de que, en su última memoria, el Gobierno indica que la autoridad competente es el Servicio Nacional de Salud y Calidad Agroalimentaria. La Comisión solicita nuevamente al Gobierno que proporcione informaciones detalladas sobre el efecto dado a estos párrafos del Convenio. Recordando además que es central en este artículo que la información circule de manera que sea correctamente comprendida, teniendo en cuenta el riesgo que implican los productos químicos y entre ellos los pesticidas, la Comisión solicita informaciones detalladas sobre la manera en que las autoridades se aseguran de que la información haya sido correctamente comprendida, teniendo en cuenta asimismo a los trabajadores analfabetos.

Artículo 12, párrafo c).Eliminación de desechos químicos. La Comisión solicita nuevamente al Gobierno que proporcione informaciones sobre la manera en que se recolectan, reciclan y eliminan los desechos químicos, teniendo especialmente en cuenta a los trabajadores analfabetos y a las familias y niños que viven con los trabajadores.

Artículo 13. Medidas de prevención y protección sobre la utilización de productos químicos y la manipulación de desechos químicos.La Comisión solicita nuevamente al Gobierno que proporcione informaciones sobre las medidas preventivas adoptadas respecto de las actividades enunciadas en este artículo, incluso con relación a la salud reproductiva de hombres y mujeres, y sobre la manera en que la SRT asegura su cumplimiento. La Comisión solicita además al Gobierno que proporcione informaciones estadísticas sobre enfermedades o accidentes de trabajo relacionados con los productos químicos en la población protegida por el Convenio.

Artículo 14.Protección contra los riesgos biológicos. La Comisión toma nota que, según el Gobierno, este artículo se aplica mediante el título X del decreto núm. 617/1997. La Comisión nota que dicha reglamentación cubre la manipulación de animales pero considera que es necesario contar con mayor información sobre los riesgos biológicos. La Comisión observa que, según el informe de la SRT, del cual tomó nota en su solicitud directa anterior, éste es un sector con alta incidencia de accidentes. Por lo tanto, la Comisión solicita nuevamente al Gobierno que proporcione informaciones sobre cómo la legislación asegura que riesgos como los de infección, alergia o intoxicación en el marco de la protección contra los riesgos biológicos se eviten o reduzcan al mínimo.

Artículo 16, párrafos 1 y 2.Trabajadores jóvenes y trabajo peligroso. La Comisión nota que el Gobierno reitera informaciones proporcionadas en su primera memoria. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de que el artículo 112 de la ley núm. 22248 prohíbe el trabajo de menores de 18 años en los trabajos que revistieren carácter penoso, peligroso o insalubre. Tomó nota asimismo de que la ley núm. 26390, de prohibición del trabajo infantil y protección del trabajo adolescente, eleva la edad mínima de admisión al empleo a 16 años y que el artículo 13 de esta ley sanciona el trabajo de menores en tareas prohibidas considerando que, en caso de accidente o enfermedad de un menor en esas tareas, el accidente o enfermedad es responsabilidad del empleador, sin admitir prueba en contrario. La Comisión, por un lado, tomó nota con agrado de esta disposición que impone sanciones y, por otro, consideró que un tratamiento integral de la cuestión requiere asimismo medidas preventivas fuertes y control de su aplicación. La Comisión solicita nuevamente al Gobierno que indique cuáles son los trabajos considerados de carácter penoso, peligroso e insalubre en los términos del artículo 112 referido, que proporcione informaciones sobre las medidas preventivas para que los menores de 18 años no los realicen y sobre el control y aplicación de tales medidas.

Artículo 16, párrafo 3.Formación adecuada.La Comisión solicita nuevamente al Gobierno que proporcione informaciones sobre la formación de los jóvenes a partir de los 16 años respecto de trabajos que, sin estar comprendidos en la categoría a que se refiere el artículo 112 de la ley núm. 22248, pudieran sin embargo dañar la salud y la seguridad, y sobre toda medida preventiva particular para los jóvenes a partir de 16 años, entendiendo que esa es la edad mínima de admisión al empleo.

Artículo 17.Trabajadores temporales y estacionales. La Comisión solicita nuevamente al Gobierno que proporcione informaciones sobre la aplicación de este artículo en la práctica, incluyendo el número de trabajadores temporales y estacionales en el sector y los mecanismos que aseguren que reciben información comprensible y capacitación adecuada.

Artículo 18.Embarazo, lactancia y salud reproductiva de las trabajadoras agrícolas.La Comisión toma nota de que según el Gobierno, este artículo se aplica mediante el título III, capítulo V de la ley núm. 22.248 y la resolución CNTA núm. 08/2001 sobre licencia especial paga, de un día al año para realizar exámenes ginecológicos. La Comisión indica que esta disposición exige un enfoque más completo de la salud reproductiva y de las medidas a tomar. Por lo tanto, solicita nuevamente al Gobierno que proporcione informaciones detalladas sobre las medidas de prevención y de protección respecto de la salud reproductiva de las trabajadoras agrícolas, y en particular desde el inicio del embarazo, teniendo en cuenta, entre otros, el riesgo que implican ciertos pesticidas.

Artículo 19, párrafo b). Normas mínimas de alojamiento. La Comisión toma debida nota de las informaciones proporcionadas por el Gobierno. Sin embargo, a fin de hacerse una idea más completa acerca de su aplicación, la Comisión solicita nuevamente al Gobierno que proporcione informaciones sobre los mecanismos para verificar la aplicación del párrafo b) de este artículo, incluyendo las condiciones de alojamiento de los trabajadores temporales y estacionales y las consultas que se hayan efectuado al respecto, según lo establece el formulario de memoria.

Aplicación en la práctica.Parte V del formulario de memoria. En su precedente comentario, la Comisión tomó nota de las informaciones proporcionadas por el Gobierno. Tomó nota, asimismo, de la publicación especial de la SRT «Panorámica de los Riesgos Laborales en el Sector Agrario», de 2007, en el sitio Internet de la SRT: http://www.srt.gov.ar/publicaciones/
informesespeciales/Agro_2007.pdf. Este informe examina la situación en base a datos de 2005. Según el informe, durante 2005, en el sector agrícola, se notificaron 40.065 casos de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales sobre una población de trabajadores cubiertos de 310.747. Respecto de la mortalidad, el informe indica que: dentro del período señalado se registraron 115 casos fatales, entre los cuales 73 se produjeron en ocasión del trabajo; lo cual representa un índice de incidencia (por millón) de 370,1, por debajo sólo del sector de minas y canteras; y muy por encima del índice global del sistema de 142,8. Asimismo, excluidos los accidentes fatales ocurridos en los traslados al lugar de trabajo y de regreso al domicilio del trabajador (in itinere) y reingresos, el índice de incidencia es de 234,9, frente al valor total del sistema de 88,3 tomado como referencia. Y respecto de la accidentabilidad, el informe indica que: el riesgo en el sector agrario medido por el índice de accidentabilidad (por cada 1.000 trabajadores cubiertos) que registra los accidentes de trabajo y las enfermedades profesionales, resultó ser de 113,96, siendo la media del sistema de 81,46. A su vez, si se excluyen los ocurridos in itinere, el índice resulta ser de 106,31 para todo el sector y de 69,03 para la totalidad de trabajadores cubiertos por el sistema de riesgos del trabajo.

Con relación a estas cuestiones la Comisión toma nota de que, según la segunda memoria del Gobierno, en 2008 había 260.265 trabajadores en producción agropecuaria y 37.224 trabajadores en servicios agropecuarios cubiertos por el sistema de riesgos del trabajo. Además, la Comisión aprovecha esta oportunidad para señalar a la atención del Gobierno la reunión de expertos que tuvo lugar del 25 al 29 de octubre de 2010 para adoptar un repertorio de recomendaciones prácticas sobre seguridad y salud en la agricultura (véase http://www.ilo.org/public/spanish/dialogue/sector/techmeet/mesha10/index.htm).

Notando que esta información sólo contesta muy parcialmente a las cuestiones planteadas en su solicitud directa anterior, la Comisión solicita nuevamente al Gobierno que proporcione informaciones sobre las medidas adoptadas como resultado de este informe de la SRT, sus resultados y estadísticas disponibles, en su próxima memoria, así como de todo nuevo informe sobre la salud y la seguridad de los trabajadores de ese sector. Asimismo, la Comisión solicita informaciones sobre el número total estimado de trabajadores cubiertos por el Convenio (incluyendo estimaciones sobre los trabajadores no registrados y por lo tanto no cubiertos por el sistema de riesgos del trabajo) y sobre los esfuerzos para registrarlos y así asegurar la protección del Convenio a estos trabajadores, y sus resultados. La Comisión agradecería al Gobierno que incluyera toda otra indicación sobre la manera en que se aplica el Convenio que considere oportuna.

[Se invita al Gobierno a que responda de manera detallada a los presentes comentarios en 2011.]

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2009, Publicación: 99ª reunión CIT (2010)

La Comisión toma nota de la primera memoria del Gobierno y de la legislación dando efecto a gran parte del Convenio. La Comisión toma nota con interés del trabajo efectuado por la Superintendencia de Riesgos del Trabajo (SRT), en particular en lo referente a la recolección y análisis de datos estadísticos relacionados con la aplicación práctica del Convenio y los riesgos profesionales en el sector agrícola, lo cual ofrece al Gobierno mejores posibilidades para decidir las medidas a adoptar para mejorar las condiciones en ese sector. La Comisión se referirá a continuación a cuestiones sobre las que necesitaría mayores informaciones.

Artículo 1 del Convenio. Campo de aplicación. La Comisión solicita al Gobierno que informe si todas las categorías enunciadas en el artículo 1 del Convenio están cubiertas por el Reglamento de Higiene y Seguridad, y si así no fuere, que indique cuales son las disposiciones que las cubren a fin de asegurar la efectiva aplicación del Convenio a todas las categorías de actividad enunciadas en este artículo.

Artículo 4, párrafo 1. Política nacional coherente en materia de seguridad y salud en la agricultura.La Comisión solicita al Gobierno que proporcione más informaciones sobre los principios básicos de su política nacional, la manera en que se realiza la revisión periódica y las actividades de revisión de la política nacional en la materia, así como los resultados y la evolución prevista.

Artículo 4, párrafo 2, apartado c). Mecanismos de coordinación intersectorial entre las autoridades y los órganos competentes para el sector agrícola. La Comisión solicita al Gobierno que proporcione informaciones más detalladas sobre las autoridades y otros órganos competentes para el sector agrícola, por ejemplo, los que se ocupan de importación y homologación de maquinaria o productos químicos utilizados en el sector agrícola los que, aunque no tengan competencias específicas en materia de salud y seguridad en el trabajo (SST) tienen sin embargo competencia en cuestiones tratadas por el Convenio. Se solicita asimismo al Gobierno que proporcione informaciones sobre los mecanismos de coordinación intersectorial entre las autoridades y demás órganos competentes para el sector agrícola.

Artículo 5, párrafos 1 y 2. Sistema apropiado y conveniente de inspección de los lugares de trabajo agrícola. La Comisión solicita al Gobierno que proporcione informaciones prácticas sobre los resultados verificados por la inspección del trabajo y fundamentalmente tendencias respecto de cuáles son los principales problemas encontrados en la aplicación de la legislación de SST en el sector agrícola.

Artículo 6, párrafo 2. Dos o más empleadores en un lugar de trabajo agrícola. Deber de colaboración en la aplicación de las prescripciones sobre seguridad y salud. La Comisión solicita al Gobierno que proporcione informaciones acerca de las disposiciones de la legislación nacional o las medidas adoptadas por la autoridad competente en las que se establece la cooperación prescripta por este párrafo en la aplicación de las prescripciones de seguridad y salud. Asimismo, sírvase indicar si la autoridad competente ha establecido procedimientos generales para tal colaboración.

Artículo 7, párrafo a). Evaluaciones apropiadas y adopción de medidas de prevención y de protección con base en sus resultados. La Comisión solicita al Gobierno que proporcione detalladas informaciones sobre la manera en que se asegura la realización de las evaluaciones apropiadas respecto de las cuestiones cubiertas por este párrafo, tanto en el caso de: a) los empleadores asegurados en las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo (ART), como en el de b) los autoasegurados, y de c) los empleadores no asegurados. Sírvase informar asimismo sobre el procedimiento de adopción de medidas de prevención y protección en base a los resultados de la evaluación referida.

Artículo 7, párrafo c). Medidas inmediatas para suspender cualquier operación que suponga un peligro inminente.La Comisión solicita al Gobierno que proporcione informaciones acerca de las disposiciones legales que regulen la obligación del empleador de tomar medidas inmediatas para suspender cualquier operación que suponga un peligro inminente y grave para la seguridad y salud, y para evacuar a los trabajadores.

Artículo 8, párrafo 1, apartado b). Derecho de los trabajadores de escoger a sus representantes en los comités de seguridad y salud y de participar en la aplicación y examen de las medidas de seguridad. La Comisión solicita al Gobierno que proporcione informaciones precisas sobre las disposiciones legales que den efecto a este párrafo, y en particular sobre la consulta y la participación de los trabajadores a que se refiere este párrafo en el lugar de trabajo.

Artículo 8, párrafo 1, apartado c). Derecho de los trabajadores de apartarse de cualquier peligro derivado de su actividad laboral.La Comisión solicita al Gobierno que proporcione informaciones precisas sobre las disposiciones legales que den efecto a este párrafo y que garanticen el ejercicio del derecho de apartarse sin verse perjudicados por estas acciones.

Artículo 9, párrafo 1. Seguridad de la maquinaria y ergonomía. Normas técnicas. La Comisión solicita al Gobierno que proporcione informaciones sobre el organismo o los organismos encargados del establecimiento de normas técnicas relacionados con la maquinaria enunciada en este párrafo.

Artículo 9, párrafo 2. Seguridad de la maquinaria y ergonomía. Fabricantes, importadores y proveedores.La Comisión solicita al Gobierno que proporcione informaciones sobre las medidas tomadas para asegurar que fabricantes, importadores y proveedores cumplan con las normas establecidas en el párrafo 1 y brinden información adecuada y apropiada en el idioma del país usuario.

Artículo 9, párrafo 3. Asegurarse de que la información se transmita y se comprenda.Tomando en cuenta que este párrafo no se refiere solamente a recibir la información sino a que la información circule de tal manera que los trabajadores comprendan la información suministrada por los fabricantes, importadores y proveedores, la Comisión solicita al Gobierno que proporcione informaciones sobre la manera en que las autoridades se aseguran que la información se transmita y se comprenda, y en particular por los trabajadores que no sepan leer o sólo rudimentariamente.

Artículo 10, párrafo a). Utilización de la maquinaria y equipos agrícolas únicamente para los trabajos para los que fueron concebidos. La Comisión solicita al Gobierno que proporcione información complementaria especificando la manera en que la legislación y la práctica dan efecto a la prohibición de utilización de toda maquinaria y equipos agrícolas para fines distintos de los inicialmente previstos.

Artículo 11, párrafos 1 y 2. Evaluación de riesgos, consulta y establecimiento de requisitos de seguridad y salud para el manejo y transporte de materiales.Refiriéndose a la resolución MTEySS núm. 295/03, la cual aborda todo lo concerniente a ergonomía y levantamiento manual de cargas, la Comisión solicita al Gobierno que proporcione informaciones sobre la manera en que esta disposición se adecuará al trabajo agrario, teniendo en cuenta que este artículo requiere que los requisitos para manipulación de materiales se establezcan sobre la base de una evaluación de riesgos que tenga en cuenta las condiciones pertinentes en que se realiza el trabajo y se pide al Gobierno que , si fuera necesario, adopte las medidas necesarias para aplicar dicha resolución en consulta con las organizaciones representativas de empleadores y de trabajadores interesadas. Asimismo, la Comisión solicita informaciones complementarias sobre las medidas que aseguren que no se exija o permita a ningún trabajador que manipule o transporte manualmente una carga que, debido a su peso o a su naturaleza, pueda poner en peligro su seguridad o su salud.

Artículo 12, párrafos a) y b). Sistema apropiado respecto de la importación, clasificación, embalaje y etiquetado de productos químicos e información adecuada. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que las autoridades competentes en las cuestiones de que trata este artículo son el SENASA, la Secretaría de Industria, Comercios y Pequeñas y Medianas Empresas (PYMES) y la Secretaría de Ambiente y Desarrollo Sustentable de la Nación y que, por lo tanto, la SRT no puede proporcionar informaciones al respecto. La Comisión toma nota asimismo de que el Gobierno indica que estos temas no son competencia de la SRT. La Comisión señala que este Convenio implica la coordinación de una serie de órganos, algunos de los cuales pueden no tener competencia directa en la SST pero que, sin embargo, intervienen en el proceso de aplicación del Convenio de alguna manera. La Comisión solicita al Gobierno que proporcione informaciones detalladas sobre el efecto dado a estos párrafos. Recordando además que es central en este artículo que la información circule de manera en que sea correctamente comprendida, teniendo en cuenta el riesgo que implican los productos químicos y entre ellos los pesticidas, la Comisión solicita informaciones detalladas sobre la manera en que las autoridades se aseguran de que la información haya sido correctamente comprendida, teniendo en cuenta asimismo a los trabajadores analfabetos.

Artículo 12, párrafo c). Eliminación de desechos químicos.La Comisión solicita al Gobierno que proporcione informaciones sobre la manera en que se recolectan, reciclan y eliminan los desechos químicos, teniendo especialmente en cuenta a los trabajadores analfabetos y a las familias y niños que viven con los trabajadores.

Artículo 13. Medidas de prevención y protección sobre la utilización de productos químicos y la manipulación de desechos químicos.La Comisión solicita al Gobierno que proporcione informaciones sobre las medidas preventivas adoptadas respecto de las actividades enunciadas en este artículo, incluso con relación a la salud reproductiva de hombres y mujeres, y sobre la manera en que la SRT asegura su cumplimiento. La Comisión solicita además al Gobierno que proporcione informaciones estadísticas sobre enfermedades o accidentes de trabajo relacionados con los productos químicos en la población protegida por el Convenio.

Artículo 14. Protección contra los riesgos biológicos.La Comisión solicita al Gobierno que proporcione informaciones sobre como la legislación asegura que riesgos como los de infección, alergia o intoxicación en el marco de la protección contra los riesgos biológicos se eviten o reduzcan al mínimo.

Artículo 16, párrafos 1 y 2. Trabajadores jóvenes y trabajo peligroso. La Comisión toma nota de que el artículo 112 de la ley núm. 22248 prohíbe el trabajo de menores de 18 años en los trabajos que revistieren carácter penoso, peligroso o insalubre. Toma nota asimismo de que la ley núm. 26390 de prohibición del trabajo infantil y protección del trabajo adolescente, eleva la edad mínima de admisión al empleo a 16 años y que el artículo 13 de esta ley sanciona el trabajo de menores en tareas prohibidas considerando, en caso de accidente o enfermedad de un menor en esas tareas que se considerará que el accidente o enfermedad es responsabilidad del empleador, sin admitir prueba en contrario. La Comisión por un lado toma nota con agrado de esta disposición que impone sanciones, y por otro, considera que un tratamiento integral de la cuestión requiere asimismo medidas preventivas fuertes y control de su aplicación. La Comisión solicita al Gobierno que indique cuales son los trabajos considerados de carácter penoso, peligroso e insalubre en los términos del artículo 112 referido, que proporcione informaciones sobre las medidas preventivas para que los menores de 18 años no las realicen y sobre el control y aplicación de tales medidas.

Artículo 16, párrafo 3. Formación adecuada.La Comisión solicita al Gobierno que proporcione informaciones sobre la formación de los jóvenes a partir de los 16 años respecto de trabajos que sin estar comprendidos en la categoría a que se refiere el artículo 112 de la ley núm. 22248, pudieran sin embargo dañar la salud y la seguridad y sobre toda medida preventiva particular para los jóvenes a partir de 16 años, entendiendo que esa es la edad mínima de admisión al empleo.

Artículo 17. Trabajadores temporales y estacionales. La Comisión solicita al Gobierno que proporcione informaciones sobre la aplicación de este artículo en la práctica incluyendo el número de trabajadores temporales y estacionales en el sector y los mecanismos que aseguren que reciban información comprensible y capacitación adecuada.

Artículo 18. Embarazo, lactancia y salud reproductiva de las trabajadoras agrícolas. La Comisión solicita al Gobierno que proporcione informaciones detalladas sobre las medidas de prevención y de protección respecto de la salud reproductiva de las trabajadoras agrícolas, y en particular, desde el inicio del embarazo, teniendo en cuenta entre otros, el riesgo que implican ciertos pesticidas.

Artículo 19. Normas mínimas de alojamiento. La Comisión solicita al Gobierno que proporcione informaciones sobre los mecanismos para verificar la aplicación del párrafo b) de este artículo, incluyendo las condiciones de alojamiento de los trabajadores temporales y estacionales y las consultas que se hayan efectuado al respecto, según lo establece el formulario de memoria.

Parte V del formulario de memoria. Aplicación en la práctica. La Comisión toma nota de las informaciones proporcionadas por el Gobierno. Toma nota, asimismo de la publicación especial de la SRT «Panorámica de los Riesgos Laborales en el Sector Agrario», de 2007, en el sitio Internet de la SRT: http://www.srt.gov.ar/publicaciones/informesespeciales/Agro_2007.pdf. Este informe examina la situación en base a datos de 2005. Según el informe durante 2005 en el sector agrícola se notificaron 40.065 casos de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales sobre una población de trabajadores cubiertos de 310.747. Respecto de la mortalidad el informe indica que:

Dentro del período señalado se registraron 115 casos fatales, entre los cuales 73 se produjeron en ocasión del trabajo; lo cual representa un índice de incidencia (por millón) de 370,1 sólo debajo del sector de minas y canteras; y muy por encima del índice global del sistema de 142,8. Asimismo, excluidos los accidentes fatales ocurridos en los traslados al lugar de trabajo y regreso al domicilio del trabajador (in itinere) y reingresos, el índice de incidencia es de 234,9 contra el valor total del sistema de 88,3 tomado como referencia.

Y respecto de la accidentabilidad el informe indica que:

El riesgo en el sector agrario medido por el índice de accidentabilidad (por cada 1.000 trabajadores cubiertos), que registra los accidentes de trabajo y las enfermedades profesionales, resultó de 113,96 siendo la media del sistema de 81,46. A su vez, si se excluyen los ocurridos «in itinere» el índice resulta de 106,31 para todo el sector y 69,03 para la totalidad de trabajadores cubiertos por el sistema de riesgos del trabajo.

Al tomar nota de estas informaciones la Comisión solicita al Gobierno que proporcione informaciones sobre las medidas adoptadas como resultado de este informe, sus resultados y estadísticas disponibles en su próxima memoria, así como de todo nuevo informe sobre la salud y la seguridad de los trabajadores de ese sector. Asimismo, la Comisión solicita informaciones sobre el número total estimado de trabajadores cubiertos por el Convenio (incluyendo a los no registrados) y sobre los esfuerzos para registrarlos y así asegurar la protección del Convenio a estos trabajadores, y sus resultados. La Comisión agradecería al Gobierno que incluyera toda otra indicación sobre la manera en que se aplica el Convenio que considere oportuno.

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