National Legislation on Labour and Social Rights
Global database on occupational safety and health legislation
Employment protection legislation database
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En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de las informaciones estadísticas proporcionadas por el Gobierno sobre el número de asalariados protegidos por el régimen vigente del seguro de enfermedad, en relación con el número total de asalariados (Parte II (Asistencia médica), artículo 10, a), en relación al artículo 19 del Convenio (Personas protegidas)). Toma nota, asimismo, que se ha continuado ampliando la cobertura asistencial a los funcionarios públicos, a través de servicios médicos prestados por los propios entes públicos, o del pago de la cuota de afiliación mutual por la institución estatal, que en algunos casos, como en el Poder Legislativo, alcanza a los familiares a cargo del funcionario. Los salarios de los funcionarios continúan pagándose íntegramente durante la licencia por enfermedad. Por otro lado, el sistema de salud está en vías de ser reformado, a partir de la aprobación de la Ley núm. 17930, de 19 de diciembre de 2005, de Presupuesto Nacional, con miras a la creación de un sistema nacional integrado de salud, cuyo objetivo será establecer la atención integral de todos los habitantes residentes en el país, garantizando su cobertura equitativa y universal. Será financiado por un seguro nacional de salud, que habrá de crearse por medio de una ley, y a cuyos efectos el 19 de julio de 2006 fue sometido al Parlamento el Proyecto de descentralización de la asociación de servicios de salud, considerado por las autoridades como un pilar fundamental para la implementación del sistema de salud integrado. La Comisión toma nota de dichas informaciones. Ruega al Gobierno tenga a bien proporcionar informaciones sobre el estado de avance de la reforma anunciada del sistema de salud, especificando: a) si se ha puesto en marcha el sistema nacional integrado de salud y, en su caso, las acciones tomadas al efecto; b) si ha sido adoptado el proyecto de ley mencionado y, en su caso, tenga a bien comunicar un ejemplar del mismo.
Artículo 10, b), del Convenio (Protección de los miembros de la familia del asegurado). En sus comentarios anteriores, la Comisión había tomado nota de que la cónyuge y los hijos de los asegurados no estaban obligatoriamente protegidos en su calidad de personas a cargo por el régimen existente de seguro de enfermedad, pero que se encuentran protegidos por la Administración de los Servicios de Salud del Estado (ASSE), la cual tiene a su cargo la organización de la atención médica de primer nivel de sus beneficiarios, de conformidad con el artículo 270 de la ley núm. 15903 de 1987. A fin de determinar si se satisfacen los requisitos establecidos en los artículos 13, 15, 16, 1), y 17 del Convenio, la Comisión había solicitado al Gobierno que proporcionara informaciones detalladas sobre el carácter y el alcance de la asistencia médica dispensada en la práctica por la ASSE, y que indicara, en particular, en qué medida las prestaciones se otorgan independientemente del nivel de recursos de los beneficiarios. Había solicitado igualmente informaciones que permitan demostrar, basándose en las disposiciones reglamentarias o administrativas pertinentes, que la asistencia médica a la que se refiere el artículo 270 de la ley núm. 15903 de 1987, satisface efectivamente las exigencias de los artículos citados del Convenio. Finalmente, la Comisión solicitó al Gobierno que indicara si el derecho a la asistencia médica está subordinado a la condición de que los recursos del beneficiario no superen un cierto límite. Habida cuenta de que la memoria del Gobierno no contiene ninguna referencia sobre los puntos planteados, la Comisión espera que el Gobierno proporcionará informaciones sobre las preguntas planteadas, al igual que sobre el impacto de la reforma anunciada del sistema de salud en las disposiciones del Convenio.
Artículo 12 del Convenio (Protección de los pensionistas y de los miembros de sus familias). La Comisión toma nota que por ley núm. 17786 de 23 de junio de 2004 se modificó el artículo 25 del decreto-ley núm. 14407 de 22 de julio de 1975. El nuevo texto permite su armonización con el artículo 18 del decreto-ley núm. 14407, que establecía que, en caso de accidente del trabajo o de enfermedad profesional, el Banco de Previsión Social se haría cargo de la diferencia entre lo abonado por el Banco de Seguros del Estado y el subsidio establecido en el artículo 13, numeral 2, de dicha ley. Si bien el subsidio por enfermedad común no es acumulable a la percepción del subsidio por desempleo, ni a retribuciones de actividad, ni al adelanto prejubilatorio, ni a las indemnizaciones por accidentes del trabajo, se mantienen íntegras las prestaciones a los servicios médicos. Las prestaciones económicas previstas en el citado artículo 25 no sean acumulables. La Comisión ruega nuevamente al Gobierno que comunique informaciones complementarias sobre la aplicación en la práctica del mecanismo previsto en el artículo 186 de la ley núm. 16713 de 3 de septiembre de 1995, en virtud del cual se extendió el beneficio del pago de la cuota mutual, del que se hace cargo el Banco de Previsión Social, a los afiliados pasivos que reciben una pensión, siempre que sus ingresos no superen los 1.300 pesos (a partir del 1.º de enero de 1998). Solicita también que indique, mediante ejemplos concretos, el monto de la cuota mutual que debe pagar el beneficiario tipo que haya pasado a ser pensionista de la seguridad social para mantener la afiliación a la asistencia médica para sí mismo, así como para su cónyuge y dos hijos, y precise el carácter y el alcance de la asistencia médica suministrada a esas personas.
Artículo 16, párrafos 2 y 3, del Convenio. En sus comentarios anteriores, la Comisión había solicitado al Gobierno que indicara cuáles eran las disposiciones jurídicas que garantizaban que se mantuviera el derecho a la asistencia médica a los beneficiarios que ya no pertenezcan a la categoría de personas protegidas, con inclusión de la extensión del período durante el cual se concederá esa asistencia cuando se trate de enfermedades reconocidas como enfermedades que requieren un tratamiento prolongado. Habida cuenta de que la memoria del Gobierno, no contiene informaciones al respecto, la Comisión solicita nuevamente al Gobierno se sirva indicar las disposiciones legislativas que garantizan que en los casos previstos por el artículo 16, párrafos 2 y 3, la asistencia médica a los beneficiarios interesados (el propio asegurado así como la cónyuge e hijos) que han dejado de pertenecer a una de las categorías de personas protegidas quede automáticamente a cargo de la ASSE.
Parte III (Prestaciones monetarias de enfermedad), artículo 22 (Cuantía de las prestaciones monetarias de enfermedad). En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de las estadísticas comunicadas por el Gobierno en su memoria, relativas al salario mínimo (1.397 pesos). Habida cuenta del nivel del salario mínimo nacional durante el período de referencia, el tope fijado para el monto máximo del subsidio por enfermedad parece demasiado bajo para poder satisfacer en todos los casos el nivel prescrito por el Convenio. La Comisión ruega por tanto al Gobierno tenga a bien proporcionar informaciones actualizadas solicitadas bajo el formulario de memoria, bajo el artículo 22, indicando, en particular, el salario de un trabajador calificado del sexo masculino, así como los datos sobre el monto del salario mínimo nacional para el mismo período de referencia.
1. Parte II (Asistencia médica), artículo 10, a), del Convenio (Personas protegidas). La Comisión toma nota de la declaración del Gobierno, según la cual están protegidos todos los trabajadores de la actividad privada y de que, al proporcionar estadísticas sobre el ámbito de aplicación de la parte II, el Gobierno recurre al artículo 10, a), según el cual la protección debe extenderse a todos los asalariados, incluidos los aprendices, así como la cónyuge e hijos de tales asalariados. La Comisión comprueba que, según los datos estadísticos suministrados por el Gobierno, el número de asalariados en el sector privado, incluidos los aprendices, amparados por el régimen del Banco de Previsión Social en 1997, sólo constituye el 40 por ciento del número total de asalariados de 1996, cifra que abarca no obstante a todos los "trabajadores activos" y no exclusivamente a los trabajadores asalariados. Además, los asalariados del sector público cuya cobertura de salud la proporciona el organismo estatal que los emplea también debe incluirse entre las categorías protegidas por los regímenes especiales. En consecuencia, la Comisión espera que el Gobierno en su próxima memoria estará en condiciones de incluir datos estadísticos más detallados sobre las categorías de personas protegidas por los diferentes regímenes existentes, tanto en el sector privado como en el sector público a fin de demostrar que existe la cobertura efectiva en materia de asistencia médica de todos los asalariados del país, de conformidad con el artículo 10, a).
Artículo 10, b), del Convenio (Protección de los miembros de la familia del asegurado). En sus comentarios anteriores, la Comisión había tomado nota de que la cónyuge y los hijos de los asegurados no estaban obligatoriamente protegidos en su calidad de personas a cargo por el régimen existente de seguro de enfermedad, pero que se encuentran protegidos por la Administración de los Servicios de Salud del Estado (ASSE), la cual tiene a su cargo la organización de la atención médica de primer nivel de sus beneficiarios, de conformidad con el artículo 270 de la ley núm. 15903 de 1987. A fin de determinar si se satisfacen los requisitos establecidos en los artículos 13, 15, 16, 1), y 17 del Convenio, la Comisión había solicitado al Gobierno que proporcionara informaciones detalladas sobre el carácter y el alcance de la asistencia médica dispensada en la práctica por la ASSE, y que indicara, en particular, en qué medida las prestaciones se otorgan independientemente del nivel de recursos de los beneficiarios.
En respuesta, el Gobierno se limita a indicar que la asistencia médica brindada por la ASSE es integral, atendiendo toda clase de enfermedades, sin excepción y que su extensión y calidad son satisfactorios. El derecho a la asistencia médica se adquiere sin que sea necesario cumplir un período de espera. No obstante, el Gobierno precisa que se atiende gratuitamente sólo a aquellas personas que obtienen del Ministerio de Salud Pública el reconocimiento de su condición de "no pudientes".
Al tomar nota de esas declaraciones de carácter general, la Comisión expresa nuevamente la esperanza de que en su próxima memoria el Gobierno podrá completarlas mediante informaciones detalladas que permitan demostrar, basándose en las disposiciones reglamentarias o administrativas pertinentes, que la asistencia médica a la que se refiere el artículo 270 de la ley núm. 15903 de 1987, satisface efectivamente las exigencias de los artículos 13, 15, 16, párrafo 1, y 17. La Comisión solicita también que se envíe una copia de todo reglamento adoptado en virtud del artículo 270 antes mencionado. Finalmente, la Comisión toma nota de que la gratuidad de la asistencia médica proporcionada por la ASSE está subordinada a la condición de los recursos de los beneficiarios. La Comisión desea saber si el derecho a la asistencia médica en sí está a su vez subordinado a la condición de que los recursos del beneficiario no superen un cierto límite.
2. Artículo 12 del Convenio (Protección de los pensionistas y de los miembros de sus familias). En sus comentarios anteriores, la Comisión había tomado nota de que las personas que perciben una prestación por invalidez total y permanente, vejez y muerte del sostén de familia y, cuando sea el caso, la cónyuge e hijos de tales personas, no están protegidos respecto de la asistencia médica preventiva y curativa en virtud del régimen vigente del seguro de enfermedad, pero que se estudia la posibilidad de instituir y financiar el otorgamiento de la prestación de asistencia médica preventiva y curativa a los jubilados y pensionistas. En lo que respecta a la extensión gratuita de la asistencia médica a esas personas, el Gobierno indica en su memoria que el artículo 186 de la ley núm. 16713 de 3 de septiembre de 1995 extendió el beneficio del pago de la cuota mutual, del que se hace cargo el Banco de Previsión Social, a los afiliados pasivos que reciben una pensión, siempre que sus ingresos no superen los 1.300 pesos (a partir del 1.o de enero de 1998). Los beneficiarios de pensiones que no queden amparados por esta disposición pueden, no obstante, en virtud del artículo 13, B) del decreto-ley núm. 14407 de 22 de julio de 1975, mantener su afiliación a la asistencia médica brindada por la ASSE pagando un importe de cuota mutual, igual al que paga el Banco de Previsión Social para la afiliación colectiva de sus beneficiarios activos. Por último, el artículo 13, C) del decreto-ley antes mencionado permite al titular del seguro afiliar a la asistencia médica de la ASSE a los miembros de su familia mediante el pago de la cotización colectiva.
La Comisión toma nota de esas informaciones. La Comisión agradecería al Gobierno que comunicara en su próxima memoria informaciones complementarias sobre la aplicación en la práctica del mecanismo previsto en el artículo 186 de la ley núm. 16713. Sírvase indicar también, mediante ejemplos concretos, el monto de la cuota mutual que debe pagar el beneficiario tipo que haya pasado a ser pensionista de la seguridad social para mantener la afiliación a la asistencia médica para sí mismo, así como para su cónyuge y dos hijos, y de precisar el carácter y el alcance de la asistencia médica suministrada a esas personas.
3. Artículo 16, párrafos 2 y 3, del Convenio. En sus comentarios anteriores, la Comisión había solicitado al Gobierno que indicara cuáles eran las disposiciones jurídicas que garantizaban que se mantuviera el derecho a la asistencia médica a los beneficiarios que ya no pertenezcan a la categoría de personas protegidas, con inclusión de la extensión del período durante el cual se concederá esa asistencia cuando se trate de enfermedades reconocidas como enfermedades que requieren un tratamiento prolongado. En su respuesta, el Gobierno indica que la asistencia médica se concede durante toda la contingencia, en tanto el paciente siga perteneciendo a la categoría de personas protegidas. Según el artículo 23 de la ley núm. 14407, el trabajador ausente por razones de enfermedad no podrá ser despedido y deberá ser reincorporado a su puesto de trabajo. Se mantiene el derecho a la asistencia médica durante todo el tiempo que el trabajador percibe una indemnización por enfermedad, y ese plazo puede extenderse a un máximo de dos años. En el caso de que deje de pertenecer a una categoría de personas protegidas, el trabajador recibirá la asistencia médica suministrada por la ASSE. La Comisión solicita al Gobierno se sirva indicar las disposiciones legislativas que garantizan que en los casos previstos por el artículo 16, párrafos 2 y 3, la asistencia médica a los beneficiarios interesados (el propio asegurado así como la cónyuge e hijos) que han dejado de pertenecer a una de las categorías de personas protegidas quede automáticamente a cargo de la ASSE.
4. Parte III (Prestaciones monetarias de enfermedad), artículo 22 (Cuantía de las prestaciones monetarias de enfermedad). La Comisión toma nota de las estadísticas comunicadas por el Gobierno en su memoria sobre el monto del salario mínimo mensual (2.743 pesos), el salario medio (3.037pesos) y el máximo (3.274 pesos) de un oficial tornero de la industria del hierro y el acero, para junio de 1995, lo que representa el salario del trabajador calificado de sexo masculino, de la cuantía de las asignaciones familiares (63,34 pesos) calculada sobre un promedio mensual, para 1995, entre la asignación familiar equivalente al 8 por ciento del salario mínimo nacional y el 16 por ciento de dicho salario pagadero a las familias de bajos ingresos, y del subsidio por enfermedad con un tope de tres salarios mínimos nacionales, cuyo promedio en 1995 ascendió a 575 pesos. La Comisión comprueba que, según esas estadísticas, en 1995, la cuantía del subsidio por enfermedad con ese tope máximo, junto con las asignaciones familiares, representaba el 64,5 por ciento del salario mensual mínimo de un beneficiario tipo, el 58,5 por ciento de su salario medio y el 54,6 por ciento de su salario máximo. La Comisión recuerda a este respecto que, según el artículo 22 del Convenio, la cuantía de la prestación aumentada con el importe de las asignaciones familiares para el beneficiario tipo, deberá ser por lo menos igual al 60 por ciento del total de las ganancias anteriores del beneficiario y del importe de las asignaciones familiares pagadas a una persona que tenga las mismas cargas de familia, así como el mismo nivel de recursos. La Comisión señala a la atención del Gobierno el hecho de que, habida cuenta del nivel del salario mínimo nacional durante el período de referencia, el tope fijado para el monto máximo del subsidio por enfermedad parece demasiado bajo para poder satisfacer en todos los casos a esta exigencia del Covenio. A fin de poder evaluar plenamente la aplicación del Convenio sobre ese punto y seguir la evolución de la situación, la Comisión espera que la próxima memoria del Gobierno contendrá todas las estadísticas actualizadas solicitadas en el formulario de memoria bajo el artículo 22, así como los datos sobre el monto del salario mínimo nacional para el mismo período de referencia.
1. Parte II del Convenio (Asistencia médica). Artículo 10 (protección de los miembros de la familia del asegurado). En sus comentarios anteriores, la Comisión había tomado nota de que la cónyuge y los hijos de los asegurados no gozan de la cobertura obligatoria en su calidad de tales en virtud del régimen vigente del seguro de enfermedad, pero que éstos se encuentran protegidos por la Administración de los Servicios de Salud del Estado (ASSE), la cual tiene a su cargo la organización de la atención médica de primer nivel de sus beneficiarios, de conformidad con el artículo 270 de la ley núm. 15903 de 1987. A fin de determinar si se satisfacen los requisitos establecidos en los artículos 13, 15, 16, 1), y 17 del Convenio, había solicitado al Gobierno que proporcionara informaciones detalladas sobre el carácter y alcance de la asistencia médica dispensada en la práctica por la ASSE, e indicara, en particular, en qué medida las prestaciones se otorgan independientemente del nivel de recursos de los beneficiarios. Como la última memoria del Gobierno no contiene esa información, la Comisión sólo puede expresar la esperanza de que ésta figure en la próxima memoria del Gobierno, junto con cualquier reglamentación que se adopte en virtud del artículo 270 mencionado anteriormente.
2. Artículo 12 (protección de los pensionistas y de los miembros de su familia). En sus comentarios anteriores, la Comisión había tomado nota de que las personas que perciben una prestación por invalidez total y permanente, vejez y muerte del sostén de familia y, cuando sea el caso, la cónyuge e hijos de tales personas, no están protegidos respecto de la asistencia médica preventiva y curativa en virtud del régimen vigente del seguro de enfermedad, pero tienen acceso a la asistencia prestada por la ASSE. Por consiguiente, la Comisión había solicitado al Gobierno que proporcionara informaciones sobre el carácter y alcance de dicha asistencia. En su respuesta, el Gobierno indica que se ha constituido una comisión especial, a efectos de estudiar la posibilidad de instituir y financiar el otorgamiento de la prestación de asistencia médica preventiva y curativa a los jubilados y pensionistas. La Comisión toma nota con interés de esta información. Recuerda a este respecto que según memorias anteriores del Gobierno, éste ha venido examinando desde 1989 la cuestión de establecer un sistema de seguro de enfermedad que abarque a esa categoría de personas. En consecuencia, la Comisión espera que, como resultado de esos estudios, el Gobierno esté en condiciones de indicar en su próxima memoria las medidas adoptadas a este respecto. Mientras tanto, la Comisión reitera su pedido de que se le faciliten informaciones sobre el carácter y alcance de la asistencia médica prestada en la práctica por la ASSE a las personas antes mencionadas.
3. Artículo 16, párrafos 2 y 3. En sus comentarios anteriores, la Comisión había solicitado al Gobierno que indicara cuáles eran las disposiciones jurídicas que garantizaban que se mantuviera el derecho a la asistencia médica a los beneficiarios que ya no pertenezcan a la categoría de personas protegidas, con inclusión de la extensión del período durante el cual se concederá esa asistencia cuando se trate de enfermedades reconocidas como enfermedades que requieren un tratamiento prolongado. En su respuesta, el Gobierno vuelve a referirse sólo a los artículos 14 y 15 de la ley núm. 14407, de 22 de julio de 1975, y al artículo 9 del decreto núm. 7/1976. La Comisión debe señalar a este respecto, como lo viene realizando desde 1979, que las disposiciones antes mencionadas de la ley núm. 14407 se refieren exclusivamente al subsidio de enfermedad y no al derecho a la asistencia médica. Por lo que respecta al artículo 9 del decreto núm. 7/1976, en el primer párrafo se reserva el derecho correspondiente a la invalidez o a la desocupación forzosa de aquellas personas para las que haya cesado el derecho al cobro del subsidio por enfermedad; en el párrafo segundo se prevé la continuidad de la cobertura para los desempleados, los pre-jubilados y jubilados, a condición de hacerse cargo de las cotizaciones correspondientes. Por consiguiente, la Comisión expresa nuevamente la esperanza de que en un futuro próximo el Gobierno adoptará las medidas necesarias a fin de asegurar que: a) de conformidad con el artículo 16, 2) del Convenio, todo beneficiario que deje de pertenecer a una categoría de personas protegidas debe, obligatoriamente, de conformidad con la ley, conservar el derecho a asistencia médica, en caso de una enfermedad que haya empezado cuando dicha persona pertenecía a dicha categoría, durante un período que no será inferior a 26 semanas; y b) de conformidad con el artículo 16, 3), la duración de esa asistencia deberá ser extendida en el caso de enfermedades prescritas reconocidas como enfermedades que requieren un tratamiento prolongado.
4. Parte III (Prestaciones monetarias de enfermedad). Artículo 22 (cuantía de las prestaciones monetarias de enfermedad). En respuesta a los comentarios anteriores de la Comisión, el Gobierno indica que el salario mínimo por hora de un oficial tornero de las industrias básicas de hierro y acero es de 10,73 $U, el promedio es de 13,43 $U y el máximo de 15,61 $U, en junio de 1993, y representa el salario de un trabajador calificado de sexo masculino; que el importe de la asignación familiar pagada mensualmente, en mayo de 1994 era de 34,48 $U; y que el monto máximo del subsidio por enfermedad era, en mayo de 1994, de 1.293,00 $U, lo cual equivale a tres salarios mínimos nacionales. La Comisión toma nota con interés de la información estadística. Observa que al parecer, la cuantía máxima de las prestaciones monetarias de enfermedad abonadas a un beneficiario tipo representa el 70 por ciento del salario promedio mensual de un oficial tornero de las industrias de hierro y acero, teniendo en cuenta las asignaciones familiares otorgadas a título de dos niños. Esto satisface el nivel de prestación preceptuado por el Convenio, suponiendo que el mencionado tornero trabaje 40 horas por semana, es decir, 173 horas mensuales, ya que las estadísticas facilitadas en la memoria se refieren a criterios temporales diferentes para el cálculo del salario de un tornero (por hora) y para el de la cuantía máxima de las protecciones monetarias de enfermedad (por mes). Por consiguiente, la Comisión solicita al Gobierno que comunique, junto con su próxima memoria, todas las estadísticas exigidas por el formulario de memoria adoptado por el Consejo de Administración bajo el artículo 22 del Convenio sobre la misma base de tiempo y para el mismo período de referencia, para poder apreciar plenamente el grado de aplicación del Convenio sobre este punto. Se solicita también al Gobierno que comunique las fuentes de las estadísticas nacionales relativas al salario de un tornero.
La Comisión ha tomado nota de las informaciones proporcionadas por el Gobierno en su memoria, relativas al campo de aplicación personal de las prestaciones asistenciales y monetarias de enfermedad. La Comisión desea señalar a la atención del Gobierno los puntos siguientes:
1. Parte II del Convenio (Asistencia médica). a) Artículo 10 (protección de los miembros de la familia del asegurado). En sus comentarios anteriores, la Comisión había solicitado al Gobierno que adoptase, de conformidad con esta disposición del Convenio, las medidas necesarias para que la cónyuge y los hijos de los asegurados fuesen obligatoriamente protegidos por el régimen vigente del seguro de enfermedad. En su memoria, el Gobierno indica que tanto el cónyuge como los hijos de los asegurados no tienen una cobertura especial y significativa en su calidad de tales, pero que éstos, si no están comprendidos en algunos de los regímenes del sistema médico privado existente, se encuentran protegidos por la Administración de los Servicios de Salud del Estado (ASSE), la cual tiene a su cargo la organización de la atención médica de primer nivel de sus beneficiarios. La Comisión ruega nuevamente al Gobierno se sirva proporcionar, de conformidad con los artículos 13, 15, 16, 1) y 17 del Convenio, informaciones sobre el funcionamiento en la práctica de esta administración así como sobre el carácter y alcance de la asistencia médica a que se refiere el artículo 270 de la ley núm. 15903 de 1987, y se sirva indicar - y comunicar si es el caso - si los reglamentos previstos en el citado artículo han sido adoptados. Ruega igualmente tenga a bien indicar en qué medida las prestaciones se otorgan independientemente del nivel de recursos de los beneficiarios.
2. Artículo 12 (protección de beneficiarios y miembros de la familia). En sus comentarios anteriores, la Comisión había solicitado al Gobierno que adoptase las medidas necesarias para garantizar, de conformidad con esta disposición del Convenio, que las personas que reciban una prestación de seguridad social por invalidez, vejez, muerte del sostén de familia o desempleo y, cuando sea el caso, la cónyuge e hijos de tales personas, seguirán siendo protegidos respecto de la asistencia médica preventiva y curativa. En su memoria, el Gobierno indica que en el caso de las personas que perciben una prestación de seguridad social por invalidez temporal o desempleo, se da cumplimiento a esta disposición del Convenio. Por el contrario, en los casos en que perciben una prestación por invalidez total y permanente, vejez y muerte del sostén de familia, y cuando sea el caso la cónyuge e hijos de tales personas, tienen acceso a la asistencia prestada por la ASSE. En esas condiciones, la Comisión ruega al Gobierno tenga a bien comunicar informaciones sobre el carácter y alcance de dicha asistencia (véase bajo el artículo 10 del Convenio).
3. Artículo 16, párrafo 2 (conservación del derecho a la asistencia médica). En relación a los beneficiarios que ya no pertenezcan a la categoría de personas protegidas, la Comisión toma nota de que se mantiene el derecho a la asistencia médica durante todo el tiempo en que el asalariado se encuentra percibiendo una prestación monetaria de enfermedad, el cual puede prorrogarse hasta un máximo de dos años. La Comisión ruega al Gobierno se sirva indicar en virtud de qué disposiciones se prevé tal derecho y si se prevé la conservación del derecho a la asistencia médica respecto de personas que no perciban una prestación monetaria.
4. Artículo 16, párrafo 3 (enfermedades que requieren un tratamiento prolongado). La Comisión ruega nuevamente al Gobierno se sirva indicar si está prevista la extensión de la duración de la asistencia médica en caso de enfermedades reconocidas como enfermedades que requieren un tratamiento prolongado y, si es el caso, en virtud de qué disposiciones.
5. Artículo 22 (cuantía de las prestaciones monetarias de enfermedad). En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de las informaciones estadísticas relativas al salario del trabajador calificado de sexo masculino, pero observa que el Gobierno no comunica las informaciones requeridas por el formulario de memoria y, por ende, no puede apreciar el grado de aplicación de esta disposición del Convenio. Ruega al Gobierno tenga a bien comunicar, para un mismo período considerado, las informaciones siguientes: a) salario de un trabajador calificado de sexo masculino, determinado de conformidad con los párrafos 6 ó 7 de esta disposición del Convenio; b) monto máximo de las prestaciones de enfermedad (triple del monto del salario mínimo nacional); y c) monto de las asignaciones familiares otorgadas a título de dos hijos, durante el empleo y durante la contingencia.
La Comisión ha tomado nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno en respuesta a sus comentarios anteriores y desearía señalar lo que sigue:
1. Parte II del Convenio (asistencia médica). a) Artículo 10 (Personas protegidas). La Comisión constata, según los datos estadísticos comunicados en la memoria, que los porcentajes estipulados por el Convenio para el ámbito de aplicación del seguro de enfermedad no se han alcanzado todavía en el país. En efecto, este instrumento dispone que el seguro debe cubrir a todos los asalariados, comprendidos los aprendices, así como a las esposas y a los hijos, sea de las categorías prescritas de la población económicamente activa que forman en total el 75 por ciento como mínimo de esta población, así como las esposas y los hijos de las personas así protegidas, sea de las categorías prescritas de residentes, que forman el 75 por ciento de todos los residentes. La Comisión ha examinado, empero, los textos legislativos anexos a la memoria y ha tomado nota de que se han hecho algunos progresos, especialmente en cuanto a la posibilidad de afiliarse al Instituto de Asistencia Médica Colectiva (IAMC), la ampliación del seguro de enfermedad a las empresas que ocupan a un solo trabajador y la Introducción de mecanismos que permitirán aplicar progresivamente al referido seguro a los funcionarios públicos. La Comisión ha tomado también nota de que se ha creado la Administración de servicios de salud en virtud de la ley núm. 15903 de 1987, y ruega al Gobierno que comunique en su próxima memoria informaciones detalladas sobre el funcionamiento en la práctica de esta administración, así como sobre el carácter y alcance de la asistencia médica dispensada por este organismo. La Comisión espera también que el Gobierno no escatimará esfuerzos para ampliar la cobertura del seguro de enfermedad a otras categorías de salariados o de personas de la población activa, a fin de garantizar a este respecto la aplicación del Convenio, que hace años fue ratificado. (Se ruega comunicar asimismo en cada una de las próximas memorias los datos estadísticos requeridos bajo el referido artículo en el formulario de memoria sobre este Convenio.)
b) Artículos 12 y 16. Hace años que la Comisión viene solicitando al Gobierno que tome las medidas necesarias para asegurar la plena aplicación de los antedichos artículos del Convenio, que prevén respectivamente que las personas que reciban una prestación de seguridad social por invalidez, vejez, muerte del sostén de familia o desempleo, y cuando sea el caso, la cónyuge e hijos de tales personas, seguirán siendo protegidos para la asistencia médica curativa y preventiva, y que los beneficiarios que ya no pertenezcan a uno de los grupos protegidos, con relación a toda enfermedad que se haya producido cuando todavía formaban parte del grupo, deberán seguir teniendo derecho a asistencia médica durante un tiempo que no será inferior a 26 semanas (y durante todo el tiempo que perciban las prestaciones monetarias de enfermedad); esta duración se ampliará en el caso de enfermedades reconocidas como enfermedades que requieren un tratamiento prolongado. La última memoria del Gobierno no menciona ningún progreso realizado en la aplicación de las disposiciones antedichas del Convenio; sí indica, sin embargo, que está en estudio la cuestión de establecer un régimen de seguro de enfermedad que responda a lo dispuesto por el Convenio. La Comisión confía, por lo tanto, en que el Gobierno no dejará de comunicar en su próxima memoria informaciones sobre los resultados de dicho estudio y sobre las medidas tomadas a estos efectos.
2. Parte III (Prestaciones monetarias de enfermedad). a) Artículo 19 (Personas protegidas). Véanse los comentarios formulados con relación al anterior artículo 10.
b) Artículo 22. (Cuantía de las prestaciones monetarias de enfermedad). Hace años que la Comisión viene solicitando al Gobierno que comunique los datos estadísticos requeridos en el formulario de memoria sobre este Convenio, bajo el artículo 22, a fin de poder determinar si la cuantía de las prestaciones monetarias de enfermedad abonadas a un beneficiario tipo (hombre con esposa y dos hijos) corresponde a los coeficientes fijados por el Convenio (el 60 por ciento) cuando los ingresos anteriores de dicho beneficiario son iguales o inferiores al salario de un trabajador calificado de sexo masculino (dado que la legislación nacional establece una cuantía máxima que debe tenerse en cuenta para el cálculo de estas prestaciones). La Comisión constata que, aparte del texto del decreto núm. 76/988, comunicado con la memoria y que contiene indicaciones sobre la cuantía de los salarios aplicables a las diversas categorías de trabajadores, el Gobierno no comunica ninguno de los datos estadísticos solicitados. La Comisión no puede sino renovar su solicitud en la esperanza de que en la próxima memoria figuren los datos en consideración.