National Legislation on Labour and Social Rights
Global database on occupational safety and health legislation
Employment protection legislation database
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Artículo 1, c), del Convenio. Imposición de una pena de reclusión que conlleva la obligación de trabajar como medida de disciplina en el trabajo. En sus últimos comentarios, la Comisión había solicitado al Gobierno que modificara algunas disposiciones del Código de la Marina Mercante (ley núm. 10/63 de 12 de enero de 1963), en virtud de las cuales puede imponerse una pena de reclusión a los marinos por faltas disciplinarias cometidas incluso cuando la falta no hubiese puesto en peligro la seguridad del buque, o la vida o la salud de las personas. En su última memoria, el Gobierno indica que el Código Comunitario de la Marina Mercante, adoptado en el marco de la Comunidad Económica y Monetaria del África Central (CEMAC), que está en vigor en Gabón, deroga todas las disposiciones contrarias, tanto nacionales como comunitarias, que vuelven, así, caducas las disposiciones del Código de la Marina Mercante de Gabón, de 1963. La Comisión toma nota de esta información y comprueba con satisfacción que el Código Comunitario de la Marina Mercante no prevé penas de reclusión para sancionar las faltas disciplinarias.
La Comisión comprueba que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:
Artículo 1, c) y d), del Convenio. En comentarios que viene formulando desde hace numerosos años, la Comisión señala que a tenor del artículo 153, párrafos 1, 4, 5 y 9 (interpretados conjuntamente con el artículo 156), y los artículos 169, 186 y 188 del Código de la Marina Mercante (ley núm. 10/63, de 12 de enero de 1963) ciertas faltas disciplinarias cometidas por los marinos pueden ser sancionadas con penas de prisión que implican la obligación de trabajar en virtud de la ley núm. 22/84, de 22 de diciembre de 1984, relativa al régimen del trabajo penitenciario. La Comisión toma nota de que en su memoria el Gobierno reitera una vez más, su declaración según la cual el Código de la Marina Mercante está en curso de revisión y serán tomados en consideración los comentarios de la Comisión. La Comisión expresa nuevamente la esperanza de que los proyectos sometidos a examen asegurarán que no se impongan penas de prisión que impliquen trabajo obligatorio a los marinos cuyas faltas a la disciplina no pongan en peligro la seguridad del buque o la vida o la salud de las personas y que el Gobierno comunicará a la brevedad el estado en que se encuentra el trámite de enmienda de la legislación en tal sentido.
La Comisión espera que el Gobierno hará todo lo posible para tomar las medidas necesarias en un futuro próximo.
Artículo 1, c) y d), del Convenio. En comentarios que viene formulando desde hace numerosos años, la Comisión señala que a tenor del artículo 153, párrafos 1, 4, 5 y 9 (interpretados conjuntamente con el artículo 156), y los artículos 169, 186 y 188 del Código de la Marina Mercante (ley núm. 10/63, de 12 de enero de 1963) ciertas faltas disciplinarias cometidas por los marinos pueden ser sancionadas con penas de prisión que implican la obligación de trabajar en virtud de la ley núm. 22/84, de 22 de diciembre de 1984, relativa al régimen del trabajo penitenciario.
La Comisión toma nota de que en su memoria el Gobierno reitera una vez más, su declaración según la cual el Código de la Marina Mercante está en curso de revisión y serán tomados en consideración los comentarios de la Comisión. La Comisión expresa nuevamente la esperanza de que los proyectos sometidos a examen asegurarán que no se impongan penas de prisión que impliquen trabajo obligatorio a los marinos cuyas faltas a la disciplina no pongan en peligro la seguridad del buque o la vida o la salud de las personas y que el Gobierno comunicará a la brevedad el estado en que se encuentra el trámite de enmienda de la legislación en tal sentido.
La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno. Toma nota igualmente de las observaciones presentadas en octubre de 1991 por la Confederación de Sindicatos Libres del Gabón (CGSL) respecto a la aplicación del Convenio, cuya copia ha sido comunicada al Gobierno en noviembre de 1991. La Comisión examina dichas observaciones en el marco de la aplicación del Convenio núm. 29.
Artículo 1, c) y d), del Convenio. En comentarios que viene formulando desde hace varios años, la Comisión señala que a tenor del artículo 153, párrafos 1, 4, 5 y 9 (interpretados conjuntamente con el artículo 156), y los artículos 169, 186 y 188 del Código de la Marina Mercante (ley número 10/63, de 12 de enero de 1963) ciertas faltas disciplinarias cometidas por los marinos pueden ser sancionadas con penas de prisión que implican la obligación de trabajar en virtud de la ley núm. 22/84, de 22 de diciembre de 1984, que establece el régimen del trabajo penitenciario.
La Comisión toma nota de que el Gobierno reitera su declaración según la cual el Código de la Marina Mercante está en curso de revisión y serán tomados en consideración los comentarios de la Comisión. La Comisión vuelve a expresar su esperanza en que los proyectos sometidos a examen asegurarán que no se impongan penas de prisión que impliquen el trabajo obligatorio a los marinos cuyas faltas a la disciplina no pongan en peligro la seguridad del buque o la vida o la salud de las personas y que el Gobierno comunicará a la brevedad el estado en que se encuentra el trámite de enmienda de la legislación en tal sentido.
Artículo 1, c) y d), del Convenio. En comentarios que viene formulando desde hace varios años, la Comisión señala que a tenor del artículo 153, párrafos 1, 4, 5 y 9 (interpretados conjuntamente con el artículo 156) y los artículos 169, 186 y 188 del Código de la Marina Mercante (ley núm. 10/63, de 12 de enero de 1963), ciertas faltas disciplinarias cometidas por los marinos pueden ser sancionadas con penas de prisión que implican la obligación de trabajar en virtud de la ley 22/84, de 29 de diciembre de 1984, que establece el régimen del trabajo penitenciario.
La Comisión toma nota de que el Gobierno reitera su declaración según la cual el procedimiento de modificación de las disposiciones antes mencionadas está en curso. La Comisión vuelve a expresar su esperanza en que los proyectos de enmienda asegurarán que no se impongan penas de prisión con trabajo obligatorio a los marinos cuyas faltas a la disciplina no pongan en peligro la seguridad del buque o la vida o la salud de la persona y que el Gobierno comunicará a la brevedad el estado en que se encuentra el trámite de enmienda de la legislación en tal sentido.
Artículo 1, c) y d), del Convenio. En comentarios que viene formulando desde hace varios años, la Comisión ha señalado que, a tenor del artículo 153, párrafos 1, 4, 5 y 9 (leídos conjuntamente con el artículo 156), y los artículos 169, 186 y 188 del Código de la Marina Mercante (ley núm. 10/63 de 12 de enero de 1963), ciertas faltas disciplinarias cometidas por los marinos pueden ser sancionadas con penas de prisión que implican la obligación de trabajar, en virtud de la ley núm. 22/84, de 29 de diciembre de 1984, que establece el régimen del trabajo penitenciario.
La Comisión toma nota de la declaración, reiterada por el Gobierno, según la cual el procedimiento de modificación de las disposiciones antes mencionadas está en curso. La Comisión vuelve a expresar su esperanza en que los proyectos de enmienda asegurarán que no se pueda imponer penas de prisión con trabajo obligatorio a marinos cuyas faltas a la disciplina no pongan en peligro la seguridad del buque o la salud de la persona y en que el Gobierno comunicará a la brevedad el estado en que se encuentra el trámite de enmienda de la legislación en tal sentido. [Se invita al Gobierno a que comunique una memoria detallada para el período que finaliza el 30 de junio de 1990.]