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Caso individual (CAS) - Discusión: 1991, Publicación: 78ª reunión CIT (1991)

El Gobierno ha comunicado la siguiente información:

Respecto a las facultades del funcionario encargado de registrar sindicatos para negar el registro, el Gobierno señala que la finalidad actual de las facultades del funcionario encargado de registrar sindicatos consiste en controlar la posibilidad de registrar un sindicato cuyas actividades pudieran ser ilegales.

El artículo 12, 3), de la ordenanza de 1941 sobre los sindicatos (capítulo 91) declara lo siguiente:

Cualquier persona que haya sido rechazada contrariamente a derecho por el funcionario encargado de registrar sindicatos podrá, dentro de los noventa días a contar desde la fecha de notificación de dicho rechazo, apelar ante la Corte Suprema y en virtud de dicha apelación la Corte Suprema podrá proceder del modo que le parezca conveniente, inclusive en lo que pueda referirse a las costas de la apelación. Cualquier orden de la Corte Suprema tendrá un carácter definitivo y conclusivo y no podrá ser objeto de apelación ante ninguna otra instancia.

De este modo, se podría comprobar que quedan restringidas las facultades del funcionario encargado de registrar sindicatos para negar el registro, al preverse el derecho de apelar ante la Corte Suprema.

En lo que atañe a "las facultades del funcionario encargado de registrar sindicatos, en el marco del procedimiento de reconocimiento de organizaciones con finalidades de negociación colectiva, de negarse a homologar todo sindicato que representa a una categoría de trabajadores si la totalidad de dicha categoría o parte de ella ha recibido ya un certificado de agente negociador (artículo 3, 4), de la ley núm. 299, de 1965, sobre relaciones profesionales)", es digno de notarse que en las organizaciones obreras de Ghana cada categoría de trabajadores que se convierte en sindicato está afiliada a uno de los sindicatos nacionales existentes que dependen del sector o de la actividad económica al que pertenece la categoría de los trabajadores que constituye el sindicato.

En circunstancias normales y en la práctica los certificados de negociación colectiva para los grupos afiliados a un sindicato nacional se expiden en beneficio del sindicato nacional apropiado. El significado del artículo 3, 4), de la ley núm. 299, de 1965, sobre relaciones profesionales, en este contexto, estriba en que el sindicato nacional del sector correspondiente no debería ocasionar una situación según la cual una categoría de trabajadores cubierta por un certificado de negociación colec tiva pudiese estar cubierta por otro certificado. Tal situación podría darse, por ejemplo, en caso de que algunos trabajadores del sector de ingeniería, afiliados a un sindicato nacional, quienes hasta ese momento hubieran pertenecido a distintos sindicatos locales, decidieran asociarse y solicitar un certificado. En virtud del artículo 3, 4), están descalificados para ello, ya que una de las dos partes constitutivas estaría amparada por el certificado de sus sindicatos locales existentes.

Respecto a la ausencia de disposiciones relativas al derecho de constituir federaciones y confederaciones y de afiliarse a las mismas y al derecho de éstas de afiliarse a organizaciones internacionales de trabajadores o de empleadores, si bien en la práctica el Congreso de Sindicatos de Ghana y sus 17 sindicatos nacionales de industria están afiliados a la Confederación Internacional de Organizaciones Sindicales Libres (CIOSL) y a la Organización para la Unidad Sindical Africana (OUSA), cabría mencionar que el artículo 1 de la ley núm. 299, de 1965, sobre relaciones profesionales estipula por extenso la existencia del Congreso de Sindicatos que constituye una federación/confederación de los 17 sindicatos nacionales de industria. Cada uno de estos sindicatos es una federación de todos los sindicatos que pertenecen al mismo sector industrial, ya que en Ghana el sistema de unidad sindical se basa en los distintos sectores industriales y no en los oficios. Los sindicatos nacionales son todos miembros constituyentes del Congreso de Sindicatos, que es, por tanto, una federación/confederación de los sindicatos nacionales.

En lo que se refiere al derecho de afiliarse a las organizaciones internacionales de trabajadores, el Congreso de Sindicatos no está afiliado a ninguna de las tres organizaciones internacionales; a saber: 1) la Confederación Internacional de Organizaciones Sindicales Libres; 2) la Federación Sindical Mundial; y 3) la Confederación Mundial del Trabajo.

Esta no afiliación obedece a la propia voluntad del Congreso de Sindicatos a fin de poner en práctica una política de no alineación. Pese a ello, el Congreso de Sindicatos mantiene programas mixtos relativos a la educación y a las publicaciones, y se beneficia de su asistencia.

Por añadidura, cada uno de los 17 sindicatos nacionales, al ser autónomo, está afiliado a diversas organizaciones profesionales internacionales, como aquellas que agrupan a los trabajadores del transporte, de la industria química y de la agricultura.

Respecto a los empleadores, la Asociación de Empleadores de Ghana está afiliada a la Organización Internacional de Empleadores y a la Confederación Panafricana de Empleadores.

Además, el representante gubernamental reiteró las informaciones escritas comunicadas por su Gobierno. Indicó igualmente que Ghana ha realizado todos los esfuerzos posibles para asegurar tanto en la legislación como en la práctica del país el completo cumplimiento del Convenio. Indicó que cierta información sobre la práctica en Ghana, apoyada por la ley de relaciones profesionales, la cual regula las relaciones entre el sindicato y el empleador al igual que otros asuntos relativos a la negociación colectiva y a la resolución pacífica de conflictos laborales que podrían surgir en la negociación colectiva, puede aclarar la situación y demostrar los esfuerzos hechos y que continúan haciéndose para conformar las disposiciones del Convenio.

Antes de la promulgación de la ley de relaciones profesionales en 1958 existían dos grandes centrales sindicales, el Congreso de Sindicatos de la Costa de Oro y el Congreso de Sindicatos de Ghana. Estos dos se unieron para formar el Congreso de Sindicatos de Ghana. En ese momento existía una gran multiplicidad de sindicatos que alcazaban aproximadamente el múmero de 146, los cuales eran pequeños e inefectivos. El Congreso de Sindicatos de Ghana vio la necesidad de reestructurar el movimiento sindical en el país. Esto condujo a la unión de esos sindicatos, lo que dio como resultado la unión de 24 sindicatos nacionales.

La ley de relaciones profesionales de 1958 fue promulgada para reconocer esos sindicatos y para darles la oportunidad de negociar con sus empleadores. Esta ley fue enmendada en 1959 y 1960. Finalmente fue derogada y promulgada nuevamente en1965 y aún está en vigor. Los sindicatos, en virtud de esta ley, tuvieron que reestructurarse y reducirse de 24 a 10 sindicatos nacionales, luego en 1966 aumentaron a 16 y otra vez a 17 en 1970. El registro de sindicatos, durante estos cambios, concedió certificados de aplicación que les permitían operar como sindicatos.

La reestructuración de los sindicatos se produjo para organizar esos sindicatos sobre una base porfesional. Esto significó que el sindicato al cual pertenecía un trabajador dependería del sector industrial en el cual trabajara. Este tipo de sindicalismo ha estado funcionando efectivamente. El trabajador está libre de afiliarse o no al sindicato del lugar en el que está empleado. De cualquier manera, el trabajador se beneficia de las condiciones negociadas por el sindicato en el lugar en el que trabaja.

Todos los sindicatos nacionales se afiliaron al Congreso de Sindicatos de Ghana. Desde 1970 no se han formado nuevos sindicatos. De hecho, en todos los sectores de la industria, comercio y servicios en la economía los trabajadores están organizados en uno de los 117 sindicatos nacionales, los cuales están estructurados para cubrir todos los sectores de la economía.

Cuando se establece un nuevo comercio, el sindicato nacional apropiado, sin tardanza y sin ninguna presión de los grupos de los copartícipes sociales, organizan a los trabajadores de ese establecimiento. El TUC, en nombre del sindicato nacional, aplica al registrador a al registro de sindicatos para obtener un certificado de negociación colectiva que les permite negociar con sus empleadores. Este certificado es concedido por la persona encargada del registro sin ningún tipo de cuestionamiento.

Si existe alguna duda sobre cuál de los 17 sindicatos nacionales debe organizar a los trabajadores y obtener el certificado de negociación para un grupo determinado de trabajadores, se resuelve acudiendo a un comité de demarcación el cual es un subcomité del Concejo Ejecutivo del TUC. El trabajo del comité de demarcación se lleva a cabo completamente, sin ninguna interferencia. Cuando este comité decide a qué sindicato conceder el certificado de negociación para que trate con empleador en particular, la persona encargada de conceder el registro nunca se ha negado a hacerlo y nunca se negará. Es interés del Gobierno, del empleador y del sindicato que se conceda el certificado para permitir a las partes negociar colectivamente las condiciones de servicio para asegurar que las relaciones profesionales se conduzcan a través del diálogo y el consenso para así garantizar la paz industrial en el lugar de trabajo.

En relación al registro de sindicatos, no existe razón para creer que la persona encargada del registro se negará a conceder un certificado a un nuevo sindicato si éste satisface los requisitos de la ordenanza sindical. El artículo 8 de esta ordenanza dispone: "cinco a más miembros de un sindicato al inscribir sus nombres en los reglamentos del sindicato, o al cumplir con las disposiciones de esta ordenanza sobre el registro, registrar dicho sindicato en virtud de esta ordenanza: si uno de los propósitos de dicho sindicato es ilegal la homologación será inválida.

De hecho ningún nuevo sindicato ha solicitado homologación desde 1970.

En relación al recurso de apelación contra la negativa de un registro de un sindicato, la opinión de la Comisión de Expertos según la cual la legislación no define claramente la naturaleza de las objeciones que pueden justificar una negativa del funcionario al registro de un sindicato y por tanto limitar la competencia de la Corte para ejercer cierto control no refleja la realidad. De hecho, en ausencia de cualquier definición de la naturaleza de las objeciones de las cuales se puede apelar, es la Corte la que decidirá sobre cualquier caso que surja. Hasta la fecha no se ha presentado ningun caso de este tipo. En tal caso el Gobierno tendría que obtener una opinión legal del Procurador General de Ghana. El Gobierno indicó en su memoria que la Comisión Consejera Nacional sobre el Trabajo estaba manejando el asunto, pero esta interpretación de ley iba más allá de su competencia y por tanto el Gobierno tuvo que buscar la asistencia de la oficina legal del Gobierno. Se realizarán todos los esfuerzos para obtener una inter pretación legal para que así el Gobierno pueda responder completamente a los comentarios sobre el tema. El otro punto se refiere a las facultades del funcionario encargado del registro de los sindicatos, en el marco del procedimiento de reconocimiento de organizaciones con finalidades de negociación colectiva, de negarse a homologar todo sindicato que representa a una categoría de trabajadores si la totalidad de dicha categoría o parte de ella ha recibido ya un certificado de agente negociador de dicha categoría, tal como figura en el artículo 3, 4) de la ley núm. 299, de 1965, sobre relaciones profesionales.

Este artículo reza del modo siguiente: "se puede expedir un certificado en virtud de este artículo respecto al mismo sindicato pero el funcionario encargado del registro no deberá designar un sindicato en concepto de este artículo para todas las categorías de empleados si está en vigor un certificado en concepto de este artículo que designe a otro sindicato para dicha categoría de empleados o para parte de dicha categoría".

El Gobierno respondió en términos concretos y prácticos a las observaciones de la Comisión de Expertos indicando que el certificado de negociación se encuentra normalmente en posesión de los sindicatos nacionales a los que pertenecen los trabajadores que desean negociar. En efecto, han ocurrido casos en que el funcionario encargado del registro ha tenido que expedir dos certificados a dos sindicatos nacionales que organizan a dos categorías distintas de trabajadores. Por ejemplo, se expidio un certificado al Sindicato de Trabajadores Industriales y Comerciales y otro al Sindicato de Estibadores para que negociaran en nombre de los trabajadores de la Ghana Industrial Holding Corporation (GIHOC) Boatyard Division y en nombre de los trabajadores comerciales e industriales de la GIHCC. Otros ejemplos son el Sindicato de Trabajadores Industriales y Comerciales y el Sindicato General de Trabajadores Agrícolas, que negocian con un solo empleador, la Ghana Cocoa Marketting Board; así como el Sindicato de Trabajadores de la Administración Pública y el Sindicato General de Trabajadores Agrícolas, que negocian con un solo empleador, es decir, el Consejo de Investigaciones Científicas e Industriales.

No se ha planteado el problema suscitado por los expertos en lo que se refiere al derecho del sindicato mayoritario que, de hecho, no existe en Ghana. Los sindicatos se organizan sobre una base industrial y un sindicato nacional correspondiente a una industria no solicitaría normalmente más de un certificado para la misma categoría de trabajadores, salvo en el caso ya mencionado en que dos sindicatos nacionales organizan dos categorías distintas de trabajadores en la empresa del mismo empleador.

No es necesario promulgar una legislación, tal como sugiriera la Comisión de Expertos, debido a que el funcionario encargado del registro ya dispone de facultades para expedir, llegado el caso, un certificado. El problema no se plantea en la actualidad e incluso si se planteara el funcionario encargado del registro utilizaría sus actuales facultades y obligaciones para expedir un certificado.

En relación al recurso de apelación contra la negativa de un registro de un sindicato, la opinión de la Comisión de Expertos según la cual la legislación no define claramente la naturaleza de las objeciones que pueden justificar una negativa del funcionario al registro de un sindicato y por tanto limitar la competencia de la Corte para ejercer cierto control no refleja la realidad. De hecho, en ausencia de cualquier definición de la naturaleza de las objeciones de las cuales se puede apelar, es la Corte la que decidirá sobre cualquier caso que surja. Hasta la fecha no se ha presentado ningún caso de este tipo. En tal caso el Gobierno tendría que obtener una opinión legal del Procurador General de Ghana. El Gobierno indicó en su memoria que la Comisión Consultiva Nacional sobre el Trabajo estaba manejando el asunto, pero esta interpretación de ley iba más allá de su competencia y por tanto el Gobierno tuvo que buscar la asistencia de la oficina legal del Gobierno.

Se realizarán todos los esfuerzos para obtener una interpretación legal para que así el Gobierno pueda responder completamente a los comentarios sobre el tema.

Los comentarios de la Comisión de Expertos según los cuales las disposiciones legales deben ser tomadas para garantizar el derecho de las organizaciones de base a afiliarse a las federaciones nacionales y confederaciones que estimen convenientes y el derecho de las federaciones y confederaciones de afiliarse a organizaciones internacionales, tendrá que ser examinado a la vista de las federaciones existentes con los sindicatos nacionales y la Confederación de Sindicatos Nacionales con el TUC.

Si el Gobierno declara en su respuesta al comentario de la Comisión de Expertos que este asunto está siendo examinado por el Comité Nacional Consultivo delTrabajo es porque no se trata simplemente de adoptar una disposición legislativa recomendada. El Gobierno garantiza que se suministrará una declaración con información completa sobre la constitución del congreso de sindicatos y los sindicatos nacionales para proveer un total entendimiento sobre la práctica en el país que, en opinión del Gobierno, no viola el artículo 5 del Convenio.

Los miembros empleadores tomaron nota de que el Gobierno había indicado su intención de esclarecer la situación legislativa desde 1967. Se asociaron con los comentarios hechos en el informe de la Comisión de Expertos en relación a las extensas facultades del funcionario encargado del registro de sindicatos y del sistema de unidad sindical. Desde 1986 la Comisión de Expertos ha indicado que las disposiciones que conceden a la persona encargada del registro de sindicatos la facultad de negar la aplicación de registro de un sindicato no estaban claras. El representante del Gobierno no suministró ningún esclarecimiento al respecto. Si los criterios no están claramente definidos entonces el derecho de apelar no es suficiente porque las Cortes no tendrán criterio para determinar si la persona encargada de registrar sindicatos actuó con propiedad. Es necesario establecer claros que permitan controlar apropiadamente las facultades del registrador de sindicatos.

En relación a la concesión de un certificado de negociación colectiva, es claro que dicho certificado podría ser negado si ya existe un certificado vigente que reconoce a un agente negociador para esa categoría de empleados. La Comisión de Expertos ha reconocido que se puede expedir un certificado al sindicato mayoritario como agente exclusivo de negociación, pero la determinación de lo que constituye un sindicato mayoritario debe ser basada en criterios objetivos y predeterminados. Sin tales criterios objetivos es imposible cambiar al sindicato mayoritario reconocido. El representante gubernamental no ha suministrado ninguna nueva información en relación a los criterios sobre la determinación del sindicato mayoritario.

Finalmente, existe el tema del derecho de constituir y afiliarse a federaciones y confederaciones y el derecho de afiliarse a organizaciones internacionales de trabajadores y de empleadores. La ley de relaciones profesionales de 1965 establece un sistema de unidad sindical al tratar solamente el derecho de los sindicatos a afiliarse con el TUC o de retirarse de él. Asociaciones independientes no son posibles. La Comisión de Expertos ha comentado este tema de 1986. Desde 1981, los expertos han hecho observaciones en su informe sobre estas discrepancias y en 1983 la OIT brindó asistencia técnica al Gobierno y ciertos textos fueron redactados para poner la legislación en conformidad con el Convenio. Aparentemente, entonces, el Gobierno tenía la voluntad y el deseo de cambiar su legislación al respecto. Sin embargo, los cambios necesarios no fueron realizados y la declaración del representante del Gobierno hoy parece indicar que ya no existe la voluntad de enmendar la legislación.

Este caso no ha sido discutido previamente en esta Comisión, aunque debió haber sido examinado antes ya que involucra una clara violación al Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación. Los miembros empleadores concluyeron insistiendo en que los cambios necesarios sean hechos a la legislación y la práctica en un futuro cercano y sugirieron que si estos cambios no son realizados el año próximo la Comisión discutirá el caso una vez más e indicará su gran preocupación.

Los miembros trabajadores señalaron, primeramente, que el informe de la Comisión de Expertos es muy claro y confirma, que en vista de las divergencias entre la legislación y el Convenio, es necesario modificar la legislación sobre tres puntos en particular.

En primer lugar, la ausencia de disposiciones relativas al derecho de constituir federaciones o confederaciones y de afiliarse a una organización internacional. Según los expertos, la legislación consagra en este caso un sistema de monopolio sindical contrario a los principios del Convenio y al derecho de los trabajadores de afiliarse libremente.

El segundo problema se relaciona con el poder demasiado extenso del funcionario encargado del registro de los sindicatos. Desde hace tiempo, la Comisión subraya que, aunque el Gobierno sostiene que hay un derecho de apelación, los expertos observan que éste es un recurso ilusorio ya que las objeciones del funcionario encargado del registro de los sindicatos a un eventual registro no deben ser ni motivadas ni específicas.

El último problema trata sobre la concesión de un certificado de negociación al sindicato mayoritario. Esta disposición hace imposible en la práctica la existencia de varias organizaciones sindicales aunque fuera éste el deseo de los trabajadores.

Los comentarios hechos por el representante gubernamental, así como el texto escrito comunicado por el Gobierno deben ser examinados por la Comisión de Expertos pero se puede ver que estas informaciones no añaden, desafortunadamante, elementos suficientes a las informaciones dadas por escrito, que han sido criticadas y sobre las cuales la Comisión de Expertos ha formulado sus comentarios. Al contrario, estas informaciones confirman la situación que ha sido observada desde hace tiempo. Aún si el Gobierno sostiene que no hay problemas en la práctica, esto constituye una razón de más para cambiar en breve plazo la legislación como le ha sido solicitado desde hace tiempo.

Los miembros trabajadores agregaron que, en efecto, la Comisión de Expertos formula, desde 1968, los mismos comen tarios sobre esos puntos fundamentales en relación al Convenio núm. 87. En diciembre de 1983, gracias a la asistencia técnica de la OIT, se elaboraron enmiendas a la legislación existente pero dicha legislación todavía no ha sido adoptada. Por esta razón, los miembros trabajadores insisten en que la Comisión, en sus conclusiones, solicite firmemente al Gobierno tomar las medidas necesarias para poner la legislación en conformidad con el Convenio en el más breve plazo. Si no se realizaran progresos para el año próximo, el caso debería ser tratado de otra manera.

Un miembro trabajador de Sri Lanka se asoció a los comentarios hechos por los miembros trabajadores y agregó que el representante gubernamental parecía indicar en sus declaraciones que la legislación y la práctica en su país estaban en completa armonía con las disposiciones del Convenio. Por tanto, solicitó al representante gubernamental que confirmara que el Gobierno estaba preparándose para adoptar las enmiendas redactadas con la asistencia técnica de la OIT en 1983 y asegurar así que no existan divergencias entre la legislación y la práctica y el Convenio.

El representante gubernamental de Ghana indicó que había tomado nota sobre todos los comentarios hechos y aseguró que se realizarían todos los esfuerzos para garantizar que el Comité Consultivo Nacional del Trabajo efectuará las enmiendas necesarias para poner la legislación en conformidad con el Convenio de acuerdo con los comentarios formulados por la Comisión de Expertos.

La Comisión toma nota de las informaciones orales y escritas suministradas por el Gobierno y del debate que se llevó a cabo en su seno. Recordó las conclusiones de la Comisión de Expertos en relación a las persistentes divergencias entre, de una parte, la práctica y la legislación y, de otra, las exigencias del Convenio, en lo relativo al registro de sindicatos, a la designación de agente negociador, a la negativa del derecho de constituir federaciones y confederaciones fuera de la estructura sindical existente y a la ausencia de disposiciones que garanticen el derecho de afiliarse a organizaciones internacionales. La Comisión recuerda que estas cuestiones han sido suscitadas desde hace varios años y que el Gobierno se benefició en 1983 de la asistencia técnica de la OIT. En consecuencia, expresa la firme esperanza de que el Gobierno mostrará progresos sustanciales en su próxima memoria y que, si es necesario, recurrirá nuevamente a la asistencia de los servicios de la OIT, en la adopción de medidas apropiadas a fin de eliminar en breve plazo las divergencias existentes entre la legislación y el Convenio y, en particular, de permitir la posibilidad del pluralismo sindical. En caso de que la situación no evolucionara rápidamente de manera favorable, la Comisión tomaría otras medidas en el examen de este caso.

Observación (CEACR) - Adopción: 2021, Publicación: 110ª reunión CIT (2022)

Artículos 2 y 3 del Convenio. Derecho de los trabajadores y los empleadores, sin distinción alguna, a constituir las organizaciones que estimen convenientes y a afiliarse a ellas. Derecho de las organizaciones de trabajadores a organizar sus actividades con plena libertad. La Comisión recuerda que, desde hace años, viene solicitando al Gobierno que adopte las medidas necesarias para modificar las siguientes disposiciones de la Ley del Trabajo de 2003 y de su Reglamento de 2007:
  • – el artículo 79, que excluye a las personas que desempeñan funciones directivas y decisorias del derecho a constituir organizaciones de su elección y afiliarse a ellas;
  • – el artículo 1, que excluye al personal de los servicios penitenciarios del ámbito de aplicación y, por tanto, del derecho a constituir organizaciones de su elección y a afiliarse a ellas;
  • – el artículo 80, 1), que establece que dos o más trabajadores pueden constituir un sindicato o afiliarse él si pertenecen al mismo «establecimiento empresarial», definido en el artículo 175 de la misma ley como «el negocio de un empresario cualquiera»;
  • – el artículo 80, 2), que establece que los empleadores deben emplear a no menos de 15 trabajadores para constituir una organización de empleadores o afiliarse a ella;
  • – el artículo 81, que no autoriza explícitamente a los sindicatos a constituir confederaciones o afiliarse a ellas;
  • – los artículos 154 a 160, que no fijan ningún plazo en relación con la mediación;
  • – el artículo 160, 2), según el cual los conflictos colectivos se someten a arbitraje obligatorio si no se resuelven en un plazo de siete días, y
  • – el artículo 20 del Reglamento de 2007, que establece una lista demasiado amplia de servicios esenciales.
La Comisión toma nota de que el Gobierno indica en su memoria que los interlocutores sociales han comenzado a revisar la legislación laboral y están presentando sus contribuciones al texto que posteriormente se convertirá en ley. La Comisión espera que el Gobierno, en consulta con los interlocutores sociales, concluya pronto la revisión de la legislación laboral y garantice su plena conformidad con el Convenio, a la luz de los comentarios que la Comisión viene formulando desde hace años. La Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre cualquier progreso y una copia de los textos legales aprobados. La Comisión recuerda al Gobierno que puede solicitar la asistencia técnica de la Oficina.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2017, Publicación: 107ª reunión CIT (2018)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2015, Publicación: 105ª reunión CIT (2016)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2014, Publicación: 104ª reunión CIT (2015)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2012, Publicación: 102ª reunión CIT (2013)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2011, Publicación: 101ª reunión CIT (2012)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2009, Publicación: 99ª reunión CIT (2010)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2007, Publicación: 97ª reunión CIT (2008)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2007, Publicación: 97ª reunión CIT (2008)

La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno y de los comentarios sometidos por la Confederación Sindical Internacional (CSI) el 28 de agosto de 2007. Los comentarios de la CSI se refieren principalmente a cuestiones ya planteadas por la Comisión.

La Comisión había tomado nota de los comentarios sometidos por la Confederación Internacional de Organizaciones Sindicales Libres (CIOSL) [actualmente CSI] en 2006, que concernían a los alegatos de disparos de la policía y gases lacrimógenos para dispersar una manifestación de mineros y al despido de 17 trabajadores, incluidos cinco dirigentes sindicales, después de una huelga. En relación con los disparos de la policía, la Comisión toma nota de la declaración del Gobierno respecto a que a los trabajadores concernidos, que tenían contratos de corta duración, su empleador les denegó una indemnización por despido al finalizar sus contratos. Entonces, éstos empezaron a manifestarse y bloquearon la carretera que conduce al lugar de trabajo del empleador, después de lo cual la policía intervino para controlar la situación. El Gobierno añade que no hubo trabajadores heridos y que después los trabajadores concernidos alcanzaron un acuerdo con su anterior empleador en julio de 2003; una copia del acuerdo, que fue aprobado por la Corte Suprema de Justicia, se adjunta en la memoria del Gobierno.

En lo que respecta a los supuestos despidos después de una huelga, la Comisión toma nota de que el Gobierno señala que, después del bloqueo de las negociaciones sobre los contratos, el sindicato y la empresa interesados recurrieron a un procedimiento de mediación para resolver el conflicto sobre los salarios y la remuneración. Cuando la mediación no consiguió resolver el conflicto sobre los salarios, las partes decidieron someter la cuestión al arbitraje, que dio como resultado un laudo arbitral. El Gobierno añade que el sindicato local rechazó los términos del laudo arbitral, a pesar de las peticiones de la Comisión Sindical Nacional y del Sindicato Nacional, e inició una huelga ilegal el 17 de octubre de 2005. Como consecuencia de ello, el empleador despidió de forma legal a los trabajadores en virtud del artículo 168, 4), de la Ley del Trabajo de 2003 (ley núm. 651). Posteriormente se estableció un órgano tripartito para investigar la huelga ilegal, y a petición del Sindicato Nacional el secretario del sindicato local fue reincorporado. La Comisión toma debida nota de esta información.

La Comisión plantea otros puntos en una solicitud directa dirigida al Gobierno.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2006, Publicación: 96ª reunión CIT (2007)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2006, Publicación: 96ª reunión CIT (2007)

La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno y de los comentarios presentados por la Confederación Internacional de Organizaciones Sindicales Libres (CIOSL) de fecha 10 de agosto de 2006. Los comentarios de la CIOSL se refieren a cuestiones planteadas con anterioridad por la Comisión, así como a los alegatos relativos al recurso de disparos con armas de fuego y uso de gases lacrimógenos por parte de la policía para dispersar a los mineros que protestaban y al despido de 17 trabajadores, incluidos cinco dirigentes sindicales, tras la huelga. La Comisión toma nota de una comunicación reciente del Gobierno enviando su respuesta. La Comisión examinará los comentarios de la CIOSL y la respuesta del Gobierno en su próxima reunión.

En sus comentarios anteriores, la Comisión había solicitado al Gobierno que comunicara información sobre todo uso práctico de las facultades de suspensión del funcionamiento de cualquier ley y de la prohibición de reuniones y manifestaciones públicas, establecida en virtud de la Ley de Plenos Poderes de 1994. Al respecto, el Gobierno indica que la Ley de Plenos Poderes de 1994, es aplicable sólo en casos excepcionales, cuando se hubiese declarado un estado de excepción y sólo durante el estado de excepción. La ley no apunta a ser de aplicación general, ni se dirige contra las actividades de las organizaciones de los trabajadores. La Comisión toma debida nota de esta información.

La Comisión plantea otros puntos en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2005, Publicación: 95ª reunión CIT (2006)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2005, Publicación: 95ª reunión CIT (2006)

La Comisión toma nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno.

En relación con sus comentarios anteriores sobre las medidas tomadas para adoptar una ley del trabajo que había sido preparada con la asistencia de la OIT, la Comisión toma nota del texto de la Ley del Trabajo que entró en vigor el 31 de marzo de 2004 y dirige una solicitud directa al Gobierno sobre ciertas cuestiones relacionadas con las disposiciones de esta ley.

La Comisión recuerda que en sus anteriores comentarios pidió al Gobierno que derogase la ley relativa a las facultades de excepción, de 1994, que garantiza extensos poderes para suspender la aplicación de cualquier ley y prohibir las reuniones públicas y las manifestaciones. Una vez más, la Comisión pide al Gobierno que proporcione información en su próxima memoria sobre todo ejercicio de estos poderes en la práctica.

Observación (CEACR) - Adopción: 2004, Publicación: 93ª reunión CIT (2005)

La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno.

En relación con sus comentarios anteriores sobre las medidas tomadas para la adopción del proyecto de ley del trabajo, preparado con la asistencia de la OIT, la Comisión toma nota de que el Gobierno indica que el 8 de octubre de 2003 el proyecto recibió la aprobación presidencial como Ley del Trabajo 2004 (ley núm. 561), y que en su próxima memoria transmitirá una copia de ésta. La Comisión pide al Gobierno que le proporcione una copia de la Ley del Trabajo 2004, a fin de permitirle examinar si está en conformidad con el Convenio.

Asimismo, la Comisión toma nota de que según el Gobierno, se ha tomado debida nota de sus anteriores comentarios sobre la ley relativa a las facultades de excepción, de 1994, que garantiza extensos poderes para suspender la aplicación de cualquier ley y para prohibir las reuniones y los desfiles. La Comisión recuerda que en su memoria anterior el Gobierno había indicado que la ley relativa a las facultades de excepción sería revisada teniendo en cuenta los comentarios de la Comisión. Por lo tanto, la Comisión pide nuevamente al Gobierno que tome las medidas necesarias en un futuro próximo para derogar esta ley o para excluir explícitamente el ejercicio de la libertad sindical de su ámbito de aplicación.

Observación (CEACR) - Adopción: 2003, Publicación: 92ª reunión CIT (2004)

La Comisión toma nota que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:

La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno respecto a que el proyecto de ley del trabajo, preparado con ayuda de la OIT, ha sido remitido al Parlamento. La Comisión también toma nota de la declaración del Gobierno respecto a que la ordenanza de los sindicatos de 1941 y la ley sobre relaciones laborales, que fueron objeto de anteriores comentarios, serán derogadas por el nuevo proyecto de ley del trabajo, y que la ley relativa a las facultades de excepción será revisada de acuerdo con los comentarios de la Comisión.

La Comisión confía en que el proyecto de ley laboral será adoptado en un futuro próximo y que garantizará la plena conformidad con las disposiciones del Convenio. Por lo tanto, la Comisión pide al Gobierno que le proporcione junto con su próxima memoria una copia de la ley laboral una vez que ésta haya sido adoptada a fin de permitirle examinar si está en conformidad con las disposiciones del Convenio.

En lo que respecta a la ley relativa a las facultades de excepción, de 1994, la Comisión recuerda sus anteriores comentarios respecto a los extensos poderes que garantiza esta ley para suspender la aplicación de cualquier ley y para prohibir las reuniones y los desfiles públicos. La Comisión confía en que en un futuro próximo el Gobierno tomará las medidas necesarias para derogar esta ley o para excluir de forma explícita el ejercicio de la libertad sindical de su ámbito de aplicación.

La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

Observación (CEACR) - Adopción: 2002, Publicación: 91ª reunión CIT (2003)

La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno. Toma nota de la indicación del Gobierno respecto a que el proyecto de ley del trabajo, preparado con ayuda de la OIT, ha sido remitido al Parlamento. La Comisión también toma nota de la declaración del Gobierno respecto a que la ordenanza de los sindicatos de 1941 y la ley sobre relaciones laborales, que fueron objeto de anteriores comentarios, serán derogadas por el nuevo proyecto de ley del trabajo, y que la ley relativa a las facultades de excepción será revisada de acuerdo con los comentarios de la Comisión.

La Comisión confía en que el proyecto de ley laboral será adoptado en un futuro próximo y que garantizará la plena conformidad con las disposiciones del Convenio. Por lo tanto, la Comisión pide al Gobierno que le proporcione junto con su próxima memoria una copia de la ley laboral una vez que ésta haya sido adoptada a fin de permitirle examinar si está en conformidad con las disposiciones del Convenio.

En lo que respecta a la ley relativa a las facultades de excepción, de 1994, la Comisión recuerda sus anteriores comentarios respecto a los extensos poderes que garantiza esta ley para suspender la aplicación de cualquier ley y para prohibir las reuniones y los desfiles públicos. La Comisión confía en que en un futuro próximo el Gobierno tomará las medidas necesarias para derogar esta ley o para excluir de forma explícita el ejercicio de la libertad sindical de su ámbito de aplicación.

Observación (CEACR) - Adopción: 2001, Publicación: 90ª reunión CIT (2002)

La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno. La Comisión toma nota en particular de que la codificación del proyecto de nueva ley laboral mencionado en la memoria del año pasado ya se ha completado y en la actualidad es objeto de examen en el Gabinete antes de su remisión al Parlamento a los fines de la aprobación definitiva. La Comisión solicita al Gobierno que transmita una copia de ese proyecto de ley a fin de permitirle examinar su conformidad con las exigencias del Convenio. La Comisión confía en que el proyecto de ley, una vez adoptado, garantizará su plena conformidad con las disposiciones del Convenio, especialmente en relación con sus observaciones anteriores sobre los siguientes puntos.

-       la necesidad de modificar los artículos 11, 3), y 12, 1), de la ordenanza de los sindicatos, de 1941, y el artículo 3, 4), de la ley núm. 299 sobre relaciones laborales, de 1965, que imponen un sistema de unicidad sindical y que confieren al funcionario encargado del registro de sindicatos amplias facultades en cuanto al registro de sindicatos y a la homologación de agentes negociadores, respectivamente;

-       la necesidad de asegurar que cualquier restricción impuesta a las reuniones públicas y las manifestaciones en virtud de la ley de 1994 relativa a las facultades de excepción (ley núm. 472), se limiten en su ámbito y su duración;

-       la necesidad de modificar el artículo 18 de la ley núm. 299 sobre relaciones laborales que prevé el arbitraje obligatorio por parte del Ministro, a pedido de una de las partes en el conflicto;

-       la necesidad de derogar el artículo 22 de la ley de relaciones laborales, de 1965 que establece que una persona que declarase, instigase o incitase a otros a participar en una huelga considerada ilegal, puede ser penalizada con una multa o un año de prisión, o de ambas penas a la vez.

La Comisión solicita al Gobierno que indique en su próxima memoria las medidas adoptadas o previstas para poner su legislación en conformidad con la práctica nacional y, mientras tanto, que la mantenga informada de cualquier procesamiento efectuado en virtud del artículo 22 de la ley de relaciones laborales.

Observación (CEACR) - Adopción: 2000, Publicación: 89ª reunión CIT (2001)

La Comisión observa que la memoria del Gobierno no contiene respuesta alguna a sus comentarios anteriores y de que el Gobierno simplemente reitera, en su última memoria, que están en curso las consultas tripartitas relativas a la codificación de las leyes laborales, con el fin de garantizar su compatibilidad con el Convenio. La Comisión expresa nuevamente la esperanza de que la próxima memoria incluya información completa sobre las cuestiones planteadas en su observación anterior, que se referían a lo siguiente:

Artículos 2 y 3 del Convenio: Derecho de los trabajadores y de los empleadores, sin ninguna distinción y sin autorización previa, de constituir las organizaciones que estimen convenientes y para que estas organizaciones organicen su administración y sus actividades, y formular su programa de acción. Los comentarios anteriores de la Comisión se referían a la necesidad de modificar los artículos 11, 3), y 12, 1), de la ordenanza de los sindicatos, de 1941, y el artículo 3, 4), de la ley núm. 299, sobre relaciones laborales, de 1965, que imponen un sistema de unicidad sindical y que confieren al funcionario encargado del registro de sindicatos amplias facultades en cuanto al registro de sindicatos y a la homologación de agentes negociadores, respectivamente. La Comisión había tomado nota de las recomendaciones de la Comisión Consultiva Nacional del Trabajo (NACL) de enmendar los artículos en consideración.

La Comisión también había tomado nota de que la ley de 1994, relativa a las facultades de excepción (ley núm. 472), autoriza la prohibición, sobre todo de las reuniones públicas y de las manifestaciones en áreas que se hubiesen encontrado en estado de excepción. En este sentido, la Comisión recordaba que el recurso a un estado de excepción puede no justificar las restricciones a las libertades públicas indispensables para el ejercicio efectivo de los derechos sindicales, excepto en circunstancias de extrema gravedad (casos de fuerza mayor, ruptura grave del orden público, etc.) y a condición de que todas las medidas que afectaran la aplicación del Convenio, se limitaran, en alcance y duración, a lo estrictamente necesario para hacer frente a una situación particular [véase Estudio general sobre la libertad sindical y la negociación colectiva, de 1994, párrafo 41]. La Comisión espera que de verdad se adopten, en fecha próxima, medidas para armonizar la legislación con el Convenio, y solicita al Gobierno que indique, en su próxima memoria, las medidas efectivamente adoptadas en este sentido.

La Comisión también había tomado nota de que el procedimiento de solución de los conflictos, tal y como está definido en la ley de 1965, prevé, en virtud de su artículo 18, el arbitraje obligatorio por parte del Ministro, si una de las partes en el conflicto lo considera procedente. Al respecto, la Comisión considera que el arbitraje obligatorio para poner término a un conflicto laboral colectivo, es aceptable, bien cuando las dos partes en el conflicto lo exigen, bien en casos en los que la huelga puede verse limitada, o incluso prohibida, esto es, en casos de conflicto en la función pública, cuando el funcionario público ejerce una autoridad en nombre del Estado o en los servicios esenciales en el sentido estricto del término, es decir, aquellos cuya interrupción pusiera en peligro la vida, la seguridad o la salud de las personas en toda o parte de la población, o en caso de crisis nacional aguda. En consecuencia, la Comisión solicita nuevamente al Gobierno que enmiende su legislación relativa a la solución de los conflictos, de modo que se limite la autoridad del Ministro de remitir un conflicto al arbitraje obligatorio a los casos que figuran en la lista anterior, y que le transmita estadísticas sobre el número de huelgas declaradas ilegales y sobre los motivos de tal ilegalidad.

Por último, la Comisión tomaba nota de que, en virtud del artículo 22 de la ley de relaciones laborales, de 1965, una persona que declarase, instigase o incitase a otros a participar en una huelga considerada ilegal, puede ser penalizado con una multa o un año de prisión, o de ambas penas a la vez. En este sentido, la Comisión recordaba que las sanciones penales por acciones de huelga, deberán ser posibles únicamente cuando las prohibiciones en consideración estén de conformidad con los principios de libertad sindical. Cualquier sanción aplicada como consecuencia de actividades derivadas de huelgas ilegales, deberá guardar una proporción con el delito cometido y las autoridades no deberán imponer medidas de reclusión a aquellos que organizan o participan en una huelga pacífica [véase Estudio general, op. cit., de 1994, párrafo 177]. En una memoria anterior, el Gobierno había indicado que, si bien los registros de que se dispone indican que todas las huelgas realizadas en Ghana habían sido ilegales, debido al incumplimiento del procedimiento de solución de conflictos establecido en la ley de 1965 de relaciones laborales, no se había procesado a ningún trabajador por su participación en acciones de huelga o incitación a otros a la huelga. Al tomar nota nuevamente de la ausencia de comentarios en torno a esta cuestión en la última memoria del Gobierno, la Comisión reitera su solicitud al Gobierno de que adopte las medidas necesarias para armonizar su legislación con la práctica nacional, enmendándola en consecuencia, y que la mantenga informada de la evolución al respecto.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1999, Publicación: 88ª reunión CIT (2000)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 1999, Publicación: 88ª reunión CIT (2000)

La Comisión toma nota de las informaciones contenidas en la memoria del Gobierno. Recuerda que sus comentarios anteriores se referían a la necesidad de modificar los artículos 11, 3) y 12, 1), de la ordenanza sobre los sindicatos de 1941 y el artículo 3, 4), de la ley núm. 299 sobre las relaciones laborales, de 1965, que imponen respectivamente un sistema de unicidad sindical y confieren al funcionario encargado del registro de sindicatos amplias facultades en cuanto al registro de sindicatos y la homologación de agentes negociadores, contrariamente a lo dispuesto en los artículos 2 y 3 del Convenio. La Comisión había tomado nota de las recomendaciones de la Comisión Consultiva del Trabajo (NACL) encaminadas a modificar los artículos en cuestión.

La Comisión observa que el Gobierno reitera en su última memoria que se están llevando a cabo consultas tripartitas para la codificación de las leyes laborales para armonizarlas con las disposiciones del Convenio. La Comisión expresa la firme esperanza de que en breve se adoptarán medidas para armonizar la legislación con el Convenio y solicita al Gobierno se sirva indicar en su próxima memoria las medidas efectivamente adoptadas en ese sentido.

La Comisión también había tomado nota de que la ley de poderes de emergencia 1994 (ley núm. 472), autoriza a prohibir las reuniones públicas y las manifestaciones en aquellas áreas que se encuentren bajo el estado de emergencia. A este respecto, la Comisión recuerda que invocar el estado de excepción no podría justificar restricciones a las libertades públicas indispensables para el ejercicio efectivo de los derechos sindicales, en circunstancias de suma gravedad (casos de fuerza mayor, disturbios civiles graves, etc.) y a condición de que todas las medidas que influyan en las garantías contempladas por los convenios se limiten en su alcance y duración a lo estrictamente necesario para hacer frente a una situación particular (Estudio general sobre la libertad sindical y la negociación colectiva, 1994, párrafo 41).

La Comisión solicita al Gobierno que la mantenga informada de toda medida adoptada para poner la legislación en conformidad con los principios de la libertad sindical.

Además, la Comisión ha enviado al Gobierno una solicitud directa.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1998, Publicación: 87ª reunión CIT (1999)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 1998, Publicación: 87ª reunión CIT (1999)

La Comisión comprueba que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:

1. En sus observaciones anteriores, la Comisión había tomado nota de que la Comisión Consultiva del Trabajo (NACL) había recomendado la modificación del artículo 11, 3), y la derogación del artículo 12, 1), de la ordenanza sobre los sindicatos de 1941, a fin de suprimir las amplias facultades otorgadas al funcionario encargado del registro de sindicatos para denegar el registro de una organización sindical. La Comisión había señalado además el artículo 3, 4), de la ley núm. 299 sobre las relaciones laborales de 1965, que estipula que el funcionario encargado del registro de sindicatos no registrará a un sindicato a los fines de la negociación colectiva de una categoría de trabajadores determinada si se encuentra vigente un certificado de registro de otro sindicato para esa categoría de trabajadores o para una parte de esa categoría, y había tomado nota de que la NACL recomendaba la modificación de dicho artículo. La Comisión había estimado que debería ser modificado de manera tal que se otorgue el certificado al sindicato que reciba el apoyo de la mayoría simple de los miembros de una unidad negociadora. La Comisión había solicitado al Gobierno que tomara las medidas necesarias para dar efecto a estas recomendaciones con miras a poner su legislación en conformidad con los artículos 2 y 3, del Convenio. La Comisión toma nota de que el Gobierno en su memoria asegura que las recomendaciones a efecto de enmendar dichos artículos han sido presentadas a la autoridad competente. La Comisión recuerda que ha formulado comentarios sobre estos temas en los últimos años y pide al Gobierno que tome las medidas pertinentes para modificar su legislación en breve, que la mantenga informada sobre todo progreso realizado al respecto, y que le comunique los textos de las enmiendas tan pronto hayan sido adoptados. 2. La Comisión había tomado nota de que el artículo 6 de la ley de poderes de emergencia de 1994 (ley núm. 472), prohíbe las reuniones públicas y las manifestaciones en aquellas áreas que se encuentran bajo el estado de emergencia. La Comisión toma nota de la declaración del Gobierno según la cual la ley se aplica únicamente en casos excepcionales a áreas que se encuentran bajo el estado de emergencia y únicamente durante el período de duración del estado de emergencia. El Gobierno agrega que esta ley no es de aplicación general dentro del país como tampoco está dirigida contra las actividades de los trabajadores, que formen parte o no de sindicatos, lo que podría constituir una violación de su derecho a reunirse libremente. El Gobierno ha comunicado la preocupación de la Comisión al Secretario de Justicia y transmitirá su reacción a su debido tiempo. Al tiempo de tomar nota de la declaración del Gobierno, la Comisión observa que la ley de poderes de emergencia de 1994 (ley núm. 472) otorga poderes muy amplios (tales como dejar en suspenso la aplicación de una ley, artículo 6, 2), viii)), y desea recordar una vez más que la libertad de reunión y de manifestación constituye un aspecto fundamental de los derechos sindicales (véase Estudio general sobre la libertad sindical y la negociación colectiva, de 1994, párrafos 35 a 37). Por lo tanto, la Comisión considera que las autoridades deberían abstenerse de realizar toda injerencia que pueda restringir este derecho o impedir el ejercicio legal del mismo, y urge nuevamente al Gobierno a que derogue esta legislación o excluya explícitamente los derechos sindicales fundamentales de su campo de aplicación.

La Comisión espera que el Gobierno hará todo lo posible para no postergar de nuevo la adopción de las medidas necesarias.

Además, la Comisión dirige al Gobierno una solicitud directa.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1996, Publicación: 85ª reunión CIT (1997)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 1996, Publicación: 85ª reunión CIT (1997)

La Comisión toma nota de la información comunicada por el Gobierno en su memoria.

1. En sus observaciones anteriores, la Comisión había tomado nota de que la Comisión Consultiva del Trabajo (NACL) había recomendado la modificación del artículo 11, 3), y la derogación del artículo 12, 1), de la ordenanza sobre los sindicatos de 1941, a fin de suprimir las amplias facultades otorgadas al funcionario encargado del registro de sindicatos para denegar el registro de una organización sindical.

La Comisión había señalado además el artículo 3, 4), de la ley núm. 299 sobre las relaciones laborales de 1965, que estipula que el funcionario encargado del registro de sindicatos no registrará a un sindicato a los fines de la negociación colectiva de una categoría de trabajadores determinada si se encuentra vigente un certificado de registro de otro sindicato para esa categoría de trabajadores o para una parte de esa categoría, y había tomado nota de que la NACL recomendaba la modificación de dicho artículo. La Comisión había estimado que debería ser modificado de manera tal que se otorgue el certificado al sindicato que reciba el apoyo de la mayoría simple de los miembros de una unidad negociadora.

La Comisión había solicitado al Gobierno que tomara las medidas necesarias para dar efecto a estas recomendaciones con miras a poner su legislación en conformidad con los artículos 2 y 3 del Convenio.

La Comisión toma nota de que el Gobierno en su memoria asegura que las recomendaciones a efecto de enmendar dichos artículos han sido presentadas a la autoridad competente.

La Comisión recuerda que ha formulado comentarios sobre estos temas en los últimos años y pide al Gobierno que tome las medidas pertinentes para modificar su legislación en breve, que la mantenga informada sobre todo progreso realizado al respecto, y que le comunique los textos de las enmiendas tan pronto hayan sido adoptados.

2. La Comisión había tomado nota de que el artículo 6 de la ley de poderes de emergencia de 1994 (ley núm. 472), prohíbe las reuniones públicas y las manifestaciones en aquellas áreas que se encuentran bajo el estado de emergencia. La Comisión toma nota de la declaración del Gobierno según la cual la ley se aplica únicamente en casos excepcionales a áreas que se encuentran bajo el estado de emergencia y únicamente durante el período de duración del estado de emergencia. El Gobierno agrega que esta ley no es de aplicación general dentro del país como tampoco está dirigida contra las actividades de los trabajadores, que formen parte o no de sindicatos, lo que podría constituir una violación de su derecho a reunirse libremente. El Gobierno ha comunicado la preocupación de la Comisión al Secretario de Justicia y transmitirá su reacción a su debido tiempo.

Al tiempo de tomar nota de la declaración del Gobierno, la Comisión observa que la ley de poderes de emergencia de 1994 (ley núm. 472) otorga poderes muy amplios (tales como dejar en suspenso la aplicación de una ley, artículo 6, 2), viii)), y desea recordar una vez más que la libertad de reunión y de manifestación constituye un aspecto fundamental de los derechos sindicales (véase Estudio general sobre la libertad sindical y la negociación colectiva, de 1994, párrafos 35 a 37). Por lo tanto, la Comisión considera que las autoridades deberían abstenerse de realizar toda injerencia que pueda restringir este derecho o impedir el ejercicio legal del mismo, y urge nuevamente al Gobierno a que derogue esta legislación o excluya explícitamente los derechos sindicales fundamentales de su campo de aplicación.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1995, Publicación: 83ª reunión CIT (1996)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 1995, Publicación: 82ª reunión CIT (1995)

La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno, así como también de los dos informes sometidos por la Comisión Consultiva del Trabajo (NACL) al Ministro de Empleo y Bienestar Social, sobre la reforma de la ley sobre las relaciones profesionales de 1965 y de la ley sobre los sindicatos de 1941.

La Comisión recuerda que sus comentarios anteriores se referían a los puntos siguientes:

-- las amplias facultades otorgadas al funcionario encargado del registro de sindicatos para denegar el registro de una organización sindical (artículos 11, párrafo 3 y 12, párrafo 1, de la ordenanza de 1941 sobre los sindicatos), contrariamente al artículo 2 del Convenio;

-- las amplias facultades del funcionario encargado del registro de sindicatos para denegar la expedición de un certificado de agente negociador (artículo 3, párrafo 4, de la ley núm. 299 de 1965 sobre las relaciones profesionales), contrariamente al artículo 3 del Convenio;

-- la ausencia de disposiciones sobre el derecho de constituir federaciones y confederaciones y afiliarse a las mismas, así como el derecho de estas últimas a afiliarse a organizaciones internacionales de trabajadores o de empleadores, contrariamente al artículo 5.

La Comisión toma nota con interés que la NACL, en su informe de 8 de septiembre de 1993, recomienda la modificación del artículo 11, 3) y la derogación del artículo 12, 1), d) de la ordenanza sobre los sindicatos, a fin de suprimir las amplias facultades otorgadas al funcionario encargado del registro de sindicatos para denegar el registro de una organización sindical.

La Comisión toma nota además de que la NACL, en su informe de 29 de julio de 1993, recomienda la modificación del artículo 3, 4), de la ley sobre las relaciones profesionales, para facultar al funcionario encargado del registro de sindicatos a expedir un certificado de agente negociador a los sindicatos y otras organizaciones de trabajadores cuyos miembros constituyan los dos tercios de las organizaciones sindicales del país. Sin embargo la Comisión estima que esta modificación no es suficiente para asegurar el pleno respeto del derecho de los sindicatos de organizar sus actividades, tal como lo señala el artículo 3 del Convenio.

La Comisión observa que en ninguno de los dos informes se incluyen recomendaciones con respecto a disposiciones relativas al derecho de constituir federaciones y confederaciones y de afiliarse a las mismas y al derecho de éstas de afiliarse a organizaciones internacionales de trabajadores o de empleadores. Sin embargo, toma nota de la memoria del Gobierno de que el Congreso de Sindicatos de Ghana (TUC) y sus 17 sindicatos nacionales están afiliados a la Confederación Internacional de Organizaciones Sindicales Libres (CIOSL) y a la Organización de la Unidad Sindical Africana (OATUU). Además, cada uno de los 17 sindicatos nacionales se han afiliado a diversas organizaciones profesionales internacionales. En lo que respecta a los empleadores, la Organización de Empleadores de Ghana, está afiliada a la Organización Internacional de Empleadores, así como a la Confederación Panafricana de Empleadores. Por último, el Gobierno menciona que se ha registrado una nueva federación sindical, la Unión de Empleados Textiles, del Vestido y del Cuero (TGLEU), que no está afiliada al Congreso de Sindicatos. En la actualidad, se han expedido siete certificados de agente negociador a los afiliados del TGLEU.

La Comisión solicita al Gobierno que continúe informándole sobre todo acontecimiento relativo a la adopción de dichos informes, y por consiguiente, de la promulgación de las enmiendas propuestas en su legislación nacional.

Observación (CEACR) - Adopción: 1995, Publicación: 82ª reunión CIT (1995)

La Comisión toma nota de las informaciones suministradas por el Gobierno en su memoria.

1. La Comisión había tomado nota en sus observaciones anteriores de que la Comisión Consultiva del Trabajo (NACL) había recomendado al Ministro de Empleo y Bienestar Social la modificación del artículo 11, 3) y la derogación del artículo 12, 1), d) de la ordenanza sobre los sindicatos, a fin de suprimir las amplias facultades otorgadas al funcionario encargado del registro de sindicatos para denegar el registro de una organización sindical. Por consiguiente, la Comisión desea solicitar una vez más al Gobierno que tome medidas a efectos de dar cumplimiento a las recomendaciones mencionadas con el objeto de poner su legislación en conformidad con lo dispuesto en el artículo 2 del Convenio. Además, la Comisión solicita al Gobierno que le mantenga informada sobre todo progreso en relación con la adopción de las modificaciones mencionadas y que le suministre una copia de las mismas.

2. La Comisión ya ha señalado anteriormente que el artículo 3, 4) de la ley de relaciones laborales núm. 299 de 1965, que estipula que el funcionario del registro no registrará a un sindicato de una categoría de trabajadores determinada si se encuentra vigente un certificado de registro de otro sindicato para esa clase de trabajadores o para cualquier parte de la categoría, es contraria al artículo 3. Además, la Comisión ha considerado en su observación anterior que una recomendación de la NACL de que el artículo 3, 4) de la ley de relaciones laborales debe ser modificado de manera de permitir al funcionario del Registro expedir un certificado de agente negociador a los sindicatos y otras organizaciones de trabajadores cuyos miembros constituyan los dos tercios de las organizaciones sindicales del país. No es suficiente para asegurar el pleno respeto del derecho de los sindicatos de organizar sus actividades tal como lo dispone el artículo 3 del Convenio. Por consiguiente, la Comisión pide al Gobierno que tome las medidas necesarias para garantizar que el artículo 3, 4) de la ley de relaciones laborales sea modificado de manera de permitir que un sindicato que reciba el apoyo de la simple mayoría de los miembros de una unidad negociadora pueda recibir un certificado de negociación. La Comisión pide al Gobierno que le mantenga informado de toda medida adoptada a este respecto.

3. La Comisión observa que el artículo 6 de la ley de poderes de emergencia de 1994 (ley núm. 742) prohíbe las reuniones públicas y las manifestaciones en aquellas áreas que se encuentran bajo el estado de emergencia. La Comisión recuerda que la libertad de reunión y de manifestación constituye un aspecto fundamental de los derechos sindicales (véase Estudio general sobre libertad sindical y negociación colectiva, 1994, párrafos 35 a 37) y que las autoridades deberían abstenerse de realizar toda injerencia que pueda restringir este derecho o impedir el ejercicio legal de las mismas, considerando que el ejercicio de estos derechos no provoque una amenaza seria e inminente al orden público. La Comisión observa que la ley de poderes de emergencia fue adoptada en 1994 y, por consiguiente, pide al Gobierno que indique en su próxima memoria si ésta legislación de emergencia ha sido derogada. En el caso de que ello no fuera así, la Comisión pide al Gobierno que tome las medidas necesarias para derogarla inmediatamente y que suministre una copia de la legislación derogatoria.

Observación (CEACR) - Adopción: 1994, Publicación: 81ª reunión CIT (1994)

La Comisión ha tomado nota de la memoria del Gobierno.

Recuerda que sus comentarios anteriores se referían a los puntos siguientes:

- las amplias facultades otorgadas al funcionario encargado del registro de sindicatos para denegar el registro de una organización sindical (artículos 13, párrafo 3, y 12, párrafo 1, de la ordenanza de 1941 sobre los sindicatos), contrariamente al artículo 2 del Convenio;

- las amplias facultades del funcionario encargado del registro de sindicatos para denegar la expedición de un certificado de agente negociador (artículo 3, párrafo 4, de la ley núm. 299 de 1965 sobre las relaciones profesionales), contrariamente al artículo 3 del Convenio;

- la ausencia de disposiciones sobre el derecho de constituir federaciones y confederaciones y afiliarse a las mismas, así como el derecho de estas últimas a afiliarse a organizaciones internacionales de trabajadores o de empleadores, contrariamente al artículo 5.

La Comisión toma buena nota de lo que el Gobierno indica en su memoria sobre la presentación al Ministro de Empleo y Bienestar Social, el 29 de julio y el 8 de septiembre de 1993, por parte de la Comisión Consultiva del Trabajo de dos informes sobre la revisión, respectivamente, de la ley sobre las relaciones profesionales y de la ley sobre los sindicatos, con la intención de hacer surtir efecto a los comentarios de la Comisión.

En tales condiciones, la Comisión expresa su firme esperanza en que el Gobierno podrá comunicar en su próxima memoria, las medidas efectivamente tomadas para dar curso a las labores de la Comisión Consultiva del Trabajo para armonizar plenamente la legislación nacional con las exigencias del Convenio.

Observación (CEACR) - Adopción: 1993, Publicación: 80ª reunión CIT (1993)

Sin dejar de observar que aún no se ha recibido la memoria del Gobierno, la Comisión hace constar con interés que, en virtud de los párrafos 3 y 4 del artículo 24 de la Constitución que entró en vigor el 7 de enero de 1993, todo trabajador tiene derecho a establecer y afiliarse al sindicato que estime conveniente para promover y proteger sus intereses económicosociales sin otra restricción que el que disponga a su ejercicio la ley. La Comisión recuerda sin embargo que las discrepancias entre la legislación y el Convenio se refieren a:

1. Facultades muy amplias del encargado para negar el registro a un sindicato como consecuencia de cualquier observación u objeción relativa a una solicitud de registro (artículos 11, 3) y 12, 1) de la Ordenanza de 1941 sobre los sindicatos), contrariamente al artículo 2 del Convenio.

2. Facultades del funcionario encargado del registro de sindicatos, en el marco del procedimiento de reconocimiento del agente negociador, de negarse a homologar todo sindicato que representa a una categoría de trabajadores si la totalidad de dicha categoría o parte de ella ha recibido ya un certificado de agente negociador (artículo 3, 4), de la ley núm. 299, de 1965, sobre relaciones profesionales), contrariamente al artículo 3 del Convenio.

3. Ausencia de disposiciones relativas al derecho de constituir federaciones y confederaciones y de afiliarse a las mismas y al derecho de éstas de afiliarse a organizaciones internacionales de trabajadores o de empleadores, contrariamente al artículo 5 del Convenio.

La Comisión expresa una vez más su esperanza en que se introducirán las enmiendas apropiadas en la ley, en un futuro próximo, y que el Gobierno solicitará, si así lo estima necesario, la asistencia técnica de la OIT para adoptar las medidas adecuadas para eliminar lo antes posible las divergencias existentes entre la legislación y el Convenio, en particular posibilitando el pluralismo sindical. La Comisión insta al Gobierno a que se sirva informar sobre toda novedad que se produzca a este respecto, comunicando un ejemplar de las enmiendas deseadas en cuanto sean adoptadas.

Observación (CEACR) - Adopción: 1992, Publicación: 79ª reunión CIT (1992)

En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de las informaciones que el Gobierno ha comunicado en su memoria y ante la Comisión de la Conferencia Internacional del Trabajo en 1991. Señala que, sin embargo, las divergencias entre la legislación y el Convenio se refieren a la necesidad de modificar la legislación, que impone un sistema de unicidad sindical a nivel confederal y que confiere al funcionario encargado del registro amplias facultades para registrar los sindicatos y homologar los representantes en las negociaciones.

1. Facultades muy amplias del funcionario encargado de registrar los sindicatos para negar el registro de un sindicato como consecuencia de cualquier observación u objeción relativa a una solicitud de registro (artículos 11, 3) y 12, 1) de la Ordenanza de 1941 sobre los sindicatos), contrariamente al artículo 2 del Convenio.

El Gobierno declara en su memoria que las facultades del funcionario a este respecto son restringidas pues el artículo 12, 3) de la Ordenanza prevé el derecho de apelar ante el Tribunal Supremo.

No obstante, la Comisión considera que, como ha hecho saber al Gobierno desde 1968, los artículos 12, 1), apartado d) y 11, 3), no definen claramente la naturaleza de las objeciones que pueden justificar la negativa del funcionario a registrar un sindicato, lo que hace ilusorio el alcance del control que eventualmente pueda ejercer el Tribunal Supremo.

Un representante del Gobierno indicó durante la Conferencia Internacional del Trabajo de 1991 que el Gobierno no estimaba que la ausencia de una definición de la naturaleza de los objetivos limitara el ámbito de los tribunales para ejercer todo tipo de control, pero que procuraría asesoramiento jurídico al respecto para poder responder en forma más completa a los comentarios formulados sobre esta cuestión.

2. Facultades del funcionario encargado del registro de los sindicatos, en cuanto al procedimiento para reconocer las organizaciones que podrán celebrar negociaciones colectivas y negar la homologación a todo sindicato que representa una categoría de trabajadores si la totalidad de dicha categoría o parte de ella ha recibido ya un certificado como agente negociador (artículo 3, 4), de la ley núm. 299, de 1965, sobre relaciones profesionales), contrariamente al artículo 3 del Convenio.

El Gobierno indica en su memoria que todas las organizaciones obreras de Ghana están afiliadas al sindicato nacional del sector correspondiente, que se encuentra en posesión del certificado de negociación para todos sus afiliados; el artículo 3, 4) tiende a evitar que una misma categoría de empleados esté cubierta por dos o más certificados de negociación.

Por otra parte, el representante del Gobierno declaró durante la Conferencia Internacional del Trabajo de 1991 que la Junta Ejecutiva del Congreso de Sindicatos (EUC), que era una confederación de 17 sindicatos nacionales, por conducto de una de sus subcomisiones (la "Demarcation Committee") solucionaba cualquier duda que pudiese surgir con respecto a cuál de los 17 sindicatos nacionales podía obtener un certificado de negociación para un grupo particular de trabajadores. Cuando esta Comisión estaba de acuerdo en que un determinado sindicato recibiera un cerfificado de negociación colectiva, el registro nunca se negaba a expedirlo.

La Comisión recuerda nuevamente que, si bien no es necesariamente incompatible con el artículo 3 del Convenio el prever la expedición de un certificado de negociación exclusivo al sindicato mayoritario de una determinada unidad, éste se debe establecer según criterios objetivos, determinados de antemano. Además, la legislación debería prever que cuando otro sindicato llegue a ser mayoritario, este último debería tener derecho a obtener el certificado exclusivo de agente negociador.

3. La ausencia de disposiciones relativas al derecho de constituir federaciones y confederaciones y de afiliarse a las mismas y al derecho de éstas de afiliarse a organizaciones internacionales de trabajadores o de empleadores, contrariamente al artículo 5 del Convenio.

El Gobierno indica nuevamente en su memoria que el artículo 1 de la ley de 1965 sobre las relaciones profesionales prevé la existencia del Congreso de Sindicatos (TUC), que constituye una federación/confederación de 17 sindicatos nacionales de industria. Especifica que el TUC ha decidido no afiliarse a ninguna organización internacional de trabajadores, pero que cada uno de sus 17 sindicatos nacionales, por ser autónomos, se han afiliado a diversas organizaciones profesionales internacionales, como las que agrupan a los trabajadores del transporte, la agricultura o de la industria química. En lo que concierne a la Organización de Empleadores de Ghana, ésta está afiliada a la Organización Internacional de Empleadores, así como a la Confederación Panafricana de Empleadores.

La Comisión observa que la ley de 1965 sobre las relaciones profesionales ha consagrado un sistema de unicidad sindical que reconoce únicamente el derecho de los sindicatos de afiliarse al TUC o de retirarse de él sin sufrir perjuicios. La Comisión recuerda que, según el artículo 5 del Convenio, los sindicatos deben tener el derecho de constituir las federaciones y confederaciones que estimen convenientes. Como este régimen de monopolio sindical impuesto por la ley se aparta del principio de libre elección de las organizaciones enunciado por el Convenio, la Comisión ruega una vez más al Gobierno, se sirva adoptar medidas legislativas para garantizar a los sindicatos de base el derecho de afiliarse a las federaciones y confederaciones nacionales que estimen convenientes, y a los sindicatos, federaciones y confederaciones, el de afiliarse a organizaciones internacionales de trabajadores.

Dado que los comentarios sobre estos tres aspectos se han repetido en varias ocasiones desde 1968 y que el Gobierno se ha beneficiado de la asistencia técnica de la OIT, que formula desde 1983 sugerencias precisas sobre la enmienda de estas cuestiones, la Comisión confía en que las modificaciones legislativas adecuadas se realizarán en un futuro próximo y ruega al Gobierno que la tenga informada de toda novedad que se produzca a este respecto y le comunique copia de las enmiendas una vez adoptadas.

Observación (CEACR) - Adopción: 1991, Publicación: 78ª reunión CIT (1991)

En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno en sus memorias. Señala que, sin embargo, las divergencias entre la legislación y el Convenio se refieren a la necesidad de modificar la legislación, que impone un sistema de unidad sindical a nivel confederal y que confiere al funcionario amplias facultades en materia de registro de los sindicatos y de homologación de los agentes negociadores.

1. Facultades muy amplias del funcionario encargado de registrar sindicatos para negar el registro de un sindicato como consecuencia de cualquier observación u objeción relativa a una solicitud de registro (artículos 11, 3) y 12, 1) de la Ordenanza de 1941 sobre los sindicatos), contrariamente al artículo 2 del Convenio.

El Gobierno indica en su memoria que las facultades del funcionario a este respecto quedan restringidas, por cuanto el artículo 12, 3) de la Ordenanza prevé el derecho de apelar ante la Corte Suprema.

No obstante, la Comisión considera, como ha hecho saber al Gobierno desde 1968, que los artículos 12, 1), apartado d) y 11, 3), no definen claramente la naturaleza de las objeciones que pueden justificar la negativa del funcionario a afiliarse a un sindicato, lo que hace ilusorio el alcance del control ejercido eventualmente por la Corte.

2. Facultades del funcionario encargado del registro de los sindicatos, en el marco del procedimiento de reconocimiento de organizaciones con finalidades de negociación colectiva, de negarse a homologar todo sindicato que representa a una categoría de trabajadores si la totalidad de dicha categoría o parte de ella ha recibido ya un certificado de agente negociador (artículo 3, 4), de la ley núm. 299, de 1965, sobre relaciones profesionales), contrariamente al artículo 3 del Convenio.

El Gobierno indica en su memoria que todas las organizaciones obreras de Ghana están afiliadas al sindicato nacional del sector correspondiente, que se encuentra en posesión del certificado de negociación para todos sus afiliados; el artículo 3, 4) tiende a evitar que una misma categoría de empleados esté cubierta por dos o más certificados de negociación.

La Comisión recuerda nuevamente que, si bien no es necesariamente incompatible con el artículo 3 del Convenio el prever la expedición de un certificado de negociación exclusivo al sindicato mayoritario de una determinada unidad, éste debe ser establecido según criterios objetivos determinados de antemano. Además, la legislación debería prever que cuando otro sindicato llegue a ser mayoritario, este último debería tener derecho a la concesión del certificado exclusivo de agente negociador.

3. Ausencia de disposiciones relativas al derecho de constituir federaciones y confederaciones y de afiliarse a las mismas y al derecho de éstas de afiliarse a organizaciones internacionales de trabajadores o de empleadores, contrariamente al artículo 5 del Convenio.

El Gobierno indica en su memoria que el artículo 1 de la ley de 1965 sobre las relaciones profesionales prevé la existencia del Congreso de Sindicatos (TUC), que constituye una federación/confederación de 17 sindicatos nacionales de industria. Especifica que el TUC ha decidido no afiliarse a ninguna organización internacional de trabajadores, pero que cada uno de los 17 sindicatos nacionales, al ser autónomo, está afiliado a diversas organizaciones profesionales internacionales, como aquellas que agrupan a los trabajadores del transporte de la agricultura, y de la industria química, y a la Confederación Panafricana de Empleadores.

La Comisión observa que la ley de 1965 sobre las relaciones profesionales ha consagrado un sistema de unidad sindical en el que trata únicamente del derecho de los sindicatos de afiliarse al TUC o de retirarse de él sin sufrir perjuicios. La Comisión recuerda que, según el artículo 5 del Convenio, los sindicatos deben tener el derecho de constituir las federaciones y confederaciones que estimen convenientes. Al apartarse este régimen de monopolio sindical impuesto por la ley del principio de libre elección de las organizaciones enunciado en el Convenio, la Comisión ruega al Gobierno la adopción de medidas legislativas para garantizar a los sindicatos de base el derecho de afiliarse a las federaciones y confederaciones nacionales que estimen convenientes, y a los sindicatos, federaciones y confederaciones, el de afiliarse a las organizaciones internacionales de trabajadores.

Dado que los comentarios respecto de los tres aspectos mencionados anteriormente han sido repetidos en varias ocasiones desde 1968 y que el Gobierno se ha beneficiado de la asistencia técnica de la OIT, que formula desde 1983 sugerencias precisas de enmienda a estas cuestiones, la Comisión confía en que se realizarán en un futuro próximo las modificaciones legislativas adecuadas. Ruega al Gobierno se la tenga informada de toda novedad a este respecto y se le comunique copia de las enmiendas una vez adoptadas.

[El Gobierno ruega se comuniquen los datos completos a la 78.a reunión de la Conferencia.]

Observación (CEACR) - Adopción: 1989, Publicación: 76ª reunión CIT (1989)

Desde hace varios años la Comisión señala las siguientes divergencias entre la legislación y el Convenio:

- facultades del funcionario encargado de registrar sindicatos para negar el registro de un sindicato como consecuencia de cualquier tipo de observación u objeción relativas a una solicitud de registro (artículos 11 (párrafo 3) y 12 (párrafo 1, apartado d) de la ordenanza de 1941 sobre los sindicatos);

- facultades del funcionario encargado de registrar los sindicatos, en el marco del reconocimiento de organizaciones con finalidades de negociación colectiva, de negarse a homologar todo sindicato para una categoría de trabajadores si la totalidad de dicha categoría o parte de ella ha ya recibido un certificado de agente negociador (artículo 3, párrafo 4, de la ley núm. 299, de 1965, sobre relaciones profesionales);

- ausencia de disposiciones relativas al derecho de constituir y afiliarse a federaciones y confederaciones y al derecho de éstas de afiliarse a organizaciones internacionales de trabajadores, incluso si en la práctica el Congreso de Sindicatos de Ghana y sus 17 organizaciones nacionales están afiliadas a la CIOSL (Confederación Internacional de Organizaciones Sindicales Libres) y a la Organización de la Unidad Sindical Africana (OUSA).

En sus comentarios anteriores la Comisión había tomado nota de que la Comisión Nacional Consultiva sobre el Trabajo estudiaba las observaciones y opiniones de organizaciones profesionales sobre los proyectos de enmienda a la ley de 1965 antes mencionada.

De la última memoria del Gobierno la Comisión toma nota de que una subcomisión continúa la labor mencionada y que el examen de la cuestión sólo se realizará una vez que la Comisión Nacional se haga cargo del resultado de los trabajos de la subcomisión.

La Comisión recuerda que las disposiciones relativas a las facultades del funcionario competente para negar el registro de un sindicato son tan amplias que podrían dar lugar a que se utilicen en forma contraria a lo dispuesto en el artículo 2 del Convenio, impidiendo a los trabajadores constituir las organizaciones que estimen convenientes sin autorización previa. En cuanto a la imposibilidad de otorgar certificado de homologación en el caso en que ya se haya homologado un sindicato, la Comisión recuerda que prever que un sindicato mayoritario de una determinada unidad de negociación reciba un certificado reconociéndolo como negociador exclusivo de dicha unidad no es necesariamente incompatible con el artículo 3 del Convenio. Corresponde sin embargo en tales casos que la determinación del sindicato mayoritario se establezca según criterios objetivos y establecidos de antemano. Además, la legislación debería prever que cuando otro sindicato llegue a ser mayoritario este último debería tener derecho a recibir el certificado de agente exclusivo de negociación.

La Comisión también recuerda que las organizaciones de trabajadores deberían tener el derecho de constituir federaciones y confederaciones y afiliarse a ellas, así como el de afiliarse libremente a las organizaciones internacionales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5 del Convenio.

La Comisión expresa la firme esperanza de que se adoptarán medidas en un futuro próximo, habida cuenta de las consideraciones antes mencionadas, y solicita al Gobierno se sirva comunicar con su próxima memoria informaciones a este respecto.

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