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Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2023, Publicación: 112ª reunión CIT (2024)

Comentarios anteriores: observación, solicitud directa

Con el fin de ofrecer una visión de conjunto de las cuestiones relativas a la aplicación de los convenios ratificados en materia de seguridad social, la Comisión considera oportuno examinar conjuntamente los Convenios núms. 19 y 102.
Reforma institucional de la seguridad social y diálogo social. La Comisión toma nota de la información proporcionada por el Gobierno en su memoria sobre el actual proceso de reforma institucional de la seguridad social, en el que participa toda la sociedad dominicana mediante consultas públicas. Las reformas parciales ya adoptadas fueron votadas en el Consejo Dominicano de la Seguridad Social, donde están representados tanto trabajadores como empleadores. La Comisión pide al Gobierno que informe sobre los avances en el marco del actual proceso de reforma del sistema de seguridad social.
Artículo 1 del Convenio núm. 19. Igualdad de trato entre los trabajadores nacionales y extranjeros. La Comisión toma nota de que el Gobierno informa en su memoria que los trabajadores extranjeros afiliados al Sistema Dominicano de Seguridad Social (SDSS) reciben todas las prestaciones derivadas de accidentes de trabajo a través de la Ley núm. 87-01 y del Decreto núm. 377-02. La Comisión pide al Gobierno que informe sobre si los nacionales y extranjeros afiliados al SDSS que reciben pagos de prestaciones por accidentes de trabajo para ellos y sus derechohabientes, continúan percibiéndolos una vez que pasan a residir fuera del territorio nacional.
Parte II (Asistencia médica). Artículo 10, 2) del Convenio núm. 102. Participación de las personas protegidas en los gastos de asistencia médica en caso de estado mórbido. La Comisión toma nota de que el Gobierno informa que en el marco del Seguro Familiar de Salud (SFS) del SDSS, específicamente en el gasto de bolsillo de la población afiliada al Régimen Contributivo y Planes Especiales de Salud para Pensionados y Jubilados, se produjo i) una reducción del tope del valor de la Cuota Moderadora Variable, que pasó de dos a un salario mínimo cotizable, estimándose una disminución en la participación de los afiliados de aproximadamente 840 millones de pesos anuales; ii) una ampliación a 2 millones y 90 mil pesos correspondientes a medicamentos de la quimioterapia y adyuvantes, manteniendo en 1 millón de pesos para la radioterapia y la radiocirugía, y iii) eliminación de los copagos por pruebas médicas y hospitalización en caso de COVID-19 hasta marzo de 2022 a cargo de los trabajadores, además de incluir otras coberturas transitorias. La Comisión toma buena nota de estas informaciones. En ese contexto, la Comisión pide al Gobierno que informe sobre el porcentaje del gasto familiar de bolsillo actual, indicando la participación directa en los gastos de asistencia médica recibida para las prestaciones indicadas en el artículo 10, 1) del Convenio.
Participación de las personas protegidas en los gastos de asistencia médica en caso de embarazo, parto y sus consecuencias. La Comisión toma nota de que el Gobierno informa de que: 1) se ha priorizado el parto natural mediante un copago del 20 por ciento para las cesáreas, a fin de desincentivar esta práctica, y 2) las mujeres de bajos ingresos afiliadas al régimen subsidiado de salud no están sometidas a copagos para las cesáreas o para cualquier otro procedimiento médico. La Comisión pide al Gobierno que informe si las mujeres que se someten a una cesárea no voluntaria planificada por razones médicas deben participar en los costos asociados a dicho procedimiento.
Parte V (Prestaciones de vejez). Artículos 28 y 65 o 66, conjuntamente con el cuadro anexo a la parte XI. Cálculo y montos de las prestaciones de vejez. La Comisión toma nota de la información proporcionada por el Gobierno de que las prestaciones por vejez se proporcionan a través de dos sistemas: i) sistema de capitalización individual obligatoria (CCI), cuyas pensiones se calculan en base a los fondos acumulados por los afiliados, sin tasas de reemplazos definidas y con pensiones mínimas garantizadas a los que no logren acumular los fondos suficientes; ii) sistema de reparto, cuyas pensiones tienen las tasas de reemplazos garantizadas y parten del 60 por ciento del salario promedio de los últimos tres años. La Comisión toma nota también de que, hoy día, 1 888 510 trabajadores cotizan en el sistema CCI, y 121 660 trabajadores, lo hacen al modelo de reparto. La Comisión toma buena nota de la información de que el Gobierno está evaluando propuestas de mejora en el marco del actual proceso de revisión de la Ley núm. 87-01. La Comisión recuerda que, según lo establecido en el artículo 28 del Convenio, la pensión por vejez tiene que proporcionarse en forma de pago periódico, calculado como porcentaje de las ganancias anteriores o del salario de un beneficiario tipo determinado de acuerdo con el artículo 65 o el artículo 66, en monto mínimo del 40 por ciento. La Comisión confía en que la reforma de la Ley núm. 87-01, anunciada por el Gobierno, permitirá adaptar el sistema de pensiones de vejez de conformidad con los requisitos establecidos por los artículos 28, 65 o 66 (y por el cuadro anexo a la parte XI) del Convenio. Mientras tanto, la Comisión pide al Gobierno que informe sobre los avances de dicho proceso de reforma.
Parte VI (Prestaciones en caso de accidente del trabajo y de enfermedad profesional). Artículos 36 y 38. Forma y duración de la indemnización en caso de incapacidad permanente parcial para trabajar. La Comisión toma nota de la información proporcionada por el Gobierno de que el Instituto Dominicano de Prevención y Protección de Riesgos Laborales (IDOPPRIL) ejecuta la forma del pago de la prestación económica relacionada con un accidente del trabajo o una enfermedad profesional, de acuerdo con los artículos 195 y 196 de la Ley núm. 87-01 modificada por la Ley núm. 397-19, y que dicha prestación se paga de una sola vez cuando el grado de incapacidad sea entre el 5 y el 49 por ciento. La Comisión desea recordar que la indemnización de las víctimas de accidentes de trabajo que sufren una invalidez, aunque sea parcial, debe tener por objeto protegerlas durante todo el periodo de la contingencia, lo que se logra mejor mediante pagos periódicos ajustados regularmente para tener en cuenta las variaciones sustanciales del coste de la vida. Asimismo, la Comisión recuerda que el artículo 36 del Convenio, en su párrafo 3, permite que los pagos periódicos se sustituyan por un capital pagado de una sola vez cuando haya un grado de incapacidad inferior a un mínimo, el cual siempre ha sido estimado por la Comisión en el 25 por ciento, o cuando se garantice a las autoridades competentes el empleo razonable del capital. La Comisión pide una vez más al Gobierno que indique de qué manera se garantiza a las autoridades competentes el empleo razonable, por parte de los beneficiarios, del capital pagado de una sola vez en caso de accidente de trabajo o de enfermedad profesional. Asimismo, la Comisión alienta al Gobierno a que aproveche el referido proceso de reforma de la seguridad social, para asegurar el pago de una prestación periódica en caso de incapacidad parcial permanente durante toda la contingencia, al menos cuando esta sea concedida en relación con un grado de incapacidad superior al 25 por ciento.
Parte VII (Prestaciones familiares). Artículos 39, 42 y 44. Concesión y nivel de prestaciones familiares. La Comisión toma nota de la información proporcionada por el Gobierno de que, en relación con la concesión de prestaciones familiares, se promulgó la Ley núm. 342-22, de Protección y Atención Integral a la Primera Infancia, que crea el Instituto Nacional de Atención Integral a la Primera Infancia (INAIPI), para reforzar las prestaciones de atención integral a los niños y niñas, y buscar la universalidad de los servicios priorizando a las familias más vulnerables. La Comisión observa que dicha ley crea el Sistema Nacional de Protección y Atención Integral a la Primera Infancia y mecanismos de articulación y coordinación de políticas, instrumentos, acciones y programas desarrollados por órganos del Estado en relación con la atención a la primera infancia. La Comisión observa que dicha ley no indica la manera en que se conceden las prestaciones familiares de acuerdo con la parte VII del Convenio, ni su nivel. La Comisión recuerda que el artículo 42 del Convenio prevé que las prestaciones familiares se deben proporcionar a las personas protegidas que tengan hijos a cargo en: i) prestaciones económicas periódicas; o ii) suministro de alimentos, vestido, vivienda y el disfrute de vacaciones o de asistencia doméstica para los hijos; o iii) una combinación de las dos anteriores, en monto que sea equivalente a los criterios establecidos por el artículo 44 del Convenio. En ese sentido, la Comisión pide al Gobierno que proporcione información detallada sobre: i) las disposiciones legislativas y reglamentarias que implementan las disposiciones de la Ley núm. 342 de 2022 y regulan la concesión de prestaciones familiares, de conformidad con el artículo 42 de la parte VII del Convenio, y ii) el tipo, el nivel y la manera en que se calculan dichas prestaciones, indicando cómo se aplica actualmente esta parte del Convenio.
Parte XII (Igualdad de trato a los residentes no nacionales). Artículo 68. La Comisión toma nota de la información proporcionada por el Gobierno de que, independientemente de la existencia de acuerdo bilateral o multilateral que prevea la reciprocidad en cuanto a los derechos de seguridad social, en virtud de la Ley núm. 8701 y sus normas complementarias, los trabajadores extranjeros legales residentes en el país están cubiertos por los mismos derechos y prestaciones proporcionados por el Sistema Dominicano de Seguridad Social a los trabajadores nacionales. Asimismo, la Comisión toma nota de la información del Gobierno de que se suscribió el Convenio Bilateral de Seguridad Social con España, en fecha 1.º de julio del 2004, y se firmó el Convenio Multilateral Iberoamericano de Seguridad Social, en fecha 7 de febrero del 2011, los cuales convergen en relación con las prestaciones económicas de invalidez, de vejez, de supervivencia y de accidentes de trabajo y enfermedad profesional.
Artículo 71, 3). Responsabilidad del Estado en lo que se refiere a la sostenibilidad del sistema de seguridad social y al servicio de prestaciones. Estudios actuariales. La Comisión toma nota de la siguiente información proporcionada por el Gobierno: i) la Tesorería de la Seguridad Social (TSS) contribuye al sostenimiento del equilibrio financiero del sistema de seguridad social mediante acciones de cobranza contra los empleadores deudores, fiscalización de los empleadores en función de las obligaciones atribuidas en la ley y prevención y persecución de los fraudes junto a las autoridades judiciales; ii) durante la pandemia de la COVID-19, 5 462 millones de pesos fueron invertidos en la Cuenta de Cuidado de la Salud de las Personas para el Régimen Contributivo del SDSS, y que se han incorporado más de 2 millones de afiliados al Régimen Subsidiado, aumentando la cobertura de afiliación hasta un 98 por ciento a mayo del año 2022; iii) en 2017, se remitió al Consejo Nacional de la Seguridad Social (CNSS) el estudio actuarial sobre el impacto de la ampliación de la licencia de maternidad de 12 a 14 semanas, por lo cual se evidenció que el incremento en la tasa de recaudo a un 0,48 por ciento aún sería insuficiente, toda vez que la tasa necesaria sería del 0,72 por ciento; iv) una inversión de 600 millones de pesos durante el año 2022 fue necesaria para cubrir parte del déficit del Fondo de Subsidios, y v) la TSS ha solicitado al CNSS un informe de proyección del comportamiento de la recaudación, con la finalidad de evaluar el incremento de la tasa de cotización y el impacto de esta en el sistema. A la luz de la información suministrada por el Gobierno en relación con la incorporación de nuevosafiliados al Régimen Subsidiado y con las medidas adoptadas por laTesorería de la Seguridad Social, la Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre: i) el posible impacto de las medidas adoptadas en la sostenibilidad financiera en el sistema, y ii) los resultados del citado informe de proyección del comportamiento de la recaudación al Sistema de Seguridad Social.
Artículo 72, 1). Participación de representantes de las personas protegidas en la administración del sistema y de las prestaciones de seguridad social. La Comisión toma nota de las informaciones proporcionadas por el Gobierno sobre la configuración del CNSS, que está formado también por representantes de los trabajadores y empleadores escogidos por sus sectores. Sin embargo, la Comisión observa que, según el artículo 21 de la Ley núm. 8701, que crea el SDSS, la administración y la concesión de las prestaciones de seguridad social se confía a las Administradoras de Fondos de Pensiones (AFP), a las Administradoras de Riesgos de Salud (ARS) y a las Proveedoras de Servicios de Salud (PSS), que tienen carácter público, privado o mixto. La Comisión recuerda que el artículo 72, 1) del Convenio requiere la participación de los representantes de las personas protegidas en la administración de las instituciones, cuando estas no estén administradas por una institución pública o un departamento gubernamental. En consecuencia,la Comisión pide al Gobierno que indique de qué manera las personas protegidas están representadas en la administración de las Administradoras de Fondos de Pensiones (AFP), las Administradoras de Riesgos de Salud (ARS) y las Proveedoras de Servicios de Salud (PSS), cuando sea apropiado.
Medidas tomadas en relación con la pandemia de COVID-19. En referencia a las medidas tomadas por el Gobierno en respuesta a la pandemia de COVID-19, la Comisión toma nota de que el Gobierno informa que los trabajadores suspendidos en relación con la baja de las actividades de las empresas recibieron una trasferencia económica mensual del Estado. Añade que todavía no se realizaron los pagos de las primas que garantizarían las prestaciones del Seguro de Discapacidad y Sobrevivencia (SVDS) para este segmento de la población, ya que no se trataban de trabajadores activos, lo que imposibilitó que contaran con las prestaciones contempladas para ese seguro. La Comisión toma nota de la información del Gobierno sobre: i) que el financiamiento de las prestaciones del SDSS se realiza a través de los aportes del empleador y del trabajador activo, y ii) que por la alta incidencia de la afección de la COVID-19 registrada entre los trabajadores de la salud, la Dirección General de Información y Defensa de los Afiliados a la Seguridad Social (DIDA) solicitó al Instituto Dominicano de Prevención y Protección de Riesgos Laborales (IDOPPRIL) reconocer la COVID-19 como un riesgo cubierto por el Seguro de Riesgos Laborales (SRL), lo que fue favorablemente acogido.

Observación (CEACR) - Adopción: 2019, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

Seguimiento de las recomendaciones del comité tripartito (reclamación presentada en virtud del artículo 24 de la Constitución de la OIT)

Artículo 1 del Convenio. Igualdad de trato entre los trabajadores nacionales y extranjeros. La Comisión recuerda que, en sus comentarios anteriores, examinó las medidas adoptadas por el Gobierno, de acuerdo con los interlocutores sociales, con miras a dar curso a las recomendaciones formuladas en 2013 por un comité tripartito y adoptadas por el Consejo de Administración de la OIT para garantizar la igualdad de trato entre los trabajadores extranjeros y los trabajadores nacionales. El Consejo de Administración recomendó en particular la enmienda de los artículos 3 y 5 de la ley núm. 87 01, con el fin de eliminar la condición de residencia impuesta a los trabajadores extranjeros de cara a su cobertura en caso de accidentes del trabajo. La Comisión pidió al Gobierno que indicara las medidas adoptadas para garantizar, en términos prácticos, todos los derechos de seguridad social reconocidos por el decreto núm. 96 16 y por la resolución núm. 377 02, en particular respecto a los sectores que emplean un número importante de extranjeros, y los progresos realizados en relación con el registro electrónico que debería haberse realizado no más de noventa días después de la adopción de la resolución núm. 377 02, en noviembre de 2015. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno en su memoria, según la cual, en octubre de 2016, la Tesorería de la Seguridad Social (TSS) aplicó unos ajustes técnicos, con el fin de permitir que los empleadores afiliaran a trabajadores extranjeros al sistema de seguridad social. La Comisión también toma nota de que una mesa de diálogo tripartito sobre las migraciones laborales discutió los asuntos relativos a los trabajadores migrantes, y de que, en marzo de 2017, el Ministerio de Trabajo, el TSS, la Dirección de Información y Defensa de los Afiliados (DIDA), y la Asociación Dominicana de Productores de Banano (ADOBANANO) suscribieron un acuerdo, con la participación de la Organización Internacional del Trabajo, la Unión Europea y el Programa de las Naciones Unidas para el Desarrollo, con vistas a promover la afiliación de productores y trabajadores del sector del banano de las provincias de Azua, Montecristi y Valverde. La Comisión acoge con agrado la indicación del Gobierno, según la cual, en la práctica, se asignaron 14 914 números de seguridad social a los trabajadores extranjeros, como consecuencia de las medidas descritas. La Comisión también observa que, según la resolución del Consejo Nacional de Seguridad Social núm. 377 02, de 12 de noviembre de 2015, se incluyó a más de 289 000 extranjeros en el Plan nacional de regularización de extranjeros. La Comisión pide al Gobierno que siga comunicando información sobre las medidas que permiten que los trabajadores extranjeros se afilien al seguro de riesgos laborales, sin ninguna condición de residencia, como recomendó el comité tripartito y adoptó el Consejo de Administración, incluida información sobre el número de trabajadores extranjeros registrados de conformidad con el decreto núm. 96 16 y de la resolución núm. 377 02. La Comisión pide asimismo al Gobierno que siga comunicando información sobre la aplicación del Plan nacional de regularización de extranjeros y que indique las medidas adoptadas para garantizar la cobertura de los trabajadores extranjeros afectados, en caso de accidentes del trabajo, incluida la concesión de prestaciones a los trabajadores extranjeros que no residen en la República Dominicana y a las personas dependientes cuando éstos residen en el extranjero.

Observación (CEACR) - Adopción: 2016, Publicación: 106ª reunión CIT (2017)

Seguimiento de las recomendaciones del comité tripartito (reclamación presentada en virtud del artículo 24 de la Constitución de la OIT)

Artículo 1 del Convenio. Igualdad de trato entre trabajadores nacionales y trabajadores extranjeros. La Comisión recuerda que, en sus comentarios anteriores, examinó las medidas adoptadas por el Gobierno, de acuerdo con los interlocutores sociales, con miras a dar seguimiento a las recomendaciones realizadas en 2013 por un comité tripartito y adoptadas por el Consejo de Administración de la OIT a fin de garantizar la igualdad de trato entre trabajadores extranjeros y trabajadores nacionales. En particular, el Consejo de Administración recomendó que se enmendaran los artículos 3 y 5 de la ley núm. 87-01 a fin de eliminar la condición de residencia impuesta a los trabajadores extranjeros para gozar de protección contra los accidentes del trabajo y las enfermedades profesionales. El Gobierno informó de que, en febrero de 2015, la Tesorería de la Seguridad Social y el Director General de Migración adoptaron dos comunicaciones por las que se solicitaba al Consejo Nacional de Seguridad Social (CNSS) que aceptara la validez de los documentos expedidos a los trabajadores extranjeros residentes o no residentes a los fines de su afiliación al Sistema Dominicano de la Seguridad Social. Además, en marzo de 2015, se estableció en el CNSS una comisión especial para discutir las cuestiones relativas a los trabajadores migrantes y ocasionales.
En su última memoria, el Gobierno informa de la adopción de la resolución núm. 377-02, de 12 de noviembre de 2015, por la que se enmienda el reglamento de la Tesorería de la Seguridad Social, y el decreto núm. 96-16, de 29 de febrero de 2016, que permite que los trabajadores extranjeros también utilicen documentos que no sean una cédula de identidad o electoral a fin de afiliarse a la seguridad social, tales como documentos de trabajador migrante o pasaportes con un visado de trabajo. En sus observaciones, recibidas el 30 de agosto de 2016, si bien reconocen estos cambios normativos, la Confederación Nacional de Unidad Sindical (CNUS), la Confederación Autónoma Sindical Clasista (CASC) y la Confederación Nacional de Trabajadores Dominicanos (CNTD) hacen hincapié conjuntamente en que, debido a que no ha cambiado la plataforma electrónica de la Tesorería de la Seguridad Social, la mayor parte de los trabajadores extranjeros que no tienen cédula de identidad o electoral no pueden registrarse y permanecen excluidos de la cobertura de la seguridad social. El proceso de regularización que se ha intentado llevar a cabo, entre otras cosas, para facilitar el registro de los trabajadores extranjeros no ha dado los resultados esperados y sólo unos pocos trabajadores han visto cambiar su situación en el marco de este largo proceso. No se ha recibido el apoyo de los empleadores, especialmente de los empleadores de los sectores que emplean a muchos trabajadores migrantes como por ejemplo los sectores del banano, el arroz, el café y el cacao, así como del sector de la construcción. En este contexto, los sindicatos consideran que la mayor parte de los trabajadores extranjeros permanecen excluidos del sistema de seguridad social y de la protección contra los accidentes de trabajo y las enfermedades profesionales, y no reciben el mismo trato que los trabajadores nacionales.
La Comisión acoge con agrado los cambios legislativos que se han producido desde que examinó por última vez la situación en 2015. Tomando debida nota de las observaciones conjuntas de la CNUS, la CASC y la CNTD en las que se hace hincapié en las dificultades para aplicar en la práctica el marco legislativo recientemente adoptado, la Comisión pide al Gobierno que indique las medidas adoptadas con miras a garantizar en la práctica todos los derechos de seguridad social reconocidos en el decreto núm. 96-16 y la resolución núm. 377-02. Sírvase explicar, en particular, la manera en que estas disposiciones se aplican en sectores que emplean a muchos trabajadores extranjeros y los progresos realizados en lo que respecta al registro electrónico que habría debido realizarse no más de noventa días después de la adopción de la resolución núm. 377-02, en noviembre de 2015.

Observación (CEACR) - Adopción: 2015, Publicación: 105ª reunión CIT (2016)

Seguimiento de las recomendaciones del comité tripartito (reclamación presentada en virtud del artículo 24 de la Constitución de la OIT)

En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota con interés de las medidas adoptadas por el Gobierno para garantizar la igualdad de trato entre los trabajadores extranjeros y los trabajadores nacionales en relación con la seguridad social y para alcanzar un acuerdo para obtener soluciones justas y sostenibles para los trabajadores migrantes. La Comisión toma nota, en particular, de la declaración conjunta tripartita suscrita por el Gobierno, la Confederación Patronal de la República Dominicana (COPARDOM), la Confederación Nacional de Unidad Sindical (CNUS), la Confederación Autónoma Sindical Clasista (CASC) y la Confederación Nacional de Trabajadores Dominicanos (CNTD) en la que declaran que la República Dominicana ha asumido con seriedad las recomendaciones formuladas por el comité tripartito con el fin de atender, de manera general, la cobertura de la seguridad social a los trabajadores extranjeros, y modificar los artículos 3 y 5 de la ley núm. 87-01 para eliminar la condición de residencia impuesta a los trabajadores extranjeros para gozar de la protección contra los accidentes del trabajo y las enfermedades profesionales, en particular. La Comisión también toma nota de que la Tesorería de la Seguridad Social y el Director General de Migración han expedido, en febrero de 2015, dos comunicaciones por las que solicitan al Consejo Nacional de Seguridad Social (CNSS), que acepte la validez de los documentos emitidos a los trabajadores extranjeros residentes o considerados en la categoría de no residentes a los fines de su afiliación al Sistema Dominicano de la Seguridad Social y de que, en marzo de 2015, se estableció en el CNSS una comisión especial para discutir las cuestiones relativas a los trabajadores móviles y ocasionales. Por último, la Comisión toma nota de la reciente ratificación de dos normas de seguridad social actualizadas que también están basadas en el principio de igualdad de trato entre trabajadores extranjeros y nacionales — el Convenio sobre la seguridad social (norma mínima), 1952 (núm. 102) (cuyo registro aún está pendiente a la espera de la declaración relativa a las Partes aceptadas del Convenio) y el Convenio sobre la protección de la maternidad, 2000 (núm. 183). La Comisión pide al Gobierno que facilite información actualizada sobre la evolución que ha tenido lugar sobre las cuestiones antes mencionadas indicando de manera detallada los resultados obtenidos para dar efecto a cada una de las recomendaciones formuladas por el comité tripartito y adoptadas por el Consejo de Administración de la OIT.
[Se pide al Gobierno que responda de manera detallada a los presentes comentarios en 2016.]

Observación (CEACR) - Adopción: 2014, Publicación: 104ª reunión CIT (2015)

Seguimiento de las recomendaciones del comité tripartito (reclamación presentada en virtud del artículo 24 de la Constitución de la OIT)

La Comisión toma nota de que la memoria del Gobierno se limita a indicar que no se modificó el régimen de seguro de riesgos laborales y no proporciona las informaciones solicitadas en lo relativo al seguimiento de las recomendaciones del Consejo de Administración. En sus comentarios recibidas el 2 de septiembre de 2014, la Confederación Nacional de Unidad Sindical (CNUS), la Confederación Autónoma Sindical Clasista (CASC) y la Confederación Nacional de Trabajadores Dominicanos (CNTD), señalaron que a pesar de la adopción de dos resoluciones núms. 165-03 y 164-08 al efecto de autorizar al Instituto Dominicano de Seguros Sociales a prestar los servicios de salud del régimen contributivo a los trabajadores móviles y ocasionales, la situación de desprotección de los trabajadores migrantes se agrava, en razón de una sentencia dictada por la Corte Suprema de Justicia, el 18 de diciembre de 2013, que declaró «desprovistas de toda eficacia jurídica las resoluciones núms. 165-03 y 164-08 del Consejo Nacional de la Seguridad Social, por ser contrarias a la Ley núm. 87-01 sobre el Sistema Dominicano de la Seguridad Social». La Comisión toma nota igualmente de las indicaciones de las centrales sindicales relativas al Plan nacional de regularización de extranjeros en situación migratoria irregular, establecido por el decreto núm. 327-13, de 29 de noviembre de 2013, indicando que, en la práctica, éste no tiene por efecto dar el estatus de residente a la mayoría de los trabajadores extranjeros, excluyéndoles del Sistema Dominicano de Seguridad Social. Según las informaciones proporcionadas por las centrales sindicales, no existen datos sobre el número de trabajadores en los sectores como la construcción, la agricultura o los servicios portuarios y no se puede encontrar publicaciones oficiales con datos sobre la cantidad de trabajadores extranjeros que prestan sus servicios en estos sectores. Por su parte, la Organización Internacional de Empleadores (OIE) y la Confederación Patronal de la República Dominicana (COPARDOM), en sus comentarios recibidos el 28 de agosto de 2014, indican que los trabajadores extranjeros que no cuentan con un estatuto migratorio legal y sus familiares benefician, por parte del sistema nacional de salud, de atención de salud oportuna. Se espera que una vez concluido el proceso de regularización, el sistema de seguridad social cubra a estos trabajadores y a sus familiares
La Comisión no puede sino observar que la situación jurídica de los trabajadores extranjeros considerados por la legislación como «no residentes» en la República Dominicana todavía no les permite afiliarse al seguro de riesgos laborales, en contravención a las obligaciones contraídas en virtud del artículo 1, 2), del Convenio y de las recomendaciones formuladas por el comité tripartito. Por consiguiente, la Comisión insta al Gobierno a que adopte sin más demora las medidas necesarias a fin de:
  • i) modificar los artículos 3 y 5 de la ley núm. 87-01 para eliminar la condición general de residencia impuesta a los trabajadores extranjeros para acceder a las prestaciones del seguro de riesgos laborales. En el marco de tal reforma, el Gobierno podría iniciar un estudio considerando las diferentes opciones relativas a la financiación de esta extensión de la protección a los trabajadores migrantes. Por otra parte, la Comisión pide al Gobierno que le comunique informaciones detalladas sobre la aplicación del Plan de regularización de extranjeros en situación migratoria irregular (particularmente sobre la aplicación de los artículos 8 y 12 del decreto núm. 327-13, de 29 de noviembre de 2013), especificando el número de migrantes que se beneficiaron de la implementación de este plan;
  • ii) impartir instrucciones a los servicios competentes de conformidad con sus compromisos anteriores para fortalecer la inspección del trabajo, incluso a través de la Coordinación Nacional de Inspección del Trabajo, especialmente en los sectores con mayor siniestralidad laboral y con mayor presencia de trabajadores extranjeros y para realizar los estudios estadísticos necesarios. A este fin, la Comisión alienta al Gobierno a que se ponga en contacto con la Oficina con miras a realizar un estudio profundizado que permita identificar los sectores con mayor siniestralidad laboral, el número y el origen de los trabajadores que trabajan en tales sectores y las medidas que sean necesarias para mejorar la prevención de los accidentes del trabajo y el respeto de la legislación correspondiente;
  • iii) iniciar una cooperación efectiva con el Gobierno de Haití para hacer frente a los desafíos planteados por la aplicación del Convenio, por ejemplo concluyendo un convenio bilateral de seguridad social que atribuiría un estatus definido a los trabajadores de ambos países en el territorio de cada nación y les garantizaría un acceso igualitario al seguro de riesgos laborales.
La Comisión invita al Gobierno a que incluya a los interlocutores sociales en la puesta en práctica de esas recomendaciones y recuerda la posibilidad de solicitar la asistencia técnica de la OIT con miras a armonizar la legislación y la práctica nacionales con los requisitos del Convenio.
[Se invita al Gobierno a que responda de manera detallada a los presentes comentarios en 2015.]

Observación (CEACR) - Adopción: 2013, Publicación: 103ª reunión CIT (2014)

Seguimiento de las recomendaciones del Comité Tripartito (reclamación presentada en virtud del artículo 24 de la Constitución de la OIT)

En seguimiento a sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de la reclamación presentada en octubre de 2010 por la Confederación Nacional de Trabajadores Dominicanos (CNTD) por incumplimiento del Convenio. Toma nota asimismo de que el informe final del Comité establecido para examinar dicha reclamación fue aprobado por el Consejo de Administración en su 319.ª reunión (octubre de 2013). La Comisión observa que este informe final concluyó que: a) la ley núm. 87/01, que limita la inscripción en el sistema de seguridad social — incluyendo en particular el régimen de seguro de riesgos del trabajo — a los trabajadores extranjeros que tengan la condición de residente viola el principio establecido por el artículo 1, párrafo 2, del Convenio, y debe modificarse para eliminar esta condición general de residencia impuesto a los trabajadores extranjeros; b) mejorar la inclusión y la protección de los trabajadores móviles y ocasionales por el seguro de riesgos del trabajo es necesario para alcanzar el cumplimiento eficaz, y no sólo formal, del Convenio; c) como parte de su política de fortalecimiento de la inspección del trabajo, el Gobierno debe dar prioridad a los sectores con mayor siniestralidad laboral y la mayor presencia de trabajadores extranjeros, especialmente en la construcción y la agricultura, y d) debido a que un número significativo de trabajadores haitianos en la República Dominicana no poseen un documento de identidad de su país, lo que crea dificultades prácticas adicionales a su afiliación al sistema de seguridad social, es necesario continuar el diálogo entre los Gobiernos de la República Dominicana y de Haití, con la participación de los interlocutores sociales de ambos países, con miras a establecer una asociación duradera entre los dos Gobiernos para hacer frente a los desafíos planteados por la aplicación del Convenio. Por último, la Comisión toma nota de que el Consejo de Administración: a) aprobó el informe presentado en el documento GB.319/INS/14/5, llamando especialmente la atención del Gobierno sobre las acciones solicitadas en los párrafos 42 a 45; b) invitó al Gobierno a que pidiera la asistencia técnica de la OIT para poner en práctica las acciones solicitadas; c) invitó al Gobierno a que incluyera permanentemente a los interlocutores sociales en la puesta en práctica de las acciones solicitadas; d) invitó al Gobierno a que, en una memoria presentada para su consideración en la próxima sesión de la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones, proporcionara informaciones detalladas sobre las medidas adoptadas para dar efecto a las recomendaciones formuladas anteriormente a fin de que ésta pudiera proseguir el examen de los problemas planteados en relación con la aplicación del Convenio, y e) dio a conocer el presente informe, y declaró cerrado el procedimiento de reclamación que había incoado la Confederación de Trabajadores Dominicanos (CNTD) alegando el incumplimiento por la República Dominicana del Convenio núm. 19. La Comisión espera que el Gobierno seguirá estas recomendaciones y que informará sobre los progresos realizados en su próxima memoria.
[Se invita al Gobierno a que responda de manera detallada a los presentes comentarios en 2014.]

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2012, Publicación: 102ª reunión CIT (2013)

La Comisión toma nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. La Comisión espera que se envíe una memoria para examinarla en su próxima reunión y que dicha memoria contenga informaciones completas acerca de las cuestiones planteadas en su solicitud directa anterior, que estaba redactada del modo siguiente:
Artículo 1, párrafo 2, del Convenio. La Comisión toma nota de que, en virtud de lo dispuesto en el artículo 5 de la ley núm. 87-01 de 2001 por la que se establece el sistema de seguridad social, los ciudadanos dominicanos y las personas que residen legalmente en el país beneficiarán de la afiliación al sistema de seguridad social en las mismas condiciones. En la medida en que el Convenio garantiza a los trabajadores extranjeros procedentes de Estados parte en el presente Convenio, así como a sus derechohabientes, el derecho a la igualdad de trato con los nacionales, sin ninguna condición de residencia, la Comisión agradecería al Gobierno que indicara la manera en que se garantiza la igualdad de trato con los nacionales en caso de accidentes del trabajo de que sean víctimas los extranjeros que trabajan en el territorio de la República Dominicana sin haber establecido su residencia en ella. Sírvase indicar, de ser el caso, todo acuerdo de seguridad social concluido o que se haya previsto concluir con países parte en el presente Convenio, especialmente con Haití, destinado a facilitar la aplicación del presente Convenio a las víctimas de accidentes del trabajo.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2007, Publicación: 97ª reunión CIT (2008)

La Comisión toma nota de las informaciones detalladas, particularmente las informaciones estadísticas, comunicadas por el Gobierno en su memoria, aunque desea obtener complementos de información sobre el punto siguiente.

Artículo 1, párrafo 2, del Convenio. La Comisión toma nota de que, en virtud de lo dispuesto en el artículo 5 de la ley núm. 87-01 de 2001 por la que se establece el sistema de seguridad social, los ciudadanos dominicanos y las personas que residen legalmente en el país beneficiarán de la afiliación al sistema de seguridad social en las mismas condiciones. En la medida en que el Convenio garantiza a los trabajadores extranjeros procedentes de Estados parte en el presente Convenio, así como a sus derechohabientes, el derecho a la igualdad de trato con los nacionales, sin ninguna condición de residencia, la Comisión agradecería al Gobierno que indicara la manera en que se garantiza la igualdad de trato con los nacionales en caso de accidentes del trabajo de que sean víctimas los extranjeros que trabajan en el territorio de la República Dominicana sin haber establecido su residencia en ella. Sírvase indicar, de ser el caso, todo acuerdo de seguridad social concluido o que se haya previsto concluir con países parte en el presente Convenio, especialmente con Haití, destinado a facilitar la aplicación del presente Convenio a las víctimas de accidentes del trabajo.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2001, Publicación: 90ª reunión CIT (2002)

La Comisión comprueba que, según las informaciones comunicadas por el Gobierno en su última memoria, se había adoptado, el 9 de mayo de 2001, una nueva ley sobre la seguridad social, que contiene disposiciones en torno a la indemnización de los riesgos profesionales. Al respecto, solicita al Gobierno que se sirva comunicar una copia de este texto. La Comisión desea asimismo que el Gobierno facilite, en su próxima memoria detallada, informaciones acerca de la incidencia de esta nueva legislación en la aplicación de cada uno de los artículos del Convenio. Sírvase, además, comunicar indicaciones generales sobre la manera en que se aplica en la práctica el Convenio y, sobre todo, siempre que las estadísticas disponibles lo permitan, informaciones sobre el número de trabajadores extranjeros ocupados en la República Dominicana, el número de accidentes del trabajo de que hubiesen sido víctimas y, llegado el caso, la cuantía de las prestaciones que se hubiesen transferido, en caso de residencia en el extranjero, a esas víctimas o a sus derechohabientes.

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