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Convenio sobre la igualdad de trato (seguridad social), 1962 (núm. 118) - República Centroafricana (Ratificación : 1964)

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Caso individual (CAS) - Discusión: 1993, Publicación: 80ª reunión CIT (1993)

Un representante gubernamental declaró que durante la discusión del caso en 1992, su Gobierno se declaró dispuesto a introducir las disposiciones necesarias a la legislación y que se habían establecido contactos a tales efectos con el Departamento de la Seguridad Social de la OIT. En referencia a las turbulencias sociales que obstaculizan el funcionamiento de la administración, el orador declaró que el Gobierno prepara, no obstante, activamente los proyectos de los textos requeridos. No puede, sin embargo, predecir la fecha en la que éstos podrán ser sometidos al Parlamento, habida cuenta de que éste se disolvió hace un año. Se celebrarán elecciones legislativas el 17 de octubre de 1993. El Gobierno desea beneficiarse de la asistencia técnica de la OIT para la elaboración de las modificaciones. Al referirse a las dificultades encontradas en la aplicación del Convenio en relación con los países que no aceptaron la rama g), el orador indicó que el Gobierno había tratado de concluir acuerdos de reciprocidad, aun cuando el Convenio, a la hora de prever la reciprocidad, era en sí mismo suficiente. Si más países aceptaran la rama g), se plantearían a su país menos problemas de aplicación.

Los miembros empleadores recordaron que la Comisión de Expertos viene formulando comentarios desde 1968 y que el caso había sido discutido en la Comisión en 1991 y en 1992. En referencia al contenido de la observación de la Comisión de Expertos relativa a las prestaciones pagaderas en caso de residencia en el extranjero, y en virtud del artículo 4, rama g) y del artículo 5, rama d), tomaron nota de la intención general expresada por el Gobierno de cumplir con sus obligaciones y de los contactos efectuados, con miras a una asistencia técnica de la OIT. Al tomar nota de la información, según la cual el Parlamento está disuelto en la actualidad, se preguntaron si no podrían introducirse algunas correcciones por vía administrativa. El Gobierno debería cumplir con sus obligaciones.

Los miembros trabajadores se unieron a la declaración de los miembros empleadores. Al tomar nota de las informaciones del Gobierno, consideraron que debería comunicar informaciones sobre los problemas concretos mencionados en la observación de la Comisión de Expertos.

El miembro trabajador de Senegal consideró que se trata en la actualidad de un problema de responsabilizarse de una reivindicación de los trabajadores en el marco de las migraciones en el ámbito del continente. El marco de negociación entre los Estados existe a tal efecto, pero los gobiernos carecen con frecuencia de voluntad política.

El miembro trabajador de la República Centroafricana declaró que desde principios del año se había puesto fin a los disturbios, la gente había reanudado el trabajo y el Departamento del Trabajo funcionaba correctamente. Se preguntó si se había comunicado la memoria que la Comisión de Expertos había solicitado se le enviara.

El representante gubernamental reiteró su declaración, según la cual se adaptarán las disposiciones según los deseos de la Comisión de Expertos. Una asistencia técnica de la OIT permitiría que se acelerara el proceso.

La Comisión tomó nota, a partir de la información suministrada por el Gobierno, de que la situación no ha cambiado prácticamente desde la última vez que este caso fue discutido en junio de 1992. La Comisión tomó nota de que, según el Gobierno, todo depende de la entrada en funciones de un nuevo Parlamento y de que recibiría con agrado la asistencia técnica de la OIT para poner a punto un proyecto de ley final. La Comisión también tomó nota de la dificultad que representa para el Gobierno el hecho de que países vecinos no hayan ratificado el Convenio, que se basa en una noción de reciprocidad. La Comisión expresó la esperanza que la OIT pueda proporcionar la asistencia técnica solicitada y que, tanto la Comisión de Expertos, como esta Comisión puedan comprobar progresos decisivos con ocasión del examen de la próxima memoria comunicada por el Gobierno.

Caso individual (CAS) - Discusión: 1992, Publicación: 79ª reunión CIT (1992)

Un representante gubernamental declaró que en su memoria de abril de 1991, el Gobierno había dado a conocer un proyecto de texto elaborado por el Departamento del Trabajo para poner las leyes y la práctica nacionales en conformidad con el Convenio; el procedimento constitucional de adopción ya ha sido iniciado y se encuentra en curso. En el mes de septiembre de 1991 la Asamblea Nacional votó una ley sobre la reforma de las sociedades de Estado, de las sociedades de economía mixta y de las oficinas públicas, tales como la Oficina Centroafricana de Seguridad Social para que administre las pensiones de los asalariados regidas por el Código de Trabajo; la ley en cuestión impone a las empresas precitadas la obligación de proceder a una reforma de sus textos orgánicos. Por lo demás, la ordenanza núm. 81/024 relativa a la creación de regímenes de pensión y de invalidez, así como su decreto de aplicación núm. 83/340 serán próximamente modificados a fin de respetar el espíritu del Convenio. El Gobierno firmó igualmente el convenio de seguridad social en favor de los trabajadores de la sociedad "Air Afrique". La no aplicación del convenio no es un acto de mala fe, pero se deriva del hecho de que existen problemas de aplicación en relación con ciertos países que han ratificado el convenio cuyas leyes son de aplicación territorial. Para no lesionar los intereses de los trabajadores interesados, el Gobierno centroafricano negocia actualmente acuerdos de reciprocidad, especialmente con ciertos Estados de la región. No obstante, si todos los países que han ratificado el Convenio lo hubieran respetado, ningún problema se presentaría en la medida en que este instrumento comporta por sí mismo una cláusula de reciprocidad. El Gobierno está siempre enfrentado a problemas en lo que concierne al otorgamiento de pensiones, en relación a ciertos países - incluso signatarios del Convenio - cuando centroafricanos residentes en otros países, que han trabajado en ellos, vuelven a la República Centroafricana. Es por esto que el Gobierno, aunque esté convencido que el Convenio comporta una obligación de reciprocidad, intenta concluir acuerdos para desbloquear la situación. En fin, el artículo 27 de la ley núm. 65/66 aplica expresamente las disposiciones del Convenio: "los trabajadores extranjeros víctimas de un accidente o de una enfermedad profesional o sus derechohabientes que cesen de residir sobre el territorio de la República Centroafricana continuarán percibiendo su renta en las mismas condiciones". Esta disposición es aplicada ya desde 1965, particularmente en lo que atañe a los accidentes de trabajo, pero la situación en lo que atañe a las pensiones es más difícil en razón de las dificultades encontradas con ciertos Estados Miembros que han ratificado el Convenio.

Los miembros empleadores declararon que el representante gubernamental había esencialmente hecho los mismos comentarios que el año pasado, salvo sobre dos puntos. En primer lugar, el Gobierno ha comunicado a la Oficina el texto delas nuevas leyes sobre la seguridad social pero esta Comisión no está en condición de examinarlas; corresponderá a la Comisión de Expertos decidir si ellas solucionan los problemas identificados en el informe. En segundo lugar, y he aquí un nuevo punto importante, el Gobierno acepta ahora que el Convenio entraña en sí mismo una obligación de reciprocidad. No obstante, una parte de los problemas se deben a que esta Comisión no conoce los países signatarios de este Convenio con los cuales la República Centroafricana sufre dificultades. Cuando el Gobierno los haya identificado, podrá entonces recibir la ayuda técnica de la OIT, a fin de que el conjunto del problema sea resuelto. Podría decirse, por otro lado, que la OIT debe proporcionar una asistencia semejante a los otros gobiernos que parecen tener dificultades en este aspecto.

Los miembros trabajadores recordaron que este caso fue discutido por la Comisión de Expertos en los tres últimos años y que ha sido objeto de un debate ante esta Comisión. Recordaron que la Comisión de Expertos, a justo título, había subrayado al Gobierno que el Convenio dispone que la igualdad de trato en materia de seguridad social debe estar asegurada automáticamente, sea cual sea el país de residencia y aun en ausencia de acuerdos bilaterales. El Gobierno parece ahora aceptar esta interpretación. El representante gubernamental ha hablado de un proyecto de texto tendiente a poner la legislación en conformidad con el Convenio, pero existe posiblemente un peligro en ese sentido: no se trata de una ley que modifica la situación, sino más bien que permite cambiar otros textos. Por lo tanto, la cuestión esencial es la siguiente: _cuándo modificará el Gobierno los textos en cuestión para poner su legislación en conformidad con las exigencias del Convenio? Será evidentemente útil que el Gobierno recurra a la asistencia de la Oficina para su redacción, pero es importante ante todo insistir para que se hagan modificaciones reales en el más breve plazo en la legislación.

El representante gubernamental precisó que su Gobierno había comunicado copias de las leyes sobre las pensiones, sobre los accidentes de trabajo, así como del último texto por el que obligaba a la Oficina Centroafricana de Seguridad Social a enmendar el contenido de su ley constitutiva. Con ocasión de la modificación de esta ley, el Gobierno hará incluir disposiciones a fin de ponerla en conformidad con el Convenio.

La Comisión tomó nota de las informaciones proporcionadas por el representante gubernamental. Creyó comprender que el Gobierno había comunicado recientemente a la Oficina el texto de la ordenanza núm. 81/024 y del decreto núm. 83/ 340. La Comisión no pudo examinar dichos textos en cuanto al fondo, pero tomó nota igualmente de las dificultades que encontró el Gobierno para modificar otras reglamentaciones relativas con estas cuestiones, en razón de problemas de reciprocidad con otros países. La Comisión instó al Gobierno a pedir la asistencia técnica de la OIT y expresó la esperanza de que el Gobierno podría modificar su legislación a fin de ponerla en completa conformidad con las disposiciones del Convenio. La Comisión expresó la esperanza de poder apreciar en una de sus próximas sesiones que esas enmiendas han sido efectuadas.

Caso individual (CAS) - Discusión: 1991, Publicación: 78ª reunión CIT (1991)

Un representante gubernamental declaró que su Gobierno hace todo lo posible para aplicar este Convenio. El artículo 3, párrafo 1 del Convenio, se aplica completamente en el territorio nacional dado que los residentes de toda nacionalidad reciben igualdad de trato en lo que concierne a los requisitos de admisión como al derecho a las prestaciones. Las legislaciones de los Estados de la región son de aplicación territorial y subordinan el pago de todas las prestaciones sociales a la condición de la residencia, tanto para los nacionales que han emigrado, como para los nacionales de otros Estados. No se trata de una situación característica de la República Centroafricana. La República Centroafricana exporta mano de obra en gran cantidad y ha tomado dos medidas para dar pleno efecto al Convenio.

En primer lugar, ha tomado iniciativas para celebrar convenios bilaterales de seguridad social: los trabajos con el Congo se han prácticamente concluido y continúan las negociaciones con el Zaire. En segundo lugar, en el marco multilateral, la República Centroafricana participa en las discusiones que tienden a concluir convenios de seguridad social, por ejemplo, en el marco de la Unión Aduanera y Económica de Africa central. Además, en febrero de 1991, el Gobierno ha concluido el convenio de seguridad social "Air Afrique" que asocia diez países de Africa, yque actualmente se encuentra en curso de ratificación.

En lo que se refiere a las prestaciones de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales, la Oficina Centroafricana de Seguridad Social no toma en cuenta la residencia para efectuar los pagos. De esta manera, la Oficina asume un riesgo dado que no puede verificar si una víctima de un accidente del trabajo no residente en su territorio sigue en vida. El legislador adopta toda las precauciones necesarias para que los textos que se adopten no den lugar a la apertura de un derecho a pagos indebidos. Los convenios de reciprocidad facilitarían la solución de los problemas concretos que se plantean en esta materia.

En lo que se refiere a las prestaciones de vejez, la Convención general de seguridad social de la Organización Común Africana y Mauriciana (OCAM) dispone el pago en el extranjero de prestaciones de vejez, invalidez y muerte. Sin embargo, la mayoría de los Estados que eran miembros de la OCAM - organización actualmente disuelta - nunca han aplicado la Convención. Un problema idéntico se plantea cuando se trata de asegurarse que los hijos de padres que residen en el territorio de otro Estado Miembro reúnen las condiciones para la apertura del derecho al pago de las asignaciones familiares. Se trata de un problema real si se tiene en cuenta la mala situación de las finanzas de los organismos de seguridad social de la región. También aqui, los problemas técnicos no se pueden resolver sino mediante la celebración de convenios de reciprocidad de seguridad social - de lo que se ocupa desde hace tiempo la República Centroafricana.

Los miembros trabajadores indicaron que la igualdad de trato en el campo de la seguridad social se debe acordar sin condiciones de residencia ni de exigencias de convenios bilaterales o multilaterales. La Comisión de Expertos ha señalado las divergencias con el Convenio en lo que se refiere a los accidentes del trabajo, las enfermedades profesionales, las prestaciones de vejez y las asignaciones familiares. Lamentan que el Gobierno ni haya brindado todas las informaciones deseadas, ni enviado memorias, ni dado respuesta a los interrogantes planteados. Los miembros trabajadores desean firmemente que el Gobierno adopte rapidamente las medidas deseables para que la Comisión pueda comprobar el año próximo progresos en lo que se refiere a la aplicación de este Convenio.

Los miembros empleadores se suscribieron a los comentarios de los miembros trabajadores, poniendo en relieve que este caso, como el del Convenio núm. 52, se refiere a una omisión que perdura desde hace muchos años. La única diferencia con el otro caso mencionado es que este asunto no ha sido discutido antes por la Comisión de la Conferencia.

El representante gubernamental puso de relieve que las disposiciones del artículo 3, párrafos 2 y 3 del Convenio, plantean dificultades de aplicación. La legislación de todos los países de la región es de aplicación territorial y resulta necesario concluir convenciones de reciprocidad para permitir una aplicación efectiva del Convenio. En respuesta a una pregunta de un representante gubernamental de Alemania sobre los trabajadores residentes en el extranjero, el representante gubernamental precisó que la Oficina Centroafricana de Seguridad Social paga las prestaciones de accidentes del trabajo tanto a los trabajadores que residen en el territorio nacional, de cualquier nacionalidad, como a los trabajadores que han sido víctimas de accidentes profesionales en el territorio nacional pero que residen en el extranjero. El problema concreto que se plantea, en caso de muerte del trabajador, es el de saber qué es lo que corresponde hacer respecto de los sobrevivientes. No se pueden acordar automáticamente prestaciones, dado que hace falta verificar si cumplen con las condiciones necesarias para ser derechohabientes. Dado que no hay convenciones de reciprocidad, los organismos de seguridad social del país de acogida de las personas concernidas no están obligadas de realizar las investigaciones necesarias cuyos resultados permitirían a la Oficina tomar a cargo los sobrevivientes.

La Comisión tomó nota del informe de la Comisión de Expertos y de las informaciones suministradas por el representante gubernamental sobre el Convenio. La Comisión comprobó que se mantenían serias divergencias entre la legislación y los requirimientos del Convenio. Lamentó que el Gobierno no haya brindado nuevas informaciones y tomó nota de que la situación desde hacía varios años no mejoraba. La Comisión expresó su esperanza de que el Gobierno tomará todas las medidas necesarias a nivel de la legislación nacional como de la práctica para asegurar la plena aplicación del Convenio. La Comisión expresó su firme esperanza de que el Gobierno podrá comunicar el año próximo informaciones sobre los progresos sustanciales alcanzados.

Observación (CEACR) - Adopción: 2023, Publicación: 112ª reunión CIT (2024)

Compatibilidad de la legislación nacional con las disposiciones del Convenio. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno en su respuesta a sus comentarios anteriores de que la reforma en curso del Código de la Seguridad Social y el proyecto enmendado del Decreto núm. 09-115, de 27 de abril de 2009, que establece la Caja Nacional de la Seguridad Social de la República Centroafricana, introducirán cambios en la legislación nacional con miras a dar pleno efecto al Convenio. La Comisión recuerda que, en los diez últimos años, ha venido señalando a la atención del Gobierno la necesidad de poner la legislación nacional en consonancia con las disposiciones de los artículos 4, 5, 6, 7 y 8 del Convenio, especialmente en relación con la facilitación de prestaciones de seguridad social en condiciones de residencia y con el pago de prestaciones de seguridad social en el extranjero. A la luz de esto, la Comisión pide al Gobierno que comunique información sobre los progresos realizados en lo que respecta a la reforma del Código de la Seguridad Social y la Caja Nacional de la Seguridad Social, y espera firmemente que las disposiciones del Convenio se tengan plenamente en cuenta a lo largo de esta reforma.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2022, Publicación: 111ª reunión CIT (2023)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2022, Publicación: 111ª reunión CIT (2023)

La Comisión toma nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar sus comentarios anteriores.
Repetición
La Comisión recuerda que tras la adopción de la ley núm. 06 035, de 28 de diciembre de 2006, sobre el Código de la Seguridad Social, el decreto núm. 09-116, de 27 de abril de 2009, que fija las modalidades de aplicación de la Ley sobre el Código de la Seguridad Social y el decreto núm. 09 115, de 27 de abril de 2009, que fija el estatuto jurídico e institucional de la Caja nacional de la seguridad social, la legislación nacional continúa basándose en el principio según el cual la igualdad de trato está sometida, contrariamente a lo dispuesto en el artículo 4, 1), del Convenio, a la condición de residencia de los ciudadanos extranjeros en el territorio nacional. Solo es posible proporcionar prestaciones en el extranjero cuando esto se prevé a través de un acuerdo bilateral o multilateral en materia de seguridad social, contrariamente a lo dispuesto en el artículo 5, 1), del Convenio. En el caso de la República Centroafricana, esta disposición del Convenio exige que las prestaciones de vejez y las pensiones en caso de accidentes del trabajo o de enfermedades profesionales se paguen, sin otras condiciones, a los nacionales y los extranjeros procedentes de Estados que hayan aceptado las obligaciones del Convenio respecto de estas prestaciones. La Comisión observa que en su memoria el Gobierno no da cuenta de ninguna medida adoptada o prevista a fin de modificar el marco jurídico nacional con miras a ponerlo de conformidad con las disposiciones antes citadas del Convenio. Habida cuenta de la información que tiene a su disposición, la Comisión se ve obligada a señalar de nuevo que la legislación nacional continúa sin dar pleno efecto a las disposiciones esenciales del Convenio.La Comisión espera que el Gobierno adopte las medidas necesarias a fin de modificar de forma apropiada la legislación con miras a dar pleno efecto al Convenio.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.
La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2017, Publicación: 107ª reunión CIT (2018)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2017, Publicación: 107ª reunión CIT (2018)

La Comisión recuerda que tras la adopción de la ley núm. 06 035, de 28 de diciembre de 2006, sobre el Código de la Seguridad Social, el decreto núm. 09-116, de 27 de abril de 2009, que fija las modalidades de aplicación de la Ley sobre el Código de la Seguridad Social y el decreto núm. 09 115, de 27 de abril de 2009, que fija el estatuto jurídico e institucional de la Caja nacional de la seguridad social, la legislación nacional continúa basándose en el principio según el cual la igualdad de trato está sometida, contrariamente a lo dispuesto en el artículo 4, 1), del Convenio, a la condición de residencia de los ciudadanos extranjeros en el territorio nacional. Sólo es posible proporcionar prestaciones en el extranjero cuando esto se prevé a través de un acuerdo bilateral o multilateral en materia de seguridad social, contrariamente a lo dispuesto en el artículo 5, 1), del Convenio. En el caso de la República Centroafricana, esta disposición del Convenio exige que las prestaciones de vejez y las pensiones en caso de accidentes del trabajo o de enfermedades profesionales se paguen, sin otras condiciones, a los nacionales y los extranjeros procedentes de Estados que hayan aceptado las obligaciones del Convenio respecto de estas prestaciones.
La Comisión observa que en su memoria el Gobierno no da cuenta de ninguna medida adoptada o prevista a fin de modificar el marco jurídico nacional con miras a ponerlo de conformidad con las disposiciones antes citadas del Convenio. Habida cuenta de la información que tiene a su disposición, la Comisión se ve obligada a señalar de nuevo que la legislación nacional continúa sin dar pleno efecto a las disposiciones esenciales del Convenio. La Comisión espera que el Gobierno adopte las medidas necesarias a fin de modificar de forma apropiada la legislación con miras a dar pleno efecto al Convenio.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2013, Publicación: 103ª reunión CIT (2014)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2013, Publicación: 103ª reunión CIT (2014)

La Comisión toma nota de la adopción de la Ley núm. 06-035, de 28 de diciembre de 2006, sobre el Código de Seguridad Social, del decreto núm. 09-116, de 27 de abril de 2009, que fija las modalidades de aplicación de la Ley sobre el Código de Seguridad Social y del decreto núm. 09-115, de 27 de abril de 2009, que fija el estatuto jurídico e institucional de la Caja Nacional de Seguridad Social, que establecen el nuevo marco jurídico de la seguridad social en el plano nacional. La Comisión lamenta comprobar que, al igual que ocurrió anteriormente con la legislación en vigor, la nueva legislación se basa en el principio según el cual la igualdad de trato está sujeta, en contradicción con el artículo 4, párrafo 1, del Convenio, a la condición de residencia de los residentes extranjeros en el territorio nacional. El servicio de prestaciones en el extranjero sólo es posible cuando éste se prevé por la vía de un acuerdo bilateral o multilateral de seguridad social, en contradicción con lo previsto en el artículo 5, párrafo 1, del Convenio. En el caso de la República Centroafricana, esta disposición del Convenio exige que las prestaciones de vejez y las rentas de accidentes del trabajo y enfermedad profesional, se otorguen sin otras condiciones a los residentes nacionales y a los extranjeros originarios de los Estados que hayan aceptado las obligaciones del Convenio respecto de estas prestaciones. En vista de los elementos de que dispone, la Comisión debe concluir que la legislación nacional sigue sin dar pleno efecto a las disposiciones esenciales del Convenio. La Comisión confía en que el Gobierno tomará las medidas apropiadas con miras a aportar a la legislación los cambios necesarios, de modo de dar pleno efecto al Convenio en lo que respecta a los puntos antes mencionados y desarrollados en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2012, Publicación: 102ª reunión CIT (2013)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2012, Publicación: 102ª reunión CIT (2013)

La Comisión toma nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:
La Comisión ha tomado nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno recibidas en septiembre de 2006 y mayo de 2007 según las cuales, de manera general, el Convenio núm. 118 prácticamente no se aplica debido a dificultades de tesorería, por una parte y, por otra parte, al hecho de que no se ha preparado ninguna disposición de la legislación nacional en esa materia. El Gobierno precisa que para beneficiar de las prestaciones, la igualdad de trato está sujeta, contrariamente a lo dispuesto en el artículo 4, párrafo 1, del Convenio, a la condición de residencia de los extranjeros en el territorio nacional. En lo concerniente al pago de las prestaciones en el extranjero previsto por el artículo 5, párrafo 1, del Convenio, el Gobierno indica que no se concede ninguna indemnización ni prestación cuando el beneficiario reside en el extranjero, con excepción de las personas nombradas en una embajada o en la filial de una empresa cuya sede se encuentre en la República Centroafricana. El beneficio de las asignaciones familiares se concede bajo reserva de que los niños residan en el territorio nacional, una condición contraria al artículo 6 del Convenio. Por último, no se han concluido con los Estados Miembros acuerdos multilaterales o bilaterales para dar curso a las exigencias de los artículos 7 y 8 del Convenio y la República Centroafricana no participa en ningún sistema de conservación de derechos adquiridos. No obstante, el Gobierno señala que ha iniciado una amplia reforma de la legislación nacional en materia social, incluida la seguridad social, que tiene en cuenta, en particular, las observaciones de la Comisión relativas a la aplicación de los Convenios núms. 18, 117 y 118.
La Comisión lamenta comprobar que desde la ratificación del Convenio en 1964, el Gobierno no ha podido tomar las medidas necesarias para dar efecto a las disposiciones principales del Convenio, no obstante las observaciones persistentes de los órganos de control de la OIT. Sin embargo, la Comisión desea creer que, en el marco de la reforma del sector social anunciada en la memoria, el Gobierno estará en condiciones de aportar modificaciones concretas a la legislación nacional para armonizarla plenamente con el Convenio, solicitando la asistencia técnica de la OIT, de ser necesario. La Comisión se permite, una vez más, indicar detalladamente las modificaciones en cuestión en una solicitud enviada directamente al Gobierno. Por último, agradecería al Gobierno que le proporcionara un ejemplar del nuevo Código de Seguridad Social, promulgado por la ley núm. 06035, de 28 de diciembre de 2006, y que tenga bien indicar la manera en que este instrumento tiene en cuenta, en particular, las observaciones de la Comisión relativas a la aplicación del Convenio.
La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2007, Publicación: 97ª reunión CIT (2008)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2007, Publicación: 97ª reunión CIT (2008)

La Comisión ha tomado nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno recibidas en septiembre de 2006 y mayo de 2007 según las cuales, de manera general, el Convenio núm. 118 prácticamente no se aplica debido a dificultades de tesorería, por una parte y, por otra parte, al hecho de que no se ha preparado ninguna disposición de la legislación nacional en esa materia. El Gobierno precisa que para beneficiar de las prestaciones, la igualdad de trato está sujeta, contrariamente a lo dispuesto en el artículo 4, párrafo 1, del Convenio, a la condición de residencia de los extranjeros en el territorio nacional. En lo concerniente al pago de las prestaciones en el extranjero previsto por el artículo 5, párrafo 1, del Convenio, el Gobierno indica que no se concede ninguna indemnización ni prestación cuando el beneficiario reside en el extranjero, con excepción de las personas nombradas en una embajada o en la filial de una empresa cuya sede se encuentre en la República Centroafricana. El beneficio de las asignaciones familiares se concede bajo reserva de que los niños residan en el territorio nacional, una condición contraria al artículo 6 del Convenio. Por último, no se han concluido con los Estados Miembros acuerdos multilaterales o bilaterales para dar curso a las exigencias de los artículos 7 y 8  del Convenio y la República Centroafricana no participa en ningún sistema de conservación de derechos adquiridos. No obstante, el Gobierno señala que ha iniciado una amplia reforma de la legislación nacional en materia social, incluida la seguridad social, que tiene en cuenta, en particular, las observaciones de la Comisión relativas a la aplicación de los Convenios núms. 18, 117 y 118.

La Comisión lamenta comprobar que desde la ratificación del Convenio en 1964, el Gobierno no ha podido tomar las medidas necesarias para dar efecto a las disposiciones principales del Convenio, no obstante las observaciones persistentes de los órganos de control de la OIT. Sin embargo, la Comisión desea creer que, en el marco de la reforma del sector social anunciada en la memoria, el Gobierno estará en condiciones de aportar modificaciones concretas a la legislación nacional para armonizarla plenamente con el Convenio, solicitando la asistencia técnica de la OIT, de ser necesario. La Comisión se permite, una vez más, indicar detalladamente las modificaciones en cuestión en una solicitud enviada directamente al Gobierno. Por último, agradecería al Gobierno que le proporcionara un ejemplar del nuevo Código de Seguridad Social, promulgado por la ley núm. 06035, de 28 de diciembre de 2006, y que tenga bien indicar la manera en que este instrumento tiene en cuenta, en particular, las observaciones de la Comisión relativas a la aplicación del Convenio.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2005, Publicación: 95ª reunión CIT (2006)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2005, Publicación: 95ª reunión CIT (2006)

La Comisión toma nota de que una vez más la memoria del Gobierno no contiene ninguna respuesta a sus comentarios anteriores. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:

La Comisión recuerda que, desde 1968, venía formulando comentarios sobre la cuestión de las restricciones al pago en el extranjero de las prestaciones por accidentes del trabajo y enfermedades profesionales y de las prestaciones de vejez, y que se había discutido el asunto en diversas ocasiones en la Comisión de la Conferencia, la última vez, en junio de 1993. En tal ocasión, el Gobierno declaraba que se encontraba preparando activamente los proyectos necesarios para enmendar la legislación y que deseaba recibir la asistencia técnica de la OIT en este sentido. En su memoria de 1997, el Gobierno se refería nuevamente a los textos del proyecto en preparación. Sin embargo, no se hacía mención alguna de esos textos en la última memoria del Gobierno recibida en agosto de 2001, que indicaba únicamente que los comentarios de la Comisión habían sido transmitidos a la Dirección General de la Oficina de Seguridad Social Centroafricana (OCSS). La Comisión lamentó tomar nota de que el Gobierno no había adoptado medida nueva alguna que afectara la aplicación del Convenio. En tales circunstancias, la Comisión expresa una vez más la esperanza de que se finalicen y adopten en un futuro próximo los cambios a la legislación, que el Gobierno viene mencionando desde 1993, mediante leyes, reglamentaciones u otros medios, y que no sea necesario plantear nuevamente este asunto al Gobierno. La Comisión confía en que se llevarán acabo las modificaciones a la legislación a fin de que se dé pleno efecto al Convenio en lo que respecta a los puntos siguientes:

Artículo 4 del Convenio (rama g)) (Prestaciones en caso de accidentes del trabajo y de enfermedades profesionales). El artículo 27 de la ley núm. 65-66, de 24 de junio de 1965, sobre la indemnización de los accidentes del trabajo, debería complementarse con una disposición que garantizara expresamente que, cuando la víctima de la lesión profesional es nacional de un Estado que hubiese aceptado las obligaciones del Convenio para las prestaciones de accidentes del trabajo y de enfermedades profesionales, sus dependientes (sobrevivientes), aunque residieran en el extranjero en el momento de fallecimiento de la víctima y siguiesen residiendo en el extranjero, percibirán prestaciones de sobrevivientes, si se prueba que habían sido verdaderamente dependientes en el momento de su fallecimiento.

Artículo 5 (rama e)) (Prestaciones de vejez). Deberá enmendarse la legislación nacional, para que se establezca el pago de las prestaciones de vejez en caso de residencia en el extranjero, tanto a los nacionales de la República Centroafricana como a los nacionales de cualquier otro Estado Miembro que hubiese aceptado las obligaciones del Convenio en relación con la rama e).

Artículo 6. El artículo 1 de la ley núm. 65-57, de 3 de junio de 1965, sobre prestaciones familiares, deberá ser modificado, a fin de que se otorguen expresamente garantías, tanto a los nacionales de la República Centroafricana como a aquellos de cualquier otro Estado Miembro que hubiese aceptado las obligaciones del Convenio para la rama i), que atañe a las prestaciones familiares, para el pago de las prestaciones familiares a los hijos que residieran en el territorio de ese otro Estado Miembro, en las condiciones y dentro de los límites que habían de acordar los Miembros interesados. (Hasta la fecha, los países que han aceptado las obligaciones para la rama i), son: Bolivia, Cabo Verde, Francia, Guinea, Irlanda, Israel, Italia, Jamahiriya Arabe Libia, Mauritania, Noruega, Túnez y Uruguay.)

La Comisión señala nuevamente a la atención del Gobierno la disponibilidad de la asistencia técnica de la Oficina.

La Comisión comunica al Gobierno una solicitud directa sobre otros puntos.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2002, Publicación: 91ª reunión CIT (2003)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2002, Publicación: 91ª reunión CIT (2003)

La Comisión toma nota de que la memoria del Gobierno no contiene ninguna respuesta a sus comentarios anteriores. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:

La Comisión recuerda que, desde 1968, venía formulando comentarios sobre la cuestión de las restricciones al pago en el extranjero de las prestaciones por accidentes del trabajo y de las prestaciones de vejez, y que se había discutido el asunto en diversas ocasiones en la Comisión de la Conferencia, la última vez, en junio de 1993. En tal ocasión, el Gobierno declaraba que se encontraba preparando activamente los proyectos necesarios para enmendar la legislación y que deseaba recibir la asistencia técnica de la OIT en este sentido. En su memoria de 1997, el Gobierno se refería nuevamente a los textos del proyecto en preparación. Sin embargo, no se hacía mención alguna de esos textos en la última memoria del Gobierno recibida en agosto de 2001, que indicaba únicamente que los comentarios de la Comisión habían sido transmitidos a la Dirección General de la Oficina de Seguridad Social Centroafricana (OCSS). La Comisión lamenta tomar nota de que el Gobierno no había adoptado medida nueva alguna que afectara la aplicación del Convenio. En tales circunstancias, la Comisión expresa otra vez la esperanza de que se finalicen y adopten en un futuro próximo los cambios a la legislación, que el Gobierno viene mencionando desde 1993, mediante leyes, reglamentaciones u otros medios, y que no sea necesario plantear nuevamente este asunto al Gobierno. La Comisión confía en que se llevarían acabo las modificaciones a la legislación a fin de que se dé pleno efecto al Convenio en lo que respecta a los puntos siguientes:

Artículo 4 del Convenio (rama g)) (Prestaciones en caso de accidentes del trabajo y de enfermedades profesionales). El artículo 27 de la ley núm. 65-66, de 24 de junio de 1965, sobre la indemnización de los accidentes del trabajo, debería complementarse con una disposición que garantizara expresamente que, cuando la víctima de la lesión profesional es nacional de un Estado que hubiese aceptado las obligaciones del Convenio para las prestaciones de accidentes del trabajo y de enfermedades profesionales, sus dependientes (sobrevivientes), aunque residieran en el extranjero en el momento de fallecimiento de la víctima y siguiesen residiendo en el extranjero, percibirán prestaciones de sobrevivientes, si se prueba que habían sido verdaderamente dependientes en el momento de su fallecimiento.

Artículo 5 (rama e)) (Prestaciones de vejez). Deberá enmendarse la legislación nacional, para que se establezca el pago de las prestaciones de vejez en caso de residencia en el extranjero, tanto a los nacionales de la República Centroafricana como a los nacionales de cualquier otro Estado Miembro que hubiese aceptado las obligaciones del Convenio en relación con la rama e).

Artículo 6. El artículo 1 de la ley núm. 65-57, de 3 de junio de 1965, sobre prestaciones familiares, requiere enmiendas, de modo que se otorguen expresamente garantías, tanto a los nacionales de la República Centroafricana como a aquellos de cualquier otro Estado Miembro que hubiese aceptado las obligaciones del Convenio para la rama i), que atañe a las prestaciones familiares, para el pago de las prestaciones familiares a los hijos que residieran en el territorio de ese otro Estado Miembro, en las condiciones y dentro de los límites que habían de acordar los Miembros interesados. (Hasta la fecha, los países que han aceptado las obligaciones para la rama i), son: Bolivia, Cabo Verde, Francia, Guinea, Irlanda, Israel, Italia, Jamahiriya Arabe Libia, Mauritania, Noruega, Países Bajos, Túnez, Uruguay y Viet Nam).

La Comisión señala a la atención del Gobierno la disponibilidad de la asistencia técnica de la Oficina.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2001, Publicación: 90ª reunión CIT (2002)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2001, Publicación: 90ª reunión CIT (2002)

La Comisión recuerda que, desde 1968, venía formulando comentarios sobre la cuestión de las restricciones al pago en el extranjero de las prestaciones por accidentes del trabajo y de las prestaciones de vejez, y que se había discutido el asunto en diversas ocasiones en la Comisión de la Conferencia, la última vez, en junio de 1993. En tal ocasión, el Gobierno declaraba que se encontraba preparando activamente los proyectos necesarios para enmendar la legislación y que deseaba recibir la asistencia técnica de la OIT en este sentido. En su memoria de 1997, el Gobierno se refería nuevamente a los textos del proyecto en preparación. Sin embargo, no se hacía mención alguna de esos textos en la última memoria del Gobierno recibida en agosto de 2001, que indicaba únicamente que los comentarios de la Comisión habían sido transmitidos a la Dirección General de la Oficina de Seguridad Social Centroafricana (OCSS). La Comisión lamenta tomar nota de que el Gobierno no había adoptado medida nueva alguna que afectara la aplicación del Convenio. En tales circunstancias, la Comisión expresa otra vez la esperanza de que se finalicen y adopten en un futuro próximo los cambios a la legislación, que el Gobierno viene mencionando desde 1993, mediante leyes, reglamentaciones u otros medios, y que no sea necesario plantear nuevamente  este asunto al Gobierno. La Comisión confía en que se llevarían acabo las modificaciones a la legislación a fin de que se dé pleno efecto al Convenio en lo que respecta a los puntos siguientes:

Artículo 4 del Convenio (rama g)) (Prestaciones en caso de accidentes del trabajo y de enfermedades profesionales). El artículo 27 de la ley núm. 65-66, de 24 de junio de 1965, sobre la indemnización de los accidentes del trabajo, debería complementarse con una disposición que garantizara expresamente que, cuando la víctima de la lesión profesional es nacional de un Estado que hubiese aceptado las obligaciones del Convenio para las prestaciones de accidentes del trabajo y de enfermedades profesionales, sus dependientes (sobrevivientes), aunque residieran en el extranjero en el momento de fallecimiento de la víctima y siguiesen residiendo en el extranjero, percibirán prestaciones de sobrevivientes, si se prueba que habían sido verdaderamente dependientes en el momento de su fallecimiento.

Artículo 5 (rama e)) (prestaciones de vejez). Deberá enmendarse la legislación nacional, para que se establezca el pago de las prestaciones de vejez en caso de residencia en el extranjero, tanto a los nacionales de la República Centroafricana como a los nacionales de cualquier otro Estado Miembro que hubiese aceptado las obligaciones del Convenio en relación con la rama e).

Artículo 6. El artículo 1 de la ley núm. 65-57, de 3 de junio de 1965, sobre prestaciones familiares, requiere enmiendas, de modo que se otorguen expresamente garantías, tanto a los nacionales de la República Centroafricana como a aquellos de cualquier otro Estado Miembro que hubiese aceptado las obligaciones del Convenio para la rama i), que atañe a las prestaciones familiares, para el pago de las prestaciones familiares a los hijos que residieran en el territorio de ese otro Estado Miembro, en las condiciones y dentro de los límites que habían de acordar los Miembros interesados. (Hasta la fecha, los países que han aceptado las obligaciones para la rama i), son: Bolivia, Cabo Verde, Francia, Guinea, Irlanda, Israel, Italia, Jamahiriya Arabe Libia, Mauritania, Noruega, Países Bajos, Túnez, Uruguay y Viet Nam).

La Comisión señala a la atención del Gobierno la disponibilidad de la asistencia técnica de la Oficina.

[Se invita al Gobierno a que comunique una memoria detallada en 2002].

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2000, Publicación: 89ª reunión CIT (2001)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2000, Publicación: 89ª reunión CIT (2001)

La Comisión lamenta tomar nota que no se ha recibido la memoria del Gobierno. No obstante, la Comisión toma nota de la memoria comunicada por el Gobierno correspondiente al período que finaliza el 31 de mayo de 1998, de que no se ha adoptado ninguna nueva medida que afecte la aplicación del Convenio y de que el Gobierno solicita a la Comisión que se remita a su memoria anterior de 1997. En tales circunstancias, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior esperando que la próxima memoria del Gobierno contendrá información completa sobre los puntos siguientes:

  Artículo 4, rama g) (prestaciones en caso de accidentes del trabajo y de enfermedades profesionales). El artículo 27 de la ley núm. 65-66, de 24 de junio de 1965, sobre la indemnización de los accidentes del trabajo, debería completarse mediante una disposición que garantizara expresamente que, cuando la víctima de una lesión profesional es nacional de un Estado que hubiera aceptado las obligaciones del Convenio para las prestaciones de accidentes del trabajo y de enfermedades profesionales, las personas de las que existieran pruebas de que eran efectivamente dependientes de la mencionada víctima, tendrán derecho a prestaciones, incluso si residieran en el extranjero en el momento del fallecimiento y siguieran residiendo allí.

  Artículo 5, rama e) (prestaciones de vejez). La legislación nacional debería ser completada por una disposición que garantizara el servicio de las prestaciones de vejez en caso de residencia en el extranjero, tanto a los nacionales de la República Centroafricana como a los nacionales de cualquier otro Estado Miembro que hubiera aceptado las obligaciones del Convenio para la rama e).

La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1999, Publicación: 88ª reunión CIT (2000)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 1999, Publicación: 88ª reunión CIT (2000)

La Comisión lamenta tomar nota que no se ha recibido la memoria del Gobierno. No obstante, la Comisión toma nota de la memoria comunicada por el Gobierno correspondiente al período que finaliza el 31 de mayo de 1998, de que no se ha adoptado ninguna nueva medida que afecte la aplicación del Convenio y de que el Gobierno solicita a la Comisión que se remita a su memoria anterior de 1997. En tales circunstancias, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior esperando que la próxima memoria del Gobierno contendrá información completa sobre los puntos siguientes:

Artículo 4, rama g) (prestaciones en caso de accidentes del trabajo y de enfermedades profesionales). El artículo 27 de la ley núm. 65-66, de 24 de junio de 1965, sobre la indemnización de los accidentes del trabajo, debería completarse mediante una disposición que garantizara expresamente que, cuando la víctima de una lesión profesional es nacional de un Estado que hubiera aceptado las obligaciones del Convenio para las prestaciones de accidentes del trabajo y de enfermedades profesionales, las personas de las que existieran pruebas de que eran efectivamente dependientes de la mencionada víctima, tendrán derecho a prestaciones, incluso si residieran en el extranjero en el momento del fallecimiento y siguieran residiendo allí. Artículo 5, rama e) (prestaciones de vejez). La legislación nacional debería ser completada por una disposición que garantizara el servicio de las prestaciones de vejez en caso de residencia en el extranjero, tanto a los nacionales de la República Centroafricana como a los nacionales de cualquier otro Estado Miembro que hubiera aceptado las obligaciones del Convenio para la rama e).

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1997, Publicación: 86ª reunión CIT (1998)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 1997, Publicación: 86ª reunión CIT (1998)

En respuesta a los comentarios anteriores de la Comisión relativos al artículo 4, rama g), y al artículo 5, rama e), del Convenio, el Gobierno indica nuevamente que se encuentran en curso de elaboración proyectos de texto con miras a aportar las modificaciones necesarias encaminadas a armonizar la legislación nacional con las disposiciones del Convenio. Dado que el Gobierno se viene refiriendo, desde 1993, a los proyectos en consideración, la Comisión se ve obligada a insistir ante el Gobierno, una vez más, para que se adopten estas modificaciones en un futuro muy próximo, con la asistencia técnica de la OIT, si fuere necesario, de tal modo que se dé pleno efecto al Convenio en lo que respecta a los puntos siguientes:

Artículo 4, rama g) (prestaciones en caso de accidentes del trabajo y de enfermedades profesionales). El artículo 27 de la ley núm. 65-66, de 24 de junio de 1965, sobre la indemnización de los accidentes del trabajo, debería completarse mediante una disposición que garantizara expresamente que, cuando la víctima de una lesión profesional es nacional de un Estado que hubiera aceptado las obligaciones del Convenio para las prestaciones de accidentes del trabajo y de enfermedades profesionales, las personas de las que existieran pruebas de que eran efectivamente dependientes de la mencionada víctima, tendrán derecho a prestaciones, incluso si residieran en el extranjero en el momento del fallecimiento y siguieran residiendo allí.

Artículo 5, rama e) (prestaciones de vejez). La legislación nacional debería ser completada por una disposición que garantizara el servicio de las prestaciones de vejez en caso de residencia en el extranjero, tanto a los nacionales de la República Centroafricana como a los nacionales de cualquier otro Estado Miembro que hubiera aceptado las obligaciones del Convenio para la rama e).

[Se invita al Gobierno a que comunique una memoria detallada en 1999.]

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1996, Publicación: 85ª reunión CIT (1997)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 1996, Publicación: 85ª reunión CIT (1997)

La Comisión comprueba que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:

En relación con los comentarios que viene formulando durante muchos años, la Comisión toma nota de la declaración del Gobierno de que se prevé que pronto habrán de adoptarse las enmiendas necesarias para armonizar la legislación nacional con el Convenio. En esas condiciones, la Comisión no puede sino expresar nuevamente la esperanza de que el Gobierno pueda adoptar próximamente esas modificaciones para dar pleno efecto a la aplicación del Convenio sobre los puntos siguientes: Artículo 4 (rama g)) (prestaciones de accidentes del trabajo y de enfermedades profesionales). El artículo 27 de la ley núm. 65-66, de 24 de junio de 1965, sobre la indemnización de los accidentes del trabajo, debería ser completado por una disposición que garantizara expresamente que los derechohabientes de la víctima de una enfermedad profesional, naturales de un Estado vinculado por las obligaciones del Convenio, relativas a las prestaciones de accidentes del trabajo y de enfermedades profesionales, incluso si residieran en el exterior en el momento del fallecimiento de la víctima y que siguieran residiendo en el exterior, perciban de pleno derecho las prestaciones de sobrevivencia. Artículo 5 (rama e)) (prestaciones de vejez). Debería modificarse la legislación nacional, a fin de que se establezca el pago de las prestaciones de vejez en caso de residencia en el extranjero, tanto a los nacionales como a los naturales de la República Centroafricana y a los nacionales de cualquier otro Estado Miembro que haya aceptado las obligaciones del Convenio relativas a la rama e).

La Comisión espera que el Gobierno hará todo lo posible para no postergar de nuevo la adopción de las medidas necesarias. Se permite señalar a la atención del Gobierno la posibilidad de recurrir a la asistencia técnica de la Oficina.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1995, Publicación: 82ª reunión CIT (1995)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1995, Publicación: 83ª reunión CIT (1996)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 1995, Publicación: 83ª reunión CIT (1996)

En relación con los comentarios que viene formulando durante muchos años, la Comisión toma nota de la declaración del Gobierno de que se prevé que pronto habrán de adoptarse las enmiendas necesarias para armonizar la legislación nacional con el Convenio. En esas condiciones, la Comisión no puede sino expresar nuevamente la esperanza de que el Gobierno pueda adoptar próximamente esas modificaciones para dar pleno efecto a la aplicación del Convenio sobre los puntos siguientes:

Artículo 4 (rama g)) (prestaciones de accidentes del trabajo y de enfermedades profesionales). El artículo 27 de la ley núm. 65-66, de 24 de junio de 1965, sobre la indemnización de los accidentes del trabajo, debería ser completado por una disposición que garantizara expresamente que los derechohabientes de la víctima de una enfermedad profesional, naturales de un Estado vinculado por las obligaciones del Convenio, relativas a las prestaciones de accidentes del trabajo y de enfermedades profesionales, incluso si residieran en el exterior en el momento del fallecimiento de la víctima y que siguieran residiendo en el exterior, perciban de pleno derecho las prestaciones de sobrevivencia.

Artículo 5 (rama e)) (prestaciones de vejez). Debería modificarse la legislación nacional, a fin de que se establezca el pago de las prestaciones de vejez en caso de residencia en el extranjero, tanto a los nacionales como a los naturales de la República Centroafricana y a los nacionales de cualquier otro Estado Miembro que haya aceptado las obligaciones del Convenio relativas a la rama e).

Observación (CEACR) - Adopción: 1995, Publicación: 82ª reunión CIT (1995)

La Comisión lamenta comprobar que la memoria del Gobierno no contiene información nueva alguna sobre las cuestiones que viene planteando desde hace muchos años y que han sido discutidas en diversas ocasiones en el seno de la Comisión de la Conferencia, la última vez en junio de 1993. La Comisión recuerda que en esa ocasión el Gobierno declaraba especialmente que había preparado de modo activo los proyectos de textos exigidos para introducir las modificaciones necesarias a la legislación, a pesar de los disturbios sociales que obstaculizaban el funcionamiento de la administración. En esas condiciones, la Comisión expresa nuevamente la esperanza de que el Gobierno pueda adoptar próximamente las mencionadas modificaciones a la legislación, ya sea por la vía legislativa ya sea por la vía reglamentaria o por cualquier otra vía, y que garantice la plena aplicación del Convenio sobre los puntos siguientes:

Artículo 4 del Convenio, rama g) (Prestaciones de accidentes del trabajo y de enfermedades profesionales). El artículo 27 de la ley núm. 65-66, de 24 de junio de 1965, sobre la indemnización de los accidentes del trabajo, debería ser completado por una disposición que garantizara expresamente que los derechohabientes (sobrevivientes) de la víctima de una enfermedad profesional, naturales de un Estado vinculado por las obligaciones del Convenio para la rama g) (Prestaciones de accidentes del trabajo y de enfermedades profesionales), que no residieran en la República Centroafricana en el momento del fallecimiento de la víctima y que siguieran residiendo en el exterior, pudieran aspirar a gozar de las prestaciones de sobrevivientes, si se probaba que esas personas se encontraban efectivamente a cargo del trabajador en el momento de su fallecimiento.

Artículo 5, rama e) (Prestaciones de vejez). La legislación nacional debería garantizar el pago de las prestaciones de vejez en caso de residencia en el extranjero, tanto a los nacionales como a los naturales de cualquier otro Estado Miembro que hubiera aceptado las obligaciones del Convenio para la rama e) (Prestaciones de vejez). En este contexto, la Comisión recuerda que el artículo 24 de la ordenanza núm. 81/024, que trata del establecimiento de un régimen de pensiones-vejez-invalidez y fallecimiento, a favor de los trabajadores asalariados, de 16 de abril de 1981, y el artículo 35 del decreto núm. 423/340, de 10 de agosto de 1983, prevén que se suspendan las prestaciones cuando el titular no resida en el territorio nacional, salvo en caso de reciprocidad o de convenio internacional. Solicita al Gobierno tenga a bien indicar si el Convenio núm. 118 está considerado como "un convenio internacional", en el sentido de los mencionados artículos 24 y 35. En caso afirmativo, agradecería al Gobierno tuviera a bien indicar las medidas adoptadas o previstas por la Oficina Centroafricana de Seguridad Social para garantizar, en la práctica, el pago de las prestaciones de vejez, en caso de residencia en el extranjero, tanto a los nacionales como a los naturales de los países que hubieran aceptado las obligaciones del Convenio para la rama e) (es decir, hasta la fecha, Barbados, Brasil, Cabo Verde, Egipto, Guinea, Iraq, Israel, Italia, Kenya, Jamahiriya Arabe Libia, Mauritania, México, Países Bajos, Rwanda, República Arabe Siria, Túnez, Turquía, Venezuela y Zaire).

La Comisión espera que el Gobierno no deje de presentar una memoria para que se examine en su próxima reunión y que contenga informaciones detalladas sobre los progresos realizados a este respecto.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1994, Publicación: 81ª reunión CIT (1994)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 1994, Publicación: 81ª reunión CIT (1994)

En sus comentarios anteriores, la Comisión había señalado a la atención del Gobierno la necesidad de adoptar las medidas adecuadas para dar pleno efecto al artículo 4 del Convenio, rama g) (prestaciones de accidentes del trabajo y de enfermedades profesionales), así como al artículo 5, rama e) (prestaciones de vejez), con el objeto de levantar algunas restricciones al pago de estas prestaciones en el extranjero. La Comisión comprueba que no ha recibido la memoria del Gobierno sobre la aplicación del Convenio. Ha tomado nota, no obstante, de las discusiones que tuvieron lugar en el seno de la Comisión de la Conferencia en 1993. En esa ocasión, el Gobierno había declarado especialmente que, a pesar de los disturbios sociales que entorpecen el funcionamiento de la administración, ha preparado, no obstante, activamente los proyectos de texto requeridos para aportar las disposiciones necesarias para la legislación. El Gobierno declara asimismo que desea recibir asistencia técnica de la OIT para la elaboración de las modificaciones necesarias.

La Comisión ha tomado nota de estas informaciones. Recuerda que la cuestión de las restricciones en materia de pago en el extranjero para las prestaciones de accidentes del trabajo y de enfermedades profesionales, por una parte, y para las prestaciones de vejez, por la otra, es motivo de sus comentarios desde 1968 y que ha sido discutida en reiteradas ocasiones en el seno de la Comisión de la Conferencia. En estas condiciones, la Comisión expresa nuevamente la esperanza de que las mencionadas modificaciones a la legislación por parte del Gobierno puedan ser adoptadas próximamente, ya sea por la vía legislativa, por la vía reglamentaria o por cualquier otra vía, y que garanticen la plena aplicación del Convenio sobre los puntos siguientes:

Artículo 4 del Convenio, rama g) (prestaciones de accidentes del trabajo y de enfermedades profesionales). El artículo 27 de la ley núm. 65-66, de 24 de junio de 1965, sobre la indemnización de los accidentes del trabajo, debería ser completado por una disposición que garantizara expresamente que los derechohabientes (sobrevivientes) de la víctima de una enfermedad profesional, naturales de un Estado ligado por las obligaciones del Convenio por la rama g), que no residieran en la República Centroafricana en el momento del fallecimiento de la víctima y continuaran residiendo en el exterior, pudieran pretender recibir las correspondientes prestaciones de sobrevivencia, si se probaba que dichas personas estaban efectivamente a cargo del trabajador en el momento de su fallecimiento.

Artículo 5, rama e) (prestaciones de vejez). La legislación nacional debería garantizar el pago de las prestaciones de vejez en caso de residencia en el extranjero, tanto a los nacionales como a los naturales de cualquier otro Estado miembro que hubiera aceptado las obligaciones del Convenio para la rama e) (prestaciones de vejez). En este contexto, la Comisión recuerda que el artículo 24 de la ordenanza núm. 81/024, que trata del establecimiento de un régimen de pensiones-vejez-invalidez y fallecimiento, a favor de los trabajadores asalariados, de 16 de abril de 1981, y el artículo 35 del decreto núm. 423/340, de 10 de agosto de 1983, prevén que se suspendan las prestaciones cuando el titular no resida en el territorio nacional, salvo en caso de reciprocidad o de convenio internacional. Solicita al Gobierno tenga a bien indicar si el Convenio núm. 118 está considerado como "un Convenio internacional", en el sentido de los mencionados artículos 24 y 35. En caso afirmativo, agradecería al Gobierno tuviera a bien indicar las medidas adoptadas o previstas por la Oficina centroafricana de seguridad social para garantizar, en la práctica, el pago de las prestaciones de vejez, en caso de residencia en el extranjero, tanto a los nacionales como a los naturales de los países que hubieran aceptado las obligaciones del Convenio para la rama e) (es decir, hasta la fecha, Barbados, Brasil, Cabo Verde, Egipto, Guinea, Iraq, Israel, Italia, Kenya, Jamahiriya Arabe Libia, Mauritania, México, Países Bajos, Rwanda, República Arabe Siria, Túnez, Turquía, Venezuela y Zaire).

La Comisión espera que el Gobierno no deje de presentar una memoria para que se examine en su próxima reunión y que contenga informaciones detalladas sobre los progresos realizados a este respecto.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1993, Publicación: 80ª reunión CIT (1993)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 1993, Publicación: 80ª reunión CIT (1993)

En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión ha tomado nota de las discusiones mantenidas en el seno de la Comisión de la Conferencia de junio de 1992. La Comisión también ha tomado nota de ciertos textos comunicados por el Gobierno a su pedido y especialmente la ordenanza núm. 81/024, sobre la instauración de un régimen de pensión a la vejez, invalidez y fallecimiento en favor de los trabajadores, y su decreto de aplicación núm. 83/340.

De las informaciones comunicadas a la Comisión de la Conferencia de 1992, la Comisión toma nota de que el Gobierno vuelve a declarar que las dificultades para aplicar el Convenio de ciertos países que lo han ratificado derivan de que poseen leyes de aplicación territorial y, en tal sentido, menciona en especial los problemas de reconocimiento de los derechos de pensión con respecto a estos países cuando los naturales centroafricanos que han trabajado en ellos regresan a la República. Por tal motivo el Gobierno, aun cuando está convencido de que el Convenio implica una obligación de reciprocidad, se empeña en concluir acuerdos con dichos países para solucionar la situación. El Gobierno menciona una vez más la firma de un convenio de seguridad social en favor de los trabajadores de la sociedad Air Afrique.

De las declaraciones del Gobierno se puede deducir que éste comprende perfectamente que en virtud del Convenio la igualdad de trato en materia de seguridad social, y muy concretamente el pago de las prestaciones de largo plazo a los residentes en el extranjero, deben garantizarse de pleno derecho cualquiera sea el país de residencia, incluso en ausencia de convenios o tratados bilaterales o multilaterales de reciprocidad. En tal sentido, la Comisión ha tomado nota con interés de la declaración del Gobierno según la cual el procedimiento constitucional para adoptar el proyecto de texto elaborado por el Departamento del Trabajo para armonizar las leyes y las prácticas nacionales con el Convenio, a las cuales el Gobierno mencionaba en su memoria anterior, ya ha comenzado y sigue su curso para que la ordenanza núm. 81/024, de 16 de abril de 1981 y su decreto de aplicación núm. 83/340, ya mencionados, sean modificados en breve, así como la ley de creación de la Oficina Centroafricana de Seguridad Social, con la finalidad de respetar el espíritu del Convenio.

En tales circunstancias la Comisión vuelve a expresar nuevamente su esperanza en que las medidas legislativas anunciadas por el Gobierno resultarán adoptadas en breve y que las mismas garantizarán la plena aplicación del Convenio sobre los puntos siguientes:

Artículo 4 del Convenio (rama g: Prestaciones de accidentes del trabajo y de enfermedades profesionales). El artículo 27 de la ley núm. 65-66, de 24 de junio de 1965, sobre la indemnización de los accidentes del trabajo, debería ser completado por una disposición que garantice expresamente que los derechohabientes (sobrevivientes) de la víctima de una enfermedad profesional, naturales de un Estado ligado por el Convenio, que no residían en la República Centroafricana en el momento del fallecimiento de la víctima y continuaban residiendo en el exterior, puedan pretender recibir las correspondientes prestaciones de sobrevivencia si resultaba probado que dichas personas estaban efectivamente a cargo del trabajador en el momento de su fallecimiento.

Artículo 5 (rama e: Prestaciones de vejez). La legislación nacional se debería completar por una disposición que garantice el pago de prestaciones de vejez en caso de residencia en el extranjero, tanto a los nacionales como a los naturales de cualquier otro Estado Miembro que haya aceptado la obligación del Convenio en lo que atañe al apartado e) (Prestaciones de vejez) (es decir hasta la fecha: Barbados, Brasil, Cabo Verde, Guinea, Iraq, Israel, Italia, Kenya, Jamahiriya Arabe Libia, Mauritania, México, Países Bajos, Rwanda, República Arabe Siria, Túnez, Turquía, Venezuela y Zaire).

La Comisión espera que el Gobierno comunicará una memoria para su próxima reunión y que ésta contendrá informaciones detalladas sobre los progresos realizados al respecto. Además, se permite recordar la sugerencia hecha al Gobierno por la Comisión de la Conferencia de recurrir a la asistencia técnica de la Oficina en la materia.

[Se solicita al Gobierno que comunique un informe detallado para el período que finaliza el 30 de junio de 1993.]

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1992, Publicación: 79ª reunión CIT (1992)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 1992, Publicación: 79ª reunión CIT (1992)

1. En referencia a sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno en su memoria recibida en mayo de 1991, así como de las discusiones que han tenido lugar en la Comisión de la Conferencia en junio de 1991. Comprueba no obstante, que no se han realizado progresos en lo que atañe a las cuestiones que ha planteado desde 1968.

En las informaciones comunicadas a la Comisión de la Conferencia, el Gobierno ha subrayado que las dificultades de aplicación del Convenio estaban vinculadas con el hecho de que las legislaciones de todos los países de la región son de aplicación territorial y subordinan el pago de todas las prestaciones sociales a una condición de residencia. Según el parecer del Gobierno, es necesario adoptar convenios de reciprocidad para resolver las dificultades que se plantean en el marco del pago de las prestaciones en el extranjero a fin de asegurar la aplicación efectiva del Convenio núm. 118. El Gobierno ha recordado en este contexto las negociaciones realizadas con miras a concertar convenios de seguridad social, tanto a nivel bilateral (con el Congo y Zaire, entre otros) como a nivel multilateral (proyecto de convenio de seguridad social a nivel de la Unión Aduanera y Económica de Africa Central (UDEAC), y ratificación eventual del Convenio Air Afrique).

La Comisión desea recordar nuevamente al Gobierno que, en virtud del Convenio, la igualdad de trato en materia de seguridad social y, en particular, el pago de prestaciones a largo plazo en caso de residencia en el extranjero se debe garantizar de pleno derecho, sea cual fuera el país de residencia, aun en ausencia de convenios bilaterales o multilaterales. En cuanto a las dificultades a que puede dar lugar el pago en el extranjero que menciona el Gobierno (verificación del estado de salud de la víctima y de la calidad de derechohabiente, etc.) la Comisión estima que podrían resolverse en el marco de la mutua asistencia administrativa que los Estados deben prestarse en virtud del artículo 11 del Convenio. Sin embargo, la Comisión toma nota con interés, según la memoria del Gobierno, que el Departamento del Trabajo ha elaborado proyectos de textos para armonizar la legislación y las prácticas nacionales con el Convenio, y que el procedimiento constitucional de adhesión a estos proyectos sigue su curso. Espera, por consiguiente, que se podrán adoptar estos proyectos próximamente a fin de armonizar plenamente la legislación nacional con el Convenio sobre los puntos siguientes:

Artículo 4 del Convenio (rama g: Prestaciones de accidentes del trabajo y de enfermedades profesionales). El artículo 27 de la ley núm. 65-66, de 24 de junio de 1965, sobre la indemnización de los accidentes del trabajo, debería ser completado por una disposición que garantice expresamente que los derechohabientes (sobrevivientes) de la víctima de una enfermedad profesional, naturales de un Estado ligado por el Convenio, que no residían en la República Centroafricana en el momento del fallecimiento de la víctima y continuaban residiendo en el exterior, puedan pretender recibir las correspondientes prestaciones de sobrevivencia si resultaba probado que dichas personas estaban efectivamente a cargo del trabajador en el momento de su fallecimiento.

Artículo 5 (rama e: Prestaciones de vejez). La legislación nacional se debería completar por una disposición que garantice el pago de prestaciones de vejez en caso de residencia en el extranjero, tanto a los nacionales como a los naturales de cualquier otro Estado Miembro que haya aceptado la obligación del Convenio en lo que atañe al apartado e) (Prestaciones de vejez) (es decir hasta la fecha: Barbados, Brasil, Cabo Verde, Guinea, Iraq, Israel, Italia, Kenya, Jamahiriya Arabe Libia, Mauritania, México, Países Bajos, Rwanda, República Arabe Siria, Túnez, Turquía, Venezuela y Zaire).

La Comisión espera que la próxima memoria del Gobierno contenga informaciones detalladas sobre los progresos realizados al respecto. Se permite sugerir al Gobierno la posibilidad de recurrir a los conocimientos especializados de la OIT en el marco de sus actividades de cooperación técnica.

2. La Comisión solicita una vez más al Gobierno que comunique un ejemplar del texto de la ordenanza núm. 81/024 de 16 de 1981, referente a la institución del régimen de pensión de vejez, de invalidez y de fallecimiento en favor de los trabajadores asalariados, y de su decreto de aplicación núm. 83/340 de 10 de agosto de 1983.

[Se solicita al Gobierno que comunique un informe detallado para el período que finaliza el 30 de junio de 1993.]

Observación (CEACR) - Adopción: 1991, Publicación: 78ª reunión CIT (1991)

La Comisión lamenta tener que tomar nota de que, por el tercer año consecutivo, la memoria del Gobierno no contiene informaciones nuevas con respecto a los puntos que la Comisión plantea desde 1968, hecho que la obliga a reiterar sus comentarios anteriores:

1. Artículo 4 del Convenio, rama g) (prestaciones de accidentes del trabajo o enfermedades profesionales). La Comisión había señalado a la atención del Gobierno que la legislación nacional no contenía disposiciones que garantizaran en forma expresa a los causahabientes (sobrevivientes) de la víctima de una enfermedad profesional que fueran naturales de un Estado ligado por el Convenio, no residían en la República Centroafricana en el momento del fallecimiento de la víctima y continuaban residiendo en el exterior, la pretensión de recibir las correspondientes prestaciones de sobrevivencia si resultaba probado que dichas personas estaban efectivamente a cargo del trabajador en el momento de su deceso. La Comisión había tomado nota de la declaración del Gobierno, en el marco del Convenio núm. 19, según la cual se había presentado al Consejo de Ministros un proyecto de ordenanza encaminado a completar, mediante un segundo párrafo, el artículo 27 de la ley núm. 65-66, de 24 de junio de 1965, que establece el régimen de indemnización y prevención de los accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, para colmar así este vacío legal. Dado que el Gobierno ya no menciona la revisión prevista del artículo 27 de la ley núm. 65-66 de 1965, antes mencionada, la Comisión se ve obligada a expresar nuevamente su esperanza en que el Gobierno podrá, como lo había asegurado previamente en el marco del Convenio núm. 19, tomar las medidas necesarias para completar el artículo 27 de la ley núm. 65-66, de 24 de junio de 1965, sobre indemnización y prevención de los accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, a efectos de asegurar la aplicación del artículo 4, párrafo 1, de este Convenio. 2. Artículo 5, rama e) (prestaciones de vejez). En respuesta a comentarios anteriores de la Comisión, el Gobierno ha mencionado la Convención general de seguridad social de la Organización Común Africana y Mauriciana (OCAM) e indicado que también se estaba discutiendo un proyecto con Benin y Togo. La Comisión se ve obligada una vez más a señalar al Gobierno que, por una parte, la Convención general de seguridad social de la OCAM no regula las cuestiones del pago en el extranjero de prestaciones de vejez y que, por otra parte, en virtud del artículo 5, se deberá garantizar el pago de pleno derecho de las prestaciones de vejez a los residentes en el extranjero, cualquiera que sea el país de la residencia, aun en ausencia de convenios bilaterales o multilaterales, tanto a sus propios nacionales como a los de todo Estado Miembro que haya aceptado las obligaciones del Convenio para la rama de las prestaciones de vejez (es decir, hasta la fecha: Barbados, Brasil, Guinea, Iraq, Israel, Italia, Kenya, Jamahiriya Arabe Libia, Mauritania, México, Países Bajos, República Arabe Siria, Túnez, Turquía, Venezuela y Zaire). En tales condiciones, la Comisión solicita nuevamente al Gobierno se sirva indicar las medidas adoptadas o previstas para garantizar, de conformidad con esta disposición del Convenio, el pago de las prestaciones de vejez en caso de residencia en el extranjero, tanto a los propios nacionales como a los nacionales de todo otro Estado Miembro que haya aceptado las obligaciones del Convenio para la rama de prestaciones de vejez. La Comisión también solicita al Gobierno se sirva comunicar un ejemplar del texto de la ordenanza núm. 81/024, de 16 de abril de 1981, sobre la institución del régimen de pensiones de vejez, invalidez y fallecimiento en favor de trabajadores asalariados y su decreto de aplicación núm. 83/340, de 10 de agosto de 1983, que menciona el Gobierno como adjuntos a su memoria pero que no han sido recibidos en la OIT. 3. Artículo 6. La Comisión había tomado nota de la declaración del Gobierno según la cual éste había tomado nota de los comentarios de la Comisión relativos al artículo 1 de la ley núm. 65-57, de 3 de junio de 1965, sobre prestaciones familiares y que dicho artículo sería objeto de enmienda en un futuro próximo. En consecuencia, la Comisión espera que dicha disposición resultará modificada en un futuro próximo para garantizar en forma expresa que tanto los propios nacionales como los nacionales de otros Estados Miembros interesados que hayan aceptado las obligaciones del Convenio para la rama i) "prestaciones familiares" con los cuales existan movimientos migratorios de la clase aludida en esta disposición del Convenio, el beneficio de las asignaciones familiares en relación con los niños que residan en el territorio de uno de estos Estados Miembros (a reserva de las condiciones y limitaciones que puedan establecerse de común acuerdo entre los miembros interesados). Han aceptado la rama i) (prestaciones familiares) hasta el día de hoy: Bolivia, Francia, Guinea, Irlanda, Israel, Italia, Jamahiriya Arabe Libia, Mauritania, Noruega, Países Bajos, Túnez, Uruguay, Viet Nam. 4. Artículos 7 y 8. La Comisión había tomado nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno según las cuales existía un proyecto de convención de seguridad social a nivel de la Unión Aduanera Económica de Africa Central que sería discutido por los Países Miembros en un futuro próximo. La Comisión agradecería al Gobierno se sirva comunicar junto con sus próximas memorias, informaciones sobre cualquier progreso realizado para la adopción de esta convención y su ratificación eventual por la República Centroafricana, así como sobre la conclusión de acuerdos bilaterales o multilaterales de seguridad social con otros Estados interesados que hayan ratificado el Convenio núm. 118. Por otra parte, la Comisión ha tomado nota de que se estarían debatiendo proyectos de convenciones de seguridad social entre la República Centroafricana y el Congo, Francia y el Zaire. La Comisión solicita al Gobierno se sirva comunicarle informaciones sobre cualquier progreso registrado a este respecto.

TEXTO

La Comisión espera que el Gobierno hará todo lo posible para no postergar de nuevo la adopción de las medidas necesarias.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1990, Publicación: 77ª reunión CIT (1990)

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