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Caso individual (CAS) - Discusión: 1990, Publicación: 77ª reunión CIT (1990)

El Gobierno comunicó las informaciones siguientes:

El proyecto de modificación de la legislación del trabajo fue puesto en marcha desde hace tiempo. Gracias a la promulgación de la Constitución Federal de 1988 y en virtud de la amplia gama de derechos laborales reconocidos por la Constitución, las reformas previstas al derecho del trabajo brasileño cobrarán un nuevo impulso. En su oportunidad, el legislator brasileño tendrá en consideración ciertamente lo dispuesto por el Convenio, no fuera sino en virtud de la primacía del derecho internacional respecto del derecho interno. Entretanto, y aunque las disposiciones del Convenio no se cumplan literalmente, en rigor el mismo es aplicado en la práctica.

Lo que acontece es que el empleado de un contratista que ha celebrado un contrato con la autoridad pública, como el de cualquier empresa, tiene a su favor las disposiciones legales, las disposiciones que se derivan de los contratos colectivos o de las decisiones de los tribunales de trabajo.

Así, no tiene importancia en el Brasil que una empresa que ejecuta trabajos en virtud de un contrato público no esté vinculada por un contrato colectivo, ya que obligatoriamente la empresa contratante está vinculada por el contrato, acuerdo o decisión normativa, salvo que exista un sindicato por categoría, pero incluso en este caso el problema sería el mismo para todos los empleados, ya sean o no empleados de un contratista con la administración pública.

Además, las actividades de los contratistas, ya sean del sector público o del privado, están sujetas al régimen común de inspección del trabajo y a los salarios previstos individualmente o de manera colectiva, así como a que sean juzgados por la justicia del trabajo, aplicándoseles de igual manera las normas legales.

En resumen, el Gobierno desea hacer hincapié en que las cláusulas derivadas de una "negociación colectiva", en sentido amplio, que benefician a un trabajador beneficiarán a todos los trabajadores de la misma categoría que sean o no de empresarios o prestadores de servicios de la administración pública.

Respecto de las disposiciones sobre la salud, la seguridad o el bienestar de los trabajadores, éstas se aplican de manera uniforme a todos los trabajadores a través de la legislación nacional.

Los derechos que los trabajadores obtienen a través de contratos o de acuerdos colectivos deberán ser dados a conocer a través de la fijación de carteles, en lugares visibles, en los establecimientos de las empresas en que han de aplicarse (artículo 614, párrafo 2, de la Consolidación de las Leyes de Trabajo).

Además, el representante gubernamental añadió que la responsabilidad para la aplicación del Convenio es competencia del Gobierno federal y no de los estados individualmente considerados. Por consiguiente, los derechos de los empleados contratados en el sector público son iguales a los derechos de los empleados de cualquier empresa, en tanto están cubiertos por la legislación nacional o por acuerdos colectivos. La aprobación por la administración pública es solamente una formalidad, por cuanto la legislación nacional protege a todos los trabajadores sin excepción. Como todos los trabajadores están cubiertos por la legislación nacional, el Gobierno está sujeto a las obligaciones derivadas del artículo 2, párrafo 1) y 2), del Convenio, conarreglo al cual debe incluirse una cláusula en todos los contratos del sector público para garantizar a todos los trabajadores salarios y otras condiciones de trabajo que no sean menos favorables que aquellos establecidos por un trabajo de igual carácter.

Los miembros empleadores tomaron nota de que la declaración del representante gubernamental indica que cree que su Gobierno cumple con las obligaciones relativas al Convenio. Por otra parte, en el informe de la Comisión de Expertos se indica que es intención del Gobierno revisar la legislación para dar pleno efecto al Convenio. La posición jurídica del Gobierno debiera ser tal vez aclarada. Brasil aceptó las obligaciones dimanantes del Convenio y no deberá haber dificultades en que se adopten las medidas necesarias para armonizar plenamente la legislación y la práctica con el Convenio. Además, tomaron nota de que el año pasado este país ratificó el Convenio sobre la inspección del trabajo (núm. 81). La primera memoria sobre el Convenio quizás proporcione a la Oficina alguna información concreta sobre este problema. Los miembros trabajadores recogieron con beneplácito que el Gobierno manifestase la voluntad para resolver el problema, dado que aun cuando no existe un problema en la práctica, tal como se indicó por escrito, la legislación requiere aún una revisión. Es importante que se tengan en cuenta los comentarios de la Comisión de Expertos al revisar la legislación y, en particular, la indicación de que la simple aplicación de la legislación laboral nacional a todos los trabajadores no basta para asegurar la aplicación del Convenio. Recordaron, además, la sugerencia de que el Gobierno solicite la asistencia de la Oficina antes de finalizar el proyecto de texto.

El representante gubernamental indicó que existe un malentendido. La voluntad de cumplir con el Convenio se demuestra por el hecho de que la Constitución prohíbe la discriminación por razones de sexo, estado civil, raza, color, y otras formas de discriminación. Hizo referencia a sus comentarios escritos según los cuales, las actividades de los empresarios están sujetas al sistema de inspección del trabajo común, quedando también sujetas a los tribunales del trabajo, en los que se aplican las normas equitativamente, ya sea en el sector público, ya sea en el sector privado. De este modo, las disposi ciones derivadas de los acuerdos de negociación colectiva con respecto a la salud, la seguridad social y el bienestar de los trabajadores que protegen a un trabajador, protegerán a todos los trabajadores de la misma categoría, estén en empresas privadas o prestando servicios en la administración pública. Dado que la legislación nacional se aplica equitativamente a todos los trabajadores, no ve de qué modo se está violando el Convenio.

Los miembros empleadores convinieron en que aparentemente existe un malentendido, por cuanto el Gobierno explica la Constitución, mientras que la Comisión de Expertos se ocupa de la aplicación del Convenio. Algunos contratos contienen varias cláusulas dirigidas a tratar a todos los trabajadores de la misma manera, pero esto debe quedar explícitamente establecido en todos los tipos de contratos. Si no se encuentra una solución satisfactoria, entonces el tema tendrá que ser tratado nuevamente en los próximos años.

La Comisión tomó nota con interés de la información comunicada por el representante del Gobierno. Recomendó que el Gobierno solicite la asistencia de la Oficina para evitar malentendidos en el futuro. Expresó la esperanza de que en un futuro próximo se realice otra revisión de la legislación, tal y como fue señalado por la Comisión de Expertos.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2017, Publicación: 107ª reunión CIT (2018)

La Comisión toma nota de las observaciones formuladas por la Unión General de Trabajadores (UGT) y la Confederación Nacional de las Profesiones Liberales (CNPL), recibidas el 1.º y el 15 de septiembre de 2016, respectivamente. La Comisión solicita al Gobierno que envíe su respuesta al respecto.
Artículos 2 y 5 del Convenio. Inserción de cláusulas de trabajo en los contratos celebrados por las autoridades públicas — medidas de control y sanciones. En respuesta a los comentarios anteriores de la Comisión, el Gobierno indica en su memoria que la ley núm. 8666 de 1993, contiene disposiciones que aseguran que los trabajadores contratados indirectamente por la Administración Pública para la ejecución de servicios, gozan de condiciones no menos favorables que aquellas establecidas por convenio colectivo, laudo arbitral o disposición legal para la realización de un servicio idéntico o análogo por un trabajador de la misma categoría profesional, en una determinada región. En este marco, el Gobierno indica que la instrucción normativa núm. 02/2008 modificada, recoge una serie de disposiciones que transponen el presente Convenio en lo que concierne a la contratación pública. El Gobierno reitera que el artículo 19, inciso IX, establece que los llamados a licitación deben indicar en sus propuestas, cuando proceda, los acuerdos o convenios colectivos por los que se rigen los grupos ocupacionales vinculados con la ejecución del servicio. Asimismo, el Gobierno se refiere, entre otros preceptos, al artículo 22 de la señalada instrucción normativa, que prevé que la presentación de propuestas implica la obligatoriedad del cumplimiento de las disposiciones contenidas en las mismas durante la ejecución de los servicios por parte del licitante. Por lo tanto, con base en las citadas disposiciones, el Gobierno indica que los licitantes están obligados a respetar las condiciones laborales establecidas mediante negociación colectiva, incluso aquellas disposiciones que no se encuentren recogidas expresamente en los contratos bajo la forma de cláusulas de trabajo. El Gobierno se refiere además a la publicación de reglamentos y cuadernos temáticos con miras a proporcionar orientación sobre la metodología de la contratación, fiscalización y parámetros para estimar el valor de la contratación, cumpliendo necesariamente las disposiciones laborales de los convenios colectivos de las categorías profesionales vinculadas a la ejecución de los servicios. En este sentido, el Gobierno proporciona nuevamente en su memoria, entre otros textos reglamentarios, la «Guía de fiscalización de contratos de prestación de servicios con dedicación exclusiva de mano de obra» (anexo IV de la instrucción normativa núm. 02/2008 modificada) que establece en su punto 1.4 que el salario no puede ser inferior al previsto en el contrato administrativo y convenios colectivos de las categorías profesionales vinculadas a la ejecución de los servicios. En relación con las sanciones aplicables en caso de incumplimiento de las cláusulas de trabajo en contratos de la Administración para la ejecución indirecta de servicios, el Gobierno destaca a título ejemplificativo el artículo 19, punto XXVI y el artículo 34-A de la instrucción normativa núm. 8/2008 modificada, que prevén la rescisión del contrato sin perjuicio de la imposición de sanciones pecuniarias y de la declaración de impedimento para licitar. En este sentido, la CNPL se refiere en sus observaciones a diversas decisiones judiciales, en las que se declaró, con base en, entre otros instrumentos jurídicos, el artículo 5 del presente Convenio, la responsabilidad de la Administración Pública debido a la ausencia de fiscalización adecuada por parte de ésta, respecto al pago de la remuneración de los trabajadores por el contratista. Por otro lado, el Gobierno indica que, en virtud de lo dispuesto en el artículo 19, punto XIX, de la instrucción normativa núm. 02/2008 modificada, se exige al contratista el pago de una garantía que perdura durante tres años tras el término de la vigencia del contrato y que únicamente se recupera una vez se haya comprobado el pago de todas las obligaciones incluidas en las cláusulas de trabajo rescisorias derivadas de la contratación. No obstante, la Comisión reitera que una cláusula de trabajo debe formar parte integrante del contrato firmado por el contratista seleccionado (véase Estudio General de 2008, Cláusulas de trabajo en los contratos celebrados por las autoridades públicas, párrafo 117). Por último, la Comisión toma nota de que la UGT reconoce los esfuerzos desplegados por el Gobierno en relación con la aplicación del Convenio. No obstante, la UGT señala que son necesarios esfuerzos adicionales al respecto y sostiene que la tercerización excesiva de los servicios públicos ha conducido al detrimento del derecho a la huelga y del papel de las organizaciones de trabajadores. La Comisión alienta al Gobierno a que considere la posibilidad de adoptar medidas específicas, como disposiciones legislativas, instrucciones o circulares administrativas, con el fin de garantizar la inserción de cláusulas de trabajo apropiadas en todos los contratos públicos cubiertos por el Convenio. La Comisión solicita al Gobierno que envíe ejemplos de contratos celebrados por las autoridades públicas que contengan las cláusulas de trabajo prescritas por la «Guía de fiscalización de contratos de prestación de servicios con dedicación exclusiva de mano de obra». Asimismo, la Comisión solicita al Gobierno que comunique información actualizada sobre la aplicación en la práctica del Convenio, incluidos extractos de decisiones judiciales relevantes, resúmenes de los informes de inspección e información relativa al número y naturaleza de las infracciones observadas.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2015, Publicación: 105ª reunión CIT (2016)

Artículo 2 del Convenio. Inserción de cláusulas de trabajo en los contratos celebrados por las autoridades públicas. En sus comentarios anteriores, la Comisión solicitó al Gobierno que adoptara medidas para incluir las cláusulas de trabajo en los contratos celebrados por las autoridades públicas, garantizando, así, que los trabajadores gozaran de salarios y de otras condiciones de empleo no menos favorables que las establecidas por las leyes, los convenios colectivos o los laudos de arbitraje para un trabajo de igual naturaleza en el mismo distrito. La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno, según la cual existe una referencia a la instrucción normativa núm. 02/2008 modificada y, en particular, al artículo 19, punto IX, que requiere que los llamados a licitación deberían indicar, cuando procediera, los acuerdos o convenios colectivos por los que se rigen los grupos ocupacionales vinculados con la ejecución del servicio. El Gobierno también se refiere al punto 1.4 del anexo IV de la mencionada instrucción, que establece, respecto del procedimiento inicial de inspección, que el salario no puede ser más bajo que el especificado en el contrato público y en la categoría del Convenio de Negociación Colectiva (CCT). Por último, el Gobierno aporta copias de muestras de contratos públicos. Al tiempo que toma buena nota de estas indicaciones, la Comisión considera que no resulta claro, en base a las mismas, si se da pleno efecto a las disposiciones del Convenio. A este respecto, la Comisión recuerda que para responder a las exigencias del Convenio, las cláusulas de trabajo han de incluirse en los contratos celebrados por las autoridades públicas, de modo que los trabajadores gocen de salarios (comprendidas las asignaciones), horas de trabajo y demás condiciones de empleo no menos favorables que las establecidas por la ley, el convenio colectivo o el laudo de arbitraje para un trabajo de igual naturaleza en la profesión o industria de que se trate, en el distrito en el que se lleva a cabo el trabajo. En su Estudio General de 2008, Cláusulas de trabajo en los contratos celebrados por las autoridades públicas, párrafos 117 y 119, la Comisión indicó que: i) las cláusulas de trabajo deben formar parte integrante del contrato firmado por el contratista seleccionado; ii) la inserción de cláusulas del trabajo en los documentos de licitación, como las relativas a las condiciones generales o los pliegos de condiciones, aun cuando son obligatorias, de conformidad con el párrafo 4 del artículo 2 del Convenio, no son suficientes para dar pleno efecto al requisito básico establecido en el párrafo 1 del artículo 2, y iii) este Convenio exige medidas específicas, como disposiciones legislativas, instrucciones o circulares administrativas, con el fin de garantizar la inserción de cláusulas de trabajo apropiadas en todos los contratos públicos cubiertos por el Convenio. En consecuencia, la Comisión solicita al Gobierno que proporcione informaciones adicionales que clarifiquen de qué manera se da cumplimiento a las prescripciones mencionadas, tal como lo exige el Convenio.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2013, Publicación: 103ª reunión CIT (2014)

Artículo 2 del Convenio. Inserción de cláusulas de trabajo en los contratos celebrados por las autoridades públicas. La Comisión toma nota de los comentarios de la Central Única de Trabajadores (CUT), recibidos el 5 de septiembre de 2013 y transmitidos al Gobierno el 25 de septiembre de 2013. La CUT alega que se desarrollaron prácticas en violación del artículo 2 del Convenio, en el marco de programas de cooperación técnica realizados por el Programa de las Naciones Unidas para el Desarrollo (PNUD). La CUT mantiene que estos programas son utilizados como mecanismos que permiten eludir la legislación del trabajo y precarizar la mano de obra. La CUT mantiene asimismo que los asalariados contratados con arreglo a los programas en consideración, no gozan de los mismos derechos que los demás trabajadores por un trabajo de la misma naturaleza. La Comisión recuerda que este Convenio tiene como objetivo principal garantizar niveles de salarios suficientes y condiciones de trabajo decentes para los trabajadores empleados para ejecutar contratos públicos, a saber, los contratos aprobados por una autoridad pública mediante una licitación y que impliquen el gasto de fondos públicos para obras, fabricación de materiales o realización de servicios. En consecuencia, la Comisión considera que los comentarios de la CUT no parecen estar directamente vinculados con la ejecución de contratos públicos, en el sentido del artículo 1 del Convenio. Por consiguiente, la Comisión solicita al Gobierno que tenga a bien transmitir todo comentario que desee formular en respuesta a las observaciones de la CUT. La Comisión solicita asimismo al Gobierno que responda a la observación que se le dirigió en 2012.

Observación (CEACR) - Adopción: 2012, Publicación: 102ª reunión CIT (2013)

La Comisión toma nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:
Artículo 2 del Convenio. Inserción de cláusulas de trabajo en los contratos públicos. La Comisión toma nota de que la memoria del Gobierno proporciona información detallada sobre la legislación que rige las condiciones de empleo de los funcionarios públicos federales, que no es realmente pertinente en lo que respecta al alcance y el objetivo de este Convenio. La Comisión recuerda que el objetivo fundamental del Convenio es garantizar niveles salariales apropiados y condiciones de trabajo decente a los trabajadores empleados para la ejecución de contratos públicos, a saber contratos concluidos por una autoridad gubernamental y que impliquen el gasto de fondos públicos. Por consiguiente, el Convenio requiere que se incluyan cláusulas laborales en los contratos públicos a fin de garantizar que los trabajadores interesados tengan unos salarios y otras condiciones de empleo no menos favorables que las establecidas por la ley, un contrato colectivo o un laudo arbitral, por un trabajo de la misma naturaleza en el mismo distrito. Tal como se explica en la Guía práctica preparada por la Oficina en 2008 (pág. 17), el objetivo del Convenio núm. 94 es la contratación en el sector público, y no los contratos de empleo de los funcionarios públicos. La Comisión toma nota de que, aunque durante más de una década ha estado señalando a la atención del Gobierno los principales requisitos del Convenio y sugiriéndole medidas para complementar la legislación sobre la contratación pública, especialmente el artículo 44 de la ley núm. 8666 de 1993 sobre la contratación pública y la instrucción normativa núm. 8 de 1994. Por consiguiente, la Comisión insta al Gobierno a adoptar nuevas medidas a fin de armonizar su legislación con las disposiciones del Convenio.
La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

Observación (CEACR) - Adopción: 2011, Publicación: 101ª reunión CIT (2012)

Artículo 2 del Convenio. Inserción de cláusulas de trabajo en los contratos públicos. La Comisión toma nota de que la memoria del Gobierno proporciona información detallada sobre la legislación que rige las condiciones de empleo de los funcionarios públicos federales, que no es realmente pertinente en lo que respecta al alcance y el objetivo de este Convenio. La Comisión recuerda que el objetivo fundamental del Convenio es garantizar niveles salariales apropiados y condiciones de trabajo decente a los trabajadores empleados para la ejecución de contratos públicos, a saber contratos concluidos por una autoridad gubernamental y que impliquen el gasto de fondos públicos. Por consiguiente, el Convenio requiere que se incluyan cláusulas laborales en los contratos públicos a fin de garantizar que los trabajadores interesados tengan unos salarios y otras condiciones de empleo no menos favorables que las establecidas por la ley, un contrato colectivo o un laudo arbitral, por un trabajo de la misma naturaleza en el mismo distrito. Tal como se explica en la Guía práctica preparada por la Oficina en 2008 (pág. 17), el objetivo del Convenio núm. 94 es la contratación en el sector público, y no los contratos de empleo de los funcionarios públicos. La Comisión toma nota de que, aunque durante más de una década ha estado señalando a la atención del Gobierno los principales requisitos del Convenio y sugiriéndole medidas para complementar la legislación sobre la contratación pública, especialmente el artículo 44 de la ley núm. 8666 de 1993 sobre la contratación pública y la instrucción normativa núm. 8 de 1994. Por consiguiente, la Comisión insta al Gobierno a adoptar nuevas medidas a fin de armonizar su legislación con las disposiciones del Convenio.
[Se invita al Gobierno a que responda de manera detallada a los presentes comentarios en 2012.]

Observación (CEACR) - Adopción: 2009, Publicación: 99ª reunión CIT (2010)

La Comisión lamenta tomar nota que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:

Artículo 2 del Convenio. Inserción de cláusulas de trabajo en los contratos públicos. La Comisión toma nota de que el Gobierno se remitía, en su última memoria, a la nota técnica núm. 0138/2002 y reiteraba la opinión de que no hay necesidad de insertar cláusulas de trabajo en los contratos públicos, debido a que la legislación general del trabajo protege los derechos de los trabajadores, mediante los términos de los contratos individuales y mediante el control de las actividades de los servicios de inspección del trabajo. La Comisión apreciará recibir una copia de la mencionada nota técnica.

En vista de la continuada inaplicación de las exigencias básicas del Convenio por parte del Gobierno, la Comisión desea una vez más señalar a la atención lo siguiente: i) el criterio fundamental del Convenio es garantizar — a través de la inserción de cláusulas específicas de trabajo en todos los contratos públicos — que los trabajadores contratados en la ejecución de contratos públicos gocen de salarios y de otras condiciones de empleo no menos favorables que las establecidas por la ley, por un convenio colectivo o por un laudo arbitral, para un trabajo de la misma naturaleza en la misma región; ii) puesto que las leyes y las reglamentaciones del trabajo establecen normalmente normas mínimas que son susceptibles de aprobarse a través de la negociación colectiva, es evidente que el simple hecho de que la legislación general del trabajo se aplique también a los contratos públicos, no es suficiente, en sí misma, para garantizar la remuneración y las condiciones laborales más ventajosas para los trabajadores concernidos; y iii) para garantizar el cumplimiento de los términos de las cláusulas de trabajo, el Convenio exige medidas concretas para una adecuada publicidad (colocación de avisos) y un adecuado sistema de sanciones (denegación de contratos o retención de pagos) que vayan más allá de las medidas de aplicación a menudo previstas en la legislación general del trabajo.

La Comisión ha venido destacando que, si bien la legislación sobre la contratación pública, especialmente el artículo 44 de la Ley núm. 8666 de 1993, sobre la Contratación Pública, y la instrucción normativa núm. 8, de 1994, pueden considerarse que dan efecto parcial a las exigencias del Convenio, es decir, en lo que respecta al nivel de los salarios de los trabajadores empleados por contratistas públicos, se requieren medidas adicionales para alcanzar la plena conformidad legislativa con todas las disposiciones del Convenio. La Comisión recuerda que el Gobierno puede acogerse a la asistencia técnica y al asesoramiento especializado de la Oficina, si así lo desea, con miras a abordar los asuntos antes señalados.

Además, la Comisión toma nota de que el Gobierno no ha comunicado, en los últimos años, ninguna información sobre la naturaleza práctica relativa a la aplicación del Convenio. Por consiguiente, solicita al Gobierno que haga todos los esfuerzos posibles para compilar y transmitir, de conformidad con la parte V del formulario de memoria, información actualizada sobre el número promedio de contratos públicos otorgados anualmente y el número aproximado de trabajadores contratados en su ejecución, sobre los resultados de la inspección que muestren el número y la naturaleza de las contravenciones registradas, extractos de documentos o estudios oficiales — como los informes de actividad del Departamento de Logística y Servicios Generales o del Inspector de Contratos (fiscal de contrato) — que traten los asuntos vinculados con la dimensión social de la contratación pública, así como cualquier otra información que permita que la Comisión tenga una clara comprensión de la manera en que se aplica en la práctica el Convenio.

Por último, la Comisión aprovecha esta ocasión para referirse a su Estudio General de 2008, Cláusulas de trabajo en los contratos celebrados por las autoridades públicas, que contiene un panorama general de las prácticas y los procedimientos de contratación pública, en lo que atañe a las condiciones laborales y que efectúa una evaluación global del impacto y de la pertinencia actual del Convenio núm. 94.

La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

Observación (CEACR) - Adopción: 2008, Publicación: 98ª reunión CIT (2009)

La Comisión toma nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:

La Comisión toma nota de que el Gobierno se remitía, en su última memoria, a la nota técnica núm. 0138/2002 y reiteraba la opinión de que no hay necesidad de insertar cláusulas de trabajo en los contratos públicos, debido a que la legislación general del trabajo protege los derechos de los trabajadores, mediante los términos de los contratos individuales y mediante el control de las actividades de los servicios de inspección del trabajo. La Comisión apreciará recibir una copia de la mencionada nota técnica.

En vista de la continuada inaplicación de las exigencias básicas del Convenio por parte del Gobierno, la Comisión desea una vez más señalar a la atención lo siguiente: i) el criterio fundamental del Convenio es garantizar — a través de la inserción de cláusulas específicas de trabajo en todos los contratos públicos — que los trabajadores contratados en la ejecución de contratos públicos gocen de salarios y de otras condiciones de empleo no menos favorables que las establecidas por la ley, por un convenio colectivo o por un laudo arbitral, para un trabajo de la misma naturaleza en la misma región; ii) puesto que las leyes y las reglamentaciones del trabajo establecen normalmente normas mínimas que son susceptibles de aprobarse a través de la negociación colectiva, es evidente que el simple hecho de que la legislación general del trabajo se aplique también a los contratos públicos, no es suficiente, en sí misma, para garantizar la remuneración y las condiciones laborales más ventajosas para los trabajadores concernidos; y iii) para garantizar el cumplimiento de los términos de las cláusulas de trabajo, el Convenio exige medidas concretas para una adecuada publicidad (colocación de avisos) y un adecuado sistema de sanciones (denegación de contratos o retención de pagos) que vayan más allá de las medidas de aplicación a menudo previstas en la legislación general del trabajo.

La Comisión ha venido destacando que, si bien la legislación sobre la contratación pública, especialmente el artículo 44 de la Ley núm. 8666 de 1993, sobre la Contratación Pública, y la instrucción normativa núm. 8, de 1994, pueden considerarse que dan efecto parcial a las exigencias del Convenio, es decir, en lo que respecta al nivel de los salarios de los trabajadores empleados por contratistas públicos, se requieren medidas adicionales para alcanzar la plena conformidad legislativa con todas las disposiciones del Convenio. La Comisión recuerda que el Gobierno puede acogerse a la asistencia técnica y al asesoramiento especializado de la Oficina, si así lo desea, con miras a abordar los asuntos antes señalados.

Además, la Comisión toma nota de que el Gobierno no ha comunicado, en los últimos años, ninguna información sobre la naturaleza práctica relativa a la aplicación del Convenio. Por consiguiente, solicita al Gobierno que haga todos los esfuerzos posibles para compilar y transmitir, de conformidad con la parte V del formulario de memoria, información actualizada sobre el número promedio de contratos públicos otorgados anualmente y el número aproximado de trabajadores contratados en su ejecución, sobre los resultados de la inspección que muestren el número y la naturaleza de las contravenciones registradas, extractos de documentos o estudios oficiales — como los informes de actividad del Departamento de Logística y Servicios Generales o del Inspector de Contratos (fiscal de contrato) — que traten los asuntos vinculados con la dimensión social de la contratación pública, así como cualquier otra información que permita que la Comisión tenga una clara comprensión de la manera en que se aplica en la práctica el Convenio.

Por último, la Comisión aprovecha esta ocasión para referirse a su Estudio general de 2008, sobre Cláusulas de trabajo en los contratos celebrados por las autoridades públicas, que contiene un panorama general de las prácticas y los procedimientos de contratación pública, en lo que atañe a las condiciones laborales y que efectúa una evaluación global del impacto y de la pertinencia actual del Convenio núm. 94.

La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro próximo, las medidas necesarias.

A efectos prácticos, la Comisión adjunta una guía práctica, elaborada por la Oficina, que está basada principalmente en el Estudio general antes mencionado y que ayuda a entender los requisitos del Convenio y su aplicación en la legislación y en la práctica.

Observación (CEACR) - Adopción: 2007, Publicación: 97ª reunión CIT (2008)

La Comisión toma nota de las explicaciones del Gobierno en respuesta a sus observaciones anteriores. El Gobierno se remite a la nota técnica núm. 0138/2002 y reitera la opinión de que no hay necesidad de insertar cláusulas de trabajo en los contratos públicos, debido a que la legislación general del trabajo protege los derechos de los trabajadores, mediante los términos de los contratos individuales y mediante el control de las actividades de los servicios de inspección del trabajo. La Comisión apreciará recibir una copia de la mencionada nota técnica.

En vista de la continuada inaplicación de las exigencias básicas del Convenio por parte del Gobierno, la Comisión desea una vez más señalar a la atención lo siguiente: i) el criterio fundamental del Convenio es garantizar — a través de la inserción de cláusulas específicas de trabajo en todos los contratos públicos — que los trabajadores contratados en la ejecución de contratos públicos gocen de salarios y de otras condiciones de empleo no menos favorables que las establecidas por la ley, por un convenio colectivo o por un laudo arbitral, para un trabajo de la misma naturaleza en la misma región; ii) puesto que las leyes y las reglamentaciones del trabajo establecen normalmente normas mínimas que son susceptibles de aprobarse a través de la negociación colectiva, es evidente que el simple hecho de que la legislación general del trabajo se aplique también a los contratos públicos, no es suficiente, en sí misma, para garantizar la remuneración y las condiciones laborales más ventajosas para los trabajadores concernidos; y iii) para garantizar el cumplimiento de los términos de las cláusulas de trabajo, el Convenio exige medidas concretas para una adecuada publicidad (colocación de avisos) y un adecuado sistema de sanciones (denegación de contratos o retención de pagos) que vayan más allá de las medidas de aplicación a menudo previstas en la legislación general del trabajo.

La Comisión ha venido destacando durante los últimos 12 años que, si bien la legislación sobre la contratación pública, especialmente el artículo 44 de la Ley núm. 8666 de 1993, sobre la Contratación Pública, y la instrucción normativa núm. 8, de 1994, pueden considerarse que dan efecto parcial a las exigencias del Convenio, es decir, en lo que respecta al nivel de los salarios de los trabajadores empleados por contratistas públicos, se requieren medidas adicionales para alcanzar la plena conformidad legislativa con todas las disposiciones del Convenio. La Comisión recuerda que el Gobierno puede acogerse a la asistencia técnica y al asesoramiento especializado de la Oficina, si así lo desea, con miras a abordar los asuntos antes señalados.

Además, la Comisión toma nota de que el Gobierno no ha comunicado, en los últimos años, ninguna información sobre la naturaleza práctica relativa a la aplicación del Convenio. Por consiguiente, solicita al Gobierno que haga todos los esfuerzos posibles para compilar y transmitir, de conformidad con la parte V del formulario de memoria, información actualizada sobre el número promedio de contratos públicos otorgados anualmente y el número aproximado de trabajadores contratados en su ejecución, sobre los resultados de la inspección que muestren el número y la naturaleza de las contravenciones registradas, extractos de documentos o estudios oficiales — como los informes de actividad del Departamento de Logística y Servicios Generales o del Inspector de Contratos (fiscal de contrato) — que traten los asuntos vinculados con la dimensión social de la contratación pública, así como cualquier otra información que permita que la Comisión tenga una clara comprensión de la manera en que se aplica en la práctica el Convenio.

Por último, la Comisión aprovecha esta ocasión para referirse al Estudio general de este año, que contiene un panorama general de las prácticas y los procedimientos de contratación pública, en lo que atañe a las condiciones laborales y que efectúa una evaluación global del impacto y de la pertinencia actual del Convenio núm. 94.

[Se invita al Gobierno a que responda de manera detallada a los presentes comentarios en 2008.]

Observación (CEACR) - Adopción: 2001, Publicación: 90ª reunión CIT (2002)

En relación con sus observaciones anteriores, la Comisión toma nota de la memoria detallada del Gobierno y de los documentos adjuntos, incluido el decreto núm. 2271/97 y la instrucción normativa («Instrucão Normativa»)/mare núm. 18/97, relativos a los procedimientos preparatorios para la licitación y para los servicios de subcontratación.

Durante algunos años, la Comisión ha venido señalando a la atención del Gobierno el artículo 2, 1), del Convenio, en virtud del cual las cláusulas de trabajo de los contratos públicos deberán garantizar a los trabajadores interesados, no sólo salarios, sino también horas de trabajo y demás condiciones de empleo no menos favorables que las establecidas para un trabajo de igual naturaleza en la profesión o industria interesada de la misma región, ya sea mediante contratos colectivos o por medio de un laudo arbitral o por medio de la legislación nacional. En su memoria, el Gobierno afirma que la legislación laboral es de aplicación general y obligatoria, con lo que es superflua la inclusión de cláusulas de trabajo directamente relacionadas con las horas de trabajo y con otras condiciones laborales que no sean los salarios.

La Comisión quiere destacar que la inserción de cláusulas de trabajo que incluyan todas las condiciones de empleo de las personas contratadas en la ejecución de contratos públicos, constituye la exigencia básica del Convenio y la mejor garantía de que esos trabajadores gocen de condiciones tan favorables como aquellas que puedan haber sido negociadas colectivamente y logradas por los trabajadores empleados en un trabajo similar en la misma región. Por consiguiente, deberá quedar claro que, cuando los contratos colectivos otorgan beneficios adicionales o prevén normas más elevadas que aquellas establecidas con arreglo a la legislación laboral general, o cuando los contratos colectivos no son, por lo general, vinculantes, será insuficiente, a los fines de dar efecto al Convenio, una mera referencia a las disposiciones pertinentes de la legislación nacional. La Comisión espera que el Gobierno adopte pronto medidas para armonizar plenamente su legislación con las exigencias del Convenio en este sentido. Reitera también su sugerencia de que, a la hora de abordar estos temas, el Gobierno podría querer recurrir al asesoramiento técnico de la Oficina.

Además, la Comisión solicita nuevamente al Gobierno que comunique, de conformidad con el artículo 6 del Convenio y con la parte V del formulario de memoria, toda la información disponible acerca de la aplicación en la práctica del Convenio, incluidas, por ejemplo, copias de los contratos públicos que contienen cláusulas de trabajo, informes o estadísticas oficiales con el contenido de la ejecución de la legislación pertinente (por ejemplo, el número y la naturaleza de las infracciones observadas y de las sanciones impuestas) y cualquier otra información relativa al cumplimiento práctico de las condiciones prescritas en el Convenio.

Observación (CEACR) - Adopción: 1998, Publicación: 87ª reunión CIT (1999)

En su observación anterior, la Comisión había tomado nota de la ley núm. 8883, de 8 de junio de 1994, y de las instrucciones normativas de la Secretaría de Administración Federal (SAF) núm. 8, de 26 de agosto de 1994, y núm. 13, de 21 de octubre de 1994, relativas a las normas sobre licitaciones y contratos de la administración pública. La Comisión había tomado nota de que la ley núm. 8666, de 21 de junio de 1993, en su forma enmendada por la ley núm. 8883, mantiene la disposición de su artículo 44, párrafo 3, según la cual se aceptaría una propuesta de contrato, a condición de que las sumas totales o parciales contenidas fueran compatibles con los precios de los insumos y con las remuneraciones vigentes en el mercado. Había tomado nota también de que en la instrucción normativa núm. 8 incluye disposiciones, según las cuales el costo de la remuneración de la mano de obra en una propuesta de contrato, debería referirse a la remuneración fijada para la categoría profesional, mediante acuerdos colectivos de trabajo u otro equivalente, incluidos los salarios y otras ventajas establecidos en la legislación laboral. La Comisión había considerado que estas disposiciones cumplen con el propósito de garantizar a los trabajadores empleados por contratistas públicos un nivel de salarios no menos favorable que el de los salarios que prevalecen en el mercado.

La Comisión había subrayado, no obstante, que las exigencias del artículo 2, párrafos 1 y 2, del Convenio, se refieren no solamente al nivel de los salarios, sino también a condiciones de empleo como las horas de trabajo y las vacaciones. Por consiguiente, había solicitado al Gobierno que indicara las medidas adoptadas o previstas para garantizar que los trabajadores interesados gocen también de condiciones de empleo, además de los salarios no menos favorables que las establecidas para un trabajo de igual naturaleza en la misma región.

La Comisión toma nota de que el Gobierno ha suministrado nuevas informaciones relativas a los esfuerzos para regular determinados aspectos de los contratistas públicos, por ejemplo en lo que se refiere a la seguridad social. El Gobierno también hace referencia a las prestaciones adicionales tales como los abonos de transporte y vales de alimentos que han de suministrar los contratistas públicos a los que recurre la Administración Federal para la prestación de servicios de limpieza y de seguridad. No obstante, la Comisión toma nota de que tales medidas no son suficientes para dar cumplimiento a la exigencia del Convenio arriba mencionado. Recuerda nuevamente que el Convenio estipula, a tal efecto, la inclusión de las cláusulas laborales adecuadas en los contratos públicos y propone que el Gobierno considere la consulta con la Oficina Internacional del Trabajo, cuando adopte las medidas necesarias para aplicar el Convenio a este respecto.

La Comisión solicita también al Gobierno que comunique información sobre la aplicación del Convenio en la práctica, incluidos, por ejemplo, resúmenes de los informes oficiales y los casos en los que se rechazaron las propuestas de los contratos públicos por razones de incompatibilidad del costo calculado con los salarios del mercado, en virtud del artículo 44, párrafo 3, de la ley núm. 8666.

Observación (CEACR) - Adopción: 1996, Publicación: 85ª reunión CIT (1997)

En relación con sus observaciones anteriores, la Comisión toma nota de la información comunicada por el Gobierno en su memoria, en la que se incluye la ley núm. 8883, de 8 de junio de 1994, y las instrucciones normativas de la Secretaría de Administración Federal (SAF) núm. 8, de 26 de agosto de 1994, y núm. 13, de 21 de octubre de 1994, relativas a las normas sobre licitaciones y contratos de la administración pública.

La Comisión toma nota de que la ley núm. 8666, de 21 de junio de 1993, en su forma enmendada por la ley núm. 8883, mantiene la disposición de su artículo 44, párrafo 3, según la cual se aceptaría una propuesta de contrato, a condición de que las sumas totales o parciales contenidas fueran compatibles con los precios de los insumos y con las remuneraciones vigentes en el mercado. Toma nota también de que la instrucción normativa núm. 8 incluye disposiciones, según las cuales el costo de la remuneración de la mano de obra en una propuesta de contrato, debería referirse a la remuneración fijada para la categoría profesional, mediante acuerdos colectivos de trabajo u otro equivalente, incluidos los salarios y otras ventajas establecidos en la legislación laboral. La Comisión considera que estas disposiciones cumplen con el propósito de garantizar a los trabajadores empleados por contratistas públicos un nivel de salarios que no sea menos favorable que el de los salarios que prevalecen en el mercado.

No obstante, la Comisión subraya que las exigencias del artículo 2, párrafos 1 y 2, del Convenio, se refieren no solamente al nivel de los salarios, sino también a condiciones de empleo como las horas de trabajo y las vacaciones. Por consiguiente, solicita al Gobierno que indique las medidas adoptadas o previstas para garantizar que los trabajadores interesados gozan también de condiciones de empleo, además de los salarios, no menos favorables que las establecidas para un trabajo de igual naturaleza en la misma región.

La Comisión toma nota de que el Gobierno comunicó más información relativa a los esfuerzos realizados para agilizar el proceso administrativo de los servicios y de los materiales, incluida la exigencia de una prueba de pago actualizado de las cotizaciones sociales, pero esa medida no es suficiente para dar cumplimiento a la mencionada exigencia del Convenio. Recuerda nuevamente que el Convenio estipula, para tal efecto, la inclusión de las cláusulas laborales adecuadas en los contratos públicos y propone que el Gobierno considere la consulta con la Oficina Internacional del Trabajo, cuando adopte las medidas necesarias para aplicar el Convenio a este respecto.

La Comisión solicita también al Gobierno que comunique información sobre la aplicación del Convenio en la práctica, incluidos, por ejemplo, resúmenes de los informes oficiales y los casos en los que se rechazaron las propuestas de contratos públicos por razones de incompatibilidad del costo calculado con los salarios del mercado, en virtud del artículo 44, párrafo 3, de la ley núm. 8666.

Observación (CEACR) - Adopción: 1995, Publicación: 82ª reunión CIT (1995)

En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de la información comunicada por el Gobierno en su memoria, en la que se incluye información sobre los contratos temporarios de interés público excepcional. Toma nota en particular de la referencia del Gobierno al artículo 44, párrafo 3, de la ley núm. 8666, de 21 de junio de 1993, que establece las normas sobre licitaciones y contratos de la administración pública. En virtud de esta disposición, una propuesta del contrato se aceptaría a condición de que sumas totales o parciales contenidas sean compatibles con los precios de los insumos y las remuneraciones vigentes en el mercado. La Comisión toma nota asimismo del texto adjunto del decreto núm. 1054, de 7 de febrero de 1994, que regula el reajuste de los precios en los contratos con el Gobierno Federal que, en particular en el artículo 4, establece que los precios de la propuesta deben ser compatibles con los precios predominantes en el mercado.

La Comisión desea poner de relieve que el objetivo del artículo 2, párrafos 1 y 2, del Convenio es el de garantizar a los trabajadores interesados salarios y demás condiciones de empleo no menos favorables que las establecidas para un trabajo de igual naturaleza en la misma región.

Por consiguiente, la cuestión no sólo se refiere a los salarios sino también a otras condiciones de trabajo, tales como las horas de trabajo y las vacaciones. A estos efectos, el Convenio exige la inserción de cláusulas de trabajo adecuadas en los contratos públicos.

A este respecto, la Comisión toma nota con interés de la indicación del Gobierno de que, actualmente, la Secretaría para la Administración Federal (SAF/PR) está elaborando órdenes administrativas y contratos tipo, en los que se toman en cuenta las preocupaciones de la Comisión. La Comisión destaca que, en virtud del artículo 2, párrafo 3 del Convenio, la autoridad competente determinará los términos de las cláusulas de trabajo que deban incluirse en los contratos públicos, en la forma que considere más apropiada a las condiciones nacionales, previa consulta a las organizaciones interesadas de empleadores y de trabajadores.

La Comisión solicita al Gobierno se sirva comunicar información sobre los progresos registrados con respecto a las órdenes administrativas y contratos modelo, así como información sobre la aplicación del Convenio en la práctica, con inclusión, por ejemplo, de resúmenes de los informes oficiales, en los que se muestre la manera en que se aplica a los casos concretos el artículo 44, párrafo 3, de la ley núm. 8666 de 1993 mencionado anteriormente, de conformidad con el punto V del formulario de memoria.

Observación (CEACR) - Adopción: 1994, Publicación: 81ª reunión CIT (1994)

En relación con sus observaciones anteriores, la Comisión toma nota de la memoria del Gobierno, así como de la ley adjunta núm. 8666, de 21 de junio de 1993, que establece las normas sobre licitaciones y contratos de la administración pública.

La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno, según la cual, en virtud del artículo 88 de la ley, que prevé la descalificación de cualquier parte contratante que hubiera actuado de modo ilegal, con el propósito de impedir el cumplimiento de los objetivos del mandato, el fracaso en el cumplimiento de los contratos colectivos debería dar origen a acciones adecuadas. La Comisión desea poner de relieve que el objetivo del artículo 2, párrafos 1 y 2, del Convenio es el de garantizar a los trabajadores interesados salarios y demás condiciones de empleo no menos favorables que las establecidas para un trabajo de igual naturaleza, estén o no cubiertos esos trabajadores por un contrato colectivo. A estos efectos, el Convenio exige la inserción de cláusulas de trabajo adecuadas en los contratos públicos. Las disposiciones de la ley mencionada por el Gobierno (por ejemplo, el artículo 3, párrafo 1, punto II, que prohíbe el trato diferencial entre las empresas brasileñas y las empresas extranjeras en diferentes aspectos que incluyen el trabajo, el artículo 29, punto IV, que exige una prueba de pago al día de las cotizaciones sociales, el artículo 71, que prevé la responsabilidad del trabajo, de la seguridad social y de otras cotizaciones por las partes contratantes), no son suficientes para dar cumplimiento a esta exigencia del Convenio.

La Comisión sugiere nuevamente que el Gobierno considere la posibilidad de consultar a la Oficina Internacional del Trabajo, al momento de adoptar las medidas necesarias para aplicar el Convenio, por ejemplo, la enmienda de la mencionada ley para añadir cláusulas de trabajo a las cláusulas obligatorias para los contratos públicos, en virtud de su artículo 55, o la estipulación de la inserción de esas cláusulas en los contratos públicos, mediante una reglamentación relativa a la aplicación de la ley o mediante las modalidades de licitación. La Comisión también destaca que, en virtud del artículo 2, párrafo 3, la autoridad competente determinará los términos de las cláusulas de trabajo que deban incluirse en los contratos públicos, en la forma que considere más apropiada a las condiciones nacionales, previa consulta a las organizaciones interesadas de empleadores y de trabajadores.

La Comisión espera que el Gobierno pueda pronto garantizar la conformidad con las disposiciones del Convenio.

Observación (CEACR) - Adopción: 1993, Publicación: 80ª reunión CIT (1993)

En relación con sus observaciones anteriores, la Comisión toma nota de que el Gobierno estima que en la práctica el Convenio resulta aplicado mediante las disposiciones de la legislación en vigor.

La Comisión desea recordar una vez más que los párrafos 1 y 2 del artículo 2 del Convenio tiene como propósito que en los contratos celebrados por las autoridades públicas se inserten las cláusulas de trabajo adecuadas para que los trabajadores empleados por la otra parte contratante, y remunerados indirectamente con fondos públicos, gocen de condiciones de trabajo y salario no menos favorables que las de otros trabajadores que realizan un trabajo de igual naturaleza. La necesidad de la protección adicional que acuerdan estas cláusulas de trabajo se justifica por el hecho de que esta categoría de trabajadores puede no estar cubierta por los contratos colectivos u otras medidas que regulan los salarios y con frecuencia se ven más expuestos que los demás, dada la competencia de las empresas o firmas en liza para obtener contratos con una autoridad pública.

A este respecto, la Comisión toma nota de que en virtud del párrafo 3 del artículo 2 las cláusulas que deban incluirse en los contratos serán determinadas por la autoridad competente en la forma que considere más apropiada las condiciones nacionales y previa consulta a las organizaciones interesadas de empleadores y de trabajadores. Por ejemplo, estas cláusulas se pueden incluir en los contratos que celebren las autoridades públicas mediante reglamentos u otros instrumentos, tales como los decretos administrativos, y no necesariamente mediante la legislación (véase artículo 4). La Comisión sugiere nuevamente al Gobierno se sirva considerar la oportunidad de consultar a la Oficina cuando adopte las medidas necesarias para aplicar el Convenio. La Comisión espera que el Gobierno podrá garantizar en breve la conformidad de los contratos que celebran las autoridades públicas con las disposiciones del Convenio.

[Se invita al Gobierno a que comunique una memoria detallada para el período que finaliza el 30 de junio de 1993.]

Observación (CEACR) - Adopción: 1992, Publicación: 79ª reunión CIT (1992)

En referencia a su observación anterior, la Comisión toma nota de la declaración del Gobierno en su memoria acerca de que, si bien el Gobierno considera que ya está asegurada la aplicación práctica del Convenio, el Ministerio de Trabajo y Previsión Social lleva actualmente a cabo estudios con objeto de revisar la legislación para poder cumplir con todos los requisitos del Convenio. La Comisión toma igualmente nota de que el Gobierno solicita al respecto la colaboración de la Oficina Internacional del Trabajo para elaborar un proyecto de legislación que asegure la aplicación del Convenio en todas sus modalidades.

La Comisión confía en que el Gobierno tomará, en el muy próximo futuro con la colaboración de la Oficina, las medidas necesarias para asegurar que todos los contratos con una autoridad pública (tal como se define en el artículo 1, 1), c) del Convenio) incluyan cláusulas que garanticen que todos los trabajadores interesados reciban el salario y las condiciones de empleo no menos favorables que las establecidas para un trabajo de igual naturaleza, tal como requiere el artículo 2, 1) y 2). La Comisión expresa su deseo de que el Gobierno facilite información sobre las medidas adoptadas.

[Se solicita al Gobierno que informe detalladamente para el período que termina el 30 de junio de 1992.]

Observación (CEACR) - Adopción: 1991, Publicación: 78ª reunión CIT (1991)

La Comisión toma nota de las explicaciones contenidas en la memoria del Gobierno, de las explicaciones dadas, en 1990, ante la Comisión de la Conferencia, así como de la discusión tenida en el seno de ésta.

El Gobierno ha indicado, tanto en su memoria como ante la Comisión de la Conferencia que la aplicación del Convenio está garantizada por la constitución del país, por las disposiciones de la legislación del trabajo y, en fin, por los convenios colectivos vigentes. A este último respecto, el Gobierno indica que las cláusulas derivadas de una negociación colectiva, en sentido amplio, que benefician a un trabajador beneficiarán a todos los trabajadores de la misma categoría que sean o no de empresarios o prestadores de servicios de la administración pública. Al respecto, la Comisión se ve obligada a recordar que el simple hecho de la aplicación de la legislación nacional del trabajo a todos los trabajadores - como es el caso de Brasil - no es suficiente para asegurar la aplicación de este Convenio que prevé la obligación de incluir en todos los contratos celebrados por una autoridad pública (tal como se define en el artículo 1, párrafo 1), apartado c) del Convenio) una cláusula por la que se garantice que todos los trabajadores cubiertos en el contrato público contarán con salarios y condiciones de trabajo no menos favorables a las establecidas para el trabajo de la misma naturaleza por algunos de los medios previstos por el artículo 2, párrafos 1 y 2, del Convenio. Tales cláusulas no se encuentran en los contratos públicos en Brasil; en consecuencia, esta situación no es conforme con el Convenio sobre este particular.

El Gobierno ha indicado repetidamente, sin embargo, que no existe la necesidad de una adecuación formal con el Convenio por las razones que ha expresado antes. Por su parte, la Comisión desea recordar que entre los medios previstos por el artículo 2 del Convenio, a fin de determinar la referencia a las condiciones de trabajo cubiertas por las cláusulas de trabajo en los contratos públicos, se encuentran la legislación y los contratos colectivos. Ahora bien, dado que el Gobierno señala que las cláusulas derivadas de una negociación colectiva se aplican a todos los trabajadores, la Comisión agradecerá al Gobierno que indique, en este último caso, cómo se garantiza que los convenios colectivos celebrados son aplicables a todos los trabajadores, incluso si ellos no forman parte de ese contrato colectivo.

En consecuencia, la Comisión renueva su esperanza de que el Gobierno tendrá en cuenta las consideraciones antes mencionadas cuando proceda a la revisión de la legislación con miras a asegurar la aplicación de este Convenio. Por otra parte, la Comisión sugiere una vez más al Gobierno que considere la oportunidad de consultar a la Oficina Internacional del Trabajo con miras a la elaboración del proyecto que se prepare a fin de garantizar la aplicación del Convenio. La Comisión espera que el Gobierno comunicará las informaciones sobre las medidas adoptadas para dar efecto a este Convenio.

[Se invita al Gobierno a que comunique una memoria detallada para el período que termina el 30 de junio de 1991.]

Observación (CEACR) - Adopción: 1990, Publicación: 77ª reunión CIT (1990)

En sus comentarios anteriores la Comisión había tomado conocimiento de las observaciones comunicadas por la Confederación Nacional de la Industria y por la Confederación Nacional de Trabajadores de la Industria, las que fueron transmitidas al Gobierno a través de cartas fechadas, respectivamente, el 23 de noviembre y el 18 de diciembre de 1987, a fin de que éste pudiese formular los comentarios que estimase pertinentes. Dado que el Gobierno no ha transmitido hasta el presente sus comentarios, la Comisión espera que éste lo hará en un futuro próximo.

De igual forma la Comisión había tomado nota de la declaración formulada por el Gobierno según la cual la revisión de la legislación del trabajo estaba en curso y que durante tal revisión se tendrían en cuenta las disposiciones que diesen aplicación al Convenio. Entonces, la Comisión había solicitado al Gobierno que indicase las medidas adoptadas o que adoptaría para asegurar la plena aplicación del Convenio. Como el Gobierno no ha transmitido su memoria por cuarta vez consecutiva, la Comisión no dispone de las informaciones sobre los progresos alcanzados en ese sentido. La Comisión recuerda al respecto que el simple hecho de la aplicación de la legislación nacional del trabajo a todos los trabajadores - como es el caso en Brasil - no es suficiente para asegurar la aplicación de este Convenio que prevé la obligación de incluir en todos los contratos celebrados por una autoridad pública (tal como se definen en el artículo 1, párrafo 1), apartado c), del Convenio) una cláusula por la que se garantice que todos los trabajadores partes en el contrato cuenten con salarios y otras condiciones de trabajo no menos favorables a las establecidas para el trabajo de la misma naturaleza por algunos de los medios previstos por el artículo 2, párrafos 1 y 2, del Convenio. La Comisión recuerda que esto no supone tan sólo la creación de una obligación contractual de abonar salarios y proporcionar otras condiciones de trabajo, de conformidad con el salario mínimo determinado por la legislación o por contratos colectivos, si éstos ya fueran aplicables a la empresa de que se trate; sino, lo antes indicado, significa que si una empresa ejecuta trabajos en virtud de un contrato público y no está vinculada, por ejemplo, por un contrato colectivo pero abona salarios con arreglo al mínimo legal, quedaría obligada a abonar los salarios de los trabajadores de acuerdo con las tasas establecidas. Dichas tasas podrían definirse, inter alia, mediante referencia a contratos colectivos aplicables a otros trabajadores de la misma categoría o por un estudio de las tasas de salarios que prevalezcan en general en la zona de que se trate (artículo 2, párrafos 1 y 2).

La Comisión espera que la revisión de la legislación del trabajo antes mencionada podrá tener en cuenta las consideraciones enunciadas, y dado el largo intercambio de puntos de vista que se han tenido respecto de las disposiciones de este Convenio, la Comisión sugiere una vez más al Gobierno que considere la oportunidad de consultar a la Oficina Internacional del Trabajo antes de finalizar cualquier proyecto de texto en la materia. La Comisión espera que el Gobierno comunicará las informaciones sobre las medidas adoptadas para dar efecto al Convenio. [Se invita al Gobierno a que proporcione información completa en la 77.a reunión de la Conferencia.]

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