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Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2019, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

Con el fin de proporcionar una visión de conjunto de las cuestiones relativas a la aplicación de los principales Convenios sobre el examen médico de los menores, la Comisión estima conveniente examinar los Convenios núms. 77 y 78 en un sólo comentario.
Artículo 4, párrafos 1 y 2, de los Convenios núms. 77 y 78. Renovación del examen médico de aptitud para el empleo hasta la edad de 21 años. En sus observaciones anteriores, la Comisión pidió al Gobierno que adoptara las medidas necesarias para completar su legislación a fin de prever, en lo que respecta a los trabajos que entrañan riesgos elevados para la salud de los trabajadores, el carácter obligatorio del examen médico de aptitud para el trabajo y su renovación hasta la edad de 21 años como mínimo, con arreglo al artículo 4 de los Convenios núms. 77 y 78. Además, solicitó al Gobierno que determinara los empleos o las categorías de empleos para los que se exigirá este examen.
La Comisión toma nota de que según la memoria del Gobierno en el primer semestre de 2019 el Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social supervisó las diferentes etapas de la propuesta de modificación de los artículos 259 a 270 de la sección IV del decreto núm. 14390/92 relativo a los exámenes médicos obligatorios y periódicos de admisión al empleo. El 15 de julio de 2019, la propuesta de modificación, realizada por una mesa redonda interinstitucional, se envió a las centrales sindicales tales como la Central Unitaria de Trabajadores, la Central Nacional de Trabajadores, la Unión Industrial de Paraguay y el Instituto de Previsión Social.
La Comisión toma nota igualmente que el informe de la Dirección de Salud Integral de la Niñez y la Adolescencia (DIRSINA) indica que el Plan Nacional de Salud de los Adolescentes (2016-2021) está en vigor, así como otros protocolos e instrumentos para la protección de la salud de los niños o adolescentes menores de 18 años que trabajan. La DIRSINA informa que los certificados de salud física y mental para el trabajo tienen una validez que cubre a toda la población, lo que incluye a los adolescentes de 15 a 18 años. La Comisión pide al Gobierno que indique si en la propuesta de modificación del decreto 14390/1992 se tiene en cuenta el carácter obligatorio del examen médico de aptitud para el empleo y su renovación hasta la edad de 21 años, como mínimo, en lo que respecta a los trabajos que entrañan riesgos elevados para la salud de los trabajadores, conforme a lo previsto por el artículo 4 de los Convenios núms. 77 y 78. Solicita de nuevo al Gobierno que determine los empleos o las categorías de empleos para los que se exigirá este examen.
Artículo 6. Aplicación de los Convenios en la práctica. La Comisión había tomado nota de que la Secretaria Nacional por los Derechos Humanos de las Personas con Discapacidad (SENADIS) había realizado numerosas actividades, incluida la recopilación de datos estadísticos pero que, sin embargo, el Gobierno no había proporcionado información detallada sobre las estadísticas mencionadas. La Comisión solicitó al Gobierno que comunicara información sobre las infracciones detectadas por la inspección del trabajo y las sanciones impuestas, así como cualquiera otra información relativa a la aplicación de los Convenios en la práctica.
La Comisión toma nota de que el Gobierno menciona la ley núm. 6292 de 16 de abril de 2019 que declara en emergencia la situación de las personas con discapacidad y dispone tomar medidas concretas a favor de las mismas, en referencia a la ley núm. 4720/012 que había creado la SENADIS como entidad con un mandato para estructurar las acciones en favor de las personas con discapacidad. El artículo 20 de la ley núm. 4720/012 establece que una vez calificadas, las personas con discapacidad deberán inscribirse en el Registro Nacional de Discapacidad y obtener el certificado de discapacidad del SENADIS, de conformidad con las normas vigentes. Las personas, las organizaciones y las instituciones que violen las disposiciones de esta ley serán sancionadas.
La Comisión toma debida nota de que, según las indicaciones del Gobierno, la SENADIS ha promulgado la resolución núm. 648/19, con el fin de establecer los procedimientos internos para expedir el certificado de invalidez y de que en 2019 también ha promulgado otras resoluciones (núms. 649/2019, 659/2019, 650/2019 y 734/2019) con el objeto de descentralizar la emisión del certificado de trabajo para personas con discapacidad. En el primer semestre de 2019, la SENADIS expidió 2 673 certificados de trabajo para las personas con discapacidad. En junio de 2019, un total de 2 071 personas con discapacidad trabajaban en el sector público, de las cuales 1 376 eran hombres y 695 mujeres.
Asimismo, la Comisión toma nota del programa llevado a cabo por el MTESS, la SENADIS, y la ONG Plan Internacional cuyo objetivo es mejorar las condiciones socioeconómicas de 8 000 jóvenes de entre 15 y 29 años que viven en zonas rurales. Este programa se centra principalmente en el derecho a la educación y al trabajo decente en los departamentos de Caaguazú, Paraguarí, Guairá y San Pedro. Además, incluye el proyecto SAPEA 2.0 (abrir los ojos en guaraní), ejecutado por la Dirección General de Protección y Promoción de los Derechos de la Niñez y la Adolescencia en colaboración con la ONG SARAKI, que ofrece cursos de formación a las personas jóvenes con discapacidad, además de los cursos impartidos por el Sistema Nacional de Formación y Capacitación Laboral (SINEFOCAL).

Observación (CEACR) - Adopción: 2017, Publicación: 107ª reunión CIT (2018)

Con objeto de proporcionar una visión completa de las cuestiones relativas a la aplicación de los convenios ratificados sobre el examen médico de los menores, la Comisión considera oportuno examinar los Convenios núms. 77 y 78 en un único comentario.
Artículo 4, 1) y 2), de los Convenios núms. 77 y 78. Renovación del examen médico de aptitud para el empleo hasta la edad de 21 años. En sus comentarios anteriores, la Comisión solicitó al Gobierno que adoptase las medidas necesarias para poner la legislación nacional de conformidad con el artículo 4 de los Convenios.
En su memoria, el Gobierno proporciona numerosas informaciones sobre las medidas adoptadas para reforzar la protección de los niños que trabajan, especialmente a través de la adopción del Plan Nacional de Salud Integral de la Niñez (2016-2021) y de la resolución C.A. núm. 099-022/16, que aprueba el reglamento que pone a cargo del empleador la obtención del certificado del examen médico. Tomando nota de estas informaciones, la Comisión lamenta tomar nota de que el Gobierno no proporciona información sobre las medidas que se habrían adoptado para poner la legislación de conformidad con el Convenio. La Comisión se ve obligada a recordar una vez más que el apartado b) del artículo 121 del Código del Trabajo prevé que para el trabajo de los menores de 18 años será necesario el cumplimiento de ciertos requisitos entre los que figuran la presentación de un certificado anual de capacidad física y mental para el trabajo, expedido por la autoridad sanitaria competente. No obstante, según el artículo 4 de los Convenios, para los trabajos que presentan riesgos elevados para la salud, este examen médico de aptitud para el empleo y sus renovaciones periódicas deben exigirse hasta la edad de 21 años al menos. Recuerda igualmente la necesidad de determinar los empleos o las categorías de empleos para los cuales este examen de aptitud será exigido. La Comisión insta firmemente al Gobierno a que adopte las medidas necesarias para completar su legislación a fin de prever, en lo que respecta a los trabajos que entrañan riesgos elevados para la salud de los trabajadores, el carácter obligatorio del examen médico de capacidad para el trabajo y su renovación hasta la edad de 21 años, como mínimo. Además, pide al Gobierno que determine los empleos o las categorías de empleos para los que se exigirá este examen.
Artículo 6, 1), de los Convenios núms. 77 y 78. Medidas de orientación o readaptación física y profesional de los niños y adolescentes declarados ineptos para el trabajo. La Comisión toma nota de la ley núm. 5115/13 que crea el nuevo Ministerio del Trabajo, Empleo y Seguridad Social (MTESS). Asimismo, la Comisión toma nota de la indicación del Gobierno según la cual el párrafo 12 del artículo 4 de esta ley prevé que el MTESS es la autoridad competente para elaborar y aplicar el régimen especial para los trabajadores con discapacidad. La Comisión toma nota igualmente de que, según el Gobierno, el Servicio Nacional de Promoción Profesional (SNPP) y el Sistema Nacional de Formación y Capacitación Laboral (SINAFOCAL) ofrecen cursos gratuitos dirigidos a las personas con discapacidad sobre el acceso al empleo. Además, la Comisión toma nota de los numerosos instrumentos jurídicos que prevén la inclusión de las personas con discapacidad en el mercado de trabajo, en especial la ley núm. 3585/08 que establece la obligación de insertar a las personas con discapacidad en las instituciones públicas. Por último, la Comisión toma nota con interés del convenio de cooperación interinstitucional concluido en 2014, entre el MTESS, el SNPP, el SINAFOCAL y la Dirección General del Empleo cuyo objetivo es lograr la inclusión efectiva en el trabajo de las personas con discapacidad en el trabajo gracias a la formación y a la inserción.
Aplicación de los Convenios en la práctica. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno según la cual la Secretaría Nacional por los Derechos de las Personas con Discapacidad ha realizado numerosas actividades, entre ellas la recopilación de datos estadísticos. Sin embargo, la Comisión toma nota de que el Gobierno no proporciona detalles sobre las estadísticas mencionadas. En la medida en que, en virtud del artículo 55 del Código de la Niñez y Adolescencia, la Consejería Municipal por los Derechos del Niño, Niña y Adolescente (CODENI) debe establecer un registro específico del trabajador adolescente. La Comisión pide al Gobierno que comunique los datos estadísticos relativos al número de niños y de adolescentes que trabajan en el sector industrial, el número de aquéllos que han efectuado los exámenes médicos previstos por los Convenios, así como información sobre las infracciones constatadas por la inspección del trabajo en este ámbito y las sanciones impuestas, así como toda otra información relativa a la aplicación de los Convenios en la práctica.

Observación (CEACR) - Adopción: 2012, Publicación: 102ª reunión CIT (2013)

Artículo 4, 1) y 2), del Convenio. Renovación del examen de aptitud para el empleo hasta la edad de 21 años. En sus comentarios anteriores, la Comisión solicitó al Gobierno que adoptara las medidas necesarias para poner la legislación de conformidad con el artículo 4 del Convenio, en virtud del cual, con respecto a los trabajos que entrañen grandes riesgos para la salud, deberá exigirse el examen médico de aptitud para el empleo y su repetición periódica hasta la edad de 21 años, como mínimo. Asimismo, había señalado la necesidad de determinar los empleos o categorías de empleos para los que se exigirá el examen de aptitud.
En su memoria, el Gobierno proporciona mucha información sobre las medidas adoptadas para reforzar la protección de los niños que trabajan, especialmente a través de la aprobación de la Estrategia Nacional de Prevención y Erradicación del Trabajo Infantil y Protección del Trabajo de Adolescentes (2010 2015) y del fortalecimiento de la coordinación institucional en lo que respecta a la presentación de quejas o de constataciones de abusos en relación con el trabajo realizado por menores de 18 años. Tomando nota de esta información, la Comisión señala que el Gobierno no transmite información sobre las medidas que se habrían adoptado para poner la legislación de conformidad con el Convenio. Recuerda que el artículo 121, apartado b), del Código del Trabajo, prevé que para el trabajo de los menores de 18 años será necesario el cumplimiento de ciertos requisitos entre los que figuran la presentación de un certificado anual de capacidad física y mental para el trabajo, expedido por la autoridad sanitaria competente. Por consiguiente, la Comisión ruega de nuevo al Gobierno que adopte las medidas necesarias para completar su legislación a fin de prever, en lo que respecta a los trabajos que implican riesgos elevados para la salud de los trabajadores, el carácter obligatorio del examen médico de capacidad para el trabajo y su renovación hasta la edad de 21 años, como mínimo. Además, pide al Gobierno que determine los empleos o las categorías de empleos para los que se exigirá este examen.
Artículo 6, párrafo 1. Medidas de reorientación o readaptación física y profesional de los niños y adolescentes declarados ineptos para el trabajo. Habida cuenta de que en su memoria el Gobierno no transmite información alguna a este respecto, la Comisión le ruega de nuevo que adopte las medidas necesarias para prever la readaptación física y profesional de los niños y adolescentes en los que el examen médico haya detectado ineptitudes, anomalías o deficiencias, y que comunique información a este respecto.
Parte V del formulario de memoria. Aplicación del Convenio en la práctica. Habida cuenta de que en virtud del artículo 55 del Código de la Niñez y la Adolescencia, la consejería municipal por los derechos del niño, niña y adolescente (CONDENI) deberá llevar un registro especial del adolescente trabajador, la Comisión espera que el Gobierno pueda comunicar en su próxima memoria datos estadísticos sobre el número de niños y adolescentes que trabajan en el sector industrial, el número de éstos que han sido objeto de los exámenes médicos previstos por el Convenio así como información sobre las infracciones observadas por la inspección del trabajo en este ámbito y las sanciones impuestas, así como toda otra información sobre la aplicación del Convenio en la práctica.

Observación (CEACR) - Adopción: 2007, Publicación: 97ª reunión CIT (2008)

La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno.

Artículo 4, párrafos 1 y 2, del Convenio. Renovación del examen médico de aptitud para el empleo hasta la edad de 21 años. En sus comentarios anteriores, la Comisión había recordado al Gobierno que, además del examen general previsto en los artículos 2 y 3 del Convenio, según el artículo 4, se deberá prever que, en casos de trabajos que entrañen grandes riesgos para la salud, se tiene que exigir un examen médico para el empleo y su repetición periódica hasta la edad de 21 años, como mínimo. Asimismo, había recordado al Gobierno que la legislación nacional deberá determinar los trabajos o categorías de trabajos para los que se exigirá tal examen. La Comisión había pedido al Gobierno que tuviese a bien adoptar las medidas necesarias para poner la legislación nacional de conformidad con el Convenio en lo que respecta a este punto.

Tomando buena nota de la información comunicada por el Gobierno sobre el registro especial del adolescente trabajador creado a través de la resolución núm. 701 de 3 de octubre de 2006, la Comisión observa que esta medida, aunque sea protectora, sólo concierne a los adolescentes de 14 a 18 años y no cubre las exigencias del artículo 4 del Convenio. La Comisión ruega de nuevo al Gobierno que adopte las medidas necesarias y prevea que, para los trabajos que implican grandes riesgos para la salud de los trabajadores, el examen de aptitud para el empleo se exija y renueve periódicamente hasta la edad de 21 años, como mínimo. Asimismo, le ruega que determine los empleos o las categorías de empleos para los que exige dicho examen.

Artículo 6, párrafo 1. Medidas de reorientación o readaptación física y profesional de los niños y adolescentes declarados ineptos para el trabajo. Tomando nota de que la memoria del Gobierno no contiene información a este respecto, la Comisión le ruega de nuevo que adopte las medidas necesarias para prever la readaptación física y profesional de los menores cuyo examen médico haya revelado una ineptitud, anomalías o deficiencias. Ruega al Gobierno que comunique información a este respecto.

Parte V del formulario de memoria. Aplicación del Convenio en la práctica. En relación a sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de la información del Gobierno según la cual no hay datos disponibles. La Comisión confía en que, teniendo en cuenta la creación del registro especial del adolescente trabajador, el Gobierno pueda comunicar, en su próxima memoria, los datos estadísticos relativos al número de niños y adolescentes que trabajan y han realizado los exámenes médicos previstos por el Convenio, los extractos de los informes de la Inspección del Trabajo relativos a las infracciones observadas y las sanciones impuestas, así como toda otra información sobre la aplicación del Convenio en la práctica.

Observación (CEACR) - Adopción: 2001, Publicación: 90ª reunión CIT (2002)

La Comisión toma nota de las informaciones contenidas en la memoria del Gobierno. Toma nota en particular que la Dirección General de Protección de Menores, del Ministerio de Justicia y Trabajo está impulsando la reforma legislativa necesaria para poner la legislación nacional en concordancia con lo dispuesto en el Convenio. La Comisión espera que las citadas reformas permitirán poner en armonía la legislación nacional con el Convenio y reitera sus comentarios en relación con los siguientes puntos a los que la Comisión se ha referido desde hace muchos años.

Artículo 4, párrafos 1 y 2 del Convenio. La Comisión toma nota de que, de acuerdo con el artículo 188, inciso c) del Código Laboral, los menores de 18 años serán sometidos anualmente a un examen de capacidad física y mental. La Comisión recuerda que, como ya lo ha indicado con antelación, además del examen general previsto en los artículos 2 y 3 del Convenio, según el artículo 4 del Convenio, se deberá prever que en caso de trabajos que entrañen grandes riesgos para la salud, se deberá exigir un examen médico para el empleo y su repetición periódica hasta la edad de 21 años, como mínimo. Según la misma disposición, la legislación nacional deberá determinar los trabajos o categorías de trabajo para los que se exigirá tal examen. La Comisión observa con preocupación que el proyecto del Código de la Niñez y la Adolescencia no prevé ninguna disposición que dé aplicación a este artículo del Convenio. En consecuencia, la Comisión insta al Gobierno a que tome las medidas necesarias para que el citado proyecto prevea que en los trabajos que entrañen grandes riesgos para la salud de los menores trabajadores se les practique un examen médico de aptitud para el empleo y que éste se repita periódicamente hasta la edad de 21 años. Se deberá prever igualmente que la legislación nacional determine los trabajos o categorías para las que se exigirá dicho examen.

Artículo 6, párrafos 1 y 2. La Comisión toma nota de que no existen medidas de readaptación física y profesional para los menores cuyo examen médico haya revelado una ineptitud para ciertos tipos de trabajos, anomalías o deficiencias. La Comisión pide al Gobierno tomar las medidas necesarias para incluir en el proyecto a la reforma legislativa, las medidas necesarias para dar el debido cumplimento a lo previsto en este artículo del Convenio.

Por último, la Comisión, ruega al Gobierno que comunique, de conformidad con la parte V del formulario de memoria, datos estadísticos relacionados con el número de niños y adolescentes que estén laborando y hayan sido sometidos a los exámenes médicos previstos en el Convenio; extractos de informes de la inspección del trabajo relacionados con las infracciones detectadas y las sanciones impuestas y toda otra información que dé cuenta de la aplicación práctica del Convenio.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1995, Publicación: 83ª reunión CIT (1996)

La Comisión ha tomado nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno en su memoria.

1. Artículo 4 del Convenio. En sus comentarios anteriores relativos al anteproyecto del Código del Trabajo que había sido elaborado por el Instituto Paraguayo del Trabajo, la Comisión había señalado que aquel texto no había contemplado ninguna disposición que diera efecto a esta disposición del Convenio.

Refiriéndose al artículo 275 del Código del Trabajo, adoptado por la ley núm. 213 de 29 de junio de 1993, la Comisión ha observado que el empleador debería disponer el examen médico periódico de cada trabajador asumiendo el costo y que una reglamentación determinaría el tiempo y la forma en que deberían realizarse los exámenes médicos periódicos, los cuales serán pertinentes a los riesgos que involucraba la actividad del trabajador. La Comisión espera que la reglamentación de que se trata sea adoptada al poco rato y solicita al Gobierno tenga a bien comunicar una copia de la misma.

2. Artículo 6, párrafos 1 y 2. Desde hace numerosos años la Comisión señala a la atención del Gobierno la necesidad de adoptar medidas apropiadas para la reorientación profesional y la readaptación física y profesional de los menores cuyo examen médico hubiera revelado una inaptitud para ciertos tipos de trabajo, anomalías o deficiencias, y para establecer una colaboración entre diferentes servicios (de trabajo, educación, médica, social), a fin de determinar la naturaleza y el alcance de estas medidas y de vigilar su puesta en práctica.

En su comunicación de fin de año de 1992, el Gobierno había informado que, para resolver una parte del problema, sería necesario poner en vigencia una resolución ministerial cuyo proyecto se había anexado a aquella comunicación. La Comisión había tomado nota de este texto y había señalado que esto contemplaba unas disposiciones que pudiesen dar efecto a dos párrafos mencionados del artículo 6 del Convenio. Si bien no se han suministrado informaciones sobre la aprobación de esta resolución, la Comisión agradecería al Gobierno que informara si la resolución en cuestión fuera adoptada y comunicara una copia de este texto.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1992, Publicación: 79ª reunión CIT (1992)

Artículo 6, párrafos 1 y 2, del Convenio. En comentarios anteriores, la Comisión había señalado a la atención del Gobierno la necesidad de adoptar medidas apropiadas para la reorientación profesional y la readaptación física y profesional de los menores cuyo examen médico hubiera revelado una inaptitud para ciertos tipos de trabajo, anomalías o deficiencias, y para establecer una colaboración entre diferentes servicios (de trabajo, educación, médica, social), a fin de determinar la naturaleza y el alcance de estas medidas y de vigilar su puesta en práctica.

En su última memoria el Gobierno comunica que las medidas para garantizar de manera formal la aplicación de las disposiciones indicadas del Convenio están contempladas en el anteproyecto del nuevo Código del Trabajo elaborado por el Instituto Paraguayo del Trabajo, y que este anteproyecto ha sido elevado al Parlamento Nacional.

La Comisión toma nota de las disposiciones relativas al examen médico de los menores que figuran en el anteproyecto mencionado y observa que el mencionado anteproyecto no contempla ninguna disposición que dé efecto al artículo 4 del Convenio, según el cual con respecto a los trabajos que entrañen grandes riesgos para la salud deberá exigirse el examen médico de aptitud para el empleo y su repetición periódica hasta la edad de veintiun años como mínimo.

La Comisión espera que el Gobierno tomará las medidas necesarias para que el nuevo Código tome en cuenta la disposición contenida en el artículo 4 del Convenio y que comunicará una copia del Código una vez que haya sido adoptado.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1988, Publicación: 75ª reunión CIT (1988)

Artículo 6, párrafos 1 y 2, del Convenio. En relación con su comentario precedente, la Comisión constata que, según las informaciones comunicadas por el Gobierno en su memoria, aún no se han adoptado las medidas para garantizar, de manera formal, la aplicación de estas disposiciones del Convenio que prevén: a) la orientación profesional y la readaptación física y profesional de los menores cuyo examen médico haya revelado una inaptitud, anomalías o deficiencias y, b) la colaboración entre los servicios del trabajo, los servicios médicos, los servicios de educación y los servicios sociales, a fin de determinar la naturaleza y extensión de estas medidas y de velar por su aplicación en la práctica.

Señalando a la atención del Gobierno el tipo de medidas capaces de hacer surtir efectos al artículo 6 del Convenio, enumeradas en el párrafo 9 de la Recomendación núm. 79 (tratamiento médico, instrucción y formación profesional adaptadas, ayuda económica), la Comisión confía en que serán adoptadas a la brevedad y que el Gobierno se servirá informar a la OIT sobre dichas medidas en cuanto hayan sido adoptadas.

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