National Legislation on Labour and Social Rights
Global database on occupational safety and health legislation
Employment protection legislation database
Visualizar en: Inglés - Francés
Artículo 6 del Convenio. Igualdad de trato entre los trabajadores migrantes, especialmente los trabajadores del servicio doméstico, y los nacionales. La Comisión recuerda que su anterior observación, en la que continuaba su diálogo con el Gobierno sobre las recomendaciones realizadas por el Consejo de Administración en su 288.ª reunión (noviembre de 2003) sobre la reclamación realizada por el Congreso de Sindicatos de Filipinas (TUCP), en virtud del artículo 24 de la Constitución de la OIT, alegando el incumplimiento por China del Convenio núm. 97 con respecto a la Región Administrativa Especial de Hong Kong. En su observación, la Comisión instó al Gobierno a que: 1) revisase la propuesta de aplicar el requisito de siete años de residencia para poder tener derecho a las prestaciones de la asistencia sanitaria, y su impacto sobre el principio de igualdad de trato; 2) proporcionase información sobre el número de quejas recibidas de los trabajadores «importados» y los trabajadores extranjeros del servicio doméstico, en el Departamento del Trabajo con respecto al incumplimiento de las disposiciones de la seguridad social del contrato de trabajo estándar; 3) evaluase el impacto de las políticas de salarios y de tributos sobre la igualdad de trato entre nacionales y trabajadores «importados» y trabajadores extranjeros del servicio doméstico; 4) proporcionase información en la que se compare el número de quejas de pago insuficiente recibidas antes y después de la entrada en vigor de las políticas de salarios y de tributos, en 2003, y sobre las quejas que han dado como resultado una compensación por pago insuficiente a los trabajadores extranjeros del servicio doméstico afectados, y 5) señalase las medidas adoptadas para prevenir y castigar los abusos infligidos a trabajadores migrantes, especialmente a los trabajadores migrantes del servicio doméstico, y el impacto de estas medidas sobre sus condiciones de trabajo.
Igualdad de trato en lo que respecta a la seguridad social
Acceso a los servicios públicos de salud. La Comisión toma nota de la declaración del Gobierno respecto a que los trabajadores «importados», los trabajadores extranjeros del servicio doméstico y los profesionales, tienen derecho a recibir asistencia sanitaria en los hospitales y clínicas públicos y que los trabajadores migrantes tienen que pagar las mismas tasas subvencionadas que los residentes locales. Se estima que en 2006-2007 unos 25 mil trabajadores «importados» y trabajadores extranjeros del servicio doméstico utilizaron los servicios sanitarios públicos. La Comisión toma nota con satisfacción de que el Gobierno ha dejado de lado el plan para aplicar el requisito propuesto de siete años de residencia para poder disfrutar de las prestaciones de los servicios públicos de asistencia sanitaria en un futuro próximo. La Comisión solicita al Gobierno que continúe informando sobre el acceso de los trabajadores «importados» y los trabajadores extranjeros del servicio doméstico a los servicios públicos de salud. En relación con las quejas recibidas sobre las disposiciones de la seguridad social de los contratos estándar de empleo, la Comisión se remite a su solicitud directa de 2008 sobre este Convenio.
Igualdad de trato con respecto a la remuneración
La Comisión toma nota de que el salario mínimo deducible (MAW), que se redujo de 3.670 dólares de Hong Kong (HKD) a 3.270 HKD en 2003, posteriormente fue aumentado hasta el nivel actual de 3.580 HKD (julio de 2008), y que el impuesto para la Reintegración Profesional de los Empleados (ERL) se ha mantenido en 400 HKD. Asimismo, la Comisión toma nota de que el 19 de julio de 2006, el Tribunal Supremo de la Región Administrativa Especial de Hong Kong, China, dictaminó a favor del Gobierno en una apelación presentada por un grupo de trabajadores extranjeros del servicio doméstico contra el Consejo de Jefes Ejecutivos, el Director de Migración y el Organo sobre Formación de los Empleados (apelación civil núm. 218 de 2005) impugnando la imposición del ERL a los trabajadores extranjeros del servicio doméstico y la reducción del mismo monto del salario mínimo en 2003. Sin embargo, la Comisión también toma nota de que según la información publicada por el Departamento de Inmigración de la Región Administrativa Especial de Hong Kong, China, en agosto de 2008, el Gobierno decidió suspender la obligación de que los empleadores de todos los trabajadores «importados», incluidos los trabajadores extranjeros del servicio doméstico, pagasen el ERL para emplear a trabajadores extranjeros del servicio doméstico desde el 1.º de agosto de 2008 hasta el 31 de julio de 2010. La suspensión fue posteriormente ampliada hasta el 31 de julio de 2013, por la ordenanza sobre readaptación de los trabajadores (enmienda del anexo 3) (núm. 2) aviso 2008 (enmienda del aviso núm. 2), y que fue presentada al Consejo Legislativo para su aprobación el 12 de noviembre de 2008. La Comisión toma nota de que la suspensión del impuesto se aplicará a los nuevos contratos de empleo y a la renovación de los contratos existentes de los trabajadores «importados» y los trabajadores extranjeros del servicio doméstico cuyos visados sean expedidos por el Departamento de Inmigración entre el 1.º de agosto de 2008 y el 31 de julio de 2013, con independencia de la fecha en la que se firmen los contratos.
Asimismo, la Comisión toma nota de que el Gobierno, reconociendo que algunos empleadores que tienen contratos preexistentes con trabajadores extranjeros del servicio doméstico pueden dar por finalizados sus contratos de forma prematura a fin de no pagar el impuesto tan pronto como la suspensión tenga efecto, introdujo el 1.º de agosto de 2008 un nuevo acuerdo especial, por el que las solicitudes de renovaciones adelantadas de contratos que impliquen al mismo empleador y al mismo empleado se aceptan durante el período de suspensión, sin requerir que el trabajador doméstico extranjero deje la Región Administrativa Especial de Hong Kong, China, después de que se den por terminados los contratos existentes. En lo que respecta a los contratos existentes que todavía están en vigor con impuestos pendientes de pago, los empleadores tienen que realizar el pago de la forma usual. Si el contrato se da por terminado de forma prematura con un saldo inusual de impuestos, el saldo no deberá ser reembolsado o transferido hasta después del período de suspensión. Por último, la Comisión toma nota de que a fecha de 31 de julio de 2008, el número de trabajadores extranjeros del servicio doméstico era de alrededor de 252.200, la mayoría mujeres, y 1.330 trabajadores «importados» tales como trabajadores que se dedican a los cuidados sanitarios y trabajadores agrícolas en la Región Administrativa Especial de Hong Kong, China, en virtud del plan sobre la mano de obra adicional. Sus empleadores disfrutarán de una suspensión de impuestos cuando renueven los contratos de sus trabajadores en cualquier momento durante el período de cinco años de suspensión.
La Comisión acoge con agrado las medidas relacionadas con la suspensión del ERL durante cinco años y las medidas para reducir el riesgo de que los trabajadores den por terminados de forma prematura los contratos preexistentes, junto con los consiguientes aumentos del MAW de los trabajadores extranjeros del servicio doméstico, lo que constituye un importante progreso en la aplicación del artículo 6 del Convenio. Sin embargo, la Comisión también toma nota de que ciertas cuestiones todavía están pendientes. En primer lugar, sigue sin cambiar la política del Gobierno respecto a que los gastos globales del órgano sobre formación de los empleados (ERB) deben ser principalmente cubiertos por un impuesto y los empleadores de trabajadores «importados» que realizan trabajos poco calificados deben contribuir a la formación y readaptación profesionales de los trabajadores locales. Además, debe evaluarse si los trabajadores extranjeros del servicio doméstico cuyos visados fueron emitidos antes del 1.º de agosto de 2008 corren un riesgo mayor de perder sus empleos prematuramente debido a que su empleador quiere cambiar a sus trabajadores domésticos a fin de aprovechar la suspensión de impuestos; lo cual podría no haber ocurrido si la suspensión de impuestos fuese aplicable a todos los trabajadores extranjeros del servicio doméstico. A fin de poder evaluar si se están realizando progresos reales en la aplicación del principio de igualdad de trato consagrado en el artículo 6 del Convenio y en la aplicación de los principios de equidad y proporcionalidad a todos los trabajadores extranjeros del servicio doméstico, la Comisión solicita al Gobierno que le transmita información sobre los puntos siguientes: i) los motivos para aplicar la suspensión de impuestos sólo a los nuevos contratos de empleo y a la renovación de los contratos existentes; ii) el examen, con miras a ampliar la suspensión de impuestos a todos los trabajadores extranjeros del servicio doméstico, respecto a si la suspensión de impuestos ha hecho aumentar de forma significativa la terminación prematura de los contratos de empleo preexistentes de trabajadores extranjeros del servicio doméstico sin renovación, después del 1.º de agosto de 2008, y iii) todos los otros cambios en lo que respecta a la suspensión de la obligación de los empleadores de los trabajadores extranjeros del servicio doméstico y los trabajadores «importados» en lo que respecta al pago del ERL.
Quejas de pago insuficiente. En relación con la cuestión del pago insuficiente de los salarios de los trabajadores extranjeros del servicio doméstico como resultado de las políticas salariales y tributarias anteriormente planteada por el Sindicato de Trabajadores Migrantes de Indonesia (IMWU) y el Sindicato Asiático de Trabajadores Domésticos (ADWU), la Comisión toma nota de que se ha producido un aumento de las quejas sobre pago insuficiente de los salarios tratadas por el Departamento de Trabajo. Entre el 1.º de junio de 2004 y el 31 de marzo de 2007 se presentaron 800 quejas. De los 800 casos, 330 fueron solucionados con ayuda del Departamento de Trabajo y los restantes 470 fueron posteriormente remitidos al Tribunal del Trabajo o a la Junta de Arbitraje sobre Quejas Menores relativas al Empleo. Según el Gobierno, el número creciente de quejas puede deberse al aumento de la concienciación de los trabajadores extranjeros del servicio doméstico en relación con sus derechos legales y contractuales así como a las vías para presentar las quejas. Aparte de ayudar a los trabajadores «importados» o a los trabajadores extranjeros del servicio doméstico a continuar con sus quejas relacionadas con el empleo, el Departamento de Trabajo también ha citado a 93 empleadores debido al pago insuficiente de los salarios o al incumplimiento de la ordenanza sobre el empleo, y 92 de estos empleadores han sido condenados y han tenido que pagar una multa. Asimismo, la Comisión toma nota de que para mejorar el efecto disuasorio que esto produce en los empleadores que no pagan debidamente los salarios, la sanción máxima por delitos relacionados con los salarios ha sido sustancialmente aumentada pasando de una multa de 200.000 HKD y una pena de prisión de un año a una multa de 350.000 HKD y una pena de prisión de tres años, todo ello desde marzo de 2006. La Comisión solicita al Gobierno que continúe transmitiendo información sobre las quejas presentadas por los trabajadores domésticos por pago insuficiente en los salarios, incluida información sobre el número de nuevas quejas, en caso de que existan, así como sobre las quejas sometidas desde junio de 2004 que han dado como resultado la compensación de los trabajadores extranjeros del servicio doméstico afectados.
La Comisión plantea otros puntos en una solicitud directa dirigida al Gobierno.
[Se invita al Gobierno a que responda de manera detallada a los presentes comentarios en 2010.]
La Comisión toma nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:
1. Artículo 6 del Convenio. Igualdad de trato. La Comisión recuerda que en su 288.ª reunión (noviembre de 2003) el Consejo de Administración aprobó el informe del Comité Tripartito establecido para examinar la reclamación realizada por el Congreso de Sindicatos de Filipinas (TUCP), en virtud del artículo 24 de la Constitución de la OIT, alegando el incumplimiento por China del Convenio núm. 97 con respecto a la Región Administrativa Especial (RAE) de Hong Kong. Las alegaciones tienen relación con ciertas medidas aprobadas por el Gobierno de la RAE de Hong Kong que afectan a los salarios y a los derechos a la seguridad social de los trabajadores domésticos extranjeros y que fueron dañinos para los trabajadores filipinos e infringieron el artículo 6 del Convenio. El Consejo de Administración llegó a la conclusión de que el requisito de residencia de siete años en la RAE de Hong Kong a fin de poder disfrutar de las prestaciones de los servicios públicos de asistencia sanitaria sería demasiado largo y la exclusión automática de los trabajadores domésticos extranjeros de estos servicios iría en contra del artículo 6, 1), b), del Convenio. Además, el Consejo de Administración consideró que imponer un tributo para la reconversión profesional de los empleados de 400 dólares de Hong Kong a los empleadores de todos los trabajadores extranjeros, incluidos los trabajadores domésticos extranjeros cuyos salarios ya están entre los más bajos de los trabajadores migrantes, reduciendo al mismo tiempo un monto equivalente de 400 dólares de Hong Kong del salario mínimo de esos trabajadores domésticos extranjeros, no sería equitativo.
Igualdad de trato con respecto a la seguridad social
2. En su anterior observación, la Comisión hizo suya la petición del Consejo de Administración al Gobierno de que no implementase las medidas propuestas para aplicar el requisito de residencia de siete años y tomase las medidas necesarias para garantizar que las disposiciones de la seguridad social en el contrato estándar para los trabajadores domésticos extranjeros se aplicaban estrictamente. La Comisión toma nota que el Gobierno está considerando todavía la aplicación de la regla de los siete años de residencia a todos los inmigrantes para poder tener derecho a las prestaciones de la asistencia sanitaria pública. El Gobierno insiste en que los trabajadores extranjeros, incluidos los trabajadores domésticos extranjeros, no se verán afectados por esta medida porque continuarán recibiendo asistencia médica gratuita pagada por sus empleadores en virtud del contrato de trabajo estándar. El Gobierno añade que los trabajadores extranjeros, incluidos los trabajadores extranjeros que no obtengan un tratamiento médico gratuito pagado por su empleador pueden presentar una queja al Departamento de Trabajo o al Tribunal del Trabajo. En lo que respecta a los que realmente carecen de los medios necesarios para pagar los servicios médicos en los hospitales y clínicas públicos, el Departamento de Bienestar Social o la autoridad hospitalaria pueden renunciar a cobrar los gastos.
3. Tomando nota de las explicaciones dadas por el Gobierno, la Comisión desea señalar el principio de igualdad de trato en virtud del artículo 6, 1), b), del Convenio que concierne a la igualdad de trato con respecto a la seguridad social entre los trabajadores migrantes y los nacionales. La Comisión señala su preocupación por el hecho de que aunque la protección contractual con respecto a la asistencia médica puede ser suficiente en algunos casos también puede que no cubra todos los casos en los que el acceso a la asistencia médica pública sería indispensable, privando de esta forma a ciertos trabajadores migrantes, especialmente a los que tienen los salarios más bajos, de su derecho a las prestaciones sanitarias a las que tienen derecho los trabajadores nacionales. Tomando nota de que el Gobierno está considerando todavía los detalles para la implementación de esta política, la Comisión insta al Gobierno de nuevo a revisar su propuesta de aplicar un requisito de siete años de residencia para tener derecho a las prestaciones de la asistencia sanitaria pública, y especialmente su impacto sobre la igualdad de trato entre nacionales y no nacionales respecto a la seguridad social. Sírvase asimismo proporcionar información sobre el número estimado de trabajadores extranjeros, incluidos los trabajadores domésticos extranjeros, que están actualmente utilizando los servicios públicos de asistencia sanitaria.
4. En relación con lo anterior, la Comisión toma nota de los esfuerzos realizados por el Gobierno de Hong Kong a fin de informar sobre los derechos legales y contractuales, y a prestaciones que tienen los trabajadores domésticos extranjeros y ayudarles a presentar quejas. Pide al Gobierno que proporcione información sobre el número de quejas recibidas de los trabajadores extranjeros, incluidos los trabajadores domésticos extranjeros, en el Departamento del Trabajo con respecto al incumplimiento de las disposiciones de la seguridad social del contrato de trabajo estándar, y sobre las soluciones aportadas en caso de incumplimiento.
5. En su anterior observación, la Comisión se unió a la petición del Consejo de Administración de que el Gobierno informase sobre cualquier revisión planeada o en curso de las políticas de salarios y de tributos, tomando en cuenta el principio de igualdad de trato entre nacionales y no nacionales establecido en el artículo 6, 1), a), del Convenio, y los principios de proporcionalidad y equidad. Asimismo, se pidió al Gobierno que proporcionase más información sobre: a) los salarios de los trabajadores domésticos locales y de los empleados locales que realizan trabajos comparables; b) sobre todas las quejas de pago insuficiente realizadas por los trabajadores domésticos extranjeros, y c) sobre el impacto de las medidas tomadas por el Gobierno para incitar a estos trabajadores a presentar quejas.
6. La Comisión agradece al Gobierno sus explicaciones sobre las razones económicas subyacentes en las políticas de salarios y tributos, pero debe señalar que estas explicaciones ya fueron tomadas en cuenta cuando el Consejo de Administración examinó la reclamación realizada por el TUCP. La Comisión toma nota de la declaración del Gobierno de que no puede proporcionar estadísticas sobre los salarios de los trabajadores domésticos nacionales a tiempo completo que viven en casa de sus empleadores ya que su número es muy reducido y en general trabajan en hogares que no necesitan trabajadores que vivan en la casa. En lo que respecta a las estadísticas sobre categorías comparables de trabajadores locales que trabajan en ocupaciones elementales, el Gobierno declara simplemente que han sufrido una reducción de salarios más importante (16 por ciento) que la reducción sufrida por los trabajadores domésticos extranjeros (11 por ciento). La Comisión recuerda que a fin de llegar a conclusiones definitivas sobre si el artículo 6, 1), a), del Convenio se aplica plenamente en la RAE de Hong Kong, se necesitarían datos estadísticos, desglosados por sexo, sobre los salarios de los trabajadores domésticos locales y otros empleados locales en ocupaciones básicas. Por lo tanto, insta al Gobierno a que proporcione esta información en su próxima memoria y que indique el impacto de las políticas antes mencionadas sobre salarios y tributos en lo que respecta a la igualdad de trato entre nacionales, por una parte, y trabajadores migrantes, incluidos los trabajadores domésticos migrantes, por otra parte.
7. Con respecto a los puntos planteados por el Sindicato de Trabajadores Migrantes de Indonesia (STMI) y el Sindicato de Trabajadores Domésticos Asiáticos (STDA) en su comunicación de enero de 2003 sobre el posible pago insuficiente de los trabajadores domésticos extranjeros como resultado de las políticas de salarios y de tributos, la Comisión toma nota de que entre junio de 2002 y mayo de 2004, el Departamento de Trabajo trató 287 quejas sobre pago insuficiente de salarios y 193 fueron posteriormente remitidas al Tribunal del Trabajo o al Consejo sobre resolución de quejas menores sobre el empleo para que dictasen sentencias al respecto. Aunque aprecia las medidas indicadas por el Gobierno en su memoria para alentar a los trabajadores domésticos extranjeros a presentar quejas y la ayuda proporcionada a estos trabajadores a fin de que cobren lo que resta de los salarios pagados insuficientemente, la Comisión agradecería que se le transmitiese información específica en la que se compare el número de quejas por pago insuficiente recibidas antes y después de la entrada en vigor de las medidas antes mencionadas en abril y octubre de 2003, y sobre el número de estas quejas que han dado lugar a una compensación por los salarios pagados insuficientemente a los trabajadores domésticos extranjeros interesados.
Igualdad de trato en lo que respecta a las condiciones de trabajo
8. En relación con los comentarios realizados por el STMI y el STDA sobre la vulnerabilidad de los trabajadores domésticos extranjeros, especialmente los indios, indonesios y de Sri Lanka, a los abusos físicos, mentales y sexuales y a las infracciones de su contrato de trabajo estándar, la Comisión toma nota del compromiso expresado por el Gobierno de establecer la protección de los derechos del trabajo de los trabajadores domésticos extranjeros. Asimismo, toma nota de la información proporcionada por el Gobierno sobre las sanciones impuestas a diversos empleadores que abusaron de sus trabajadores domésticos extranjeros, y sobre las medidas tomadas a fin de concienciar a los empleadores y a los trabajadores migrantes con respecto a sus derechos y obligaciones contractuales y legales. La Comisión pide al Gobierno que continúe proporcionando información sobre las medidas que está tomando para prevenir y castigar el abuso de los trabajadores migrantes, especialmente de los trabajadores domésticos extranjeros, y el impacto de estas medidas en sus condiciones de trabajo. Sírvase asimismo proporcionar información sobre el número y la naturaleza de las quejas recibidas por el Departamento de Trabajo, el Departamento de Política e Inmigración, y el Tribunal del Trabajo, así como las sanciones impuestas y las soluciones encontradas.
La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.
La Comisión plantea otros puntos relacionados en una solicitud directa dirigida al Gobierno.
4. En relación con lo anterior, la Comisión toma nota de los esfuerzos realizados por el Gobierno de Hong Kong a fin de informar sobre los derechos legales y contractuales, y a prestaciones que tienen los trabajadores domésticos extranjeros y ayudarles a presentar quejas. Pide al Gobierno que proporcione información sobre el número de quejas recibidas de los trabajadores extranjeros, incluidos los trabajadores domésticos extranjeros, en el Departamento del Trabajo con respeto al incumplimiento de las disposiciones de la seguridad social del contrato de trabajo estándar, y sobre las soluciones aportadas en caso de incumplimiento.
5. En su anterior observación, la Comisión se unió a la petición del Consejo de Administración de que el Gobierno informase sobre cualquier revisión planeada o en curso de las políticas de salarios y de tributos, tomando en cuenta el principio de igualdad de trato entre nacionales y no nacionales establecido en el artículo 6, 1), a), del Convenio, y los principios de proporcionalidad y equidad. Asimismo, se pidió al Gobierno que proporcionase más información sobre: a) los salarios de los trabajadores domésticos locales y de los empleados locales que realizan trabajos comparables; b) sobre todas las quejas de pago insuficiente realizadas por los trabajadores domésticos extranjeros; y c) sobre el impacto de las medidas tomadas por el Gobierno para incitar a estos trabajadores a presentar quejas.
6. La Comisión agradece al Gobierno sus explicaciones sobre las razones económicas subyacentes en las políticas de salarios y tributos, pero debe señalar que estas explicaciones ya fueron tomadas en cuenta cuando el Consejo de Administración examinó la reclamación realizada por el TUCP. La Comisión toma nota de la declaración del Gobierno de que no puede proporcionar estadísticas sobre los salarios de los trabajadores domésticos nacionales a tiempo completo que viven en casa de sus empleadores ya que su número es muy reducido y en general trabajan en hogares que no necesitan trabajadores que vivan en la casa. En lo que respecta a las estadísticas sobre categorías comparables de trabajadores locales que trabajan en ocupaciones elementales, el Gobierno declara simplemente que han sufrido una reducción de salarios más importante (16 por ciento) que la reducción sufrida por los trabajadores domésticos extranjeros (11 por ciento). La Comisión recuerda que a fin de llegar a conclusiones definitivas sobre si el artículo 6, 1) a), del Convenio se aplica plenamente en la RAE de Hong Kong, se necesitarían datos estadísticos, desglosados por sexo, sobre los salarios de los trabajadores domésticos locales y otros empleados locales en ocupaciones básicas. Por lo tanto, insta al Gobierno a que proporcione esta información en su próxima memoria y que indique el impacto de las políticas antes mencionadas sobre salarios y tributos en lo que respecta a la igualdad de trato entre nacionales, por una parte, y trabajadores migrantes, incluidos los trabajadores domésticos migrantes, por otra parte.
1. La Comisión toma nota de que en su 288.ª reunión (noviembre de 2003), el Consejo de Administración de la OIT aprobó el informe del Comité tripartito establecido para examinar la reclamación en la que se alega el incumplimiento por parte de China del Convenio núm. 97 en relación con la Región Administrativa Especial (RAE) de Hong Kong, efectuada en virtud del artículo 24 de la Constitución de la OIT por el Congreso de Sindicatos de Filipinas (CSF). La comunicación se refiere a alegaciones sobre la aprobación por parte de la Administración de la RAE de Hong Kong de ciertas medidas que afectan a trabajadores filipinos y que violan el artículo 6 del Convenio núm. 97 que establece la igualdad de trato entre los inmigrantes y los nacionales en relación con la remuneración, la seguridad social, los impuestos del trabajo y el acceso a la justicia. Las medidas específicas incluyen a) la reducción a 400 dólares de Hong Kong del salario mínimo de los trabajadores domésticos extranjeros, con efecto desde abril de 2003; b) la imposición de un tributo de 400 dólares de Hong Kong a los empleadores de estos trabajadores, con efecto desde el 1.º de octubre de 2003; y c) la posible exclusión de los trabajadores domésticos extranjeros de las prestaciones de los servicios públicos de salud subvencionados, cuando no tengan una residencia mínima de siete años en la RAE de Hong Kong (véase el documento GB.288/17/2). La Comisión también toma nota de la comunicación conjunta del Sindicato de Trabajadores Migrantes de Indonesia (STMI) y del Sindicato de Trabadores Doméstico Asiáticos (STDA) de fecha 15 de enero de 2003, referida a la aplicación del Convenio en la RAE de Hong Kong, enviada al Gobierno de China el 27 de febrero de 2003 para sus comentarios, y que será tratada más adelante en los puntos 5 y 6.
2. La Comisión toma nota de que el Consejo de Administración concluyó en referencia a la medida propuesta para excluir en el futuro a los trabajadores domésticos extranjeros que no hayan residido por un mínimo de siete años en la RAE de Hong Kong de los servicios de salud pública, que el período de siete años es demasiado largo y la exclusión automática de estos trabajadores de todo beneficio de salud pública estaría en contradicción con el artículo 6, 1), b), del Convenio núm. 97. La Comisión insta al Gobierno a que no adopte esta medida y que tome todos los pasos necesarios para asegurar que las disposiciones de seguridad social de los contratos de trabajo típicos sean estrictamente aplicadas.
3. A continuación, el Consejo de Administración consideró que tanto la organización que presentó la reclamación como el Gobierno, no aportaron suficiente información que le permitiera llegar a conclusiones definitivas sobre si las medidas para reducir el monto del salario mínimo de los trabajadores domésticos extranjeros y la imposición de tributos a los empleadores de estos trabajadores estaban en contradicción con el artículo 6, 1), a), del Convenio. No obstante, el Consejo de Administración consideró que no sería equitativa la imposición a los empleadores de estos tributos por la contratación de todo trabajador extranjero, incluyendo la contratación de los trabajadores domésticos cuyos salarios son ya los más bajos de los pagados a los trabajadores migrantes, al mismo tiempo que se reducen los salarios mínimos de estos trabajadores a una suma igual. La Comisión insta al Gobierno a reconsiderar la imposición del tributo y sus políticas sobre salario mínimo de los trabajadores inmigrantes, en particular de los trabajadores domésticos extranjeros, tomando en consideración que según los requisitos del artículo 6 del Convenio núm. 97, los inmigrantes no deben ser tratados de una manera menos favorable que los nacionales, y los principios de equidad y proporcionalidad. La Comisión también invita al Gobierno a incluir información detallada sobre los salarios pagados a los trabajadores domésticos y a toda otra categoría de trabajadores locales equivalente que permita realizar comparaciones, y a proporcionar información actualizada sobre el número de denuncias presentadas por los trabajadores domésticos extranjeros por estar pagados de manera insuficiente, como sobre el impacto de las medidas tomadas por el Gobierno para alentar a estos trabajadores a presentar tales denuncias, desde la entrada en vigor de las medidas mencionadas. El Consejo de Administración solicitó a la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones a que continuare examinando este asunto (véase el documento GB/288/17/2, párrafo 45).
4. La Comisión da seguimiento a las conclusiones del Consejo de Administración referidas a las mencionadas medidas adoptadas por la Administración de la RAE de Hong Kong sobre los trabajadores domésticos extranjeros. Solicita al Gobierno que proporcione información completa en su próxima memoria sobre a) el acceso a los servicios públicos de salud de los trabajadores domésticos extranjeros que no hayan residido por un mínimo de siete años en la RAE de Hong Kong; b) la aplicación de las disposiciones sobre la seguridad social a los contratos de trabajo típicos; c) toda revisión actual o prevista del tributo mencionado, y de políticas sobre salarios mínimos de trabajadores inmigrantes, especialmente de trabajadores domésticos extranjeros, tomando en consideración las conclusiones y recomendaciones de la Comisión sobre los requisitos del artículo 6 delConvenio núm. 97, según los cuales los inmigrantes no deben ser tratados de una manera menos favorable que los nacionales, y los principios de equidad y proporcionalidad; y d) los salarios pagados a los trabajadores domésticos locales y también a toda otra categoría equivalente de trabajadores locales, así como información sobre el número de denuncias por pagos insuficientes de salario realizadas por trabajadores domésticos extranjeros y sobre el impacto de las medidas adoptadas por el Gobierno para alentar a estos trabajadores a presentar tales denuncias.
5. En relación con los comentarios efectuados por el STMI y el STDA, la Comisión toma nota de las alegaciones según las cuales, los trabajadores domésticos extranjeros son particularmente vulnerables en relación con el abuso y las violaciones de sus contratos de trabajo, y de que éstos están enfrentando problemas tales como el pago de honorarios excesivos, largas horas de trabajo, rechazo de días de descanso, abuso físico, mental o sexual, y el pago insuficiente de salarios, siendo este último un problema en particular para los hindúes, los indonesios y para los trabajadores domésticos de Sri Lanka. El STMI y el STDA también alegan que ciertas políticas gubernamentales existentes o propuestas son discriminatorias en perjuicio de los trabajadores domésticos extranjeros, tal como la política que restringe el empleo de migrantes en trabajos domésticos, la regla según la cual los trabajadores domésticos extranjeros deben dejar la RAE de Hong Kong dentro de las dos semanas posteriores a la terminación de sus contratos, las proposiciones para establecer una cuota máxima de trabajadores domésticos extranjeros, la prohibición para trabajadores domésticos de morar fuera del lugar de prestación de sus servicios, y el reciente tributo impuesto a los empleadores de trabajadores domésticos extranjeros. La Comisión toma nota que las alegaciones realizadas por el STMI y el STDA sobre pagos insuficientes y la imposición de tributos a los empleadores de trabajadores domésticos extranjeros se refieren a denuncias efectuadas por el CSF, y que fueron tratadas en los puntos 1, 3 y 4 de su observación.
6. En relación con la cuestión indicada por el STMI y el STDA sobre la regla según la cual, los trabajadores domésticos extranjeros deben dejar la RAE de Hong Kong dentro de las dos semanas posteriores a la terminación de sus contratos («regla de las dos semanas»), la Comisión se refiere a su comentario previo. En el mismo la Comisión había tomado nota de la información suministrada en la memoria del Gobierno señalando que el propósito de la «regla de las dos semanas» es el de evitar que los trabajadores domésticos extranjeros se queden en el país y sean contratados para trabajos para los cuales no están autorizados. La Comisión toma nota que la regla ha sido ejercida con flexibilidad y que en algunos casos (dificultades financieras o abusos por parte del empleador) a los trabajadores domésticos extranjeros se les puede permitir cambiar de empleadores sin que deban regresar a sus países de origen. También toma nota de que los trabajadores domésticos extranjeros han sido autorizados a solicitar ante el Departamento de Migraciones una extensión de su estadía en la RAE de Hong Kong, para facilitarles el seguimiento de reclamos efectuados ante el Departamento del Trabajo o de procedimientos civiles ante la justicia. La Comisión solicita al Gobierno que proporcione más información en relación con la aplicación en la práctica de esta posibilidad, incluyendo el número de solicitudes de extensión y las razones para rechazarlas por parte del Departamento de Migraciones. La Comisión expresa su preocupación en relación con las otras alegaciones efectuadas por el STMI y el STDA en relación con las violaciones a los contratos de trabajo de los trabajadores domésticos extranjeros, y con los abusos físicos, sexuales y mentales de esos trabajadores, como también sobre las ya mencionadas políticas existentes o propuestas, que han sido consideradas discriminatorias en perjuicio de los trabajadores domésticos extranjeros. La Comisión solicita al Gobierno que proporcione información detallada sobre estas alegaciones.
Además, se dirige directamente al Gobierno una solicitud más detallada sobre determinados puntos.
[Se invita al Gobierno a que comunique una memoria detallada en 2004.]