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Convenio sobre el asbesto, 1986 (núm. 162) - Colombia (Ratificación : 2001)

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Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2022, Publicación: 111ª reunión CIT (2023)

Con el fin de proporcionar una visión de conjunto de las cuestiones relativas a la aplicación de los convenios ratificados sobre la seguridad y salud en el trabajo (SST), la Comisión considera oportuno examinar los Convenios núms. 13 (cerusa (pintura)), 136 (benceno), 161 (servicios de salud en el trabajo), 162 (asbesto), 167 (SST en la construcción), 170 (productos químicos) y 174 (accidentes industriales mayores) en un mismo comentario.
La Comisión toma nota de las observaciones de la Central Unitaria de Trabajadores (CUT), la Confederación de Trabajadores de Colombia (CTC) y la Confederación General del Trabajo (CGT), recibidas el 1.º de setiembre de 2018, sobre la aplicación de los Convenios núms. 136 y 162, así como de las observaciones conjuntas de la CUT, la CTC y la CGT, comunicadas junto con las memorias del Gobierno, sobre la aplicación de los Convenios núms. 136, 162 y 174. La Comisión también toma nota de las respuestas del Gobierno, recibidos el 20 de noviembre de 2018, en relación con las observaciones de la CUT, la CTC, y la CGT de 2018.

A.Disposiciones generales

Convenio sobre los servicios de salud en el trabajo, 1985 (núm. 161)

La Comisión toma nota de la información proporcionada por el Gobierno en relación con sus comentarios anteriores sobre los artículos 9, 1) y 11 (carácter multidisciplinario de los servicios de salud en el trabajo y determinación de las calificaciones que se exijan del personal que preste estos servicios) del Convenio.
Artículos 2 y 4 del Convenio.Política nacional coherente sobre servicios de salud en el trabajo.Medidas de aplicación.Consulta con las organizaciones de empleadores y de trabajadores. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de que, en su memoria, el Gobierno indica que, mediante Resolución núm. 3077 de 2022, se adoptó el Plan nacional de SST 2022-2031, el cual fue elaborado de manera consensuada con todos los actores del sistema general de riesgos laborales (SGRL) y busca contribuir al mejoramiento de las condiciones de salud y trabajo de todos los trabajadores dependientes, independientes, por cuenta propia y de la población vulnerable en el territorio nacional. El Gobierno precisa que el referido plan se formuló con la participación del Comité Nacional de SST (compuesto de forma tripartita), entidades gubernamentales, empleadores y organizaciones sindicales y trabajadores. Además, la Comisión saluda que este plan contemple actividades destinadas a: i) articular las acciones de vigilancia en salud de los trabajadores para la gestión del riesgo a nivel nacional y territorial (línea operativa 2.1); ii) articular las acciones de prestación de servicios por instituciones prestadoras de salud, entidades promotoras de salud y administradoras de riesgos laborales (ARL) (línea operativa 2.2); iii) desarrollar e impulsar actividades en medicina del trabajo para el control de riesgos en la salud (línea operativa 4.5), y iv) impulsar el sistema de gestión de la SST (SG-SST) en las empresas así como el cumplimiento de los estándares mínimos (línea operativa 4.8). La Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre los progresos alcanzados en la implementación del Plan nacional de SST 2022-2031, en particular en relación con las medidas relativas a los servicios de salud en el trabajo. Asimismo, la Comisión le pide que indique las medidas adoptadas para reexaminar periódicamente dicho plan en consulta con las organizaciones de empleadores y de trabajadores más representativas.
Artículos 3 a 5.Establecimiento progresivo de servicios de salud en el trabajo para todos los trabajadores.Consulta y funciones. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de que el Gobierno refiere que, tras la adopción de la Resolución núm. 3710 de 2019, se reestructuraron las comisiones nacionales sectoriales de SST existentes y se crearon otras para sectores económicos prioritarios, contándose actualmente con 11 comisiones a nivel nacional (para los sectores público, agropecuario, salud, construcción, hidrocarburos, minero, eléctrico, transporte, tecnologías de la información y las comunicaciones, la pequeña y mediana empresa y los agentes neumoconiótos), las cuales están integradas por representantes de los trabajadores, los empleadores y las entidades estatales, entre otras partes. La Comisión toma nota de esta información de aborda su solicitud anterior.
Artículo 5.Funciones de los servicios de salud en el trabajo. 1. Funciones adecuadas y apropiadas a los riesgos de la empresa para la salud en el trabajo. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de que, según la información proporcionada por el Gobierno, entre 2018 y 2022 se efectuaron enmiendas al Decreto núm. 1072 de 2015, decreto único reglamentario del sector trabajo, el cual regula el SG-SST que debe ser implementado por todos los empleadores, independientemente de su naturaleza o tamaño, con la participación de los trabajadores, a fin de garantizar la aplicación de las medidas de SST, el mejoramiento del comportamiento de los trabajadores, las condiciones y el medio ambiente laboral, y el control eficaz de los peligros y riesgos en el lugar de trabajo.
En cuanto a lo anterior, la Comisión toma nota de que el artículo 2.2.4.6.37 del Decreto núm. 1072, que fue enmendado en 2016 y 2017, prevé que todos los empleadores públicos y privados, los contratantes de personal bajo cualquier modalidad de contrato civil, comercial o administrativo, organizaciones de economía solidaria y del sector cooperativo, así como las empresas de servicios temporales, deben sustituir el programa de salud ocupacional por el SG-SST, a partir del 1.º de junio de 2017, y que en dicha fecha se da inicio a un proceso que debe conducir a la ejecución, seguimiento e inspección de dicho sistema de manera regular. Adicionalmente, la Comisión toma nota de que, mediante la Resolución núm. 312 de 2019, se han establecido los estándares mínimos que las empresas, los empleadores y los contratantes deben cumplir en el marco del SG-SST, y que estos han sido fijados en función del número de trabajadores empleados y la clasificación del riesgo de sus actividades. En relación con esta última cuestión, la Comisión toma nota de que la citada resolución establece estándares mínimos de SST diferenciados para tres grupos de empresas, empleadores y contratantes clasificados según el nivel de riesgo. En cuanto al tipo de riesgo, la Comisión toma nota de que el Decreto núm. 768 de 2022, ha aprobado una tabla actualizada de clasificación de actividades económicas según la clase de riesgo involucrado. Recordando que, en memorias anteriores, el Gobierno indicó que la mayoría de las funciones de los servicios de salud en el trabajo enunciadas en el artículo 5 del Convenio se encontraban a cargo de las ARL, la Comisión le pide que proporcione información actualizada sobre la manera en que, en el marco del SG-SST, se da efecto a tales funciones en cada uno de los tres grupos de empresas, empleadores y contratantes a los que se refiere la Resolución núm. 312 de 2019, especificando si aquéllas continúan asignadas a las ARL u a otros responsables de los servicios de salud a nivel de empresa.
2. Sector minero. La Comisión toma nota de la información comunicada por el Gobierno en respuesta a su solicitud anterior en relación con la política nacional para la formalización de la minería y la política nacional de seguridad minera, la cual fue actualizada mediante Resolución núm. 40209 de 2022. En particular, el Gobierno explica que esta actualización se llevó a cabo tras evidenciarse una gran tasa de accidentalidad y fatalidad en el marco de la política anterior y que la política actualizada tiene como objetivo disminuir dicha tasa y mejorar las condiciones de seguridad en las que se llevan a cabo las actividades en el sector minero, a través de la construcción e implementación de una cultura de prevención. En el marco de la política actualizada se pretende que para el 2025 la minería en Colombia se reduzca en un 40 por ciento los índices de accidentalidad en relación con los índices actuales y en un 80 por ciento para el 2030. La Comisión pide al Gobierno indicar si en la práctica se han adoptado medidas específicas para reforzar las funciones de los servicios de salud en el sector minero, en particular: i) la organización de los primeros auxilios y de la atención de urgencia, artículo 5, j) del Convenio), y ii) su participación en el análisis de los accidentes del trabajo y de las enfermedades profesionales (artículo 5, k) del Convenio). La Comisión también le pide que proporcione información sobre la implementación de la política nacional actualizada de seguridad minera, especificando los progresos alcanzados en la reducción de la tasa de accidentes del trabajo en el sector.
Artículo 10.Plena independencia profesional del personal que preste servicios de salud en el trabajo. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de que el Gobierno refiere que, en virtud del artículo 2.2.4.6.29 del Decreto núm. 1072 de 2015, a efectos de cumplir con su obligación de efectuar auditorías anuales del SG-SST, el empleador puede recurrir a personal interno idóneo, que debe ser independiente a la actividad, área o proceso objeto de verificación. En vista de queesta disposición no aborda su comentario anterior, la Comisión pide nuevamente al Gobierno que indique cuáles son las disposiciones adoptadas para garantizar la plena independencia profesional del personal que tiene a su cargo las funciones de los servicios de salud en el trabajo.
Artículo 14.Obligación del empleador y de los trabajadores de informar a los servicios de salud en el trabajo de todo factor conocido y sospechoso del medio ambiente de trabajo que pueda afectar a la salud de los trabajadores. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de que el Gobierno indica que el artículo 2.2.4.6.15 del Decreto núm. 1072 de 2015 establece que el empleador debe informar al comité paritario o vigía de SST sobre los resultados de las evaluaciones de los ambientes de trabajo para que emita las recomendaciones a que haya lugar. La Comisión pide al Gobierno que indique si los empleadores están obligados a transmitir esta misma información a las ARL u otros responsables de los servicios de salud a nivel de empresa.
Artículo 15.Información a los servicios de salud en el trabajo de los casos de enfermedad y de las ausencias. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de que el Gobierno indica que, tras su enmienda por la Resolución núm. 2851 de 2015, el artículo 3 de la Resolución núm. 156 de 2005, por la cual se adoptan los formatos de informe de accidente del trabajo y de enfermedad profesional, establece que: i) el empleador o el contratante deben notificar a la correspondiente ARL sobre la ocurrencia de la enfermedad laboral, remitiendo para ello un informe dentro de los dos días hábiles siguientes al diagnóstico; ii) el trabajador o sus representantes puede remitir este informe a la ARL si el empleador no lo hiciera dentro del plazo señalado, y iii) sobre la base del informe recibido, entre otras pruebas, las instancias establecidas por ley deben determinar el origen de la enfermedad. La Comisión pide al Gobierno que indique si también se han adoptado medidas para asegurar que las ARL u otros responsables de los servicios de salud a nivel de empresa sean informados de las ausencias del trabajo por razones de salud a fin de poder identificar la relación entre las causas de la ausencia y los riesgos para la salud que pueden presentarse en los lugares de trabajo.

B.Protección contra riesgos específicos

1.Convenio sobre la cerusa (pintura), 1921 (núm. 13)

Legislación. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota con interés de la adopción la Ley núm. 2041 de 2020, por medio de la cual se garantiza el derecho de las personas a desarrollarse física e intelectualmente en un ambiente libre de plomo, fijando límites para su contenido en productos comercializados en el país.
Asimismo, la Comisión toma nota de la información proporcionada por el Gobierno en relación con sus comentarios anteriores sobre el artículo 5, I y II (obligación de reglamentar el empleo de la cerusa, del sulfato de plomo y de cualquier otro producto que contenga dichos pigmentos en los trabajos en que no esté prohibido su empleo) del Convenio.
Artículo 1 del Convenio.Prohibición del empleo de la cerusa, del sulfato de plomo y de productos que contengan dichos pigmentos.Límite máximo autorizado para el empleo de pigmentos blancos.Consulta a las organizaciones de empleadores y de trabajadores. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de que el artículo 9 de la Ley núm. 2041 de 2020: i) prohíbe el uso, la fabricación, la importación o la comercialización en el país de pinturas arquitectónicas (también llamadas de uso decorativo o del hogar y obra) que contengan plomo en cualquiera de sus compuestos en niveles superiores a los establecidos por los reglamentos técnicos que expida el Gobierno, y ii) establece que mientras se expida estos reglamentos, la prohibición referida se aplicará a las pinturas arquitectónicas que excedan las 90 partes por millón (0,009 por ciento) de plomo. Recordando que, como regla general, el artículo 1 del Convenio obliga a prohibir el empleo de sulfato de plomo y de cualquier otro producto que contenga dichos pigmentos, en los trabajos de pintura interior de los edificios, laComisión pide al Gobierno que precise si esta prohibición se encuentra comprendida dentro de la prohibición de empleo de pinturas arquitectónicas (también llamadas de uso decorativo o del hogar y obra) que contengan plomo, prevista en el artículo 9 de la Ley núm. 2041 de 2020. La Comisión también le pide que proporcione información sobre el sistema que fue utilizado para consultar a las organizaciones interesadas de empleadores y de trabajadores previamente a la adopción de esta ley. Asimismo, la Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre los reglamentos técnicos que se hayan adoptado a fin de establecer los límites máximos de plomo permitidos en las pinturas atendiendo a las recomendaciones de la Organización Mundial de la Salud y la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos, de conformidad con los artículos 10 y 17 de la mencionada ley.
También en relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de que el Gobierno informa, en su memoria, que el Proyecto núm. 9771 del Fondo Mundial para el Medio Ambiente (FMAM) acerca de las mejores prácticas mundiales sobre nuevas cuestiones normativas de interés relativas a las sustancias químicas en el marco del enfoque estratégico para la gestión de productos químicos a nivel internacional, contempla la promoción de medidas normativas y voluntarias por parte de los Gobiernos y la industria para eliminar el plomo en la pintura. La Comisión también toma nota de que el Gobierno precisa que la ejecución de este proyecto en Colombia inició en 2019 y que, en el marco del mismo, en 2020 se elaboró el «Estudio de Mercado de las pinturas en Colombia. Línea Base Pinturas con plomo». La Comisión toma nota de que, según este estudio, el uso de la cerusa está casi en desuso en el país. La Comisión pide al Gobierno que continue proporcionando información sobre las medidas adoptadas en el marco del Proyecto núm. 9771 del FMAM, en particular sobre aquellas que den efecto a las disposiciones del Convenio.
Artículo 5, III.Obligación de reglamentar el empleo de la cerusa, del sulfato de plomo y de cualquier otro producto que contenga dichos pigmentos en los trabajos en que no esté prohibido su empleo.Vigilancia de la salud y precauciones especiales. La Comisión toma nota de que el artículo 13 de la Ley núm. 2041 de 2020, por medio de la cual se garantiza el derecho de las personas a desarrollarse física e intelectualmente en un ambiente libre de plomo, establece que: i) previamente al ingreso del trabajador, debe llevarse a cabo una evaluación inicial sobre los niveles de plomo para garantizar que están bajo los parámetros legales y si esta evaluación indica que existe algún trabajador con exposición igual o superior a los mismos, el empleador, junto a la ARL, debe realizar un control periódico ambiental tendiente a reducir las fuentes de exposición en la empresa y el restablecimiento de la salud del trabajador; ii) en aquellos puestos de trabajo en los que exista riesgo de exposición al plomo, el empleador debe realizar la evaluación de los límites máximos permisibles de plomo en ambientes laborales recabando muestras de tipo personal, disponiéndose los elementos de captación sobre el trabajador, teniendo en cuenta el trabajo efectuado, las condiciones de trabajo y la duración de la exposición, y iii) el Ministerio del Trabajo, junto al Ministerio de Salud y Protección Social, debe definir los métodos de muestreo, condiciones de muestras y análisis empleados así como supervisar el cumplimiento de esta disposición. La Comisión también toma nota de que el artículo 19 de la referida ley establece que el Comité Nacional de SST velará porque se ejecuten, evalúen e implementen las acciones concernientes y necesarias para coadyuvar a que la salud de los trabajadores en ambientes con plomo sea preservada. La Comisión toma nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno, las cuales responden a las cuestiones planteadas en su solicitud directa anterior.
Artículo 7.Estadísticas sobre el saturnismo de los obreros pintores y aplicación práctica. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de que el Gobierno indica que, según la información proporcionada por las ARL, a mayo de 2021 existían 18 casos diagnosticados de enfermedades por efecto tóxico del plomo y sus compuestos, de los cuales diez habían tenido lugar en empresas dedicadas a la fabricación de acumuladores y de pilas eléctricas, sin incluir ninguna referencia a los casos de saturnismo ni de presunto saturnismo de obreros pintores.
Asimismo, la Comisión toma nota de los comentarios del Gobierno en relación con las observaciones precedentes de la CUT en los cuales se hace referencia a las medidas adoptadas a fin de incrementar la planta de inspectores del trabajo, así como a la creación en 2022 de grupos internos de trabajo de inspección en riesgos laborales tanto a nivel central como en diversas direcciones territoriales y oficinas especiales a fin de fortalecer la inspección de esta materia. Asimismo, la Comisión toma nota de que el artículo 7 de la Ley núm. 2041 de 2020 prevé que las autoridades de salud y trabajo, en el ámbito de sus competencias, reforzarán las actividades de control y seguimiento con el fin de controlar la exposición por plomo en relación con los trabajadores. La Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre las medidas adoptadas para asegurar el control de la aplicación en los establecimientos de trabajo de la prohibición de empleo de pinturas arquitectónicas (también llamadas de uso decorativo o del hogar y obra) que contengan plomo, prevista en el artículo 9 de la Ley núm. 2041 de 2020.

2.Convenio sobre el benceno, 1971 (núm. 136)

Artículo 4, 1) del Convenio.Prohibición del empleo de benceno. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de que el Gobierno indica en su memoria, que si bien se han adoptado normas sobre SST aplicables a los trabajadores que laboran en actividades de alto riesgo, no se han expedido normas referidas a sustancia específicas como el benceno. La Comisión también toma nota de que, en sus observaciones, la CTC, la CUT y la CGT indican que las normas adoptadas por el Gobierno no prohíben el uso del benceno o de productos que lo contenga y reiteran que es necesario que el Gobierno identifique las situaciones de riesgo en todas las actividades en que los trabajadores estén expuestos al benceno y a productos que lo contengan, las cuales debería enumerar y reglamentar. Asimismo, la Comisión toma nota de que el Gobierno se refiere a un proyecto de resolución por la cual se adopta el reglamento técnico de SST para la prevención y el control del riesgo por exposición a benceno y sus derivados, el cual se encuentra en revisión de viabilidad técnica y jurídica y será posteriormente socializado con las personas interesadas y publicado para recabar observaciones. La Comisión pide al Gobierno que continúe proporcionando información sobre todo progreso alcanzado en la adopción de este reglamento, a fin de determinar los trabajos en los que el uso del benceno y de productos que contengan benceno debe estar prohibido.
Artículo 5.Medidas de prevención técnica y de higiene del trabajo. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de que el Gobierno indica que: i) la guía de atención integral de salud ocupacional basada en la evidencia para los trabajadores expuestos a benceno y sus derivados (GATISO-BTX-EB) fue elaborada con el fin de emitir recomendaciones basadas en la evidencia para el manejo integral (promoción, prevención, diagnóstico, tratamiento y rehabilitación) de la neurotoxicidad central y/o periférica asociada con la exposición ocupacional a benceno, precisando que la Dirección de riesgos laborales está revisando la viabilidad técnica, jurídica y contractual de actualizarla; ii) el plan decenal para el control del cáncer 2012–2021 aún se encuentra en proceso de implementación a nivel nacional, precisando que en el marco de su línea estratégica 1 se prevé el control del riesgo frente a carcinógenos ocupacionales (numeral 1.5) y se fija como meta que entre el 50 y el 70 por ciento de las empresas del sector formal que manejan los cinco principales agentes carcinógenos ocupacionales, entre los que se encuentran el benceno, tengan niveles de exposición menores al valor límite permisible; iii) en 2016, se creó el sistema de vigilancia epidemiológica del cáncer ocupacional con el objetivo de, con fines preventivos, recolectar y analizar información confiable y actualizada sobre las características de la exposición ocupacional, de los trabajadores expuestos a agentes carcinógenos y de los eventos en salud relacionados con dicha exposición para los cinco agentes carcinógenos a los que se refiere el plan decenal; iv) en 2017, el Ministerio del Trabajo y el Instituto Nacional de Cancerología expidieron una cartilla para la prevención del riesgo químico por exposición a asbesto, benceno y sílice en talleres de mecánica automotriz en Bogotá, refiriéndose a la posibilidad de actualizar esta cartilla y de emitir documentos que permitan divulgación de información preventiva, y v) se encuentra en proceso la elaboración de una reglamentación para actividades mínimas preventivas por trabajo con sustancias tóxicas o cancerígenas, incluido el benceno.
La Comisión toma nota de que, en sus observaciones, la CTC, la CUT y la CGT indican que las ARL no cumplen de manera efectiva con su función de apoyo técnico en el marco del SG-SST y que consideran necesario que ellas establezcan mecanismos de prevención frente al riesgo que representa el benceno y los productos que lo contienen. A este respecto, el Gobierno se remite a las disposiciones legislativas que prevén que las ARL deben prestar asesoría y asistencia técnica a sus empresas y trabajadores afiliados en la implementación del SG-SST (artículo 2.2.4.6.9 del Decreto núm. 1072 de 2015) y que regulan los servicios de promoción y prevención a cargo de las mismas, que incluyen el desarrollo de actividades y programas de prevención y control de riesgos en las empresas afiliadas y el suministro de asesoría técnica para la realización de estudios evaluativos de higiene ocupacional o industrial, diseño e instalación de métodos de control de ingeniería, según el grado de riesgo, para reducir la exposición de los trabajadores a niveles permisibles (artículos 10 y 11 de la Ley núm. 1562 de 2012). La Comisión pide al Gobierno que continúe proporcionando información sobre la adopción y la implementación de medidas de prevención técnica y de higiene del trabajo para asegurar la protección eficaz de los trabajadores expuestos al benceno o a productos que contengan benceno, especificando aquellas que, en la práctica, hayan sido adoptadas por las ARL, así como los avances logrados en el marco de las acciones mencionadas en el párrafo precedente.
Artículo 9, 1), b).Exámenes médicos periódicos de los trabajadores. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de que el numeral 7.3.2 de la GATISO-BTX-EB establece cómo se debe efectuar la vigilancia de la salud de los trabajadores a riesgo de desarrollar neurotoxicidad central o periférica y expuestos al benceno y a sus derivados y que el diagrama de flujo 4 de dicha guía establece que la vigilancia médica de la patología neurológica de los trabajadores expuestos debe efectuarse con periodicidad anual y que si el resultado de esta vigilancia es positivo, el trabajador concernido debe ser retirado de la exposición al benceno y a sus derivados y posteriormente reevaluado. La Comisión toma nota de que el artículo 1 de la Resolución núm. 1013 de 2008, especifica que la GATISO-BTX-EB es de obligatoria referencia por parte de los empleadores y otros actores del SG-SST en la vigilancia de la salud de los trabajadores expuestos a benceno y sus derivados. No obstante, la Comisión toma nota de que, en sus observaciones, la CTC, la CUT y la CGT indican que, a nivel operativo, los exámenes periódicos de los trabajadores no responden a las necesidades y las circunstancias particulares de las actividades que desarrollan, incluso en el caso de los trabajadores expuestos al benceno. La Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre la aplicación práctica de las directivas de la GATISO-BTX-EB sobre la vigilancia de la salud de los trabajadores expuestos al benceno o a productos que lo contengan y su periodicidad.

3.Convenio sobre el asbesto, 1986 (núm. 162)

Artículos 4 y 10 del Convenio. Consulta con las organizaciones de empleadores y de trabajadores. Sustitución del asbesto o prohibición total o parcial de su utilización. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de que la Ley núm. 1968 de 2019 prevé que: i) a partir del 1.º de enero de 2021 está prohibido explotar, producir, comercializar, importar, distribuir o exportar cualquier variedad de asbesto y de los productos con él elaborados en el territorio nacional, sin que esta prohibición tenga efecto respecto del asbesto instalado antes de la fecha establecida (artículo 2); ii) a partir de la expedición de ley, no pueden otorgarse concesiones, licencias o permisos, ni prórrogas, para la explotación y exploración del asbesto en el territorio nacional (artículo 4); iii) debe elaborarse un plan de adaptación laboral y reconversión productiva a favor de los trabajadores de las minas e industria del asbesto (artículo 5); y iv) la comisión nacional de SST del asbesto, crisolito y otras fibras debe cesar sus funciones a partir del 1.º de enero de 2021 (artículo 8).
La Comisión también toma nota de que el Gobierno indica que, en el marco de la referida ley, se adoptó el Decreto núm. 402 de 2021, por el cual se establecen disposiciones relacionadas con la prohibición de la importación y la exportación de asbesto, y se creó la comisión nacional de SST de agentes neumoconióticos de conformidad con la Resolución núm. 3710 de 2019. La Comisión toma nota de que los artículos 29 y 32 de esta resolución prevén, respectivamente, que la comisión nacional de SST de agentes neumoconióticos es un organismo técnico y operativo de las políticas y orientaciones del SGRL en relación con la explotación y el uso seguro de los agentes neumoconióticos y que incluye a representantes de los trabajadores y de los empleadores entre sus integrantes. El Gobierno especifica que esta comisión está integrada por representantes de la CTC, la CUT y la CGT.
En cuanto a la consulta, la Comisión toma nota de que el Gobierno indica que: i) la antigua comisión nacional de SST del asbesto, crisolito y otras fibras, en la que participaban representantes de los interlocutores sociales, formó parte de la mesa de trabajo conformada para la discusión del proyecto de ley relativo a la prohibición de uso del asbesto; ii) se tiene previsto fortalecer los espacios de consulta con las organizaciones más representativas de empleadores y trabajadores para dar efecto a las disposiciones de Ley núm. 1968 de 2019, y iii) en general, en la expedición y tramitación de todas las normas sobre asbesto, se dará especial importancia a la consulta y la concertación con las organizaciones de trabajadores y de empleadores. Con referencia a su solicitud en relación con los artículos 4 y 17, formulada en su observación sobre el Convenio núm. 162, la Comisión pide al Gobierno que continue proporcionando información sobre las consultas efectuadas a ese respecto con las organizaciones más representativas de empleadores y de trabajadores interesadas, incluyendo las consultas que tengan lugar en el marco de la comisión nacional de SST de agentes neumoconiótos.
Artículos 19 y 21.Eliminación de residuos y protección del medio ambiente.Vigilancia de la salud de los trabajadores. La Comisión toma nota de que los artículos 11 y 12 de la Ley núm. 1968 de 2019 establecen respectivamente que: i) el Ministerio del Trabajo, conjuntamente con otros ministerios debe desarrollar campañas de divulgación y promoción del manejo adecuado del asbesto instalado y su tratamiento como desecho peligroso de conformidad con el Decreto núm. 4741 de 2005, por el cual se reglamenta parcialmente la prevención y el manejo de los residuos o desechos peligrosos generados en el marco de la gestión integral, y ii) debe crearse la ruta integral para la atención de las personas expuestas al asbesto, mediante la cual se suministrará información y orientación acerca de los derechos, las medidas y los recursos con los que cuentan, y de atención en salud, incluyendo los exámenes médico legales y especializados orientados al diagnóstico y tratamiento. El Gobierno indica que a fin de aplicar las citadas disposiciones, en 2020 se realizó, de manera virtual, la socialización de la guía técnica para la gestión ambiental de residuos de asbesto, publicada en 2015, entre las autoridades ambientales del país (actividad que espera repetir de manera presencial) y que el Ministerio de Salud y Protección Social ha elaborado un proyecto de decreto por el cual se expiden directrices para la formulación de la ruta integral para la atención en salud para personas expuestas al asbesto. La Comisión toma nota de que, en sus observaciones, si bien la CTC, la CUT y la CGT indican que la expedición de la Ley núm. 1968 de 2019 es un desarrollo positivo, también expresan su preocupación sobre la situación y la transición de los trabajadores que han venido trabajado en la industria del asbesto y que padecen enfermedades relacionadas con el mismo o puedan ser diagnosticados posteriormente con tales enfermedades. La Comisión pide al Gobierno quecontinúe proporcionando información sobre las medidas adoptadas o que se prevén adoptar en el marco de la ley núm. 1968 de 2019 para dar efecto a cada una de las disposiciones del artículo 19 (eliminación de residuos y protección del medio ambiente). Además, la Comisión pide al Gobierno que proporcione información detallada sobre las medidas que viene adoptando para garantizar la necesaria vigilancia de la salud de los trabajadores, incluso después del periodo de empleo, de conformidad con el artículo 21.
Aplicación práctica. La Comisión toma nota de que el Gobierno informa que la mina Las Brisas, ubicada al norte del departamento de Antioquia, suspendió la extracción de fibra de asbesto en 2018, precisando que era la única mina de extracción de asbesto en Colombia. Asimismo, el Gobierno refiere que el Ministerio del Trabajo ha elaborado un documento denominado «Informe de caracterización asbesto en Colombia 2015-2020», en el cual se identifican los sectores económicos que entre 2015 y 2020 han contado, en su cadena de producción, con exposición a asbesto, así como los trabajadores expuestos al asbesto en dicho periodo. En sus observaciones, la CTC, la CUT y la CGT piden al Gobierno que transmita información detallada sobre los resultados de este informe y manifiestan su preocupación en relación con la inspección, la vigilancia y el control del cumplimiento de la Ley núm. 1968 de 2019. Asimismo, las organizaciones de trabajadores señalan que la legislación expedida por el Gobierno para dar aplicación al Convenio no se cumple en la realidad y que no se cuenta con información sobre el número de visitas, de sanciones y de medidas tomadas para asegurar la protección de los trabajadores expuestos al asbesto. La Comisión pide al Gobierno que comunique sus comentarios a este respecto, proporcionando información sobre las actividades llevadas a cabo en la práctica por la inspección del trabajo, incluyendo sobre las sanciones impuestas, para garantizar la aplicación efectiva de las disposiciones del Convenio, en particular de sus artículos 17 (demolición y eliminación del asbesto de edificios o construcciones) y 19 (eliminación de residuos que contengan asbesto).

4.Convenio sobre los productos químicos, 1990 (núm. 170)

Artículo 3 del Convenio.Medidas de aplicación y consulta con las organizaciones de empleadores y de trabajadores. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica en su memoria que el Decreto núm. 1630 de 2021 contempla, en su sección 2, la implementación de cuatro instrumentos de gestión: i) un inventario nacional de sustancias químicas de uso industrial, el cual funcionará como una base de datos para almacenar información sobre las sustancias químicas producidas e importadas en el todo territorio nacional; ii) un instrumento de priorización de las sustancias químicas, que se encontrará dentro del inventario nacional, y que servirá para identificar las sustancias que se consideren de mayor interés para la salud y para el ambiente; iii) la evaluación del riesgo para la salud o para el ambiente, y iv) un programa de reducción y manejo del riesgo para el ambiente y para la salud. La Comisión toma nota de que el referido decreto, en su sección 4, contiene también disposiciones relacionadas con el monitoreo ambiental de las sustancias químicas de uso industrial, así como el monitoreo de los efectos en la salud por el uso de dichas sustancias. La Comisión pide al Gobierno que continue proporcionando información sobre las medidas adoptadas en relación con la gestión integral, incluida la gestión del riesgo, de las sustancias químicas de uso industrial en el marco del Decreto núm. 1630 de 2021 y sus resultados, así como también sobre las consultas efectuadas a este respecto a las organizaciones más representativas de empleadores y de trabajadores interesadas.
Artículos 6, 7 y 8.Sistemas de clasificación.Etiquetado y marcado.Fichas de datos de seguridad. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de que el Decreto núm. 1496 de 2018 establece que: i) sus disposiciones se aplican en todo el territorio nacional a todas las personas naturales y jurídicas, públicas o privadas en todas las actividades económicas en las que se desarrollen la extracción, producción, importación, almacenamiento, transporte, distribución, comercialización y los diferentes usos de productos químicos que tengan al menos una de las características de peligro de acuerdo con los criterios del Sistema Globalmente Armonizado (SGA), ya sean sustancias químicas puras, soluciones diluidas o mezclas de estas (artículo 2); ii) la clasificación de peligros de los productos químicos se debe realizar con base en los lineamientos del SGA (artículo 4); iii) se adoptan las etiquetas y las fichas de datos de seguridad como los elementos de comunicación de peligros de los productos químicos, especificando que las etiquetas deben contener los elementos definidos en el SGA (artículos 1, 6 y 7 ), y iv) el transporte terrestre automotor de productos químicos está sujeto a la regulación para el transporte de mercancías peligrosas por carretera prevista en el Decreto núm. 1079 de 2015, decreto único reglamentario del sector transporte, incluyendo lo aplicable del SGA. Tras tomar nota de estas informaciones, la Comisión pide al Gobierno que indique si se han adoptado medidas para asegurar que: i) en el caso de otros tipos de transporte (distintos al transporte terrestre automotor), los sistemas y criterios de clasificación y de etiquetado o marcado de los productos químicos tengan en cuenta las recomendaciones de las Naciones Unidas relativas al transporte de mercancías peligrosas (artículos 6, 3) y 7, 3), 2) del Convenio), y ii) los sistemas de clasificación y su aplicación sean progresivamente extendidos (artículo 6, 4) del Convenio).
Artículo 12, d).Conservación de los datos relativos a la vigilancia del medio ambiente de trabajo y de la exposición de los trabajadores. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de que el artículo 17 del Decreto núm. 1496 de 2018 establece que el empleador debe garantizar que, en los lugares de trabajo, cuando se manipulen sustancias químicas, se cumpla lo referente a la exposición de la evaluación según lo establecido en, entre otros, el artículo 12 del Convenio y en el Decreto núm. 1072 de 2015. A este respecto, la Comisión toma nota de que el Gobierno menciona al artículo 2.2.4.6.13 de este último decreto, el cual prevé que el empleador debe conservar, por un periodo mínimo de veinte años contados a partir del momento en que cese la relación laboral del trabajador con la empresa, los resultados de los perfiles epidemiológicos de salud y los exámenes de ingreso, periódicos y de retiro de los trabajadores, así como los resultados de las mediciones y el monitoreo a los ambientes de trabajo.La Comisión pide al Gobierno que indique de qué manera se garantiza que las informaciones antes referidas sean accesibles a los trabajadores y sus representantes.
Artículo 18, 3) y 4).Información a ser transmitida a los trabajadores. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de que el artículo 21 de la Resolución núm. 773 de 2021 establece que los empleadores deben: i) garantizar la comunicación de peligros a todos los trabajadores respecto de los productos químicos peligrosos a los que estén potencialmente expuestos (numeral 21.3); ii) capacitar y entrenar a los trabajadores involucrados en el manejo de productos químicos peligrosos sobre las etiquetas, los pictogramas, las fichas de datos de seguridad y el SGA, entre otros, por lo menos una vez al año, así como acerca de los peligros, los riesgos, las medidas preventivas para el uso seguro y los procedimientos para actuar en caso de emergencia con el producto químico (numeral 21.7), y iii) garantizar que los trabajadores puedan, en cualquier momento, acceder a la consulta de las fichas de datos de seguridad de todos los productos químicos que se manejen en los lugares de trabajo (numeral 21.9). Asimismo, la Comisión toma nota de que el artículo 19 de la resolución citada prevé que en el caso de los productos químicos que incluyan información comercial confidencial, se podrá omitir los nombres de las sustancias, la descripción de su composición en mezclas, los números CAS (Chemical Asbtract Service) y se señalará en la etiqueta y en la ficha de seguridad que se trata de un secreto comercial, debiendo incluirse el resto de la información de peligro del producto químico concernido y garantizarse que el uso de dicho producto no comprometa la salud y la seguridad de los trabajadores. Al tomar nota de que las disposiciones del artículo 21 dela Resolución núm. 773 de 2021 obligan a los empleadores a facilitar información y a capacitar a los trabajadores principalmente en relación con los productos químicos peligrosos, la Comisión pide al Gobierno que indique las medidas adoptadas para garantizar que, de conformidad con el artículo 18, 3), a) y b) del Convenio,los trabajadores interesados y sus representantes tengan el derecho a obtener: i) información sobre la identificación de los productos químicos no peligrosos utilizados en el trabajo, las medidas de precaución que deben tomarse, la educación y la formación, y ii) la información contenida en las etiquetas y los símbolos de los productos químicos no peligrosos. En relación con el artículo 18, 3), d) del Convenio, la Comisión pide al Gobierno que se remita a los comentarios que formula en su solicitud directa sobre el artículo 12, d) (conservación de los datos relativos a la vigilancia del medio ambiente de trabajo y de la exposición de los trabajadores). Asimismo, la Comisión le pide que indique las medidas adoptadas para garantizar que, de conformidad con el artículo 18, 4) del Convenio, los trabajadores interesados y sus representantes tengan derecho a obtener cualesquiera otras informaciones que deban conservarse en virtud de lo dispuesto en el Convenio, especificando si tienen derecho a obtener informaciones relativas al inventario actualizado de todos los productos químicos que los empleadores deben mantener en virtud del artículo 21.2 de la citada resolución.

5.Convenio sobre la prevención de accidentes industriales mayores,1993 (núm. 174)

Artículos 1 y 2 del Convenio.Ámbito de aplicación. La Comisión toma nota de que el Decreto núm. 1347 de 2021 prevé que las disposiciones relativas al Programa de prevención de accidentes mayores (PPAM): i) se aplican en todo el territorio nacional a las personas naturales o jurídicas responsables de instalaciones clasificadas, existentes y nuevas (artículo 2.2.4.12.2), y ii) quedan, sin embargo, excluidos de su aplicación el transporte de sustancias peligrosas por, entre otros medios, las tuberías (excepto las instalaciones de bombeo, almacenamiento temporal, almacenamiento definitivo o trasiego), la exploración y extracción de recursos minero-energéticos (excepto las instalaciones de beneficio o tratamiento post extracción) y los rellenos sanitarios y rellenos o celdas de seguridad (artículo 2.2.4.12.4). La Comisión recuerda la indicación del Gobierno según la cual el proyecto del decretonúm. 1347 de 2021 fue remitido a el Comité Nacional de SST a fin de recabar sus comentarios. Asimismo, la Comisión considera oportuno recordar que, de conformidad con el artículo 1, 4), el Gobierno puede, después de consultar a las organizaciones representativas de empleadores y de trabajadores interesadas, excluir del campo de aplicación del Convenio ciertas instalaciones o ramas de la actividad económica, en tanto que se disponga de una protección equivalente. La Comisión pide al Gobierno que proporcione información detallada sobre la manera en que se garantiza que los trabajadores que desarrollan actividades relacionadas con el transporte de sustancias peligrosas por tuberías, la exploración y extracción de recursos mineros-energéticos y los rellenos sanitarios y de seguridad, con las excepciones antes mencionadas, disponen de una protección equivalente a la ofrecida por el Convenio.
Artículo 5.Sistema para la identificación de las instalaciones expuestas a riesgos de accidentes mayores. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de que el Decreto núm. 1347 de 2021 prevé: i) un sistema para clasificar las instalaciones comprendidas en el PPAM, con referencia a un listado de sustancias químicas asociadas a accidentes mayores y a su presencia por encima de ciertos umbrales mínimos (artículo 2.2.4.12.3), y ii) los responsables de instalaciones con presencia de sustancias químicas deben autoclasificar las instalaciones que tengan a su cargo, como clasificadas o no clasificadas, y registrar las instalaciones clasificadas ante el Ministerio del Trabajo, según el mecanismo de reporte y la periodicidad que este establezca (artículos 2.2.4.12.7 y 2.2.4.12.8). La Comisión toma nota de que el artículo 2.2.4.12.8 del referido decreto prevé que el Ministerio del Trabajo debe definir el mecanismo de reporte de las instalaciones clasificadas y la periodicidad del mismo. La Comisión pide al Gobierno que prosiga sus esfuerzos para adoptar las medidas necesarias a fin de garantizar que el sistema de clasificación al que hace referencia sea revisado y actualizado regularmente, de conformidad con el artículo 5, 2) del Convenio.
Artículo 6.Protección de informaciones confidenciales. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de que el artículo 2.2.4.12.15 del Decreto núm. 1347 de 2021 prevé que la información sobre los riesgos, las estrategias, las acciones y el comportamiento a adoptar en caso de accidentes mayores, que debe ser suministrada por los responsables de las instalaciones clasificadas al Ministerio del Trabajo, es considerada como información disponible al público sin solicitud, la cual se debe poner a disposición del mismo a través del sistema nacional de información para la gestión del riesgo de desastres. La Comisión toma nota de que esta disposición prevé que el Ministerio del Trabajo debe establecer los lineamientos para la citada definición de la información a entregar al público. Asimismo, la Comisión observa que la disposición citada no se refiere a la protección de informaciones confidenciales. La Comisión pide al Gobierno que prosiga sus esfuerzos para adoptar las medidas necesarias, en consulta con las organizaciones representativas de empleadores y de trabajadores interesadas, a fin de garantizar la protección de las informaciones confidenciales que los empleadores transmitan o pongan a disposición de la autoridad competente de conformidad con los artículos 8 (notificación), 12 (informe de seguridad), 13 y 14 (informe de accidente) del Convenio.
Artículo 8.Obligación de notificación. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de que el artículo 2.2.4.12.8 del Decreto núm. 1347 de 2021 prevéque los responsables de instalaciones con presencia de sustancias químicas deben autoclasificar las instalaciones que tengan a su cargo, como clasificadas o no clasificadas, y registrar las instalaciones clasificadas ante el Ministerio del Trabajo, el cual debe definir la información que deben reportar. La Comisión observa que esta disposición no contempla todos los elementos previstos en el artículo 8 en relación a la obligación de los empleadores de notificar a la autoridad competente toda instalación expuesta a riesgos de accidentes mayores. La Comisión pide al Gobierno que prosiga sus esfuerzos para adoptar las medidas necesarias a fin de garantizar que los empleadores notifiquen a la autoridad competente de: i) toda instalación expuesta a riesgos de accidentes mayores que hayan identificado dentro de un plazo fijo en el caso de una instalación ya existente y antes de ponerla en funcionamiento en el caso de una nueva instalación (artículo 8, 1), a) y b) del Convenio), y ii) el cierre definitivo de una instalación expuesta a riesgos de accidentes mayores antes de que este tenga lugar (artículo 8, 2) del Convenio).
Artículo 9, d), ii) y iii).Información sobre los planes de emergencias a las autoridades públicas. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de que el Decreto núm. 1347 de 2021 (artículos 2.2.4.12.9, 2.2.4.12.10 y 2.2.4.12.17) y el Decreto núm. 1081 de 2015, decreto único reglamentario del sector de la presidencia de la república (numeral 3.1 del artículo 2.3.1.5.2.1.1) contienen disposiciones que dan efecto a este artículo del Convenio. La Comisión toma nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno, las cuales responden a las cuestiones planteadas en su solicitud directa anterior.
Artículos 10, 11 y 12.Informe de seguridad. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de que el artículo 2.2.4.12.11 del Decreto núm. 1347 de 2021 establece que: i) los responsables de las instalaciones clasificadas deben entregar el informe de seguridad al Ministerio del Trabajo, de acuerdo con los lineamientos que este expida, y ii) dicho informe debe ser actualizado cada cinco años, o en los siguientes casos: cuando ocurra un accidente mayor en la instalación; cuando se cuente con evidencia que comprometa la seguridad de la instalación producto de los procesos de inspección, vigilancia y control; si se cuenta con nuevos conocimientos tecnológicos relacionados con la prevención de accidentes mayores; si se modifica el listado de sustancias químicas peligrosas asociadas a accidentes mayores; o, finalmente, si se identifican nuevas instalaciones que deban clasificarse producto de nuevos proyectos, ampliaciones o debido a una condición inesperada en la operación que suponga un riesgo mayor, no identificado previamente. El artículo 2.2.4.12.25 del referido decreto establece un plazo de dos años, a partir de la expedición de los lineamientos del Ministerio del Trabajo, para que las instalaciones clasificadas existentes presenten el informe de seguridad. La Comisión pide al Gobierno que prosiga sus esfuerzos para que, en el proceso de elaboración de los referidos lineamientos, se adopten las medidas necesarias a fin de garantizar que el informe de seguridad a cargo de los empleadores se redacte de conformidad con lo previsto en el artículo 9 (disposiciones relativas a la instalación), tanto para las instalaciones ya existentes que estén expuestas a riesgos de accidentes mayores (dentro del plazo posterior a la notificación que prescriba la legislación nacional) como para toda nueva instalación expuesta a riesgos de accidentes mayores (antes de que se ponga en funcionamiento), de conformidad con el artículo 10, 1) y 2) del Convenio.
Artículo 13.Obligación de informar la autoridad competente de la producción de un accidente mayor. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de que el artículo 2.2.4.12.12del Decreto núm. 1347 de 2021 establece que los responsables de las instalaciones clasificadas deben llevar registro de los incidentes y reportar la ocurrencia de cualquier accidente mayor en un término no superior a las veinticuatro horas siguientes de dicha ocurrencia. La Comisión toma nota de que esta disposición también establece que el Ministerio del Trabajo debe definir los lineamientos relacionados con el reporte de accidentes mayores. La Comisión observa que la citada disposición no especifica las autoridades competentes ni los organismos a quienes debe reportarse la ocurrencia de un accidente mayor ni tampoco prevé que este reporte debe efectuarse tan pronto como ocurra dicho evento. La Comisiónpide al Gobierno que prosiga sus esfuerzos para adoptar las medidas necesarias a fin de garantizar que los empleadores informen tan pronto como se produzca un accidente mayor a la autoridad competente y a los demás organismos que se designen con este objeto.
Artículo 14.Informe de accidente. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de que el artículo 2.2.4.12.13 del Decreto núm. 1347 de 2021 prevé que cuando se presente un accidente mayor, el responsable de la instalación clasificada debe entregar al Ministerio del Trabajo un informe detallado en el que se analice la causa raíz del incidente o accidente, se indiquen las consecuencias inmediatas in situ, así como las medidas adoptadas para mitigar los efectos. Esta disposición también establece que el Ministerio del Trabajo podrá requerir la ampliación o mayor profundidad de la investigación adelantada y que debe definir los lineamientos para la investigación de accidentes mayores, así como el proceso de entrega de los informes de las investigaciones por parte de los responsables de las instalaciones clasificadas. La Comisión observa que esta disposición no exige que el informe de accidente mayor sea presentado dentro de un plazo determinado. La Comisión pide al Gobierno que prosiga sus esfuerzos para adoptar las medidas necesarias a fin de garantizar que el informe de accidente mayor sea presentado a la autoridad competente dentro de un plazo establecido previamente (artículo 14, 1) del Convenio).
Artículos 15 y 16.Planes para casos de emergencia fuera de la instalación. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de que el Decreto núm. 1347 de 2021 establece que el responsable de la instalación clasificada debe entregar a la alcaldía municipal o distrital correspondiente lo siguiente: i) el plan de emergencias y contingencias, con el propósito de que sea empleado como insumo técnico en el plan municipal de gestión del riesgo de desastres y en la estrategia de respuesta a emergencias y que laUnidad nacional para la gestión del riesgo de desastres debe definir los lineamientos para que las autoridades municipales incorporen el riesgo de accidentes mayores en la gestión municipal del riesgo (artículo 2.2.4.12.17), y ii) información específica con fines de ordenamiento territorial, referente a los análisis técnicos de riesgos de accidentes mayores que forman parte del informe de seguridad, con el propósito de que las autoridades realicen la incorporación de esta información en los procesos de ordenamiento territorial, y que el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio debe definir los lineamientos para la incorporación del riesgo de accidentes mayores en el ordenamiento territorial (artículo 2.2.4.12.18).
Asimismo, los artículos 2.2.4.12.15 y 2.2.4.12.16 del referido decreto establecen respectivamente que: i) los responsables de las instalaciones clasificadas deben suministrar al Ministerio del Trabajo información sobre los riesgos, las estrategias, las acciones y el comportamiento a adoptar en caso de accidentes mayores y que esta información es considerada como información disponible al público sin solicitud, la cual se debe poner a disposición del mismo a través del sistema nacional de información para la gestión del riesgo de desastres, y ii) el Ministerio del Trabajo debe entregar al Ministerio de Relaciones Exteriores la información a ser intercambiada con otros Estados en relación con la prevención, el reporte y la respuesta a accidentes mayores que puedan tener impacto transfronterizo. Ante la ausencia de disposiciones específicas a este respecto,la Comisión pide al Gobierno que prosiga sus esfuerzos para adoptar las medidas necesarias a fin de garantizar que: i) en el contexto de la gestión territorial del riesgo y los procesos de ordenamiento territorial, se actualicen a intervalos apropiados, y se coordinen con las autoridades y organismos interesados, los planes y procedimientos de emergencia que contengan disposiciones para proteger a la población y al medio ambiente fuera del emplazamiento en que se encuentre cada instalación expuesta a riesgo de accidentes mayores (artículo 15 del Convenio); ii) la información que se difunda entre los miembros de la población que estén expuestos a los efectos de un accidente mayor, incluya información sobre las medidas de seguridad que han de adoptarse y sobre la manera de comportarse en caso de accidente mayor, y que la misma se actualice y se difunda de nuevo a intervalos apropiados (artículo 16, a) del Convenio); iii) se dé la alarma cuanto antes de producirse un accidente mayor (artículo 16, b) del Convenio), y iv)cuando las consecuencias de un accidente mayor puedan trascender las fronteras, se proporcione a los Estados afectados la información referida en ii) y iii) (artículo 16, c) del Convenio).
Artículo 17.Política global de emplazamiento. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión recuerda la indicación del Gobierno de que no hay una norma nacional explícita para la política de emplazamiento y también toma nota de que el artículo 2.2.4.12.18 del Decreto núm. 1347 de 2021 establece que el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio debe definir los lineamientos para la incorporación del riesgo de accidentes mayores en el ordenamiento territorial. La Comisión pide al Gobierno que prosiga sus esfuerzos para adoptar las medidas necesarias a fin de garantizar que la autoridad competente elabore una política global de emplazamiento que prevea una separación adecuada entre las instalaciones en proyecto que estén expuestas a riesgos de accidentes mayores y las áreas de trabajo, las zonas residenciales y los servicios públicos, y que adopte disposiciones apropiadas al respecto en lo que atañe a las instalaciones existentes, de conformidad con este artículo del Convenio.
Artículo 18.Inspección. La Comisión toma nota de que, en sus observaciones, la CTC y la CUT y la CGT indican que, en el marco de los convenios de la OIT sobre la inspección del trabajo, han señalado el debilitamiento de la inspección del trabajo y la necesidad urgente de fortalecer este mecanismo de cumplimiento de las normas laborales. Asimismo, la Comisión toma nota de que el artículo 2.2.4.12.14 del Decreto núm. 1347 de 2021 contiene disposiciones sobre la inspección, la vigilancia y el control delcumplimiento de sus disposiciones; función que está a cargo del Ministerio del Trabajo. La Comisión pide al Gobierno que se remita a los comentarios que formula sobre la aplicación del Convenio núm. 81 sobre la inspección del trabajo.
Artículo 20.Derechos de los trabajadores y sus representantes. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de que el Decreto núm. 1347 de 2021 prevé que: i) el responsable de la instalación clasificada debe garantizar la participación de los trabajadores en la construcción de los análisis de riesgos y el plan de emergencias y contingencias (numeral 9 del artículo 2.2.4.12.19), y ii) en una instalación clasificada, los trabajadores deben informar al empleador o contratante o a las autoridades competentes, en caso de no ser tenido en cuenta por el empleador o contratante, sobre cualquier peligro potencial que consideren que puede causar un accidente mayor (numeral 3 delartículo 2.2.4.12.20). Tras tomar nota de la ausencia de disposiciones específicas a este respecto,la Comisión pide al Gobierno que prosiga sus esfuerzos para adoptar las medidas necesarias a fin de garantizar que los trabajadores y sus representantes: i) sean consultados en la preparación del informe de seguridad y los informes sobre los accidentes (artículo 20, c), i) y iii) del Convenio) y, ii) tomen medidas correctivas, y en caso de ser necesario, interrumpan la actividad cuando, basándose en su formación y experiencia, tengan razones válidas para creer que existe un peligro inminente de accidente mayor, sin que en modo alguno ello pueda perjudicarlos (artículo 20, e) del Convenio).
Artículo 22.Responsabilidad de los países exportadores. La Comisión observa que el Decreto núm. 1347 de 2021 no contiene disposiciones que den pleno efecto a este artículo del Convenio. La Comisión pide al Gobierno que prosiga sus esfuerzos para adoptar las medidas necesarias a fin de garantizar que cuando se exportan sustancias, tecnologías o procedimientos peligrosos cuyo uso haya sido prohibido a nivel nacional, se ponga a disposición de todo país importador la información relativa a esta prohibición y las razones que la motivan, de conformidad con este artículo del Convenio.

C.Protección en ramas específicas de la actividad

Convenio sobre seguridad y salud en la construcción, 1988 (núm. 167)

La Comisión toma nota de la información proporcionada por el Gobierno en relación con sus comentarios anteriores sobre el artículo 32 (proporcionar agua potable e instalaciones para cambiarse de ropa, locales e instalaciones sanitarias y de aseo, por separado, para los trabajadores y las trabajadoras) del Convenio. 
Artículo 1 del Convenio.Ámbito de aplicación. La Comisión toma nota de la respuesta del Gobierno a las observaciones precedentes de la CUT, recibidas en 2015, en los que indica que: i) el SGRL cubre también a los trabajadores del sector de la construcción quienes gozan de los mismos derechos que cualquier otro trabajador afiliado pues los beneficios del sistema se aplican sin importar la actividad desarrollada, y ii) en el sector de la construcción, a mayo de 2022, 119 553 empresas se encuentran afiliadas a las ARL, lo que supone la afiliación de 957 444 trabajadores dependientes y de 33 313 trabajadores independientes. La Comisión toma nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno, las cuales responden a las cuestiones planteadas en su solicitud directa anterior.
Artículos 3, 4 y 18.Consulta a las organizaciones más representativas de trabajadores y de empleadores.Legislación.Trabajos en alturas. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de que el Gobierno informa, por un lado, que el funcionamiento de la Comisión Nacional de SST del sector construcción se regula actualmente mediante la Resolución núm. 3710 de 2019 (cuyo artículo 26 prevé que la comisión está integrada por representantes de los empleadores y de los trabajadores, entre otros) y, por otro lado, que en esta comisión se ha discutido la Resolución núm. 4272 de 2021, por la cual se establecen los requisitos mínimos de seguridad para el desarrollo de trabajo en alturas. A este último respecto, la Comisión toma nota de que esta resolución prevé: i) medidas de prevención para advertir o evitar la caída de personas y objetos cuando se realizan trabajos en altura (artículos 3 y 7 a 15); ii) medidas de protección para detener la caída de personas y objetos cuando ocurra o mitigar sus consecuencias (artículos 3 y 22 a 26), y iii) la obligación de los empleadores de adoptar medidas preventivas y de protección a este respecto, incluyendo el establecimiento de un programa de prevención y protección contra las caídas de alturas, el suministro a los trabajadores de los elementos de protección necesarios y la capacitación requerida para el cumplimiento de sus funciones, sin costo para ellos, y la inspección regular de los equipos y sistemas usados para la prevención y la protección contra caídas (artículos 4 a 6, y 61). La Comisión pide al Gobierno que continúe proporcionando información sobre las consultas realizadas en el marco de la Comisión Nacional de SST del sector construcción, así como sobre sus resultados, incluyendo sobre las medidas adoptadas como resultado de dichas consultas.
Artículo 5.Normas técnicas o repertorios de recomendaciones prácticas. La Comisión toma nota de la información comunicada por el Gobierno en respuesta a su solicitud anterior en relación con el artículo 5 (normas técnicas o repertorios de recomendaciones prácticas) del Convenio, en la que se refiere a la adopción de la antes mencionada Resolución núm. 312 de 2019, que establece los estándares mínimos que las empresas, los empleadores y los contratantes deben cumplir como parte del SG-SST. El Gobierno indica que las empresas están obligadas a realizar un reporte de la autoevaluación del cumplimiento de dichos estándares. La Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre los resultados de las autoevaluaciones efectuadas por las empresas del sector de la construcción en el marco del SG-SST y sobre toda medida adoptada o que se prevea adoptar al respecto.
Artículo 8, 1) y 2).Cooperación entre dos o más empleadores que realicen actividades simultáneamente en una misma obra. La Comisión toma nota de que, en respuesta a sus comentarios anteriores, el Gobierno indica que, de conformidad con el artículo 20 de la Resolución núm. 312 de 2019, si bien el SG-SST es responsabilidad de cada empleador o contratante, estos podrán asociarse para compartir talento humano, recursos tecnológicos, procedimientos y actividades de capacitación, brigadas de emergencias, primeros auxilios y evacuación, señalización, zonas de deporte, seguridad vial, dentro del campo de la SST y que también podrán realizar actividades, planes y programas de manera conjunta, sin que una empresa o entidad asuma o reemplace las funciones u obligaciones que por ley le competen a otra. La Comisión toma nota de que estas informaciones no abordan su solicitud anterior, al no prever obligaciones a cargo de los empleadores, contratistas y/o trabajadores por cuenta ajena que realicen actividades simultáneamente en una misma obra de conformidad con este artículo del Convenio. La Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre las medidas adoptadas o que prevé adoptar a fin de que: i) cuando dos o más empleadores realicen actividades simultáneamente en una misma obra se garantice la coordinación de las medidas prescritas en materia de seguridad y salud y, en la medida en que sea compatible con la legislación nacional, la responsabilidad de velar por el cumplimiento efectivo de tales medidas incumbirán al contratista principal u a otra persona u organismo que ejerza un control efectivo o tenga la responsabilidad principal del conjunto de actividades en la obra (artículo 8, 1), a) del Convenio); ii) cuando el contratista principal, o la persona u organismo que ejerza un control efectivo o tenga la responsabilidad principal de la obra, no esté presente en el lugar de trabajo deberá, en la medida que ello sea compatible con la legislación nacional, se asegure la atribución a una persona o un organismo competente presente en la obra, la autoridad y los medios necesarios para asegurar en su nombre la coordinación y la aplicación de las medidas previstas en el apartado anterior (artículo 8, 1), b) del Convenio), y iii) cuando empleadores o trabajadores por cuenta propia realicen actividades simultáneamente en una misma obra, se garantice que tengan la obligación de cooperar en la aplicación de las medidas prescritas en materia de seguridad y de salud que determine la legislación nacional (artículo 8, 2) del Convenio).

Observación (CEACR) - Adopción: 2022, Publicación: 111ª reunión CIT (2023)

Con el fin de proporcionar una visión de conjunto de las cuestiones relativas a la aplicación de los convenios ratificados sobre la seguridad y salud en el trabajo (SST), la Comisión considera oportuno examinar los Convenios núms. 162 (asbesto), 170 (productos químicos), 167 (SST en la construcción) y 174 (accidentes industriales mayores) en un mismo comentario.
La Comisión toma nota de las observaciones conjuntas de la Organización Internacional del Empleadores (OIE) y la Asociación Nacional de Empresarios de Colombia (ANDI), recibidas el 31 de agosto de 2018, sobre la aplicación del Convenio núm. 162, así como de los comentarios del Gobierno en relación con estas observaciones, recibidos el 20 de noviembre de 2018.

A.Protección contra riesgos específicos

1.Convenio sobre el asbesto, 1986 (núm. 162)

Legislación. La Comisión toma nota con satisfacción de la adopción de la Ley núm. 1968 de 2019, por la cual se prohíbe el uso de asbesto en el territorio nacional a partir del 1.º de enero de 2021 y se establecen garantías de protección a la salud de los colombianos/as.
Artículos 3, 2), y 14 del Convenio.Revisión periódica de la legislación nacional.Rotulación de los embalajes y los productos. En relación con sus comentarios anteriores la Comisión toma nota con interés de la adopción de la Resolución núm. 534 de 2020, por la cual se dictan medidas específicas frente al rotulado de productos que contienen asbesto, en cumplimiento de una decisión judicial de 2020 que ordenó al Ministerio del Trabajo que expida una reglamentación sobre esta cuestión. La Comisión toma nota de que la Resolución mencionada: i) establece que todos los productos elaborados, comercializados, importados, exportados o distribuidos que contengan cualquier variedad de asbestos en cualquier proporción deben marcarse con un rótulo visible con el texto «advertencia: este producto contiene asbesto», sin perjuicio de las obligaciones de etiquetado e información de los productos contenidas en otras normas pertinentes (artículo 3), y ii) prevé disposiciones específicas a fin de garantizar que el rótulo sea legible a primera vista, veraz y suficiente (artículo 4). La Comisión toma nota de estas informaciones que abordan su solicitud anterior.
Artículos 4 y 17.Consulta con las organizaciones de empleadores y de trabajadores.Trabajos de demolición y eliminación. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de que la Ley núm. 1968 de 2019 prevé: i) la formulación de una política pública de sustitución del asbesto instalado en un periodo de cinco años contados a partir de su promulgación (artículo 3), y ii) la creación de la Comisión Nacional para la Sustitución del Asbesto, el cual, según observa la Comisión, incluye a representantes de cinco ministerios y a otros actores pero no parece incluir a representantes de los interlocutores sociales entre sus integrantes (artículo 6). El Gobierno precisa que la referida política se enfocará en promover la gestión integral de los productos de asbesto instalados y sus residuos, el fortalecimiento de las capacidades técnicas, la gestión de la información, la comunicación y la sensibilización de actores estratégicos, a partir de la implementación de un plan de acción para el periodo 2022–2030.
Asimismo, la Comisión toma nota de que el Gobierno indica que la política pública de sustitución del asbesto está siendo elaborada en la mesa de seguridad química de la Comisión técnica nacional intersectorial para la salud ambiental (CONASA), bajo el liderazgo del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y con la participación del Ministerio del Trabajo, otras carteras ministeriales, entidades del Gobierno, diferentes actores del sector privado, la academia y las organizaciones sociales. El Gobierno destaca que, en junio de 2021, se realizó la socialización y la presentación de los avances en la formulación de la política ante diferentes actores, entre ellos, la Asociación Nacional de Empresas de Servicios Públicos y Comunicaciones de Colombia (ANDESCO), la Asociación Colombiana de Fibras (ASCOLFIBRAS), la Fundación Colombia Libre de Asbesto (FUNDCLAS). La Comisión observa que, al parecer, las organizaciones de trabajadores no han venido participando en el proceso de elaboración de la política pública de sustitución del asbesto.
Por otro lado, la Comisión toma nota de que, en sus observaciones, la ANDI y la OIE señalan que los materiales que se encuentran en las edificaciones son materiales de fibrocemento en donde la fibra está sumergida en cemento como aglutinante y que no tienen conocimiento de que en Colombia se haya hecho aplicación friable del asbesto en el sector de la construcción. Con referencia a estas observaciones, el Gobierno reitera que, debido a las condiciones ambientales y geográficas de Colombia, el asbesto o materiales aislantes friables a base de asbesto no han sido utilizados para estructuras de construcción. La Comisión pide al Gobierno adoptar las medidas necesarias para que en el marco de la política pública de sustitución del asbesto instalado se garantice que: i) tanto la demolición de instalaciones o estructuras que, de ser el caso, contengan materiales aislantes friables a base de asbesto como la eliminación del asbesto de los edificios o construcciones cuando hay riesgo de que el asbesto pueda entrar en suspensión en el aire, solo puedan ser emprendidas por los empleadores o contratistas reconocidos por la autoridad competente como calificados para ejecutar tales trabajos conforme a las disposiciones del Convenio y que hayan sido facultados al efecto (artículo 17, 1) del Convenio); ii) antes de emprender los trabajos de demolición, el empleador o contratista elabore un plan de trabajo en el que se especifiquen las medidas que habrán de tomarse, inclusive las destinadas a proporcionar toda la protección necesaria a los trabajadores, limitar el desprendimiento de polvo de asbesto en el aire, y prever la eliminación de los residuos que contengan asbesto (artículo 17, 2) del Convenio), y iii) se consulte a los trabajadores o sus representantes sobre el referido plan de trabajo (artículo 17, 3) del Convenio). La Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre los resultados de estas medidas.
Asimismo, la Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre: i) el proceso de elaboración y la aplicación de la política pública de sustitución del asbesto instalado, ii) el funcionamiento y las actividades de la comisión nacional para la sustitución del asbesto. Asimismo, al tomar nota de que el Gobierno indica que se tiene previsto fortalecer los espacios de consulta con las organizaciones más representativas de empleadores y trabajadores para dar efecto a las disposiciones de ley núm. 1968 de 2019, la Comisión le pide que precise si las organizaciones más representativas de empleadores y de trabajadores interesadas ha sido consultadas en relación con la política pública de sustitución del asbesto instalado, incluso en el marco de las actividades de la Comisión Nacional para la Sustitución del Asbesto.

2.Convenio sobre los productos químicos, 1990 (núm. 170)

Legislación. La Comisión toma nota con satisfacción de la promulgación del decreto núm. 1496 de 2018, por el cual se adopta el Sistema globalmente armonizado de clasificación y etiquetado de productos químicos (SGA) de la Organización de las Naciones Unidas. El Gobierno indica que el proyecto de este decreto fue divulgado en el seno de Comité nacional de SST, que es un órgano técnico conformado por representantes de los trabajadores, los empleadores y las entidades gubernamentales.
Artículos 9, 10 y 11 del Convenio.Responsabilidad de los proveedores. Responsabilidades de los empleadores en relación con la identificación y la transferencia de los productos químicos. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de que el decreto núm. 1496 de 2018 (artículos 8, 9, 15, 17), el decreto núm. 1076 de 2015, decreto único reglamentario del sector ambiente y desarrollo sostenible (artículos 2.2.7B.1.3.2, numeral 2, y 2.2.7B.1.2.6), así como la resolución núm. 773 de 2021, por la cual se definen las acciones que deben desarrollar los empleadores para la aplicación del SGA en los lugares de trabajo (artículos 5, 6 y 21, 2), 4), 5), y 9)), contienen disposiciones que dan efecto a estos artículos del Convenio.
Artículo 18, 1) y 2).Derechos de los trabajadores de apartarse del peligro y de estar protegidos contra las consecuencias injustificadas de este acto.LaComisión insta nuevamente al Gobierno a que adopte las medidas necesarias para garantizar que los trabajadores tengan el derecho de apartarse de cualquier peligro derivado de la utilización de productos químicos cuando tengan motivos razonables para creer que existe un riesgo grave e inminente para su seguridad o su salud y de estar protegidos contra las consecuencias injustificadas de este acto, de conformidad con el artículo 18, 1) y 2) del Convenio.

3.Convenio sobre la prevención de accidentes industriales mayores,1993 (núm. 174)

Artículo 4 del Convenio.Política nacional y consulta con las organizaciones de empleadores y de trabajadores. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota con satisfacciónde la adopción del decreto núm. 1347 de 2021, por el cual se enmienda el decreto núm. 1072 de 2015, decreto único reglamentario del sector trabajo, a fin de establecer disposiciones relativas al Programa de prevención de accidentes mayores (PPAM). La Comisión toma nota de que, en virtud de los artículos 2.2.4.12.1 y 2.2.4.12.6. de este decreto, el PPAM comprende todas aquellas acciones, procedimientos e intervenciones integrales que se realizan con el fin de incrementar los niveles de protección de los trabajadores, la población y el ambiente, mediante la gestión del riesgo de accidentes mayores en instalaciones clasificadas. La Comisión también toma nota de que el Gobierno indica que el proyecto de este decretofue remitido al Comité nacional de SST a fin de recabar sus comentarios. Asimismo, la Comisión toma nota de que los artículos 2.2.4.12.21 a 2.2.4.12.23 establecen la creación, la composición y las funciones de una mesa técnica interinstitucional de apoyo al PPAM, la cual está integrada de manera permanente por representantes de diversas entidades gubernamentales y tiene a su cargo, entre otras cuestiones, la preparación de los lineamientos técnicos necesarios para la implementación del PPAM. A este respecto, la Comisión recuerda que el artículo 4 del Convenio establece que, en consulta con las organizaciones más representativas de empleadores y de trabajadores y habida cuenta de la legislación, las condiciones y práctica nacionales, se debe formular, adoptar y revisar periódicamente una política nacional coherente relativa a la protección de los trabajadores, la población y el medio ambiente, contra los riesgos de accidentes mayores. LaComisión, por tanto, pide al Gobierno que indique las medidas adoptadas para aplicar y revisar periódicamente el PPAM en consulta con las organizaciones representativas de empleadores y de trabajadores.
Asimismo, laComisión toma nota de la indicación del Gobierno sobre la preparación de proyectos de resoluciones que reglamentan aspectos definidos en el decreto núm. 1347 de 2021, incluyendo: el diseño, la implementación y el monitoreo del sistema de gestión para la prevención de accidentes mayores; la identificación de peligros, el análisis, la evaluación y el tratamiento de riesgos de accidentes mayores; y, el registro, el reporte y la investigación de accidentes mayores. La Comisión alienta al Gobierno a que en el proceso de adopción de toda reglamentación complementaria al decreto núm. 1347 de 2021, se tengan en cuenta las cuestiones abordadas en su solicitud directa sobre el Convenio núm. 174 a fin de garantizar que el marco legal de la prevención de accidentes industriales mayores sea conforme con el mismo.

BProtección en ramas específicas de la actividad

Convenio sobre seguridad y salud en la construcción, 1988 (núm. 167)

Artículo 12, 1) y 2) del Convenio.Derecho del trabajador de alejarse de una situación de peligro inminente y grave para su seguridad y su salud, y obligación del empleador de interrumpir las actividades y proceder a la evacuación de los trabajadores.LaComisión pide nuevamente al Gobierno que adopte las medidas necesarias para garantizar que: i) la legislación nacional establezca que todo trabajador tiene el derecho de alejarse de una situación de peligro cuando tenga motivos razonables para creer que tal situación entraña un riesgo inminente y grave para su seguridad y su salud, y la obligación de informar de ello sin demora a su superior jerárquico (artículo 12, 1) del Convenio), y ii) cuando haya un riesgo inminente para la seguridad de los trabajadores, el empleador deba adoptar medidas inmediatas para interrumpir las actividades y, si fuere necesario, proceder a la evacuación de los trabajadores (artículo 12, 2) del Convenio).
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2017, Publicación: 107ª reunión CIT (2018)

Con el fin de proporcionar una visión de conjunto de las cuestiones relativas a la aplicación de los convenios ratificados sobre seguridad y salud en el trabajo (SST) (protección contra riesgos particulares), la Comisión considera oportuno examinar los Convenios núms. 136 (benceno), 162 (asbesto), 170 (productos químicos), y 174 (accidentes industriales mayores) en un mismo comentario.
Con respecto a la aplicación del Convenio núm. 136, la Comisión toma nota de las observaciones de la Confederación General del Trabajo (CGT) recibidas el 31 de agosto de 2017 y de las observaciones de la Confederación de Trabajadores de Colombia (CTC) y de la Central Unitaria de Trabajadores (CUT) recibidas el 1.º de septiembre de 2017.

Convenio sobre el benceno, 1971 (núm. 136)

La Comisión toma nota de la información comunicada por el Gobierno en respuesta a su comentario anterior en relación con los artículos 2 (sustitución del benceno por productos inocuos o menos nocivos), 4, 2) (prohibición del benceno como disolvente o diluente), 6 (vapores de benceno en la atmósfera), 7 (sistemas estancos y evacuación de vapores de benceno), 8 (medios de protección personal), y 9 (exámenes médicos periódicos) del Convenio, así como en respuesta a las observaciones de la CUT y la CGT.
Artículo 4 del Convenio. Prohibición del empleo de benceno. En relación con su comentario anterior, la Comisión toma nota de que el Gobierno indica en su memoria que la legislación nacional determina ciertos trabajos en los que se prohíbe el empleo de productos que contengan más del 1 por ciento de benceno, tal y como los trabajos de pintura por pulverización, con arreglo al artículo 592 de la resolución núm. 2400 de 1979 (algunas disposiciones sobre vivienda, higiene y seguridad en los establecimientos de trabajo). Asimismo, la CGT indica que, a pesar de que el uso del benceno haya disminuido con la prohibición del empleo de benceno o de productos que contengan benceno como disolvente o diluente, hay otras ocupaciones en las cuales los trabajadores están expuestos al benceno. La CGT, la CTC y la CUT observan que estas situaciones de riesgo deberían ser enumeradas específicamente y reglamentadas por el Gobierno mediante acciones normativas. A este respecto, la Comisión toma nota de que la adopción de una norma específica sobre benceno ha sido objeto de discusión durante la reunión de la Subcomisión de Asuntos Internacionales en 2016. La Comisión pide al Gobierno que continúe proporcionando información a este respecto, inclusive sobre la adopción de normas específicas sobre benceno.
Artículo 5. Medidas de prevención técnica y de higiene del trabajo. La Comisión toma nota de que la CTC y la CUT indican que el Gobierno no ha implementado en la práctica las medidas para la prevención técnica y la higiene en el trabajo para asegurar una protección eficaz a los trabajadores expuestos al benceno. La CGT indica que se han adoptado, sin implementarlos en la práctica, los siguientes planes de prevención contra los riesgos de exposición al benceno: 1) la Guía de atención integral de salud ocupacional basada en la evidencia para los trabajadores expuestos a benceno y sus derivados (GATISO); 2) el Plan decenal para el control del cáncer en Colombia, 2012-2021, y 3) el Sistema nacional de información en cáncer y Observatorio de cáncer. Asimismo, el Gobierno indica que la guía se encuentra en proceso de revisión y que el Ministerio de Trabajo suscribió un convenio con el Instituto Nacional de Cancerología y la Administradora de Riesgos Laborales con el fin de desarrollar una estrategia para la formulación de acciones de mejora de las condiciones de salud ocupacional en talleres de mantenimiento de vehículo en Bogotá, inclusive con respecto a la medición en el ambiente de las concentraciones de benceno. La Comisión pide al Gobierno que formule sus comentarios con respecto a las observaciones de la CGT, la CTC y la CUT y que continúe proporcionando información sobre la adopción e implementación de medidas de prevención técnica y de higiene del trabajo para asegurar la protección eficaz de los trabajadores expuestos al benceno o a productos que contengan benceno, incluido sobre los avances logrados con respecto a la revisión de la GATISO.
Artículo 9, 1), b). Exámenes médicos periódicos. En su comentario anterior, la Comisión había pedido al Gobierno que proporcionara información sobre los intervalos en los cuales deben llevarse a cabo los exámenes médicos periódicos. La CGT observa que, con arreglo al artículo 2.4, 3), del decreto único reglamentario del sector trabajo (núm. 1072 de 2015), el empleador debe desarrollar acciones de vigilancia de la salud de los trabajadores mediante las evaluaciones médicas de ingreso y periódicas. Sin embargo, la CGT añade que esta disposición no indica la periodicidad de los exámenes médicos. El Gobierno indica que las evaluaciones médicas ocupacionales deben ser realizadas por médicos especialistas en medicina de trabajo o salud ocupacional siguiendo los criterios, métodos y procedimientos definidos en los sistemas de vigilancia epidemiológica o los sistemas de gestión, con arreglo a los parámetros establecidos en el artículo 5 de la resolución núm. 2346 de 2007 para las evaluaciones periódicas médicas programadas. A este respecto, la Comisión observa que la legislación a la que hace referencia el Gobierno no prevé la fijación de intervalos para los exámenes periódicos. La Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre las medidas adoptadas o que prevé adoptar para fijar, por medio de la legislación nacional, intervalos para los exámenes periódicos de los cuales deberán ser objeto los trabajadores que estén expuestos al benceno o a productos que contengan benceno, con arreglo al artículo 9, 1), b), del Convenio.

Convenio sobre el asbesto, 1986 (núm. 162)

La Comisión toma nota de la información comunicada por el Gobierno en respuesta a su comentario anterior en relación con los artículos 9, a) (medidas técnicas de prevención y prácticas de trabajo adecuadas en la actividad minera), 9 y 15, 2) (actualización periódica de los límites de exposición), 10 (sustitución del asbesto o prohibición total o parcial de su utilización), 13 (notificación a la autoridad competente), y 20, 1) y 3) (medición de la concentración de polvos de asbesto en suspensión en el aire en los lugares de trabajo y acceso a los registros de los controles del medio ambiente de trabajo y de la exposición de los trabajadores al asbesto) del Convenio, así como en respuesta a las observaciones de la CTC, la CUT, la Organización Internacional de Empleadores (OIE) y la Asociación Nacional de Empresarios de Colombia (ANDI) a las que se refería en su último comentario.
Artículo 4 del Convenio. Consulta. En su comentario anterior, la Comisión había tomado nota de que los representantes de los trabajadores y de los empleadores habían sido invitados a participar en las labores de la Comisión nacional de salud ocupacional del asbesto crisotilo y otras fibras (en adelante Comisión del asbesto) y pidió al Gobierno que transmitiera información sobre las consultas mantenidas en dicha Comisión. El Gobierno indica que la Comisión del Asbesto está integrada por representantes de la CTC, la CUT y la CGT, los cuales asisten periódicamente a sus sesiones. Asimismo, la ANDI indica que sus representantes han sido consultados en el seno de la Comisión del asbesto acerca de las medidas para dar efecto a las disposiciones del Convenio, incluida la posibilidad de adoptar medidas de prevención y protección necesarias para los trabajadores del sector informal de la economía. Asimismo, la Comisión toma nota de que el proyecto de ley núm. 061 de 2017 «por el cual se prohíbe el uso del asbesto en el territorio nacional y se establecen garantías de protección a la salud de los colombianos» presentado en agosto de 2017, eliminaría la Comisión del asbesto y establecería la Comisión nacional para la sustitución del asbesto. La Comisión observa sin embargo, que el artículo 5 de dicho proyecto de ley, no incluye a los representantes de los trabajadores y de los empleadores entre los integrantes de la Comisión. La Comisión pide al Gobierno que transmita información sobre las medidas adoptadas o que prevé adoptar para consultar las organizaciones más representativas de empleadores y trabajadores para dar efecto a las disposiciones del Convenio.
Artículo 9, a). Medidas técnicas de prevención y prácticas de trabajo adecuadas en la actividad minera. En su comentario anterior la Comisión había pedido al Gobierno que transmitiera información sobre las medidas de seguridad en la actividad minera en Antioquia. La Comisión observa que el reglamento de seguridad en las labores mineras subterráneas (decreto núm. 1886 de 2015), establece las normas mínimas para la prevención de los riesgos en las labores mineras subterráneas y de superficie que estén relacionadas con éstas, incluida la aplicación de medidas preventivas, de seguridad y sanciones generadas por la autoridad competente, con arreglo a los artículos 244 a 261 de dicho reglamento. Con arreglo al artículo 32 del Sistema de Riesgos Laborales (ley núm. 1562 de 2012), la inspección, vigilancia y control de la aplicación de las normas de seguridad minera está a cargo de la Agencia Nacional de Minería del Ministerio de Minas y Energía. El Gobierno indica en detalle las acciones de inspección y vigilancia en la actividad minera, incluido los actos administrativos de investigación y sanción de la Dirección territorial de Antioquia del Ministerio de Trabajo.
Artículo 10. Sustitución del asbesto o prohibición total o parcial de su utilización. En su comentario anterior la Comisión había pedido al Gobierno que proporcionara información sobre los resultados del examen de la posibilidad de sustitución del asbesto o prohibición total o parcial de su utilización. La Comisión toma nota de que la CGT, la CTC y la CUT indican que algunas empresas en Colombia han sustituido el asbesto por otros materiales o productos inofensivos o menos nocivos sin perder competitividad ni suprimir empleos e invitan el Gobierno a adoptar medidas al respecto. El Gobierno indica que tiene la intención de conseguir la implementación de un esquema legislativo que superando la normativa existente en pro del uso seguro del asbesto, prohíba su uso y manipulación. Sin embargo, el Gobierno indica que un proyecto de ley «por el cual se prohíbe la producción, comercialización, exportación, importación y distribución de cualquier variedad de asbesto en Colombia» presentado en 2015 se consideró inconveniente sin llevar a cabo un estudio previo sobre el impacto que la prohibición del asbesto conllevaría sobre el empleo. Asimismo, el Gobierno indica que el proyecto de ley núm. 061 de 2017, presentado en agosto de 2017 y conceptuado favorablemente por el Ministerio del Trabajo, ha sido aprobado en octubre de 2017 por la Comisión VII del Senado en primer debate. La Comisión pide al Gobierno que continúe proporcionando información sobre las medidas adoptadas o que prevé adoptar para la sustitución del asbesto o la prohibición total o parcial de su utilización cuando sea necesario para proteger la salud de los trabajadores y sea técnicamente posible.

Convenio sobre los productos químicos, 1990 (núm. 170)

La Comisión toma nota de la información comunicada por el Gobierno en respuesta a su comentario anterior en relación con los artículos 3 y 4 (consulta), 12, a), b), c) (exposición), 13 (obligación de los empleadores de evaluar los riesgos y asegurar la protección de los trabajadores), 15 (información y formación), y 17 (obligaciones de los trabajadores) del Convenio, así como sobre el sector informal y las diferencias de control entre las empresas que utilizan productos químicos.
Artículos 3 y 4 del Convenio. Consulta con las organizaciones más representativas de empleadores y trabajadores y política nacional. En su comentario anterior, la Comisión había pedido al Gobierno que proporcionara información sobre el impacto del decreto núm. 2923 de 2011 (Sistema de garantía de calidad del sistema general de riesgos profesionales). El Gobierno indica que con este decreto se dio el marco para que las acciones de seguridad y salud en el trabajo (SST) se orienten a la mejora de resultados desarrollando estándares mínimos de garantía de calidad. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que, siguiendo los lineamientos de la OIT relativos a la mejora continua mediante la implementación de un sistema de gestión de STT, se adoptaron: a) la ley núm. 1562 de 2012 por la cual se modifica el sistema de riesgos laborales, y b) el decreto núm. 1443 de 2014 por el cual se dictan disposiciones para la implementación del Sistema de gestión de la SST (SG-SST), compilado por el decreto único reglamentario del sector trabajo núm. 1072 de 2015, y c) el decreto núm. 52 de 2017 sobre la transición para la implementación del SG-SST, que a partir del 1.º de junio de 2017 sustituye el Programa de salud ocupacional. Además, la Comisión había pedido al Gobierno que proporcionara información respecto a la consulta con los interlocutores sociales sobre las medidas destinadas a dar efecto a las disposiciones del Convenio y la política de seguridad en la utilización de productos químicos en el trabajo. El Gobierno indica que, a nivel de la empresa, el SG-SST debe ser liderado por el empleador con la participación de los trabajadores y el empleador debe velar por la participación de todos los trabajadores y sus representantes ante el Comité Paritario o Vigía de SST, en la ejecución de la política, actividades, programas y ejecución del SG-SST, con arreglo a los artículos 4 y 8, párrafo 9, del decreto núm. 1443 de 2014. A nivel nacional, la consulta se realiza en el Consejo Nacional de Seguridad y Salud en el Trabajo, órgano del Sistema general de riesgos profesionales establecido por el decreto núm. 1925 de 1994. Asimismo, conforme al artículo 8 de la ley núm. 1437 de 2011 (Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo), todos los proyectos de normas pasan a consulta pública.
Artículos 6, 7 y 8. Sistemas de clasificación. Etiquetado y marcado. Fichas de datos de seguridad. En relación con su comentario anterior, la Comisión toma nota de que el Gobierno indica que la Comisión técnica nacional intersectorial para la salud ambiental (CONASA), creada en 2010 con la principal función de promover la efectiva coordinación entre las políticas y estrategias de ambiente y salud, se ocupa, por medio de su Mesa de seguridad química, de la implementación del Sistema globalmente armonizado de clasificación y etiquetado de productos químicos (SGA), que en sus capítulos 1.4 y 1.5 establece los criterios armonizados para la comunicación del peligro mediante etiquetado y fichas de datos. El Gobierno indica que un proyecto de decreto para la integración del SGA a nivel nacional se encuentra en proceso de adopción. La Comisión pide al Gobierno que continúe proporcionando información sobre las medidas adoptadas o que prevé adoptar para establecer sistemas y criterios específicos apropiados para clasificar todos los productos químicos, incluidos el etiquetado y el marcado, y para que a los empleadores se les proporcionen fichas de datos de seguridad, de conformidad con los artículos 6, 7 y 8 del Convenio.
Artículo 12, d). Conservación de los datos relativos a la vigilancia del medio ambiente de trabajo y de la exposición de los trabajadores. En relación con su comentario anterior, la Comisión toma nota de que los artículos 155 a 162 de la resolución núm. 2400 de 1979 establecen los requerimientos para la adopción de medidas necesarias para el control en forma efectiva de los agentes nocivos que puedan perjudicar la salud de los trabajadores por los riesgos químicos a que están expuestos, incluidos los límites de exposición y su evaluación. Con arreglo a los artículos 15, párrafo 3, y 31 del decreto núm. 1443 de 2014, el empleador debe informar al Comité Paritario o Vigía de SST sobre los resultados de las evaluaciones del ambiente de trabajo. La Comisión observa sin embargo, que el Gobierno no indica si los empleadores deben asegurarse de que los datos relativos a la vigilancia del medio ambiente de trabajo y de la exposición de los trabajadores que utilizan productos químicos peligrosos se conserven por el período prescrito por la autoridad competente. La Comisión pide al Gobierno que transmita información sobre las medidas adoptadas o que prevé adoptar para dar efecto al artículo 12, d), del Convenio.
Artículo 13. Obligación de los empleadores de evaluar los riesgos y asegurar la protección de los trabajadores. En relación con su comentario anterior, la Comisión toma nota de que en el marco del SG-SST establecido por el decreto núm. 1443 de 2014, el empleador debe establecer una política de SST que debe incluir como mínimo los siguientes objetivos: 1) identificar los peligros, evaluar y valorar los riesgos y establecer los respectivos controles; 2) proteger la seguridad y salud de todos los trabajadores, mediante la mejora continua del SG-SST en la empresa, y 3) cumplir la normativa nacional vigente aplicable en materia de riesgos laborales. Asimismo, en virtud de lo dispuesto en dicho decreto, el empleador utilizará metodologías adicionales para complementar la evaluación de los riesgos en SST ante peligros de origen químico, cuando en el proceso productivo, se involucren agentes potencialmente cancerígenos, deberán ser considerados como prioritarios, independientemente de su dosis y nivel de exposición. El artículo 25 de dicho decreto establece medidas en materia de prevención, preparación y respuesta ante emergencias, incluida la atención de primeros auxilios. El Gobierno también indica que el cumplimiento de los deberes de los empleadores es asegurado mediante vigilancia y control por parte del Ministerio del Trabajo (decreto núm. 4108 de 2011, objetivos y estructura del Ministerio del Trabajo), de las Administradoras de Riesgos Laborales (decreto núm. 1295 de 1994, Sistema General de Riesgos Profesionales), y de los Comités Paritarios o Vigía de SST.
Aplicación del Convenio en el sector informal. En su comentario anterior, la Comisión había solicitado al Gobierno que desplegara esfuerzos para asegurar la aplicación del Convenio a todas las ramas de actividad económica en las que se utilizan productos químicos, inclusive con respecto al sector informal. El Gobierno indica que con recursos del Fondo de Riesgos Laborales se han desarrollado acciones de promoción de la salud y prevención de riesgos laborales dirigidas a trabajadores del sector informal en las cuales se ha priorizado el sector de la agricultura con respecto a la prevención de riesgos químicos.

Convenio sobre la prevención de accidentes industriales mayores, 1993 (núm. 174)

Artículo 6 del Convenio. Protección de informaciones confidenciales. En relación con su comentario anterior, la Comisión toma nota de que el capítulo II del proyecto de decreto de 2017 «por el cual se adopta el Programa de prevención de accidentes mayores» contiene varias disposiciones sobre la comunicación de información al público, incluido sobre los lineamientos para la definición de la información mínima a entregar al público. La Comisión observa que el proyecto de decreto no se refiere a la protección de informaciones confidenciales. La Comisión pide al Gobierno que prosiga sus esfuerzos para adoptar las medidas necesarias para que la autoridad competente, después de consultar a las organizaciones representativas de empleadores y de trabajadores interesadas, tome disposiciones especiales para proteger las informaciones confidenciales que los empleadores transmitan o pongan a su disposición, de conformidad con los artículos 8 (notificación), 12 (informe de seguridad), 13 y 14 (informe de accidente) del Convenio y que transmita información a este respecto.
Artículo 8. Obligación de notificación. En relación con su comentario anterior, la Comisión toma nota de que el artículo 8 del mencionado proyecto de decreto establece que el Ministerio del Trabajo definirá la información que deberán reportar los responsables de instalaciones clasificadas. La Comisión pide al Gobierno que prosiga sus esfuerzos para adoptar las medidas necesarias para que los empleadores notifiquen a la autoridad competente toda instalación expuesta a riesgos de accidentes mayores que hayan identificado dentro de un plazo fijo en el caso de una instalación ya existente y antes de ponerla en funcionamiento en el caso de una nueva instalación, así como antes del cierre definitivo de una instalación expuesta a riesgos de accidentes mayores, de conformidad con el artículo 8 del Convenio y que transmita información a este respecto.
Artículo 9, d), ii) y iii). Información sobre los planes de emergencias a las autoridades públicas. En su comentario anterior, la Comisión había pedido al Gobierno que proporcionara información sobre el efecto dado a cada apartado de este artículo del Convenio. La Comisión toma nota de que, con arreglo al artículo 12 del decreto núm. 1443 de 2014 el empleador debe mantener disponibles y debidamente actualizados los documentos previstos en el artículo 9 del Convenio. En relación con el mencionado proyecto de decreto, la Comisión toma nota de que: a) el artículo 8 establece que el Ministerio del Trabajo definirá la información que deberán reportar los responsables de instalaciones clasificadas, y b) con arreglo a los artículos 9 y 10, todas las instalaciones clasificadas deben implementar el Sistema de gestión de seguridad para la prevención de accidentes mayores, el cual incluye el plan de emergencias. La Comisión pide al Gobierno que prosiga sus esfuerzos para adoptar las medidas necesarias para que los empleadores suministren información sobre los accidentes posibles y sobre los planes de emergencia in situ y consulten a las autoridades y a los organismos encargados de establecer los planes y procedimientos de emergencia para proteger a la población y al medio ambiente al exterior de la instalación con arreglo al apartado d), ii) y iii) del artículo 9 del Convenio.
Artículos 10, 11 y 12. Informe de seguridad. En relación con su comentario anterior, la Comisión toma nota de que el Gobierno indica que, en el seno de la Comisión técnica asesora de riesgos industriales y tecnológicos (CNARIT) y de la Comisión de accidentes químicos, se están analizando los parámetros de definición del informe de seguridad de conformidad con el Convenio. Asimismo, el artículo 11 del mencionado proyecto de decreto establece que el informe de seguridad deberá contener la información técnica, de gestión, prevención y de funcionamiento, relativa a los peligros y a los riesgos de una instalación clasificada, y la justificación de las medidas adoptadas para la seguridad de la instalación. Los responsables de las instalaciones clasificadas estarán obligados a presentar el informe de seguridad ante el Ministerio del Trabajo cada cinco años o antes si ocurre un accidente mayor en la instalación. La Comisión observa que esta disposición no prevé la revisión, actualización y modificación del informe de seguridad en caso de una modificación que tenga una influencia significativa sobre el nivel de seguridad en la instalación o en los procedimientos de trabajo de la misma, o sobre las cantidades de sustancias peligrosas presentes. La Comisión pide al Gobierno que prosiga sus esfuerzos para adoptar las medidas necesarias para que los empleadores cumplan con los deberes de redacción, revisión, actualización, modificación y transmisión a la autoridad competente del informe de seguridad de conformidad con los artículos 10, 11 y 12 del Convenio y que transmita información a este respecto.
Artículo 13. Obligación de informar la autoridad competente de la producción de un accidente mayor. En relación con su comentario anterior, la Comisión toma nota de que el artículo 12 del mencionado proyecto de decreto establece, en conformidad con el artículo 13 del Convenio, que en caso de ocurrencia de accidentes mayores los responsables de las instalaciones clasificadas deberán reportar a las entidades de respuesta incluidas en el plan de emergencias en el menor tiempo posible. La Comisión pide al Gobierno que adopte las medidas necesarias para que los empleadores informen tan pronto como se produzca un accidente mayor a la autoridad competente y a los demás organismos que se designen con este objeto, de conformidad con el artículo 13 del Convenio. La Comisión pide al Gobierno que transmita información a este respecto.
Artículo 14. Informe de accidente. En relación con su comentario anterior, la Comisión toma nota de que, con arreglo al artículo 12 del decreto núm. 1443 de 2014, el empleador debe mantener disponibles y debidamente actualizados los reportes y las investigaciones de los incidentes, accidentes de trabajo y enfermedades laborales de acuerdo con la normativa vigente. Asimismo, la Comisión toma nota de que el artículo 12 del mencionado proyecto de decreto establece que en caso de ocurrencia de accidentes mayores o cuasi accidentes, los responsables de las instalaciones clasificadas deberán reportar en un término no superior a las veinticuatro horas siguientes de la ocurrencia del evento, de conformidad con lo que defina el Ministerio del Trabajo. El reporte deberá ampliarse progresivamente hasta el cierre de la respuesta, conforme a las características del evento y a los lineamientos que se definan al respecto. De acuerdo con este artículo, el Ministerio del Trabajo con el apoyo de los Ministerios de Ambiente y Desarrollo Sostenible, de Salud y Protección Social y de la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres, definirá la información mínima del reporte de accidentes mayores, los lineamientos, los canales de reporte y los instrumentos que se deban utilizar, dentro de los veinticuatro meses siguientes a la publicación de dicho decreto. La Comisión pide al Gobierno que prosiga sus esfuerzos para adoptar las medidas necesarias para dar efecto al artículo 14 del Convenio.
Artículos 15 y 16. Planes para casos de emergencia fuera de la instalación. La Comisión toma nota de que el capítulo II del mencionado proyecto de decreto contiene varias disposiciones sobre la comunicación de información al público, incluido para la incorporación del riesgo de accidentes mayores en la gestión municipal del riesgo. La Comisión pide al Gobierno que prosiga sus esfuerzos para adoptar las medidas necesarias para que se establezcan y actualicen a intervalos apropiados, y se coordinen con las autoridades y organismos interesados, los planes y procedimientos de emergencia que contengan disposiciones para proteger a la población y al medio ambiente fuera del emplazamiento, con arreglo a los artículos 15 y 16 del Convenio.
Artículo 17. Política global de emplazamiento. En relación con su comentario anterior, la Comisión toma nota de que el Gobierno indica que no hay una norma nacional explícita para la política de emplazamiento. Asimismo, el decreto núm. 879 de 1998 (ordenamiento del territorio municipal y distrital y planes de ordenamiento territorial), al cual el Gobierno se refiere, no prevé la separación adecuada entre las instalaciones en proyecto que estén expuestas a riesgos de accidentes mayores y las áreas de trabajo, las zonas residenciales y los servicios públicos, y disposiciones apropiadas en lo que atañe a las instalaciones existentes. La Comisión toma nota de que el artículo 18 del mencionado proyecto de decreto establece que el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, con el apoyo de la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres definirá, dentro de los 36 meses siguientes a la publicación de dicho decreto, los lineamientos para la incorporación del riesgo de accidentes mayores en el ordenamiento territorial. La Comisión pide al Gobierno que prosiga sus esfuerzos para que una política global de emplazamiento sea adoptada por la autoridad competente, de conformidad con el artículo 17 del Convenio y que transmita información a este respecto.
Artículo 18. Inspección. La Comisión toma nota de las observaciones de la CTC y de la CUT sobre las dificultades del sistema de inspección, vigilancia y control nacional para asegurar el cumplimiento de la legislación nacional relativa a la prevención de accidentes industriales mayores. La Comisión pide al Gobierno que comunique sus comentarios a este respecto.
Artículo 20. Derechos de los trabajadores y sus representantes. En su comentario anterior, la Comisión había solicitado al Gobierno que adoptara las medidas necesarias para que los trabajadores y sus representantes fueran consultados mediante mecanismos apropiados de cooperación. La Comisión toma nota de las observaciones de la CUT sobre la falta de un mecanismo de cooperación a nivel de la empresa. La Comisión toma nota de que las disposiciones del decreto núm. 1443 de 2014 dan efecto a los requerimientos de los apartados a), b), d), y f) (primera parte) del artículo 20 del Convenio. La Comisión observa sin embargo, que el Gobierno no indica las medidas adoptadas para que los trabajadores y sus representantes: a) sean consultados en la preparación del informe de seguridad, de los planes y procedimientos de emergencia y los informes sobre los accidentes; b) tomen medidas correctivas, y en caso necesario, interrumpan la actividad cuando, basándose en su formación y experiencia, tengan razones válidas para creer que existe un peligro inminente de accidente mayor, y c) tengan derecho a informar a la autoridad competente acerca de cualquier peligro potencial que ellos consideren que pueda causar un accidente mayor. La Comisión pide al Gobierno que adopte las medidas necesarias para dar efecto a los apartados c), e) y f) (segunda parte) del artículo 20 del Convenio y que transmita información a este respecto.
Artículos 16, c), y 22. Cooperación y coordinación en caso de accidentes mayores con efectos transfronterizos. Responsabilidad de los países exportadores. La Comisión toma nota de que el artículo 16 del mencionado proyecto de decreto establece que el Ministerio del Trabajo entregará al Ministerio de Relaciones Exteriores la información a ser intercambiada con países fronterizos en relación con la prevención, reporte y respuesta a los accidentes mayores que puedan tener impacto transfronterizo. Asimismo, el Ministerio de Relaciones Exteriores, con el apoyo de la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres, los Ministerios de Ambiente y Desarrollo Sostenible, de Salud y Protección Social y del Trabajo definirá los lineamientos para el intercambio de información a que se refiere el presente artículo, dentro de los doce meses siguientes a la publicación del presente decreto. La Comisión pide al Gobierno que prosiga sus esfuerzos para adoptar las medidas necesarias para que: a) cuando se exportan sustancias, tecnologías o procedimientos peligrosos cuyo uso haya sido prohibido a nivel nacional, se ponga a disposición de todo país importador la información relativa a esta prohibición y las razones que la motivan, con arreglo al artículo 22 del Convenio, y b) cuando las consecuencias de un accidente mayor puedan trascender las fronteras, se proporcione a los Estados afectados la información requerida, con arreglo al artículo 16 del Convenio.
[Se pide al Gobierno que responda de forma completa a los presentes comentarios en 2018.]

Observación (CEACR) - Adopción: 2017, Publicación: 107ª reunión CIT (2018)

Con el fin de proporcionar una visión de conjunto de las cuestiones relativas a la aplicación de los convenios ratificados sobre la seguridad y salud en el trabajo, la Comisión considera oportuno examinar los Convenios núms. 162 (asbesto), 170 (productos químicos) y 174 (accidentes industriales mayores) en un mismo comentario.
La Comisión toma nota de las observaciones de la Confederación de Trabajadores de Colombia (CTC), de la Central Unitaria de Trabajadores (CUT) y de la Confederación General del Trabajo (CGT), así como de las observaciones de la Organización Internacional de Empleadores (OIE) y de la Asociación Nacional de Empresarios de Colombia (ANDI), sobre la aplicación del Convenio núm. 162, recibidas en 2016. La Comisión toma nota también de las observaciones de la CTC y de la CUT sobre la aplicación del Convenio núm. 174, recibidas en 2015, así como de la respuesta del Gobierno al respecto.

Asbesto (Convenio núm. 162)

Artículos 3, 2), y 14 del Convenio. Revisión periódica de la legislación nacional. Rotulación. En su comentario anterior la Comisión había señalado que, a efectos del Convenio, los productos que contienen menos del 1 por ciento de asbesto no se consideran como productos «libre de asbesto». Por lo tanto, al fin de garantizar que la rotulación en los productos esté en conformidad con el Convenio, la Comisión instó al Gobierno a proporcionar informaciones sobre las medidas adoptadas para reexaminar el concepto de «libre de asbesto», según lo establecido por el reglamento de higiene y seguridad del crisotilo y otras fibras de uso similar (resolución núm. 007 de 4 de noviembre de 2011 del Ministerio de Salud y Seguridad Social). La Comisión toma nota de que el Gobierno indica en su memoria que se evalúa y se espera acordar con los actores sociales proceder a poner a consideración de la Comisión nacional de salud ocupacional del asbesto crisotilo y otras fibras el reexamen de la norma en el sentido indicado por la Comisión y de ser así, disponer de un concepto sobre la consideración, definición y actualización en lo relativo a «libre de asbesto». En este sentido, la ANDI y la OIE indican que apoyarían la emisión de un documento técnico que complemente la resolución y que aclare las medidas de prevención y protección necesarias en virtud del Convenio. La Comisión pide al Gobierno que transmita información sobre el resultado de las consultas y la decisión que se adopte en materia de reexamen de la definición reglamentaria de «libre de asbesto» y que se asegure que todos los productos que contengan asbesto sean rotulados de conformidad con el artículo 14 del Convenio. La Comisión pide también al Gobierno que proporcione información sobre las medidas adoptadas para monitorear la aplicación en la práctica del artículo 14 del Convenio.
Artículo 17. Trabajos de demolición. En su comentario anterior la Comisión había pedido al Gobierno que estableciera un sistema mediante el cual únicamente los empleadores o contratistas calificados puedan realizar los trabajos a que se refiere este artículo del Convenio y que diera efecto a la obligación del empleador o contratista de establecer el plan de trabajo en los términos establecidos en el párrafo 2 del artículo 17. El Gobierno indica que, debido a la condición geotérmica del país, nunca el asbesto o materiales aislantes friables a base de asbesto han sido utilizados para estructuras de construcción. De igual manera el Gobierno indica que el numeral 4.5 del reglamento de higiene y seguridad del crisotilo y otras fibras de uso similar, establece disposiciones sobre los trabajos de construcción, modificación, demolición y eliminación, en conformidad con el párrafo 2 del artículo 17 del Convenio. El Gobierno añade, sin embargo, que la normativa vigente no establece un sistema mediante el cual únicamente los empleadores o contratistas reconocidos por la autoridad competente como calificados puedan realizar los trabajos a que se refiere este artículo del Convenio. Asimismo, la ANDI y la OIE indican que apoyarían la emisión de un documento técnico que complemente dicho reglamento, garantizando el cumplimiento de los requisitos del artículo 17 del Convenio. Al tiempo que toma nota de las explicaciones del Gobierno y de la posición de la ANDI y de la OIE al respecto, la Comisión pide nuevamente al Gobierno que adopte las medidas necesarias para garantizar que únicamente los empleadores o contratistas reconocidos por la autoridad competente como calificados puedan realizar los trabajos a que se refiere al artículo 17 del Convenio.

Productos químicos (Convenio núm. 170)

Artículo 9 del Convenio. Responsabilidad de los proveedores. En relación con su comentario anterior relativo a la responsabilidad de los proveedores, la Comisión toma nota de que el Gobierno se refiere a las decisiones núms. 331 de 1993 y 399 de 1997 de la Comunidad Andina. Sin embargo, estas decisiones solamente se aplican al transporte internacional de mercancías por carretera y al transporte multimodal internacional y no cubren las disposiciones previstas en el Convenio. La Comisión pide nuevamente al Gobierno que transmita información sobre las medidas adoptadas o que prevé adoptar acerca de la responsabilidad de los proveedores, ya se trate de fabricantes, importadores o distribuidores, de productos químicos, con arreglo al artículo 9 del Convenio.
Artículos 10 y 11. Responsabilidad de los empleadores relativa a la identificación y trasferencia de los productos químicos. En relación con su comentario anterior, la Comisión toma nota de que el Gobierno indica que un proyecto de decreto para la integración del sistema globalmente armonizado de clasificación y etiquetado de productos químicos a nivel nacional se encuentra en proceso de adopción. La Comisión pide al Gobierno que se asegure que el decreto en proceso de adopción prevé la responsabilidad de los empleadores en materia de identificación y transferencia de productos químicos, según lo previsto en los artículos 10 y 11 del Convenio.
Artículo 18. Derechos de los trabajadores de apartarse del peligro y de obtener información. En relación con su comentario anterior, la Comisión toma nota de que, con arreglo al artículo 3 de la resolución núm. 2400 de 1979 (algunas disposiciones sobre vivienda, higiene y seguridad en los establecimientos de trabajo), los trabajadores tienen la obligación de dar aviso inmediato a sus superiores sobre la existencia de condiciones defectuosas o fallas en las instalaciones, maquinarias, procesos y operaciones de trabajo, y sistema de control de riesgos. La Comisión observa sin embargo, que la disposición mencionada por el Gobierno no prevé específicamente el derecho de los trabajadores de apartarse del peligro y de obtener la información prevista en el artículo 18, párrafos 3 y 4 del Convenio. La Comisión pide nuevamente al Gobierno que transmita información sobre las medidas adoptadas o que prevé adoptar para que los trabajadores tengan el derecho: a) de apartarse de cualquier peligro derivado de la utilización de productos químicos cuando tengan motivos razonables para creer que existe un riesgo grave e inminente para su seguridad o su salud y estén protegidos contra las consecuencias injustificadas de este acto, y b) a obtener la información en virtud de lo dispuesto en el artículo 18, párrafos 3 y 4 del Convenio.

Prevención de accidentes industriales mayores (Convenio núm. 174)

Artículo 4 del Convenio. Política nacional y consulta con los interlocutores sociales. En su comentario anterior, la Comisión había pedido al Gobierno que proporcionara información sobre: a) el contenido de la política nacional específicamente con respecto a los riesgos de accidentes mayores para la protección de los trabajadores, de la población y del medio ambiente, y b) la consulta con los interlocutores sociales a este respecto. La Comisión toma nota de que en el marco de la ley núm. 1523 de 2012 (política nacional y sistema nacional de gestión del riesgo de desastres) se adoptó el decreto núm. 308 de 2016 (Plan nacional de gestión del riesgo de desastres, PNGR 2015-2025) que prevé la implementación de varios proyectos sobre la gestión de la información con relación a los riesgos de desastres por fenómenos de origen tecnológico. Asimismo, la Comisión toma nota del borrador de proyecto de decreto relativo a la adopción del Programa de prevención de accidentes mayores que ha sido transmitido por el Gobierno. El Gobierno indica que dicho proyecto recibió los comentarios de los distintos actores del sistema nacional de gestión del riesgo de desastres en el marco de la Comisión técnica asesora de riesgos industriales y tecnológicos (CNARIT), creada como parte del desarrollo de la mencionada política nacional mediante resolución 1770 de 2013. El Gobierno también indica que el proyecto fue puesto a consulta pública el 31 de octubre de 2017 por un término de catorce días por lo que se recibirán observaciones del público. Sin embargo, la Comisión toma nota de las observaciones de la CUT sobre la falta de participación de los representantes de los trabajadores en la CNARIT y en otras instancias interinstitucionales de diálogo previstas en el sistema nacional de gestión del riesgo de desastres. Asimismo, la Comisión observa que el proyecto de decreto no se aplica a la exploración y extracción de recursos mineros-energéticos y a los rellenos sanitarios y rellenos o celdas de seguridad. En este sentido, la Comisión recuerda que, con arreglo al artículo 1, párrafo 4, del Convenio, el Gobierno puede, después de consultar a las organizaciones representativas de empleadores y de trabajadores interesadas, excluir del campo de aplicación del Convenio ciertas instalaciones o ramas de la actividad económica, en tanto que se disponga de una protección equivalente. La Comisión pide al Gobierno que transmita información sobre las medidas adoptadas o que prevé adoptar para que las organizaciones más representativas de empleadores y trabajadores sean consultadas en la formulación, adopción y revisión periódica de una política nacional coherente relativa a la protección de los trabajadores, la población y el medio ambiente contra los riesgos de accidentes mayores. La Comisión pide al Gobierno que transmita información detallada sobre la manera en que la exploración y extracción de recursos mineros-energéticos y los rellenos sanitarios y de seguridad disponen de protección equivalente a la ofrecida por el Convenio.
Artículo 5. Sistema para la identificación de las instalaciones expuestas a riesgos de accidentes mayores. En su comentario anterior, la Comisión había solicitado el Gobierno que adoptara medidas para la identificación de las instalaciones expuestas a riesgos de accidentes mayores en consulta con los interlocutores sociales. La Comisión toma nota de las observaciones de la CUT sobre la ausencia del sistema de identificación. Asimismo, la Comisión toma nota de que el tercer informe de seguimiento y evaluación del PNGR (agosto de 2017) destaca los avances logrados con respecto a la clasificación e inventario de las instalaciones peligrosas por causa de riesgos químicos. En este sentido, los artículos 7 y 8 del mencionado proyecto de decreto sobre el Programa de prevención de accidentes mayores establecen un mecanismo de captura de información de instalaciones expuestas a riesgos de accidentes mayores, que deberá ser definido por el Ministerio del Trabajo en los doce meses siguientes a la publicación de dicho decreto. La Comisión pide al Gobierno que transmita información sobre los avances logrados, en consulta con las organizaciones más representativas de empleadores y de trabajadores y con otras partes interesadas que pudieran ser afectadas, en el establecimiento de un sistema para la identificación de las instalaciones expuestas a riesgos de accidentes mayores, de conformidad con el artículo 5 del Convenio.
La Comisión plantea otras cuestiones relativas a la aplicación de los convenios sobre seguridad y salud en el trabajo (protección contra riesgos particulares) en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.
[Se pide al Gobierno que responda de forma completa a los presentes comentarios en 2018.]

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2015, Publicación: 105ª reunión CIT (2016)

La Comisión toma nota de las observaciones de la Confederación de Trabajadores de Colombia (CTC) recibidas el 29 de agosto de 2015, así como de las observaciones formuladas por la Asociación Nacional de Empresarios de Colombia (ANDI), de 1.º de septiembre del 2015.
La Comisión toma nota de las informaciones proporcionadas por el Gobierno sobre el efecto dado al artículo 9, párrafos a) y b), del Convenio (prácticas de trabajo adecuadas, reglas y procedimientos especiales) y al artículo 15, párrafo 2 (fijación, revisión y actualización periódica de los límites de exposición). La Comisión pide al Gobierno que continúe proporcionando información sobre toda evolución en la legislación y en la práctica sobre estas cuestiones.
Artículo 10 (sustitución del asbesto por otros materiales o la prohibición de la utilización del asbesto), artículo 3, párrafo 2 (revisión periódica de la legislación nacional a la luz de los progresos técnicos y del desarrollo de los conocimientos científicos) y artículo 4 (consulta con las organizaciones más representativas de empleadores y de trabajadores interesadas). La Comisión toma nota de que la CTC declara que el Gobierno no ha tomado ninguna medida destinada a la sustitución del asbesto y pide que se prohíba su utilización. Por su parte la ANDI declara que las fibras que se proponen para sustituir al asbesto crisotilo deben ser tomadas con una precaución similar en materia de salud y seguridad en el trabajo. Asimismo, la Comisión toma nota de que el Gobierno indica que la Comisión de Asbesto tiene programado, con la participación de las organizaciones de trabajadores y de empleadores comenzar a dilucidar el tema de la sustitución del asbesto, debiendo tenerse como prioridad la discusión sobre la calidad inofensiva o menos nociva del producto que pueda exponerse como sustituto. La Comisión pide al Gobierno que proporcione informaciones sobre los resultados del examen de la posibilidad de sustitución/prohibición, contenida en el artículo 10 del Convenio, en consulta con las organizaciones más representativas de empleadores y de trabajadores interesadas, tal como lo requiere el artículo 4 del Convenio.
Artículo 13. Notificación por los empleadores a la autoridad competente de determinados tipos de trabajo que entrañen una exposición al asbesto. Con relación a sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de que, en base al informe de las administradoras de riesgos laborales, fueron identificadas como actividades económicas que entrañan exposición al asbesto las siguientes: 1) empresas dedicadas a fabricación de productos con contenido de asbesto, trabajos de aislamiento térmico en asbesto, y 2) empresas dedicadas a la fabricación de productos de lana de vidrio para aislamiento térmico, lana de escoria, de roca y minerales, hilados y telas de asbesto. La Comisión pide al Gobierno que proporcione informaciones sobre las medidas adoptadas para que, de conformidad con el artículo 13 del Convenio, la legislación nacional disponga que los empleadores notifiquen dichos trabajo a la autoridad competente.
Artículo 20, párrafo 1. Medición de la concentración de polvos de asbesto en suspensión en el aire en los lugares de trabajo. La Comisión toma nota de que según la ANDI tanto la resolución núm. 2400 como la resolución núm. 007 de 2011, establecen la obligación de realizar mediciones ambientales con periodicidades definidas. La Comisión toma nota asimismo que el Gobierno indica que el artículo 2.2.4.6.15 del decreto núm. 1072 de 2015 establece que se realizarán mediciones ambientales cuando se requiera, y observa que no establece los intervalos a que se refiere el artículo 20, párrafo 1, del Convenio. La Comisión recuerda que según el artículo 20, párrafo 1, del Convenio la autoridad competente debe determinar los intervalos de las mediciones de concentración de polvos de asbesto en suspensión en el aire y también los métodos de medición que el empleador aplicará. La Comisión pide al Gobierno que informe sobre los intervalos y los métodos que haya determinado para que el empleador mida la concentración de polvos de asbesto en suspensión en el aire en los lugares de trabajo.
Artículo 20, párrafo 3. Acceso a los registros de los controles del medio ambiente de trabajo y de la exposición de los trabajadores al asbesto. La Comisión toma nota de que el Gobierno informa que los trabajadores tienen derecho a consultar los registros relativos a su salud. La Comisión hace notar al Gobierno que el presente artículo se refiere al derecho de los trabajadores de acceder a los registros donde consten la concentración de polvos de asbesto en suspensión en el aire en los lugares de trabajo y a la exposición de los trabajadores al asbesto. La Comisión pide nuevamente al Gobierno que informe sobre las medidas adoptadas o previstas para asegurar que los trabajadores interesados, sus representantes y la inspección tengan acceso a dichos registros.
Asistencia técnica. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que continúa su pleno interés en recibir la asistencia técnica de la Oficina.

Observación (CEACR) - Adopción: 2015, Publicación: 105ª reunión CIT (2016)

La Comisión toma nota de las observaciones de la Confederación de Trabajadores de Colombia (CTC), recibidas el 29 de agosto de 2015 y el 4 de septiembre de 2015, así como de las observaciones de la Central Unitaria de Trabajadores (CUT), recibidas el 2 de septiembre de 2015. La Comisión toma nota asimismo de las observaciones de la Asociación Nacional de Empresarios de Colombia (ANDI), recibidas el 1.º de septiembre de 2015. Respecto de las comunicaciones de la CTC, la Comisión observa que la CTC declara que no pudo formularlas antes del 1.º de septiembre porque recién ese día recibió copia de la memoria del Gobierno. La Comisión pide al Gobierno que proporcione informaciones sobre las observaciones referidas.
Artículo 3, párrafo 2, del Convenio. Revisión periódica de la legislación nacional a la luz de los progresos técnicos y del desarrollo de los conocimientos científicos. Artículo 14. Responsabilidad de rotular suficientemente los embalajes y, cuando ello sea necesario, los productos que contengan asbesto. Definición de material que contiene crisotilo. Con relación a sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de que el Gobierno en su memoria informa que el referente utilizado para la expedición de la resolución núm. 007 de 4 de noviembre de 2011 del Ministerio de Salud y Seguridad Social por la cual se adoptó el reglamento de higiene y seguridad del crisotilo y otras fibras de uso similar fue la norma OSHA 1926.1101 que establece, entre otras, que no se etiquetarán los productos cuando el asbesto esté presente en un producto en una concentración menor al 1 por ciento. La Comisión ya señaló que la Agencia Internacional para la Investigación del Cáncer (IARC) clasifica al asbesto en todas sus formas dentro del grupo 1 de agentes cancerígenos y de que según la IARC el conocimiento científico no permite establecer un valor límite por debajo del cual el asbesto no sea cancerígeno. El establecimiento de valores límite es convencional y evolutivo, y cambia según los países. Teniendo en cuenta que el asbesto crisotilo está clasificado por la IARC como un agente cancerígeno para los humanos, que no existe un valor límite identificable respecto del cual el asbesto no sea cancerígeno y que el artículo 14 tampoco establece dichos límites, la Comisión considera que los productos que contengan asbesto, independientemente del porcentaje, no deben considerarse como «libres de asbesto» respecto del presente Convenio. Cabe recordar que el artículo 14 se encuadra bajo la parte III del Convenio «Medidas de Prevención y de Protección» y con este objeto se deben considerar las medidas mencionadas en dicho artículo. Por ejemplo, determinados trabajos como el de eliminación de productos que contengan menos del 1 por ciento de asbesto, si fueran considerados como «libres de asbesto», en el momento de su eliminación no se tomarían las medidas de prevención y protección necesarias respecto de los trabajadores a cargo de esta tarea pues serán considerados como productos «libres de asbesto». Como se indicó previamente, la Comisión señala que, a efectos del Convenio, los productos que contienen menos de 1 por ciento de asbesto no se consideran como productos «libres de asbesto». Por consiguiente, la Comisión insta firmemente al Gobierno a reexaminar el concepto de «libre de asbesto» para los productos que contengan menos del 1 por ciento de fibra de crisotilo a la luz de sus obligaciones en virtud del Convenio, y que proporcione informaciones sobre las medidas adoptadas para garantizar que la rotulación esté en conformidad con el Convenio.
Artículo 4. Consulta a las organizaciones más representativas de empleadores y de trabajadores interesadas acerca de las medidas que habrán de adoptarse para dar efecto a las disposiciones del Convenio. Con relación a sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota con interés de que el Gobierno en su memoria indica que en la sesión de 27 de agosto de 2015 de la Subcomisión tripartita de asuntos internacionales, se acordó con empleadores y trabajadores que el Ministerio de Trabajo solicitara a los presidentes de las tres centrales sindicales y del sector empleador la designación de un delegado por cada organización para que participen en la Comisión nacional del asbesto crisotilo y otras fibras. La Comisión pide al Gobierno que proporcione informaciones sobre las consultas sobre el Convenio mantenidas en dicha comisión, o en toda otra comisión donde estén representadas las tres centrales, incluyendo los resultados de dichas consultas.
Artículo 9, a). Someter todo trabajo en que el trabajador pueda estar expuesto al asbesto a disposiciones que prescriban medidas técnicas de prevención y prácticas de trabajo adecuadas, incluida la higiene en el lugar de trabajo. Mina de Antioquia. La Comisión toma nota de que el Gobierno informa que la mina de Antioquia está funcionando y que proporciona informaciones generales sobre planes y estrategias sobre salud en el trabajo y sobre medidas de seguridad en la mina. Consciente de la naturaleza cancerígena del asbesto y recordando las obligaciones impuestas por el artículo 9, a), del Convenio para la protección de quienes trabajan con asbesto, la Comisión pide al Gobierno que proporcione informaciones detalladas en relación con las medidas de protección y las prácticas de trabajo ya adoptadas en relación con la mina de Antioquía y el cronograma sobre la adopción en un futuro cercano de toda otra medida pertinente.
Artículo 17. Trabajos de demolición. Autorización para llevar a cabo la demolición y eliminación únicamente a los empleadores o contratistas reconocidos por la autoridad competente como calificados para ejecutar tales trabajos. Obligación de establecer un plan de trabajo y de consultar a los trabajadores o sus representantes. Con relación a sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de que el Gobierno indica que en Colombia no hay utilización del asbesto como aislante térmico, ni tampoco se tienen evidencias de su utilización en el uso de materiales aislantes friables con base de asbesto para estructuras de construcción, y que por lo tanto no existe liberación de polvo con contenido de asbesto, de tal manera que tampoco existe exposición de los trabajadores. La Comisión hace notar que el artículo 17 del Convenio se aplica no sólo a la «demolición de instalaciones o estructuras que contengan materiales aislantes friables a base de asbesto», sino también a «la eliminación del asbesto de los edificios o construcciones cuando hay riesgo de que el asbesto pueda entrar en suspensión en el aire». La Comisión indica que aunque se trate de materiales no friables e independientemente del uso que se les dé en el edificio, los productos de fibrocemento pueden contener entre un 10 por ciento y un 15 por ciento de asbesto. Existe un riesgo de que dicho asbesto pueda entrar en suspensión en el aire durante la eliminación del asbesto de los edificios o construcciones cuando se lleva a cabo el desmontaje, manipulación de productos y residuos de fibrocemento. Al respecto, la Comisión toma nota de que la resolución núm. 007 en el párrafo 4.5, regula las medidas de prevención y protección en los trabajos de construcción, modificación y demolición, incluyendo cuando la fibra de asbesto crisotilo está encapsulada o fija en un aglutinante. La Comisión subraya que estas medidas deben ser completadas, según este artículo del Convenio, garantizando que los trabajos de demolición a que se refiere este artículo sólo puedan ser emprendidos por los empleadores o contratistas reconocidos por la autoridad competente como calificados para ejecutar tales trabajos y que hayan sido facultados al efecto. En consecuencia, la Comisión pide nuevamente al Gobierno que establezca un sistema mediante el cual únicamente los empleadores o contratistas reconocidos por la autoridad competente como calificados para ejecutar los trabajos a que se refiere este artículo del Convenio puedan realizarlos y que proporcione informaciones sobre el particular. También le pide que dé efecto a la obligación de establecer el plan de trabajo en los términos establecidos en el párrafo 2 de este artículo del Convenio y que informe sobre el particular.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.
[Se pide al Gobierno que responda de manera detallada a los presentes comentarios en 2016.]

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2013, Publicación: 103ª reunión CIT (2014)

Refiriéndose a su observación, la Comisión solicita al Gobierno que proporcione informaciones complementarias sobre las siguientes cuestiones.
Artículo 3, párrafo 2, del Convenio. Revisión periódica de la legislación nacional a la luz de los progresos técnicos y del desarrollo de los conocimientos científicos; y artículo 14. Responsabilidad de rotular suficientemente los embalajes y, cuando ello sea necesario, los productos que contengan asbesto. Definición de material que contiene crisotilo. Con relación a sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de que según el Gobierno, el numeral 1.11 de la resolución núm. 007, de 4 de noviembre de 2011, del Ministerio de Salud y Seguridad Social, por la cual se adoptó el Reglamento de Higiene y Seguridad del Crisotilo y otras Fibras de uso similar, se basa en la norma OSHA 1915.1001. Según el numeral 1.11 «material que contiene crisotilo hace referencia a todo material que contiene más del 1 por ciento de crisotilo con respecto de su masa total. Los productos con menos del 1 por ciento de fibra de crisotilo, se consideran libres de crisotilo». La Comisión nota que la norma OSHA 1915.1001 se aplica a astilleros y que la norma pertinente parece ser la OSHA 1910.1001. Ambas normas OSHA establecen que «el material que contiene asbestos (ACM) es aquel que contiene más de 1 por ciento de asbesto». Sin embargo ninguna de las dos normas OSHA contiene disposiciones según las cuales «los productos con menos del 1 por ciento de fibra de crisotilo se consideran libres de asbesto». La norma OSHA 1915.1001 se refiere a «materiales» y no a «producto», y en ningún momento menciona el concepto: «libre de asbesto». La Comisión considera que esta frase agregada en la resolución núm. 007 referida puede tener consecuencias cuyo alcance debe evaluarse cuidadosamente a la luz de los conocimientos científicos y técnicos. La Comisión nota que la Agencia Internacional para la Investigación del Cáncer (IARC) clasifica al asbesto en todas sus formas dentro del grupo 1 de agentes cancerígenos y de que según la IARC el conocimiento científico no permite establecer un valor límite por debajo del cual el asbesto no sea cancerígeno. El establecimiento de valores límite es convencional y evolutivo y cambia según los países. Algunos países han establecido el 1 por ciento en tanto que otros han establecido el 0,5 por ciento y otros el 0,1 por ciento. La Comisión considera por tanto que dado que los materiales y/o productos que tengan menos del 1 por ciento u otro porcentaje tienen sin embargo presente la fibra de asbesto, su consideración y eventual rotulación como «libre de crisotilo» podría generar, en ciertas condiciones, situaciones de riesgo para los trabajadores ya que impediría que se tomaran las medidas preventivas adecuadas. Teniendo en cuenta las consideraciones precedentes y que ni el Convenio ni la norma OSHA tomada como modelo por Colombia establecen que con menos del 1 por ciento de asbesto un producto está «libre de asbesto», la Comisión solicita al Gobierno que reexamine el concepto de «libre de asbesto» y que proporcione informaciones sobre el particular, incluido sobre los efectos en la rotulación.
Artículo 3. Normas Técnicas. Con referencia a la pregunta formulada por la Comisión sobre las normas técnicas, el Gobierno indica que el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo ha definido que las normas o reglamentos técnicos oficiales son de carácter obligatorio, en tanto que las normas técnicas ISO 9000 no se encuentran sujetas a vigilancia y control de la Superintendencia de Industria y Comercio y que su cumplimiento puede ser exigido en virtud de una relación contractual entre particulares.
Artículo 9, a). Someter todo trabajo en que el trabajador pueda estar expuesto al asbesto a disposiciones que prescriban medidas técnicas de prevención y prácticas de trabajo adecuadas, incluida la higiene en el lugar de trabajo. La Comisión toma nota de las informaciones proporcionadas por el Gobierno sobre la manera en que la resolución núm. 007 regula la prevención y las prácticas de trabajo adecuadas. La Comisión solicita al Gobierno que proporcione informaciones sobre la manera en que se da efecto al numeral 3.3 de la resolución núm. 007 en la práctica.
Artículo 9, b). Establecer reglas y procedimientos especiales, incluidas las autorizaciones, para la utilización del asbesto o de ciertos tipos de asbesto o de ciertos productos que contengan asbesto o para determinados procesos de trabajo. La Comisión toma nota de que el Gobierno informa que el único asbesto permitido para uso industrial o comercial es crisotilo o asbesto blanco. Toma nota sin embargo que no proporciona todas las informaciones solicitadas en su comentario anterior. La Comisión solicita nuevamente al Gobierno que proporcione informaciones sobre las reglas y procedimientos especiales establecidos, incluyendo si la legislación requiere autorizaciones, para la utilización del asbesto o de ciertos tipos de asbesto o de ciertos productos que contengan asbesto o para determinados procesos de trabajo.
Artículos 11 (Prohibición de la crocidolita y de los productos que contengan esa fibra) y 12 (Prohibición de la pulverización de todas las formas de asbesto). La Comisión toma nota de la afirmación del Gobierno de que en virtud del numeral 3.1.1 del anexo técnico de la resolución núm. 007 el único tipo de asbesto permitido para uso industrial o comercial es el crisotilo o asbesto blanco y que al establecer que esta limitación es para su uso industrial o comercial, abarca la utilización de materia prima de tipos de asbestos diferentes tanto para fabricar productos como para comercializarlos. Indica asimismo que el mismo numeral cubre la prohibición de crisotilo en forma friable y que no se tiene ningún informe ni denuncia sobre utilización de esta forma de asbesto.
Artículo 13. Notificación por los empleadores a la autoridad competente de determinados tipos de trabajo que entrañen una exposición al asbesto. La Comisión toma nota de que según el Gobierno dichas informaciones estarán disponibles a partir del primer trimestre del año próximo. La Comisión solicita nuevamente al Gobierno que proporcione informaciones sobre la aplicación en la práctica de la obligación de notificar a la autoridad competente de determinados tipos de trabajo que entrañen una exposición al asbesto, incluyendo sobre las notificaciones recibidas y los tipos de trabajo notificados.
Artículo 20, párrafo 3. Acceso a los registros de los controles del medio ambiente de trabajo y de la exposición de los trabajadores al asbesto por parte de los trabajadores interesados, sus representantes y los servicios de inspección. Con relación a sus comentarios anteriores, la Comisión nota que la memoria reitera las informaciones ya proporcionadas. La Comisión recuerda nuevamente que en virtud de este artículo del Convenio también deben tener acceso a los registros los trabajadores interesados. La Comisión solicita al Gobierno que adopte medidas para asegurar dicho acceso a los trabajadores interesados y que proporcione informaciones en su próxima memoria.
Parte V del formulario de memoria. Aplicación en la práctica. Artículos 5 (Sistema de inspección suficiente y apropiado y sanciones); 6, párrafo 2 (Deber de colaborar cuando dos o más empleadores lleven a cabo simultáneamente actividades en un mismo lugar de trabajo); 16 (Obligación del empleador de establecer medidas prácticas para la prevención, control y protección); 18 (Prohibición de que los trabajadores lleven a sus casas la ropa de trabajo, la ropa de protección especial y el equipo de protección personal), y 22 (Capacitación). La Comisión toma de que según el Gobierno, dado que la resolución núm. 007 de 2011 empezó a tener vigencia el 4 de mayo de 2013, los empleadores deben proporcionar las informaciones pertinentes a su Administradora de Riesgos Laborales en el último semestre de cada año y las Administradoras deben reportar al Gobierno durante el primer trimestre de cada año. La Comisión solicita al Gobierno que proporcione informaciones sobre el efecto dado en la práctica al Convenio y en particular a los artículos 5; 6, párrafo 2; 16; 18 y 22.

Observación (CEACR) - Adopción: 2013, Publicación: 103ª reunión CIT (2014)

La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno, recibida el 31 de agosto de 2013, respondiendo a su observación de 2012, de una comunicación conjunta de la Organización Internacional de Empleadores (OIE) y de la Asociación Nacional de Empresarios de Colombia (ANDI), de fecha 27 de agosto de 2013, de una comunicación del Sindicato Unitario de Trabajadores de la Industria de Materiales para Construcción (SUTIMAC), de fecha 4 de junio de 2013, y de una comunicación conjunta de la Central Unitaria de Trabajadores (CUT) y de la Confederación de Trabajadores de Colombia (CTC) sobre la memoria del Gobierno, de fecha 29 de agosto de 2013. La Comisión toma nota asimismo de los comentarios del Gobierno a las observaciones de la OIE y la ANDI, de fecha 18 de octubre de 2013.
Contexto. La Comisión viene dando seguimiento a comunicaciones conjuntas de la CUT y de la CTC y a comunicaciones del SUTIMAC. La Comisión toma nota de que, en lo esencial las comunicaciones recibidas en 2013, de la OIE y de la ANDI y del SUTIMAC expresan que la resolución núm. 007, de 4 de noviembre de 2011, del Ministerio de Salud y Seguridad Social, por la cual se adoptó el Reglamento de Higiene y Seguridad del Crisotilo y otras fibras de uso similar, constituye un avance importante en la aplicación del Convenio. La OIE y la ANDI manifiestan que esta norma está dirigida a reducir en los ambientes de trabajo, la explosión al polvo de crisotilo; establecer procedimientos y prácticas de control factibles y razonables para reducir, por debajo de los valores límites permisibles la exposición profesional y prevenir los efectos perjudiciales para la salud de esta sustancia. En sus comentarios sobre las observaciones de la OIE y la ANDI, el Gobierno indica que resulta sumamente grato recibir los comentarios realizados por la OIE y la ANDI expresando que Colombia está dando aplicación correcta y oportuna a varios convenios, entre otros, al presente Convenio. El Gobierno indica, además, que Colombia realiza los mayores esfuerzos para honrar los compromisos internacionales adquiridos, con la participación de las organizaciones de empleadores y de trabajadores en los diferentes espacios tripartitos existentes. El SUTIMAC considera que la representatividad de las organizaciones más representativas interesadas está asegurada por medio de la representación del SUTIMAC en la Comisión Nacional de Salud Ocupacional del Asbesto Crisotilo y otras fibras (en adelante «Comisión Nacional del Asbesto Crisotilo»). La CUT y la CTC desde hace varios años manifiestan que no hay consulta con las organizaciones más representativas y reclama una política dirigida a la sustitución/prohibición del asbesto.
Artículo 3 del Convenio. Obligación de que la legislación nacional prescriba medidas para prevenir y controlar los riesgos para la salud debidos a la exposición profesional al asbesto y para proteger a los trabajadores contra tales riesgos. En sus comentarios anteriores, la Comisión exhortó al Gobierno a asegurar rápidamente la adopción de legislación que dé efecto a las disposiciones del Convenio. En sus comentarios publicados en 2013, la Comisión tomó nota de la adopción de la resolución núm. 007, de 4 de noviembre de 2011, del Ministerio de Salud y Seguridad Social, por la cual se adoptó el Reglamento de Higiene y Seguridad del Crisotilo y otras fibras de uso similar, el cual constituye un paso significativo para la implementación del Convenio. La Comisión toma nota con interés de que, según la memoria, el 4 de mayo de 2013, dicha resolución entró en vigor y que la misma es de cumplimiento obligatorio. Al respecto, el SUTIMAC indica que participó activamente en la convocatoria de un grupo de expertos para la elaboración del reglamento y que el mismo constituye un avance importante para la protección de la salud de los trabajadores. En el mismo sentido se expresa la OIE y la ANDI.
Artículo 4. Consulta a las organizaciones más representativas de empleadores y de trabajadores interesadas acerca de las medidas que habrán de adoptarse para dar efecto a las disposiciones del Convenio. En sus comentarios anteriores, la Comisión, al tiempo que tomó nota de que el Gobierno mantiene consultas en el seno de la Comisión Nacional del Asbesto Crisotilo, notó asimismo que la CUT y la CTC reclamaban una concertación real y efectiva y que consideraban más adecuados otros ámbitos de consulta. La Comisión tomó nota de que el artículo 3, de la resolución núm. 1458 de 2008, en su numeral 7 incluye en la Comisión Nacional del Asbesto Crisotilo, a un delegado de los sindicatos o representante de los trabajadores, de cada una de las empresas de fibrocemento, en tanto que en su numeral 9 incluye a un delegado de los sindicatos o representante de los trabajadores, de cada una de las empresas del sector de fricción y notó que la CUT y la CTC no parecían estar representadas en la Comisión Nacional de Asbesto Crisotilo. La Comisión toma nota de que este año, el SUTIMAC indica que las organizaciones representativas interesadas son las que están vinculadas a los sectores productivos en donde se maneja esta fibra y toma nota asimismo que la CUT y la CTC reiteran que la participación de los trabajadores es muy limitada. Toma nota asimismo de que el Gobierno reitera la información proporcionada en su última memoria, según la cual tiene previsto incluir en la Comisión Nacional del Asbesto Crisotilo a un delegado de cada una de las organizaciones más representativas de trabajadores. La Comisión nota que el SUTIMAC por un lado y la CUT y la CTC tienen puntos de vista diferentes sobre la manera en que debe efectuarse la consulta y también sobre cuestiones de fondo y solicita nuevamente al Gobierno que tome las medidas necesarias para incluir rápidamente en la consulta a las organizaciones más representativas de empleadores y de trabajadores interesadas, tal como lo expresó el Gobierno en sus dos últimas memorias y que proporcione informaciones sobre el particular. Sírvase asimismo proporcionar informaciones sobre el contenido de las consultas efectuadas y sus resultados.
Artículo 9, a). Someter todo trabajo en que el trabajador pueda estar expuesto al asbesto a disposiciones que prescriban medidas técnicas de prevención y prácticas de trabajo adecuadas, incluida la higiene en el lugar de trabajo. Mina de Antioquia. En sus comentarios anteriores, la Comisión se refirió a las observaciones de la CUT y la CTC según las cuales en la mina situada en Antioquia se extraen más de 10 000 toneladas de asbesto por año y que la explotación minera se lleva a cabo de manera artesanal y sin tecnología lo cual es absolutamente riesgoso para los mineros, según las centrales. Al respecto, el SUTIMAC había indicado que la mina que explota el crisotilo pertenece a los trabajadores quienes explotan y comercializan dicha fibra. La Comisión toma nota de que, según la memoria del Gobierno, en junio de 2013 los inspectores del trabajo realizaron una visita a la mina Las Brisas, ubicada en la vereda La Solita de Campamento en Antioquia y constató que no se estaban desarrollando trabajos de explotación minera ni beneficios de mineral, lo que corresponde a que dicho centro de trabajo de explotación no se encuentra en operación. La Comisión toma nota asimismo de que en su última comunicación, la CUT y la CTC indican que la mina referida había sido dada en explotación directamente a los trabajadores como parte de sus acreencias laborales, fue ofertada en subasta privada, el 22 de junio de 2012, con una licencia para explotar 5 500 hectáreas y producir 2 000 toneladas mensuales de asbesto y que a la fecha no hay mediciones sobre la concentración de polvo de asbesto en suspensión en la mina Campamento en Antioquia resultando preocupante la apertura de la cantera. Por su parte, el SUTIMAC indica que la mina está en proceso de reapertura y que según las informaciones de que dispone, se están implementando las mejores técnicas para garantizar el cumplimiento de la resolución núm. 007. Además, el SUTIMAC afirma que no ha existido ningún caso de enfermedad relacionada con la explotación de la mina. La Comisión observa que frente a la reapertura de la mina, el Gobierno no proporciona informaciones sobre las medidas a adoptarse sino que se limita a señalar que la inspección constató que la mina no estaba trabajando. Nota también que el SUTIMAC por un lado y la CUT y la CTC por el otro sostienen puntos de vistas no coincidentes pero que según el SUTIMAC no hubo incidencia de enfermedades en relación con la mina. Notando que las enfermedades relacionadas con el asbesto toman largo tiempo para manifestarse, la Comisión solicita al Gobierno que proporcione informaciones detalladas sobre las medidas de prevención y las prácticas de trabajo adecuadas que se están adoptando a efectos de la reapertura de la mina de asbesto, incluyendo en lo referido a la medición de la concentración de asbesto en el aire.
Artículo 10 (Sustitución del asbesto por otros materiales o la prohibición de la utilización del asbesto) junto con el artículo 3, apartado 2 (Revisión periódica de la legislación nacional a la luz de los progresos técnicos y del desarrollo de los conocimientos científicos) y con el artículo 4 (Consulta con las organizaciones más representativas de empleadores y de trabajadores interesadas). La Comisión toma nota de las informaciones proporcionadas por el Gobierno indicando que el anexo técnico de la resolución núm. 007 prohíbe la amosita con lo cual da efecto a este artículo del Convenio y que la Comisión Nacional del Asbesto Crisotilo ha examinado posibles sustitutos cuya seguridad para la salud no está comprobada. También toma nota de que el SUTIMAC indica que no comparte la necesidad de prohibir todos los tipos de asbesto. Igualmente toma nota de que la CUT y la CTC reiteran la necesidad de continuar examinando la prohibición/sustitución. La Comisión constata una vez más que la CUT y la CTC por un lado y el SUTIMAC por el otro, tienen posiciones divergentes. La Comisión se refiere a sus comentarios efectuados desde hace varios años refiriéndose a las observaciones de la CUT y la CTC indicando que no se las había integrado a la consulta sobre el tema, incluyendo sobre la posibilidad de sustitución/prohibición. Nota que además de no estar de acuerdo con las medidas, indican que no están representados. La Comisión considera que una consulta que incluya a todas las organizaciones más representativas de empleadores y de trabajadores interesadas contribuiría a una mejor aplicación del Convenio. La Comisión solicita nuevamente al Gobierno que en aplicación del artículo 3, párrafo 2 del Convenio y en el marco de las consultas con las organizaciones más representativas de empleadores y de trabajadores interesadas, tal como lo requiere el artículo 4, incluyendo la CUT y la CTC, examine a intervalos periódicos la posibilidad de sustitución/prohibición, contenida en el artículo 10 del Convenio y que proporcione informaciones sobre dicha revisión periódica, incluyendo las consultas y sus resultados.
Artículo 15, párrafo 2. Fijación, revisión y actualización periódica de los límites de exposición u otros criterios de exposición a la luz de los progresos tecnológicos y de la evolución de los conocimientos técnicos y científicos; y artículo 20, apartado 1. Medición de la concentración de polvos de asbesto en suspensión en el aire en los lugares de trabajo. Con relación a sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de que el Gobierno reitera que el valor límite para el asbesto es el fijado por la Conferencia Americana de Higienistas Industriales Gubernamentales de Estados Unidos (ACGIH) los que fueron adoptados por la resolución núm. 2400 de 1979 en su artículo 154 y que dicho límite es de 0,1 fibra por centímetro cúbico de aire. El Gobierno indica que se ha hecho difusión de este valor límite en la Comisión Nacional del Asbesto Crisotilo y también en la reciente capacitación para inspectores del trabajo. La Comisión solicita al Gobierno que indique las medidas aplicadas para asegurar que las empresas y los trabajadores conozcan ese valor límite y que el mismo se respete. También solicita al Gobierno que proporcione informaciones sobre las medidas adoptadas para asegurar que los empleadores realicen mediciones para garantizar que se observen los límites de exposición u otros criterios de exposición así como sobre la aplicación del párrafo 4 de este artículo (equipo de protección respiratoria adecuado y ropa de protección especial).
Artículo 17. Trabajos de demolición. Autorización para llevar a cabo la demolición y eliminación únicamente a los empleadores o contratistas reconocidos por la autoridad competente como calificados para ejecutar tales trabajos. Obligación de establecer un plan de trabajo y de consultar a los trabajadores o sus representantes. En sus comentarios anteriores, la Comisión invitó nuevamente al Gobierno a establecer un sistema de autorización por el cual únicamente los empleadores o contratistas reconocidos por la autoridad competente como calificados para ejecutar los trabajos a que se refiere este artículo del Convenio puedan realizarlos y que proporcione informaciones sobre el particular. También lo invitó a dar efecto a regular la obligación de establecer al plan de trabajo en los términos establecidos en el párrafo 2, de este artículo del Convenio y a informar sobre el particular. La Comisión toma nota de que el Gobierno no ha proporcionado las informaciones solicitadas y solicita nuevamente al Gobierno que proporcione dichas informaciones.
Asistencia técnica. La Comisión toma nota asimismo de que según la memoria, para el Gobierno sería muy importante contar con la asistencia técnica de la OIT con el objetivo de continuar avanzando en la plena implementación del Convenio. La Comisión espera que el Gobierno recurrirá a la asistencia técnica de la Oficina.
La Comisión plantea otros puntos en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2012, Publicación: 102ª reunión CIT (2013)

Refiriéndose a su observación, la Comisión solicita al Gobierno que proporcione informaciones complementarias sobre las siguientes cuestiones.
Con relación a sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de las informaciones proporcionadas sobre el efecto dado a los artículos 5, párrafo 2; 16; 18, párrafo 3; 20, párrafo 2, y 22, del Convenio. Sírvase proporcionar informaciones sobre la aplicación de esos artículos en la práctica.
Definición de material que contiene crisotilo. Con relación a la resolución núm. 007, de 4 de noviembre de 2011, del Ministerio de Salud y Protección Social, por la cual se adoptó el Reglamento de higiene y seguridad del crisotilo y otras fibras de uso similar, y su anexo técnico, la cual entrará en vigor en mayo de 2013, la Comisión nota que el numeral 1.11 de la resolución que «material que contiene crisotilo hace referencia a todo material que contiene más del 1 por ciento (1%) de crisotilo con respecto de su masa total. Los productos con menos del 1 por ciento (1%) de fibra de crisotilo, se consideran libres de crisotilo». La Comisión solicita al Gobierno que proporcione informaciones detalladas sobre las razones de tal porcentaje y su incidencia en la aplicación del presente Convenio.
Artículo 6, párrafo 2, del Convenio. Deber de colaborar cuando dos o más empleadores lleven a cabo simultáneamente actividades en un mismo lugar de trabajo. La Comisión toma nota de que el Gobierno proporciona informaciones similares a las comunicadas en su memoria anterior, sobre el deber de los empleadores de proporcionar informaciones y de adoptar medidas de prevención y sobre las funciones de los comités de medicina, higiene y seguridad industrial. Sin embargo, este artículo del Convenio establece lo siguiente: «Cuando dos o más empleadores lleven a cabo simultáneamente actividades en un mismo lugar de trabajo, deberán colaborar en la aplicación de las medidas prescritas, sin perjuicio de la responsabilidad que incumba a cada uno por la salud y la seguridad de sus propios trabajadores. En casos apropiados, la autoridad competente deberá prescribir las modalidades generales de tal colaboración.». Es decir, que en virtud de este artículo la autoridad debe regular la obligación de colaborar de los empleadores y además, en los casos apropiados la autoridad competente deberá establecer las modalidades de tal colaboración. La Comisión solicita al Gobierno que se asegure que su legislación dé expresión a este artículo del Convenio y que proporcione detalladas informaciones al respecto.
Artículo 20, apartado 1). El empleador deberá medir la concentración de polvos de asbesto en suspensión en el aire en los lugares de trabajo y vigilar la exposición de los trabajadores al asbesto a intervalos determinados por la autoridad competente y de conformidad con los métodos aprobados por ésta. La Comisión solicita al Gobierno que proporcione informaciones sobre el efecto dado a este artículo del Convenio.
Artículo 20, párrafo 3). Acceso a los registros de los controles del medio ambiente de trabajo y de la exposición de los trabajadores al asbesto por parte de los trabajadores interesados, sus representantes y los servicios de inspección. La Comisión toma nota de que según la memoria los reportes de mediciones deben permanecer disponibles para consulta de los representantes de los trabajadores en el comité paritario de salud ocupacional o del vigía ocupacional, de la administradora de riesgos del trabajo y del Ministerio de Protección Social o el que haga sus veces, lo cual la Comisión entiende que incluye a los inspectores del trabajo. La Comisión recuerda que en virtud de este artículo también deben tener acceso a los registros los trabajadores interesados, solicita al Gobierno que adopte medidas para asegurar dicho acceso a los trabajadores interesados y que proporcione informaciones sobre el particular.
Artículo 20, párrafo 4). Derecho de los trabajadores o sus representantes de solicitar controles del medio ambiente de trabajo y de impugnar los resultados de los controles ante la autoridad competente. La Comisión solicita al Gobierno que proporcione informaciones sobre el efecto dado a este artículo del Convenio.
Parte V del formulario de memoria. Aplicación en la práctica. Con relación a sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de que la resolución núm. 007 recién entrará en vigor en el mes de mayo de 2013 y que recién desde esa fecha los inspectores podrán imponer sanciones por su incumplimiento. La Comisión solicita al Gobierno que proporcione informaciones sobre el número de trabajadores cubiertos, número y tipo de las infracciones observadas, número de enfermedades profesionales notificadas como provocadas por el asbesto, etc.

Observación (CEACR) - Adopción: 2012, Publicación: 102ª reunión CIT (2013)

La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno, recibida el 25 de septiembre de 2012, de una comunicación del Sindicato Unitario de Trabajadores de la Industria de Materiales para Construcción (SUTIMAC), recibida el 10 de abril de 2012, y de una comunicación de la Confederación de Trabajadores de Colombia (CTC), recibida el 31 de agosto de 2012.
Contexto. Desde hace varios años, la Comisión está solicitando al Gobierno que adopte legislación que dé efecto a las disposiciones del Convenio. Además, está dando seguimiento a comunicaciones conjuntas de la CTC y de la Central Unitaria de Trabajadores (CUT), de 2010 y 2011, según las cuales no hay políticas públicas establecidas a nivel nacional por el Gobierno en el control y manejo del asbesto; no hay adecuación legislativa del Convenio; no se implementan las normas técnicas; no existen medidas impulsadas por el Gobierno para eliminar el riesgo; el Gobierno ha trasladado todas las obligaciones de salud ocupacional y seguridad en el trabajo al empleador; hay medidas precarias contenidas en los reglamentos internos de trabajo o en los comités de salud ocupacional que no se aplican en la práctica; y no hay un programa de capacitación nacional para el manejo y uso del asbesto. También sostienen que no hay concertación con los diferentes interlocutores sociales; y concluyen afirmando que consideran necesario una política pública de prohibición total del asbesto. Además, indican la CUT y la CTC que en la mina situada en el departamento de Antioquia se extraen más de 10 000 toneladas al año de asbesto, lo que es absolutamente riesgoso para los mineros, dado que la explotación minera se lleva a cabo de manera artesanal, sin tecnología. La Comisión toma nota de que el Gobierno no ha formulado comentarios sobre la comunicación conjunta de 2011.
Comunicación de SUTIMAC. Sostiene el sindicato que representa a más de 4 800 afiliados y representa cerca de 75 000 trabajadores indirectos que laboran en los procesos productivos en la fabricación de materiales de alta densidad de fibro cemento y fricción; que desde los comités paritarios de salud ocupacional SUTIMAC ha venido velando que se cumplan las medidas de control de riesgos establecidas y con la legislación nacional, que la estimación de 320 muertes por año relacionadas con el asbesto en Colombia no obedece a la realidad que viven los trabajadores del sector; y que consideran que las medidas expedidas y en trámite permiten al sector garantizar la salud y la seguridad en el trabajo para quienes laboran con fibras de crisotilo. Insta al Gobierno a que implemente el número de la plantilla de personal de inspectores del trabajo debidamente calificados con el fin de continuar de velar y verificar constantemente medidas de seguridad en las plantas de producción y garantizar así trabajos dignos y seguros. Indica SUTIMAC que la mina que explota el crisotilo pertenece a los trabajadores quienes explotan y comercializan dicha fibra. Sus representantes hacen parte del Comité Nacional de Salud Ocupacional para el Sector Asbesto.
Comunicación de la CTC recibida en 2012. La CTC reitera la necesidad de llegar a la prohibición total del asbesto en Colombia y declara que 44 países ya han prohibido totalmente el uso de asbesto y que en Canadá y en los Estados Unidos ha caído en desuso.
Artículo 3 del Convenio. Obligación de que la legislación nacional prescriba medidas para prevenir y controlar los riesgos para la salud debidos a la exposición profesional al asbesto y para proteger a los trabajadores contra tales riesgos. En sus últimos comentarios, la Comisión exhortó al Gobierno a asegurar rápidamente la adopción de legislación que dé efecto a las disposiciones del Convenio, incluyendo la adopción de proyectos legislativos pendientes, y elaborando nueva legislación cuando sea necesario, y a proporcionar informaciones sobre el particular. La Comisión toma nota con agrado de la adopción de la resolución núm. 007 de 4 de noviembre de 2011, del Ministerio de Salud y Protección Social, por la cual se adoptó el Reglamento de Higiene y Seguridad del Crisotilo y otras fibras de uso similar, pero nota que sin embargo, recién entrará en vigor en mayo de 2013. El Gobierno declara reiteradamente, que el reglamento y su anexo técnico serán de cumplimiento obligatorio. La Comisión nota que este reglamento constituirá un paso importante hacia la efectiva implementación del Convenio. Además, la Comisión nota que esta resolución dará respuesta a ciertas cuestiones planteadas por CUT-CTC a las que se refirió precedentemente. La Comisión solicita al Gobierno que continúe proporcionando informaciones sobre toda legislación adoptada con relación al presente Convenio.
Normas técnicas. En su comentario anterior, la Comisión solicitó al Gobierno que proporcionara informaciones sobre la obligatoriedad de las normas técnicas relacionadas con el asbesto. La Comisión toma nota de que el Gobierno no ha comunicado dichas indicaciones. La Comisión solicita nuevamente al Gobierno que se sirva indicar si las normas técnicas relacionadas con el Convenio tienen carácter obligatorio.
Artículo 4. Consulta a las organizaciones más representativas de empleadores y de trabajadores interesadas acerca de las medidas que habrán de adoptarse para dar efecto a las disposiciones del presente Convenio. En sus comentarios anteriores, la Comisión, al tiempo que tomó nota de que el Gobierno mantiene consultas en el seno de la Comisión nacional de salud ocupacional del asbesto crisotilo y otras fibras, notó asimismo que CUT y CTC reclamaban una concertación real y efectiva y que consideraban más adecuados otros ámbitos de consulta. La Comisión tomó nota de que el artículo 3 de la resolución núm. 1458 de 2008, en su numeral 7 incluye en la Comisión nacional de salud ocupacional del asbesto crisotilo y otras fibras, a un delegado de los sindicatos o representante de los trabajadores, de cada una de las empresas de fibrocemento, en tanto que en su numeral 9 incluye a un delegado de los sindicatos o representante de los trabajadores, de cada una de las empresas del sector de fricción y notó que CUT y CTC no parecían estar representadas en dicha comisión. La Comisión manifestó su esperanza de que el Gobierno desplegara esfuerzos para incluir en sus consultas a efectos de este artículo, a otras organizaciones que cumplan con la calificación de organizaciones más representativas de empleadores y de trabajadores interesadas, y solicitó informaciones sobre los resultados de dichas consultas. El Gobierno indica que entre los representantes de los trabajadores que asisten a la comisión del asbesto crisotilo están el secretario de SUTIMAC y uno de los secretarios ejecutivos de la CUT pero que en aras de continuar garantizando una amplia participación y en cumplimiento de la recomendación de la Comisión incluirá a otras organizaciones de trabajadores en las reuniones de la comisión del asbesto. La Comisión solicita al Gobierno que indique cuales son las otras organizaciones más representativas interesadas que el Gobierno incluyó en la comisión del asbesto; que informe sobre las consultas efectuadas acerca de las medidas que habrán de adoptarse para dar efecto a las disposiciones del presente Convenio y sus resultados. Sírvase asimismo referirse a las consultas efectuadas para la adopción de la resolución núm. 007 referida.
Artículo 5, párrafo 1. La observancia de la legislación adoptada de conformidad con el artículo 3 del presente Convenio deberá asegurarse por medio de un sistema de inspección suficiente y apropiado. Con relación a los comentarios de SUTIMAC en los que solicita que el Gobierno implemente el número de la plantilla de personal de inspectores del trabajo debidamente calificados con el fin de continuar de velar y verificar constantemente medidas de seguridad en las plantas de producción y garantizar así trabajos dignos y seguros, la Comisión solicita al Gobierno que tome las medidas adecuadas para asegurar un sistema de inspección suficiente y apropiado respecto del presente Convenio y que proporcione informaciones sobre el particular.
Artículo 9, a). Someter todo trabajo en que el trabajador pueda estar expuesto al asbesto a disposiciones que prescriban medidas técnicas de prevención y prácticas de trabajo adecuadas, incluida la higiene en el lugar de trabajo. La Comisión toma nota de que el Gobierno hace una remisión general a la resolución núm. 007 la cual contiene las medidas a que se refiere el presente artículo del Convenio. La Comisión solicita al Gobierno que proporcione informaciones sobre la manera en que se aplican dichas medidas en la práctica en los diferentes trabajos en que el trabajador pueda estar expuesto al asbesto incluido en la mina a que se refieren las comunicaciones de CUT-CTC y de SUTIMAC.
Artículo 9, b). Establecer reglas y procedimientos especiales, incluidas las autorizaciones, para la utilización del asbesto o de ciertos tipos de asbesto o de ciertos productos que contengan asbesto o para determinados procesos de trabajo. La Comisión solicita al Gobierno que proporcione informaciones sobre los numerales de la resolución núm. 007 que enuncien las reglas y procedimientos especiales, incluidas las autorizaciones, para la utilización del asbesto o de ciertos tipos de asbesto o de ciertos productos que contengan asbesto o para determinados procesos de trabajo.
Artículo 10 (Sustitución del asbesto por otros materiales o la prohibición de la utilización del asbesto) junto con el artículo 3, apartado 2 (Revisión periódica de la legislación nacional a la luz de los progresos técnicos y del desarrollo de los conocimientos científicos) y con el artículo 4 (Consulta con las organizaciones más representativas de empleadores y de trabajadores interesadas). La Comisión toma nota de que en su comunicación de 2012, la CTC reitera la necesidad de revisar la legislación a la luz de los conocimientos científicos y técnicos y de considerar la sustitución/prohibición de todas las formas de asbesto, incluido el asbesto crisotilo. En sus comentarios anteriores, la Comisión recordó que toda medida legislativa debe ser objeto de consulta y revisión periódica a la luz de los progresos técnicos y del desarrollo de los conocimientos científicos según lo establece el artículo 3, párrafo 2, del Convenio y que por lo tanto el artículo 10 debe ser examinado a la luz del artículo 3, párrafo 2 y consultado en los términos indicados en el artículo 4 del Convenio. Por consiguiente, la Comisión solicitó al Gobierno que realizara dicha revisión en los términos indicados en los artículos citados y que proporcionara informaciones sobre el particular. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que ha examinado la posibilidad de sustitución/prohibición contenida en el artículo 10 del Convenio y que por esa razón la resolución núm. 007 hace explícita la prohibición del uso de los asbestos anfíboles y del asbesto crisotilo en forma de espray, friable o por aspersión. La Comisión llama a la atención del Gobierno que la obligación de efectuar dichas prohibiciones está consagrada en los artículos 11 y 12 del Convenio, por lo que, cuando el artículo 10 del Convenio se refiere a la sustitución/prohibición se refiere a las demás formas de asbesto no comprendidas en los artículos 11 y 12 del Convenio. Además, el Gobierno declara que viene revisando el tema permanentemente y que mientras no exista una sustancia para sustituir al asbesto crisotilo comprobadamente menos nociva, no considera la viabilidad de la prohibición total. La Comisión solicita al Gobierno que en aplicación del artículo 3, párrafo 2 y en el marco de las consultas con las organizaciones más representativas de empleadores y trabajadores interesadas, tal como lo requiere el artículo 4, examine a intervalos periódicos la posibilidad de sustitución/prohibición, contenida en el artículo 10 del Convenio y que proporcione informaciones sobre dicha revisión periódica, incluyendo las consultas y sus resultados.
Artículo 11. Prohibición de la crocidolita y de los productos que contengan esa fibra. Con relación a sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de que el numeral 3.1.1, b), de la resolución núm. 007 prohíbe la utilización de cualquier variedad de asbestos anfíboles. La Comisión solicita al Gobierno que se sirva indicar si este numeral prohíbe asimismo los productos que contengan crocidolita.
Artículo 12. Prohibición de la pulverización de todas las formas de asbesto. Con relación a sus comentarios anteriores la comisión toma nota de que el numeral 3.1.1, c), de la resolución núm. 007 prohíbe la aplicación de crisotilo en forma friable, espray o por aspersión. La Comisión solicita al Gobierno que proporcione informaciones sobre la aplicación de esta prohibición en la práctica.
Artículo 13. Notificación por los empleadores a la autoridad competente de determinados tipos de trabajo que entrañen una exposición al asbesto. La Comisión toma nota de que el Gobierno informa que el numeral 2.2.12 de la resolución núm. 007 dispone que los empleadores deben enviar a su administradora de riesgos profesionales (ARP), dentro del último trimestre del año, la información sobre las operaciones y lugares de trabajo en que estén presentes las fibras objeto del reglamento, así como materia prima o insumos, población trabajadora por niveles de riesgo y datos de morbilidad relacionada. Además, según el numeral 2.1.2 de la resolución núm. 007 cada ARP debe proporcionar a la Dirección General de Riesgos Profesionales del Ministerio de la Protección Social informaciones sobre el número de empresas, trabajadores afiliados, medidas recomendadas para el control y prevención y número de casos de asbestosis y otras enfermedades cuya calificación evidencie relación causa efecto con la exposición al crisotilo y otras fibras de uso similar. La Comisión solicita al Gobierno que proporcione informaciones sobre la aplicación en la práctica de la obligación de notificar a la autoridad competente de determinados tipos de trabajo que entrañen una exposición al asbesto, incluyendo sobre las notificaciones recibidas y los tipos de trabajo notificados.
Artículo 14. Responsabilidad de productores y proveedores de asbesto, así como de los fabricantes y los proveedores de productos que contengan asbesto de rotular. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que el numeral 6.6.2 de la resolución núm. 007 establece la obligación de rotular el empaque inicial y dispone que todas las bolsas se deben rotular, indicando que contiene crisotilo y que su contenido puede ser peligroso bajo ciertas circunstancias. El numeral 3.9 de la misma resolución establece que los productos que contienen crisotilo deben llevar un símbolo con la leyenda que indique «contiene crisotilo — evite generar y respirar polvo, esto puede afectar a su salud». La Comisión nota que estos numerales no indican a cargo de quien está la obligación de rotular. La Comisión solicita al Gobierno que se sirva indicar si estos numerales obligan a las cuatro categorías referidas en este artículo del Convenio: productores y proveedores de asbesto y fabricantes y proveedores de los productos que los contengan, y que indique asimismo la manera en que se asegura su aplicación en la práctica.
Artículo 15, párrafo 2. Fijación, revisión y actualización periódica de los límites de exposición u otros criterios de exposición a la luz de los progresos tecnológicos y de la evolución de los conocimientos técnicos y científicos. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de que el Gobierno indicó que para 2011 el valor límite umbral para crisotilo en los lugares de trabajo era de 0,1 fibras por centímetro cúbico de aire y solicitó al Gobierno que indique el texto que establece el valor límite para el asbesto y la manera en que se asegura que las empresas y los trabajadores conozcan este valor límite y que el mismo se respete. La Comisión toma nota de que, en su memoria, el Gobierno se refiere a los numerales 1.24 y 3.1.2 de la resolución núm. 007. El Gobierno indica que para que tanto los trabajadores como las administradoras de riesgos de trabajo conozcan los valores límite permisibles para el asbesto, se está dando amplia difusión al reglamento. Sin embargo la Comisión nota que los numerales referidos explican el concepto de valor límite permisible y la manera de cálculo pero no indican cual es el valor límite permitido, el cual, según declaró el Gobierno en su memoria anterior, es de 0,1 fibras por centímetro cúbico. La Comisión exhorta al Gobierno a indicar el texto que establece el valor límite para el asbesto, a asegurarse que las empresas y los trabajadores conozcan ese valor límite y a que el mismo se respete y a que proporcione informaciones al respecto.
Artículo 17. Trabajos de demolición. Autorización para llevar a cabo la demolición y eliminación únicamente a los empleadores o contratistas reconocidos por la autoridad competente como calificados para ejecutar tales trabajos. Obligación de establecer un plan de trabajo y de consultar a los trabajadores o sus representantes. En sus comentarios anteriores, la Comisión exhortó al Gobierno a dar efecto a este artículo en la legislación y en la práctica, y a proporcionar informaciones sobre el particular. También solicitó informaciones sobre las alegaciones de CUT-CTC sobre el uso de crocidolita en el sector de la construcción. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que no se tiene conocimiento, ni existe queja sobre la utilización de la crocidolita y que es necesario que se informe al Ministerio de Trabajo para que imponga las sanciones pertinentes. El Gobierno indica que el numeral 4.5 de la resolución núm. 007 da efecto a este artículo del Convenio. La Comisión toma nota de que dicho numeral contiene instrucciones relativas a medidas de prevención y protección pero que no establece que sólo los empleadores o contratistas reconocidos por la autoridad competente como calificados para efectuar tales trabajos podrán llevar a cabo la demolición de instalaciones o estructuras que contengan materiales aislantes friables a base de asbesto y la eliminación del asbesto de los edificios o construcciones cuando hay riesgo de que el asbesto pueda entrar en suspensión en el aire. Tampoco establece la obligación del empleador o contratista de elaborar un plan de trabajo en el que se especifiquen las medidas que habrán de tomarse, antes de emprender la demolición y de consultar a los trabajadores o sus representantes sobre dicho plan de trabajo. La Comisión invita nuevamente al Gobierno a establecer un sistema de autorización por el cual únicamente los empleadores o contratistas reconocidos por la autoridad competente como calificados para ejecutar los trabajos a que se refiere este artículo del Convenio puedan realizarlos y que proporcione informaciones sobre el particular. También lo invita a dar efecto a regular la obligación de establecer al plan de trabajo en los términos establecidos en el apartado 2 de este artículo y a informar sobre el particular.
La Comisión plantea otros puntos en una solicitud enviada directamente al Gobierno.
[Se invita al Gobierno a que responda de manera detallada a los presentes comentarios en 2013.]

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2011, Publicación: 101ª reunión CIT (2012)

Refiriéndose a su observación, la Comisión solicita al Gobierno que proporcione informaciones complementarias sobre las siguientes cuestiones.
Artículo 5, párrafo 2, del Convenio. Sanciones adecuadas. La Comisión toma nota de las informaciones proporcionadas por el Gobierno en su memoria. La Comisión solicita al Gobierno que proporcione informaciones sobre el efecto legislativo y práctico dado a este artículo del Convenio.
Artículo 6, párrafo 2. Deber de colaborar cuando dos o más empleadores lleven a cabo simultáneamente actividades en un mismo lugar de trabajo. Con relación a sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de que el Gobierno se refiere al artículo 16 de la resolución núm. 2013 de 1986 de los Ministros de Trabajo y Seguridad Social y de Salud, por la cual se reglamenta la organización y funcionamiento de los comités de medicina, higiene y seguridad industrial en los lugares de trabajo. La Comisión toma nota de que según dicho artículo, cuando dos o más empleadores adelanten labores en el mismo lugar, podrán convocar a sesiones conjuntas a los respectivos comités de medicina, higiene y seguridad industrial y adoptar de común acuerdo las medidas más convenientes para la salud y la seguridad de los trabajadores. La Comisión hace notar al Gobierno que este artículo del Convenio establece una obligación de colaborar (deberán) en tanto que el artículo mencionado se refiere a una posibilidad (podrán) y no una obligación. Por otra parte la Comisión nota que el Convenio establece una obligación a cargo de los empleadores y no de los comités de medicina, higiene y seguridad. Además este artículo establece también que en casos apropiados, la autoridad competente deberá prescribir las modalidades generales de tal colaboración. En consecuencia, la Comisión solicita al Gobierno que se asegure que su legislación dé expresión a este artículo del Convenio y que, mientras tanto, asegure la aplicación de este artículo del Convenio en la práctica y que proporcione informaciones sobre el particular.
Artículo 16. Obligación del empleador de establecer medidas prácticas para la prevención, control y protección. La Comisión toma nota de que el Gobierno se refiere a los artículos 21, 56 y 58 del decreto-ley núm. 1295 de 1994 y 1 y 2 de la resolución núm. 1016 de 1989 sobre obligaciones de los empleadores Además, la Comisión toma nota de que el Gobierno se refiere al proyecto de reglamento. La Comisión nota que la legislación indicada por el Gobierno es de carácter general. La Comisión solicita al Gobierno que proporcione informaciones sobre la manera en que el Gobierno se asegura, en la legislación y en la práctica, que en todas las actividades en las que los trabajadores estén expuestos al asbesto en el curso de su trabajo, los empleadores desarrollen las actividades indicadas en este artículo.
Artículo 18, párrafo 3. Prohibición de que los trabajadores lleven a sus casas la ropa de trabajo, la ropa de protección especial y el equipo de protección personal. La Comisión toma nota de que el artículo 22 de la resolución núm. 2400 de 1979 da efecto a este artículo del Convenio. La Comisión solicita al Gobierno que proporcione informaciones sobre la aplicación de éste artículo en la práctica.
Artículo 19. Obligación del empleador de eliminar los residuos que contengan asbesto de manera que no se produzca ningún riesgo para la salud de los trabajadores interesados, o de la población. La Comisión toma nota de que el artículo 34 de la resolución núm. 2400 dispone que se evacuarán o eliminarán por procedimientos adecuados los residuos de materias primas o de fabricación, aguas residuales, etc. y los polvos, gases, vapores, nocivos o peligrosos. Además, toma nota de que el Gobierno se refiere también al proyecto de reglamento. La Comisión solicita al Gobierno que proporcione informaciones sobre la aplicación de éste artículo en la práctica
Artículo 20, párrafo 2 y 3. Obligación del empleador de conservar los registros de medioambiente de trabajo y exposición durante el plazo prescrito por la autoridad competente, y posibilidad de que los trabajadores interesados y sus representantes tengan acceso a dichos registros. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que las Guías de Atención Integral Basadas en la Evidencia (GATISO) para neumoconiosis, en el punto 5.1 proporcionan orientaciones para efectuar los controles. La Comisión hace notar sin embargo que la Comisión había solicitado informaciones sobre la aplicación de los párrafos 2 y 3 referente a los registros de los controles y no sobre la metodología para medir la concentración. En consecuencia la Comisión solicita al Gobierno que se asegure que su legislación dé expresión a este artículo del Convenio y que, mientras tanto, asegure su aplicación en la práctica y que proporcione informaciones sobre el particular.
Artículo 22. Capacitación. La Comisión toma nota de que la Central Unitaria de Trabajadores (CUT) y la Confederación de Trabajadores de Colombia (CTC) sostienen que no existe un programa de capacitación nacional para el manejo y uso del asbesto. Toma nota asimismo de que el Gobierno indica que las empresas integrantes de la comisión nacional de salud ocupacional del asbesto crisotilo y otras fibras han reportado diferentes actividades de formación y capacitación que realizan con sus trabajadores, con sus clientes y otras partes interesadas. Igualmente las Administradoras de riesgos profesionales están obligadas a capacitar a los trabajadores y empleadores. Indica asimismo el Gobierno que el Ministerio de Protección Social elaboró el manual de «trabajo seguro con frenos, embragues y tejas de fibrocemento, prácticas seguras de trabajo» el cual fue distribuido ampliamente a nivel nacional a trabajadores, empresas de mantenimiento y empresas de la construcción. La Comisión solicita al Gobierno que continúe proporcionando informaciones sobre el efecto dado a este artículo del Convenio durante el período cubierto por su próxima memoria.
[Se invita al Gobierno a que responda de manera detallada a los presentes comentarios en 2012.]

Observación (CEACR) - Adopción: 2011, Publicación: 101ª reunión CIT (2012)

La Comisión toma nota de la memoria detallada del Gobierno respondiendo a su observación de 2010, en la cual se refirió a una comunicación de la Central Unitaria de Trabajadores (CUT) y de la Confederación de Trabajadores de Colombia (CTC), y a las cuestiones pendientes en respuesta a su solicitud directa de 2005. Toma nota asimismo de una nueva comunicación de CUT y CTC de 2011 conteniendo observaciones sobre la memoria del Gobierno y que fue enviada al Gobierno el 19 de septiembre de 2011. En su comunicación de 2011, entre otros, CUT y CTC declaran que los comentarios formulados en su comunicación de 2010 continúan vigentes en su integridad, dado que el Gobierno no ha adoptado una práctica real de prevención de riesgos profesionales, con seguridad y salud en el trabajo.
Antecedentes. La comunicación de CUT y CTC alega que no hay políticas públicas establecidas a nivel nacional por el Gobierno en el control y manejo del asbesto; no hay adecuación legislativa ni voluntad de formularla; que no se implementan las normas técnicas; que no existen medidas impulsadas por el Gobierno para eliminar el riesgo y que existe incapacidad gubernamental para controlar; el Gobierno ha trasladado todas las obligaciones de salud ocupacional y seguridad en el trabajo al empleador; hay medidas precarias contenidas en los reglamentos internos de trabajo o en los comités de salud ocupacional que no se aplican en la práctica; y no hay un programa de capacitación nacional para el manejo y uso del asbesto. También sostienen que no hay concertación y que se necesita una concertación real y efectiva con los diferentes interlocutores sociales; y concluyen afirmando que no son viables las medidas que consisten en la fijación de un umbral y menos en el sector de la construcción y de la minería por lo cual consideran necesario una política pública de prohibición total del asbesto. En ese sentido, sostienen que el Gobierno desconoce el artículo 10, del Convenio. Además, indican la CUT y la CTC que en la mina situada en el departamento de Antioquia se extraen más de 10.000 toneladas al año de asbesto, lo que es absolutamente riesgoso para los mineros, dado que la explotación minera se lleva a cabo de manera artesanal, sin tecnología. Indican también que en el primer semestre de 2007 se importaron 30.403 toneladas de asbesto en el sector fibrocemento. La Comisión examinará a continuación los puntos indicados junto con la memoria detallada del Gobierno en respuesta a sus comentarios anteriores.
Artículo 3. Legislación nacional y medidas para prevenir y controlar los riesgos y para proteger a los trabajadores contra tales riesgos. Contexto. La Comisión toma nota de que la comunicación de CUT y CTC indica que el Gobierno colombiano reconoce al presente Convenio como a un instrumento internacional que tiene como fin la permisividad, y que no existe legislación adecuada ni se implementan las normas técnicas. La Comisión toma nota de que según la memoria del Gobierno, toda la legislación relacionada con salud ocupacional y riesgos profesionales es de cumplimiento obligatorio para todas las ramas de actividad y que el Gobierno se refiere en particular al decreto núm. 1295 de 1994 por el cual se determina la organización y administración del sistema general de riesgos profesionales, y a la resolución núm. 1016 de 1989 por la cual se reglamenta la organización, funcionamiento y forma de los programas de salud ocupacional que deben desarrollar los patronos o empleadores en el país. Toma nota asimismo que, en 2010, el Gobierno informó de un proyecto de reglamento de higiene y seguridad del crisotilo y otras fibras y en 2011 comunicó dicho proyecto e indicó que estaba en vías de expedición. En sus comentarios anteriores, la Comisión solicitó al Gobierno que proporcionara informaciones sobre las medidas legislativas adoptadas para dar efecto a ciertos artículos del Convenio a los que se referirá a continuación.
  • -Artículo 9. Medidas técnicas de prevención adecuadas o reglas especiales. Artículo 13. Notificación por los empleadores a la autoridad competente. Artículo 14. Responsabilidad de rotular de productores, proveedores y fabricantes. La Comisión toma nota de que el Gobierno informa que se dará efecto a estos artículos en el proyecto de reglamento y que no proporciona informaciones sobre el efecto dado a estos artículos en la actualidad.
  • -Artículo 11. Prohibición de la crocidolita y de los productos que contengan esa fibra. La Comisión toma nota de que el Gobierno informa que no se utiliza desde 1985. La Comisión toma nota además de que el Gobierno sostiene que el decreto de ratificación del Convenio, constituye de por sí una prohibición de la crocidolita al tiempo que informa que se prohibirá explícitamente en el proyecto de reglamento.
  • -Artículo 12. Prohibición de la pulverización de todas las formas de asbesto. La Comisión toma nota de que el Gobierno informa que en Colombia no ha habido uso de formas pulverizadas o de aplicaciones de asbesto es spray, e indica que se efectuará su prohibición explícita en el proyecto de reglamento.
La Comisión toma nota con preocupación que hasta el presente, se ha dado un efecto legislativo muy limitado a las disposiciones referidas pero nota asimismo que la adopción del proyecto de reglamento, asegurándose que de expresión a las disposiciones del presente Convenio, podría significar un avance significativo en la aplicación del Convenio. La Comisión desea indicar que es esencial dar efecto legislativo a las disposiciones del Convenio a fin de proporcionar a empleadores y trabajadores un marco legislativo de conformidad con el Convenio para que las actividades de prevención y protección y el ejercicio de derechos y obligaciones de empleadores y trabajadores se ajusten a los requerimientos del Convenio. En consecuencia, la Comisión exhorta al Gobierno a asegurar rápidamente la adopción de legislación que de efecto a las disposiciones del Convenio, incluyendo la adopción de proyectos legislativos pendientes, y elaborando nueva legislación cuando sea necesario y a proporcionar informaciones sobre el particular. Refiriéndose a los comentarios de la CUT-CTC de que no se implementan ni imponen las normas técnicas, la Comisión solicita al Gobierno que proporcione informaciones sobre la obligatoriedad de las normas técnicas relacionadas con el asbesto.
Artículo 4. Consulta a las organizaciones más representativas de empleadores y de trabajadores interesadas acerca de las medidas que habrán de adoptarse para dar efecto a las disposiciones del presente Convenio. Con relación a sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de que el Gobierno indica que en 2001 se creó, por resolución núm. 00935 de 2001, la comisión nacional de salud ocupacional del sector asbesto y que en 2008 con la resolución núm. 1458 se modificó la comisión pasando a llamarse comisión nacional de salud ocupacional del asbesto crisotilo y otras fibras. Indica el Gobierno que esa comisión ha venido cumpliendo su cronograma de reuniones y actividades. Por su parte, CUT y CTC en 2011 indican que la comisión nacional de salud ocupacional del asbesto crisotilo y otras fibras estudió algunos documentos que aún no han obtenido la aprobación del Ministerio de Protección Social; que no hay concertación real y efectiva y se refiere a otros ámbitos de consulta que considera más adecuados. Además la Comisión nota que el artículo 3 de la referida resolución de 2008, en su numeral 7 incluye en la comisión nacional de salud ocupacional del asbesto crisotilo y otras fibras, un delegado de los sindicatos o representante de los trabajadores, de cada una de las empresas de fibrocemento, en tanto que en su numeral 9 incluye a un delegado de los sindicatos o representante de los trabajadores, de cada una de las empresas del sector de fricción. La Comisión, al tiempo que toma nota de que el Gobierno mantiene consultas en el seno de la comisión nacional de salud ocupacional del asbesto crisotilo y otras fibras, nota asimismo que CUT y CTC reclaman una concertación real y efectiva y nota además que CUT y CTC no parecen estar representadas en dicha comisión. La Comisión espera que el Gobierno desplegará esfuerzos para incluir en sus consultas a otras organizaciones que cumplan con la calificación de organizaciones más representativas de empleadores y de trabajadores interesadas, acerca de las medidas que habrán de adoptarse para dar efecto a las disposiciones del presente Convenio (artículo 3) y que proporcionará informaciones sobre los resultados de dichas consultas.
Artículo 10. Sustitución del asbesto por otros materiales o la prohibición de la utilización del asbesto junto con el artículo 3, apartado 2. Revisión periódica de la legislación nacional a la luz de los progresos técnicos y del desarrollo de los conocimientos científicos y con el artículo 4. Consulta con las organizaciones más representativas de empleadores y de trabajadores interesadas. En sus comentarios anteriores la Comisión tomó nota de que según la comunicación de CUT y CTC, el Gobierno desconoce el artículo 10, que dispone, que cuando sea necesario para proteger la salud de los trabajadores y sea técnicamente posible adecuar la legislación nacional — y subrayan que en Colombia no se ha hecho — la legislación nacional deberá establecer una o varias de las medidas siguientes: a) la sustitución, y b) la prohibición total o parcial; e indican diferentes organizaciones internacionales y científicas entre las cuales, la OMS, según la cual «no hay evidencia sustancial de un umbral para la exposición al asbesto por debajo del cual el cáncer no ocurra». La Comisión tomó nota asimismo que CUT y CTC indicaron que las centrales sindicales colombianas están unidas en que debe prohibirse la utilización del asbesto y promover su sustitución y se refieren a la resolución núm. 001 de 14 de diciembre de 2006, de la Confederación de Trabajadores de Colombia, y sostienen que se debe aplicar el Convenio como legislación interna y no permisible. Al respecto la Comisión toma nota de que el Gobierno indica que basándose en documentos de diferentes organizaciones internacionales, ha reconocido en diferentes oportunidades que las fibras que se vienen utilizando como posibles sustitutos no han sido aún reconocidas como menos nocivas, y que, por lo tanto no le dan suficiente confianza para apoyar la prohibición total de todas las fibras de asbesto. El Gobierno ha adjuntado un documento de la Asociación Colombiana de Fibras, (ASCOLFIBRAS) que coincide con las declaraciones del Gobierno. La Comisión recuerda que toda medida legislativa debe ser objeto de consulta y revisión periódica a la luz de los progresos técnicos y del desarrollo de los conocimientos científicos según lo establece el artículo 3, párrafo 2 del Convenio y que por lo tanto el artículo 10 debe ser examinado a la luz del artículo 3, párrafo 2 y consultado en los términos indicados en el artículo 4 del Convenio. Por consiguiente, la Comisión solicita al Gobierno que en aplicación del artículo 3, párrafo 2 y en el marco de las consultas con las organizaciones más representativas de empleadores y trabajadores interesadas, tal como lo requiere el artículo 4, examine la posibilidad de sustitución/prohibición, contenida en el artículo 10 del Convenio y proporcione informaciones sobre el particular.

Otras medidas

Artículo 15, párrafo 2. Fijación, revisión y actualización periódica de los límites de exposición u otros criterios de exposición a la luz de los progresos tecnológicos y de la evolución de los conocimientos técnicos y científicos. La Comisión toma nota de que según el Gobierno, en la resolución núm. 2400 de 1979 del Ministro de trabajo y Seguridad social fueron adoptados como límites permisibles los valores límites umbral (TLVs), por sus siglas en inglés) promulgados por la Conferencia Americana de Higienistas Industriales Gubernamentales (ACGIH) por sus siglas en inglés. El Gobierno indica que para 2011 el valor límite umbral para crisotilo en los lugares de trabajo es de 0.1 fibras por centímetro cúbico de aire. La Comisión nota que el artículo 154 de dicho Decreto se refiere a las sustancias nocivas o peligrosas e indica que los valores serán los establecidos por la ACGIH o por el Ministerio de Salud. Dado que este artículo es general la Comisión solicita al Gobierno que indique el texto que establece el valor límite para el asbesto y la manera en que se asegura que las empresas y los trabajadores conozcan este valor límite y que el mismo se respete.
Artículo 17. Trabajos de demolición. Autorización para llevar a cabo la demolición y eliminación únicamente a los empleadores o contratistas reconocidos por la autoridad competente como calificados para ejecutar tales trabajos. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de que según CUT y CTC en 2007 se importaron 30.403 toneladas de asbesto en el sector fibrocemento. Este sector habría adoptado algunas medidas pero según las centrales, no existe control del Gobierno sobre las medidas para eliminar el riesgo y existe incapacidad gubernamental para ello. Indica que en el sector de la construcción el asbesto y su manipulación tienen graves consecuencias, y que se expone a los trabajadores que trabajan en demolición y que se producen y utilizan tablas de aislamiento, pinturas de revestimiento, cables de asbesto, ropa y textiles de asbesto, empaquetaduras, plásticos reforzados, techos, tejas, acueductos entre otros, y que la mayoría de estos productos se elaboran con asbesto crisotilo y crocidolita o amosita. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que en Colombia no se ha utilizado asbesto en la construcción de edificaciones, salvo el contenido en las tejas de fibrocemento y tanques de almacenamiento de agua potable, razón por la cual no se considera un riesgo para la salud de los trabajadores de empresas dedicadas a la demolición de construcciones o para el público. El Gobierno informa asimismo que el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial reglamentó sobre la contaminación del agua y el aire por causa de asbesto, la exposición al asbesto en la reparación y demolición de edificios y en la eliminación de residuos que contengan asbesto mediante el decreto núm. 4741 de 2005. Asimismo el Gobierno se refiere al párrafo 4.5 del anexo técnico al proyecto de reglamento que considerará las demoliciones. La Comisión toma nota además, de que en el documento de ASCOLFIBRAS enviado por el Gobierno, se indica que el fibrocemento es el denominador genérico para identificar a los productos que se fabrican con fibras y un aglutinante como el cemento y que específicamente en los productos de fibrocemento con crisotilo la fibra hace parte de un mínimo porcentaje del producto (entre el 7 y el 10 por ciento), que no tiene conocimientos que indiquen que actividades como tablas de aislamiento, pinturas de revestimiento, tuberías de aislamiento, cables de asbesto primen en la construcción en Colombia. La Comisión hace notar al Gobierno que este artículo del Convenio se refiere a demoliciones, que es una actividad que libera el asbesto en el aire, y que en otras épocas el porcentaje utilizado en la construcción pudo ser mayor que el señalado y que es durante las actividades de demolición en que se requieren medidas especiales de prevención y protección. Por consiguiente, y aunque el asbesto solo se utilizara en tejas y techos y aunque el fibrocemento contenga entre el 7 y el 10 por ciento de asbesto, la Comisión subraya al Gobierno que dichas actividades quedan cubiertas por este artículo del Convenio, y por lo tanto exhorta al Gobierno a dar efecto a este artículo en su legislación y en la práctica, y a proporcionar informaciones sobre el particular. Sírvase asimismo proporcionar informaciones sobre las alegaciones de CUT-CTC sobre el uso de crocidolita a pesar de que el Gobierno informa que está prohibida.
Prevención, vigilancia y control del medio ambiente de trabajo. Artículo 20. Controles del medio ambiente de trabajo y de la exposición de los trabajadores al asbesto junto con el artículo 9. Legislación que disponga la prevención o control de la exposición al asbesto mediante una o varias de las medidas especificadas. La Comisión toma nota de que según CUT y CTC, en Colombia no se determina cuales son los riesgos en el trabajo en el caso del asbesto y no hay medidas encaminadas hacia una práctica sana y de protección de riesgo para ningún trabajador ni respecto del asbesto, ni de la cerusa ni de ninguna actividad en general. Indican las centrales que no hay políticas públicas establecidas a nivel nacional por el Gobierno en el control y manejo del asbesto y se refieren a medidas aparentes tomadas por algunas empresas a través de su reglamentación interna, que solo le son aplicables. Declaran también que el sector de fibrocemento de manera aparente ha adoptado algunas políticas ocupacionales para pretender una manipulación segura del asbesto dentro de las fábricas, a través de medidas precarias en los reglamentos internos de trabajo o en los comités de salud ocupacional que normalmente no funcionan. Sostienen que el Gobierno no adecua la legislación a efectos de ofrecer seguridad a los trabajadores demostrando que no existe control para eliminar el riesgo y existe incapacidad a nivel gubernamental. La Comisión ya tomó nota de las informaciones proporcionadas por el Gobierno sobre el efecto legislativo dado al artículo 9 del Convenio remitiendo al proyecto de reglamento. Respecto del artículo 20 nota que el Gobierno indica que las guías de atención integral basadas en la evidencia (GATISO) para neumoconiosis, en el punto 5.12 establece orientaciones para vigilancia ambiental para aerosoles sólidos, sílice, asbesto y carbón. Indica asimismo que los representantes de los trabajadores ante la comisión nacional de salud ocupacional del asbesto crisotilo y otras fibras han expresado el cumplimiento de las disposiciones en materia de riesgos profesionales y salud ocupacional y hasta el momento de la memoria no habían expresado ninguna queja por incumplimiento de las disposiciones para el control de los riesgos generados por la exposición al asbesto. Por otra parte, los representantes de las administradoras de riesgos profesionales (ARP) a las que están afiliadas las empresas que trabajan con crisotilo han manifestado que sus empresas afiliadas cumplen con la obligación de controlar los riesgos inherentes al uso del crisotilo. Además, por delegación del Estado las administradoras de riesgos profesionales ejercen la vigilancia sobre el control de sus empresas afiliadas. La memoria concluye indicando que el Gobierno sí tiene establecidos mecanismos de control para los riesgos generados por el trabajo y en especial respecto del presente Convenio, y además indica que se aumentó el número y cambió el perfil de los inspectores de trabajo. Además, indica que la dirección de riesgos profesionales del Ministerio de la Protección Social viene desarrollando una política pública para el control del cáncer ocupacional y que se han generado en base a ello la guía de atención integral basada en la evidencia para neumoconiosis, (silicosis, neumoconiosis del minero de carbón y asbestosis), de 2007; la guía de atención integral de salud ocupacional para cáncer de pulmón relacionado con el trabajo (GATISO–CAP), de 2008, el Plan Nacional para la prevención del cáncer ocupacional en Colombia, de 2009 y el Plan Nacional para la prevención de la silicosis, la neumoconiosis de los mineros del carbón y la asbestosis. La Comisión toma nota que en el documento adjuntado por el Gobierno de ASCOLFIBRAS, indica que las empresas de fibrocemento y fricción que representa su asociación son respetuosas y cumplen la normativa nacional e internacional y que están certificadas bajo la norma NTC-ISO 14001 (Gestión ambiental) y NTC-OSHAS 18001 (Gestión en seguridad y salud ocupacional). La Comisión hace notar al Gobierno que las medidas de prevención o control de la exposición a que se refiere el artículo 9 del Convenio deben adoptarse mediante la legislación a que se refiere el artículo 3, en tanto que el artículo 9 establece la responsabilidad de los empleadores en diversas cuestiones como por ejemplo, los registros a que se refieren los párrafos 2 y 3 del artículo 20, lo cual también debe ser reglamentado mediante legislación. Por un lado, la Comisión toma nota de las actividades desarrolladas por los empleadores y por las ARP pero por otro lado nota que dichas actividades, en lo que concierne específicamente al asbesto, se basan en guías y normas de certificación las que aparentemente no tienen carácter obligatorio. La Comisión indica que estos artículos del Convenio se refieren a cuestiones precisas que deben ser reglamentadas por el Gobierno, lo cual es necesario además para establecer un marco claro para los empleadores, las ART y los trabajadores sobre las medidas de prevención y control que deben aplicar de manera obligatoria. Por lo tanto, la Comisión solicita al Gobierno que adopte las medidas necesarias para dar efecto legislativo a estos artículos del Convenio y que proporcione informaciones sobre el particular.
Parte V del Formulario de memoria. Aplicación en la práctica. La Comisión toma nota de las informaciones proporcionadas por CUT-CTC sobre un estudio de enfermedades profesionales resultantes del asbesto, y de la respuesta del Gobierno indicando que dicho estudio tiene casi 30 años de haber sido realizado. El Gobierno reconoce la necesidad de actualizar las investigaciones que permitan conocer el real impacto de las patologías asociadas con la exposición al asbesto en Colombia e indica que la comisión nacional de salud ocupacional de asbesto crisotilo y otras fibras ha tomado contacto con la Universidad del Bosque y que el Gobierno está dispuesto a apoyar ese tipo de investigaciones. Toma nota asimismo que el Gobierno declara que una de sus prioridades es la implementación del sistema de información de riesgos profesionales contemplado en el Plan Nacional de Salud Ocupacional 2008-2012, y que los informes sobre enfermedad profesional en los períodos 2001-2003 y 2003-2005 no han evidenciado que las patologías ocupacionales asociadas con la exposición al asbesto estén ocupando los primeros puestos de morbi-mortalidad. La Comisión solicita al Gobierno que proporcione informaciones actualizadas sobre los referidos estudios, así como informaciones estadísticas detalladas. Sírvase asimismo proporcionar informaciones prácticas sobre las tareas realizadas por la inspección del trabajo para controlar la aplicación de las disposiciones del presente Convenio y sobre las sanciones, de conformidad con el artículo 5 del Convenio.
A la luz de los anteriores comentarios y teniendo en cuenta también la comunicación de CUT-CTC indicando que Colombia es un importante productor y también importador de asbesto, la Comisión urge al Gobierno a asegurar rápidamente la plena aplicación del Convenio, en la legislación y en la práctica, en consulta con las organizaciones más representativas de empleadores y de trabajadores interesadas.
La Comisión plantea otros puntos en una solicitud enviada directamente al Gobierno.
[Se invita al Gobierno a que responda de manera detallada a los presentes comentarios en 2012.]

Observación (CEACR) - Adopción: 2010, Publicación: 100ª reunión CIT (2011)

La Comisión toma nota de que la breve memoria del Gobierno recibida el 30 de agosto de 2010 no contenía respuestas a todas las cuestiones planteadas en su último comentario, y en particular que no se precisaban con claridad los artículos de la legislación nacional, incluyendo las normas técnicas colombianas que, en opinión del Gobierno, dan efecto a las disposiciones del Convenio. Toma nota asimismo que la Oficina pidió informaciones complementarias al respecto. Asimismo, la Comisión toma nota de los anexos a la memoria del Gobierno, recibidos el 27 de octubre de 2010 y, en particular, de la resolución núm. 00935 de 25 de mayo de 2001 del Ministerio de Trabajo por la cual se conforma la Comisión Nacional de Salud Ocupacional del Sector Asbesto, cuyo artículo 7 enuncia sus funciones, entre las cuales está la de dar apoyo al Gobierno para el desarrollo normativo del presente Convenio. La Comisión toma también nota de la comunicación de la Central Unitaria de Trabajadores (CUT) y de la Confederación de Trabajadores de Colombia (CTC) que fue recibida el 31 de agosto de 2010 y fue comunicada al Gobierno el 6 de septiembre de 2010. La Comisión toma nota de que no se recibieron las informaciones complementarias solicitadas ni la respuesta a la comunicación de los sindicatos. En este contexto, en la presente reunión, la Comisión sólo tomará nota de los comentarios de la CUT y la CTC y los examinará detalladamente en su próxima reunión, junto con los comentarios que el Gobierno considere oportuno formular.

La Comisión indicará en la presente reunión los aspectos centrales de esta comunicación que parece encuadrarse en: los artículos 10 del Convenio (sustitución/prohibición del asbesto o de ciertos tipos de asbesto o de ciertos productos que contengan asbesto) y 3, apartado 2 (revisión periódica de la legislación nacional a la luz de los progresos técnicos y del desarrollo de los conocimientos científicos). En efecto, las centrales sindicales declaran que el Gobierno desconoce el artículo 10, que dispone, que cuando sea necesario para proteger la salud de los trabajadores y sea técnicamente posible adecuar la legislación nacional — y subrayan que en Colombia no se ha hecho — la legislación nacional deberá establecer una o varias de las medidas siguientes: a) la sustitución, y b) la prohibición total o parcial; e indican diferentes organizaciones internacionales y científicas entre las cuales, la OMS, según la cual «no hay evidencia sustancial de un umbral para la exposición al asbesto por debajo del cual el cáncer no ocurra». Agrega la comunicación que en su memoria sobre el Convenio sobre los servicios de salud en el trabajo, 1985 (núm. 161), el Gobierno no se refiere a las medidas adoptadas para dar efectividad a estos servicios respecto del asbesto (artículos 6, párrafo 3, y 20); que no hay ni prevención ni protección respecto del asbesto (artículos 3, 9 y 15); que no hay un programa de capacitación nacional para el manejo y uso del asbesto (artículo 22), y que no se imponen las normas técnicas (artículo 5 del Convenio). La comunicación se refiere a estas cuestiones, en particular, con relación a los trabajadores de la minería y de la construcción. Indican la CUT y la CTC que en la mina situada en el departamento de Antioquía se extraen más de 10.000 toneladas al año lo que es absolutamente riesgoso, dado que la explotación minera se cumple de manera artesanal, sin tecnología. Indican también que en 2007 se importaron 30.403 toneladas de asbesto en el sector fibrocemento. Este sector habría adoptado algunas medidas pero según las centrales, no existen medidas de control para eliminar el riesgo y existe incapacidad gubernamental para ello. Indica que en el sector de la construcción el asbesto y su manipulación tienen graves consecuencias, y que se expone a los trabajadores que trabajan en demolición y producen tablas de aislamiento, pinturas de revestimiento, cables de asbesto, ropa y textiles de asbesto, cartones de encuadernar, empaquetaduras, plásticos reforzados, techos, tejas, acueductos entre otros, y que la mayoría de estos productos se elaboran con asbesto crisolita y crisodolita o amosita. También indican que en Colombia se estima que el número de muertes al año relacionadas con asbesto es de 320, según estimaciones de la organización Global Unions, con base en la metodología de la OIT. Para terminar, los sindicatos indican que las centrales sindicales colombianas están unidas en que debe prohibirse la utilización del asbesto y promover su sustitución y se refieren a la resolución núm. 001 de 14 de diciembre de 2006, de la Confederación de Trabajadores de Colombia, y sostienen que se debe aplicar el Convenio como legislación interna y no permisible. La Comisión solicita al Gobierno que proporcione informaciones sobre esta comunicación y lo invita a proporcionar informaciones sobre el efecto dado al artículo 4 del Convenio, a fin de consultar a las organizaciones más representativas de empleadores y de trabajadores interesadas, acerca de las medidas que habrán de adoptarse para dar efecto a las disposiciones del presente Convenio y que proporcione informaciones sobre el particular.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2005, Publicación: 95ª reunión CIT (2006)

1. La Comisión toma nota de las memorias del Gobierno. La Comisión solicita al Gobierno que en su próxima memoria proporcione información complementaria y aclaraciones sobre los puntos siguientes.

2. Se invita al Gobierno a describir las modalidades que se deberán prescribir en cumplimiento del artículo 6, párrafo 2, del Convenio, estableciendo que, cuando dos o más empleadores lleven a cabo simultáneamente actividades en un mismo lugar de trabajo, deberán colaborar en la aplicación de las medidas prescritas, sin perjuicio de la responsabilidad que incumba a cada uno por la salud y la seguridad de sus propios trabajadores.

3. La Comisión solicita al Gobierno se sirva indicar las disposiciones de la legislación nacional que garanticen:

-  la prevención o control de la exposición al asbesto mediante alguna de las medidas mencionadas en el artículo 9 (medidas técnicas de prevención adecuadas o reglas especiales, incluidas las autorizaciones para la utilización del asbesto);

-  la protección de la salud de los trabajadores por las medidas mencionadas en el artículo 10 (sustitución del asbesto por otros materiales o la prohibición de la utilización del asbesto)

-  la prohibición de la crocidolita y de los productos que contengan esa fibra (artículo 11);

-  la prohibición de la pulverización de todas las formas de asbesto (artículo 12);

-  la notificación por los empleadores a la autoridad competente de determinados tipos de trabajo que entrañen una exposición al asbesto (artículo 13);

-  la responsabilidad de los productores y los proveedores de asbesto, así como de los fabricantes y los proveedores de productos que contengan asbesto, de rotular suficientemente los embalajes y, cuando ello sea necesario, los productos, en un idioma y de una manera fácilmente comprensibles por los trabajadores y los usuarios interesados, según las prescripciones dictadas por la autoridad competente (artículo 14);

-  la fijación, revisión y actualización periódica de los límites de exposición u otros criterios de exposición a la luz de los progresos tecnológicos y de la evolución de los conocimientos técnicos y científicos (artículo 15, párrafo 2, junto con el artículo 3, párrafo 2).

4. Se invita al Gobierno a proporcionar información sobre las medidas adoptadas o previstas para dar efecto al artículo 16 (obligación del empleador de establecer medidas prácticas para la prevención y control de la exposición de sus trabajadores al asbesto y para la protección de éstos contra los riesgos debidos al asbesto), artículo 17 (autorización para llevar a cabo la demolición de instalaciones o estructuras que contengan materiales aislantes friables a base de asbesto y la eliminación del asbesto de los edificios o construcciones cuando haya riesgo de que el asbesto puede entrar en suspensión en el aire, únicamente a los empleadores o contratistas reconocidos por la autoridad competente como calificados para ejecutar tales trabajos), artículo 18, párrafo 3 (prohibición de que los trabajadores lleven a sus casas la ropa de trabajo, la ropa de protección especial y el equipo de protección personal) y artículo 19 (obligación del empleador de eliminar los residuos que contengan asbesto de manera que no se produzca ningún riesgo para la salud de los trabajadores interesados, incluidos los que manipulan residuos de asbesto, o de la población vecina a la empresa), artículo 20, párrafo 2 y 3 (obligación del empleador de conservar los registros de los controles del medioambiente de trabajo y de la exposición de los trabajadores durante el plazo prescrito por la autoridad competente y, posibilidad de que los trabajadores interesados y sus representantes tengan acceso a dichos registros).

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