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Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2013, Publicación: 103ª reunión CIT (2014)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2009, Publicación: 99ª reunión CIT (2010)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2007, Publicación: 97ª reunión CIT (2008)

La Comisión lamenta tomar nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. La Comisión espera que este último tendrá a bien comunicarla con tiempo suficiente para poder examinarla en la próxima reunión de la Comisión y que dicha memoria contendrá informaciones completas sobre la manera en la que la legislación nacional da efecto a cada una de las disposiciones del Convenio.

Observación (CEACR) - Adopción: 2000, Publicación: 89ª reunión CIT (2001)

La Comisión lamenta comprobar que la memoria comunicada por el Gobierno, retoma palabra por palabra la transmitida en 1993. Ante esta situación, confía en que el Gobierno no dejará de comunicar informaciones detalladas sobre los puntos siguientes, que vienen siendo objeto de sus comentarios desde hace muchos años.

Artículo 2 del Convenio. En sus comentarios anteriores, la Comisión había solicitado al Gobierno que tuviese a bien especificar las categorías de trabajadores que pueden beneficiarse del artículo 112 del Código de Trabajo de 1987, que prevé la aplicación a los trabajadores no asegurados de las disposiciones relativas a los accidentes del trabajo de la ley núm. 39, de 1971, sobre la jubilación y la seguridad social de los trabajadores. Le interesaba saber, en particular, si este artículo se dirige únicamente a los trabajadores que el empleador hubiese omitido asegurar, al tiempo que están cubiertos por la ley núm. 39, de 1971, o si se refiere asimismo a los trabajadores que no pueden ser asegurados, en la medida en que no se encuentran dentro del campo de aplicación de la seguridad social.

Al respecto, la Comisión ha tomado conocimiento de la ordenanza núm. 3130, de 12 de febrero de 1989, relativa a la indemnización de los trabajadores no asegurados, en caso de accidente del trabajo. Ha tomado nota, asimismo, de la declaración del Gobierno, según la cual todos los trabajadores son protegidos, estén o no asegurados, incluidos aquellos cuyo empleador hubiera omitido asegurarlos. Habida cuenta de que, según su artículo 3, la aplicación de la ley núm. 39, de 1971, a todos los trabajadores comprendidos en el Código de Trabajo, se hará de manera progresiva, la Comisión solicita nuevamente al Gobierno que tenga a bien especificar si el artículo 112 del Código de Trabajo, así como la mencionada ordenanza, se aplican igualmente a los trabajadores que no pueden ser aún asegurados con arreglo a la citada ley, especialmente aquellos trabajadores de las empresas que ocupan a menos de cinco trabajadores.

Artículo 5. Desde hace algunos años, la Comisión viene señalando al Gobierno que la legislación nacional no parece garantizar, de conformidad con esta disposición del Convenio, el empleo razonable de las prestaciones pagadas en forma de capital a la víctima de un accidente de trabajo que hubiese entrañado una incapacidad permanente de menos del 35 por ciento. Recuerda que, en su memoria anterior, el Gobierno había precisado que los beneficiarios en consideración reciben esta prestación, al tiempo que conservan su empleo y la totalidad de su salario, sin por ello indicar las disposiciones pertinentes que garantizan la conservación del empleo y del salario de los trabajadores interesados. Por consiguiente, en su observación de 1992, la Comisión había solicitado al Gobierno que se sirviera transmitir precisiones al respecto.

En su memoria, el Gobierno se refiere al artículo 36, 5), del Código de Trabajo, de 1987, según el cual se daba por terminado el contrato de trabajo «si el trabajador padeciera una incapacidad equivalente al 75 por ciento o más que lo convirtiera en inepto para el trabajo y que tal estado tuviese la comprobación de un certificado médico oficial». Según el Gobierno, ello significa que no puede darse por terminado un contrato de trabajo cuando el trabajador padece una incapacidad permanente de una tasa inferior al 75 por ciento. Al tomar nota de estas informaciones, la Comisión comprueba que esta disposición no parece impedir que se dé por terminado el contrato de trabajo de los trabajadores que padecen una incapacidad inferior al 75 por ciento por razones distintas a su incapacidad, razones enumeradas en este artículo del Código de Trabajo. Se desprende de estas consideraciones que la conservación del empleo de las víctimas de un accidente de trabajo que hubiese entrañado una incapacidad permanente inferior al 35 por ciento invocada por el Gobierno, no puede constituir un argumento suficiente que eximiera a la autoridad competente del ejercicio de un control del empleo razonable del capital pagado a estas víctimas, con carácter de indemnización. Ante tal situación, la Comisión no puede sino expresar nuevamente la esperanza de que el Gobierno adopte todas las medidas necesarias para garantizar el respeto del Convenio en torno a este punto.

Observación (CEACR) - Adopción: 1995, Publicación: 82ª reunión CIT (1995)

Artículo 2 del Convenio. En sus comentarios anteriores, la Comisión había solicitado al Gobierno tuviera a bien especificar las categorías de trabajadores que podían beneficiarse del artículo 112 del Código de Trabajo de 1987, que prevé la aplicación a los trabajadores no asegurados de las disposiciones relativas a los accidentes del trabajo de la ley núm. 39, de 1971, sobre la jubilación y la seguridad social de los trabajadores. Le interesaba saber de modo especial si este artículo se dirigía únicamente a los trabajadores que el empleador hubiera omitido asegurar, en tanto estaban cubiertos por la ley núm. 39, de 1971, o si concernía igualmente a los trabajadores que no podían estar asegurados porque no dependían del campo de aplicación de la seguridad social.

A este respecto, la Comisión está en conocimiento de la instrucción núm. 3130, de 12 de febrero de 1989, sobre la indemnización de los trabajadores no asegurados en caso de accidente del trabajo, cuyo texto ha sido comunicado por el Gobierno, así como de su declaración, según la cual todos los trabajadores están cubiertos por la protección, se encuentren o no asegurados, concerniendo esa cobertura a los trabajadores cuyo empleador hubiera omitido de asegurar. Dado que, según el artículo 3, la aplicación de la ley núm. 39, de 1971, a todos los trabajadores sometidos al Código de Trabajo, se hará de manera progresiva, la Comisión solicita nuevamente al Gobierno que especifique si el artículo 112 del Código de Trabajo, así como la instrucción mencionada, se aplican igualmente a los trabajadores que no pueden ser aún asegurados, en virtud de la ley núm. 39 de 1971, y especialmente a aquellos que trabajan en empresas que emplean a menos de cinco trabajadores.

Artículo 5. Desde hace algunos años, la Comisión viene señalando al Gobierno que la legislación nacional no parece garantizar, de conformidad con esta disposición del Convenio, el empleo razonable de las indemnizaciones pagadas en forma de capital a la víctima de un accidente del trabajo que hubiera causado una incapacidad permanente menor del 35 por ciento (o a sus derechohabientes, en caso de defunción). Recuerda que en su memoria anterior el Gobierno había precisado que los beneficiarios en consideración reciben esta indemnización al tiempo que conservan su empleo y la totalidad de su salario, pero sin indicar las disposiciones pertinentes que garantizan la conservación del empleo y del salario de los trabajadores interesados. Por ello, la Comisión había solicitado al Gobierno en su observación de 1992, tuviera a bien comunicar informaciones precisas a este respecto.

En su última memoria, el Gobierno se refiere al artículo 36, 5), del Código de Trabajo, de 1987, según el cual se da por terminado el contrato de trabajo "si el trabajador se encuentra afectado de una incapacidad equivalente al 75 por ciento o más, incapacitándolo para el trabajo, y que su estado sea reconocido mediante un certificado médico oficial". Según el Gobierno, ello significa que no se puede dar por terminado un contrato de trabajo cuando el trabajador está afectado de una incapacidad permanente de una tasa inferior al 75 por ciento. Al tomar nota de estas informaciones, la Comisión comprueba que esta disposición no parece impedir que se dé por terminado el contrato de trabajo de los trabajadores afectados de una incapacidad inferior al 75 por ciento por otras razones que no sean las de su incapacidad, que se mencionan en dicho artículo 36 del Código de Trabajo. En estas condiciones, la Comisión no puede sino expresar nuevamente la esperanza de que el Gobierno adopte las medidas necesarias para garantizar, de conformidad con el Convenio, el empleo razonable de las indemnizaciones pagadas en forma de capital a las víctimas de accidentes del trabajo que hubieran causado una incapacidad permanente de menos del 35 por ciento.

Observación (CEACR) - Adopción: 1992, Publicación: 79ª reunión CIT (1992)

Artículo 2 del Convenio. En respuesta a los anteriores comentarios de la Comisión, el Gobierno indica que el artículo 112 de la ley núm. 71 de 1987, por la que se promulga el Código de Trabajo, prevé la aplicación a los trabajadores no asegurados de las disposiciones relativas a los accidentes del trabajo de la ley núm. 39 de 1971, sobre la jubilación y la seguridad social de los trabajadores, y que la protección contra los accidentes del trabajo abarca todos los establecimientos públicos o privados, cualquiera que sea el número de trabajadores que empleen. La Comisión toma nota con interés de estas informaciones. Ruega al Gobierno que especifique en su próxima memoria las categorías de trabajadores que pueden beneficiarse de este modo de la extensión de la protección prevista respecto a la indemnización por accidentes del trabajo, tanto en el sector privado como en el sector público.

La Comisión agradecería asimismo al Gobierno que indique si el artículo 112 de la ley núm. 71 de 1987 sólo concierne a los trabajadores que el empleador habría omitido asegurar, en tanto que están cubiertos por la ley núm. 39 de 1971 sobre la jubilación y la seguridad social de los trabajadores, o si bien concierne igualmente a los trabajadores que no pueden estar asegurados porque no dependen del campo de aplicación de la seguridad social. Finalmente, la Comisión solicita al Gobierno que comunique el texto de las disposiciones legislativas, reglamentarias o administrativas adoptadas por el Instituto de Seguridad Social, para dar curso al principio previsto por el artículo 112 de la ley núm. 71 de 1987.

Artículo 5. En respuesta a los anteriores comentarios de la Comisión sobre la garantía de un empleo razonable de las indemnizaciones pagadas en forma de capital en caso de accidente que cauce una incapacidad permanente de un grado inferior a 35 por ciento, el Gobierno específica que los beneficiarios de que se trata reciben dicha indemnización a la par que conservan su empleo y la totalidad de su salario. Sin dejar de tomar nota con interés de estas informaciones, la Comisión solicita al Gobierno que indique las disposiciones pertinentes que aseguran la conservación del empleo y del salario de los trabajadores aquejados por una incapacidad permanente de menos de 35 por ciento.

Observación (CEACR) - Adopción: 1990, Publicación: 77ª reunión CIT (1990)

La Comisión ha tomado nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno relativas al artículo 7 del Convenio.

Artículo 2 del Convenio. En respuesta a los anteriores comentarios de la Comisión, el Gobierno indica que el artículo 3 de la ley núm. 39 de 1971, relativa a la jubilación y la seguridad social de los trabajadores, prevé la aplicación de esta ley a todos los trabajadores cubiertos por el Código del Trabajo, y que se aplicará progresivamente. El Gobierno procura encontrar soluciones convenientes, de modo que la seguridad abarque todos los establecimientos y empresas públicos y privados, cualquiera que sea el número de trabajadores que empleen. La Comisión ha tomado nota de estas informaciones, pero no puede dejar de expresar de nuevo la esperanza de que el Gobierno pueda en breve modificar la antedicha ley para que, de conformidad con el Convenio, pueda extenderse la protección contra accidentes del trabajo a todas las empresas o establecimientos, cualquiera que sea su naturaleza, públicas o privadas, e independientemente del número de trabajadores empleados en las mismas. La Comisión ruega al Gobierno que siga proporcionando informaciones sobre cualquier progreso realizado a este respecto.

Artículo 5. En respuesta a los anteriores comentarios de la Comisión sobre la cuestión relativa a la garantía de un empleo razonable de la indemnización pagada en forma de capital en caso de incapacidad permanente parcial de grado inferior a un 35 por ciento, el Gobierno se refiere al artículo 56 de la ley núm. 39 de 1971, en la que se prevé el pago en capital de la indemnización correspondiente, pero ello no parece garantizar el empleo razonable que requiere esta disposición del Convenio. En estas condiciones, la Comisión espera que el Gobierno tome las medidas necesarias para dar pleno efecto al Convenio sobre este punto. [Se invita al Gobierno a que comunique una memoria detallada para el período que finaliza el 30 de junio de 1991.]

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