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Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2013, Publicación: 103ª reunión CIT (2014)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2008, Publicación: 98ª reunión CIT (2009)

Artículo 2 del Convenio. Duración del descanso nocturno mínimo obligatorio. La Comisión lamenta tomar nota de que la memoria del Gobierno no contiene respuesta alguna a los puntos que la Comisión ha estado planteando durante muchos años sobre la definición del término «trabajo nocturno» y las posibilidades de excepción que se prevén en los artículos 27 y 29 de la Ley núm. 90-11 de 21 de abril de 1990 sobre las Relaciones Laborales. Mientras que en su anterior memoria sometida en 2003 el Gobierno indicó que se estaban preparando proyectos de enmienda para poner las disposiciones pertinentes de conformidad con el artículo 2 del Convenio y que el texto revisado se transmitiría una vez que hubiese sido adoptado, en su última memoria el Gobierno se limita a reiterar las principales disposiciones de la legislación de 1990 que claramente no están de conformidad con los requisitos del Convenio.

La Comisión recuerda una vez más que el Protocolo de 1990 relativo al Convenio núm. 89 fue redactado con miras a ofrecer una mayor flexibilidad en lo que respecta a las modificaciones en la duración del período de noche y excepciones más amplias a la prohibición del trabajo nocturno, y, por consiguiente, su ratificación y aplicación adecuada permitirían eliminar la actual divergencia entre la legislación nacional y el Convenio. Por lo tanto, la Comisión invita al Gobierno a dar una consideración favorable a la ratificación del Protocolo de 1990 relativo al Convenio núm. 89 y a que la mantenga informada sobre todos los progresos que se realicen en relación con la enmienda de la Ley de 1990 sobre las Relaciones Laborales.

Observación (CEACR) - Adopción: 2004, Publicación: 93ª reunión CIT (2005)

La Comisión ha venido formulando comentarios a lo largo de algunos años sobre la duración del período nocturno y las posibilidades de excepción que se prevén en los artículos 27 y 29 de la ley núm. 90-11, de 21 de abril de 1990, respecto de las relaciones laborales que no están totalmente de conformidad con las exigencias del Convenio. En su respuesta, el Gobierno indica que está en preparación un proyecto de enmienda que armonizará plenamente las disposiciones pertinentes con el artículo 2 del Convenio, y que se transmitirá el texto de la nueva legislación en cuanto haya sido adoptado.

Al respecto, la Comisión desea referirse a los párrafos 191-202, de su Estudio general sobre el trabajo nocturno de las mujeres en la industria, de 2001, en los que observaba que la tendencia actual es, sin ninguna duda, alejarse de una prohibición general del trabajo nocturno de las mujeres y otorgar a los interlocutores sociales la responsabilidad de la determinación de la magnitud de las excepciones permitidas. Más concretamente, la Comisión considera que el Protocolo de 1990 relativo al Convenio núm. 89, se había concebido como instrumento de una transición paulatina de la prohibición total al libre acceso al empleo nocturno, especialmente para aquellos Estados que querían ofrecer a las trabajadoras la posibilidad de un empleo nocturno, pero que consideraban que debería mantenerse alguna protección institucional, para evitar prácticas de explotación y un brusco empeoramiento de las condiciones sociales de las trabajadoras. Sugería también que la Oficina debería realizar mayores esfuerzos para asistir a aquellos mandantes que aún estaban vinculados a las disposiciones del Convenio núm. 89 y que no se encontraban preparados para ratificar el nuevo Convenio sobre el trabajo nocturno, 1990 (núm. 171), a que comprendieran las ventajas de modernizar su legislación, en consonancia con las disposiciones del Protocolo. Por consiguiente, la Comisión invita nuevamente al Gobierno a que dé una consideración favorable a la ratificación del Protocolo de 1990, que confiere una mayor flexibilidad en la aplicación del Convenio, al tiempo que sigue centrado en la protección de las trabajadoras. La Comisión espera que el Gobierno tenga debidamente en cuenta las observaciones anteriores al enmendar la Ley sobre Relaciones Laborales, de 1990, y solicita al Gobierno que la mantenga informada de toda evolución al respecto. Por último, la Comisión agradecerá al Gobierno que siga comunicando, de conformidad con la parte V del formulario de memoria, toda la información disponible en relación con la aplicación práctica del Convenio, incluyéndose, por ejemplo, extractos de los informes de los servicios de inspección, estadísticas sobre el número de trabajadores comprendidos en la legislación pertinente, la aplicación de las excepciones permitidas en virtud de las disposiciones del Convenio, etc.

Observación (CEACR) - Adopción: 2000, Publicación: 89ª reunión CIT (2001)

La Comisión toma nota de la información comunicada por el Gobierno en su memoria. Toma nota también de los datos estadísticos relativos a las excepciones concedidas por los inspectores del trabajo de regiones específicas, respecto del empleo nocturno de las mujeres trabajadoras.

La Comisión recuerda sus comentarios anteriores, en los que tomaba nota de que, de conformidad con el artículo 27 de la ley núm. 90-11, de 21 de abril de 1990, sobre las relaciones laborales, el trabajo nocturno se concibe con el significado de cualquier trabajo realizado entre las 9 de la noche y las 5 de la mañana, mientras que el artículo 2 del Convenio, establece que el término «noche», significa un período de al menos 11 horas consecutivas, por lo menos, que contendrá un intervalo de por lo menos siete horas consecutivas, comprendido entre las diez de la noche y las siete de la mañana.

La Comisión toma también nota de que, en virtud del artículo 29, de la ley núm. 90‑11, de 21 de abril de 1990, sobre las relaciones laborales, el inspector del trabajo puede autorizar excepcionalmente el empleo de las mujeres durante la noche, si la naturaleza y las circunstancias especiales del trabajo así lo requieren. Al respecto, la Comisión subraya que las únicas posibilidades de excepción permitidas en el Convenio son aquéllas específicamente previstas en los artículos 3, 4, 5 y 8. La Comisión no puede sino señalar a la atención una vez más el proyecto de decreto previsto desde 1985 para determinar las unidades de producción o de servicio o los lugares de trabajo en los que se autoriza el trabajo nocturno de las mujeres, reiterando la esperanza de que este decreto será adoptado próximamente y que tenga en cuenta las disposiciones del Convenio.

La Comisión recuerda que la principal obligación de un gobierno, derivada de la ratificación de un convenio internacional del trabajo, es la adopción de las medidas necesarias para hacer efectivas las disposiciones del convenio ratificado, y seguir garantizando su aplicación mientras no decida denunciarlo. La Comisión confía en que el Gobierno indicará en su próxima memoria los progresos realizados en la eliminación de las divergencias entre la legislación y el Convenio.

La Comisión también desea señalar la atención del Gobierno sobre el Protocolo de 1990 relativo al Convenio núm. 89, que ofrece una mayor flexibilidad en relación a la aplicación de dicho Convenio.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1995, Publicación: 82ª reunión CIT (1995)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1994, Publicación: 81ª reunión CIT (1994)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1990, Publicación: 77ª reunión CIT (1990)

No disponible en español.
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