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Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2013, Publicación: 103ª reunión CIT (2014)

Artículo 3 del Convenio. Prohibición del trabajo nocturno de las mujeres. En relación con su comentario anterior, la Comisión toma nota de que no se han realizado todavía progresos concretos, tanto para la ratificación del Convenio sobre el trabajo nocturno, 1990 (núm. 171), como para la denuncia del Convenio núm. 89, aun cuando el Gobierno afirma que es una realidad en el país el empleo de las mujeres en puestos de trabajo nocturno y que el Convenio hace tiempo que dejó de aplicarse. A este respecto, la Comisión desea destacar que, contrariamente a la opinión dada por los servicios jurídicos del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social (opinión núm. 124-2013, de la que se adjunta una copia a la última memoria del Gobierno), la eventual ratificación del Convenio núm. 171 no implicará ipso jure la inmediata denuncia del Convenio núm. 89, que requeriría una denuncia formal, de conformidad con el procedimiento y dentro de los límites de tiempo establecidos en el artículo 15, 2), del Convenio núm. 89. La Comisión invita nuevamente al Gobierno a que adopte medidas dirigidas a la ratificación del Convenio núm. 171 y a la denuncia del Convenio núm. 89, y a que mantenga informada a la Oficina de toda decisión adoptada en este sentido.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2008, Publicación: 98ª reunión CIT (2009)

Artículo 3 del Convenio. Prohibición del trabajo nocturno de las mujeres. La Comisión recuerda su comentario anterior en el que observaba que el Convenio había dejado de aplicarse, a todos los fines prácticos, y que el Gobierno debería considerar la ratificación del Convenio sobre el trabajo nocturno, 1990 (núm. 171), que brindaba una protección a todos los trabajadores nocturnos sin considerar el género, en todas las ramas y ocupaciones. En su respuesta, el Gobierno indica que los servicios del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social habían emprendido con anterioridad un estudio que recomendaba la ratificación del Convenio núm. 171, pero hasta la actualidad no se contaba con estudios técnicos para un seguimiento de tal recomendación. Añade que el Departamento de Promoción de la Mujer Trabajadora del Ministerio había propuesto la constitución de una comisión técnica para emprender análisis exhaustivos de las dimensiones sociales y económicas del trabajo nocturno y presentar sus resultados a todas las organizaciones interesadas y autoridades públicas. La Comisión toma nota, en particular, de que, en una carta de fecha 26 de mayo de 2008, el Director del Departamento de Promoción de la Mujer Trabajadora, había recomendado la denuncia del Convenio núm. 89 y la ratificación del Convenio núm. 171, teniéndose en cuenta que el trabajo nocturno era una realidad en el país y que el Convenio núm. 89 hacía tiempo que había dejado de aplicarse. También toma nota de que en otra comunicación, de fecha 24 de septiembre de 2007, el Director de la Unidad de Asuntos Internacionales del Trabajo, el Inspector General del Trabajo, el Director General de Trabajo y el Coordinador del Consejo Técnico y Asuntos Legales, habían solicitado la denuncia del Convenio núm. 89 y habían advertido de que, de no emprenderse tal acción, el Gobierno tendría que volver a introducir la prohibición del trabajo nocturno de la mujer, a efectos de dar cumplimiento a sus obligaciones internacionales.

La Comisión se ve una vez más obligada a remitir al párrafo 93 de su Estudio general de 2001, sobre Trabajo nocturno de las mujeres en la industria, en el que expresaba la opinión de que debería eliminarse toda contracción entre las obligaciones legales derivadas de la ratificación de un convenio internacional del trabajo y la legislación nacional vigente, en interés de la preservación de un cuerpo coherente de normas internacionales del trabajo y dando pleno significado a los órganos de control de la Organización. Por consiguiente, para todos los efectos legales, la Comisión recuerda que el Convenio núm. 89 puede denunciarse cada diez años y que estará nuevamente abierto a la denuncia durante un período de un año, a partir del 27 de febrero de 2011. La Comisión invita nuevamente al Gobierno a que dé una consideración favorable a la ratificación del Convenio núm. 171 y a que mantenga informada a la Oficina de toda decisión adoptada respecto del Convenio núm. 89. También solicita al Gobierno que comunique información documentada sobre toda medida o plan de acción concreto que pudiera haberse acometido, siguiéndose las recomendaciones del Departamento de Promoción de la Mujer Trabajadora, y sobre los resultados obtenidos.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2003, Publicación: 92ª reunión CIT (2004)

La Comisión toma nota de la información comunicada en la memoria del Gobierno y de los documentos adjuntos, así como de los comentarios formulados por la Unión Sindical de Trabajadores de Guatemala (UNSITRAGUA). Toma nota especialmente de que la legislación nacional no contiene en la actualidad ninguna prohibición relacionada con el trabajo nocturno de las mujeres. La Comisión recuerda que el Gobierno sigue plenamente obligado por las disposiciones del Convenio hasta el momento en que tenga lugar un acto formal de denuncia, de conformidad con el artículo 15, párrafo 1, del Convenio. Ello implica que, en la medida en que el Gobierno no proceda a denunciar el Convenio, tiene la obligación de cumplir con los compromisos contraídos en relación con la aceptación de tal instrumento. En este sentido, la Comisión desea remitirse a los párrafos 92 y 93 del Estudio general sobre el trabajo nocturno de las mujeres en la industria de 2001, en el que se tomaba nota con preocupación de que la misma situación prevalecía en diversos países, y hacía un llamado a los gobiernos interesados en torno a la adopción de todas las medidas necesarias para garantizar que sus compromisos internacionales estuviesen en consonancia con las leyes nacionales al respecto.

Además, se señalan a la atención del Gobierno los párrafos 191 a 202 del mismo Estudio general, en los que la Comisión, al referirse a la pertinencia de los instrumentos de la OIT relativos al trabajo nocturno de las mujeres, concluía que la actual tendencia es alejarse de una prohibición general del trabajo nocturno de la mujer en la industria y conceder una mayor atención a la regulación del trabajo nocturno sin distinción de género. En lo que atañe a esto último, la Comisión indicaba que el Convenio sobre el trabajo nocturno, 1990 (núm. 171) se había proyectado para aquellos países que estuviesen preparados para la eliminación de las restricciones específicas para la mujer, relativas al trabajo nocturno y para la introducción de reglamentaciones fuera de toda consideración en cuanto al género para todos los trabajadores nocturnos.

Por consiguiente, teniendo en cuenta el hecho de que, para todos los efectos prácticos, el Convenio hacía mucho que había dejado de aplicarse, y la necesidad de un marco legal adecuado que abordase el problema y los peligros del trabajo nocturno en general, la Comisión invita al Gobierno a que dé una consideración favorable a la ratificación del Convenio sobre el trabajo nocturno, 1990 (núm. 171). Solicita al Gobierno que la mantenga informada de toda decisión adoptada al respecto.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1999, Publicación: 88ª reunión CIT (2000)

La Comisión toma nota de que el Gobierno se remite a su memoria de 1989 en relación con la lista de la legislación pertinente.

Sin embargo, la Comisión toma nota de que la disposición del artículo 148 (inciso b) del Código de Trabajo (decreto núm. 1441 de 1961) que prohibía el trabajo nocturno de las mujeres, había sido suprimido en virtud del decreto núm. 64-92, relativo a la reforma del Código de Trabajo (Diario de Centroamérica, 2 de diciembre de 1992, núm. 23, páginas 521-524). El artículo 148 del Código de Trabajo prohíbe en la actualidad el trabajo nocturno sólo de los menores, pero no de las mujeres en general.

La Comisión solicita al Gobierno tenga a bien comunicar información sobre cualquier medida adoptada para prohibir el trabajo nocturno de las mujeres sin distinción de edad en cualquier empresa industrial, pública o privada, de conformidad con las disposiciones del artículo 3 del Convenio.

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