National Legislation on Labour and Social Rights
Global database on occupational safety and health legislation
Employment protection legislation database
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Un representante del Gobierno de Pakistán indicó que se firmó un acuerdo del Gobierno con el Programa Internacional de Erradicación del Trabajo Infantil (IPEC) de la OIT y la Asociación de Fabricantes y Exportadores de Tapices del Pakistán (PCME) sobre la eliminación del trabajo infantil en la industria de fabricación de tapices el 22 de octubre de 1998. El acuerdo establece un proyecto para la supresión progresiva, durante un plazo de 36 meses, del trabajo infantil de aproximadamente 8.000 niños en la industria de fabricación de tapices. Subrayó que se ha celebrado este acuerdo con el propósito general de cumplir con el plazo previsto en la Declaración de Male (Maldivas) de la Asociación para la Cooperación Regional en Asia del Sudeste (SAARC) para la erradicación del trabajo infantil a fines del año 2010. Los otros objetivos incluyen luchas contra la admisión de menores a la industria, así como erradicar el trabajo de los menores que ya trabajan en la industria.
El compromiso del Gobierno para erradicar el trabajo en régimen de servidumbre se refleja en el hecho de que, el 21 de mayo de 1997, firmó un acuerdo con la Comisión Europea y la OIT para lanzar un programa para erradicar el trabajo infantil en régimen de servidumbre en Pakistán. El programa también tiene por objeto: mejorar la concienciación sobre las prácticas de explotación del trabajo infantil, incluidos el trabajo infantil en régimen de servidumbre y en condiciones peligrosas; aumentar la capacidad de los mecanismos gubernamentales y de las organizaciones de empleadores y trabajadores y las no gubernamentales para evitar que los menores trabajen en régimen de servidumbre y su admisión a este tipo de trabajo. El programa se centra en un grupo relativamente reducido de niños en régimen de servidumbre y en sus familias. Su enfoque principal se centra en la rehabilitación.
Aún no se ha llevado a cabo ningún estudio sobre el trabajo infantil y en régimen de servidumbre. Sin embargo, subrayó que se considera que el estudio IPEC toma en cuenta todos los niños trabajadores, incluidos los que trabajan en régimen de servidumbre. Aparte del Gobierno, la Comisión de Derechos Humanos es el único órgano en Pakistán que puede facilitar estadísticas sobre el número de trabajadores en régimen de servidumbre. Indicó que el problema existe aunque casi exclusivamente en la provincia de Sindh y en algunas regiones del Punjab. Estimó que el número de trabajadores en régimen de servidumbre, adultos y niños, oscila entre cinco y siete mil personas. Los esfuerzos desplegados para solucionar este problema se encuentran obstaculizados por el problema de la visibilidad. Dado que la ley prohíbe el trabajo en régimen de servidumbre, los que lo utilizan toman medidas considerables para ocultarlo. Dio varios ejemplos de redadas efectuadas para revelar casos de trabajo en régimen de servidumbre, concluyendo que el problema de la visibilidad presentaba un obstáculo a la aplicación plena y eficaz de la ley de 1992 sobre la abolición del sistema del trabajo en régimen de servidumbre. Confirmó que todo caso de trabajo en régimen de servidumbre registrado es investigado inmediatamente.
El Gobierno ha proporcionado estadísticas sobre los juicios y las condenas llevadas a cabo en virtud de la ley de 1991 sobre el empleo de los niños. Sin embargo, el Gobierno indicó que las estadísticas para el año 1998 no son completas. Por consiguiente, se anticipa que el total para 1998 sea notablemente más alto que las cifras mencionadas. Asimismo, el número de inspecciones también sería más alto, dado que otros juicios y condenas se llevan a cabo con arreglo a otras leyes relativas al trabajo infantil. Se están compilando todavía las estadísticas sobre las inspecciones realizadas en virtud de la ley de 1992 sobre la abolición del sistema del trabajo en régimen de servidumbre, las cuales se proporcionarán a la Comisión de Expertos en el próximo informe del Gobierno.
El Gobierno indicó que había iniciado una campaña de concienciación sobre el problema del trabajo infantil y en régimen de servidumbre a través de los periódicos, la radio y la televisión. Con este objetivo, el Ministerio del Trabajo (Departamento de Formación de los Trabajadores) ha publicado varios documentos, pósteres y panfletos y ha transmitido un documento en 13 episodios, lo cual ha creado mucho interés y mayor concienciación sobre el problema del trabajo infantil. Además de estas medidas, el Ministerio de Trabajo está organizando seminarios y mesas redondas en esta materia. El Ministerio del Trabajo también va a publicar un boletín informativo sobre el trabajo infantil titulado "El Futuro". El Ministerio está proporcionando copias de este boletín a la Oficina de la OIT en Islamabad.
En lo relativo a los comentarios de la Comisión de Expertos sobre si los recursos ante el Tribunal Federal de la Shariah afectan de alguna manera a la aplicación de la ley de 1992 sobre la abolición del sistema del trabajo en régimen de servidumbre y sobre si el Gobierno defenderá la ley ante el tribunal, señaló que el Gobierno tenía la obligación de sostener la ley. También indicó que su aplicación no se encuentra afectada por los recursos pendientes. Señaló que el Comité Consultivo sobre el Trabajo Infantil tiene como mandato supervisar la aplicación del plan de acción y de la política estratégica formulada por el Grupo de Trabajo sobre el trabajo infantil. El Grupo de Trabajo ha formulado un programa de la política sobre el trabajo infantil, así como un plan de acción. Los gobiernos de las distintas provincias están formulando planes de acción para poner en marcha la política estratégica en sus provincias. Indicó que la política estratégica y el plan de acción serán finalizados en cuanto se reciban todos los planes de acción de los gobiernos provinciales y que, sobre este punto, el Comité Consultivo empezará a actuar. El Gobierno comunicará toda la documentación pertinente adoptada por el Comité Consultivo en cuanto sea posible. Manifestó que la Comisión de Derechos Humanos del Pakistán es una organización no gubernamental que no forma parte del Gobierno. Su informe anual es un documento público que se vende en Pakistán. El representante del Gobierno indicó que el segundo informe periódico de Pakistán a la Comisión de las Naciones Unidas sobre los Derechos del Niño se está preparando por la Comisión nacional de bienestar y desarrollo del niño (NCCWD). Cuando esté terminado, se suministrará una copia del informe a la Comisión de Expertos. En lo relativo a la composición de las Comisiones de Vigilancia, explicó que éstas son dirigidas por cada vice-presidente de distrito y que están compuestas por representantes de la policía, el poder judicial, las asociaciones de abogados, la autoridad municipal, los sindicatos, las organizaciones de empleadores y las organizaciones no gubernamentales. Las autoridades de los distritos están representadas en la Comisión. Por consiguiente, las quejas presentadas a la autoridad del distrito se someten automáticamente a la Comisión de Vigilancia. Se están realizando estadísticas sobre el número y la naturaleza de los casos presentados a los jueces de distrito, las cuales se proporcionarán a la Comisión de Expertos en cuanto estén disponibles. Los equipos de supervisión establecidos en 1997 han terminado sus visitas a las oficinas centrales de las provincias, poniéndose en contacto directo con las autoridades del distrito y con los miembros de las Comisiones de Vigilancia de los distintos distritos. Este año, el Secretario del Ministerio del Trabajo ha visitado las provincias de Punjab, Sindh y Balochistán y ha tenido reuniones con las autoridades provinciales sobre la aplicación de la ley sobre la abolición del sistema del trabajo en régimen de servidumbre. Además, se ha asegurado la participación de las organizaciones de trabajadores y empleadores en la Comisión de Vigilancia establecida a nivel de distrito con arreglo a la ley de 1992 y el reglamento de 1995.
El Gobierno ha tratado de limitar progresivamente el campo de aplicación de la ley de servicios esenciales de 1952, que actualmente se ha reducido a cinco categorías. Además, la reciente Comisión tripartita sobre la consolidación, simplificación y racionalización de la legislación laboral examinará la eventual modificación de la ley. Se proporcionará una copia del informe de la Comisión en tiempo oportuno. Para concluir, subrayó que su Gobierno está comprometido en la erradicación del trabajo infantil y en régimen de servidumbre. Pidió que la Comisión tomara nota de que el Gobierno había contestado a casi todos los puntos señalados por la Comisión y manifestó que contestaría a cualquier otra cuestión pendiente en la próxima memoria del Gobierno. Se refirió a la contribución financiera del Gobierno a través del Bait-ul-Mal para los programas de erradicación del trabajo infantil. Además, indicó que el proyecto Sialkot en la industria de fabricación de balones de fútbol sirve de modelo para otros países. Indicó que los empleadores y el Gobierno de Pakistán habían hecho notables contribuciones para la aplicación del programa y que los trabajadores de Pakistán, a pesar de condiciones financieras difíciles, también habían contribuido al programa. Reafirmó la voluntad del Gobierno de abordar el problema del trabajo infantil en régimen de servidumbre y expresó la esperanza de que la Comisión tomaría nota del compromiso de su Gobierno a este respecto.
Los miembros empleadores agradecieron al Gobierno la información proporcionada a la Comisión y señalaron que, de las doce solicitudes de información, hechas por la Comisión de Expertos, el Gobierno contestó exhaustivamente a nueve. Si bien la información ha sido muy útil, el alcance de la información solicitada ilustra las dimensiones del problema. Señalaron que este caso fue discutido doce veces desde 1982 y ha sido consignado tres veces en párrafos especiales. El caso se refiere al trabajo en régimen de servidumbre tanto de adultos como de niños, lo que es un difícil problema. Como el Gobierno señaló, el trabajo en régimen de servidumbre es por su naturaleza misma oculto; por consiguiente, es difícil obtener cifras exactas, pero no obstante sugirieron que las cifras presentadas por el Gobierno son excesivamente bajas. Afirmaron que el problema es difícil y requiere vigilancia sin descanso.
Sobre la cuestión del trabajo de los niños, acogieron con satisfacción las indicaciones de que el Gobierno ha estado adoptando una serie de medidas positivas, entre ellas mediante programas tales como el Programa Internacional para la Erradicación del Trabajo Infantil, de la OIT, iniciativas de la Comisión Europea y del Fondo de las Naciones Unidas para la Infancia. Tomaron asimismo nota de los reglamentos adoptados para aplicar las disposiciones de la ley sobre la abolición del trabajo en servidumbre, de 1992, y de la ley sobre el empleo de los niños, de 1991. Como consecuencia se han presentado casos ante el Comité de Vigilancia, que ha sido reforzado. Se recordó que ha hecho falta algún tiempo para que estos comités sean eficaces. Los miembros empleadores acogieron con satisfacción que el gobierno haya establecido también cuatro equipos de vigilancia encargados de evaluar la eficacia de estos Comités.
Con respecto al trabajo en régimen de servidumbre de los adultos, la Comisión de Expertos había solicitado información detallada sobre la función de los magistrados de distrito a tenor de la ley de abolición del trabajo en servidumbre, de 1992, para identificar, liberar, y readaptar a los trabajadores en régimen de servidumbre. Los empleadores manifestaron que unas de las flaquezas de esta ley es la debilidad relativa de las reglas que permiten la readaptación de los trabajadores en régimen de servidumbre liberados.
Por último, en lo que respecta al problema de las restricciones a la terminación del empleo para los empleados sin el consentimiento de sus empleadores, que puede desembocar en penas de prisión de hasta un año, señalaron que esto tenía que ver con los servicios esenciales. Hicieron hincapié en que el problema capital es la libertad de los trabajadores para poner fin a la relación de empleo con preaviso, y lamentaron que el Gobierno no haya facilitado información reciente sobre esta cuestión.
Para concluir, exhortaron al Gobierno a que tome a todos los niveles medidas encaminadas a abordar el estudio de la cuestión del trabajo en régimen de servidumbre. Aun aplaudiendo lo hecho por el Gobierno hasta la fecha, recalcaron que, dadas las dimensiones del problema, queda aún mucho por hacer.
Los miembros trabajadores agradecieron al representante gubernamental por las informaciones que había proporcionado. Recordaron que el caso de Pakistán había sido discutido cinco veces en el decenio de 1990 y que la última vez -- en 1997 -- la discusión había sido particularmente profunda. La Comisión siempre ha insistido ante el Gobierno para que refuerce considerablemente su accionar a fin de eliminar el trabajo en régimen de servidumbre de los niños y los adultos en la práctica. La legislación de base guarda conformidad con el Convenio desde hace algunos años pero el problema reside en la aplicación. Los comentarios de la Comisión de Expertos tienen como base, además de la memoria del Gobierno, las informaciones obtenidas dentro del marco de programas como IPEC y los comentarios de la Federación de Panpakistana de Sindicatos. Los comentarios de la Comisión de Expertos tratan del trabajo infantil en régimen de servidumbre y del trabajo en régimen de servidumbre en general y de las restricciones a la libertad de dejar el empleo.
En lo que se refiere al trabajo infantil en régimen de servidumbre y al trabajo en régimen de servidumbre en general, la Comisión de Expertos recordó la gravedad de los problemas señalados. Sobre la base de cifras que le habían sido comunicadas por el Gobierno y de informaciones estadísticas disponibles, la Comisión de Expertos estima que el número de niños que trabajan en el país oscila entre 2,9 y 3,6 millones (de cinco a catorce años). Además, según la Comisión de Expertos, el trabajo en régimen de servidumbre de los adultos parece persistir en vastas proporciones. El Gobierno nunca avanzó cifras detalladas sobre el trabajo infantil en régimen de servidumbre. Reconoce desde hace algunos años la amplitud del problema, pero se limita a criticar las estimaciones. En su opinión las cifras son exageradas. Sin embargo, los miembros trabajadores temen que las cifras avanzadas por la OIT sean próximas de la realidad.
Los miembros trabajadores insisten desde hace años para que Pakistán elabore programas de acción confiables, a nivel fundamentalmente de la sensibilización, de la detección, de la opresión, de la prevención y del acompañamiento de los niños liberados. El representante gubernamental indicó que se comunicarían a la Oficina las informaciones sobre las inspecciones y otras acciones emprendidas. Estas deberían ser examinadas por la Comisión de Expertos.
La Comisión de Expertos ha notado con interés que el Gobierno ha tomado medidas en cooperación sobre todo con IPEC, UNICEF y la Unión Europea. El acuerdo concluido entre el Gobierno, por un lado, e IPEC, por el otro, con el objetivo de erradicar el trabajo infantil en la industria de fabricación de tapices también debe ser tomado en cuenta. Esas medidas representan innegablemente un pequeño progreso, pero es necesario juzgarlas en relación con la amplitud del problema y con el impacto real a nivel de las provincias, municipalidades, sectores como la fabricación de ladrillos, trenzado de tapices, construcción y agricultura. Además, no se debe olvidar que ciertos movimientos sociales y asociaciones de Pakistán han hecho esfuerzos considerables de movilización contra el trabajo en régimen de servidumbre. Después de 1992, el Frente para la liberación de los trabajadores en servidumbre ha lanzado una campaña para la liberación de los niños en el sector de fabricación de tapices. Ha logrado liberar 30.000 niños y ha podido orientar 10.000 niños hacia la escuela. Entre esos 30.000 niños liberados se encontraba el niño Iqbal Masih, que ha sido entretanto asesinado en razón de su acción por la liberación. Ese caso es célebre. Lamentablemente, esas organizaciones no siempre tienen el apoyo de las autoridades públicas. Ciertas autoridades a nivel de las provincias y a nivel federal, a veces, han mostrado mayor disposición para neutralizar las acciones de las organizaciones sociales que para luchar por la liberación de los niños y de los adultos. El fundador del Frente para la liberación de trabajadores en régimen de servidumbre, Ehsan Ullah Khan, está perseguido por las autoridades por alta traición.
Según las informaciones de que disponen los miembros trabajadores, la eficacia y el número de comisiones de vigilancia operacionales serían muy limitados. Sin embargo, la acción de las comisiones de vigilancia es indispensable para impulsar los procedimientos y las demandas con el objetivo de liberar a los niños. Los tribunales dictan sentencias y ordenanzas a fin de liberar a los niños, pero la policía y la administración no se ocupan de aplicarlas.
Los miembros trabajadores estiman, al igual que la Comisión de Expertos, que es necesario reforzar considerablemente la sensibilización y los diferentes mecanismos y procedimientos. La Comisión de Expertos ha insistido para obtener más datos de la parte del Gobierno. Estos deberían referirse a los temas siguientes: modalidades de cooperación entre las comisiones de vigilancia y los magistrados; medios de que disponen las comisiones de vigilancia; procedimientos de funcionamiento de las comisiones de vigilancia incluidos los datos y cifras sobre la composición efectiva de las comisiones existentes: según las reglas en vigor, 18 categorías de personas pueden integrarlos y las organizaciones de trabajadores sólo disponen de un representante; los procedimientos previstos para liberar efectivamente a los niños afectados: según las informaciones de los miembros trabajadores, el reglamento de aplicación de la ley de 1995 no parece contener indicaciones sobre los procedimientos a seguir para liberar a los niños de la servidumbre; los presupuestos y programas previstos para reinsertar a los niños y adultos a fin de evitar que no recaigan en la servidumbre.
La célebre sentencia de la Corte Suprema de Pakistán pronunciada en 1988 declarando la inconstitucionalidad del trabajo en servidumbre ha suscitado esperanzas reales entre los trabajadores afectados. Se han adoptado dos leyes: en 1991, la ley sobre el empleo de los niños y, en 1992, la ley sobre la abolición del trabajo en servidumbre. Desde entonces, el trabajo en servidumbre continúa, fundamentalmente en el sector no estructurado y en la agricultura, porque la sensibilización de una parte importante de la población y de los funcionarios locales todavía no está a la altura de las expectativas.
El Gobierno menciona en su memoria una impugnación contra la ley sobre la abolición del sistema de trabajo en régimen de servidumbre, sobre la base de la Shariah. El Gobierno debería informar a la Comisión de Expertos sobre las repercusiones negativas de esta impugnación para la aplicación de la ley de 1992 y la obtención de la liberación de los trabajadores afectados. El Gobierno debería igualmente indicar las medidas adoptadas para pasar sobre esta impugnación. Los miembros trabajadores solicitan que se tenga en cuenta en las conclusiones de la Comisión, de su pedido y del de la Comisión de Expertos para que se proporcionen informaciones detalladas indispensables para conocer el impacto real de las medidas, acciones y programas anunciados por el Gobierno. Esas medidas, acciones y programas deberían estar a la altura de la gravedad de la situación.
En lo referente a las restricciones impuestas a la terminación de la relación de empleo, la Comisión de Expertos ha recordado nuevamente que hay disposiciones de leyes federales y provinciales sobre los servicios esenciales que prevén penas de prisión para los trabajadores que terminan su relación de empleo sin el consentimiento del empleador. El Gobierno parece haber reducido la lista de los empleos afectados, a cinco categorías, desde la última discusión en el seno de la Comisión. Sin embargo, esas leyes todavía no han sido modificadas. El Gobierno afirmó en varias ocasiones su intención de modificar las disposiciones de la ley, pero todavía no ha concretizado sus promesas. La Comisión de Expertos ha señalado que el Gobierno había mencionado en su memoria de 1996 que un grupo de trabajo tripartito había elaborado un informe y que el Gobierno estudiaría las recomendaciones contenidas en el mismo. No se ha proporcionado ninguna información al respecto ni durante la Conferencia de 1997 ni en la última memoria del Gobierno.
Los miembros trabajadores han concluido subrayando que la imposición de sanciones penales para que el trabajador continúe sujeto a un empleador constituye trabajo forzoso y que, en consecuencia, las conclusiones de la Comisión deben insistir sobre el hecho que el Gobierno tiene que cumplir sus promesas.
El miembro trabajador de Pakistán, declaró que Pakistán, que tiene 140 millones de habitantes, es un país importante. Afirmó que en el momento de su independencia se declaró que el país sería democrático e igualitario, en el que se aseguraría el derecho de los trabajadores. En lo que respecta a la afirmación del Gobierno de que los servicios considerados esenciales se están reduciendo en número para ser cinco, afirmó que estas categorías son de hecho en la actualidad más amplias que anteriormente. En 1998, el Gobierno se había comprometido a enmendar la ley sobre servicios esenciales (Funcionamiento), previa consulta tripartita; ahora bien, como señaló la Comisión de Expertos, desde entonces no se ha dado información alguna sobre las medidas que se había previsto adoptar o que habían sido adoptadas para enmendar esta ley y ponerla en conformidad con el Convenio.
El orador hizo referencia al caso de suspensión de los derechos sindicales de 130.000 trabajadores empleados en la mayor empresa de servicios públicos del país, a saber, la Administración de Desarrollo de Agua y Energía de Pakistán (WAPDA); exceptuando a ese servicio de la aplicación de la Ordenanza de Relaciones Industriales, de 1969, y de la Ordenanza del Empleo en la Industria y el Comercio (Reglamento), de 1968, por un período de 2 años. Declaró que como servicio esencial, el derecho de los trabajadores a poner fin a su relación de trabajo estaba estrictamente restringido, y se les denegaba el derecho a una investigación independiente. Los trabajadores están sujetos a un horario de trabajo más largo y se les exige que ejecuten un trabajo muy difícil en condiciones penosas. En su opinión, esto constituye una violación no sólo del Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), sino también del Convenio sobre la discriminación (empleo y ocupación), 1958 (núm. 111). Señaló que se había presentado ante el Comité de Libertad Sindical y ante la Corte Suprema una queja con relación al citado servicio. Indicó igualmente que estas restricciones no sólo habían sido ampliadas por el Gobierno a la WAPDA, sino también al KESC, cuyos derechos sindicales se han suspendido. Se les ha denegado a éstos la seguridad en el empleo, en comparación con otros trabajadores del país, en virtud de la autorización dada a la dirección de poder despedir sin causa a los trabajadores, todo esto en violación de los Convenios núms. 111, 87, 29 y 105, ratificados por el Gobierno de Pakistán. Estas restricciones han sido incluidas en la reciente ordenanza. Se refirió igualmente a los comentarios de la Comisión de Expertos sobre los Convenios núms. 87, 98 y 105, que indican que las restricciones de los derechos de los trabajadores del sector bancario, de los ferrocarriles y de las zonas francas de exportación son contrarias a los convenios ratificados y recomiendan incesantemente que se deroguen dichas restricciones injustificadas. Pidió al representante gubernamental que informase a la Comisión sobre si iban a levantarse estas restricciones y cuándo se haría, así como cuándo el Gobierno tenía intención de cumplir con las obligaciones que le imponen los pertinentes Convenios y la Constitución Nacional.
Declaró que las cuestiones de trabajo en régimen de servidumbre y del trabajo infantil son un flagelo y un crimen contra la humanidad. Como el Gobierno reconoció que esas prácticas siguen existiendo, exhortó al Gobierno a que dé prueba de la voluntad política necesaria para poner remedio a la situación. Recalcó que a los niños nacidos en el trabajo en régimen de servidumbre se les niega toda posibilidad de desarrollarse, y que esto está en violación de su derecho a la igualdad de oportunidades. Invitó al Gobierno a que asigne más recursos a la enseñanza y formación de los pobres, y a que asegure un castigo efectivo para quienes practican el trabajo en régimen de servidumbre, incluso imponiéndoles penas de cárcel, en lugar de multar solamente a los infractores. También citó el ejemplo de su sindicato, que abrió un centro gratuito de formación y ha comenzado a distribuir libros -- editados por uno de los principales sindicatos -- de manera gratuita y en escala reducida a los hijos de los trabajadores fallecidos o discapacitados, a efectos de promover la educación de los hijos de los pobres. Expresó su total apoyo a la eliminación de este azote del trabajo infantil y su aprecio al papel representado por la OIT/IPEC en Pakistán en las industrias del fútbol, quirúrgica y de alfombras en sus campañas de sensibilización de la necesidad de eliminar el trabajo infantil. Respecto de la cuestión de los comités de vigilancia, manifestó que éstos serían más eficaces si se permitiese a los sindicatos presentar querellas. Exhortó al Gobierno a ratificar y aplicar el Convenio sobre el trabajo infantil que se está discutiendo en la actual reunión de la Conferencia.
La miembro trabajador de Irlanda declaró que los comentarios muy detallados y extensos efectuados por la Comisión de Expertos eran una clara indicación del actual problema del trabajo infantil de niños y adultos en régimen de servidumbre en el país. Aunque pasaron diez años desde que la Corte Suprema declaró que el trabajo en servidumbre es inconstitucional, la Comisión de Expertos tomó nota de que todavía existen de 2,9 millones a 3,6 millones de trabajadores infantiles de entre 5 y 14 años de edad en el país. En relación con el trabajo de adultos en régimen de servidumbre, la Comisión de Expertos observó que pareciera que aún existe y en una gran escala.
Manifestó que la ley sobre la abolición del sistema de trabajo en régimen de servidumbre fue promulgada en 1992 y reglamentada para su aplicación en 1995. Un sistema administrativo elaborado se ha establecido, presumiblemente con el doble propósito de mantener y poner en práctica esta legislación. La Comisión de Expertos se refirió al siguiente grupo de organismos: Comisión Nacional para el Bienestar y Desarrollo del Niño; Comisión Consultiva sobre el Trabajo Infantil en Régimen de Servidumbre; Comisiones de Vigilancia a nivel provincial y de distrito; y cuatro equipos de vigilancia del Ministerio de Trabajo. Estos organismos y estructuras representan mecanismos de una red de trabajo para la vigilancia y el cumplimiento. Resulta por lo tanto muy difícil de entender por qué continúa siendo un fenómeno persistente y expandido en la infraestructura económica del país el trabajo de niños y adultos en régimen de servidumbre. El informe de la Comisión de Expertos proporciona una respuesta parcial en sus comentarios sobre la falta de transparencia en la manera en la cual estos organismos funcionan y están interrelacionados unos con otros. En efecto, había requerido una explicación de cómo cooperaban las Comisiones de Vigilancia y los magistrados de los distritos. También había indicado la ausencia de información sobre el número y tipo de casos presentados y tratados por los magistrados de distrito. La Comisión de Expertos buscó aclaraciones sobre el mandato y el impacto de la Comisión Consultiva sobre el Trabajo Infantil en Régimen de Servidumbre. Agregó que es necesario conocer, por ejemplo, si ha emitido informes o recomendaciones.
Expresó que en vista de la magnitud del problema del trabajo en régimen de servidumbre en Pakistán, cuestiones serias deben ser preguntadas a la Comisión sobre las fallas de estos mecanismos oficiales para impactar de una manera significativa sobre este problema en la práctica. Esta situación plantea dudas sobre el compromiso que las autoridades asumieron para abordar esta cuestión de una manera seria y eficaz. Existe una evidencia amplia que los esfuerzos para asegurar la liberación de los trabajadores en régimen de servidumbre fueron obstaculizados por la falta de cooperación de los oficiales locales. Los trabajadores en régimen de servidumbre se enfrentan a enormes dificultades cuando la policía rechaza regularmente inscribir sus quejas sobre cuestiones relacionadas con el trabajo en servidumbre por deudas, malos tratos y secuestros. Resulta por lo tanto claro que hasta que las autoridades, a todos los niveles, y en particular a nivel local, apliquen activa y consistentemente la ley sobre la abolición del trabajo en servidumbre. La práctica de niños y adultos en régimen de servidumbre ha florecido en Pakistán frente a la inercia, ineficiencia y falta de voluntad de la burocracia oficial.
Finalmente, expresó su preocupación por el acoso que sufren de parte de las autoridades los líderes y activistas de la organización no gubernamental Frente de Liberación de Trabajo en Servidumbre (FLTS). El arresto y la tortura de Zafar Yab, tesorero de la FLTS, debe ser deplorado. La falsa imputación por alta traición presentada contra Ehsan Ullah Khan, fundador de la FLTS, desacredita el sistema judicial y legal en el país.
El miembro trabajador de la India elogió el tratamiento dado por la Comisión de Expertos a este caso y compartió sus conclusiones. Declaró que el número de niños trabajadores en el país era muy superior a los 2,9 a 3,6 millones reconocidos por el Gobierno, era más bien de tres o cuatro veces superior a esta cifra. El Gobierno había afirmado que las cifras sobre el trabajo forzoso de niños previamente proporcionada por la Comisión de Expertos eran exageradas pero no proporcionó sus propias cifras. Tampoco proporcionó estadísticas sobre las inspecciones realizadas, los casos ante tribunales o el número de condenas y la naturaleza de las penas impuestas a los que violan las disposiciones legislativas sobre el trabajo infantil. Hizo hincapié en que, a pesar de que había disposiciones constitucionales y legales que prohibían el trabajo infantil en servidumbre, el problema era difícil de resolver puesto que estaba estrechamente ligado al muy poderoso tráfico de drogas que era floreciente en el país. Pidió que el Gobierno cumpliera con el Convenio, lo que requería en primer lugar la voluntad política de erradicar el trabajo en servidumbre. Subrayó que el abuso de niñas trabajadoras en particular requería acciones serias y urgentes. Las leyes por si solas no bastaban, e instó al Gobierno a trabajar en concertación con los interlocutores sociales sobre este particular, ya que éstos habían mostrado claramente que estaban deseosos de ayudarlo en la tarea. También solicitó que el Gobierno siguiera el ejemplo de India, que estaba preparando una legislación que establecía la edad mínima para el empleo en 14 años, lo cual resultaría en una disminución de la incidencia del trabajo forzoso y del trabajo infantil.
El miembro trabajador de los Estados Unidos declaró que le sorprendía y le complacía ver que el miembro trabajador de Pakistán estaba presente a fin de participar en la discusión, dada la crisis que habían estado enfrentando los sindicatos en Pakistán, en particular en relación a la reciente suspensión de los derechos sindicales de los trabajadores empleados en la Administración de Desarrollo de Agua y Energía de Pakistán (WAPDA).
Indicó que éste era un caso de problemas graves y continuados de trabajo en régimen de servidumbre y de trabajo infantil. Al mismo tiempo que notó que el Gobierno había dado algunos pasos para tratar el problema, se podía percibir la continua preocupación por parte de la Comisión de Expertos en relación a que la práctica seguía siendo muy amplia y que el Gobierno no parecía ser capaz o tener la voluntad de captar las dimensiones del problema. Muestra de esto es el hecho de que el Gobierno no ha proporcionado estimaciones fiables, al mismo tiempo que insistió en que las cifras basadas en la encuesta sobre trabajo infantil, llevada a cabo con la asistencia técnica del Programa Internacional para la Erradicación del Trabajo Infantil de la OIT, eran exageradas. Notó que la Comisión de Expertos había solicitado que el Gobierno proporcionara cifras fiables recogidas a nivel de distrito, provincial y federal sobre el número de inspecciones realizadas, el número de demandas presentadas y el número de condenas y solicitó que el Gobierno enviara esta información a la brevedad. Afirmó, en conclusión, que había una preocupación creciente por parte de los trabajadores acerca de que la evolución política en Pakistán no se estaba moviendo en una dirección que condujera a que el Gobierno enfrentara con seriedad y globalmente la práctica ampliamente difundida y continuada de utilización del trabajo en servidumbre.
El miembro trabajador de Italia se sumó a la declaración de los miembros trabajadores y del miembro trabajador de Pakistán en cuanto a la complejidad de la situación en Pakistán. El país cuenta con una legislación conforme, pero, tal como lo demuestran las cifras, la situación real es extremadamente grave. Sería conveniente actuar a dos niveles. En primer lugar, se deberían reforzar las instituciones a nivel local asociando a esta acción las organizaciones de empleadores y los sindicatos. La tarea a realizar consistiría en un trabajo de sensibilización capaz de fomentar acciones positivas en la sociedad. A este respecto el Gobierno no debería poner obstáculos a las organizaciones no gubernamentales como la del Frente de Liberación del Trabajo Servil. En segundo lugar, el mercado de trabajo debería ser fortalecido. El desempleo y el hambre conducen a veces a los individuos a aceptar el trabajo en régimen de servitud. La cooperación económica internacional debería ser más importante y los recursos nacionales deberían ser dirigidos a aquellos sectores que pueden ayudar al desarrollo económico y a la educación.
El representante gubernamental declaró que su Gobierno compartía plenamente las preocupaciones expresadas por la Comisión de Expertos y los miembros de la presente Comisión. Informó a la Comisión que la cuestión del trabajo era competencia tanto de la jurisdicción provincial como federal, requiriéndose a los gobiernos provinciales que promulgasen leyes de aplicación de la legislación federal. Si bien en el plano federal se habían adoptado medidas para colaborar con los organismos de supervisión, se habían registrado atrasos que obedecían al hecho de que hay 106 distritos, cada uno de ellos con su propia comisión de vigilancia, que informa en distinta medida. Expresó el compromiso del Gobierno de obtener información y la esperanza de que en la próxima memoria a la Comisión de Expertos se proporcionasen mejores estadísticas.
Por lo que respecta a las cuestiones relativas a las estimaciones del Gobierno en relación con el alcance del trabajo infantil, afirmó que la cifra se basaba en una encuesta independiente y constituía un enfoque realista de la situación. Observó que el trabajo en régimen de servidumbre era imposible de percibir debido al éxito de los programas de concienciación que provocaban su ocultamiento. Sin embargo, cuando esas prácticas se descubren, los tribunales y los magistrados de distrito han adoptado medidas efectivas. Subrayó que su Gobierno había asumido el compromiso de poner término al trabajo en régimen de servidumbre y recientemente se había concentrado en adoptar medidas en el plano comunitario a este respecto, entre las que cabía mencionar el establecimiento de un grupo de periodistas para informar sobre el trabajo infantil en régimen de servidumbre, que había logrado algunos progresos.
Sobre la cuestión de la ley Sharia, declaró que ésta no admite la servidumbre, sino más bien el carácter sagrado de las relaciones contractuales y de los compromisos financieros. El trabajo en régimen de servidumbre y las obligaciones financieras consecuencia de esa situación corresponden a la jurisdicción de los tribunales ordinarios ya que la ley establece claramente la prohibición del trabajo en servidumbre.
Hizo hincapié en que el trabajo infantil no podía eliminarse de un día para otro, en particular dado que existen diversas dificultades que debían superarse, por lo que su Gobierno había solicitado la asistencia y ayuda de la OIT a ese respecto y se había comprometido a cumplir las obligaciones que le incumben en virtud del Convenio. En una reciente publicación de la OIT se había reconocido la necesidad de que además del Ministerio de Trabajo intervinieran también otros participantes, por lo que su Gobierno estaba tratando realmente de incluir varios grupos con objeto de abordar los problemas relativos al cumplimiento del Convenio. Expresó la esperanza de que el Gobierno pudiese indicar en su próxima memoria que se habían registrado progresos considerables.
En respuesta a una pregunta complementaria formulada por el miembro trabajador de Pakistán relativa a la ley de servicios esenciales (Funcionamiento), el representante gubernamental afirmó que el Gobierno no estaba orgulloso de esa parte de la legislación y que se recurría a ella sólo cuando estimaba que las situaciones habían llegado al extremo. Por lo que respecta a las cuestiones derivadas del conflicto en la Administración de Desarrollo de Agua y Energía de Pakistán (WAPDA), dijo que no estaba en condiciones de expresar comentarios; sin embargo, afirmó que el Gobierno tiene el propósito de fijar límites en los conflictos laborales y evitar los planteamientos destructivos y de confrontación, característicos de los conflictos en el pasado. Puso de relieve la necesidad de entablar el diálogo antes de adoptar medidas extremas. Las limitaciones sólo habían de imponerse por un corto período de tiempo de cuatro meses, aunque admitió que se había renovado la vigencia de una de las ordenanzas. A juicio del Gobierno, se trataba de un plazo corto con objeto de calmar los ánimos y resolver una situación difícil mediante el diálogo social.
El miembro trabajador de Pakistán respondió que sólo puede existir el diálogo social cuando existen sindicatos libres e independientes. Instó al Gobierno a que levantara las restricciones que afectan a los trabajadores de la Administración de Desarrollo de Agua y Energía de Pakistán (WAPDA) para que pudiese comenzar entonces un auténtico diálogo social.
El representante gubernamental afirmó que el punto tratado por el miembro trabajador de Pakistán tenía que ver con el Convenio sobre la libertad sindical y protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), el cual no estaba en discusión en el presente momento. En lo que respecta al Convenio en cuestión, insistió en el hecho de que su Gobierno solucionó el problema y solicitó la ayuda de la Comisión para resolver las dificultades de su aplicación. Expresó su esperanza en que la lección aprendida con este Convenio tendría una cierta influencia en el país en lo que se refiere a la aplicación de otros convenios.
La Comisión tomó nota de la información detallada comunicada oralmente por el representante gubernamental y de la discusión que tuvo lugar a continuación. Recordó que la Comisión ya había discutido este caso en diversas ocasiones. En lo que respecta al trabajo forzoso infantil, tomó nota con interés del reciente acuerdo concluido con el Programa Internacional para la Erradicación del Trabajo Infantil (IPEC) para la eliminación del trabajo infantil en la industria de la elaboración de alfombras, así como de otras medidas comunicadas por el Gobierno para eliminar el trabajo infantil y el trabajo en régimen de servidumbre. Sin embargo, tomó nota con preocupación de la ausencia continuada de medidas prácticas para la compilación de estadísticas fiables sobre el número de niños que realizan trabajos forzosos en el país y para comunicar información sobre la labor de los mecanismos de control dentro del país, incluidas las comisiones de vigilancia. Solicitó al Gobierno que comunique información sobre las medidas adoptadas contra las personas que trabajan para la liberación de los trabajadores en régimen de servidumbre. Al tomar nota de las indicaciones según las cuales existe un gran número de niños que realizan trabajos en régimen de servidumbre en el país, expresó nuevamente la firme esperanza de que el Gobierno adopte todas las medidas adicionales posibles para valorar la magnitud del trabajo infantil en régimen de servidumbre en Pakistán y para proceder a su eliminación.
La Comisión tomó nota también de que muchos trabajadores adultos siguen realizando asimismo trabajos forzosos y solicitó al Gobierno que comunique información detallada, tal y como indicara la Comisión de Expertos, acerca de sus acciones dirigidas a identificar, liberar y rehabilitar a esos trabajadores. Por último, la Comisión instó nuevamente al Gobierno a que enmiende las leyes relativas a los servicios esenciales (funcionamiento), para armonizarlas con el Convenio en lo relativo al derecho de los trabajadores de dejar sus trabajos después de un preaviso razonable.
Una miembro gubernamental de Pakistán indicó que su Gobierno agradece la valiosa orientación y asesoramiento proporcionados por esta Comisión para la promoción y protección de los derechos laborales. Deseó subrayar las siguientes cuestiones en el marco de la aplicación del Convenio núm. 29. A lo largo del último año, la observancia de la ley sobre la abolición del trabajo en servidumbre y la ley sobre el trabajo infantil se ha hecho más efectiva. La encuesta sobre el trabajo infantil en Pakistán, que se ha ultimado con la asistencia técnica proporcionada por la OIT y el programa IPEC, ha arrojado cifras precisas sobre el número de niños que trabajan, así como sobre sus esferas de actividad, a fin de establecer planes de acción concertados para la erradicación del trabajo infantil. El número de inspecciones realizadas en virtud de la ley de 1992 sobre la abolición del trabajo en servidumbre y la ley de 1991 sobre el empleo de los niños ha aumentado considerablemente. Entre enero de 1995 y enero de 1997, se realizaron 35.000 inspecciones al amparo de las leyes que rigen el trabajo infantil. Más de 9.000 inspecciones se llevaron a cabo en virtud de la ley de 1991 sobre el empleo de los niños. Hubo 6.183 procesamientos y 1.349 condenas. En virtud de otras leyes relativas al trabajo infantil, se realizaron otras 24.695 inspecciones que se tradujeron en 8.274 procesamientos y 3.556 condenas. En Sindh y Punjab se efectuaron 349 incursiones en relación con el trabajo en servidumbre. Según las cifras facilitadas por la Comisión de Derechos Humanos de Pakistán, una organización no gubernamental, 1.000 trabajadores en régimen de servidumbre fueron liberados a lo largo del último año. Se han producido nuevos hechos significativos que ponen de manifiesto la voluntad del Gobierno de aplicar la legislación y abordar los problemas del trabajo infantil y del trabajo en servidumbre. Entre ellos cabe mencionar instrucciones administrativas claras e inequívocas, así como programas concretos en el sector público y privado, con la participación de todos los interlocutores sociales. Se están adoptando medidas para abordar las esferas en que existen deficiencias tales como la insuficiencia de fondos para los programas de rehabilitación. Por último, existe una sensibilización y toma de conciencia crecientes acerca de la importancia de erradicar estos problemas.
Su Gobierno ha ratificado cinco de los siete convenios fundamentales de la OIT. Ya ha expresado su intención de participar activamente en las labores relativas al nuevo convenio sobre la erradicación de las formas más intolerables de trabajo infantil, que se ha de redactar el próximo año. Huelga decir que Pakistán es un país en desarrollo con un sinfín de problemas, algunos de ellos enraizados en la pobreza y otros en el entorno sociocultural de la sociedad. Además, hace frente a una situación económica extremadamente difícil que obedece a múltiples factores, como son una carga de la deuda agobiante, la presencia continua de 1,5 millones de refugiados afganos desde hace más de un decenio, que representan una amplia oferta de trabajadores, y una difícil situación geoestratégica. El 36 por ciento de la población vive por debajo del umbral de pobreza. Pese a tales obstáculos tan enraizados, se han desplegado esfuerzos para aplicar las obligaciones voluntariamente asumidas con la ratificación de los convenios de la OIT. Su Gobierno siempre ha tomado muy en serio los comentarios de la Comisión de Expertos y de la Comisión de la Conferencia y desea seguir cooperando con estos dos órganos, a fin de tomar nota de las críticas constructivas que formulan, proporcionar aclaraciones, en la medida de lo posible, reconocer las deficiencias y utilizar los comentarios de las comisiones para mejorar la aplicación de la legislación existente.
La oradora explicó a continuación que el Gobierno del Primer Ministro Nawaz Sharif se constituyó en febrero de 1997. La adhesión del nuevo Gobierno para con la erradicación del trabajo en servidumbre se observa claramente en la referencia específica que a ello se hizo en el programa electoral de 1997 de la Liga Musulmana de Pakistán, el partido político al que pertenece el Primer Ministro, quien también afirmó claramente ese propósito al Vicepresidente trabajador del Consejo de Administración, durante su reciente visita a Pakistán. El Gobierno federal ha establecido un Comité consultivo sobre el trabajo infantil y el trabajo en servidumbre. Entre los miembros del Comité figuran representantes del Ministerio de Trabajo, del Ministerio de Asuntos Exteriores y del Ministerio de Comercio, así como del sector privado, que tienen por cometido dar seguimiento a las acciones emprendidas y prestar asesoramiento sobre planes de acción globales para la erradicación del trabajo infantil y el trabajo en servidumbre en Pakistán.
Con respecto a la observación específica formulada por la Comisión de Expertos, parece basarse en gran parte en la información proporcionada en el informe de Anti-Slavery International. Ahora bien, este informe data de 1995 y desde entonces se han producido diversos acontecimientos positivos. Deseaba informar a la Comisión de que el Gobierno ha participado en un diálogo constructivo con Anti-Slavery International en el marco del Grupo de Trabajo sobre las formas contemporáneas de la esclavitud. El Gobierno ha tratado de suministrarle toda la información posible en relación con las preocupaciones que formuló tanto de forma bilateral como a través del Grupo de Trabajo.
La Comisión de Expertos ha hecho referencia a una cifra de 20 millones de trabajadores en servidumbre de los cuales 7 millones son niños. Estas cifras no tienen ningún fundamento, una opinión que comparte la Federación Panpakistana de Sindicatos. La cuestión de la magnitud del trabajo infantil y en régimen de servidumbre en Pakistán se planteó hace algunos años, cuando una ONG con un programa específico sacó a la luz la cifra de 20 millones. Sin confirmar su autenticidad, la cifra fue citada por algunas ONG internacionales de reconocido prestigio y, desafortunadamente, incluso por la OIT. Para evaluar la verdadera dimensión del problema del trabajo infantil, el Gobierno llegó a un acuerdo con la OIT, en el marco del Programa IPEC, a fin de realizar una encuesta sobre el trabajo infantil en Pakistán. Se han publicado los resultados de la encuesta, que se ha llevado a cabo con un gran rigor científico y estadístico. Según la encuesta, existen entre 2,7 y 3,3 millones de niños económicamente activos en Pakistán. Además, si la cifra de 20 millones de personas que trabajan en servidumbre en Pakistán se ha de admitir como cierta, eso significaría que aproximadamente el 60 por ciento de los 33,87 millones de trabajadores de Pakistán trabajan en régimen de servidumbre. Esto es totalmente imposible. No obstante, la oradora también hizo referencia a una lista de 3.000 trabajadores en régimen de servidumbre en la provincia de Sindh, elaborada por la Comisión de Derechos Humanos de Pakistán. Tal lista implica lógicamente que el número de trabajadores en servidumbre en Pakistán no sobrepasa probablemente de unos cuantos miles. La Comisión de Derechos Humanos de Pakistán es una ONG independiente, y ha sido extremadamente directa al señalar las deficiencias existentes en la promoción y protección de los derechos humanos en Pakistán y adoptar medidas para luchar contra las mismas. También participa muy activamente en la identificación y liberación de los trabajadores en servidumbre. Puede que la Comisión de Derechos Humanos de Pakistán no haya tenido en cuenta a todos los trabajadores en servidumbre en la provincia de Sindh. También es sumamente posible que la práctica siga existiendo en algunos reductos de la provincia de Punjab, pero, en todo caso, no puede ser una cifra tan elevada como 20 millones. Ahora bien, convino en que, en el análisis final, las cifras no son importantes. Esta práctica abominable no puede ni debe ser tolerada, incluso si sólo afecta a una sola persona. Sobre la base de la información facilitada por la Comisión de Derechos Humanos de Pakistán, la administración del distrito de Sindh llevó a cabo incursiones a lo largo del último año. Los representantes de la Comisión de Derechos Humanos de Pakistán estuvieron acompañados de un funcionario superior del Ministerio de Derechos Humanos durante las incursiones. A lo largo del último año cerca de 1.000 trabajadores en régimen de servidumbre fueron liberados en Pakistán.
Anti-Slavery International formuló un cierto número de observaciones sobre los instrumentos legislativos y mecanismos para tratar la eliminación de la servidumbre por deudas. A este respecto, la oradora señaló que para facilitar a los gobiernos provinciales la aplicación de la ley de 1991, sobre el trabajo de los niños, y de la ley de 1992, sobre la abolición del trabajo en servidumbre, se elaboraron normas con la asistencia técnica proporcionada por la OIT-IPEC, en 1995. El Gobierno de la Provincia Fronteriza del Noroeste (NWFP) expidió una notificación, de fecha 31 de mayo de 1995, mediante la cual, de conformidad con el artículo 9 de la ley sobre la abolición del trabajo en servidumbre, de 1992 (Bonded Labour System (Abolition)) se confieren facultades a todos los magistrados de distrito para garantizar la aplicación correcta de las disposiciones de la ley, y en el corriente mes expidió otra notificación, en virtud de la cual, de conformidad con el artículo 16 de la ley de 1992, se faculta a los magistrados de primera instancia al juzgamiento de los delitos, con arreglo a la ley de 1992. Los Gobiernos de Baluchistan y de Punjab otorgaron a los magistrados facultades similares. El Gobierno de Sindh también confirió facultades a los magistrados de distrito adjuntos para el juzgamiento de los delitos cometidos en materia de trabajo en servidumbre. Además, en cuatro provincias se han formado comités de vigilancia a nivel de distrito, de conformidad con la ley de 1992 sobre la abolición del trabajo en servidumbre. Algunos de esos comités no son muy eficaces en su labor y puede que sea necesario reforzarlos, aunque, no obstante, proporcionan un marco institucional en todas las provincias para el seguimiento e investigación de los casos de trabajo en servidumbre. Se están realizando esfuerzos para reforzar más el funcionamiento de los comités de vigilancia, bajo la supervisión de los departamentos del interior de las provincias. Además, se estableció un sistema de evaluación mediante el que se examina con frecuencia la actuación de esos comités en reuniones interministeriales e interprovinciales. El Gobierno agradecería toda la orientación o asistencia que pueda proporcionar la OIT para mejorar el funcionamiento de esos comités.
Por lo que respecta a la rehabilitación de los trabajadores en servidumbre liberados, la regla 9 de la ley de 1992 se refiere al establecimiento de un fondo destinado a financiar proyectos destinados a la rehabilitación y, en particular, a la formación del trabajador en servidumbre liberado. Esa disposición establece que el fondo estará formado por contribuciones del gobierno federal o los gobiernos provinciales. El Gobierno tiene el propósito de asignar a dichos proyectos una cuantía específica. El compromiso del actual Gobierno para la eliminación del trabajo en servidumbre se pone de manifiesto por el hecho de que el 21 de mayo de 1997 suscribió un acuerdo con la Comisión Europea y con la OIT para iniciar un programa destinado a la erradicación del trabajo infantil en servidumbre. El programa costará 2,2 millones de dólares y tendrá dos años de duración. Contribuirá a la toma de conciencia sobre las peligrosas prácticas de explotación del trabajo infantil y del trabajo en servidumbre; aumentará las posibilidades de que las instancias gubernamentales, los empleadores, las organizaciones de trabajadores y de empleadores y las ONG liberen a los niños de la servidumbre e impidan que caigan en esa situación. El programa está destinado a un pequeño grupo de niños en régimen de trabajo en servidumbre y sus familias. El programa se centra principalmente en las actividades de rehabilitación. Entre otras medidas, supone el establecimiento, en todo el país, de 18 Centros Comunitarios de Educación y Actividades (CEA) para rehabilitar a los niños que se desempeñan en sectores económicos determinados y en ocupaciones que registran una elevada incidencia de trabajo infantil o de trabajo en situación de servidumbre, retirar de ese tipo de trabajo a un número escogido de ellos, impedir que ingresen en servidumbre los hermanos menores de los que ya están en esa situación y proporcionarles alternativas viables. Fortalecer la capacidad del Bait-ul-Mal del Pakistán (PBM), de los funcionarios provinciales y de distrito, y del Consejo comunitario para la alfabetización de Bunyad, de la Comisión contra el abuso de los niños, de la Asociación Pediátrica del Pakistán y de la Comisión de Derechos Humanos del Pakistán para que, mediante la acción comunitaria, suministren un conjunto integrado de servicios de apoyo a los ex trabajadores en servidumbre.
El Gobierno del Pakistán está adoptando medidas destinadas a elevar el nivel de conciencia en relación con el trabajo en servidumbre. La Dirección de Educación para los Trabajadores del Ministerio de Trabajo publicó una versión en idioma kurdo de la ley de 1992 y de las reglas de 1995 para información del público en general. El Ministro de Bienestar Social preparó un proyecto en el que prevé un programa cuatrienal destinado a la sensibilización sobre el trabajo infantil y el trabajo en situación de servidumbre mediante la utilización de medios electrónicos. La presencia de la prensa libre ha contribuido a sensibilizar al público en general sobre las leyes relacionadas con el trabajo en servidumbre y el trabajo infantil. Diversos programas iniciados en el marco del programa del IPEC han contribuido a una mejor toma de conciencia de la opinión pública en general. El Gobierno también está trabajando en la iniciación de un programa con esa finalidad en colaboración con AUSAID.
La referencia del informe de Anti-Slavery International a la petición ante el Tribunal Federal Sharia sobre la legalidad de los artículos 6 y 8 de la ley sobre la abolición del trabajo en servidumbre es correcta. Sin embargo, en 1988 la Corte Suprema del Pakistán consideró que el trabajo en servidumbre es anticonstitucional por contravenir el artículo 11 de la Constitución del Pakistán. La decisión de la Corte Suprema garantiza que la ley de 1992 seguirá aplicándose.
En el curso del año pasado el Gobierno y el sector privado adoptaron varias medidas concretas para la eliminación del trabajo infantil. Entre ellas cabe mencionar el Acuerdo Sialkot suscrito en febrero de este año entre la Cámara de Comercio e Industria de Sialkot, la OIT y UNICEF con la finalidad de eliminar el trabajo infantil en la fabricación de pelotas de fútbol en Sialkot, Pakistán, durante los próximos 18 meses. En virtud del Acuerdo se estableció un programa destinado a dar apoyo a los fabricantes de pelotas de fútbol para identificar y retirar de la industria a los niños trabajadores y proporcionarles educación y otras oportunidades. Además, se estableció una ONG, la Fundación para el Cuidado de los Niños del Pakistán (CCF), cuyas actividades tienen alcance nacional, para ocuparse del trabajo infantil. La Junta de Administración de la CCF incluye a representantes del Ministerio de Trabajo, de UNICEF y de la Comisión de Derechos Humanos de Pakistán. Esa Junta organizó un subcomité para la preparación de un proyecto destinado a la instauración en Pakistán de un sistema de seguimiento confiable y sostenible del trabajo infantil. La iniciación del sistema de seguimiento está prevista para los meses de agosto-septiembre de 1997. Además, el sector privado ha tomado recientemente varias iniciativas en materia de certificación internacional de sus productos. "Rug-mark International, STEP, Care and Fair and Qualité France" trabajan activamente en el establecimiento de sistemas de control de las certificaciones y de proyectos de bienestar para los niños en Pakistán. La Fundación Rug-mark y los exportadores de alfombras estaban en vísperas de suscribir un acuerdo para la iniciación del sistema. Por último, los fabricantes de alfombras de Pakistán y la Asociación de Exportadores (PCMEA) crearon seis escuelas en una región donde se fabrican alfombras en Lahore y en sus alrededores, escuelas en las que se imparte a los niños una enseñanza elemental. Los miembros de la PCMEA también administran diez dispensarios en regiones de fabricación de alfombras. La Cámara de Sialkot también estableció varias escuelas, dispensarios e institutos de enseñanza profesional para los niños que trabajan en el sector de la fabricación de pelotas de fútbol. Esas medidas no sólo son un ejemplo del compromiso del Gobierno sino también del público en general, sindicatos, ONG, así como también de los empleadores para combatir y eliminar el trabajo infantil y el trabajo de los niños en situación de servidumbre en Pakistán.
Entre otras iniciativas del Gobierno para la eliminación del trabajo infantil cabe mencionar el establecimiento de 27 centros de rehabilitación por el Baitul Mal de Pakistán, destinados a la educación y rehabilitación de los niños trabajadores. Además, Pakistán tomó la iniciativa estableciendo un calendario para la eliminación del trabajo infantil en Asia meridional. La tercera Conferencia SAARC sobre los Niños en Asia Meridional, fijó el año 2005 como la fecha precisa para la eliminación del trabajo infantil en la región. Por último, como se señaló anteriormente, se incrementó considerablemente el número de inspecciones. Se organizaron cursos de formación destinados a inspectores con objeto de mejorar la metodología utilizada y perfeccionar su capacidad profesional en la aplicación efectiva de la legislación.
Por lo que respecta a las restricciones a la terminación de la relación de empleo y a la observación de la Comisión de Expertos de que el Gobierno debe adoptar las medidas necesarias para cumplir con las prescripciones del Convenio núm. 29 en esta esfera, declaró que se había restringido aún más la aplicación de la ley sobre los servicios esenciales. En 1995, había nueve establecimientos o categorías de empleos a los que se aplicaba esa ley, y en la actualidad ese número se ha reducido considerablemente. En la actualidad la ley de servicios esenciales se aplica a seis categorías de establecimientos considerados críticos para la seguridad del país y el bienestar de la comunidad. Entre ellos se incluye el empleo en: i) la generación, transmisión, distribución y suministro de electricidad; ii) determinadas organizaciones de producción de petróleo y gas cuyo número se redujo de 17 a 9; iii) las empresas Pakistan Security Printing Corporation and Security Papers Ltd., Karachi; iv) Laboratorios de Investigación de Kahuta; v) la Autoridad de Aviación Civil y vi) Karachi Port Trust y Autoridad Portuaria de Qasim.
Los miembros trabajadores indicaron que se concentrarían en las Partes I y II de la observación de la Comisión de Expertos. En lo que respecta a la Parte III - restricciones en la terminación del empleo - consideraron que debían reiterarse las conclusiones formuladas el año pasado por la Comisión. Aunque el representante gubernamental señaló que se habían realizado progresos a este respecto, surge claramente de sus comentarios que aún persisten restricciones para ciertos grupos de trabajadores en cuanto a la terminación del empleo. Los miembros trabajadores solicitaron a la Comisión que se hiciera hincapié sobre esta cuestión en sus conclusiones.
Los miembros trabajadores señalaron que el caso se había presentado ante la Comisión en numerosas ocasiones y que en cada una de ellas la Comisión había solicitado poder observar progresos sustanciales. Se había admitido que el problema no radicaba en la falta de legislación sino en su aplicación efectiva. El trabajo en régimen de servidumbre predomina en muchos sectores de Pakistán, incluidos la fabricación de ladrillos, la construcción, la fabricación de artículos deportivos y la fabricación de alfombras. Predomina pese al hecho de que la Constitución nacional prohíbe el trabajo en servidumbre y a pesar de su abolición, de conformidad con las disposiciones de la ley de abolición del trabajo en servidumbre (Bonded Labour (Abolition) Act). Una de las manifestaciones más aberrantes de esta práctica se observa en la agricultura, una actividad en su mayor parte todavía no estructurada y no reglamentada. Los terratenientes ejercen gran influencia sobre los funcionarios de Hacienda y otros funcionarios locales. En otras regiones, en las que se obliga a los padres de familia a trabajar para los propietarios de tierras, sus niños se ven frecuentemente atrapados en la servidumbre por deudas. Por lo general, los padres piden un préstamo para satisfacer necesidades urgentes y, con posterioridad, deben reembolsarlo mediante su trabajo. En la práctica la deuda no disminuye sino que aumenta. De ese modo todos los miembros de la familia, incluidos los niños, tienen que contribuir a pagar la deuda acumulada. En algunos casos, en el sector de la agricultura, se vigila rigurosamente al arrendatario y su familia de manera permanente, en casos extremos se los encierra en "cárceles privadas" y se les encadena para trabajar en el campo. Los informes sobre abusos sexuales a los que son sometidas las mujeres están bien documentados.
Si bien el Gobierno no niega que el problema exista, se preguntan qué programas se han emprendido para garantizar que los trabajadores en situación de servidumbre sean conscientes de que están libres de sus deudas. Con respecto a la aplicación, de conformidad con la legislación, los magistrados de distrito tienen facultades de inspección y seguimiento para garantizar el adecuado cumplimiento de las disposiciones de la ley sobre la abolición del trabajo en servidumbre. También tienen facultades para establecer comités de vigilancia. Las reglas relativas a esos comités son específicas y designan 18 categorías de personas que pueden ser miembros de los mismos. Sólo un lugar fue asignado a una organización que representa a los trabajadores. La realidad es que en esos comités están más representados aquellos que detentan el poder en la comunidad, incluidos los hombres de negocios que emplean trabajadores en situación de servidumbre.
Los miembros trabajadores preguntaron cuáles habían sido los cambios introducidos por el Gobierno desde el año pasado, cuando la Comisión de Expertos instó a que se realizaran mayores progresos y que esos comités fuesen más eficaces y representativos de la comunidad. Concretamente, preguntaron qué había hecho el Gobierno para que aumentara la detección e inspección de los casos; cuántas acciones judiciales se habían iniciado y qué sanciones se habían impuesto. Se observa que se han impuesto pocas sanciones y se preguntan el porqué. De nada sirve disponer de una ley si no se la aplica rigurosamente.
Con respecto a la liberación de los trabajadores en servidumbre y a su rehabilitación, los miembros trabajadores afirman que las reglas dictadas en 1995 con arreglo a la legislación no contienen orientaciones sobre los procedimientos de liberación. La representante gubernamental declaró que su Gobierno tenía el propósito de asignar fondos para establecer y apoyar programas destinados a la asistencia de los trabajadores liberados de la servidumbre. En la práctica, al parecer no se han identificado los recursos para sufragar la rehabilitación. Además, las cifras proporcionadas por la representante gubernamental son muy decepcionantes, habida cuenta del gran número de personas involucradas. Además, muchos de los liberados se veían obligados a recaer en la servidumbre por deudas debido a la falta de asistencia por parte del Gobierno.
Los miembros trabajadores observaron que la ley de 1992 había sido impugnada ante un tribunal islámico por el propietario de una fábrica de ladrillos. Si bien tomaron nota de los comentarios de la representante gubernamental sobre la cuestión, hay indicios de que los empleadores aprovechaban la incertidumbre jurídica creada por este caso, puesto que aún no se había dictado sentencia. Preguntó qué había hecho el Gobierno para aclarar esta confusión jurídica. Al parecer, el caso era un intento de subvertir las prescripciones de la legislación nacional.
La Comisión de Expertos opina que no se ha realizado ningún progreso sustancial en relación con las violaciones del Convenio en la práctica, tal como lo demuestra su observación. Dicho esto, se puede señalar como ejemplo de progreso el acuerdo Sailkot. Pese a que este acuerdo afecta sólo a un sector de exportación muy limitado, los miembros trabajadores expresaron su beneplácito por esta evolución y reconocieron que era un ejemplo de trabajo conjunto de sindicatos, empleadores, gobiernos, ONG y organizaciones de voluntarios. Los miembros trabajadores manifestaron su complacencia con respecto a la iniciativa de los trece programas de acción emprendidos en el marco del IPEC en cooperación con la OIT. Instán al Gobierno a continuar este trabajo con nuevo entusiasmo de manera que puedan registrarse progresos sustanciales.
En conclusión, los miembros trabajadores instaron al Gobierno a que se comprometiera a cumplir las recomendaciones detalladas sobre las medidas que es necesario adoptar y que figuran en los párrafos 13 y 14 de la observación de la Comisión de Expertos y que fueron avaladas por la misma. Concretamente se refieren a una campaña de información pública dirigida a influir en las actitudes, al establecimiento de un programa integrado de acción jurídica y social en los ámbitos nacional, provincial y de distrito, de manera que los casos pendientes de resolución judicial no puedan citarse como excusa para hacer caso omiso de la ley, al fortalecimiento de los procedimientos jurídicos y al otorgamiento de mayores recursos y facultades a los comités de vigilancia. Se insta también a prestar ayuda concreta y ponerla a disposición de los liberados, a aumentar los recursos destinados a la educación y que se ponga término al hostigamiento y represión de los que desarrollan actividades para liberar a las personas que trabajan en régimen de servidumbre. Los Expertos formularon otras recomendaciones en el párrafo 16, y los miembros Trabajadores pidieron al Gobierno un compromiso inequívoco para llevar a cabo dichas recomendaciones.
Los miembros trabajadores también se refirieron al hecho de que el Gobierno no había dado respuesta a varias cuestiones planteadas en la observación de la Comisión de Expertos, con inclusión de los comentarios formulados por la Federación Panpakistana de Sindicatos.
Los miembros empleadores señalaron que se trata de un caso lamentable, discutido en once ocasiones desde 1981. Si bien parece que la magnitud del problema del trabajo en servidumbre y del trabajo infantil se ha exagerado, sigue siendo un problema importante que no se puede pasar por alto, en particular en las fábricas de ladrillos. La Comisión de Expertos tiene que analizar el aluvión de estadísticas e información proporcionadas por la representante gubernamental. Ahora bien, nunca había habido una falta de información del Gobierno. Sólo podían expresar su firme esperanza de que el Gobierno adopte con rapidez medidas concretas y globales para erradicar el trabajo en servidumbre y el trabajo infantil.
La ley de 1992 sobre la abolición del trabajo en servidumbre confiere a los magistrados de distrito la facultad de aplicar la ley y autoriza a los comités de vigilancia a que apoyen a los magistrados de distrito en sus esfuerzos para identificar, liberar y rehabilitar a los trabajadores en servidumbre. Desgraciadamente, durante tres años la ley no se aplicó en absoluto. Desde 1995, el Gobierno central ha adoptado algunas medidas para delegar facultades a los magistrados de distrito, como son las instrucciones para crear comités de vigilancia. Uno de los principales aspectos de las reglas de 1995 es su relativa debilidad por lo que se refiere a la rehabilitación de los trabajadores en servidumbre liberados. Se debe proporcionar a la OIT información específica y detallada sobre cómo se aplicarán en la práctica los programas de rehabilitación. Los miembros empleadores tenían datos sobre el número de trabajadores liberados, pero no disponían de información precisa sobre el éxito o fracaso del programa de rehabilitación. Según parece, los funcionarios locales no aplican la ley. Además, se han creado pocos comités de vigilancia que ni siquiera se ajustan a la ley. Por último, no se ha conferido a los jueces la competencia o jurisdicción necesarias.
Los miembros empleadores indicaron que se tenían que corregir estos problemas. Parece que el Gobierno se está ocupando de la cuestión del trabajo infantil y del trabajo en servidumbre, por medio de comités, encuestas y el compromiso de proporcionar educación primaria, todo lo cual debería ser alentado. El Gobierno debe aclarar las circunstancias en las que un niño se ha ofrecido voluntariamente para trabajar. Ahora bien, también hay señales de que el Gobierno no se está ocupando realmente de las infracciones a la ley, lo cual contribuye a fomentar la servidumbre por deudas. Al mismo tiempo, hay pruebas de que los activistas que luchan contra el trabajo en servidumbre son víctimas de arrestos y hostigamientos. Es a todas luces necesario aplicar plena y efectivamente la ley sobre la abolición del trabajo en servidumbre y ha de quedar constancia de ello en las conclusiones de la Comisión, en los términos más enérgicos posibles.
Por último, cabe mencionar el problema de los empleados federales que, en virtud de la ley de 1952 sobre el mantenimiento de los servicios esenciales, no pueden poner término a su empleo sin el consentimiento del empleador, incluso si el contrato de empleo establece lo contrario. Este es un tipo de trabajo en servidumbre. El Gobierno ha indicado durante varios años que modificaría esta ley promulgada en 1952. Además, dijo año tras año que la ley sólo se aplica a determinados servicios esenciales y categorías de empleados y que se efectúan revisiones periódicas, a fin de reducir constantemente la lista. No obstante, se trata de una grave violación del Convenio a la que se ha de poner fin. Es urgente que se modifique esta ley para armonizarla con el Convenio, a fin de que se eliminen las restricciones a la libertad de los trabajadores a la terminación de la relación de trabajo.
El miembro trabajador de Pakistán señaló que los niños son el futuro de toda nación y que una nación que se queda sin niños está perdida. En Pakistán la persistencia del sistema feudal no ha permitido que se desarrollen las condiciones económicas y sociales. Hizo hincapié en que, además de los comités de vigilancia, el Gobierno se debe comprometer a asignar recursos con fines sociales y educativos. Para llevar a cabo estas medidas es necesario un programa nacional de acción. Se han de tomar medidas para luchar contra las causas subyacentes de la pobreza. Además, se han de dar incentivos económicos a las familias pobres para que envíen a sus hijos a la escuela. Reconoció que el nuevo Gobierno constituido había contraído un compromiso a ese respecto, pero que su aplicación efectiva aún no había tenido lugar. Agradecería que el nuevo Gobierno recurriera a la asistencia técnica de la OIT.
El sector de los trabajadores de Pakistán ha presionado a los políticos para que se destinen recursos adecuados para la educación y formación de los niños. No debería privarse a los niños de su derecho a gozar de un pleno desarrollo físico, mental y espiritual por no poder acceder a facilidades de educación como consecuencia de la pobreza de sus padres. Informó a la Comisión de que con la cooperación brindada por la OIT se han obtenido progresos importantes; concretamente se refirió: i) a la firma de un Acuerdo entre la OIT, la UNICEF y la Cámara de Comercio e Industria de Sailkot (Provincia de Punjab) para la readaptación de los niños que trabajan en la industria de los balones de fútbol; y ii) a la creación de la Fundación Rugmark para la eliminación del trabajo infantil en la industria del tapiz y para que se brinde educación, capacitación y readaptación a los niños de este sector. Indicó que el movimiento sindical también ha contribuido, creando una conciencia en la sociedad acerca del mal del trabajo forzoso infantil y asegurando el éxito de estos dos porcesos con su simbólico aporte financiero. Ha urgido al Gobierno a que derogue la ley sobre servicios esenciales, y a que ponga la legislación en conformidad con los Convenios núms. 29 y 87 y con las recomendaciones realizadas por la misión de asistencia técnica llevada a cabo en Pakistán. También pidió al Gobierno que retire la reciente modificación a la Ordenanza sobre la Banca (Tribunales Especiales) de 1996 que, al prohibir que un desempleado pueda presentarse a una elección para cubrir un cargo de dirigente sindical, viola el principio de la libertad sindical.
El miembro trabajador de Turquía fue de la opinión de que la memoria del Gobierno sobre los casos de trabajo en servidumbre descubiertos por las autoridades no era convincente. Según un informe de la Comisión de Derechos Humanos de Pakistán, en 1995 había entre once y doce millones de niños que en realidad trabajaban en la región. Según ese mismo informe, al menos la mitad de esos niños tenían menos de diez años. En promedio, sus sueldos eran una tercera parte del salario de un trabajador adulto. Su entrada en el mercado de trabajo ha disminuido aún más los salarios de sus padres. Así pues, el trabajo infantil no ha contribuido a solucionar el problema de las familias pobres, sino más bien a exacerbarlo. Además, la afirmación de que los niños pakistaníes han trabajado tradicionalmente con sus familias ya no tiene pertinencia. Hasta el decenio de 1960, los niños no solían trabajar fuera de sus familias. El sistema actual de trabajo en servidumbre se desarrolló a partir del decenio de 1960, cuando el Gobierno trató de ampliar la infraestructura industrial. Ello dio lugar a un gran aumento del número de niños asalariados.
El orador deseaba recibir información del representante gubernamental sobre las siguientes cuestiones: el número de inspectores del trabajo en Pakistán para inspeccionar las empresas; la legislación relativa a los derechos de los trabajadores a domicilio; la dimensión de la economía clandestina; si los miembros del Frente de Liberación de Trabajadores en Servidumbre habían sido procesados o si bien podían ejercer libremente actividades legales; si se había capturado al asesino de Iqbal Masih; cuál era la tasa de escolaridad de los niños menores de 15 años y si había habido alguna mejora al respecto desde la promulgación de la ley de 1992; y si se habían aplicado sanciones a los magistrados de distrito que no habían cumplido sus obligaciones en virtud de la ley de 1992.
El miembro trabajador de la India, al recordar que el Gobierno había ratificado el Convenio en 1957, señaló que el resultado de 40 años de aplicación no era satisfactorio. Si bien reconoce que no es sencillo eliminar ese problema, las medidas deben tomarse gradualmente. Por ejemplo, no basta con la simple existencia de los comités de vigilancia, puesto que sus labores deben ser objeto de supervisión. Además, es necesario ocuparse continuamente del problema de la liberación de los trabajadores en servidumbre, porque en general, al igual que en la India, después de seis u ocho meses, los trabajadores liberados recaían nuevamente en la servidumbre por deudas. No es cierto que el problema pueda eliminarse de ahora hasta el año 2005, como fue dicho antes, ya que ha existido durante siglos. Por último, el IPEC sólo concienciaba sobre el problema. No obstante, para la eliminación del trabajo en servidumbre es necesario que se establezcan mecanismos en el ámbito interno.
El miembro trabajador de Nueva Zelandia afirmó que la observación de la Comisión de Expertos ponía de manifiesto que pocas cosas habían cambiado desde el año anterior. Resulta claro de la observación que la situación de la mayor parte de los niños que trabajan en régimen de servidumbre obedece al endeudamiento de sus padres y a la esclavitud a la que se ve sometida toda la familia. La conclusión ineludible es que en la medida en que persista el trabajo en situación de servidumbre de los adultos, también continuará el de los niños. Por lo que respecta a la situación de los trabajadores adultos en régimen de servidumbre, la observación de la Comisión de Expertos pone de manifiesto que el Gobierno no ha dado a conocer públicamente y de manera sistemática los derechos de los trabajadores en situación de servidumbre; no ha adoptado las medidas necesarias para garantizar la plena aplicación de la ley sobre la abolición del trabajo en servidumbre; no ha adoptado las medidas adecuadas para la rehabilitación de los trabajadores en servidumbre liberados, y no había puesto término al hostigamiento de los activistas que participan en la identificación y liberación de los trabajadores en servidumbre.
La mayor parte de la información que figura en la observación es chocante, en particular en los siguientes puntos: la falta de solución rápida a las impugnaciones de que fue objeto la ley por parte de un empleador de trabajadores en servidumbre, permitiendo de ese modo que los empleadores aleguen que la ley no debe aplicarse; la participación en algunos comités de vigilancia de personas que emplean trabajadores en régimen de servidumbre y el hecho de que, entre marzo de 1992 y principios de 1995, los tribunales, invocando su incompetencia, hubiesen rechazado unas 2.000 acciones judiciales iniciadas de conformidad con la ley por trabajadores en situación de servidumbre. Habida cuenta de lo anterior, el Gobierno debía iniciar una amplia campaña publicitaria con la finalidad de que los trabajadores en situación de servidumbre conozcan sus derechos y los empleadores sus responsabilidades. Además, el Gobierno debía iniciar una amplia campaña relativa a la acción jurídica y social. Por último, tenía que poner término al hostigamiento de los activistas que trabajan para liberar a los trabajadores en servidumbre.
El miembro trabajador de Italia subrayó que la documentación reunida por la Comisión de Expertos pone de manifiesto la dimensión de esta situación especialmente escandalosa: las leyes existen, pero se aplican, salvo a nivel local, por algunos magistrados o gracias a la acción de grupos de liberación de los trabajadores en servidumbre. La raigambre del trabajo en servidumbre en la realidad socioeconómica exige profundos cambios. La declaración del representante gubernamental parece encaminarse por los cauces adecuados. Ahora bien, las autoridades deberían dejar de obstaculizar las acciones de organizaciones no gubernamentales tales como el Frente de Liberación de Trabajadores en Servidumbre. Los representantes de esta ONG fueron invitados recientemente a expresarse en Italia y dijeron que con demasiada frecuencia los trabajadores liberados vuelven a recaer en la servidumbre para huir de la miseria. La lucha contra el trabajo en servidumbre debe ser objeto de un amplio programa integrado basado en el modelo del IPEC.
El miembro trabajador de Grecia hizo observar que era inexacto declarar que sólo se tiene conocimiento de la situación por las informaciones proporcionadas por una ONG: esta situación se describe extensamente a lo largo de las 13 páginas del informe de la Comisión de Expertos y es demasiado fácil alegar que las ONG exageran la amplitud de este fenómeno criminal. El colonialismo no puede servir de pretexto para justificar la esclavitud de adultos y niños. También incumbe a los países desarrollados poner fin a esta situación; en el marco de la OMC, debería ser posible encontrar un procedimiento que indique la procedencia y las condiciones de fabricación de los productos para que los consumidores puedan rechazar los productos resultantes del trabajo forzoso. No hay que agobiar al nuevo Gobierno, pues no se conocen aún sus intenciones exactas, pero este caso ha de seguirse de cerca para comprobar si el Gobierno tiene la voluntad real de luchar contra la explotación, o si sus declaraciones están destinadas a caer en el vacío.
La representante gubernamental dio las gracias a todos los oradores, y señaló que sus comentarios serían transmitidos a su Gobierno. Aseguró a la Comisión que comunicaría por escrito respuestas detalladas a la Comisión de Expertos. Por lo que respecta a las alegaciones de que se habían registrado pocos progresos en materia de inspección, hizo notar que este año se habían realizado más de 35.000 inspecciones comparado con las 6.800 del año pasado. Si bien puede ser cierto que la cifra de mil trabajadores en situación de servidumbre liberados en el curso del año pasado no sea muy elevada, la cifra de 20 millones de personas trabajando en situación de servidumbre no corresponde a la realidad. Observó que se habían efectuado críticas a los comités de vigilancia y a las reglas dictadas en 1995 de conformidad con la legislación sobre la liberación de los trabajadores en servidumbre y su rehabilitación. No obstante, esas reglas se habían preparado con la asistencia técnica de la OIT. Por último, con respecto a la crítica de que el Gobierno debía aplicar el Convenio desde 1957 y todavía no lo había hecho, afirmó que si bien era cierto que el Convenio no se aplicaba plenamente, habían transcurrido sólo cinco años desde la promulgación de la ley sobre la abolición del trabajo en servidumbre.
Los miembros trabajadores indicaron que era difícil evaluar toda la información proporcionada por la representante gubernamental. Sin embargo, afirmaron que la proporción de condenas aplicadas a los responsables de utilizar trabajadores en régimen de servidumbre era muy baja y que el Gobierno no había suministrado información sobre las sanciones impuestas a los condenados. Insistieron en que se trata de un problema acuciante, importante y generalizado. Lamentaron que la representante gubernamental no se hubiese comprometido a aplicar las recomendaciones formuladas por la Comisión de Expertos en los párrafos 13, 14, 15 y 16 de su Informe. Por consiguiente, exhortaban al Gobierno a incluir, en el mecanismo de aplicación de la ley sobre la abolición del trabajo forzoso de 1992, a representantes de los empleadores y de las organizaciones de trabajadores, así como de organizaciones no gubernamentales consagradas a la eliminación del trabajo en servidumbre.
El miembro trabajador de Pakistán insistió en que ese problema debería ser preocupación fundamental del Gobierno. Además, subraya que el número de personas trabajando en situación de servidumbre citado por Anti-Slavery International no correspondía a informaciones correctas. Además, subrayó que la cifra brindada por Anti-Slavery International sobre la cantidad de personas que trabajan en condiciones forzosas no está basada en informaciones correctas. _Cómo en una era moderna de información y en un país democrático dos tercios de la mano de obra está sometida a "trabajo forzoso"? No obstante, este flagelo debe ser eliminado lo más rápido posible. Para ello, se necesita una firme voluntad política y destinar los recursos económicos y sociales necesarios. La pena para este delito debe ser suficientemente disuasiva. Añadió que el Gobierno debería poner asistencia jurídica a disposición de las personas víctimas del trabajo en servidumbre, puesto que esa gente carece de medios para iniciar por sí mismos acciones judiciales.
La Comisión tomó nota de las detalladas informaciones brindadas por la delegada gubernamental y del extenso debate que tuvo lugar a continuación. La Comisión tomó nota también de que el Gobierno adoptó un cierto número de medidas tendientes a eliminar el trabajo forzoso y que recibió asistencia técnica de la OIT y del IPEC para la eliminación del trabajo de los niños en particular. La Comisión observó que el Gobierno indica que las estimaciones sobre la cantidad de trabajadores en servidumbre es exagerado. La Comisión constata con preocupación que una gran cantidad de cuestiones quedan aún pendientes en cuanto a los efectos prácticos de las medidas adoptadas hasta el presente para resolver este caso que trata desde hace mucho tiempo. La Comisión espera que el nuevo Gobierno recurra a la asistencia técnica de la Oficina, dando continuidad a sus esfuerzos para abolir efectivamente esta práctica inaceptable, y que considere la posibilidad de solicitar una misión de contactos directos. La Comisión instó al Gobierno a que en su próxima memoria proporcione respuestas detalladas y completas sobre todas las cuestiones requeridas por la Comisión de Expertos aguardando poder constatar progresos concretos a partir del próximo año.
Un representante gubernamental se refirió al carácter interrelacionado de los problemas que tienen su base en la pobreza, lo que, a su entender, no justifica la servidumbre por deudas, y señaló la necesidad de adoptar medidas con una perspectiva más amplia. Con respecto a la primera cuestión relativa al trabajo infantil, la magnitud del problema en el Pakistán no es mayor que en los demás países en desarrollo. Hizo hincapié en que la cifra exagerada de 20 millones de niños que trabajan, facilitada anteriormente por una ONG, no está comprobada y es infundada. En el marco de un acuerdo con el Programa Internacional para la Eliminación del Trabajo Infantil (IPEC) de la OIT, se realizó un estudio en el Pakistán para determinar la verdadera dimensión del problema. Se espera que los resultados de este estudio, tras el retraso que se ha producido, estén disponibles dentro de un par de meses y se comunicarán entonces a la OIT.
La estimación actual de niños trabajadores es la siguiente: se calcula que la población total del Pakistán es de 128,01 millones de habitantes, de los cuales 22,61 millones se encuentran en el grupo de edades comprendidas entre cinco y nueve años y 15,94 millones en el grupo entre 10 y 14 años, con lo cual el total de niños entre 5 y 14 años asciende a 38,55 millones. Según la encuesta sobre la mano de obra correspondiente a 1991-1992, la tasa de participación en la fuerza de trabajo del grupo de edades comprendidas entre 10 y 14 años fue del 26,97 por ciento, lo que significa que había 4,3 millones de niños trabajadores en ese grupo de edades. La tasa de matrícula primaria en el grupo de edades entre cinco y nueve años se eleva al 71 por ciento con arreglo al estudio económico correspondiente a 1994-1995, lo que significa que 16,05 millones de niños de esas edades asisten a la escuela, frente a 6,56 millones de niños que no van al colegio. Entre estos últimos, 5,03 millones eran niñas y 1,53 millones niños. Debido a las costumbres sociales, el trabajo infantil entre las niñas es mucho menos frecuente y, por consiguiente, puede deducirse que aproximadamente 2 millones de niños (1,53 millones de niños y el resto niñas) del grupo de edades entre cinco y nueve años pueden dedicarse a alguna forma de trabajo, principalmente a tiempo parcial y en el sector no estructurado. Así pues, el máximo de niños que pueden participar en algún trabajo o actividad económica sería de 6 millones (4 millones en el grupo de edades entre 10 y 14 años y 2 millones en el grupo de edades entre cinco y nueve).
En cuanto a las inspecciones relativas al trabajo infantil, específicamente recomendadas por la Comisión de Expertos, el representante gubernamental señaló progresos significativos y facilitó las cifras siguientes: entre enero de 1995 y marzo de 1996 se realizaron 6.803 inspecciones, se iniciaron acciones judiciales en 2.531 casos y se pronunciaron 774 condenas en forma de multas.
El representante gubernamental consideró que la rehabilitación social de los niños afectados por ese problema es, tal vez, más importante que las condenas por sí solas. El Gobierno es consciente de la importancia que reviste la educación y está asignando mayores fondos al sector educativo en sus planes de desarrollo, a saber, de menos de un 1 por ciento del PIB a aproximadamente el 2 por ciento en los últimos años, y es probable que se incremente de nuevo hasta el 3 por ciento durante el próximo plan quinquenal.
Con respecto a la cuestión de la inclusión de representantes sindicales en los comités de vigilancia establecidos en virtud del artículo 15 de la "Bonded Labour System (Abolition) Act" (abolición del trabajo en servidumbre) de 1992, el Gobierno no tiene, en principio, objeciones. Dicha ley, que especifica la composición de los comités de vigilancia, requerirá una enmienda a ese efecto.
El orador reiteró que sólo se señaló un caso de trabajo en régimen de servidumbre por deudas en todo el país entre 1992 y 1994. En virtud de la ley de 1992, la Comisión de Derechos Humanos del Pakistán y la Administración de Distrito de la provincia de Sindh efectuaron ocho inspecciones en esa provincia, donde se considera que es más acuciado el problema del trabajo en servidumbre.
Efectuaron redadas en las denominadas cárceles privadas: el 17 de noviembre de 1995 en el distrito de Sanghar se liberó a 96 detenidos y se interpuso una acción judicial contra el infractor en virtud del artículo 11 de la ley de 1992. El 1.o de junio de 1995 y el 14 de enero de 1996 se registró otra cárcel "privada" en el distrito de Umerkot que dio lugar a la liberación de 70 detenidos. Se incoaron acciones contra 11 acusados, de los cuales dos fueron arrestados y los restantes fueron puestos en libertad bajo fianza por el Tribunal Superior de Sindh y el Tribunal de Sesiones de Umerkot. Aun así, el Magistrado de Subdivisión y el Superintendente Adjunto de Policía efectuaron otra redada en el distrito de Umerkot y procedieron a la liberación de diez familias de campesinos y se inició la correspondiente acción judicial contra el acusado. En ninguno de los otros cuatro casos se pudieron encontrar pruebas de la existencia de trabajo en servidumbre por deudas en los locales en que supuestamente se albergaba a trabajadores en régimen de servidumbre.
El representante gubernamental consideró que los esfuerzos del Gobierno antes mencionados son muestra suficiente de su firme empeño en abordar el problema de niños en servidumbre o servidumbre por deudas. Admitió que el Gobierno no ha sido capaz de erradicar totalmente el problema y aseguró que está avanzando por la buena dirección y que los resultados podrán observarse en unos pocos años.
En cuanto a la cuestión de las restricciones a la terminación de la relación de trabajo, observó que el ámbito de aplicación de la ley de servicios esenciales se ha reducido desde la última memoria. Frente a las nueve categorías comprendidas en 1995, la ley se aplica en la actualidad a las siguientes categorías que tienen una gran importancia para la seguridad del país y la vida de la comunidad: i) empleo en relación con la generación, transmisión, distribución y suministro de electricidad; ii) empleos en las organizaciones de petróleo y gas, cuyo número se ha reducido de 17 a 9; iii) empleos en la empresa Pakistan Security Printing Corporation and Security Papers Ltd.; iv) empleo en los Laboratorios de investigación de Kahuta; v) empleos en la Dirección de Aviación Civil; vi) empleo en la Corporación de Suministro de Electricidad de Karachi; vii) Corporación Portuaria de Karachi y Autoridad Portuaria de Qasim.
A modo de conclusión, el representante gubernamental dijo que la cuestión del trabajo infantil y de los niños en servidumbre por deudas no es sólo motivo de inquietud para la Comisión, sino que también es un motivo de gran preocupación para el Pakistán como nación. La principal razón de que prevalezca y persista este problema es la existencia de una extremada pobreza en numerosos países, incluido el Pakistán. Por consiguiente, deben desplegarse esfuerzos a fin de ofrecer a los niños un entorno y un futuro mejores.
Los miembros trabajadores recordaron que este caso ya se presentó ante la Comisión en siete ocasiones durante los diez últimos años, sin olvidar los párrafos especiales de que fue objeto en 1986, 1987 y 1989. Consideraron que los cuatro años transcurridos desde la adopción de la ley en 1992 eran suficientes para permitir una evaluación justa de su eficacia y de su alcance de aplicación. Los miembros trabajadores fueron conscientes de que la erradicación en el Pakistán del trabajo infantil y de la servidumbre por deudas de los niños constituye un reto complejo y con múltiples facetas para todos los interesados: empleadores, sindicatos, autoridades centrales y provinciales, la comunidad pakistaní en general y también todos aquellos fuera del Pakistán que consumen los productos del trabajo infantil y disfrutan de sus ventajas. Si bien trataron de que el Gobierno diera una respuesta global, hicieron notar, asimismo, los extraordinarios esfuerzos realizados desde la base por numerosas ONG y sindicatos en el Pakistán que trabajan para combatir esta plaga. No obstante, se trata en realidad de determinar si el Gobierno está apoyando, ampliando y complementando esos esfuerzos en un programa nacional concertado para cumplir las prescripciones del Convenio. Las pruebas de que disponen los miembros trabajadores sugieren que el Gobierno, hasta la fecha, ha adoptado pocas medidas que revistan importancia para la aplicación de sus propias leyes sobre el trabajo forzoso infantil y la servidumbre por deudas y que ha sido empleada más energía en atacar a aquellos que como el Frente de Liberación de Trabajadores en Servidumbre han tratado de liberar a los trabajadores en servidumbre que no a aplicar las leyes que prohíben tal trabajo. Consideraron que las cifras relativas a las inspecciones y actuaciones judiciales facilitadas tanto en el informe como por el representante gubernamental en el día de hoy eran funestas.
Tras referirse a los párrafos 4 y 5 de las observaciones de los expertos sobre la invisibilidad del trabajo infantil y en particular la servidumbre infantil por deudas, así como también sobre la diferencia entre trabajo infantil y niños en servidumbre a los efectos del Convenio, y al documento presentado por el Pakistán en el seminario de Islamabad que también citan los expertos, los miembros trabajadores hicieron hincapié en que en algunos países en desarrollo con problemas de pobreza y dificultades conexas el trabajo infantil es mínimo y la pobreza no es una explicación suficiente ni un pretexto a esta situación. Sin respaldar ningunas cifras en particular, los miembros trabajadores tomaron en consideración todos los hechos que se conocen, incluida la declaración del representante gubernamental de hoy, y consideraron que el Gobierno había minimizado gravemente el problema. La referencia hecha por el Gobierno a la invisibilidad sólo significa que el Gobierno no quiere ver aquello que ha decidido no abordar de momento. El problema en el Pakistán no es la falta de legislación, como ha mencionado el Gobierno en ocasiones anteriores. Por muy progresistas que sean estas leyes, el Gobierno no ha logrado garantizar su aplicación efectiva y también se ha olvidado de informar a los millones de niños trabajadores y trabajadores en servidumbre de que eran libres y quedaban exentos de sus deudas. Citaron al Director de la Comisión de Derechos Humanos del Pakistán, quien había dicho que el Gobierno se había negado constantemente a aplicar las leyes que promulgaba y que el país, teniendo más recursos e instrumentos jurídicos que China, la India e Indonesia, hacía menos por los jóvenes que esos países. El problema es la falta de voluntad política.
Los miembros trabajadores apoyaron la opinión de que la situación en el Pakistán era, en algunos aspectos, de carácter más estructural y estaba más arraigada que en otros países. No obstante, los miembros trabajadores instaron al Gobierno a que diera prioridad urgente a la elaboración de una campaña agresiva en la que participasen todos los ministerios y organismos gubernamentales en el plano nacional, provincial y local, así como los encargados del desarrollo económico y rural, de la educación, la salud, las cuestiones relativas a la mujer, el trabajo y, por último pero no menos importante, la justicia. No puede esperarse que se produzcan cambios sin que haya multas efectivas y sistemáticas que se apliquen implacablemente y que sean mayores que el beneficio que resulta de proseguir con el trabajo infantil y la servidumbre por deudas. Tal campaña debería prever un esfuerzo publicitario en toda la nación por todos los medios posibles para informar a los niños trabajadores y a todos los trabajadores en servidumbre, niños y adultos, de su pleno derecho a la libertad sin sanción de ningún tipo. También debería incluir, al amparo de la ley, la condonación de toda deuda de servidumbre o al menos parte de ella. Ello debe ir acompañado de programas y actividades para apoyarlos en la transición a la plena autonomía. Deben ampliarse los servicios de educación, habida cuenta de que el porcentaje del PIB asignado a la educación es muchísimo más bajo que el de, prácticamente, cualquier otro país. También es necesario adoptar medidas en el ámbito de la salud, incluida la posibilidad de los padres de regular el nacimiento de sus hijos. Las ventajas del crecimiento económico y del desarrollo del Pakistán deben destinarse a las comunidades más pobres, por ejemplo, las que se encuentran en las zonas rurales donde, como informa el Consejo de Sindicatos del Pakistán, el poder feudal sigue ejerciéndose con frecuencia. Para que esta campaña tenga éxito es crucial contar con la participación de los representantes de los sindicatos y de las organizaciones de empleadores, así como de las demás organizaciones interesadas, como propone la Comisión de Expertos en el párrafo 13. Los miembros trabajadores acogen con satisfacción las garantías dadas por el representante gubernamental con respecto a tal participación y esperan que ello se confirme en el informe del año que viene.
Con respecto a las restricciones a la terminación de la relación de trabajo, que también se ha discutido durante varios años, los miembros trabajadores apoyaron firmemente la declaración de la Comisión de Expertos que figura en el párrafo 17 relativa a la libertad de los trabajadores individualmente considerados de dar por terminada la relación laboral dando un preaviso razonable. Apoyaron las recomendaciones de la Federación Panpakistana de Sindicatos sobre la necesidad de derogar la ley de mantenimiento de servicios esenciales e insistieron en que el no actuar de inmediato sencillamente no está justificado.
Por último, los miembros trabajadores apoyaron las recomendaciones específicas formuladas por la Comisión de Expertos en los párrafos 13, 17 y 18. Esta Comisión debería recomendar al Gobierno del Pakistán lo siguiente: que cese inmediatamente el hostigamiento a quienes participan en la liberación de trabajadores en servidumbre; que se dé prioridad al desarrollo de una campaña global e integrada en el plano nacional, provincial y local con la participación plena de sindicatos, organizaciones de empleadores y otras organizaciones no gubernamentales, con un calendario preciso y un plan estratégico para la eliminación del trabajo infantil y de todo el trabajo en servidumbre por deudas, y que se presente una memoria completa a la Comisión de Expertos para que se pueda informar a esta Comisión el año próximo. Además, la Comisión debería instar al Gobierno a que recurra a toda la asistencia técnica y otras formas de apoyo de la OIT.
Los miembros empleadores subrayaron que este caso era muy familiar para la Comisión porque ya se ha discutido en numerosas ocasiones; por consiguiente, la brevedad de sus observaciones no puede interpretarse como un signo de que concedan menos importancia al examen de este caso, sino más bien de todo lo contrario. El Gobierno insiste en las distinciones entre el trabajo infantil y la ayuda que aportan a las pequeñas empresas familiares, entre el trabajo infantil y el trabajo forzoso de los niños y entre el trabajo infantil visible e invisible. Sea cual fuere la pertinencia de estas distinciones, el trabajo forzoso no puede aceptarse en ninguna de sus formas y, en particular, el trabajo infantil cuando reviste forma de servidumbre, como ocurre desde hace años en el Pakistán. Ya en 1934 existía una ley que prohibía de forma general el trabajo infantil en las minas y que ha prefigurado la legislación actual.
El simple hecho de que la magnitud del problema sea objeto de informaciones contradictorias es, de por sí, preocupante: el Gobierno cree poder llegar a la conclusión de que sólo se ha confirmado la existencia de un único caso de trabajo en régimen de servidumbre de un adulto. La única deducción posible es que las inspecciones y encuestas en ese ámbito son insuficientes. La ley de 1992 sobre la abolición del trabajo en régimen de servidumbre por deudas prevé nuevas medidas y un nuevo programa de acción, pero los magistrados de distrito y los comités de vigilancia no parecen prestar gran importancia a estas disposiciones. Así pues, la Comisión de Expertos tiene motivos fundados para solicitar que la nueva legislación se aplique de una forma más constante y sistemática. Su posición a este respecto debe recibir el pleno apoyo de esta Comisión.
Debido al tamaño del país, es necesario realizar un mayor número de inspecciones y encuestas. La escasez de casos de trabajo forzoso de los niños que han sido señalados, habida cuenta de la magnitud real y gravedad del problema, es prueba de que no se ha hecho lo suficiente hasta el momento. Por consiguiente, esta Comisión debe insistir ante el Gobierno, en términos inequívocos, para que intensifique de forma significativa sus esfuerzos para eliminar el trabajo forzoso y, en concreto, el trabajo forzoso de los niños, y que no tengamos que observar de nuevo, año tras año, que la situación no mejora en este ámbito.
La segunda cuestión planteada hace referencia a las restricciones impuestas a la libertad de poner término a la relación de trabajo. En aplicación de una ley de 1952, los asalariados de ciertos sectores de la economía no pueden poner término a la relación de trabajo sin el consentimiento del empleador, lo que constituye, sin duda alguna, una forma de trabajo forzoso. Por su parte, el Gobierno no deja de insistir en el hecho de que se trata únicamente de algunos servicios esenciales en un número de sectores muy limitado, que la lista de sectores a los cuales se aplica esta disposición se revisa periódicamente para restringirla y que un grupo de trabajo tripartito acaba de presentar nuevas propuestas para que sean examinadas por el Consejo de Ministros. La Comisión recordará, sin duda, que el Gobierno ya hizo declaraciones de esa índole en años anteriores sin que ulteriormente se hayan podido comprobar cambios en una situación que sigue siendo inaceptable y gravemente contraria al Convenio. Al cabo de tantos años, hay que solicitar encarecidamente al Gobierno que adopte finalmente medidas para adecuar la legislación al Convenio.
El miembro trabajador del Pakistán expresó que los trabajadores de su país creen que el trabajo forzoso, en cualquiera de sus formas, constituye una denegación de un derecho humano fundamental y es por ende un crimen en contra de la humanidad. Lo anterior es particularmente grave en el caso de niños. En el Preámbulo de la Constitución de la OIT se hace referencia a la protección de niños y jóvenes, así como en el Convenio núm. 29 y en la Convención de las Naciones Unidas sobre los Derechos del Niño. Todos estos instrumentos prohíben el trabajo forzoso infantil. La Convención de las Naciones Unidas establece la obligación de los Estados de impartir educación para el desarrollo de cada niño de manera que no sufran de la falta de igualdad de oportunidades. Sin infancia no hay futuro, y por lo tanto la eliminación del trabajo infantil es necesaria para el bien de toda la sociedad. Colocar niños en puestos de trabajo significa trabajo forzoso de acuerdo con los términos del artículo 2 del Convenio, dado que dichas personas no estaban en condiciones de adoptar una decisión voluntaria de aceptar el trabajo.
El orador expresó que coincidía con el representante gubernamental en el sentido de que el problema principal radicaba en llevar a la práctica la legislación pertinente. El movimiento sindical había ejercido una presión importante que había permitido la adopción de la ley de 1991 sobre el empleo de los niños y de la ley de 1992 sobre la abolición del trabajo en servidumbre, que establecían un marco legislativo adecuado. En su observación, la Comisión de Expertos se refería también al establecimiento de comités de vigilancia. El orador pensaba que tales medidas podían ser todavía más eficaces si incorporaban representantes de los copartícipes sociales y otras organizaciones no gubernamentales. El Estado debía también tener un papel más efectivo para encontrar aquellos que eran culpables de imponer trabajo forzoso a los trabajadores. Otra manera eficaz de combatir el problema sería consagrar una proporción más importante del PNB a la educación y asistencia social infantil de manera de mejorar el bienestar de la sociedad y de la nación en su conjunto. El movimiento sindical había adoptado medidas para asistir a los hijos de los trabajadores organizados. Tenía la esperanza de que tanto los trabajadores organizados como aquellos no organizados, y en particular los trabajadores rurales y las trabajadoras, gozarían en el futuro de mejores condiciones de educación. Al respecto, observó que el Gobierno de Punjab había adoptado una ley de educación obligatoria. Este ejemplo debía ser seguido en todo el país. Además, en el marco del acuerdo con la OIT/IPEC, el Gobierno debería hacer un uso más efectivo de la asistencia técnica disponible mediante medidas tales como el establecimiento de centros de rehabilitación y la ejecución de campañas de sensibilización sobre la necesidad de eliminar el trabajo infantil. Para concluir, instó a que la Comisión de la Conferencia haga un llamamiento para que el Gobierno modifique la ley de 1952 de mantenimiento de los servicios esenciales para lograr que los trabajadores puedan dar por terminado su trabajo de conformidad con su libre voluntad de hacerlo. La Comisión debía también urgir al Gobierno para que tome medidas que mejoren la calidad de vida de los trabajadores otorgándoles niveles más altos de recursos para su propio bienestar y mediante una aplicación más eficaz de la legislación de conformidad con los Convenios núms. 29 y 105.
El miembro trabajador de Colombia declaró que se trata de un caso muy serio que involucra tanto al trabajo infantil como al trabajo forzoso, afectando a casi siete millones de niños. Es una situación aberrante, provocada por la injusta distribución de los ingresos, tanto a nivel nacional como internacional. No es suficiente introducir reformas legislativas, sino que conviene establecer mecanismos encaminados a garantizar la justa distribución de los ingresos y el pleno empleo para los trabajadores adultos, de manera de eliminar la pobreza y permitir a los niños dedicarse a sus actividades escolares. No habrá progreso mientras persistan el trabajo infantil esclavo y la pobreza. Las violaciones de los derechos humanos fundamentales, que muchas veces se traducen en asesinatos de sindicalistas, afectan también a los niños, que como había ocurrido en su país eran asesinados con sus familiares.
El miembro trabajador del Japón puso énfasis en el gran número de niños que trabajaban en el Pakistán y recordó los sentidos comentarios que la Comisión de Expertos había formulado sobre la situación. El problema principal era la falta de eficacia de las medidas adoptadas para eliminar el trabajo infantil, y en particular la servidumbre infantil por deudas. La observación confirmaba que quienes habían beneficiado de la situación ejercían un gran poder sobre el aparato administrativo, lo que hacía ineficaz la eliminación del sistema de trabajo forzoso. El representante gubernamental no se había expresado sobre la solicitud del movimiento sindical de que su participación sea considerada como obligatoria en los comités de vigilancia. Mucho quedaba por hacer de manera urgente para combatir la difundida práctica de trabajo infantil en el Pakistán.
La miembro gubernamental de los Estados Unidos declaró que su Gobierno estaba muy preocupado por el caso, que había sido seguido de cerca, también como consecuencia de las quejas planteadas por la AFL-CIO y otras organizaciones no gubernamentales, en relación con la legislación comercial de los Estados Unidos. Dicha organización acusó al Pakistán por no haber tomado medidas para respetar y aplicar los derechos universalmente reconocidos de los trabajadores. Los alegatos incluían la existencia de la explotación del trabajo infantil, servidumbre infantil por deudas y restricciones para que ciertos trabajadores puedan dar por terminado su trabajo. Las pruebas de los alegatos presentados demostraban que existía servidumbre infantil por deudas en gran escala y que, si bien se habían adoptado ciertas medidas legales, su aplicación no parecía ser eficaz. La oradora convenía con la Comisión de Expertos en que los esfuerzos realizados en la práctica hasta el momento no habían acabado con el problema de la servidumbre infantil. Su Gobierno era consciente de que el Gobierno del Pakistán se había comprometido a mejorar la situación y por lo tanto esperaba que se adoptasen medidas concretas, tales como mayores inspecciones, que se persiguiera más a quienes se sospechaba de violaciones y que se aplicasen severas sanciones a quienes se probara que habían mantenido niños bajo servidumbre. No era fácil identificar a la servidumbre infantil, y el Gobierno tenía que tomar las medidas apropiadas para encontrarlos, liberarlos e impartirles la educación necesaria para que puedan ser sanos, felices y miembros productivos de la sociedad. En lo que se refería a las dos formas de servidumbre y a todas las formas de explotación del trabajo infantil, hacía falta que el gobierno nacional y los gobiernos locales tomen medidas tanto legales como prácticas. Debía coordinarse entre los comités de vigilancia, las organizaciones de trabajadores y otras organizaciones populares, y cooperar con la OIT, de manera que en la medida de lo posible, y lo más rápido, se eliminen tales problemas.
El miembro trabajador de Italia observó que el Pakistán disponía ahora de un Gobierno democrático, había adoptado medidas legislativas contra el trabajo infantil y el trabajo forzoso, y se había adherido a la Convención de las Naciones Unidas sobre los Derechos del Niño. Sin embargo, la manera en que el Gobierno había expresado su voluntad política parecía carecer de eficacia cuando se oponía a los intereses de los grandes terratenientes, quienes disponen de un verdadero sistema de prisiones fundado en la esclavitud por deudas. También hay pruebas de explotación sexual de las trabajadoras forzadas. La tragedia real es el gran número de niños afectados. El orador recordó el drama de un joven trabajador forzoso que fue asesinado luego de su liberación. Se deben tomar toda una serie de medidas a nivel nacional en materia de justicia y educación, incluyendo la formación para quienes son liberados del trabajo forzoso. Hizo un llamamiento para que los miembros de la Comisión apoyen al Pakistán en sus esfuerzos para eliminar la servidumbre y la explotación.
Los miembros trabajadores, para concluir, señalaron que existía consenso en el debate entre los miembros tripartitos de la Comisión sobre el hecho de que la legislación en el Pakistán era adecuada, quizás no perfecta, pero que su aplicación y la voluntad política para combatir el problema del trabajo infantil y de la servidumbre infantil por deudas estaban completamente ausentes. Los oradores habían sido unánimes en rechazar el concepto de que el trabajo infantil era una consecuencia natural de la pobreza. La Comisión estaba en condiciones de adoptar recomendaciones muy fuertes haciendo un llamamiento al Gobierno para que adopte un programa global para actuar en todas las áreas políticas, incluyendo a los copartícipes sociales para su ejecución, de manera de superar el problema.
Los miembros empleadores afirmaron que la servidumbre infantil por deudas en el Pakistán constituía un enorme problema que se debía eliminar. Insistieron para que se tomen nuevas medidas de manera más eficaz que en el pasado de modo de lograr eliminar el mal lo más rápido posible.
El representante gubernamental, en su respuesta, expresó que se utilizarían muchas de las útiles sugerencias formuladas por varios oradores de los distintos grupos. En lo que se refería a las sugerencias de que las organizaciones no gubernamentales y las organizaciones de empleadores y de trabajadores se involucren para combatir el problema, aseguró a la Comisión que su Gobierno ya había apoyado un aumento en ese sentido de los esfuerzos de las organizaciones no gubernamentales. El programa IPEC era principalmente ejecutado por intermedio de organizaciones no gubernamentales, las cuales estaban bien representadas en la Comisión Nacional de Supervisión. Sin embargo, el orador deseaba advertir que un problema viejo de siglos no se resolvería en dos o tres años. Aseguró a la Comisión que su Gobierno actuaría con vigor para combatir el problema. Sin embargo, deseaba también advertir que unas pocas organizaciones no gubernamentales sin escrúpulos sacaban provecho de la situación, tal como lo había mostrado la prensa occidental, para conseguir dinero. Haciendo referencia a la sugerencia de que se inicie una campaña de sensibilización, observó que dicha campaña ya se estaba realizando. También agradecía la oferta de asistencia técnica de la OIT y de otros organismos competentes, para el caso de que se considere necesaria tal asistencia. En respuesta a que se debían realizar más inspecciones, afirmó que la cantidad de inspecciones efectuadas había aumentado considerablemente durante 1996 y que la Primer Ministro había instado a que se tomen nuevas medidas de manera de lograr prontos resultados. El orador reconocía la importancia del movimiento sindical para combatir la situación, y su Gobierno era consciente de la importancia de su papel para llamar la atención sobre problemas relacionados con temas como los derechos de los trabajadores y de las trabajadoras, trabajo infantil y trabajo forzoso.
La Comisión tomó nota de las informaciones suministradas por el representante gubernamental y de la discusión que tuvo lugar. La Comisión era consciente de la amplitud y complejidad del problema; observó al respecto los esfuerzos desplegados por el Gobierno y por otros sectores para luchar contra el trabajo infantil y la servidumbre. Sin embargo, la Comisión lamentó que los efectos prácticos de dichos esfuerzos y de las medidas tomadas no hayan alcanzado resultados suficientes y no hayan permitido atacar con la necesaria eficacia al trabajo infantil y a la servidumbre infantil por deudas. La Comisión expresó su firme esperanza de que el Gobierno tomará todas las medidas necesarias, inclusive una campaña completa e integrada que cubra todas las áreas clave tales como la educación, la salud y la justicia, para asegurar la efectiva aplicación de la legislación pertinente y garantizar la plena conformidad, tanto legal como práctica, con los requerimientos del Convenio, si fuera necesario con la asistencia técnica de la OIT. La Comisión confia en que el Gobierno brindará informaciones detalladas sobre las medidas tomadas para integrar a los representantes de las organizaciones de empleadores y de trabajadores, así como de los otros sectores interesados en la puesta en práctica de la ley de 1992 sobre la abolición del trabajo en servidumbre. Recordando los comentarios que la Comisión de Expertos formula desde hace muchos años, la Comisión expresó también su firme esperanza de que el Gobierno adoptará en un futuro muy cercano todas las medidas destinadas a que las leyes, tanto nacionales como provinciales, sobre los servicios esenciales sean modificadas con el fin de eliminar las restricciones a la terminación de la relación de trabajo. La Comisión espera que el Gobierno se encuentre en condiciones de comunicar informaciones detalladas necesarias para poder comprobar progresos sustanciales.
Desde la última reunión de la Comisión de Expertos, el Gobierno ha comunicado algunos textos de ley y, especialmente, la ley sobre servidumbre por deudas. Los miembros empleadores pusieron de relieve el largo historial de este caso e indicaron que se habían recibido recientemente en la Oficina los textos de una nueva legislación y, especialmente, una ley sobre la servidumbre por deudas y de que deberían ser examinados por la Comisión de Expertos. Indicaron, sin embargo, que una ley no era, por sí misma, suficiente y que sería importante su aplicación en la práctica. Sugirieron que se difiriera el examen de este caso hasta que la Comisión de Expertos hubiese revisado los leyes. La Comisión asintió. La Comisión difirió el examen de este caso.
En respuesta a las observaciones hechas por la Comisión de Expertos, el Gobierno declara que la Constitución del Pakistán prohíbe la esclavitud en todas sus formas, el trabajo forzoso está estrictamente prohíbido y ningún menor de 14 años puede ser empleado. La contratación ilegal de mano de obra infantil está sancionada por la ley sobre el empleo de menores, 1991. En caso de violación de la Constitución y de las leyes, las partes perjudicadas tienen acceso a la justicia pa ra remediar su perjuicio. El Gobierno decidió abolir el sistema de servidumbre por deudas a través de una ley. La propuesta estaba en la agenda de la Asamblea Nacional cuando ésta fue disuelta. Se espera que el proyecto de ley será presentado nuevamente en la nueva Asamblea Nacional en un futuro cercano. Luego de la promulgación del proyecto de ley, los trabajadores forzosos quederán liberados de cualquier obligación a trabajar. La ley prevé que todas las costumbres, tradiciones, prácticas, contratos o acuerdos establecidos antes o después de la aprobación de la nueva ley, en virtud de las cuales se requeriría a cualquier persona o miembros de la familia de un trabajador forzoso a prestar o realizar cualquier servicio, serán nulos y sin efecto.
Una importante particularidad de la propuesta ley es la de que cualquier obligación del trabajador forzoso de reembolsar la servidumbre por deuda o parte de ella se extinguirá y ninguna demanda será admitida en corte civil, tribunal o ante cualquier otra autoridad para recobrar la servidumbre por deuda o parte de ella.
El proyecto de ley prevé penas adecuadas por la negativa de devolución de la propiedad del trabajador por deuda en un período de noventa días desde la entrada en vigor de la ley. El texto de este proyecto de ley ha sido comunicado a la secretaría para información.
Restricciones a la terminación del empleo.
En referencia a la observación de la Comisión de Expertos sobre las restricciones a la terminación del empleo, el Gobierno reitera que la ley de 1952 sobre servicios esenciales (mantenimiento) del Pakistán será propuesta para enmienda, haciendo posible para un empleado el terminar su empleo de conformidad con los términos y condiciones de servicio o del contrato de empleo.
Además, un representante gubernamental reiteró las informaciones estritas transmitidas por su Gobierno. El nuevo Gobierno había hecho esfuerzos sinceros para poner todas las leyes laborales en conformidad con los convenios de la OIT. A pesar de obstáculos, como la Guerra del Golfo y la correspondiente repatriación de grandes masas de trabajadores, que dio lugar a una crisis económica, se han logrado en los últimos siete meses progresos sustanciales. No obstante, los progresos han sido lentos ya que el nuevo Gobierno ha dedicado algún tiempo a examinar la situación. Concretamente, incluso después de la sentencia del Tribunal Supremo, que tiene fuerza de ley hasta que se promulgue una nueva legislación, el nuevo Gobierno decidió recopilar informaciones en relación con la existencia de cualquier tipo de trabajo forzoso. Cualquier consejo de la Comisión de Expertos sobre la legislación prevista será tomado en cuenta. El Gobierno ha promulgado una nueva ley, la ley sobre el empleo de los niños, de 1991, que prohíbe el empleo de los menores de catorce años y prohíbe de manera estricta el empleo de niños en puestos de trabajo peligrosos. Se ha comunicado una copia de esta ley a la Comisión de Expertos para su información. En cuanto a las restricciones a la terminación de la relación de trabajo, en virtud de la ley sobre servicios esenciales (mantenimiento), de 1952, el nuevo Gobierno considera su modificación, de manera que cualquier empleado pueda terminar su relación de trabajo, de acuerdo con los términos y condiciones de su contrato de trabajo o de sus condiciones de servicio.
Los miembros empleadores recordaron que en los últimos diez años el presente caso había sido discutido en ocho ocasiones y que había sido objeto de tres párrafos especiales: en 1986, 1987 y 1988. El caso se refiere a la reprobable práctica del trabajo forzoso. En 1989, un representante gubernamental declaró que el Gobierno modificaría la ley de servicios esenciales (mantenimiento) y había afirmado que no había trabajo forzoso en el país. Sin embargo, en 1990 se informó a la Comisión de que se estaban considerando ciertas modificaciones a dicha ley y se reconoció el problema del trabajo forzoso. Este reconocimiento ha sido un primer paso saludable para poder avanzar. En suinforme de 1989, la Comisión de Expertos estimó que alrededor de 20 millones de personas, entre ellas 7,5 millones de niños, correspondían a la categoría de trabajadores forzosos, de los cuales sólo en el sector del ladrillo trabajan dos millones de familias prácticamente como esclavos. A pesar de los problemas de credibilidad que hubo en el pasado, los miembros empleadores expresaron la esperanza de que las actuales garantías dadas por el Gobierno en el sentido de que había presentado un proyecto de legislación que abolía el trabajo forzoso y prohibía el trabajo de los menores, serían auténticas y puestas en práctica en breve plazo. El trabajo forzoso debe ser eliminado lo antes posible, tanto en la legislación como en la práctica, y se deben imponer sanciones eficaces a aquellos que recurran al trabajo forzoso.
Los miembros trabajadores declararon que estaban de acuerdo con los miembros empleadores en que el caso era extremadamente grave. Es de lamentar, pues, que la Comisión de Expertos no haya recibido la memoria del Gobierno a tiempo. La información escrita no ha sido examinada todavía por la Comisión de Expertos. El representante gubernamental ha declarado que se ha retrasado la promulgación de la ley que prohibía el trabajo forzoso porque se disolvió el Parlamento. No obstante, sigue siendo actual la cuestión de saber cuándo se adoptará la ley y qué medidas se tomarán para que se aplique en la práctica. La informaciones escritas proporcionadas por el Gobierno parecen menos concretas que sus declaraciones anteriores. Por ejemplo, en relación con el trabajo forzosos, en lugar de hacer referencia a multas importantes y a la supervisión por parte de comités locales de vigilancia, el Gobierno habla tan sólo de penas adecuadas. Por consiguiente, la Comisión de Expertos debe examinar atentamente las informaciones y particularmente la relativa al trabajo de los niños. En cuanto a las restricciones a la terminación de la relación de trabajo, la Comisión de Expertos ha venido repitiendo las mismas observaciones durante veinte años. En 1989, el Gobierno indicó su intención de respetar el Convenio; en 1990 el Gobierno declaró que la legislación sería modificada en consecuencia. A pesar de las seguridades brindadas en la actualidad, la Comisión debería insistir en que las disposiciones del Convenio fueran aplicadas a nivel de la legislación y a nivel de la práctica, y en que el Gobierno facilitara las informaciones solicitadas.
El miembro trabajador del Pakistán se refirió a la decisiones del Tribunal Supremo del Pakistán, mencionadas en el informe de la Comisión de Expertos, y a las informaciones escritas, así como a la declaración del representante gubernamental. Los trabajadores quieren que se promulgue una ley; las disposiciones del proyecto de ley quizá puedan ser promulgadas en una ordenanza. El orador se congratuló por la adopción de la nueva ley sobre el empleo de los niños de 1991 que prohíbe el trabajo de los niños menores de 14 años y el trabajo de los jóvenes en empleos peligrosos. Subrayó la necesidad de aplicar la letra y el espíritu del texto por medio de medidas económicas y sociales para combatir el empleo de los niños en el país. Los trabajadores han urgido al Gobierno para que mejore la suerte de la población rural pobre, que es objeto de explotación. Si bien las cifras que figuran en el informe de la Comisión de Expertos no parecen realistas, cómo es posible que un país que tiene una población de 110 millones de habitantes puede tener en una sola industria 20 millones de trabajadores sometidos a servidumbre en las fábricas de ladrillos. Declaró que el sindicato de trabajadores de fábricas de ladrillos que presentó recursos ante la Corte Suprema despliega esfuerzos constantemente para promover el bienestar de estos trabajadores en el seno de sus organizaciones y ejercer presión sobre el Gobierno. Emperó volviendo sobre la cuestión del trabajo obligatorio declaró que estos males se podrían haber eliminado si se dieran iguales oportunidades de educación, formación y acceso a la fuente de trabajo. El Gobierno debe pues esforzarse por mejorar las condiciones económicas y sociales de la población afectada. Debe prestarse particular atención a la industria de fabricación de ladrillos, donde los trabajadores tienden a seguir siendo pobres y a trabajar en grupos familiares. Es difícil organizar a tales trabajadores aunque algunas organizaciones sindicales intentan hacerlo, así como responsabilizarse de su representación. Sin embargo, el Gobierno debería tomar medidas para poner término a la explotación de estos trabajadores y hacer posible que pasen a ser autónomos.
El miembro trabajador de Sri Lanka señaló que la declaración del representante gubernamental era alentadora pero que la Comisión debería obtener precisiones sobre cuándo la legislación prevista entraría en vigor. Asimismo, deberían facilitarse informaciones sobre las medidas que se tomarán para garantizar que la legislación se promulgue.
El representante gubernamental declaró que las cifras de mano de obra forzosa que figuraban en el informe de la Comisión de Expertos eran muy exageradas. Recordó que el problema del trabajo forzoso había sido sacado a la luz por los propios trabajadores en un caso ante el Tribunal Supremo. El Gobierno no est retrasando la promulgación de la ley. Desgraciadamente, antes de su disolución en 1990, la Asamblea nacional no pudo adoptar el proyecto de ley que le había sido sometido. El nuevo Gobierno ha decidido examinar la situación y se espera que el proyecto de ley previsto será sometido en el próximo período legislatativo. Si esto no se produce, se promulgará una ordenanza. Por consiguiente, en pocos meses se habrá adoptado una legislación. La ley prevista incluye mecanismos de control de su aplicación y prevé que cualquier violación a la misma será sometida a los tribunales. En particular el proyecto de ley establece la creación de comités de vigilancia que supervisen su aplicación. De igual modo, la ley sobre el empleo de los niños incluye también mecanismos de control de su aplicación. En cuanto al mejoramiento de las condiciones económicas y sociales, recordó que un proyecto de formación profesional del Banco Mundial permitía dar formación a alrededor de 40 000 personas por año. Asimismo, hay un programa de aprendizaje y se han creado institutos de formación profesional.
La Comisión tomó nota del informe de la Comisión de Expertos, de las informaciones orales y escritas del representante gubernamental y del debate que había tenido lugar en la Comisión. La Comisión tomó nota de que una ley sobre el empleo de los niños había sido promulgada en 1991 y de que un proyecto de ley sobre la abolición de la servidumbre por deudas sería sometido a la Asamblea nacional. La Comisión expresó la esperanza de que tal proyecto sería sometido y adoptado con rapidez y de que el Gobierno enviaría un ejemplar una vez adoptado, para examen de la Comisión de Expertos. La Comisión expresó la esperanza de que el año próximo podría observar que el trabajo forzoso o trabajo obligatorio sería objeto de sanciones penales realmente eficaces y aplicadas estrictamente, de acuerdo con el artículo 25 del Convenio. Asimismo, la Comisión lamentó que el Gobierno no hubiera sometido al Parlamento un proyecto modificatorio de las disposiciones relativas a las restricciones a la terminación de la relación de trabajo, de conformidad con la intención que había expresado ante la Comisión en 1990. La Comisión expresó la esperanza de que el año próximo estaría en condiciones de observar progresos sustanciales en este terreno.
Un representante gubernamental aseguró a la Comisión que no había una intención deliberada de retrasar la aplicación de los Convenios núms. 29 y 105. Se demoró el proceso de aplicación debido a las dificultades prevalecientes en el país. Reiteró su compromiso de poner toda la legislación del trabajo en conformidad con los convenios de la OIT y abolir totalmente la servidumbre por deudas en todas sus formas. Se han tomado medidas para cumplir con esta obligación, tal como se expuso en el manifiesto electoral del Gobierno y lo reiteró luego el Primer Ministro. En este sentido, el Gobierno restauró ciertos derechos constitucionales fundamentales: se prohíben estrictamente la esclavitud entodas sus formas, la servidumbre por deudas y el trabajo de menores de 14 años de edad. La contratación ilícita de menores está legalmente penada. Aquellas personas que se sientan agraviadas pueden ejercer sus derechos legales y constitucionales recurriendo ante los tribunales, tal como lo demuestra el caso sobre trabajo forzoso en la industria del ladrillo cocido, que se menciona en el informe de la Comisión de Expertos. El Gobierno decidió abolir la servidumbre por deudas mediante una legislación que asegure la completa libertad de los trabajadores que se encuentran en esa situación. La propuesta de ley ha sido aprobada por el Gabinete y se espera que pronto sea promulgada. En virtud de la legislación propuesta, los trabajadores forzosos serán liberados de sus obligaciones de realizar todo trabajo forzoso; las nuevas disposiciones implicarán la nulidad de toda costumbre, tradición, práctica, contrato o acuerdo que obligue a los trabajadores o a sus familias, tanto antes como después de que entre en vigencia la nueva legislación. En virtud de ella, toda obligación del trabajador forzoso de pagar nuevamente una deuda o parte de ella será considerada como extinguida e inejecutable. Todo aquel que viole la ley será penado con sanciones considerables y penales. Los trabajadores forzosos que continúen trabajando luego de la entrada en vigencia de la ley devengarán remuneraciones al nivel prescripto y la aplicación de la ley será objeto de vigilancia por parte de comités locales. En lo que se refiere a las restricciones a la terminación de la relación de trabajo en establecimientos cubiertos por la ley, de 1952, sobre servicios esenciales (mantenimiento) se están considerando modificaciones que permitan a los trabajadores terminar su relación de trabajo en conformidad con los términos y condiciones de su servicio o contrato.
En lo relativo al Convenio núm. 105, el representante gubernamental reiteró que no había ninguna disposición legislativa en el país que obligue a trabajar a una persona. Las disposiciones de la ley de seguridad del Pakistán y de la ley de partidos políticos no prevén ningún tipo de trabajo forzoso como sanción. Las sanciones únicamente pueden ser impuestas por los tribunales luego del debido proceso legal. Por cuanto a las observaciones de los expertos sobre la ordenanza sobre prensa y publicaciones, se sometió al Parlamento un proyecto de ley por el que se modifica la ordenanza - copias del proyecto se suministrarán. Han comenzado a tomarse medidas para modificar los artículos 54 y 55 de la ordenanza, de 1969, de relaciones laborales, y los artículos 100 a 103 de la ley, de 1923, sobre la marina mercante, con el objeto de resolver las objeciones expuestas por los expertos. El representante gubernamental reiteró que no existen discriminaciones religiosas en Pakistán, pues están prohibidas en virtud de la Constitución y de la legislación nacionales. El trabajo forzoso como consecuencia de discriminación religiosa no existe, y las minorías (inclusive los ahmadís y los quadianís) gozan de todos los derechos constitucionales fundamentales garantizados. El Gobierno del Pakistán todavía no ha recibido el informe del Relator especial sobre la aplicación de la declaración sobre la eliminación de todas las formas de intolerancia y discriminación basadas en la religión o el credo. Dicho informe se examinará y se suministrarán informaciones detalladas sobre el asunto.
El miembro trabajador del Reino Unido recordó que este caso ya había sido discutido en la Comisión en 1959. Durante dicha discusión, "los miembros trabajadores agradecieron al representante gubernamental sus declaraciones de que algunas leyes que han sido objeto de controversia en el marco de los Convenios núms. 29 y 105 fueron derogadas o están siéndolo". Esta Comisión expresó, en aquella oportunidad, su gran preocupación en relación con los puntos que ya han sido examinados en su seno. Este año el orador observó que no había progresos evidentes desde el año anterior. Por ejemplo, el informe del Grupo de Trabajo sobre formas actuales de esclavitud indica que no hay un estudio real sobre el trabajo obligatorio de menores, pese a que un porcentaje importante de menores que trabajan se encuentran en esta situación. Reconoció las dificultades que enfrenta el país, en especial en relación con el tiempo transcurrido desde que dicho problema existe y la dictadura militar que controló durante muchos años la situación en el país. Sin embargo, la Comisión no puede abstenerse de intervenir para que se alcance una aplicación de estos convenios cruciales. El orador se congratuló de la decision del Tribunal Supremo del Pakistán que consideró como trabajadores forzosos a los trabajadores del ladrillo cocido, pero su preocupación persiste sobre la aplicación de esta importante decisión. Seguramente que es más fácil modificar una legislación escrita que alcanzar su completa aplicación, especialmente en las regiones aisladas. Sin embargo, las enmiendas a la legislación vigente son necesarias, y preguntó si el representante gubernamental podía indicar de manera concreta cuándo las propuestas de legislación serán sometidas al Parlamento y surtirán efectos.
El miembro trabajador de los Países Bajos observó que la costumbre del Gobierno anterior de repetir informaciones ya brindadas sobre el caso parece ser la misma del nuevo Gobierno, salvo que la sustancia de las informaciones puede considerarse como más prometedora. Es necesario tomar medidas, además de repetir promesas. Preguntó cuál era la posición del Parlamento en relación con las propuestas de cambios legislativos y si se consideró de alguna manera un sistema para controlar la aplicación de dichos cambios. Decenas de millones de personas que entran en la categoría de trabajadores forzosos crean ingentes dificultades prácticas que necesitan un control de la aplicación de las leyes que eliminen el sistema de trabajo forzoso.
El miembro trabajador del Pakistán expresó que el movimiento sindical en el Pakistán insta constantemente al Gobierno a que se apliquen los convenios de la OIT, especialmente los convenios sobre derechos humanos fundamentales. La servidumbre por deudas es un legado del pasado colonial y representa una negación de las necesidades básicas, inclusive un empleo y condiciones de trabajo correctas para los sectores rurales más pobres. Ciertas disposiciones legislativas y constitucionales habían sido puestas en práctica, pero es necesario asegurar la aplicación de dicha legislación mediante la fuerza que únicamente se encuentra en el movimiento sindical. El movimiento sindical ha fomentado tres enfoques de los cambios en la política laboral que pueden tener efecto sobre la aplicación de los convenios de la OIT. En primer lugar, el movimiento instó a que se acelerase la aprobación de las modificaciones propuestas a las legislación nacional y a que entren en vigencia. En segundo lugar, solicitó que se reforzara un mecanismo de inspección del trabajo. En tercer lugar, indicó que se debe consagrar mayor atención a mejorar las condiciones económicas y sociales en su conjunto, incluyendo, por ejemplo, educación, vivienda, establecimientos sanitarios y seguridad social.
Los miembros empleadores consideraron que la Comisión de la Conferencia discutía un caso muy importante, tal como ocurrió en siete oportunidades en los últimos diez años - y que había puesto en duda la pertinencia de las declaraciones, pero, en esta oportunidad, el representante gubernamental ha admitido abiertamente que existe un problema de trabajo forzoso. Se deben tomar medidas para eliminar el problema en la práctica. En relación con el problema de la terminación de la relación de trabajo, instaron a que tan pronto como sea posible se adopten las modificaciones legislativas que se imponen.
En relación con el Convenio núm. 105, los miembros empleadores observaron que, según las informaciones proporcionadas por el Gobierno, ciertas disposiciones habían sido derogadas. Al parecer la legislación, en la práctica, no ha sido derogada. Preguntaron si el Gobierno había brindado informaciones completas a la Comisión de Expertos sobre estas enmiendas y su aplicación práctica.
El representante gubernamental expresó que, pese a los graves problemas difíciles de resolver heredados por el nuevo Gobierno, era evidente un claro cambio al haberse determinados prioridades que ponían el acento en el bienestar de la clase trabajadora y en la abolición del trabajo forzoso. Las propuestas de enmiendas legislativas se encuentran ante el Parlamento y es de esperar su pronta adopción. Expresó su confianza en que serán aprobadas por el Parlamento dentro de un par de meses. Respecto de su aplicación, reiteró que se tomarán medidas prácticas mediante comisiones regionales establecidas con ese cometido. Se han registrado resultados prácticos, dado que gran cantidad de trabajadores forzosos habían dejado sus antiguas ocupaciones en búsqueda del libre empleo, y la educación continua de los trabajadores garantizaría de modo más completo el ejercicio de una libertad de la que antes no gozaban.
Los miembros trabajadores convinieron con los miembros empleadores en la importancia del caso y observaron que el Gobierno había cambiado de actitud al reconocer la existencia del problema del trabajo forzoso. Tomaron nota de que el Gobierno dará los pasos necesarios para adoptar una legislación que termine con la práctica del trabajo forzoso, pero la Comisión debiera expresar su gran preocupación sobre la necesidad de su rápida aprobación y aplicación efectiva.
El representante gubernamental reiteró que era una prioridad de las nuevas autoridades corregir los problemas discutidos y aseguró que se pondrán los convenios en conformidad con la legislación nacional. Se verificarán ciertos progresos en la próxima reunión de la Comisión.
La Comisión tomó nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno. Indicó que no dudaba de la buena voluntad e intención del Gobierno de poner su legislación y práctica nacionales en completa conformidad con el Convenio. Sin embargo, lamento y expresó su preocupación en relación con las informaciones brindadas, que no satisfacen las expectivas anteriores de la Comisión, fundadas en las seguridades que el Gobierno facilitó en su reunión de 1989. Por ende, se vio obligada a instar al Gobierno a dar prioridad a sus compromisos en esta materia, de manera que la Comisión esté en condición, en su próxima reunión, de tomar conocimiento de los progresos alcanzados.
Véase la discusión sobre el Convenio núm. 105, como sigue:
- Un representante gubernamental declaró que el Primer Ministro, Sra. Montarma Benazir Bhutto, había anunciado en su mensaje dirigido a la nación el 2 de diciembre de 1988 que las restricciones a las actividades sindicales vigentes bajo el régimen anterior serían suprimidas y que la legislación del trabajo sería puesta en armonía con los convenios de la OIT.
De conformidad con este compromiso del Primer Ministro, las actividades sindicales se ejercen plenamente en el Pakistán, y se están elaborando disposiciones legislativas para dar a estas actividades un fundamento legal.
Se ha creado una Comisión de revisión para regular los casos de los trabajadores sancionados por sus actividades sindicales.
En relación con los comentarios de la Comisión de Expertos relativos a la ley sobre servicios esenciales (mantenimiento) del Pakistán, de 1952, según los cuales las disposiciones de esta ley son contrarias a las disposiciones del Convenio núm. 29, que el Pakistán ratificó, el representante gubernamental anunció que el Gobierno había decidido dar cumplimiento a las disposiciones del Convenio modificando esta ley de manera que un asalariado de una empresa cubierto en el campo de aplicación de dicha ley pueda poner fin a su relación de empleo de conformidad con las disposiciones de su contrato de trabajo. Esta modificación será sometida al Parlamento.
En lo que se refiere al alegato de la utilización de la mano de obra esclava por contratistas, denominados "kharkars", en la construcción de embalses y canales de irrigación, el representante gubernamental declaró que su Gobierno refutaba categóricamente la existencia de los campos "kharkars" en el país. Además, la referencia al empleo ilegal de mano de obra esclava de menores en los campos "kharkars" que figura en el informe de la misión de revisión sectorial de la OIT julio-agosto de 1986), mencionada también por la Comisión de Expertos, se funda sólo en rumores sin fundamento. De existir los campos "kharkars", en las regiones remotas del país, los miembros de la misión gozaban de entera libertad para desplazarse e inspeccionarlos. Por consiguiente, el Gobierno reitera que no existe la servidumbre por deuda ilegal en el país.
Por cuanto a las observaciones de la Comisión de Expertos relativas a ciertas disposiciones de la ley de seguridad del Pakistán, de 1952, de la ordenanza del Pakistán occidental de prensa y publicaciones de 1963, y de la ley de partidos políticos de 1962, que confieren a las autoridades la facultad de disolver las asociaciones y de prohibir la publicación de opiniones bajo pena de prisión que pueden entrañar trabajo obligatorio, el representante gubernamental informó que la ordenanza del Pakistán occidental de prensa y publicaciones de 1963 había sido derogada. En lo que se refiere a las disposiciones de la ley de seguridad del Pakistán de 1952 y de la ley de partidos políticos de 1962, las personas que las contravienen son juzgadas por tribunales ordinarios, tienen el derecho de ser defendidas por un abogado de su elección y gozan del derecho de apelación. El representante gubernamental estima que la condena judicial de las personas que contravienen las disposiciones específicas de estas leyes no recae en el campo de aplicación del Convenio.
Para disipar las objeciones de la Comisión de Expertos en relación con los artículos 54 y 55 de la ordenanza de relaciones laborales, se enmendarán las disposiciones pertinentes, a fin de suprimir el elemento del trabajo obligatorio. El término "encarcelamiento" será sustituido por "encarcelamiento sencillo". El Gobierno presentó ya al Parlamento un proyecto de enmienda a la ordenanza de relaciones laborales, a fin de poner estos artículos en conformidad con el Convenio. Cabe destacar igualmente que las disposiciones de los artículos 54 y 55 se aplican también a los empleadores y a los trabajadores. El Gobierno está tomando también las medidas necesarias para efectuar las modificaciones que se impongan a la ley sobre la marina mercante del Pakistán.
El miembro trabajador del Pakistán informó a la presente Comisión que el clima que priva en el Pakistán era mucho mejor desde que el Primer Ministro que fuera elegido el año pasado prometiera que el Gobierno pondría la legislación y la práctica en conformidad con los convenios de la OIT. En lo que respecta a las cuestiones derivadas del Convenio núm. 29, es grato observar que el Gobierno ha dado seguridades de que pondrá las disposiciones de la ley sobre servicios esenciales y de la ley del Pakistán occidental sobre servicios esenciales en conformidad con este Convenio. Esta legislación, empero, debería someterse al Parlamento para su adopción lo más pronto posible. En virtud de la legislación actual, los trabajadores están todavía impedidos de abandonar los servicios de su empleador sin su consentimiento.
Por cuanto hace a los denominados "kharkars", aun cuando la Constitución prohibe el trabajo forzoso, el Gobierno podría jugar un papel más positivo aún, efectuando una inspección del trabajo eficaz para asegurar la aplicación de la legislación pertinente, particularmente en lo que se refiere a los trabajos de la construcción. Aunque es cierto que los trabajadores pueden presentar recursos ante los tribunales a fin de proteger sus intereses, el Gobierno podría actuar preventivamente por medio de la inspección del trabajo.
Respecto al Convenio núm. 105, el Gobierno debería proporcionar a la Oficina cualquier nueva legislación para que los órganos de control determinen si la nueva legislación está en conformidad con los convenios ratificados. El Gobierno debería proporcionar la nueva ley que sustituye a la ley del Pakistán occidental de prensa y publicaciones, tan pronto como sea posible. La ley de seguridad del Pakistán y la ley de partidos políticos, que preveían sanciones que implicaban el encarcelamiento, deberían ser revisadas por el Gobierno.
En lo que se refiere a las minorías en el Pakistán, el Gobierno ha creado un Ministerio para las Minorías, a fin de velar por las cuestiones de discriminación. Se ha creado también un Ministerio Especial para la Promoción de las Mujeres. El Gobierno debería adoptar las medidas necesarias para poner su legislación y la práctica en conformidad con los convenios de la OIT.
Los miembros trabajadores agradecieron al representante gubernamental sus declaraciones de que algunas leyes que han sido objeto de controversia en el marco de los Convenios núms. 29 y 105 fueron derogadas o están siéndolo. Deberían instaurarse buenas relaciones y un diálogo constructivo con el nuevo Gobierno. Si el Gobierno hubiera enviado las memorias debidas a la Comisión de Expertos, esta Comisión hubiera podido formular juicios y sacar conclusiones a la luz de los análisis de la Comisión de Expertos. Si la ley sobre servicios esenciales (mantenimiento) del Pakistán, de 1952, ha sido enmendada o derogada, o sustituida por otra ley, deberían proporcionarse informaciones detalladas a la Comisión de Expertos.
En lo que se refiere a la declaración del representante gubernamental de que el informe de la misión de revisión sectorial de la OIT sobre los campos "kharkars" no es correcto, sería útil que el Gobierno, cualquiera que sea el caso, proporcionase informaciones sobre las medidas adoptadas para aplicar la prohibición del trabajo forzoso en la esfera de la contratación de la mano de obra. El Gobierno debería también proporcionar informaciones detalladas sobre las medidas concretas adoptadas o que se prevea adoptar, en lo que se refiere a todo tipo de explotación del trabajo, tal como el trabajo forzoso.
En relación con el Convenio núm. 105, no es del todo claro si el representante gubernamental declaró que la ley de seguridad del Pakistán ha sido derogada o sustituida. La Comisión de Expertos señaló muy claramente que la ley de seguridad del Pakistán contravenía el artículo 1, a), de este Convenio. Cualquier sustitución de estas actas o cualquier modificación deberán ser transmitidas a la Comisión de Expertos para examen.
Los miembros trabajadores indicaron que el representante gubernamental señaló que en la ordenanza de relaciones laborales, el término "encarcelamiento" ha sido sustituido por "encarcelamiento sencillo". Los miembros trabajadores subrayarón que el término "encarcelamiento sencillo" requiere ser aclarado, ya que la ordenanza de relaciones laborales es totalmente contraria al artículo 1, c). En años anteriores, el Gobierno declaró que nadie podía ser castigado en virtud de esta ordenanza. Sin embargo, la Comisión de Expertos señaló que el solo hecho de que exista la amenaza, de que la legislación exista, es motivo suficiente para estar en contradicción con el artículo 1, c). La ordenanza de relaciones laborales debería ser modificada para ponerla en conformidad con el Convenio núm. 105.
En lo que se refiere a la ley sobre la marina mercante, se deberían proporcionar informaciones complementarias, para determinar si el Pakistán ha satisfecho sus obligaciones derivadas de los artículos 1, c) y 1, d) del presente Convenio. En lo que se refiere al artículo 1, e), se inquirió al representante gubernamental si los artículos 298, b) y c), del Código Penal han sido, de hecho, derogados. Mientras existan ordenanzas u órdenes sobre grupos religiosos particulares, se plantea por ende el problema de si un país está aplicando el presente Convenio en cuestión. Deberían proporcionarse a la OIT informaciones respecto de todos estos puntos, a fin de que la Comisión de Expertos pueda examinar plenamente este caso y de que la presente Comisión pueda proseguir sus labores adecuadamente.
Los miembros empleadores declararon que era alentador escuchar la evolución positiva que ha tenido lugar en el Pakistán.
Se han planteado seis problemas respecto de la aplicación de los Convenios núm. 29 y 105. En primer lugar, en lo que respecta al Convenio núm. 29, el representante gubernamental hubiera debido indicar si la legislación relativa a la terminación del empleo sin consentimiento sería modificada. En segundo lugar, el Gobierno debería proporcionar informaciones confirmando la posición de que los contratos de trabajo atados no existen a fin de que la Comisión de Expertos pueda verificar esas declaraciones.
En tercer lugar, por cuanto hace al Convenio núm. 105, se recalcó la necesidad de que el Gobierno comunique informaciones escritas. Las declaraciones formuladas por el representante gubernamental relativas a la reforma de la ley de seguridad del Pakistán y de la ley de partidos políticos destinada a otorgar el derecho de apelación, no demuestran claramente la manera en que estas leyes serán puestas en armonía con el Convenio núm. 105. Esto representa, sin embargo, un paso adelante en la buena dirección y la nueva legislación y debería proporcionar a la Comisión de Expertos elementos para examinar la nueva situación.
En cuarto lugar, en lo que se refiere a la ordenanza de relaciones laborales; que la ordenanza se refiera a "encarcelamiento sencillo" o a "encarcelamiento", ello no parece modificar el hecho de que esta legislación es contraria al Convenio. Se reguiren más informaciones. En quinto lugar, las revisiones a que aludió el representante gubernamental de la ley sobre la marina mercante deberían adoptarse lo más pronto posible. Finalmente, se requiere documentación más completa en relación con las sanciones penales relativas a las actividades islámicas. Las informaciones proporcionadas por el Gobierno pueden considerarse muy positivas y se expresó la esperanza de que el Gobierno continuará haciendo progresos.
El representante gubernamental del Pakistán expresó su deseo de poder proporcionar más detalles sobre ejemplos más concretos, pero el nuevo Gobierno accedió al poder hace sólo seis meses y las modificaciones a la legislación toman tiempo. En lo que se refiere a la Ley sobre Servicios Esenciales, el Gabinete decidió ya su enmienda y este asunto ha sido sometido al Parlamento para su aprobación. Se adoptarán las medidas necesarias para poner la legislación sobre servicios esenciales (mantenimiento) en conformidad con los convenios de la OIT. En lo que se refiere al trabajo forzoso, cabe hacer notar que el trabajo forzoso es contrario a la Constitución del Pakistán, que es la ley suprema del territorio. El rapto de menores para los fines del trabajo obligatorio se castiga con la pena de muerte en el Pakistán. El representante gubernamental recalcó las observaciones formuladas por el miembro trabajador del Pakistán y declaró que se mejoraría la inspección del trabajo.
La ordenanza del Pakistán occidental de prensa y publicaciones ha sido derogada y cualquier nueva legislación que se adopte en este campo se transmitirá a la Oficina.
El representante gubernamental reiteró su posición de que ni la Ley de Partidos Políticos ni la Ley de Seguridad del Pakistán, caen dentro del campo de aplicación del Convenio núm. 105, puesto que estas leyes se refieren a faltas contra la integridad y la seguridad del Estado, y los infractores tienen el derecho de audiencia ante los tribunales ordinarios, así como el derecho de apelación ante la Corte Suprema. El castigo de encarcelamiento riguroso, que se consideró como trabajo forzoso, fue impuesto por los tribunales civiles en los casos apropiados, ejerciendo su discrecionalidad jurisdiccional y en los casos en que se aplica. En lo que se refiere a la Ley de Partidos Políticos, el Gobierno está obligado a remitir cualquier caso de disolución de una asociación a la Corte Suprema para confirmación. Cualquier ley que se considere violatoria de la Constitución, puede ser impugnada ante la Corte Suprema.
El Gabinete decidió ya enmendar los artículos 54 y 55 de la ordenanza de relaciones laborales y el asunto será remitido al Parlamento para su aprobación formal. En lo que se refiere a los artículos 298, b) y c) del Código Penal, la Constitución del Pakistán garantiza la libertad de expresión y la libertad de creencias religiosas. Esta libertad existe en tanto no se atente contra los sentimientos religiosos de otra comunidad. Cualquier persona, independientemente de sus convicciones religiosas, será castigada por profesar su religión de manera tal que atente los sentimientos de otra comunidad. Este artículo del Código Penal fue redactado para resolver las diferencias entre las prácticas de fe musulmanas y ahmadies, con objeto de asegurar la paz y la tranquilidad, particularmente en los lugares públicos de culto.
Los miembros trabajadores hicieron referencia una vez más. a la Ley de Seguridad del Pakistán. El representante gubernamental parece estar repitiendo la posición mantenida en ocasiones anteriores de que la condena por los tribunales ordinarios de los infractores no está cubierta por el Convenio. La Comisión de Expertos, sin embargo, indicó en numerosas ocasiones que el trabajo obligatorio en cualquier forma, incluido el encarcelamiento de trabajo, que resulta de una condena dictada por tribunal ordinario como castigo por la expresión de las opiniones políticas, cae dentro del campo de aplicación del Convenio. La Comisión de Expertos pidió, en numerosas ocasiones, que se suministrase informaciones sobre la aplicación práctica de la Ley de Seguridad del Pakistán, incluidos el número de condenas y de copias de los fallos judiciales. Estas informaciones sobre la Ley de Seguridad así como las informaciones sobre las derogaciones o enmiendas a la ordenanza de relaciones laborales, deberían proporcionarse a la Comisión de Expertos. El representante gubernamental debería comunicar a su Gobierno las opiniones de la presente Comisión en relación con las divergencias entre la Ley de Seguridad del Pakistán y el artículo 1, a) del Convenio.
La Comisión tomó nota de las informaciones proporcionadas por el representante gubernamental. La presente Comisión expresó nuevamente gran preocupación en relación con los puntos que ya han sido examinados en su seno, en el curso de las reuniones precedentes, y deploró que no se había recibido ninguna memoria. La Comisión tomó, empero, nota con satisfacción de una evolución positiva en relación con la aplicación de los Convenios núms. 29 y 105 y, en particular, de los progresos logrados o en curso en el ámbito legislativo. La Comisión rogó al Gobierno que continuase tomando, lo más pronto posible, todas las medidas necesarias para poner la legislación y la práctica en plena conformidad con los Convenios núms. 29 y 105. La Comisión instó en particular, al Gobierno a que proporcionase las informaciones detalladas solicitadas por la Comisión de Expertos y, a tal fin que enviase los nuevos textos legislativos, así como los proyectos de ley, a fin de poder observar los progresos logrados tanto en la práctica como en la legislación. La Comisión expresó la esperanza de que, en la próxima Conferencia, estará en condición de observar progresos reales en los diferentes ámbitos de los dos Convenios.
El representante gubernamental del Pakistán declaro que los comentarios de la presente Comisión sobre su "gran preocupación" eran "desalentadores" en la medida que un desarrollo potencial se había registrado en varios aspectos.
Un representante gubernamental indicó que la última posición de su Gobierno figuraba en la última memoria a la Comisión de Expertos. Reiteró que la ley sobre servicios esenciales (mantenimiento) de 1952, se había mantenido en vigor para hacer posible la aplicación de sus disposiciones en casos de emergencia y sólo para los servicios esenciales. El Gobierno sigue estrictamente la política de depender en lo mínimo de las disposiciones de dicha ley. Esta ley ya no se aplica a algunas de las unidades industriales a las que se aplicaba y este proceso de revisión continúa. No hay falta de empleo cualificado o no cualificado en Pakistán y, por ello, el Gobierno no está obligado desde el punto de vista económico a conservar un empleado de manera forzosa contra su voluntad. En la práctica nunca se ha restringido la terminación voluntaria del empleo con un preaviso de tres meses. En cuanto a los comentarios de la Comisión de Expertos relativos a la alegada servidumbre por deudas, su Gobierno ha declarado en su memoria, de manera inequívoca, que en Pakistán los campos de trabajadores no se permiten en ninguna parte. Cualquier intento de trabajo forzoso da lugar a un proceso en virtud de la ley.
Los miembros trabajadores señalaron que las explicaciones del representante gubernamental eran decepcionantes ya que eran idénticas a las realizadas en anteriores reuniones. En su última reunión, la Comisión decidió mencionar este caso en un párrafo especial de su informe, con la esperanza de que el Gobierno podría facilitar informaciones más detalladas sobre algunas cuestiones. Señalaron que el informe de la Comisión de Expertos de este año se refería nuevamente a la misión sectorial de la OIT de 1986 y a sus conclusiones que estaban en contradicción con las declaraciones del Gobierno. Observaron que las explicaciones del representante gubernamental eran decepcionantes y no permitían que la Comisión pudiese lograr progresos.
Los miembros empleadores señalaron que las indicaciones facilitadas por el representante gubernamental contradecían extrañamente la larga historia de este caso. Durante más de 30 años, algunas leyes en Pakistán prohiben a los trabajadores que puedan terminar su empleo sin el consentimiento del empleador. Ello equivale, sin ninguna duda, al trabajo forzoso. Además, tales leyes se aplican a un amplio sector de la administración pública, incluidas las empresas públicas. Ello es lo que la presente Comisión ha observado. Es necesario modificar dichas leyes y la presente Comisión ha señalado ya que no basta con escuchar cada año declaraciones en el sentido de que la práctica en Pakistán es diferente de la legislación, que hay suficientes empleos disponibles y que el trabajador puede dejar su empleo con un preaviso de tres meses. Si esto fuera verdad ello estaría escrito en la legislación y así la situación sería más clara. Por el contrario, no ha habido cambios en la situación y las declaraciones del Gobierno de Pakistán se han vuelto cada vez más estereotipadas. Asimismo, los comentarios del Gobierno no responden a la cuestión planteada por la Comisión de Expertos a utilización del trabajo forzoso en la construcción de canales y embalses. Los miembros empleadores compartieron las opiniones de los miembros trabajadores y expresaron su decepción ante esta falta de progreso.
El representante gubernamental de Pakistán respondió que virtualmente su breve declaración había cubierto todos los puntos planteados por la Comisión de Expertos. El Gobierno no recurre a la ley de servicios esenciales (mantenimiento) en absoluto y si se conserva esta ley es sólo para hacer posible la aplicación de sus disposiciones sólo en caso de emergencia. Reiteró que su Gobierno seguía una política consistente en depender lo menos posible de las disposiciones de esta ley y que una comisión instituida por el Gobierno estaba examinando nuevamente los 18 establecimientos a los que se aplica esta ley. Con motivo de un reciente examen, se suprimieron cinco establecimientos del campo de aplicación de esta ley, de manera que sólo se aplica la ley a una minoría poco importante de trabajadores. Dado que no hay falta de empleo en Pakistán, el Gobierno no está obligado, desde el punto de vista económico, a mantener a un empleado de manera forzosa contra su voluntad. El orador reiteró con firmeza que los campos de trabajadores y la utilización de mano de obra esclava no existían, que estaban prohibidos por la ley y que cualquier tentativa de utilización de trabajo forzoso daría lugar a un proceso. El informe de la Comisión de Expertos se basa solamente en alegaciones y no existen pruebas consistentes sobre la existencia de los campos de trabajadores en Pakistán.
Los miembros trabajadores señalaron que la presente Comisión se encontraba en una situación muy difícil ya que la declaración del representante gubernamental de Pakistán estaba en contradicción con las observaciones de la Comisión de Expertos que concuerdan con los resultados de la misión de la OIT. El representante gubernamental no lo ha objetado en ningún momento. No basta simplemente con que el Gobierno haga una declaración en el sentido de que tales conclusiones son incorrectas. Los miembros trabajadores reiteraron la gran importancia que prestaban a las indicaciones relativas a la utilización de la servidumbre por deudas en campos "Kharkars" del punto 2 de la observación de la Comisión de Expertos que no pueden desaparecer con una simple negación. Consideraron que la situación continuaba sin ser satisfactoria. En las dos últimas sesiones, la Comisión de la Conferencia decidió mencionar este caso en un párrafo especial. Quizá sea el momento de considerar qué otras medidas son necesarias para instar al Gobierno a que logre progresos en este asunto en el futuro.
La Comisión tomó nota de las explicaciones facilitadas por el representante gubernamental. Habida cuenta de que las cuestiones principales planteadas han sido repetidamente discutidas previamente, la Comisión expresó nuevamente su seria preocupación e instó al Gobierno a que tome en muy breve plazo las medidas necesarias para poner la legislación y la práctica en conformidad con el Convenio, así como que facilite las informaciones detalladas solicitadas por la Comisión de Expertos. La Comisión decidió mencionar este caso en un párrafo especial de su informe general.
Un representante gubernamental reiteró la posición previa de su Gobierno respecto del Convenio núm. 29 de que seguía una política de aplicación mínima de la ley sobre mantenimiento de los servicios esenciales; subrayó que algunos de los sectores industriales que habían funcionado bajo esta ley habían sido eliminados de su campo de aplicación. Este proceso seguiría hasta que la aplicación de la ley ya no se considere necesaria; se tomarían medidas para eliminar incluso los sectores todavía cubiertos por la ley. La ley abarcaba a una pequeña minoría de trabajadores y no se recurría a ella como a una regla de aplicación; se trataba solamente de cláusulas de habilitación respecto. inter alia, de la terminación voluntaria de la relación de empleo en casos de emergencia. No existía escasez de mano de obra calificada o sin calificaciones en el Pakistán y, por ende, el Gobierno no tenía razones económicas para mantener mano de obra en situación de empleo forzoso o a un trabajador en una tarea contra su voluntad. En la práctica, los trabajadores dejaban sus empleos de manera habitual, y muchos de los trabajadores de algunos sectores muy esenciales, como el de las refinerías, habían ido a trabajar al extranjero; existía, por lo tanto, una completa libertad de movimiento de una ocupación a la otra en las industrias cubiertas por la ley. La discusión se refería a una situación hipotética, puesto que la ley no violaba los derechos de los trabajadores de terminar o dejar su empleo por propia voluntad. El Gobierno, sin embargo, retenía su poder de utilizar la ley en caso de una emergencia que amenace los servicios esenciales, es decir, de aquellos cuya interrupción pueda poner en riesgo la seguridad y el bienestar de la mayor parte de la población o hacer que la seguridad nacional resulte directa o indirectamente amenazada. Se debía tener en cuenta la situación económicosocial del país.
Refiriéndose a los comentarios de la Comisión de Expertos sobre los "Kharkars", declaró que en el Pakistán no se permitía en ninguna parte que funcionaran campos de trabajo o que por algún propósito se exigiera de los trabajadores trabajos forzosos. Todo intento de emplear trabajo forzoso estaba prohibido por la ley, y el programa de cinco puntos del Primer Ministro se había comprometido a eliminar totalmente cualquier tipo de explotación del trabajo, tal como los trabajos forzosos.
Refiriéndose a los comentarios sobre el Convenio núm. 105, consideró que las sentencias de los tribunales por violaciones de ciertas leyes que preveían prisión rigurosa no se equiparaban, en el sentido estricto del término, al trabajo forzoso, dado que la prisión rigurosa no involucraba el empleo forzoso de los prisioneros en proyectos tales como trabajos de excavación, construcción de diques o de caminos, tala de bosques; por el contrario, tenía como finalidad impartirles una enseñanza calificada y darles una formación profesional. El prisionero estaba únicamente obligado a aprender un oficio en el establecimiento de la prisión. Las habilidades y calificaciones que se aprendían en la prisión - tales como fabricación de tejido, hilado de alfombras, carpintería e industrias domésticas - tenían como finalidad convertir a los presos en miembros útiles para la sociedad, y muchos de ellos, al completar sus condenas, se rehabilitaban como consecuencia de este aspecto reformador de la prisión rigurosa. Declaró que no se habían aplicado penas en aplicación de la ordenanza sobre relaciones laborales durante los últimos años y que las medidas contra los trabajadores en aplicación de la ordenanza no tomaban la forma de una pena de prisión, sino medidas administrativas como el traslado del servicio, la supresión de un aumento o advertencias. El trabajo forzoso, en el sentido estricto de la palabra, estaba prohibido por la Constitución nacional y no existía en ningún lugar del país.
Los miembros trabajadores observaron que esta declaración oral no agregaba nada a las informaciones ya suministradas el año último y que desde 1970 se había discutido sobre estos dos Convenios. La Comisión había demostrado mucha paciencia porque se les había dicho que existía una situación extraordinaria relativa a la seguridad nacional que incluía una ley marcial. Aparentemente, esta ley se había derogado en 1986, pero no había ninguna comunicación oficial al respecto. Se mantenían las mismas contradicciones: se decía que no había trabajo forzoso y que tampoco había penas por terminar la relación de empleo, pero se decía que las disposiciones en cuestión se debían mantener para situaciones de emergencia. Esta extraña actitud no respondía a lo que se había venido solicitando hasta ahora. En 1986 se había realizado una tentativa de asistir al Gobierno, mencionando las preocupaciones de la Comisión en un párrafo especial, pidiéndole al Gobierno que suministre memorias detalladas sobre los Convenios núms. 29 y 105 y que ponga su legislación en conformidad con ellos. La declaración de hoy de que la legislación no se aplicaba, no satisfacía ni a la Comisión de Expertos ni a esta Comisión. Hubo pedidos específicos para que se deroguen y se modifiquen distintas partes de la legislación que eran contrarias a los convenios sobre trabajo forzoso, lo que no fue respetado. Sin embargo, se estaba frente a muy serios problemas de grupos minoritarios, quienes parecen ser objeto de trabajo forzoso u obligatorio, así como de medidas de discriminación religiosa, sin que se obtengan indicaciones claras al respecto por parte del Gobierno. Apoyaban las nuevas reglas democráticas a las que se había referido el Gobierno, pero también requerían que, de una vez por todas, se ejecute y se observe aquello sobre lo que la Comisión ha insistido durante tanto tiempo.
Los miembros empleadores se mostraron de acuerdo con los miembros trabajadores respecto de que las informaciones orales que se acababan de recibir no contenían ninguna sustancia nueva. Pese a que estos asuntos habían sido discutidos en 1984 y 1986, nada había cambiado: la ley sobre mantenimiento de los servicios esenciales de 1952 contenía todavía cierta cantidad de restricciones sobre la terminación de la relación de empleo que no eran compatibles con el Convenio núm. 29; los expertos habían considerado que esta ley tenía un campo de aplicación demasiado amplio. Dado que el representante gubernamental había dicho que la ley no era utilizada, debería resultar simple enmendarla. El representante gubernamental había declarado que una ley como ésta debería existir para situaciones de emergencia, pero esto no era compatible con los Convenios. La Comisión de Expertos también se había referido a un memorándum presentado por la Comisión Internacional de Juristas a las Naciones Unidas, conteniendo alegaciones de trabajo forzoso, pero el representante gubernamental no había hecho ninguna mención al respecto.
Sobre el Convenio núm. 105 había un conjunto de leyes que disponían varias formas de penas en relación con la expresión de opiniones políticas o con la disciplina en el trabajo y las huelgas, incluso trabajo forzoso. Estas disposiciones eran contrarias al Convenio. El representante gubernamental había dicho que los presos recibían formación profesional, pero esto no estaba en discusión: no había indicado si el Gobierno estaba dispuesto a modificar o a restringir de manera considerable el alcance de estas leyes, tal como lo había sugerido en numerosas oportunidades la Comisión de Expertos. Por consiguiente, había serias razones de preocupación que deberían quedar reflejadas en las conclusiones de la Comisión de modo más enérgico que en el pasado.
El representante gubernamental declaró que el problema de seguridad que desde hace muchos años enfrentaba su país todavía existía, dada su posición geopolítica. Por consiguiente, su Gobierno estaba obligado a mantener la ley sobre mantenimiento de servicios esenciales. Había esperado que se apreciasen los esfuerzos de su Gobierno para limitar su aplicación al haber retirado muchos sectores industriales del ámbito de aplicación de la ley. En el futuro se examinaría cada sector antes de que se renueve la ley, y como consecuencia de esta política, con el transcurso del tiempo, se restringiría su aplicación a un área indispensable y reducida. Esto era un comienzo bueno, práctico y pragmático para reducir su ámbito al mínimo posible. Declaró que el concepto de prisión rigurosa había sido durante muchas décadas una parte integrante del derecho nacional, no solamente en el Pakistán, sino también en otros países que tenían el mismo sistema legal pero que no tenían que responder a esta Comisión dado que no habían ratificado el Convenio núm. 105. Observó que todos estos aspectos deberían permanecer bajo examen, y cualquier progreso posible recibiría la debida atención por parte del Gobierno.
El miembro trabajador del Pakistán recordó que, debido a la presión de los trabajadores, el Gobierno había ratificado convenios importantes, como aquellos que se estaban discutiendo en ese momento. Los trabajadores también habían hecho presión para que se pusiera en práctica el espíritu y la letra de los convenios. Habían urgido al Gobierno a solucionar las contradicciones que existen entre los convenios y la ley. Una consecuencia de ello había sido la creación el año pasado de una Comisión Nacional del Bienestar de la Mano de Obra, de carácter tripartito, y la visita de una misión multidisciplinaria de la OIT. Otros desarrollos realmente importantes para los trabajadores, que habían ocurrido en el último año y medio, habían sido la abolición de la ley marcial, la instalación de un gobierno constitucional, así como el restablecimiento de los derechos fundamentales y el derecho a recurrir ante el Tribunal Supremo. Todavía faltaba mucho for hacer: en su Estudio general de 1979, la Comisión de Expertos había señalado que el trabajo forzoso bajo todas sus formas cae dentro del campo de aplicación del Convenio cuando se exige en uno de los cinco casos que enuncia al artículo 1 del Convenio núm. 105, y que en el caso de personas condenadas por expresar ciertas ideas políticas, la intención de educar por medio del trabajo a las personas condenadas era contraria al Convenio.
El representante gubernamental observó que el miembro trabajador del Pakistán indicó el cambio positivo de la actitud del Gobierno frente a los trabajadores durante los últimos dos años. Había sido restablecido el derecho de aplicación a tribunales superiores pero no era posible eliminar en un instante el legado del pasado.
Los miembros trabajadores subrayaron que mientras no se modifique la legislación de fondo, el derecho a recurrir al Tribunal Supremo, no podían hacer nada. El hecho de que existía una legislación sobre educación en la cárcel en otros países no justificaba la situación que se discutía aquí. Por último, razones de seguridad no podían justificar la permanencia de la legislación que no aseguraba la protección de los derechos básicos establecidos en el Convenio.
Los miembros empleadores tomaron nota de la posición del Gobierno sobre que se mantendrían penas implicando trabajo forzoso, por contribuir a la formación profesional, pero no habían escuchado nada en el sentido de que se haría algún tipo de cambio especifico. Solicitaron al representante gubernamental que suministre una copia de las enmiendas que limitan el ámbito de la ley sobre mantenimiento de los servicios esenciales de 1952, de manera a poder hacer una evaluación de cuánto se había restringido dicha ley. En todos los restantes aspectos observaron que el Gobierno parecía mantener su posición.
El representante gubernamental se comprometió a suministrar la información requerida en la memoria que se enviará próximamente a la OIT, incluyendo los nombres de las unidades industriales que se habían retirado de las leyes sobre mantenimiento de los servicios esenciales, modificado el número de trabajadores involucrados, y las modificaciones introducidas a dichas leyes.
La Comisión decidió que sus conclusiones sobre este caso figurarían en un párrafo especial de su informe. Véase en el Convenio núm. 111.
La Comisión toma nota de una comunicación de 30 de julio de 2010, recibida de la Federación de Trabajadores de Pakistán (PWF), que contiene comentarios sobre la aplicación del Convenio por Pakistán. La Comisión toma nota de que esta comunicación fue enviada al Gobierno en agosto de 2010 para que formule los comentarios que estime convenientes sobre las cuestiones planteadas. La Comisión espera que los comentarios del Gobierno se proporcionarán en su próxima memoria, de manera de que la Comisión pueda examinarlos en su próxima reunión.
Artículo 1, párrafo 1, y artículo 2, párrafo 1, del Convenio
A. Servidumbre por deudas
Comentarios de las organizaciones de trabajadores. En los comentarios que ha venido formulando desde hace algunos años, la Comisión ha tomado nota de las dificultades en la aplicación de la Ley sobre la Abolición del Sistema de Trabajo en Servidumbre (BLSA), de 1992. La Comisión hizo referencia a este respecto a los comentarios de la Federación Nacional de Sindicatos de Pakistán (APFTU), la Federación Sindical de Pakistán (APTUF) y la Confederación Sindical Internacional (CSI). En su última comunicación de 29 de agosto de 2008, la CSI observó que aproximadamente 15 años después de la adopción de la BLSA, y transcurridos seis años desde la aprobación del Plan Nacional de Acción (2001), la servidumbre por deudas y el trabajo forzoso aún se utiliza comúnmente en numerosas industrias de Pakistán. La CSI se refiere a este respecto a las evaluaciones rápidas encomendadas por el Ministerio de Trabajo en colaboración con la OIT, que se llevaron a cabo en nueve sectores (fabricación de ladrillos, agricultura, tejido de alfombras, minería, fabricación de brazaletes de vidrio, curtidurías, construcción, trabajo doméstico y mendicidad). La CSI señaló que la BLSA no se ha aplicado adecuadamente y los que recurren al trabajo forzoso han podido hacerlo con impunidad. El Instituto de Investigación y Educación Laboral de Pakistán (PILER) sólo pudo comentar la liberación de 8.530 personas entre 1990 y 2003; de ellos, 5.166 fueron liberados mediante la intervención judicial, actuando conjuntamente con organizaciones no gubernamentales y funcionarios de la administración local, y sólo 563 fueron libertados exclusivamente mediante la intervención estatal. A juicio de la CSI, los comités de vigilancia establecidos en virtud de la BLSA no han cumplido su función de identificar y liberar a los trabajadores en servidumbre y no han sido reestructurados como estaba previsto en el Plan Nacional de Acción. Otra razón esencial por la que no se identifica y libera a los trabajadores en servidumbre es la falta de un mecanismo adecuado de inspección del trabajo.
Implementación de la política y del plan de acción nacionales para la erradicación del trabajo en servidumbre. En sus comentarios anteriores la Comisión había tomado nota de varias iniciativas emprendidas por el Gobierno en el marco de su política y de su Plan de acción nacionales para la erradicación del trabajo en servidumbre y rehabilitación de los trabajadores en servidumbre liberados, incluyendo, entre otras, la organización de talleres de formación para funcionarios gubernamentales, de distritos claves y otras personas interesadas para mejorar sus capacidades y permitirles elaborar planes en el ámbito de distrito para identificar a los trabajadores en servidumbre y dinamizar la acción de los comités de vigilancia de distrito; incorporar la cuestión del trabajo en servidumbre en el programa de las academias judicial, de policía y del funcionariado civil, a fin de ayudar a sensibilizar sobre el problema a los funcionarios judiciales, policiales y civiles, y de llevar a cabo seminarios de capacitación. La Comisión también tomó nota de la indicación del Gobierno según la cual, en virtud de la BLSA las funciones de inspección en la esfera del trabajo en servidumbre se han asignado a la inspección regular del trabajo así como los titulares y funcionarios de los gobiernos locales y departamentos de policía. En su última memoria, el Gobierno hace referencia a diversos estudios llevados a cabo con la asistencia técnica de la OIT en relación con el trabajo en servidumbre en distintos sectores de Pakistán.
Al tomar nota de las iniciativas del Gobierno para combatir el trabajo en servidumbre, la Comisión expresa la firme esperanza de que el Gobierno proseguirá vigorosamente sus esfuerzos para garantizar la aplicación efectiva de la política nacional y plan de acción de 2001 y proporcionará información detallada sobre los progresos realizados y los resultados prácticos obtenidos, incluyendo copia de los informes pertinentes sobre todas las actividades, proyectos, instituciones y mandatos incluidos en el plan de acción. La Comisión pide al Gobierno que facilite, en particular, información sobre las actividades de la Comisión Nacional para la Erradicación del Trabajo en Servidumbre y Rehabilitación de los trabajadores liberados de esta práctica, que debía establecerse para coordinar la aplicación del plan y revisar asimismo la aplicación de la BLSA, incluyendo copias de los informes de seguimiento/evaluación relativos al funcionamiento de los comités de vigilancia. Sírvase también proporcionar información sobre las actividades del fondo establecido en virtud de las normas de la BLSA, a los que el Gobierno se refirió en su memoria de 2005. La Comisión también pide al Gobierno que indique las medidas tomadas o contempladas para determinar y tratar las causas de la servidumbre por deudas.
Servidumbre por deudas: recolección de datos, medidas para averiguar la naturaleza y el alcance del problema. La Comisión había tomado nota anteriormente de un informe titulado Rapid assessment studies of bonded labour in different sectors in Pakistan (estudios de evaluación rápida del trabajo en servidumbre en diferentes sectores en Pakistán), que contiene datos y conclusiones de una serie de estudios de evaluación rápida realizados a iniciativa del Ministerio de Trabajo y la OIT desde octubre de 2002 hasta enero de 2003 por equipos de investigadores y científicos sociales bajo los auspicios del Foro de investigación sobre el trabajo en régimen de servidumbre (BLRF), cuyo objetivo era estudiar la existencia y naturaleza del trabajo en servidumbre en diez sectores (agricultura, construcción, tejido de alfombras, fabricación de ladrillos, industrias pesqueras, minería, fabricación de brazaletes de vidrio, curtiduría, trabajo doméstico y mendicidad). El proyecto representó la primera fase de un programa de investigación más amplio y tenía como objetivo establecer la base de trabajo para estudios pormenorizados por sector y un estudio nacional para determinar la incidencia del trabajo en servidumbre en el país, tal como se preveía en el Plan Nacional de Acción del Gobierno. Sin embargo, el estudio nacional aún no se ha realizado y el Gobierno hace referencia a este respecto a las dificultades que se encuentran en la identificación de los trabajadores en servidumbre.
Al tomar nota de esta indicación, la Comisión señala nuevamente que disponer de datos precisos es un factor esencial para la elaboración de sistemas más eficaces para combatir el trabajo en servidumbre y proporcionar una base real para la evaluación de la eficacia de esos sistemas. En consecuencia, la Comisión expresa la firme esperanza de que el Gobierno, como seguimiento de la parte preliminar del programa de investigación señalado arriba y de acuerdo con el mandato de su política y plan de acción nacionales de 2001, realizará un estudio estadístico sobre el trabajo en servidumbre en todo el país, utilizando una metodología válida, y en cooperación con las organizaciones de empleadores y de trabajadores y con las organizaciones e instituciones de derechos humanos, y que proporcionará información sobre los progresos realizados a este respecto.
B. Trata de personas
La Comisión había tomado nota con anterioridad de la promulgación de la ordenanza sobre prevención y control de la trata de seres humanos (PCHTO) de 2002. La Comisión también tomó nota del informe de la Organización Internacional para las Migraciones (OIM) titulado «Data and research on human trafficking: A global survey», que indica que Pakistán continúa siendo un país importante de destino de las mujeres víctimas de la trata así como un importante país de tránsito para las personas llevadas desde Bangladesh hasta los países de Oriente Medio en donde las mujeres son explotadas sexualmente. El informe hace hincapié en que existe la urgente necesidad de realizar amplios estudios nacionales en profundidad a fin de desarrollar una base datos para el Asia Meridional sobre la trata de personas.
La Comisión reitera su confianza en que el Gobierno realizará un amplio estudio nacional sobre la trata de personas, en cooperación con las organizaciones y de trabajadores así como con otras organizaciones e instituciones interesadas y que proporcionará información sobre los progresos realizados a este respecto. Además, también solicita información sobre la aplicación en la práctica de la ordenanza sobre prevención y control de la trata de seres humanos (2002) a la que se ha hecho referencia anteriormente, así como también, de manera más general, sobre las políticas y medidas destinadas a la eliminación efectiva de la trata de personas, incluyendo copias de documentos relativos a las políticas pertinentes y las estadísticas disponibles.
C. Restricciones a la terminación voluntaria de la relación de empleo
La Comisión había tomado nota anteriormente de la indicación del Gobierno en el sentido de que una enmienda de la Ley de los Servicios Esenciales (Mantenimiento) de 1952, según la cual los empleados del Gobierno que terminen de forma unilateral su empleo sin el consentimiento del empleador están sujetos a una pena de prisión, debía ser examinada por la Comisión tripartita sobre la consolidación, simplificación y racionalización de la legislación laboral. En vista de que la memoria del Gobierno no contiene información nueva sobre esta cuestión, la Comisión confía en que el Gobierno adoptará las medidas necesarias para poner las leyes federal y provincial sobre servicios esenciales de conformidad con el Convenio y que informará sobre los progresos realizados a este respecto.
Artículo 25. Sanciones por la imposición de trabajo forzoso u obligatorio
La Comisión toma nota de las indicaciones que figuran en la memoria del Gobierno en relación con el número de quejas registradas con arreglo a lo dispuesto en la ordenanza sobre prevención y control de la trata de seres humanos (2002), el número de investigaciones y el número de condenas pronunciadas durante el período 2007-2009. También toma nota de la indicación del Gobierno en relación con las sanciones impuestas a los autores.
La Comisión solicita al Gobierno que continúe proporcionando información actualizada sobre la aplicación de la ordenanza de 2002, en relación con el número de quejas relacionadas con la trata que se hayan registrado, los procedimientos judiciales iniciados, las condenas pronunciadas y las sanciones impuestas, incluyendo copia de las decisiones judiciales pertinentes y precisando las sanciones mínimas impuestas. Al recordar también que el artículo 25 del Convenio dispone que el hecho de exigir ilegalmente trabajo forzoso u obligatorio será objeto de sanciones penales que sean realmente eficaces y se apliquen estrictamente, la Comisión pide nuevamente al Gobierno información sobre cualquier acción judicial emprendida contra los empleadores de trabajadores en servidumbres en virtud de la BLSA, incluyendo copias de cualquier fallo judicial en dichos casos, que demuestre la eficacia de las disposiciones de esta ley, e indicando las sanciones impuestas.
La Comisión lamenta tomar nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:
La Comisión lamenta tomar nota de que el Gobierno no ha formulado ningún comentario en respuesta a las siguientes comunicaciones de organizaciones de trabajadores sobre la aplicación del Convenio: comunicaciones recibidas el 31 de agosto y el 19 de septiembre de 2006 de la Confederación Internacional de Organizaciones Sindicales Libres (CIOSL) (actualmente Confederación Sindical Internacional (CSI)), comunicación de fecha 30 de marzo de 2007 de la Federación de Sindicatos Unidos de Pakistán (APFUTU) y comunicación de 2 de mayo de 2007 de la Federación de Trabajadores de Pakistán (PWF). Estas comunicaciones fueron enviadas al Gobierno en septiembre y octubre de 2006 y en mayo y junio de 2007 para que formulara los comentarios que estimara conveniente sobre las cuestiones planteadas. La Comisión toma nota de dos nuevas comunicaciones recibidas de la CSI (de 29 de agosto de 2008) y de la PWF (de 21 de septiembre de 2008) transmitidas al Gobierno en septiembre y octubre de 2008 para que formule los comentarios que estime convenientes. La Comisión espera que el Gobierno comunicará sus comentarios con su próxima memoria para que la Comisión pueda examinarlos en su próxima sesión.
I. Artículo 1, párrafo 1 y artículo 2, párrafo 1, del Convenio
1. En sus anteriores comentarios, la Comisión tomó nota de las dificultades en la aplicación de la Ley sobre la Abolición del Sistema de Trabajo en Servidumbre (BLSA), de 1992. La Comisión toma nota de las comunicaciones de la Federación Nacional de Sindicatos de Pakistán (APFTU) y la Federación Sindical Nacional de Pakistán (APTUF) de fechas 26 de abril de 2005 y 14 de mayo de 2005 respectivamente, que contienen comentarios sobre el cumplimiento del Convenio y que fueron enviadas al Gobierno en junio y julio de 2005 para que realice los comentarios que desee sobre las cuestiones planteadas. Entre otras cosas, la APTUF observó que las disposiciones de la BLSA no se aplican y la APFTU observó igualmente debido a la falta de mecanismos adecuados de inspección del trabajo, que las leyes, incluidas aquéllas sobre la servidumbre no se aplican. Como hasta ahora no se han recibido comentarios del Gobierno sobre estas comunicaciones, la Comisión confía en que el Gobierno los proporcionará en su próxima memoria.
2. La Comisión toma nota de la política y el plan de acción nacionales para la erradicación del trabajo en servidumbre y para la rehabilitación de los trabajadores liberados de la servidumbre de 2001, que el Gobierno comunicó con su última memoria. La Comisión toma nota de que en virtud del plan de acción se tenía que establecer un Comité nacional para la abolición del trabajo en servidumbre y para la rehabilitación. A fin de coordinar la aplicación del plan y las funciones específicas de este Comité son:
– revisar la aplicación de la BLSA y del plan de acción;
– controlar el trabajo de los comités de vigilancia de distrito establecidos en virtud del artículo 15 de la BLSA y el Reglamento sobre el sistema de trabajo en servidumbre (abolición), de 1995;
– abordar las cuestiones de órganos nacionales e internacionales sobre el trabajo forzoso y el trabajo en servidumbre.
La Comisión toma nota de la observación del Ministerio de Trabajo en su proyecto de política de protección del trabajo de 2005, respecto a que la política y el plan de acción nacionales de 2001 establecen claramente las intenciones y compromiso del Gobierno de aplicar plenamente el Convenio. Sin embargo, la Comisión también toma nota de la afirmación del Ministerio de Trabajo en su documento «Política del Trabajo, 2002» de fecha 23 de septiembre de 2002, respecto a que los objetivos y actividades establecidos en la política y el plan de acción nacionales de 2001 necesitan ser implementados de forma real.
Implementación de la política nacional y el Plan de Acción para la erradicación del trabajo en servidumbre
3. La Comisión toma nota de que en su última memoria el Gobierno indica las recientes iniciativas contra el trabajo en servidumbre que está tomando o tiene previsto tomar, al parecer en el marco de la política y el plan de acción nacionales de 2001, que incluyen:
– el establecimiento de una unidad de servicios de asistencia jurídica en los departamentos de trabajo de Punjab y NWFP, con una línea directa gratuita para proporcionar asesoramiento y ayuda jurídica a los trabajadores en servidumbre necesitados, que tiene previsto contratar a expertos legales a fin de proporcionar asistencia jurídica;
– iniciar un programa para construir alojamiento a bajo coste para las familias liberadas del trabajo en servidumbre en el sector agrícola de Sindh, que proporcionará alojamiento a estas familias y contribuirá a su rehabilitación;
– organizar talleres de formación para funcionarios gubernamentales de distritos clave y otras personas interesadas para mejorar sus capacidades y permitirles establecer planes a nivel de distrito para identificar a los trabajadores en servidumbre y activar los comités de vigilancia de distrito;
– incorporar la cuestión del trabajo en servidumbre en el programa de las academias judicial, de policía y del funcionariado civil a fin de ayudar a sensibilizar a los funcionarios judiciales, policiales y civiles sobre el problema, y llevar a cabo seminarios de capacitación.
4. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno respecto a que según la BLSA las funciones de inspección en el área del trabajo forzoso han sido asignadas a la inspección regular del trabajo así como a los oficiales/jefes de los gobiernos locales y departamentos de policía. La Comisión también toma nota de que, según el documento del plan de acción de 2001, se ha establecido el fondo que dispone el Reglamento de la BLSA y se ha realizado un depósito inicial de cien millones de rupias, y que el Gobierno, en su memoria, recibida en enero de 2005, sobre la aplicación del Convenio sobre la abolición del trabajo forzoso, 1957 (núm. 105) indica que se ha iniciado el trabajo para que el Fondo para la lucha contra el trabajo en servidumbre sea funcional, y que se está preparando un proyecto de manual para proporcionar directrices a las agencias que se ocupan de ello a fin de que preparen propuestas de proyectos de financiación.
5. Reconociendo las iniciativas del Gobierno para tratar de combatir el trabajo en servidumbre, la Comisión confía en que se estén tomando o previendo las medidas necesarias para garantizar la efectiva aplicación de la política y el plan de acción nacionales para la abolición del trabajo en servidumbre y para la rehabilitación de los trabajadores en servidumbre liberados. La Comisión espera que la próxima memoria el Gobierno proporcionará información detallada sobre los progresos realizados y los resultados prácticos alcanzados, incluidas copias de los informes pertinentes sobre todas las actividades, proyectos, instituciones y mandatos previstos en el plan de acción. Asimismo, la Comisión pide al Gobierno que proporcione información para aclarar el estatus actual de los comités de vigilancia de distrito así como su función en el proceso de inspección del trabajo y su relación con dicho proceso, y que además proporcione información sobre las medidas que tomen tanto los magistrados de distrito como los comités de vigilancia para garantizar la aplicación efectiva de la BLSA, y el cumplimiento de sus otras funciones, tal como se prevé en la BLSA y el reglamento de 1995, incluidas copias de los informes de control/evaluación preparados por el comité nacional para la abolición del trabajo en servidumbre y la rehabilitación de los trabajadores.
Programa especial de acción para erradicar el trabajo forzoso/trabajo en servidumbre
6. La Comisión toma nota de que en su memoria sobre la aplicación del Convenio sobre la abolición del trabajo forzoso, 1957 (núm. 105), recibida en enero de 2005, el Gobierno indica que desde mediados de 2002, ha estado llevando a cabo un programa de acción para combatir el trabajo forzoso/trabajo en servidumbre con la asistencia técnica de la OIT. El Gobierno indica que en este programa, la OIT tenía, entre otras cosas, que proporcionar formación sobre derechos humanos y trabajo en servidumbre a los Nazims de distrito, a los miembros de las comisiones de vigilancia, y a los funcionarios judiciales y de policía; ayudar al Gobierno a desarrollar la coparticipación con los sectores interesados, los empleadores y los trabajadores; asesorar sobre la creación de un órgano nacional de alto nivel para combatir el trabajo forzoso; y ayudar a la creación de proyectos de demostración en los que pueda probarse la factibilidad de los enfoques adoptados para hacer frente al problema. La Comisión pide al Gobierno que en su próxima memoria proporcione información más detallada y amplia sobre este programa y su aplicación, incluyendo copias de los informes más recientes de evaluación de las actividades del programa y sus resultados.
Servidumbre por deudas: recolección de datos, medidas para averiguar la naturaleza y el alcance del problema
7. La Comisión toma nota de que según la política y el plan de acción nacionales de 2001, en enero de 2002 se tenía que iniciar un estudio para evaluar la extensión del trabajo en servidumbre, pero que según la indicación del Gobierno en su última memoria todavía no se ha llevado a cabo ningún estudio cuantitativo.
8. La Comisión toma nota de un informe de 2004 sobre una iniciativa del Ministerio de Trabajo y la OIT, titulado «Rapid assessment studies of bonded labour in different sectors in Pakistan», que contiene datos y conclusiones de una serie de estudios de evaluación rápida realizados desde octubre de 2002 hasta enero de 2003 por equipos de investigadores y científicos sociales bajo los auspicios del Foro de investigación sobre el trabajo en régimen de servidumbre (BLRF), cuyo objetivo era estudiar la existencia y naturaleza del trabajo en servidumbre en diez sectores — esto es: agricultura, construcción, tejido de alfombras, fabricación de ladrillos, industrias pesqueras, minería, creación de brazaletes de vidrio, curtiduría, trabajo doméstico y mendicidad — y elaborar conclusiones preliminares. El proyecto representó la primera fase de un programa de investigación más amplio y tenía como objetivo establecer la base de trabajo para estudios pormenorizados por sector y un estudio nacional para determinar la incidencia del trabajo en servidumbre en el país, tal como se preveía en el plan nacional de acción del Gobierno. Los estudios de evaluación rápida se centraron principalmente en la servidumbre por deudas pero también analizaron otras formas de trabajo en servidumbre y trabajo forzoso sin deudas.
9. La Comisión toma nota de la conclusión del informe respecto a que los resultados en «los sectores cubiertos … permiten conocer el funcionamiento del sistema peshgi (pagos por adelantado) y su posible relación con el trabajo en servidumbre y otras formas de trabajo bajo coacción». Se encontró, o no, relación según los sectores El informe también hace hincapié en la conclusión de que existen «otras formas de trabajo en servidumbre y coacción … que no están claramente asociadas al sistema peshgi».
10. La Comisión reitera su confianza en que el Gobierno, como seguimiento de la parte preliminar del programa de investigación señalado arriba y de acuerdo con el mandato de su política y plan de acción nacionales de 2001, realizará un estudio estadístico sobre el trabajo en servidumbre en todo el país, utilizando una metodología válida, y en cooperación con las organizaciones de empleadores y de trabajadores y con las organizaciones e instituciones de derechos humanos, y que proporcionará información sobre los progresos realizados a este respecto.
Trabajo en servidumbre en la agricultura
11. En su anterior observación, la Comisión tomó nota de la opinión del Gobierno de que existen deficiencias intrínsecas en su legislación del trabajo para poder resolver los problemas del trabajo en el sector agrícola. La Comisión pide de nuevo al Gobierno que proporcione más información sobre esta cuestión, así como información sobre las medidas tomadas o previstas para solucionar esta situación en el contexto de la erradicación del trabajo en servidumbre en la agricultura.
12. La Comisión toma nota de la promulgación de la ordenanza sobre prevención y control del tráfico de seres humanos (PCHTO), de 2002, que entró en vigor en octubre de 2002. Entre otras cosas, la ordenanza penaliza «el tráfico de seres humanos», que define, en parte, como un tráfico que implica la utilización de la coacción a fin de alcanzar algún beneficio o para fines de explotación, esclavitud o trabajo forzoso (artículos 2, h) y 3); dispone que los delitos de tráfico pueden ser castigados con sanciones que impliquen penas de prisión de hasta siete años y, en caso de tráfico de mujeres, hasta diez años, así como con multas (artículo 3); dispone penas especiales para los delitos de tráfico cometidos por grupos criminales organizados (artículo 4) y por delitos repetidos (artículo 5); establece el pago de compensaciones y gastos a las víctimas (artículo 6); y establece que al ser el tráfico un delito los tribunales tendrán competencias al respecto (artículos 8 y 10). La Comisión pide al Gobierno que en su próxima memoria proporcione una copia de los reglamentos más recientes que han sido promulgados para aplicar la PCHTO.
Trata de personas: recolección de datos para investigar la naturaleza y el alcance del problema
13. La Comisión toma nota del informe de 2005 de la Organización Internacional para las Migraciones (OIM) titulado «Data and Research on Human Trafficking: A Global Survey», que indica que Pakistán continúa siendo un país importante de destino de las mujeres víctimas de tráfico así como un importante país de tránsito para las personas traficadas desde Bangladesh hasta los países de Oriente Medio en donde las mujeres son explotadas sexualmente. El informe indica que los hombres son raramente contemplados como «víctimas de tráfico» y con más frecuencia en el contexto de las migraciones irregulares, y que esta deficiencia ha limitado la disponibilidad de información y datos sobre el tráfico de hombres en el sur de Asia. El informe hace hincapié en que, mientras los estudios de los que se dispone contribuyen a la comprensión de las causas, fuentes, destinos y consecuencias del tráfico, las estadísticas sobre el tráfico de personas son antiguas o anecdóticas, y existe la urgente necesidad de realizar amplios estudios nacionales en profundidad a fin de desarrollar una base de datos sobre el tráfico de personas para el sur de Asia. Teniendo en cuenta estas indicaciones, la Comisión confía en que el Gobierno realizará un amplio estudio nacional sobre el tráfico de personas, en cooperación con las organizaciones de empleadores y de trabajadores así como con otras organizaciones e instituciones sociales, y que proporcionará información sobre los progresos realizados a este respecto.
Medidas prácticas destinadas a la efectiva erradicación de la trata de personas
14. La Comisión toma nota de la información sobre la colaboración del Gobierno con la OIM en un programa de acción sobre cuestiones de migración que incluye, como componente significativo, el problema del tráfico de personas. La Comisión toma nota de que en la 12.ª Cumbre de la Asociación de Asia Meridional para la Cooperación Regional (SAARC) que tuvo lugar en Islamabad en enero de 2004, el Gobierno aceptó la Declaración de Islamabad, que entre otras cosas pide a los Estados Miembros que ratifiquen rápidamente la Convención de la SAARC sobre la prevención y la lucha contra el tráfico de mujeres y niños con fines de prostitución, adoptada en 2002 (párrafo 19). Asimismo, la Comisión toma nota de que en mayo de 2005, representantes del Gobierno y otros participantes en la quinta Conferencia Ministerial de Asia Meridional adoptaron la «Declaración de Islamabad: revisión y acciones futuras», en la que entre otras cosas reconocen la brecha existente y los desafíos en la implementación en diversas áreas, incluidos un compromiso, una concienciación, unas medidas y unos recursos inadecuados para combatir la violencia contra las mujeres (párrafo 5, g)); y la falta de iniciativas de cooperación y de coparticipación regionales para hacer frente a problemas regionales como el tráfico de mujeres (párrafo 5, q)). La Comisión confía en que el Gobierno continuará desarrollando políticas y tomando medidas para eliminar de forma efectiva el tráfico de personas tanto en la legislación como en la práctica, de conformidad con el Convenio, y que en su próxima memoria proporcionará información detallada a este respecto.
II. Restricciones a la terminación voluntaria de la relación de empleo
15. En sus anteriores comentarios, la Comisión se refirió a la información proporcionada por el representante del Gobierno en la Comisión de la Conferencia de junio de 1999, respecto a que una enmienda a la Ley de los Servicios Esenciales (mantenimiento) de 1952 según la cual los empleados del Gobierno que terminen de forma unilateral su empleo sin el consentimiento del empleador están sujetos a una pena de prisión, debía ser considerada por la Comisión tripartita sobre la consolidación, simplificación y racionalización de la legislación laboral. El Gobierno indicó en su memoria de 2000 que el informe final de la Comisión se esperaba para finales de septiembre de 2000. La última memoria del Gobierno no contiene información nueva sobre esta cuestión, por lo tanto, la Comisión pide de nuevo al Gobierno que proporcione una copia del informe de dicha Comisión. La Comisión expresa la firme esperanza de que el Gobierno tomará las medidas necesarias para poner las leyes federal y provincial sobre servicios esenciales de conformidad con el Convenio y que informará sobre los progresos realizados a este respecto.
16. Asimismo, la Comisión repite su solicitud de copias de los textos completos de las siguientes ordenanzas promulgadas en 2000: la ordenanza sobre el retiro del trabajo (poderes especiales), núm. XVII, de 27 de mayo de 2000; la ordenanza sobre los funcionarios públicos (enmienda), núm. XX de 1.º de junio de 2000, y la ordenanza sobre el servicio obligatorio en las fuerzas armadas (enmienda), núm. LXIII de 6 de diciembre de 2000.
III. Artículo 25. Adecuación y aplicación de sanciones por la imposición de trabajo forzoso u obligatorio
Aplicación de la Ley sobre la Abolición del Sistema de Trabajo en Servidumbre (BLSA), de 1992
17. La Comisión tomó nota anteriormente de las afirmaciones de la CIOSL, contenidas en su comunicación de 2001, según las cuales la Ley sobre la Abolición del Sistema de Trabajo en Servidumbre (BLSA), de 1992, no ha sido aplicada en la práctica, ya que muy pocos funcionarios desean aplicarla por miedo a despertar la cólera de los hacendados, dejándoles de esta forma utilizar el trabajo forzoso con impunidad. Recordando que el artículo 25 del Convenio dispone que el hecho de exigir ilegalmente trabajo forzoso u obligatorio será objeto de sanciones penales que sean realmente eficaces y se apliquen estrictamente, la Comisión pide de nuevo información sobre el número de inspecciones realizadas en virtud de la BLSA, así como información sobre cualquier acción judicial emprendida contra los empleadores de trabajadores en servidumbre, incluyendo copias de cualquier fallo judicial en dichos casos.
Aplicación de la ordenanza sobre la prevención y el control de la trata de seres humanos
18. Con respecto a la aplicación de la ordenanza sobre la prevención y el control de seres humanos (PCHTO), de 2002, la Comisión toma nota de una declaración a la prensa del Ministerio del Interior en junio de 2005 respecto a que, durante el período de 2003 a mayo de 2005, la Agencia Federal de Investigación registró 888 quejas en virtud de la PCHTO relacionadas con el tráfico; 737 sospechosos de tráfico fueron arrestados; 336 de estos casos investigados condujeron a procedimientos judiciales; y estos procedimientos dieron como resultado 85 condenas y cuatro absoluciones, y el resto de los casos está pendiente de juicio. Asimismo, la Comisión toma nota de que según el informe de la Secretaría del Primer Ministro «Un año de resultados del Gobierno, agosto 2004-agosto 2005», de fecha 29 de agosto de 2005, una parte de «Frenar el tráfico de seres humanos» en un capítulo titulado «Mejorar la ley y el orden», contiene lo siguiente:
El Gobierno a través de la Agencia Federal de Investigación ha adoptado medidas rigurosas para frenar el tráfico de seres humanos … Para que se puedan llevar a cabo acciones sostenibles contra el tráfico de seres humanos, en FIA HQ y en direcciones de distrito se han establecido unidades de lucha contra el tráfico (ATU). Estos equipos son unidades dedicadas a la aplicación de las leyes relacionadas con la prevención del tráfico de seres humanos hacia Pakistán y desde Pakistán. A fin de solicitar el apoyo de la sociedad civil, se ha informado a importantes ONG y se les ha pedido ayuda.
Asimismo, la Comisión toma nota de la indicación que contiene el informe anual de 2005 de la División Legislativa del Ministerio de Legislación, Justicia y Derechos Humanos según la cual, aunque el Gobierno ha promulgado una ordenanza para penalizar el tráfico de seres humanos «se necesita hacer mucho para la efectiva implementación de esta ordenanza».
19. La Comisión pide al Gobierno que en su próxima memoria proporcione información actualizada sobre la aplicación de la PCHTO, incluyendo estadísticas sobre el número de quejas sobre tráfico registradas, los individuos arrestados, los procedimientos judiciales iniciados, las condenas obtenidas, las sanciones impuestas, y las compensaciones otorgadas a las víctimas, incluyendo copias de todas las resoluciones judiciales pertinentes. De forma más general, confía en que el Gobierno, en seguimiento del artículo 25 del Convenio, se esforzará por evaluar la adecuación de las sanciones y garantizar que la sanciones impuestas en virtud de la PCHTO que castigan el tráfico son realmente adecuadas, trabajará para que la PCHTO sea estrictamente aplicada, y proporcionará información a este respecto, incluyendo información actualizada sobre la evolución del sistema de unidades de lucha contra el tráfico y evaluaciones de sus éxitos y fracasos.
La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.
La Comisión lamenta tomar nota de que el Gobierno no ha formulado ningún comentario en respuesta a las siguientes comunicaciones de organizaciones de trabajadores sobre la aplicación del Convenio: comunicaciones recibidas el 31 de agosto y el 19 de septiembre de 2006 de la Confederación Internacional de Organizaciones Sindicales Libres (CIOSL) [actualmente Confederación Sindical Internacional (CSI)], comunicación de fecha 30 de marzo de 2007 de la Federación de Sindicatos Unidos de Pakistán (APFUTU) y comunicación de 2 de mayo de 2007 de la Federación de Trabajadores de Pakistán (PWF). Estas comunicaciones fueron enviadas al Gobierno en septiembre y octubre de 2006 y en mayo y junio de 2007 para que formulara los comentarios que estimara conveniente sobre las cuestiones planteadas. La Comisión toma nota de dos nuevas comunicaciones recibidas de la CSI (de 29 de agosto de 2008) y de la PWF (de 21 de septiembre de 2008) transmitidas al Gobierno en septiembre y octubre de 2008 para que formule los comentarios que estime convenientes. La Comisión espera que el Gobierno comunicará sus comentarios con su próxima memoria para que la Comisión pueda examinarlos en su próxima sesión.
Además, la Comisión lamenta tomar nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:
I. Artículos 1, 1) y 2, 1) del Convenio
El Gobierno a través de la Agencia Federal de Investigación ha adoptado medidas rigurosas para frenar el tráfico de seres humanos… Para que se puedan llevar a cabo acciones sostenibles contra el tráfico de seres humanos, en FIA HQ y en direcciones de distrito se han establecido unidades de lucha contra el tráfico (ATU). Estos equipos son unidades dedicadas a la aplicación de las leyes relacionadas con la prevención del tráfico de seres humanos hacia Pakistán y desde Pakistán. A fin de solicitar el apoyo de la sociedad civil, se ha informado a importantes ONG y se les ha pedido ayuda.
La Comisión ha tomado nota de las comunicaciones recibidas de las siguientes organizaciones de trabajadores que contienen observaciones sobre la aplicación del Convenio por Pakistán: comunicaciones recibidas el 31 de agosto y el 19 de septiembre de 2006 de la Confederación Internacional de Organizaciones Sindicales Libres (CIOSL) [actualmente Confederación Sindical Internacional (CSI)], comunicación de fecha 30 de marzo de 2007 de la Federación de Sindicatos de Pakistán (APFUTU) y comunicación de 2 de mayo de 2007 de la Federación de Trabajadores de Pakistán (PWF). La Comisión toma nota de que estas comunicaciones han sido enviadas al Gobierno en septiembre y octubre de 2006 y en mayo y junio de 2007 para que formule los comentarios que estime conveniente sobre las cuestiones planteadas. La Comisión espera que el Gobierno comunicará sus comentarios con su próxima memoria para que la Comisión pueda examinarlos en su próxima sesión.
La Comisión toma nota de que la memoria del Gobierno no contiene ninguna respuesta a sus comentarios anteriores. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:
n revisar la aplicación de la BLSA y del plan de acción;
n controlar el trabajo de los comités de vigilancia de distrito establecidos en virtud del artículo 15 de la BLSA y el Reglamento sobre el sistema de trabajo en servidumbre (abolición), de 1995;
n abordar las cuestiones de órganos nacionales e internacionales sobre el trabajo forzoso y el trabajo en servidumbre.
Implementación de la política nacional y el Plan de Acción para la erradicación del trabajo en servidumbre. 3. La Comisión toma nota de que en su última memoria el Gobierno indica las recientes iniciativas contra el trabajo en servidumbre que está tomando o tiene previsto tomar, al parecer en el marco de la política y el plan de acción nacionales de 2001, que incluyen:
n el establecimiento de una unidad de servicios de asistencia jurídica en los departamentos de trabajo de Punjab y NWFP, con una línea directa gratuita para proporcionar asesoramiento y ayuda jurídica a los trabajadores en servidumbre necesitados, que tiene previsto contratar a expertos legales a fin de proporcionar asistencia jurídica;
n iniciar un programa para construir alojamiento a bajo coste para las familias liberadas del trabajo en servidumbre en el sector agrícola de Sindh, que proporcionará alojamiento a estas familias y contribuirá a su rehabilitación;
n organizar talleres de formación para funcionarios gubernamentales de distritos clave y otras personas interesadas para mejorar sus capacidades y permitirles establecer planes a nivel de distrito para identificar a los trabajadores en servidumbre y activar los comités de vigilancia de distrito;
n incorporar la cuestión del trabajo en servidumbre en el programa de las academias judicial, de policía y del funcionariado civil a fin de ayudar a sensibilizar a los funcionarios judiciales, policiales y civiles sobre el problema, y llevar a cabo seminarios de capacitación.
Programa especial de acción para erradicar el trabajo forzoso/trabajo en servidumbre. 6. La Comisión toma nota de que en su memoria sobre la aplicación del Convenio sobre la abolición del trabajo forzoso, 1957 (núm. 105), recibida en enero de 2005, el Gobierno indica que desde mediados de 2002, ha estado llevando a cabo un programa de acción para combatir el trabajo forzoso/trabajo en servidumbre con la asistencia técnica de la OIT. El Gobierno indica que en este programa, la OIT tenía, entre otras cosas, que proporcionar formación sobre derechos humanos y trabajo en servidumbre a los Nazims de distrito, a los miembros de las comisiones de vigilancia, y a los funcionarios judiciales y de policía; ayudar al Gobierno a desarrollar la coparticipación con los sectores interesados, los empleadores y los trabajadores; asesorar sobre la creación de un órgano nacional de alto nivel para combatir el trabajo forzoso; y ayudar a la creación de proyectos de demostración en los que pueda probarse la factibilidad de los enfoques adoptados para hacer frente al problema. La Comisión pide al Gobierno que en su próxima memoria proporcione información más detallada y amplia sobre este programa y su aplicación, incluyendo copias de los informes más recientes de evaluación de las actividades del programa y sus resultados.
Servidumbre por deudas: recolección de datos, medidas para averiguar la naturaleza y el alcance del problema. 7. La Comisión toma nota de que según la política y el plan de acción nacionales de 2001, en enero de 2002 se tenía que iniciar un estudio para evaluar la extensión del trabajo en servidumbre, pero que según la indicación del Gobierno en su última memoria todavía no se ha llevado a cabo ningún estudio cuantitativo.
Trabajo en servidumbre en la agricultura. 11. En su anterior observación, la Comisión tomó nota de la opinión del Gobierno de que existen deficiencias intrínsecas en su legislación del trabajo para poder resolver los problemas del trabajo en el sector agrícola. La Comisión pide de nuevo al Gobierno que proporcione más información sobre esta cuestión, así como información sobre las medidas tomadas o previstas para solucionar esta situación en el contexto de la erradicación del trabajo en servidumbre en la agricultura.
Trabajo infantil en servidumbre. 12. En comentarios anteriores, la Comisión pidió al Gobierno que comunicara información sobre los progresos realizados en la aplicación del acuerdo entre el Programa InFocus sobre el Trabajo Infantil (IPEC) de la OIT y la Asociación Pakistaní de Fabricantes y Exportadores de Alfombras (PCMEA), y del acuerdo firmado por el Gobierno en 1997 con la Comisión Europea y la OIT para adoptar medidas a fin de erradicar el trabajo infantil en servidumbre. Respecto a este punto y al problema del trabajo infantil en servidumbre en general, la Comisión toma nota de que el Gobierno ratificó el Convenio sobre las peores formas de trabajo infantil, 1999 (núm. 182). En la medida en la que el artículo 3, a), del Convenio núm. 182 dispone que, la expresión las peores formas de trabajo infantil abarca «todas las formas de esclavitud o las prácticas análogas a la esclavitud, como la venta y el tráfico de niños, la servidumbre por deudas y la condición de siervo, y el trabajo forzoso u obligatorio», la Comisión considera que este problema puede ser examinado de forma más específica en virtud del Convenio núm. 182. La protección de los niños se mejora debido a que el Convenio núm. 182 requiere que los Estados que lo ratifican adopten medidas inmediatas y eficaces para conseguir la prohibición y la eliminación de las peores formas de trabajo infantil con carácter de urgencia. Por lo tanto, la Comisión pide al Gobierno que se remita a sus comentarios sobre la aplicación del Convenio núm. 182.
13. La Comisión toma nota con interés de la promulgación de la ordenanza sobre prevención y control del tráfico de seres humanos (PCHTO), de 2002, que entró en vigor en octubre de 2002. Entre otras cosas, la ordenanza penaliza «el tráfico de seres humanos», que define, en parte, como un tráfico que implica la utilización de la coacción a fin de alcanzar algún beneficio o para fines de explotación, esclavitud o trabajo forzoso (artículos 2, h) y 3); dispone que los delitos de tráfico pueden ser castigados con sanciones que impliquen penas de prisión de hasta siete años y, en caso de tráfico de mujeres, hasta diez años, así como con multas (artículo 3); dispone penas especiales para los delitos de tráfico cometidos por grupos criminales organizados (artículo 4) y por delitos repetidos (artículo 5); establece el pago de compensaciones y gastos a las víctimas (artículo 6); y establece que al ser el tráfico un delito los tribunales tendrán competencias al respecto (artículos 8 y 10). La Comisión pide al Gobierno que en su próxima memoria proporcione una copia de los reglamentos más recientes que han sido promulgados para aplicar la PCHTO.
Trata de personas: recolección de datos para investigar la naturaleza y el alcance del problema. 14. La Comisión toma nota del informe de 2005 de la Organización Internacional para las Migraciones (OIM) titulado «Data and Research on Human Trafficking: A Global Survey», que indica que Pakistán continúa siendo un país importante de destino de las mujeres víctimas de tráfico así como un importante país de tránsito para las personas traficadas desde Bangladesh hasta los países de Oriente Medio en donde las mujeres son explotadas sexualmente. El informe indica que los hombres son raramente contemplados como «víctimas de tráfico» y con más frecuencia en el contexto de las migraciones irregulares, y que esta deficiencia ha limitado la disponibilidad de información y datos sobre el tráfico de hombres en el sur de Asia. El informe hace hincapié en que, mientras los estudios de los que se dispone contribuyen a la comprensión de las causas, fuentes, destinos y consecuencias del tráfico, las estadísticas sobre el tráfico de personas son antiguas o anecdóticas, y existe la urgente necesidad de realizar amplios estudios nacionales en profundidad a fin de desarrollar una base de datos sobre el tráfico de personas para el sur de Asia. Teniendo en cuenta estas indicaciones, la Comisión confía en que el Gobierno realizará un amplio estudio nacional sobre el tráfico de personas, en cooperación con las organizaciones de empleadores y de trabajadores así como con otras organizaciones e instituciones sociales, y que proporcionará información sobre los progresos realizados a este respecto.
Medidas prácticas destinadas a la efectiva erradicación de la trata de personas. 15. La Comisión toma nota con interés de la información sobre la colaboración del Gobierno con la OIM en un programa de acción sobre cuestiones de migración que incluye, como componente significativo, el problema del tráfico de personas. La Comisión toma nota de que en la 12.ª Cumbre de la Asociación de Asia Meridional para la Cooperación Regional (SAARC) que tuvo lugar en Islamabad en enero de 2004, el Gobierno aceptó la Declaración de Islamabad, que entre otras cosas pide a los Estados Miembros que ratifiquen rápidamente la Convención de la SAARC sobre la prevención y la lucha contra el tráfico de mujeres y niños con fines de prostitución, adoptada en 2002 (párrafo 19). Asimismo, la Comisión toma nota de que en mayo de 2005, representantes del Gobierno y otros participantes en la quinta Conferencia Ministerial de Asia Meridional adoptaron la «Declaración de Islamabad: revisión y acciones futuras», en la que entre otras cosas reconocen la brecha existente y los desafíos en la implementación en diversas áreas, incluidos un compromiso, una concienciación, unas medidas y unos recursos inadecuados para combatir la violencia contra las mujeres (párrafo 5, g)); y la falta de iniciativas de cooperación y de coparticipación regionales para hacer frente a problemas regionales como el tráfico de mujeres (párrafo 5, q)). La Comisión confía en que el Gobierno continuará desarrollando políticas y tomando medidas para eliminar de forma efectiva el tráfico de personas tanto en la legislación como en la práctica, de conformidad con el Convenio, y que en su próxima memoria proporcionará información detallada a este respecto.
Trata de niños. 16. La Comisión tomó nota de las afirmaciones anteriores de la CIOSL así como de las indicaciones que contienen los informes de la OIM antes mencionados, según los cuales el tráfico de niños sigue siendo un problema grave en Pakistán. Con respecto al problema del tráfico de niños, por los motivos establecidos antes sobre el trabajo infantil en servidumbre, la Comisión pide al Gobierno que se remita a sus comentarios sobre la aplicación del Convenio núm. 182.
17. En sus anteriores comentarios, la Comisión se refirió a la información proporcionada por el representante del Gobierno en la Comisión de la Conferencia de junio de 1999, respecto a que una enmienda a la Ley de los Servicios Esenciales (mantenimiento) de 1952 según la cual los empleados del Gobierno que terminen de forma unilateral su empleo sin el consentimiento del empleador están sujetos a una pena de prisión, debía ser considerada por la Comisión tripartita sobre la consolidación, simplificación y racionalización de la legislación laboral. El Gobierno indicó en su memoria de 2000 que el informe final de la Comisión se esperaba para finales de septiembre de 2000. La última memoria del Gobierno no contiene información nueva sobre esta cuestión, por lo tanto, la Comisión pide de nuevo al Gobierno que proporcione una copia del informe de dicha Comisión. La Comisión expresa la firme esperanza de que el Gobierno tomará las medidas necesarias para poner las leyes federal y provincial sobre servicios esenciales de conformidad con el Convenio y que informará sobre los progresos realizados a este respecto.
18. Asimismo, la Comisión repite su solicitud de copias de los textos completos de las siguientes ordenanzas promulgadas en 2000: la ordenanza sobre el retiro del trabajo (poderes especiales), núm. XVII, de 27 de mayo de 2000; la ordenanza sobre los funcionarios públicos (enmienda), núm. XX de 1.º de junio de 2000, y la ordenanza sobre el servicio obligatorio en las fuerzas armadas (enmienda), núm. LXIII de 6 de diciembre de 2000.
Aplicación de la Ley sobre la Abolición del Sistema de Trabajo en Servidumbre (BLSA), de 1992. 19. La Comisión tomó nota anteriormente de las afirmaciones de la CIOSL, contenidas en su comunicación de 2001, según las cuales la Ley sobre la Abolición del Sistema de Trabajo en Servidumbre (BLSA), de 1992, no ha sido aplicada en la práctica, ya que muy pocos funcionarios desean aplicarla por miedo a despertar la cólera de los hacendados, dejándoles de esta forma utilizar el trabajo forzoso con impunidad. Recordando que el artículo 25 del Convenio dispone que el hecho de exigir ilegalmente trabajo forzoso u obligatorio será objeto de sanciones penales que sean realmente eficaces y se apliquen estrictamente, la Comisión pide de nuevo información sobre el número de inspecciones realizadas en virtud de la BLSA, así como información sobre cualquier acción judicial emprendida contra los empleadores de trabajadores en servidumbre, incluyendo copias de cualquier fallo judicial en dichos casos.
Aplicación de la ordenanza sobre la prevención y el control de la trata de seres humanos. 20. Con respecto a la aplicación de la ordenanza sobre la prevención y el control de seres humanos (PCHTO), de 2002, la Comisión toma nota de una declaración a la prensa del Ministerio del Interior en junio de 2005 respecto a que, durante el período de 2003 a mayo de 2005, la Agencia Federal de Investigación registró 888 quejas en virtud de la PCHTO relacionadas con el tráfico; 737 sospechosos de tráfico fueron arrestados; 336 de estos casos investigados condujeron a procedimientos judiciales; y estos procedimientos dieron como resultado 85 condenas y cuatro absoluciones, y el resto de los casos está pendiente de juicio. Asimismo, la Comisión toma nota de que según el informe de la Secretaría del Primer Ministro «Un año de resultados del Gobierno, agosto 2004-agosto 2005», de fecha 29 de agosto de 2005, una parte de «Frenar el tráfico de seres humanos» en un capítulo titulado «Mejorar la ley y el orden», contiene lo siguiente:
21. La Comisión pide al Gobierno que en su próxima memoria proporcione información actualizada sobre la aplicación de la PCHTO, incluyendo estadísticas sobre el número de quejas sobre tráfico registradas, los individuos arrestados, los procedimientos judiciales iniciados, las condenas obtenidas, las sanciones impuestas, y las compensaciones otorgadas a las víctimas, incluyendo copias de todas las resoluciones judiciales pertinentes. De forma más general, confía en que el Gobierno, en seguimiento del artículo 25 del Convenio, se esforzará por evaluar la adecuación de las sanciones y garantizar que la sanciones impuestas en virtud de la PCHTO que castigan el tráfico son realmente adecuadas, trabajará para que la PCHTO sea estrictamente aplicada, y proporcionará información a este respecto, incluyendo información actualizada sobre la evolución del sistema de unidades de lucha contra el tráfico y evaluaciones de sus éxitos y fracasos.
La Comisión espera que el Gobierno realizará los esfuerzos necesarios para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.
7. Servidumbre por deudas: recolección de datos, medidas para averiguar la naturaleza y el alcance del problema. La Comisión toma nota de que según la política y el plan de acción nacionales de 2001, en enero de 2002 se tenía que iniciar un estudio para evaluar la extensión del trabajo en servidumbre, pero que según la indicación del Gobierno en su última memoria todavía no se ha llevado a cabo ningún estudio cuantitativo.
8. La Comisión toma nota de un informe de 2004 sobre una iniciativa del Ministerio de Trabajo y la OIT, titulado «Rapid assessment studies of bonded labour in different sectors in Pakistan», que contiene datos y conclusiones de una serie de estudios de evaluación rápida realizados desde octubre de 2002 hasta enero de 2003 por equipos de investigadores y científicos sociales bajo los auspicios del Foro de investigación sobre el trabajo en régimen de servidumbre (BLRF), cuyo objetivo era estudiar la existencia y naturaleza del trabajo en servidumbre en diez sectores - esto es: agricultura, construcción, tejido de alfombras, fabricación de ladrillos, industrias pesqueras, minería, creación de brazaletes de vidrio, curtiduría, trabajo doméstico y mendicidad - y elaborar conclusiones preliminares. El proyecto representó la primera fase de un programa de investigación más amplio y tenía como objetivo establecer la base de trabajo para estudios pormenorizados por sector y un estudio nacional para determinar la incidencia del trabajo en servidumbre en el país, tal como se preveía en el plan nacional de acción del Gobierno. Los estudios de evaluación rápida se centraron principalmente en la servidumbre por deudas pero también analizaron otras formas de trabajo en servidumbre y trabajo forzoso sin deudas.
1. La Comisión ha tomado nota de la memoria del Gobierno. Ha tomado nota también de dos comunicaciones recibidas en septiembre y en noviembre de 2002 de la Confederación Internacional de Organizaciones Sindicales Libres (CIOSL) y de la Federación Panpaquistaní de Sindicatos (APFTU), que contienen observaciones sobre la aplicación del Convenio por Pakistán. La Comisión ha tomado nota de que estas comunicaciones habían sido enviadas al Gobierno en los meses de octubre y diciembre de 2002, para recabar cualquier comentario que pudiera querer formular en torno a las cuestiones planteadas al respecto. Espera que el Gobierno transmita, en su próxima memoria, los comentarios, de modo que sea posible que la Comisión los examine en su reunión siguiente.
2. En sus comentarios anteriores, la Comisión había tomado nota de las dificultades de aplicación de la ley sobre la abolición del sistema de trabajo en servidumbre (BLSA), de 1992. Se refería a las alegaciones contenidas en las comunicaciones anteriores de la CIOSL, recibidas en 2001, según las cuales el trabajo en servidumbre, si bien estaba prohibido por ley, se encontraba muy extendido en la práctica. La CIOSL hacía referencia a una estimación del Programa Internacional para la Erradicación del Trabajo Infantil (IPEC) de la OIT, según la cual son varios millones los trabajadores en servidumbre en Pakistán, un gran porcentaje de los cuales son niños. La Comisión también tomaba nota de las indicaciones de la CIOSL, según las cuales la servidumbre por deudas y el trabajo en servidumbre de adultos y de niños, se seguía dando con enorme frecuencia en la agricultura, en la construcción en las zonas rurales, en la industria de hornos de ladrillos y en la fabricación de alfombras. Varían ampliamente las estimaciones del número total de trabajadores forzosos, pero no se discute que en muchas partes de Pakistán sigue aún prevaleciendo y tiene una larga historia la servidumbre por deudas y el trabajo en servidumbre. La CIOSL expresó el punto de vista de que la BLSA prohíbe el trabajo en servidumbre, pero continúa siendo ineficaz a la hora de abordar el problema en la práctica. Esta opinión ha sido confirmada en la última comunicación de la CIOSL, recibida en 2002, que compartía también la APFTU en su comunicación de 2002 antes mencionada.
3. La Comisión ha tomado nota de la referencia contenida en las comunicaciones de la CIOSL, de 2001 y de 2002, en torno a las investigaciones realizadas por el Instituto Pakistaní de Educación Laboral e Investigación (PILER), una organización no gubernamental que estimaba en 1,8 millones el número de aparceros en servidumbre por deudas en todo el país, en el año 2000. La investigación estimaba que en Pakistán el nivel más elevado de personas que sufrían ese tipo de servidumbre - valiéndose de la amplia definición de «imposición de trabajo obligatorio que no se paga o se paga de forma nominal por parte del patrón en su granja o casa (begar), sin tener en cuenta el monto de la deuda»-, había sido de 6,8 millones en el año 2000. La CIOSL alega que, ni las comisiones de vigilancia, ni los magistrados de distrito habían dado cumplimiento a la función de identificación y de intento de liberación de los trabajadores en servidumbre, si bien son estas instituciones a las que la ley exige el desempeño de tal función.
4. De la memoria del Gobierno, la Comisión ha tomado nota de que el Gabinete Federal había aprobado, en septiembre de 2001, la política y el plan de acción nacionales para la abolición del trabajo en servidumbre y para la rehabilitación de los trabajadores en servidumbre liberados, y solicita al Gobierno que comunique una copia, así como información en torno a su aplicación en la práctica. La Comisión también ha tomado nota de las breves indicaciones del Gobierno relativas a las inspecciones de rutina llevadas a cabo por la Dirección de Trabajo, asistida por comisiones consultivas tripartitas, para determinar la realidad concreta del trabajo infantil y del trabajo en servidumbre, así como información acerca de la composición y de las funciones de las comisiones de vigilancia de distrito que se habían constituido para controlar los trabajos, con arreglo a la política y al plan de acción nacionales mencionados. En relación con las alegaciones formuladas por la CIOSL, según las cuales las comisiones de vigilancia, si bien se habían establecido nominalmente a mediados del decenio de 1990, no existían en la realidad, la Comisión espera que el Gobierno aporte aclaraciones sobre este asunto y que describa las medidas adoptadas o previstas para garantizar que las comisiones de vigilancia funcionen realmente.
5. Al tomar nota de la declaración del Gobierno en su memoria, según la cual la aplicación de la BLSA ofrece dificultades, debido a la identificación de los trabajadores en servidumbre, la Comisión señala que los datos exactos constituyen un paso vital, tanto para el desarrollo de los sistemas más efectivos para combatir el trabajo en servidumbre, como para la instauración de una verdadera base para la evaluación de la eficacia de esos sistemas. Por consiguiente, la Comisión espera que el Gobierno emprenda un estudio estadístico sobre el trabajo en servidumbre en todo el país, utilizando una metodología válida, en colaboración con las organizaciones de empleadores y de trabajadores, y con las organizaciones y las instituciones de derechos humanos, y que comunique información acerca de los progresos realizados en tal sentido. Al tomar nota también de la opinión del Gobierno expresada en la memoria, según la cual existen deficiencias estructurales en las leyes laborales para tratar el trabajo en el sector de la agricultura, la Comisión espera que el Gobierno transmita más información en torno al asunto, así como información acerca de las medidas adoptadas o previstas para poner remedio a la situación, en el contexto de la erradicación del trabajo en servidumbre en la agricultura.
6. En sus comentarios anteriores la Comisión solicitaba al Gobierno que comunicara información sobre los progresos realizados en la aplicación del acuerdo entre el Programa Internacional para la Erradicación del Trabajo Infantil (IPEC) de la OIT y la Asociación Pakistaní de Fabricantes y Exportadores de Alfombras (PCMEA), y del acuerdo firmado por el Gobierno, en 1997, con la Comisión Europea y la OIT para la adopción de medidas dirigidas a la erradicación del trabajo en servidumbre infantil. La Comisión expresaba su preocupación en torno a la inacción del Gobierno en la compilación de estadísticas fiables sobre el número de niños que trabajaban en servidumbre.
7. Al tomar nota de las breves indicaciones del Gobierno en la memoria, relativas a las medidas adoptadas en virtud de la ley de empleo de los niños, por ejemplo, el número de inspecciones realizadas, el número de enjuiciamientos, los casos resueltos y las multas impuestas, la Comisión solicita nuevamente al Gobierno que comunique información acerca de los progresos realizados en la aplicación de los mencionados acuerdos y acerca de los resultados prácticos obtenidos, y que transmita también una memoria completa con el contenido de los datos estadísticos válidos sobre el número de niños que trabajan en servidumbre. En su memoria recibida en 2000, el Gobierno indicaba que la Oficina Federal de Estadísticas llevaría a cabo una encuesta basada en los establecimientos, para medir la incidencia del trabajo infantil en ocupaciones peligrosas. La Comisión espera que el Gobierno transmita información sobre esta encuesta y los resultados de la misma, especialmente en lo que atañe a la incidencia del trabajo en servidumbre.
8. La Comisión había tomado nota con anterioridad de las alegaciones de la CIOSL, según las cuales la trata de personas constituye un grave problema en Pakistán, incluida la trata de niños. La CIOSL alegaba que, según algunos informes, más de 100 mujeres eran objeto, cada día, de tráfico entre Pakistán y Bangladesh, siendo vendidas para la prostitución o para otras formas de trabajo forzoso. Con arreglo a estas alegaciones, también se informa que las mujeres llegan de Myanmar, Afganistán, Sri Lanka e India, y que muchas son eventualmente compradas y vendidas en tiendas y en burdeles de Karachi. Se estima que son varios cientos de miles las mujeres que sufren este tipo de tráfico en Pakistán y algunos informes sugieren que el número total llega hasta 1,2 millones. La CIOSL indicaba también que variaban las estimaciones en cuanto al número de niños prostituidos en Pakistán, pero la mayoría sugería que se encontraba en alrededor de 40.000.
9. La Comisión tomaba nota también de las indicaciones de la CIOSL, según las cuales existían informes sobre varios cientos de niños de Pakistán que habían sido raptados y enviados a los Estados del Golfo Pérsico para trabajar como jinetes de camellos. Según estas alegaciones, constituye un problema grave la esclavitud y el tráfico de niños en Pakistán, y el rapto de niños se produce, ya sea para obtener un rescate, ya sea por venganza contra la familia del niño, o simplemente con fines de esclavitud. En algunas zonas rurales, los niños son vendidos para trabajar en régimen de servidumbre por deudas a cambio de dinero o de tierra.
10. La Comisión solicita al Gobierno que responda, en su próxima memoria, a las alegaciones formuladas en las comunicaciones de la CIOSL.
11. En sus comentarios anteriores, la Comisión se refería a la información comunicada por el representante gubernamental a la Comisión de la Conferencia en junio de 1999, según la cual una Comisión tripartita sobre la consolidación, simplificación y racionalización de la legislación laboral iba a considerar una enmienda a la ley de los servicios esenciales (mantenimiento), en virtud de la cual los empleados del Gobierno que terminaban de forma unilateral su empleo sin el consentimiento del empleador, estaban sujetos a una pena de reclusión. El Gobierno indicaba, en su memoria de 2000, que el informe final de la Comisión se esperaba para finales de septiembre de 2000. Puesto que la última memoria del Gobierno no contiene información alguna sobre este tema, la Comisión solicita nuevamente al Gobierno que transmita una copia de este informe y expresa la firme esperanza de que el Gobierno adoptará las medidas necesarias para armonizar las leyes federales y provinciales relativas a los servicios esenciales (mantenimiento) con el Convenio y que informará acerca de los progresos realizados al respecto.
12. La Comisión también reitera su solicitud de copias de los textos completos de las siguientes ordenanzas dictadas en 2000: ordenanza núm. XVII, relativa al despido del trabajo (poderes especiales), de 27 de mayo de 2000; ordenanza núm. XX, relativa a los funcionarios (enmienda), de 1.º de junio de 2000, y ordenanza núm. LXIII, relativa al servicio obligatorio en las fuerzas armadas (enmienda), de 6 de diciembre de 2000.
13. La Comisión tomaba nota con anterioridad de las alegaciones de la CIOSL, contenidas en su comunicación de 2001, según las cuales no se había aplicado en la práctica la ley de 1992 relativa al sistema de trabajo en servidumbre (abolición), puesto que eran muy pocos los funcionarios que querían aplicarla por miedo a despertar la cólera de los hacendados, dejándoles, de esta manera, valerse del trabajo forzoso con impunidad. La Comisión solicitaba información acerca del número de inspecciones y de enjuiciamientos y condenas de los delincuentes, en virtud de la ley de 1991 relativa al empleo de los niños, de los reglamentos de 1995 relativos al empleo de los niños, de la ley de 1992 relativa al sistema de trabajo en servidumbre (abolición) y de los reglamentos de 1995 relativos al sistema de trabajo en servidumbre (abolición). Al tomar nota de los datos presentados por el Gobierno en su memoria en torno a la ley relativa al empleo de los niños, la Comisión solicita nuevamente al Gobierno que transmita información de cada una de las provincias y sobre cada una de las leyes pertinentes. También espera que, de manera más general, el Gobierno comunique información sobre la aplicación de las leyes destinadas a castigar la imposición de un trabajo forzoso u obligatorio (como el artículo 374 del Código Penal) y sobre las medidas que ha adoptado para garantizar que las sanciones penales aplicadas sean verdaderamente adecuadas y estrictamente aplicadas, como exige el Convenio.
I. La Comisión toma nota que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, relativa a los siguientes puntos:
Servidumbre por deudas 1. La Comisión toma nota de las comunicaciones de 29 de agosto de 2001 y de 18 de septiembre de 2001 de la Confederación Internacional de Organizaciones Sindicales Libres (CIOSL), en las que sometía comentarios sobre la observancia del Convenio, y de las cuales se enviaron copias al Gobierno el 18 de octubre de 2001 y el 25 de octubre de 2001, respectivamente, para que hiciera los comentarios que considerase oportunos sobre los asuntos planteados. En su comunicación de 18 de septiembre de 2001, la CIOSL alegó que el trabajo forzoso está prohibido por la ley pero que es una práctica muy extendida. La CIOSL se refirió a una estimación del Programa InFocus sobre el Trabajo Infantil (IPEC) de la OIT respecto a que hay varios millones de trabajadores en régimen de servidumbre por deudas en Pakistán, de los cuales un alto porcentaje son niños. La CIOSL indicó que los estudios de los sindicatos encontraron que sólo en la industria de hornos de ladrillos hay unas 200.000 familias que trabajan en régimen de servidumbre por deudas. Declaró que la ley sobre la abolición del sistema de trabajo en régimen de servidumbre por deudas, de 1992, prohíbe este tipo de trabajo, pero que es ineficaz para tratar el problema en la práctica. 2. La Comisión también toma nota de las indicaciones de la CIOSL respecto a que la servidumbre por deudas, de los adultos y los niños se da más en la agricultura, la construcción en las áreas rurales, los hornos de ladrillos y la fabricación de alfombras. Las estimaciones del número total de trabajadores forzosos varían ampliamente, pero no se pone en duda que en muchas partes de Pakistán, la práctica de la servidumbre por deudas es todavía muy abundante, y tiene una larga historia. La CIOSL alegó que aunque se están realizando esfuerzos por parte de las organizaciones no gubernamentales, como el frente contra la esclavitud y el trabajo infantil, que han tenido éxito en la liberación de cientos de trabajadores en régimen de servidumbre por deudas, esto significa sólo una pequeña proporción del número total de gente que está en servidumbre por deudas, y que el problema permanece endémico. La CIOSL declaró que debido a la falta de alternativas, algunos trabajadores en régimen de servidumbre por deudas que han sido liberados han vuelto a realizar el mismo tipo de trabajo. 3. La Comisión toma nota de la comunicación de la CIOSL de 29 de agosto de 2001, según la cual un informe de Anti-Slavery International indica que las recientes investigaciones realizadas por la organización no gubernamental Instituto pakistaní para la educación laboral y la investigación (PILER) estiman que en el año 2000 el número de aparceros en servidumbre por deudas, en todo el país, sería de más de 1.800.000 personas. Según el informe, esta estimación no incluye el trabajo forzoso que pide el hacendado a sus arrendatarios. La investigación estimó que el nivel más alto de personas que sufren este tipo de servidumbre - usando la amplia definición de «imposición de trabajo obligatorio que no se paga o se paga de forma nominal por parte del patrón en su granja o casa (begar) sin tener en cuenta el monto de la deuda»- sería de 6.800.000 personas en todo Pakistán en el año 2000. 4. El informe comunicado por la CIOSL indica asimismo que el PILER también llevó a cabo una encuesta sobre los casos hari de servidumbre en la provincia de Sindha al que respondieron 1.000 individuos (representando a más de 6.000 personas). El informe indica que los que respondieron a la encuesta declararon que 2.226 hombres, mujeres y niños estaban sujetos a restricciones de su libertad de movimiento y que además 608 hombres y mujeres estaban encadenados. De acuerdo con el informe, esta información indicó claramente que el trabajo en servidumbre afecta a millones de personas en Pakistán y que se acompaña de otras violaciones muy graves de los derechos humanos. 5. La Comisión toma nota de las indicaciones del informe de Anti-Slavery International respecto a que en abril de 2001 el Gobierno publicó su revisión del proyecto de política y plan nacional de acción para la abolición del trabajo en servidumbre y la rehabilitación y liberación de los trabajadores en servidumbre. El informe indica que sigue siendo un proyecto y necesita ser aprobado por el Gabinete Federal. La Comisión pide al Gobierno que proporcione una copia de este proyecto y plan de acción de la política nacional, y que envíe información sobre su aprobación final y la aplicación de la política y la puesta en práctica del plan de acción. 6. La Comisión espera que el Gobierno presentará sus comentarios sobre las alegaciones realizadas en los temas planteados por los informes comunicados por la CIOSL. Acuerdos específicos para erradicar el trabajo en servidumbre infantil 7. En su anterior observación la Comisión pidió al Gobierno que le proporcionase información sobre los progresos realizados en la aplicación del acuerdo entre el Programa Internacional para la Erradicación del Trabajo Infantil (IPEC) de la OIT y la Asociación pakistaní de fabricantes y exportadores de alfombras (PCMEA), especialmente respecto al objetivo a corto plazo de liberar del trabajo en la industria de las alfombras a unos 8.000 niños durante un período de tres años. La Comisión también pide al Gobierno que le proporcione información sobre los progresos en la aplicación del acuerdo que firmó en 1997 con la Comisión Europea y la OIT para tomar medidas con el fin de erradicar el trabajo en servidumbre de los niños. La Comisión expresó de nuevo su preocupación sobre la falta de acción del Gobierno en la recogida de estadísticas fiables sobre el número de niños que trabajan en servidumbre. 8. La Comisión pide de nuevo al Gobierno que proporcione información sobre los progresos en la aplicación de estos acuerdos y sobre los resultados prácticos logrados, y que también proporcione un informe que contenga datos estadísticos válidos sobre el número de niños que trabajan en servidumbre. En su memoria el Gobierno indicó que un estudio sobre los establecimientos sería pronto llevado a cabo a través de la oficina federal de estadísticas para averiguar la incidencia de trabajo infantil en ocupaciones peligrosas. La Comisión pide al Gobierno que le proporcione información sobre los resultados de este estudio, especialmente sobre la incidencia del trabajo en régimen de servidumbre. Tráfico de personas 9. La Comisión toma nota de las alegaciones de la CIOSL, según las cuales el tráfico de personas es un grave problema en Pakistán, incluyendo el tráfico de niños. Declara que algunos informes sugieren que más de 100 mujeres son objeto de tráfico diario entre Pakistán y Bangladesh, y que son vendidas como prostitutas o para realizar otras formas de trabajo forzoso. De acuerdo con estas declaraciones, también se indica que llegan mujeres de Burma, Afganistán, Sri Lanka e India, y muchas de ellas son eventualmente compradas y vendidas en tiendas y burdeles de Karachi. Se estima que existen varios cientos de miles de mujeres que sufren este tipo de tráfico en Pakistán, y algunos informes sugieren que el número total llega hasta 1.200.000. La CIOSL indica que las estimaciones del número de niños que se prostituyen en Pakistán varía, pero que la mayoría sugiere que son alrededor de 40.000. 10. La Comisión toma nota de las indicaciones de la CIOSL respecto a que existen también informes sobre varios cientos de niños de Pakistán que han sido raptados y enviados a los Estados del Golfo Pérsico para trabajar como jinetes de camellos. Según estas declaraciones, la esclavitud y el tráfico de niños dentro de Pakistán es un problema grave, y el rapto de niños se produce, ya sea por una recompensa, venganza contra la familia del niño o simplemente con propósito de esclavitud. En algunas áreas rurales, los niños son vendidos para trabajar en régimen de servidumbre a cambio de dinero o tierras. 11. La Comisión espera que el Gobierno en su nueva memoria responderá a las declaraciones sobre estos temas planteados en los comentarios comunicados por la CIOSL. Restricciones a la terminación voluntaria de la relación de empleo 12. En su anterior observación la Comisión tomó nota de que el representante del Gobierno informó a la Comisión de la Conferencia en junio de 1999 de que la enmienda a la ley de los servicios esenciales (mantenimiento), en virtud de la cual los empleados del Gobierno que terminaban de forma unilateral su empleo sin el consentimiento del empleador están sujetos a una pena de prisión, debía ser considerada por la comisión tripartita sobre la consolidación, simplificación y racionalización de la legislación laboral. La Comisión toma nota de que en su memoria el Gobierno indicaba que el informe final de la comisión se esperaba para finales de septiembre de 2000. La Comisión pide al Gobierno que le proporcione una copia de este informe. La Comisión espera que el Gobierno tome las medidas necesarias para poner las leyes federales y provinciales sobre los servicios esenciales en conformidad con el Convenio, y le pide que le proporcione información sobre los progresos logrados para alcanzar este objetivo. 13. La Comisión también pide a este respecto, que el Gobierno proporcione el texto completo de las siguientes ordenanzas dictadas en 2000: la ordenanza sobre el apartar del trabajo (poderes especiales), núm. XVII, de 27 de mayo de 2000; la ordenanza sobre los funcionarios públicos (enmienda), núm. XX, de 1.º de junio de 2000, y la ordenanza sobre el servicio obligatorio en las fuerzas armadas (enmienda), núm. LXIII, de 6 de diciembre de 2000. Artículo 25 del Convenio 14. La Comisión toma nota de la declaración contenida en el informe de agosto de 2001 comunicado por la CIOSL respecto a que la ley sobre la abolición del sistema de trabajo en servidumbre de 1992 no ha sido aplicada, ya que muy pocos funcionarios desean aplicarla por miedo a despertar la cólera de los hacendados, dejándoles de esta forma utilizar el trabajo forzoso con impunidad. La Comisión también toma nota de la declaración de la CIOSL, en su comunicación de 18 de septiembre de 2000, respecto a que la ley sobre la abolición del sistema de trabajo en servidumbre de 1992, a pesar de la adopción de reglamentos en 1995 para garantizar la aplicación de la ley, sigue siendo inefectiva para hacer frente al problema en la práctica. 15. La Comisión expresó anteriormente su preocupación sobre las inspecciones, procedimientos, y condena de los que no cumplen la ley sobre el empleo de los niños, de 1991, los reglamentos sobre el empleo de los niños, de 1995, la ley sobre la abolición del sistema de trabajo en servidumbre, de 1992, y los reglamentos sobre la abolición del sistema de trabajo en servidumbre, de 1995. En su anterior observación la Comisión pidió al Gobierno que proporcionase información sobre las medidas tomadas para reforzar la efectividad de los comités de vigilancia, sobre la forma de cooperación y comunicación entre los comités de vigilancia y los magistrados, y sobre la función de los magistrados en el proceso de identificar, liberar y rehabilitar a los trabajadores en régimen de servidumbre. En su memoria el Gobierno indicó que está realizando consultas con los secretarios-jefes provinciales para obtener más información sobre estas cuestiones. Teniendo esto presente, la Comisión pide al Gobierno que le proporcione más información sobre cada una de estas cuestiones. 16. La Comisión expresó su preocupación sobre la función de los magistrados en el proceso de identificar, liberar y rehabilitar a los trabajadores en régimen de servidumbre. La Comisión toma nota de que no se ha proporcionado información sobre este punto, y por lo tanto reitera su solicitud de que el Gobierno proporcione información sobre este tema. 17. La Comisión pidió anteriormente información sobre el número de inspecciones, procesamientos y condenas de los violadores de la ley sobre el empleo de niños de 1991, de la ley sobre el empleo de los niños, de 1995; la ley sobre la abolición del sistema de trabajo en servidumbre, de 1992, y los reglamentos sobre la abolición del sistema de trabajo en servidumbre, de 1995. La Comisión toma nota de que los datos proporcionados por el Gobierno en su memoria sólo tratan de la provincia de Sindha, y que los datos comunicados no indican en virtud de qué leyes se han realizado procesamientos. La Comisión pide al Gobierno que le proporcione información sobre cada una de las provincias y sobre todas las leyes pertinentes. Pide que en general el Gobierno le proporcione información sobre la aplicación de leyes para castigar la imposición de trabajo forzoso u obligatorio, y sobre las medidas que ha tomado para garantizar que las sanciones penales aplicadas son realmente adecuadas y estrictamente impuestas, tal como requiere el Convenio. La Comisión espera que el Gobierno también proporcione sus comentarios en respuesta a los temas planteados en los informes comunicados por la CIOSL.
Servidumbre por deudas
1. La Comisión toma nota de las comunicaciones de 29 de agosto de 2001 y de 18 de septiembre de 2001 de la Confederación Internacional de Organizaciones Sindicales Libres (CIOSL), en las que sometía comentarios sobre la observancia del Convenio, y de las cuales se enviaron copias al Gobierno el 18 de octubre de 2001 y el 25 de octubre de 2001, respectivamente, para que hiciera los comentarios que considerase oportunos sobre los asuntos planteados. En su comunicación de 18 de septiembre de 2001, la CIOSL alegó que el trabajo forzoso está prohibido por la ley pero que es una práctica muy extendida. La CIOSL se refirió a una estimación del Programa InFocus sobre el Trabajo Infantil (IPEC) de la OIT respecto a que hay varios millones de trabajadores en régimen de servidumbre por deudas en Pakistán, de los cuales un alto porcentaje son niños. La CIOSL indicó que los estudios de los sindicatos encontraron que sólo en la industria de hornos de ladrillos hay unas 200.000 familias que trabajan en régimen de servidumbre por deudas. Declaró que la ley sobre la abolición del sistema de trabajo en régimen de servidumbre por deudas, de 1992, prohíbe este tipo de trabajo, pero que es ineficaz para tratar el problema en la práctica.
2. La Comisión también toma nota de las indicaciones de la CIOSL respecto a que la servidumbre por deudas, de los adultos y los niños se da más en la agricultura, la construcción en las áreas rurales, los hornos de ladrillos y la fabricación de alfombras. Las estimaciones del número total de trabajadores forzosos varían ampliamente, pero no se pone en duda que en muchas partes de Pakistán, la práctica de la servidumbre por deudas es todavía muy abundante, y tiene una larga historia. La CIOSL alegó que aunque se están realizando esfuerzos por parte de las organizaciones no gubernamentales, como el frente contra la esclavitud y el trabajo infantil, que han tenido éxito en la liberación de cientos de trabajadores en régimen de servidumbre por deudas, esto significa sólo una pequeña proporción del número total de gente que está en servidumbre por deudas, y que el problema permanece endémico. La CIOSL declaró que debido a la falta de alternativas, algunos trabajadores en régimen de servidumbre por deudas que han sido liberados han vuelto a realizar el mismo tipo de trabajo.
3. La Comisión toma nota de la comunicación de la CIOSL de 29 de agosto de 2001, según la cual un informe de Anti-Slavery International indica que las recientes investigaciones realizadas por la organización no gubernamental Instituto pakistaní para la educación laboral y la investigación (PILER) estiman que en el año 2000 el número de aparceros en servidumbre por deudas, en todo el país, sería de más de 1.800.000 personas. Según el informe, esta estimación no incluye el trabajo forzoso que pide el hacendado a sus arrendatarios. La investigación estimó que el nivel más alto de personas que sufren este tipo de servidumbre - usando la amplia definición de «imposición de trabajo obligatorio que no se paga o se paga de forma nominal por parte del patrón en su granja o casa (begar) sin tener en cuenta el monto de la deuda»- sería de 6.800.000 personas en todo Pakistán en el año 2000.
4. El informe comunicado por la CIOSL indica asimismo que el PILER también llevó a cabo una encuesta sobre los casos hari de servidumbre en la provincia de Sindha al que respondieron 1.000 individuos (representando a más de 6.000 personas). El informe indica que los que respondieron a la encuesta declararon que 2.226 hombres, mujeres y niños estaban sujetos a restricciones de su libertad de movimiento y que además 608 hombres y mujeres estaban encadenados. De acuerdo con el informe, esta información indicó claramente que el trabajo en servidumbre afecta a millones de personas en Pakistán y que se acompaña de otras violaciones muy graves de los derechos humanos.
5. La Comisión toma nota de las indicaciones del informe de Anti-Slavery International respecto a que en abril de 2001 el Gobierno publicó su revisión del proyecto de política y plan nacional de acción para la abolición del trabajo en servidumbre y la rehabilitación y liberación de los trabajadores en servidumbre. El informe indica que sigue siendo un proyecto y necesita ser aprobado por el Gabinete Federal. La Comisión pide al Gobierno que proporcione una copia de este proyecto y plan de acción de la política nacional, y que envíe información sobre su aprobación final y la aplicación de la política y la puesta en práctica del plan de acción.
6. La Comisión espera que el Gobierno presentará sus comentarios sobre las alegaciones realizadas en los temas planteados por los informes comunicados por la CIOSL.
Acuerdos específicos para erradicar el trabajo en servidumbre infantil
7. En su anterior observación la Comisión pidió al Gobierno que le proporcionase información sobre los progresos realizados en la aplicación del acuerdo entre el Programa Internacional para la Erradicación del Trabajo Infantil (IPEC) de la OIT y la Asociación pakistaní de fabricantes y exportadores de alfombras (PCMEA), especialmente respecto al objetivo a corto plazo de liberar del trabajo en la industria de las alfombras a unos 8.000 niños durante un período de tres años. La Comisión también pide al Gobierno que le proporcione información sobre los progresos en la aplicación del acuerdo que firmó en 1997 con la Comisión Europea y la OIT para tomar medidas con el fin de erradicar el trabajo en servidumbre de los niños. La Comisión expresó de nuevo su preocupación sobre la falta de acción del Gobierno en la recogida de estadísticas fiables sobre el número de niños que trabajan en servidumbre.
8. La Comisión pide de nuevo al Gobierno que proporcione información sobre los progresos en la aplicación de estos acuerdos y sobre los resultados prácticos logrados, y que también proporcione un informe que contenga datos estadísticos válidos sobre el número de niños que trabajan en servidumbre. En su memoria el Gobierno indicó que un estudio sobre los establecimientos sería pronto llevado a cabo a través de la oficina federal de estadísticas para averiguar la incidencia de trabajo infantil en ocupaciones peligrosas. La Comisión pide al Gobierno que le proporcione información sobre los resultados de este estudio, especialmente sobre la incidencia del trabajo en régimen de servidumbre.
Tráfico de personas
9. La Comisión toma nota de las alegaciones de la CIOSL, según las cuales el tráfico de personas es un grave problema en Pakistán, incluyendo el tráfico de niños. Declara que algunos informes sugieren que más de 100 mujeres son objeto de tráfico diario entre Pakistán y Bangladesh, y que son vendidas como prostitutas o para realizar otras formas de trabajo forzoso. De acuerdo con estas declaraciones, también se indica que llegan mujeres de Burma, Afganistán, Sri Lanka e India, y muchas de ellas son eventualmente compradas y vendidas en tiendas y burdeles de Karachi. Se estima que existen varios cientos de miles de mujeres que sufren este tipo de tráfico en Pakistán, y algunos informes sugieren que el número total llega hasta 1.200.000. La CIOSL indica que las estimaciones del número de niños que se prostituyen en Pakistán varía, pero que la mayoría sugiere que son alrededor de 40.000.
10. La Comisión toma nota de las indicaciones de la CIOSL respecto a que existen también informes sobre varios cientos de niños de Pakistán que han sido raptados y enviados a los Estados del Golfo Pérsico para trabajar como jinetes de camellos. Según estas declaraciones, la esclavitud y el tráfico de niños dentro de Pakistán es un problema grave, y el rapto de niños se produce, ya sea por una recompensa, venganza contra la familia del niño o simplemente con propósito de esclavitud. En algunas áreas rurales, los niños son vendidos para trabajar en régimen de servidumbre a cambio de dinero o tierras.
11. La Comisión espera que el Gobierno en su nueva memoria responderá a las declaraciones sobre estos temas planteados en los comentarios comunicados por la CIOSL.
Restricciones a la terminación voluntaria de la relación de empleo
12. En su anterior observación la Comisión tomó nota de que el representante del Gobierno informó a la Comisión de la Conferencia en junio de 1999 de que la enmienda a la ley de los servicios esenciales (mantenimiento), en virtud de la cual los empleados del Gobierno que terminaban de forma unilateral su empleo sin el consentimiento del empleador están sujetos a una pena de prisión, debía ser considerada por la comisión tripartita sobre la consolidación, simplificación y racionalización de la legislación laboral. La Comisión toma nota de que en su memoria el Gobierno indicaba que el informe final de la comisión se esperaba para finales de septiembre de 2000. La Comisión pide al Gobierno que le proporcione una copia de este informe. La Comisión espera que el Gobierno tome las medidas necesarias para poner las leyes federales y provinciales sobre los servicios esenciales en conformidad con el Convenio, y le pide que le proporcione información sobre los progresos logrados para alcanzar este objetivo.
13. La Comisión también pide a este respecto, que el Gobierno proporcione el texto completo de las siguientes ordenanzas dictadas en 2000: la ordenanza sobre el apartar del trabajo (poderes especiales), núm. XVII, de 27 de mayo de 2000; la ordenanza sobre los funcionarios públicos (enmienda), núm. XX, de 1.º de junio de 2000, y la ordenanza sobre el servicio obligatorio en las fuerzas armadas (enmienda), núm. LXIII, de 6 de diciembre de 2000.
Artículo 25 del Convenio
14. La Comisión toma nota de la declaración contenida en el informe de agosto de 2001 comunicado por la CIOSL respecto a que la ley sobre la abolición del sistema de trabajo en servidumbre de 1992 no ha sido aplicada, ya que muy pocos funcionarios desean aplicarla por miedo a despertar la cólera de los hacendados, dejándoles de esta forma utilizar el trabajo forzoso con impunidad. La Comisión también toma nota de la declaración de la CIOSL, en su comunicación de 18 de septiembre de 2000, respecto a que la ley sobre la abolición del sistema de trabajo en servidumbre de 1992, a pesar de la adopción de reglamentos en 1995 para garantizar la aplicación de la ley, sigue siendo inefectiva para hacer frente al problema en la práctica.
15. La Comisión expresó anteriormente su preocupación sobre las inspecciones, procedimientos, y condena de los que no cumplen la ley sobre el empleo de los niños, de 1991, los reglamentos sobre el empleo de los niños, de 1995, la ley sobre la abolición del sistema de trabajo en servidumbre, de 1992, y los reglamentos sobre la abolición del sistema de trabajo en servidumbre, de 1995. En su anterior observación la Comisión pidió al Gobierno que proporcionase información sobre las medidas tomadas para reforzar la efectividad de los comités de vigilancia, sobre la forma de cooperación y comunicación entre los comités de vigilancia y los magistrados, y sobre la función de los magistrados en el proceso de identificar, liberar y rehabilitar a los trabajadores en régimen de servidumbre. En su memoria el Gobierno indicó que está realizando consultas con los secretarios-jefes provinciales para obtener más información sobre estas cuestiones. Teniendo esto presente, la Comisión pide al Gobierno que le proporcione más información sobre cada una de estas cuestiones.
16. La Comisión expresó su preocupación sobre la función de los magistrados en el proceso de identificar, liberar y rehabilitar a los trabajadores en régimen de servidumbre. La Comisión toma nota de que no se ha proporcionado información sobre este punto, y por lo tanto reitera su solicitud de que el Gobierno proporcione información sobre este tema.
17. La Comisión pidió anteriormente información sobre el número de inspecciones, procesamientos y condenas de los violadores de la ley sobre el empleo de niños de 1991, de la ley sobre el empleo de los niños, de 1995; la ley sobre la abolición del sistema de trabajo en servidumbre, de 1992, y los reglamentos sobre la abolición del sistema de trabajo en servidumbre, de 1995. La Comisión toma nota de que los datos proporcionados por el Gobierno en su memoria sólo tratan de la provincia de Sindha, y que los datos comunicados no indican en virtud de qué leyes se han realizado procesamientos. La Comisión pide al Gobierno que le proporcione información sobre cada una de las provincias y sobre todas las leyes pertinentes. Pide que en general el Gobierno le proporcione información sobre la aplicación de leyes para castigar la imposición de trabajo forzoso u obligatorio, y sobre las medidas que ha tomado para garantizar que las sanciones penales aplicadas son realmente adecuadas y estrictamente impuestas, tal como requiere el Convenio. La Comisión espera que el Gobierno también proporcione sus comentarios en respuesta a los temas planteados en los informes comunicados por la CIOSL.
II. La Comisión toma nota de una comunicación recibida en septiembre de 2002 por la Confederación Internacional de Organizaciones Sindicales Libres (CIOSL), que contiene observaciones relativas a la aplicación del Convenio por Pakistán. La Comisión toma nota de que dicha comunicación fue enviada al Gobierno en octubre de 2002, para que formulara los comentarios que estimase convenientes sobre las cuestiones planteadas. Espera que los comentarios del Gobierno se enviarán en su próxima memoria, para que la Comisión pueda examinarlos en su próxima reunión.
La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno.
5. La Comisión toma nota de las indicaciones del informe de Anti Slavery International respecto a que en abril de 2001 el Gobierno publicó su revisión del proyecto de política y plan nacional de acción para la abolición del trabajo en servidumbre y la rehabilitación y liberación de los trabajadores en servidumbre. El informe indica que sigue siendo un proyecto y necesita ser aprobado por el Gabinete Federal. La Comisión pide al Gobierno que proporcione una copia de este proyecto y plan de acción de la política nacional, y que envíe información sobre su aprobación final y la aplicación de la política y la puesta en práctica del plan de acción.
1. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de las discusiones que tuvieron lugar en la Comisión de Aplicación de Normas de la Conferencia de junio de 1999. La Comisión también toma nota de que la Confederación Internacional de Organizaciones Sindicales Libres ha presentado informaciones y comentarios sobre la aplicación del Convenio. Esta comunicación ha sido enviada al Gobierno para recabar sus comentarios con la esperanza de que pueda incluirlos en su próxima memoria.
Trabajo infantil en régimen de servidumbre
2. La Comisión recuerda los graves problemas relativos al trabajo infantil en régimen de servidumbre que esta Comisión y la Comisión de la Conferencia examinan desde hace muchos años.
3. La Comisión había tomado nota con interés del acuerdo firmado el 22 de octubre de 1988 entre el Programa Internacional para la Erradicación del Trabajo Infantil (IPEC) de la OIT y la Asociación de Fabricantes y Exportadores de Alfombras de Pakistán (PCMEA). Como el representante del Gobierno ante la Comisión de la Conferencia lo indicara, la Comisión toma nota de que este acuerdo aspira a crear un proyecto encaminado a liberar unos 8.000 niños que trabajan en la industria de la fabricación de alfombras en un período de 36 meses. El acuerdo también concluye con el objetivo general de alcanzar el plazo fijado por la Declaración de Male (Maldivas) sobre la erradicación del trabajo infantil para fines del año 2010, de la Asociación del Asia Meridional para la Cooperación Regional. El acuerdo también se fija como objetivo evitar nuevos ingresos de niños en la industria.
4. La Comisión señala que no se brindó ningún detalle a la Comisión de la Conferencia sobre los progresos registrados en la aplicación de este acuerdo y en especial con respecto al objetivo de corto plazo de liberar a unos 8.000 niños en el plazo de 36 meses. En consecuencia, la Comisión solicita al Gobierno que se sirva comunicar informaciones sobre los progresos y resultados alcanzados en la aplicación de dicho acuerdo.
5. La Comisión también toma nota de las informaciones comunicadas por el representante del Gobierno ante la Comisión de la Conferencia sobre el acuerdo firmado con la Comisión Europea y la OIT el 21 de mayo de 1997 para elevar el nivel de comprensión de la explotación y el riesgo que entraña el trabajo infantil y las prácticas del trabajo de niños en régimen de servidumbre, con la finalidad de aumentar la capacidad para liberar a los niños del régimen de servidumbre y evitar que vuelvan a caer en él; delimitar un pequeño grupo de niños que trabajan en régimen de servidumbre y sus familias con un criterio general más amplio encaminado a su rehabilitación. La Comisión toma nota de que no se comunicaron a la Comisión de la Conferencia los progresos registrados sobre la aplicación de este acuerdo y, en consecuencia, solicita al Gobierno se sirva comunicar informaciones sobre los progresos registrados para aplicar tal acuerdo y los resultados prácticos alcanzados.
6. Magnitud del problema. En relación con su observación anterior la Comisión vuelve a expresar su preocupación por la persistente falta de acción práctica del Gobierno para reunir datos estadísticos fiables sobre el número de niños que trabajan en régimen de servidumbre, preocupación que fue reiterada por la Comisión de la Conferencia. La Comisión vuelve a referirse a la encuesta sobre trabajo infantil realizada con la asistencia técnica del IPEC que indicaba que en Pakistán trabajaban entre 2,9 y 3,6 millones de niños (con edades que oscilan entre los 5 y los 14 años). La Comisión toma nota de que a juicio del representante del Gobierno ante la Comisión de la Conferencia la encuesta del IPEC comprendía todos los niños que trabajan, comprendidos los que no lo hacían en régimen de servidumbre. Dicho representante también indicó que, salvo el Gobierno, la única entidad capaz de proporcionar datos sobre el número de niños que trabajan en régimen de servidumbre era la Comisión de Derechos Humanos de Pakistán. Dicho representante también se refirió a que el número de trabajadores en régimen de servidumbre, tanto niños como adultos, se situaba entre 5.000 y 7.000 y que el problema existía casi exclusivamente en la provincia de Sindh y en algunas regiones del Punjab. El representante también declaró que no había encuestas realizadas según las orientaciones de la encuesta del IPEC y que las cifras que había dado eran estimaciones del Gobierno que se fundaban en una encuesta independiente y representaban una apreciación realista.
7. Sin dejar de reconocer las dificultades para determinar cifras precisas de los trabajadores en régimen de servidumbre, debido a su carácter oculto y a los esfuerzos para disfrazarla de quienes utilizaban esta clase de mano de obra, la Comisión insta al Gobierno a comunicar una memoria que contenga una apreciación estadística válida de las cifras del trabajo de menores en régimen de servidumbre así como del trabajo de adultos en el mismo régimen y que incluya toda información estadística pertinente que provenga de la Comisión de Derechos Humanos de Pakistán. La obtención de datos realistas es un componente esencial al diseño de un esquema apropiado para combatir este problema, así como para evaluar su eficacia.
El trabajo en régimen de servidumbre en general
8. Otra preocupación ya expresada por la Comisión se refiere a las formas de realizar las inspecciones, los enjuiciamientos y el castigo de los infractores en virtud de la ley sobre el empleo de niños, de 1991, del reglamento sobre el empleo de niños, de 1995, y de la ley sobre la abolición del sistema de trabajo en servidumbre, de 1992 y del reglamento sobre la abolición del sistema de trabajo en servidumbre, 1995. Esta preocupación presenta dos aspectos principales: el primero se refiere a las disposiciones administrativas de carácter general, el segundo a los datos estadísticos fiables sobre su aplicación.
9. En cuanto a las preocupaciones de orden administrativo, la Comisión solicita informaciones sobre las medidas tomadas para reforzar la eficacia de los comités de vigilancia y también sobre la forma de cooperación y comunicación entre los comités de vigilancia y los magistrados. Estas mismas cuestiones también se discutieron en la Comisión de la Conferencia. El representante gubernamental indicó que él también compartía tales preocupaciones, indicando además algunas de las dificultades que se planteaban como consecuencia de que las cuestiones laborales eran objeto tanto de la jurisdicción federal como de las provinciales y que en el plano federal se habían adoptado medidas para cooperar con los organismos de supervisión, mientras que se habían producido retrasos a este respecto en los 106 distritos y sus respectivos comités de vigilancia. La Comisión toma nota de que la Comisión de la Conferencia reforzó las preocupaciones mencionadas, en especial con respecto a que la identificación, la liberación y la rehabilitación de los trabajadores en servidumbre era una tarea que incumbía a las autoridades. La Comisión solicita al Gobierno se sirva comunicar informaciones sobre cada una de estas cuestiones ya planteadas y también sobre los progresos generales realizados para garantizar la aplicación efectiva de la legislación.
10. Como segundo aspecto, la Comisión se había referido a los datos estadísticos sobre el número de inspecciones, procesamientos y condenas de infractores. El representante gubernamental ante la Comisión de la Conferencia comunicó algunos datos estadísticos pero también indicó que algunos otros se estaban aún procesando mientras que otros no eran completos, por lo que se añadirían a la próxima memoria del Gobierno. La Comisión en consecuencia espera que dicha información figurará en la próxima memoria del Gobierno.
Tribunal de la Shariah
11. Con respecto a las peticiones aún pendientes presentadas al Tribunal Federal de la Shariah para que éste declare como intimaciones islámicas ultra vires algunos artículos de la ley de 1992 sobre la abolición del sistema de trabajo en servidumbre, la Comisión toma nota de la declaración del representante del Gobierno según la cual este último defenderá la ley y que su aplicación no se vería afectada por las peticiones presentadas al tribunal. La Comisión solicita al Gobierno tenga a bien enviar una copia de la sentencia del tribunal en cuanto ésta sea dictada.
Restricciones a la terminación de la relación de empleo
12. La Comisión se refiere a sus observaciones anteriores relativas a las leyes sobre los servicios esenciales dictadas en el plano federal y provincial, que contienen disposiciones que hacen pasibles de penas de prisión a los empleados públicos que den por terminada la relación de empleo sin consentimiento del empleador. Este asunto también se había planteado en la Comisión de la Conferencia y en tal ocasión el representante gubernamental señaló que "no estaba orgulloso de esta legislación" y que sólo recurría a ella en "situaciones extremas". El representante gubernamental también repitió la información que ya se había dado a la Comisión sobre el ámbito de la ley, que se había ido limitando progresivamente a cinco servicios. El representante también informó a la Comisión de la Conferencia que una modificación de la ley podía ser considerada por la recientemente establecida comisión tripartita sobre la consolidación, la simplificación y la racionalización de las leyes del trabajo y que el informe de esta comisión se daría a conocer oportunamente.
13. La Comisión también se refiere a la observación formulada sobre el mismo tópico con relación al Convenio núm. 105 y la gravedad de mantener la vigencia de la legislación actual. La Comisión confía que la comisión tripartita antes mencionada tomará debidamente en cuenta estos asuntos y solicita al Gobierno que adopte a la brevedad las medidas necesarias para armonizar estas leyes con el Convenio. La Comisión solicita al Gobierno que comunique informaciones sobre los progresos realizados a este respecto en su próxima memoria.
14. En conclusión, la Comisión solicita al Gobierno se sirva comunicar comentarios detallados sobre cada uno de los asuntos antes mencionados en el contexto de su anterior observación y solicitud directa, para poder examinarlas plenamente en su próxima reunión.
1. La Comisión toma nota de las memorias del Gobierno relativas al artículo 1, 1) y 2, 1) y 2), del Convenio. Toma nota asimismo de las discusiones que tuvieron lugar en la Comisión de Aplicación de Normas de la Conferencia en junio de 1997, así como de los comentarios de la Federación Panpakistana de Sindicatos (APFUTU), que se recibieron en mayo de 1997. La Comisión también toma nota de la información recibida del Programa Internacional de la OIT para la Erradicación del Trabajo Infantil (IPEC).
2. La Comisión recuerda los graves problemas señalados en observaciones anteriores que se han discutido en diversas ocasiones en la Comisión de la Conferencia. Indica que, en 1997, la Comisión de la Conferencia tomó nota de la información detallada facilitada por el representante del Gobierno y de las discusiones exhaustivas que se celebraron en aquella ocasión; también tomó nota de que el Gobierno había adoptado diversas medidas encaminadas a erradicar el trabajo infantil, pero que no se habían resuelto todavía varias cuestiones relativas al efecto práctico de las medidas adoptadas.
3. A ese respecto, la Comisión tomó nota con interés de que, poco antes de su reunión, el Gobierno había concertado un acuerdo con la Oficina Internacional del Trabajo y el IPEC relativo a la erradicación del trabajo infantil en la industria de fabricación de tapices. La Comisión espera recibir información detallada en la próxima memoria del Gobierno sobre las medidas adoptadas hasta la fecha para aplicar este acuerdo.
4. Magnitud del problema. Además de su observación anterior, la Comisión toma nota de la información facilitada por el Gobierno en sus memorias y a la Comisión de la Conferencia, en especial en lo que se refiere a la encuesta sobre el trabajo infantil realizada con asistencia técnica del IPEC. Según se desprende de las estadísticas que figuran en la encuesta así como de los datos detallados facilitados por el Gobierno, el número de niños que trabajan en el país (de 5 a 14 años de edad) oscila entre 2,9 y 3,6 millones. Si bien el Gobierno declara que son exageradas algunas de las estimaciones relativas al trabajo infantil en régimen de servidumbre a las que la Comisión se refirió antes, no presenta estimaciones propias. Se agradecería que el Gobierno continúe facilitando datos fiables a nivel federal, de las provincias y los distritos, ya sea por conducto de organismos o instituciones del Gobierno u otras organizaciones, sobre el número de inspecciones realizadas, el número de demandas presentadas y el número de condenas en virtud de la ley de 1991 sobre el empleo de niños y las reglas de 1995 relativas al empleo de niños, así como el número de inspecciones, procesamientos y condenas en virtud de la ley de 1992 sobre la abolición del trabajo en servidumbre y el reglamento de 1995 sobre la abolición del trabajo en servidumbre. La Comisión espera que el Gobierno, indique que ha adoptado varias medidas en cumplimiento de estas leyes y reglamentos, tiene ahora la posibilidad de presentar una información plena, detallada y fundamentada sobre su aplicación práctica.
5. La Comisión toma nota con interés de que el Gobierno ha adoptado diversas medidas por iniciativa propia y con la colaboración del IPEC, el UNICEF, la Unión Europea y otros, así como ONG internacionales y nacionales con el fin de erradicar el trabajo infantil, incluido el trabajo infantil en régimen de servidumbre. La Comisión toma nota en especial de los diversos programas y campañas de concienciación que ya se han completado. Toma nota, basándose en las memorias del Gobierno y otras fuentes, de que este Convenio y textos legales sobre el trabajo infantil y en régimen de servidumbre se han traducido al urdu y el sindhi. La Comisión espera que el Gobierno facilitará información adicional sobre las demás medidas adoptadas, tanto a nivel federal como provincial, para mejorar la concienciación e información del público en general y de los diversos sectores de la economía para erradicar el trabajo infantil y en régimen de servidumbre.
6. En su observación anterior, la Comisión señaló que la ley de 1992 sobre la abolición del sistema de trabajo en régimen de servidumbre había sido impugnada ante el tribunal federal de la Shariah. Se presentaron peticiones para que los artículos 6 y 8 de la ley se declararan prohibiciones islámicas ultra vires. Con arreglo a la declaración del representante del Gobierno en la Comisión de la Conferencia en 1997, la decisión del Tribunal Supremo de 1988, que declaraba inconstitucional el trabajo en régimen de servidumbre, garantizaba que la ley de 1992 continuaba aplicándose. Según se desprende de la memoria del Gobierno, estas peticiones están todavía pendientes de la decisión del Tribunal. El Gobierno declara que tiene la obligación de defender las leyes cuya promulgación tiene fuerza legal. Se ruega indicar si las peticiones pendientes de decisión afectan de alguna manera la aplicación actual de la ley de 1992 y enviar una copia de la decisión del Tribunal en el momento en que se emitan.
7. La Comisión toma nota de que se ha creado una Comisión Consultiva sobre el Trabajo Infantil y en Régimen de Servidumbre integrada por representantes de los Ministerios de Trabajo, de Relaciones Exteriores, del Comercio y del sector privado para velar por el seguimiento de las medidas adoptadas y prestar asesoramiento sobre la ejecución de planes detallados de acción para la erradicación del trabajo infantil y en régimen de servidumbre. La Comisión pide al Gobierno que tenga a bien facilitar los informes u otros documentos adoptados por la Comisión Consultiva, en especial respecto de las actividades de seguimiento. Ruega también que presente información sobre el mandato y sus efectos.
8. En su solicitud directa anterior, la Comisión pedía al Gobierno que presentara copias de los informes de la Comisión de Derechos Humanos del Pakistán y de la Comisión Nacional para el Bienestar y Desarrollo del Niño. Como esta información no se ha recibido, el Comité pide de nuevo al Gobierno que envíe una copia de los informes más recientes de estas dos Comisiones, o extractos pertinentes de los mismos relativos al trabajo infantil y en régimen de servidumbre.
9. La Comisión toma nota de que para facilitar la aplicación de la ley de 1991 sobre el empleo de niños y la ley de 1992 sobre la abolición del trabajo en servidumbre se han establecido reglamentos con asistencia técnica de la OIT-IPEC. A raíz de ello se ha publicado notificaciones a nivel federal y provincial que facultan a los magistrados, incluidos los magistrados de distrito y los magistrados auxiliares de distrito para examinar casos y sancionar delitos en virtud de dichas leyes. Sin embargo, el Gobierno indica que la administración de distrito sólo tiene competencia para las quejas presentadas a las Comisiones de Vigilancia (véase infra). Se pide que el Gobierno aclare cómo colaboran las Comisiones de Vigilancia y los magistrados y que facilite información detallada sobre el número y naturaleza de los recursos interpuestos y de los delitos examinados por magistrados de distrito. Se pide también que indique las medidas que se han adoptado para investigar y perseguir a los que continúan -- en cualquier capacidad -- incurriendo en prácticas de trabajo en régimen de servidumbre.
10. La Comisión toma nota de que, después de la adopción del reglamento de 1995 sobre la abolición del trabajo en servidumbre, se ha ampliado y fortalecido la composición de las Comisiones de vigilancia constituidas para velar por el logro de los objetivos señalados en la ley pertinente. En la Comisión de la Conferencia el representante del Gobierno declaró en 1997 que algunas de estas Comisiones no resultaban ser muy eficaces y que tal vez fuera necesario fortalecerlas; sin embargo, ofrecieron un marco institucional en las provincias para la investigación y vigilancia del trabajo en régimen de servidumbre. En su última memoria, el Gobierno declara que según los gobiernos de las provincias las Comisiones de Vigilancia funcionan bien bajo la supervisión de los departamentos de interior de las provincias. Además, el Ministerio del Trabajo ha constituido cuatro equipos de vigilancia para evaluar la acción de las instituciones competentes para el trabajo infantil y en régimen de servidumbre en el país, e informar al Gobierno sobre el particular. Los equipos han celebrado reuniones con los secretarios de trabajo e interior de las provincias y las comisiones de vigilancia de distrito, y han efectuado visitas a los centros de rehabilitación. Asistieron a estas reuniones representantes de las organizaciones de trabajadores y de empleadores. Dos equipos de vigilancia, los de Baluchistán y la provincia de la frontera del Noroeste han presentado sus informes, y otros dos estaban terminando los suyos en el momento en que se envió la memoria. La Comisión pide al Gobierno que indique qué medidas se han adoptado para reforzar las Comisiones de Vigilancia y conseguir que sean más eficaces, así como que presente los informes de los equipos de vigilancia.
11. Además de su observación anterior sobre el particular, la Comisión toma nota de que los miembros trabajadores de la Comisión de la Conferencia pidieron al Gobierno que incluyera a representantes de las organizaciones de empleadores y de trabajadores, así como de organizaciones no gubernamentales dedicadas a la erradicación del trabajo en régimen de servidumbre en los organismos locales y de distrito para aplicar la ley de 1992 sobre la abolición del trabajo en servidumbre. La Comisión toma nota asimismo de que la APFUTU ha pedido en sus comentarios que los sindicatos participan directamente en las Comisiones de Vigilancia. La Comisión toma nota de que representantes de organizaciones de trabajadores y de empleadores participaron en las reuniones de los equipos de vigilancia. Solicita al Gobierno que presente comentarios sobre la participación de organizaciones de trabajadores y de empleadores en la aplicación de la ley de 1992 y del reglamento de 1995.
12. La Comisión también remite al Gobierno su observación correspondiente al Convenio (revisado) sobre la edad mínima (industria), 1937 (núm. 59).
Trabajo en régimen de servidumbre
13. La Comisión pide asimismo al Gobierno que facilite información detallada en su próxima memoria sobre las medidas adoptadas para erradicar el trabajo de adultos en régimen de servidumbre, que al parecer afecta todavía a muchas personas. En relación con su observación anterior, la Comisión toma nota de la información facilitada por el Gobierno en su última memoria a la Comisión de la Conferencia sobre las inspecciones realizadas, el número de trabajadores liberados del régimen de servidumbre, y los centros de rehabilitación. Pide al Gobierno que tenga a bien facilitar en su próxima memoria información detallada adicional, a nivel federal, provincial, de los distritos y local sobre la identificación, liberación y rehabilitación de los trabajadores en régimen de servidumbre -- tanto niños como adultos -- con arreglo a la ley de 1992 sobre la abolición del trabajo en servidumbre, así como información y ejemplos concretos sobre las sanciones impuestas a los infractores en virtud del artículo 14 de la ley y del artículo 107 del código penal (artículo 25 del Convenio).
Restricciones impuestas a la terminación de la relación de empleo
14. En relación con su observación anterior sobre las leyes federal y provinciales sobre servicios esenciales, la Comisión recuerda que disposiciones de dichas leyes sancionan con una pena de cárcel de hasta un año a todo empleado del Gobierno que termina su relación de empleo sin el consentimiento del empleador, a reserva de que no existan en su contrato cláusulas expresas o implícitas en materia de terminación con notificación previa. Estas disposiciones pueden hacerse extensivas a otras categorías de empleo (ley de 1992 sobre servicios esenciales) (funcionamiento), artículos 2, 3, 1), b) y explicación 2, artículo 7, 1); ley de 1958 de Pakistán occidental sobre servicios esenciales (en vigor en Baluchistán y la provincia de la frontera Noroccidental); leyes de 1958 de Punjab y Sindh sobre servicios esenciales (funcionamiento)). La Comisión toma nota de que, según la declaración del Gobierno, el campo de aplicación de estas leyes se ha reducido más aún y que el número de establecimientos considerados como esenciales para la seguridad del país y en bienestar de la comunidad también se ha reducido. La Comisión toma nota de que la lista mencionada por un representante del Gobierno, en la discusión del Convenio núm. 87 celebrada en 1998 en la Comisión de la Conferencia se ha reducido a cinco categorías, tres de las cuales corresponden al sector de la electricidad, mientras que las otras dos se referían a los Kahuta Research Laboratories y la Pakistan Security Printing Corporation and Security Papers Ltd., Karachi.
15. La Comisión toma nota de la declaración del Gobierno, reiterada en su última memoria, con arreglo a la cual adoptaría las medidas necesarias para cumplir los requisitos del Convenio. Recuerda que el Gobierno ha declarado repetidas veces su intención de modificar las disposiciones de la ley, de manera que un empleado pueda terminar su relación de empleo de conformidad con las cláusulas expresas o implícitas de su contrato, con miras a eliminar las restricciones impuestas a la libertad de los trabajadores para abandonar su empleo. Recuerda que, según la memoria del Gobierno correspondiente a 1996, la cuestión se había examinado en un grupo especial tripartito sobre cuestiones laborales que había presentado su informe al gabinete y sus recomendaciones eran objeto de una consideración activa por parte del Gobierno. Ninguna información sobre el particular se facilitó a la Comisión de la Conferencia, que discutió el presente Convenio en 1997, con la última memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión pide una vez más al Gobierno que tenga a bien indicar qué medidas se han previsto adoptado para enmendar las leyes sobre servicios esenciales (funcionamiento) y armonizarlas con el Convenio. (La Comisión también presenta observaciones sobre los servicios esenciales en relación con las mismas leyes con arreglo a los Convenios núms. 87 y 105.)
16. La Comisión presenta una solicitud directa al Gobierno sobre otras cuestiones.
1. En relación con sus observaciones anteriores, la Comisión toma nota de la última memoria del Gobierno sobre las medidas adoptadas para garantizar la observancia del Convenio. Asimismo, la Comisión toma nota del debate que tuvo lugar en la Comisión de Aplicación de Normas de la Conferencia en julio de 1996 sobre las cuestiones planteadas en su observación anterior, y en la observación sobre la aplicación del Convenio formulada por el Consejo de Sindicatos de Nueva Zelandia (NZCTU), en una comunicación de fecha 18 de junio de 1996, que incluye un informe de 1996 de Anti-Slavery International sobre la servidumbre por deudas en Pakistán, titulado "una amenaza de trabajo forzoso", transmitido al Gobierno para que formulara sus comentarios el 26 de junio de 1996. El Gobierno no ha dado respuesta a estas observaciones. Por último, la Comisión también toma nota del informe del Grupo de Trabajo sobre las Formas Contemporáneas de la Esclavitud de la Subcomisión sobre la Prevención de Discriminaciones y Protección de las Minorías de las Naciones Unidas en su 21.o período de sesiones (documento de las Naciones Unidas E/CN.4/Sub.2/1996/24, de fecha 19 de julio de 1996).
I. Servidumbre por deudas Dimensión del problema
2. En comentarios anteriores, la Comisión había tomado nota de las denuncias ante las Naciones Unidas, según las cuales 20 millones de personas trabajaban en condiciones de servidumbre, 7 millones de las cuales eran niños. La Comisión había tomado nota de la indicación del Gobierno de que esas cifras no correspondían a la realidad, una apreciación compartida por la Federación Panpakistana de Sindicatos. Al comparar las cifras mencionadas con datos relativos a la mano de obra y a la población total de Pakistán, el Gobierno no ha suministrado ninguna cifra propia relativa al número de trabajadores en servidumbre. Sin embargo, del documento presentado por el Gobierno en el seminario regional asiático sobre los niños sometidos a servidumbre (Islamabad, noviembre de 1992), la Comisión toma nota de que en Pakistán el trabajo de los niños persiste principalmente debido a la pobreza, la falta de conciencia pública, la falta de facilidades educativas y la servidumbre por deudas de sus padres. En regiones en las que los padres (campesinos/jornaleros) están obligados a trabajar para los propietarios de la tierra/empleadores, sus niños se ven atrapados con frecuencia en la servidumbre por deudas. Por lo general, se otorga un préstamo a los padres para satisfacer algunas necesidades urgentes. En consecuencia, el deudor tiene que reembolsarlo mediante su trabajo. En la práctica, la deuda no disminuye; incluso se hace cada vez mayor. La totalidad de la familia pasa a quedar esclavizada permanentemente y el prestamista reclama el reembolso a las generaciones sucesivas. De ese modo, se promete a los niños como trabajadores como parte de pago de una deuda. También se puede esclavizar a los niños individualmente, particularmente cuando los parientes les envían a trabajar a la casa de un propietario de tierras o de un prestamista. Esos niños pueden permanecer durante muchos años sin saber durante cuánto tiempo deben trabajar, ni la magnitud de la deuda que están pagando. La Comisión toma nota además de la observación formulada por la Federación Panpakistana de Sindicatos en su comunicación de fecha 13 de octubre de 1994 de que las personas están sujetas a realizar trabajo forzoso en virtud del sistema de servidumbre por deudas por los señores feudales en regiones rurales y menos desarrolladas y también en algunas minas de carbón y fábricas de ladrillos.
3. Del informe de Anti-Slavery International, comunicado por el NZCTU en junio de 1996 la Comisión toma nota de la denuncia siguiente:
Durante los dos decenios pasados, el trabajo en servidumbre en Pakistán era muy notorio en el sector de las fábricas de ladrillos. Esa forma de trabajo aumentó con rapidez en recientes decenios al surgir un gran número de fábricas de ladrillos a medida que las ciudades se iban agrandando. En los últimos años la participación de niños trabajando en condiciones de servidumbre en la producción de alfombras tejidas a mano destinadas a la exportación también recibió una publicidad considerable fuera de Pakistán. Existen muchos otros sectores de empleo en los cuales el trabajo en condiciones de servidumbre es la regla en vez de ser la excepción. Junto con el trabajo infantil, el trabajo en condiciones de servidumbre predomina en el sector industrial "no estructurado". Es notable en la agricultura donde los trabajadores sin tierra están vinculados a los propietarios de tierras tanto por las deudas como por una forma de servidumbre. También se informa que ese fenómeno ocurre entre los pescadores.
Visibilidad y percepción del problema
4. En la memoria recibida en noviembre de 1995, el Gobierno, al evaluar la extensión del problema de la servidumbre de los niños, había señalado que esos casos no eran visibles. Tal como la Comisión observó en su informe a la 83.a reunión de la Conferencia (1996), la falta de visibilidad o de percepción es por lo general, una muestra de la dificultad de tratar el problema de la servidumbre por deudas, una dificultad que hasta ahora no ha sido superada por el sistema establecido.
Instrumentos legislativos y mecanismos para tratar la cuestión de la servidumbre por deudas
5. En el informe sobre servidumbre por deudas en Pakistán elaborado por Anti-Slavery International y comunicado por el NZCTU, en junio de 1996, figuran los siguientes comentarios sobre la evolución legislativa y administrativa:
a) El Bhatta Mazdoor Mohaz (BMM) (Sindicato de Trabajadores de Fábricas de Ladrillos) se constituyó en 1967. Su campaña se centró en un principio en conquistar los derechos básicos de los trabajadores haciendo hincapié en que los trabajadores de las fábricas de ladrillos eran efectivamente "trabajadores" tal como los define la ley de fábricas de Pakistán de 1934. En 1988, el movimiento que había comenzado con los trabajadores de las fábricas de ladrillos se amplió para incorporar a todos los demás trabajadores en situación de servidumbre, al establecerse el Frente de Liberación de Trabajadores en Servidumbre (BLLF). Sin embargo, las preocupaciones de los trabajadores de las fábricas de ladrillos siguieron siendo el centro de las actividades del BLLF. En 1998, una petición de un grupo de esos trabajadores tuvo como consecuencia que la Suprema Corte dictara una sentencia de trascendencia general, en la cual, al interpretar el artículo 11 de la Constitución, pronunció la inconstitucionalidad de la servidumbre por deudas y decretó su prohibición. La decisión obligó al Gobierno a modificar la ley. Un proyecto de ley preparado en 1989 se convirtió finalmente, en marzo de 1992, en la ley sobre la abolición del trabajo en servidumbre.
b) La ley de 1992 recibió en un principio el beneplácito de los activistas en cuestiones de derechos humanos y de los militantes contra el régimen de trabajo en servidumbre en Pakistán. Esta ley concretó la abolición del "régimen de trabajo en servidumbre", es decir, las prácticas y tradiciones asociadas con peshgi, en particular, la expectativa de que todo aquel que hubiera aceptado un anticipo estaba obligado a trabajar hasta su reembolso (artículo 4 de la ley). Dispuso que todo aquel que trabajara en condiciones de servidumbre ya no estaría obligado a reembolsar parte alguna de su deuda (artículo 6). Introdujo una sanción (de multa o de prisión de dos a cinco años o ambas) para todo aquel que en el futuro tratara de saldar una deuda obligando a un deudor a trabajar para él (artículo 11), y la misma sanción para todo aquel que hiciera que un miembro de su propia familia trabajara en condiciones de servidumbre (por ejemplo, los padres que aceptan un préstamo a cambio de comprometer a sus hijos a que trabajen para otra persona). A ese respecto, la nueva ley no fue mucho más lejos que las leyes anteriores, tales como la ley de 1933, que prohibía comprometer los niños al trabajo, la cual no logró conseguir sus objetivos y cayó en desuso.
c) Sin embargo, siguiendo el ejemplo de una ley de 1976 contra el trabajo forzoso adoptada en un país vecino, la nueva ley incluye también disposiciones destinadas a garantizar su aplicación. En virtud del artículo 9, el Gobierno debe conferir a los magistrados de distrito facultades para "asegurar el cumplimiento adecuado de las disposiciones de la ley", y en particular, "tratar de obtener y promover el bienestar de los trabajadores en situación de servidumbre protegiendo los intereses económicos de esos trabajadores" (artículo 10). Se otorgan a los magistrados de distrito, que en la práctica son jefes de las administraciones a nivel de distrito designados por el Gobierno, importantes responsabilidades para investigar la existencia de trabajadores en condiciones de servidumbre en la región bajo su responsabilidad y, de ser ese el caso, adoptar las medidas destinadas a garantizar su liberación y rehabilitación.
d) El artículo 15 de la ley, redactado según el mismo ejemplo, prevé el establecimiento de "comités de vigilancia" en cada distrito del país, con el cometido de asistir a los magistrados y a las administraciones de distrito en sus esfuerzos para identificar, liberar y rehabilitar a los trabajadores en servidumbre. Estos comités, integrados por destacadas personalidades de cada distrito, tales como funcionarios gubernamentales, abogados y periodistas, deben brindar asesoramiento sobre la aplicación de la ley en general y, en particular, ayudar a la rehabilitación de los trabajadores en servidumbre liberados y proporcionarles asistencia. La ley establece que los comités de vigilancia incluyan a "representantes de la administración del distrito, colegios de abogados, la prensa, servicios sociales reconocidos y de los departamentos de trabajo de los gobiernos federales y provinciales". A ese respecto, puede afirmarse que la ley de 1992 es considerablemente más eficaz que toda la legislación anterior contra la servidumbre por deudas en la que estuvieran envueltos tanto adultos como niños en Pakistán. De ser aplicada, la nueva ley proporcionaría un marco para la acción a nivel local para la erradicación de esta forma de violación de los derechos humanos e impedir su reaparición.
e) Según el mismo informe, durante los tres años que siguieron a la adopción de la ley sobre la abolición del trabajo en servidumbre (Bonded Labour System (Abolition) Act), el Gobierno no adoptó ninguna medida para su aplicación. Sin embargo, en julio de 1995, el Gobierno federal "por intermedio del Ministerio de Trabajo, Recursos Humanos y de Pakistaníes en el Exterior" dictó una serie de reglas, previstas en el artículo 21 de la ley de 1992 "para el cumplimiento de los objetivos" de la ley. Esta fue la primera de una serie de medidas decisivas que el Gobierno central debía adoptar para asegurar la aplicación de la ley contra el trabajo en situación de servidumbre. En Pakistán, la publicación de las reglas en la Government Gazette no atrajo la atención del público. Sin embargo, el hecho de que fueran dictadas significa que, a nivel provincial y de distrito, los funcionarios pueden comenzar a aplicar algunas de las disposiciones de la ley de 1992 si así lo desean.
f) Las reglas de julio de 1996 contienen instrucciones destinadas a los gobiernos provinciales para que deleguen en los magistrados de distrito algunas de las facultades establecidas en la ley sobre la abolición del trabajo en servidumbre, en particular, las facultades de llevar a cabo inspecciones en los lugares en los que se sospeche que pueda haber personas trabajando en situación de servidumbre y otras investigaciones sobre informes acerca de trabajo en servidumbre (regla 4). También instruyen a los gobiernos provinciales que ordenen a los magistrados de distrito que establezcan comités de vigilancia en virtud de lo establecido en el artículo 15 de la ley de 1992 (regla 6).
g) A diferencia de la ley en sí, las reglas son mucho más específicas acerca de quienes deberían ser miembros de los comités de vigilancia y la regla 6 identifica 18 categorías de personas diferentes que pueden hacer parte de cada comité. La mayoría están estrechamente vinculados con las autoridades, tales como un juez retirado, un alto funcionario policial, un miembro de la asamblea provincial, y representantes de los departamentos gubernamentales que se ocupan de cuestiones laborales, agrícolas y educativas. Sin embargo, también se prevé la presencia de representantes de "órganos reconocidos de trabajadores" (un sindicato), y de "una ONG inscrita o reconocida" (organización no gubernamental) que trabaje para la protección de los derechos humanos y también de un periodista con "experiencia de trabajo en el ámbito de los derechos humanos". Normalmente podría esperarse que esas personas fuesen bastante independientes de las autoridades locales que controlan un distrito, pero las reglas no lo garantizan, ya que establece que esas personas serán designadas por funcionarios de los gobiernos locales o centrales. Además, la disposición de que sólo haya un representante de un sindicato o de otra organización que represente a los trabajadores significa que existe el propósito de que la élite local tenga pleno control sobre cada comité de vigilancia.
h) A diferencia de las reglas de julio de 1995, adoptadas en Pakistán en virtud de la ley de 1992, las reglas que rigen la aplicación de la legislación correspondiente elaborada en 1976 en un país vecino no sólo incluyen detalles sobre la composición de los comités de vigilancia sino que también especifican la forma de aplicación de la nueva ley, mediante la expedición de certificados de liberación para poner en libertad a los trabajadores en servidumbre y llevando un registro con los antecedentes personales de todos aquellos que han sido liberados. También proporcionan orientación en el difícil proceso de rehabilitación, sin el cual la mayoría de los trabajadores en situación de servidumbre liberados seguirían sometidos a tales presiones, lo cual haría muy posible que se viesen obligados a tomar nuevos préstamos y, en muy poco tiempo, recaer en la situación de servidumbre.
i) Las deficiencias de las reglas de 1995 residen, en particular, en la debilidad de sus disposiciones en lo que respecta a la rehabilitación de los trabajadores en servidumbre liberados. La regla 9 se refiere al "establecimiento del fondo" destinado a la "rehabilitación y bienestar del trabajador en servidumbre liberado". Este fondo estará formado por las contribuciones iniciales que puedan efectuar los gobiernos federales o provinciales, junto con toda contribución efectuada por las organizaciones nacionales o internacionales. En la práctica, no parece que el Gobierno haya asignado suma alguna destinada a este uso en los presupuestos recientes, y parece que en la práctica no se han identificado recursos para sufragar los gastos de alguna forma de rehabilitación - en contraposición con las sumas específicas de dinero, aunque limitadas, que se han previsto para la rehabilitación de algunos niños en esa situación. También llama la atención que, a diferencia de las reglas dictadas en otros sitios, las dictadas en Pakistán en 1995, no proporcionan a los funcionarios de distrito orientación alguna acerca de los procedimientos de liberación, ni se prevé en ellas un procedimiento formal para registrar los antecedentes personales de los trabajadores en servidumbre a los cuales se pone en libertad, ni dejar constancia de toda suma de dinero que reciban por concepto de rehabilitación. Esto significa que no se compilan estadísticas sobre el número de liberaciones o casos de rehabilitación. Por consiguiente, el Gobierno carece de informaciones precisas para medir el éxito o fracaso de la ley en lo que respecta al número de personas liberadas y de casos de rehabilitación.
j) El informe concluye en que si las reglas dictadas en 1995 se aplicaran a nivel de distrito, podrían contribuir a asegurar la liberación de un considerable número de trabajadores en situación de servidumbre. Sin embargo, al dictarlas sin publicidad, y en una época en que el Frente de Liberación de Trabajadores en Servidumbre (BLLF), la organización no gubernamental más importante que representa a los trabajadores en servidumbre, era objeto de una serie de medidas represivas por parte de los propios organismos de seguridad del Gobierno, las autoridades garantizan efectivamente que los funcionarios a nivel provincial y de distrito desplegarán escasa o ninguna actividad para aplicarlas.
La Comisión toma debida nota de esas indicaciones. Toma nota de que las alegaciones de que las autoridades dieron escasa publicidad y mínima atención a la legislación, corresponde con la falta de información sobre las reglas de julio de 1995, en la memoria del Gobierno de noviembre de 1995 y en la declaración en la Conferencia de junio de 1996, así como también en la última memoria del Gobierno sobre la observancia del Convenio correspondiente al período que se extiende del 1.o de julio de 1994 al 30 de junio de 1996.
Impugnaciones a la ley
6. Según el informe sobre servidumbre por deudas en Pakistán elaborado por Anti-Slavery International y comunicado por el NZCTU en junio de 1996, la ley de 1992 sobre la abolición del trabajo en servidumbre fue condenada prontamente por los empresarios que empleaban trabajadores en situación de servidumbre, quienes inevitablemente iban a perder el dinero que habían adelantado en préstamos peshgi y optaron por impugnar la nueva ley ante los tribunales Shariat del país (ley islámica), alegando que las disposiciones que liberaban a los trabajadores en servidumbre de su obligación de reembolsar los préstamos (incluidas en los artículos 6 y 8 de la ley) eran "antiislámicas". Uno de los primeros recursos interpuestos en contra de la nueva ley se presentó ante el Tribunal Federal Sharia en septiembre de 1992 por Ghulam Khana Bangash, propietario de una fábrica de ladrillos. Se ignora si el Tribunal ha dictado sentencia definitiva en respuesta a éste o a otros recursos, y los empleadores aprovechan esta situación para alegar que la ley no debe aplicarse todavía. La Comisión confía en que el Gobierno se pronunciará sobre esas alegaciones y enviará una copia de la sentencia del Tribunal tan pronto como ésta sea dictada.
Práctica en materia de investigación y medidas tomadas para la aplicación de la ley
7. En sus memorias correspondientes a 1992-1994 sobre la aplicación del Convenio, el Gobierno indica que únicamente se encontró un caso de servidumbre por deudas en la provincia de Punjab y que se habían incoado acciones judiciales contra la dirección. En la "Consolidated position of the implementation of the Employment of Children Act, 1991, and the Bonded Labour System (Abolition) Act, 1992" (Situación consolidada de la aplicación de la ley de 1991 sobre el empleo de los niños y de la ley de 1992 sobre la abolición del trabajo en servidumbre), recibida del Gobierno en noviembre de 1995, no hay constancia de que se hayan llevado a cabo inspecciones, procesamientos y dictado condenas en virtud de la ley de 1992 sobre abolición del trabajo en servidumbre en las cuatro provincias. Se afirma a guisa de explicación que los informes suministrados por los magistrados de distrito de Baluchistán indican que no se han registrado casos de servidumbre por deudas en la provincia y que los comités de vigilancia encabezados por los comisionados adjuntos en los distritos de NWFP y Sindh no han detectado casos de servidumbre por deudas; en Punjab, se explica que, de conformidad con el artículo 15 de la ley, se han formado comités de vigilancia en casi todos los distritos de esa provincia y que la ley prevé que dichos comités tengan principalmente un papel de asesoramiento y supervisión, y que "se puede observar de una manera general que las personas agraviadas no recurren a los comités de vigilancia, sino que prefieren recurrir al Alto Tribunal para obtener ayuda rápidamente". A este respecto, la Comisión señaló en su observación anterior que, en virtud del artículo 15 de la ley, los comités de vigilancia que se establecen a nivel de distrito no sólo tienen la función de asesorar a la administración de distrito acerca de los asuntos relacionados con la aplicación efectiva de la ley, sino también garantizar su aplicación de manera adecuada y prestar a los trabajadores en servidumbre la asistencia necesaria para lograr los objetivos de la norma. Hasta la fecha, al parecer esto no se había cumplido.
8. La Comisión toma nota de lo indicado por un representante gubernamental en 1996 a la Comisión de la Conferencia de que, entre 1992 y 1994, se señaló un solo caso de trabajo en régimen de servidumbre por deudas en todo el país, desde 1995 se efectuaron redadas en las denominadas cárceles privadas: el 17 de noviembre de 1995 en el distrito de Sanghar se liberó a 96 detenidos y se interpuso una acción judicial contra el infractor en virtud del artículo 11 de la ley de 1992; el 1.o de junio de 1995 y el 14 de enero de 1996 se registró otra cárcel "privada" en el distrito de Umerkot que dio lugar a la liberación de 70 detenidos. Se incoaron acciones contra 11 acusados, de los cuales dos fueron arrestados y los restantes fueron puestos en libertad bajo fianza por el Tribunal Superior de Sindh y el Tribunal de Sesiones de Umerkot. Aun así, el Magistrado de Subdivisión y el Superintendente Adjunto de Policía efectuaron otra redada en el distrito de Umerkot y procedieron a la liberación de 10 familias de campesinos y se inició la correspondiente acción judicial contra el acusado. En ninguno de los otros cuatro casos se pudieron encontrar pruebas de la existencia de trabajo en servidumbre por deudas en los locales en los que supuestamente se albergaba a trabajadores en régimen de servidumbre. El representante gubernamental consideró que los esfuerzos del Gobierno antes mencionados son muestra suficiente de su firme empeño en abordar el problema de niños en servidumbre o de servidumbre por deudas. Admitió que el Gobierno no ha sido capaz de erradicar totalmente el problema y aseguró que está avanzando por la buena dirección y que los resultados podrán observarse en unos pocos años.
9. En su última memoria, que abarca el período que se extiende del 1.o de julio de 1994 al 30 de junio de 1996, el Gobierno indica que se prevé el cumplimiento y la aplicación efectiva de la ley de 1992 sobre la abolición del trabajo en servidumbre mediante el establecimiento de comités de vigilancia integrados por representantes electos, miembros de los colegios de abogados, periodistas, la administración del distrito y las ONG. Estos comités ya se han establecido en Punjab, Sindh, NWFP y Baluchistán. En las provincias, la aplicación y cumplimiento de la ley es competencia de los magistrados de distrito, quienes a la vez presiden los comités de vigilancia de distrito, están autorizados a controlar e informar los casos de infracción y se encargan con vigilancia de la aplicación de la ley. El Gobierno declara que a consecuencia de la promulgación de la ley de 1992 sobre la abolición del trabajo en servidumbre, en principio, se ha reducido, donde existe, la servidumbre de los niños y que los gobiernos provinciales siguen aplicando enérgicamente la ley. En virtud de su promulgación los cuatro gobiernos provinciales nombraron inspectores que visitan con regularidad empresas situadas en su jurisdicción a los efectos de asegurar la observancia.
10. El Gobierno añade que el estado de aplicación de la ley, según informan los cuatro gobiernos provinciales es el siguiente: en Punjab se realizaron 329 redadas en las que se recuperaron 172 trabajadores. En Sindh, hasta agosto de 1996, se efectuaron 20 inspecciones/redadas, en las que se recuperaron 335 trabajadores, se registraron 11 casos, 16 personas fueron arrestadas (todas liberadas por el tribunal) y no se registraron condenas. En la North West Frontier Province y en Baluchistán, la única indicación que se proporciona es que no se informó de ningún caso de trabajo en servidumbre.
11. La Comisión toma debida nota de esas indicaciones. Asimismo toma nota de que el informe de 1996 sobre servidumbre por deudas en Pakistán elaborado por Anti-Slavery International y comunicado por el NZCTU contiene detalladas observaciones relativas a la aplicación de la ley que figuran a continuación:
a) Para que la ley de 1992 sobre la abolición del trabajo en servidumbre tenga efectos sustanciales en Pakistán, el Gobierno tendría que haber hecho conocer ampliamente sus disposiciones y otorgar facultades a los magistrados de distrito para adoptar medidas que garanticen la liberación y rehabilitación de los trabajadores en servidumbre. Los magistrados de distrito no son, como su título podría sugerir, miembros del poder judicial, sino en realidad representantes del Gobierno (comisionados adjuntos) en los distritos en los que están basados. Reciben las órdenes que proceden de su propia jerarquía y por lo general esperan que se les impartan instrucciones antes de iniciar acción alguna. El artículo 9 de la ley exige que los gobiernos provinciales confieran esas facultades a los magistrados del distrito. Sin embargo, los gobiernos provinciales, a su vez, tienden a esperar las instrucciones procedentes del gobierno federal, al cual, en virtud del artículo 21, se le otorgaron facultades para "expedir las reglas para llevar a cabo las finalidades" de la ley, pero solamente lo hicieron en julio de 1995. En la actualidad, al haberse dictado una serie de reglas, reviste importancia que el Gobierno actúe con rapidez dando instrucciones a los magistrados del distrito a fin de que las normas se traduzcan en acciones.
b) Los magistrados de distrito no son los únicos funcionarios de los que se espera apliquen la ley. El artículo 15 prevé el establecimiento de comités de vigilancia "en la manera preceptuada". Debido a que pasaron tres años antes de que el Gobierno indicara que se establecieran los comités "en la manera preceptuada", el resultando fue que se constituyeron muy pocos. Existen informes de que en algunos distritos en los que se designaron comités de vigilancia, sus miembros incluyen empresarios que todavía siguen empleando trabajadores en situación de servidumbre.
c) La primera prueba sustancial de la medida en que la ley no se estaba aplicando surgió a finales de 1993, cuando nuevamente la Suprema Corte investigó un informe sobre el trabajo en condiciones de servidumbre, esta vez en la industria de las alfombras. En noviembre de 1993, Anwar Sadiq, abogado, acompañado por varios activistas extranjeros en materia de derechos humanos y por un magistrado local visitaron una fábrica de alfombras cerca de Kasur, de la que se tenían informes que 300 niños estaban trabajando, con objeto de poner al descubierto las infracciones a la legislación y proceder a la liberación de los niños. Con posterioridad, Anwar Sadiq fue objeto de amenazas y su hermano fue arrestado. En protesta tanto por el empleo de niños como por el hostigamiento del letrado, dos personas en Suecia escribieron a la Suprema Corte de Pakistán a fin de señalar esos abusos a la atención de la Corte. Al igual que en 1988, la Suprema Corte decidió tratar la comunicación como una petición constitucional (caso 3-L de 1993) y requirió al magistrado de distrito de Kasur, al Departamento Local del Trabajo y al Departamento de Bienestar Social de Punjab que presentaran información sobre los hechos. Las respuestas recibidas a principios de 1994, revelaron que la ley de 1992 sobre la abolición del trabajo en servidumbre seguía prácticamente sin ser aplicada: el Departamento de Trabajo dijo que las administraciones de distrito en Punjab habían recibido instrucciones para establecer comités de vigilancia en agosto de 1993, 17 meses después de la promulgación de la ley. Sin embargo, el magistrado de distrito de Kasur fue absolutamente categórico al afirmar que en Kasur no se había establecido ninguno. También observó que la ley de 1992 había recibido escasa publicidad. Dijo que sus disposiciones eran en consecuencia desconocidas y que ni los empleadores ni los empleados tenían conocimiento de que el peshgi no debía reembolsarse. También puso en tela de juicio el fundamento mismo de la ley de 1992, al afirmar que no había despertado el apoyo popular. Conocía el hecho de que no se habían conferido facultades a los magistrados de distrito para juzgar los delitos cometidos contemplados en la ley y de que no se habían elaborado reglamentos sobre la manera de aplicarla. Afirmó que no estaba preparado para adoptar por sí mismo medidas destinadas a garantizar la liberación y rehabilitación de los trabajadores en situación de servidumbre tal como lo exige el artículo 10 de la ley.
El Departamento de Bienestar Social de Punjab manifestó a la Suprema Corte que de ninguna manera era responsable de la aplicación de la ley contra el trabajo en condiciones de servidumbre, pese a que esa norma exige su participación en los comités de vigilancia. El Departamento de Trabajo indicó que su preocupación principal era la aplicación de la ley de 1991 sobre el empleo de los niños. Si bien la Suprema Corte había recibido esta información por parte de los funcionarios a principios de 1994, al parecer no había adoptado medidas ulteriores en el caso para insistir que las autoridades aplicaran la ley de 1992, aunque resultaba claro que se hacía caso omiso de ella.
d) En el distrito de Kasur, al igual que en otros distritos en los que se llevaron a cabo investigaciones en nombre de Anti-Slavery International a principios de 1995, el titular del colegio de abogados local indicó que nunca había escuchado o se le había informado de que el colegio de abogados debería formar parte de un comité de vigilancia. Otros distritos sobre los cuales Anti-Slavery International recibió confirmación durante el primer semestre de 1995 de que los abogados no tenían información en relación con el establecimiento de los comités de vigilancia incluían Gujrat, Lahore y Sheikhupura.
e) En el resto del país se encontraron pruebas aún más recientes de que no se han constituido los comités de vigilancia. En la provincia de North West Frontier, según se informa, el departamento provincial de trabajo había convocado un comité a nivel provincial integrado por cuatro funcionarios provinciales de gobierno, 11 representantes de la Asociación de Propietarios de Fábricas de Ladrillos y cinco representantes del Sindicato de Trabajadores de Fábricas de Ladrillos. A finales de abril de 1995 no se había reunido. A nivel de distrito, se informó que algunos magistrados de distrito habían procedido a convocar comités de vigilancia, pero esto, evidentemente, correspondía a iniciativas individuales y no a una acción sistemática.
f) El informe concluye que:
- Los funcionarios de los gobiernos locales no han sido obligados a aplicar la ley sobre la abolición del trabajo en servidumbre.
- En los distritos se establecieron escasos comités de vigilancia, y cuando ese fue el caso, su composición no se conforma ni con la letra ni con el espíritu de la ley.
- No existe un sistema para controlar la existencia del trabajo en condiciones de servidumbre o el número de esos trabajadores que hayan sido liberados.
- No se ha conferido a los jueces facultades para perseguir a los empleadores que siguen ofreciendo anticipos para trabajar en condiciones de servidumbre.
- Unos 2.000 recursos judiciales iniciados por trabajadores en condiciones de servidumbre en virtud de la ley de 1992 sobre la abolición del trabajo en servidumbre, entre marzo de 1992 y principios de 1995, fueron rechazados por los tribunales basándose en el argumento de que no eran competentes, ya que el Gobierno no había reglamentado los artículos 9 y 16 de la ley sobre la abolición del trabajo en servidumbre. Durante el mismo período, se informa que los trabajadores en condición de servidumbre han iniciado 250 acciones judiciales ante los tribunales de trabajo aunque se desconoce cuál es el curso que han tenido.
12. El Comité toma debida nota de esas detalladas alegaciones, a las cuales no se ha dado respuesta y que contrastan con el alcance limitado y los escasos resultados de la acción concreta informados por el Gobierno, lo cual queda reflejado en los puntos 7 a 10 antes mencionados. La Comisión recuerda las observaciones sobre la aplicación del Convenio formuladas por la Federación Panpakistana de Sindicatos en una comunicación de fecha 31 de diciembre de 1993 (transmitida al Gobierno para recabar sus comentarios y que sigue sin respuesta) de que los señores feudales del país tenían un gran control sobre la maquinaria administrativa, utilizada siempre para la protección del sistema de servidumbre por deudas y que cada vez que se realizó algún esfuerzo para eliminar el sistema, encontró una enérgica resistencia. La Comisión toma nota también de que en su comunicación de junio de 1996, el NZCTU subraya la preocupación de los miembros trabajadores expresada en la Comisión de la Conferencia en junio de 1996 de que el Gobierno empleaba más energía en atacar a aquellos que como el Frente de Liberación de Trabajadores en Servidumbre han tratado de liberar a los trabajadores en servidumbre, que en aplicar las leyes que prohíben tal trabajo.
13. Medidas a adoptar. Basándose en las carencias observadas, el informe de Anti-Slavery International comunicado por el NZCTU concluye que para la aplicación de la ley sobre la abolición del trabajo en servidumbre es necesario adoptar las siguientes medidas:
a) El gobierno federal debe insistir en que todos los gobiernos provinciales adopten medidas para aplicar los artículos 9 y 10 de la ley, es decir, "otorgar las facultades e imponer las obligaciones" que sean necesarias a los magistrados de distrito para permitir el cumplimiento de la ley.
b) El Gobierno central deberá exigir a cada gobierno provincial que otorgue facultades a uno o más magistrados para el juzgamiento de los delitos cometidos en transgresión de la ley, tal como lo exige el artículo 16 de la ley.
c) Con el fin de garantizar la aplicación de la ley de 1992 y de las reglas de 1995, el Gobierno central debería impartir instrucciones a los gobiernos provinciales con objeto de que establezcan comités de vigilancia en cada distrito dentro de plazos específicos, y efectuar el seguimiento de las reuniones iniciales de los comités para garantizar que éstas se lleven a cabo en la práctica y que no existan sólo en teoría.
d) El Gobierno central debería garantizar que, a nivel provincial, se establezcan presupuestos para sufragar los gastos de rehabilitación. Se deberían poner a disposición de esos presupuestos los recursos apropiados, junto con los controles adecuados para garantizar que no se haga un mal uso de esos recursos.
e) Las reglas o demás instrucciones para la aplicación de la ley de 1992 deberían revisarse o complementarse con el fin de que indiquen lo siguiente:
i) Debería proporcionarse a los magistrados de distrito orientaciones relativas a la liberación de los trabajadores en condición de servidumbre. En particular, las reglas deberían prever la organización de un registro en el que se deje constancia de los antecedentes personales de todos los trabajadores en situación de servidumbre que han sido liberados, junto con detalles acerca de su rehabilitación. Esto permitiría a los gobiernos provinciales y nacionales realizan el seguimiento del proceso de liberación y comunicar información concreta sobre el número de liberaciones que se llevan a cabo en la actualidad.
ii) Como tanto la ley de 1992 como las reglas de 1995 indican quiénes deberán ser los miembros de los comités de vigilancia, y no obstante existen informes de que algunos comités, ya instituidos, han incluido personalidades locales que en realidad emplean trabajadores en servidumbre, sería adecuado proceder a la revisión de las normas a fin de indicar que ninguna persona que emplee trabajadores en situación de servidumbre debería designarse miembro de un comité de vigilancia.
iii) Se debería impartir a los magistrados de distrito y a los comités de vigilancia una idea más clara de las acciones que se espera que emprendan para investigar si hay casos de trabajadores víctimas de servidumbre por deudas en sus distritos, en particular las medidas mínimas aceptables. Evidentemente, esto debería dejar en claro que no basta esperar que los trabajadores en situación de servidumbre procedan a registrar sus denuncias sobre su situación jurídica, o preguntarles simplemente si están en situación de servidumbre o no: en ambos casos es posible que se sientan tan intimidados que ocultarán esa situación.
iv) Se deberían proporcionar asimismo más aclaraciones con respecto a las medidas mínimas que deben tomar los magistrados de distrito o los comités de vigilancia para rehabilitar a los trabajadores en situación de servidumbre que son liberados (el artículo 10 de la ley dice que los funcionarios a nivel de distrito "tratarán, en la medida de lo posible, de promover el bienestar de los trabajadores en servidumbre liberados, de manera que no tengan ninguna oportunidad o razones de entrar nuevamente en una situación de servidumbre por deudas").
14. Según el mismo informe comunicado por el NZCTU, las medidas complementarias requeridas para que la ley sobre la abolición del trabajo forzoso sea eficaz incluyen:
a) Publicidad. La situación no ha cambiado con la publicación, en julio de 1995, de las reglas que rigen la aplicación de la ley, porque, al parecer, han recibido escasa publicidad o atención por parte de los funcionarios del gobierno interesado. Por consiguiente, es esencial que el Gobierno dé efectivamente un nuevo impulso a la ley mediante una campaña de información pública destinada a que su atención sea señalada tanto a los empleadores como a los trabajadores. Muchos empleadores de trabajadores en situación de servidumbre no admiten que están cometiendo ya sea un delito contra la ley o una violación a los derechos humanos - incluso, suelen decir que al dar adelantos se comportan caritativamente y ayudan a los más pobres. Por consiguiente, la campaña de información pública debe centrarse en la mentalidad popular y proporcionar también información exclusivamente técnica acerca de las disposiciones de la ley.
b) Un programa integrado de acción jurídica y social. Los recursos interpuestos contra la ley de 1992 contra los tribunales Shariat deberán resolverse con rapidez de manera que no puedan invocarse los casos pendientes como una excusa para aplazar la aplicación de la ley. Incluso si la ley sobre la abolición del trabajo en servidumbre se aplicara plenamente, al mismo tiempo, debería ponerse en ejecución una serie de programas destinados a ayudar a las personas liberadas de la servidumbre y a sus familias, a desarrollar modos de vida alternativos. Esto reviste particular importancia para los niños, para los cuales deberá proveerse la educación primaria adecuada. Resulta claro de las experiencias de otros países que los magistrados de distrito y los comités de vigilancia no podrán hacer frente a este reto si el Gobierno no concede la ayuda y la asistencia financiera al respecto.
c) Terminar con el hostigamiento y la represión de los activistas. Desde principios de junio de 1995 en adelante, los activistas que hacen campaña contra el trabajo en situación de servidumbre en Pakistán han sido víctimas de una serie de arrestos y acusaciones por parte de las autoridades, en particular, el Organismo Federal de Investigaciones (FIA) (Federal Investigation Agency), el organismo de seguridad de Pakistán. El líder de la principal organización que hace campaña contra el trabajo en situación de servidumbre, Ehsan Ullah Khan, perteneciente al Frente de Liberación de Trabajadores en Servidumbre (BLLF), mientras estaba fuera del país, fue acusado de ser espía de un Estado vecino, y tuvo que permanecer en el extranjero para evitar su detención. Cualesquiera sean las razones posibles o justificaciones de esos actos represivos, el mensaje público que el Gobierno transmitió es que las campañas en contra del trabajo en servidumbre, estaban en contra del interés público y de ellas podría resultar la aplicación de sanciones. El Gobierno debe en la actualidad rectificar esta política de "castigo del mensajero" y comprometerse a apoyar a aquellos que en Pakistán, tales como la Comisión de Derechos Humanos de Pakistán y el Frente de Liberación de Trabajadores en Servidumbre, han hecho campañas públicas para poner fin a la servidumbre por deudas.
15. La Comisión toma nota de las denuncias y conclusiones comunicadas por el NZCTU en sus comentarios sobre la aplicación del Convenio. Confía en que el Gobierno proporcionará informaciones detalladas sobre las denuncias efectuadas, así como indicaciones sobre toda medida adoptada o prevista que corresponda a las recomendaciones formuladas en los puntos 13 y 14 arriba mencionados.
16. La Comisión expresa nuevamente la esperanza de que se tomarán las medidas necesarias para garantizar la aplicación efectiva de la ley de 1992 sobre la abolición del trabajo en servidumbre, en lo que respecta a la identificación, liberación y rehabilitación de los trabajadores en servidumbre, así como el estricto castigo de los infractores, con inclusión, como está previsto en el artículo 14 de la ley y en el artículo 107 del Código Penal, del castigo de todo funcionario público o de otra persona que por toda acción u omisión ilícita u ocultamiento deliberado de un hecho material que está obligado a revelar ayude voluntariamente o trate de que se cometa un delito previsto por la ley. La Comisión solicita al Gobierno que proporcione información pormenorizada sobre las medidas adoptadas a estos efectos, o sobre toda medida adoptada o prevista, con arreglo a las reglas de 1995 para incluir en los mecanismos existentes, a nivel de distrito y a nivel local, a los representantes de los sindicatos y de las asociaciones de empleadores, así como también, representantes de la Comisión Nacional de Derechos Humanos, del Frente de Liberación de Trabajadores en Servidumbre y otras organizaciones no gubernamentales, comprometidas en la tarea de socorrer a los trabajadores en servidumbre, y sobre los resultados obtenidos, con inclusión del número de trabajadores en servidumbre identificados, liberados y rehabilitados, y detalles relativos a los procedimientos, condena y castigo de los infractores, en los casos mencionados en los puntos 8 y 10 y en todo otro caso que pueda producirse.
II. Trabajo infantil que no constituye trabajo en condiciones de servidumbre por deudas
17. En su memoria correspondiente al período 1994-1996, el Gobierno ha comunicado información pormenorizada sobre las medidas adoptadas para tratar el problema del trabajo infantil, con inclusión del establecimiento de varias comisiones especializadas y organismos administrativos; la realización de una encuesta nacional sobre el trabajo infantil; el compromiso de impartir educación primaria a todos los niños: la instalación de 17 centros multivalentes para los niños trabajadores, incluidos 14 en los hornos de ladrillo, en los que se imparte educación no institucional, educación religiosa y recreación a un total de 500 niños; el lanzamiento de un proyecto nacional para la rehabilitación de 35 centros para niños trabajadores; la planificación de una campaña de sensibilización pública y, por último, aunque no menos importante, la iniciación, en colaboración con la OIT, de 13 programas de acción en el marco del Programa Internacional para la Erradicación del Trabajo Infantil (IPEC) durante 1994-1995.
18. La Comisión toma nota de esas indicaciones con interés. Toma nota de que algunos de los programas y proyectos mencionados por el Gobierno se refieren a los niños en servidumbre o en industrias en las que existe un alto porcentaje de trabajadores en situación de servidumbre. En lo que respecta a las formas de trabajo infantil que no constituyen trabajo en servidumbre por deudas la Comisión en su observación anterior había planteado la cuestión, con respecto al artículo 2, 1), del Convenio, de saber, si ése es el caso, en virtud de qué circunstancias se puede considerar que un menor que se haya ofrecido "voluntariamente" para un trabajo o servicio, o en qué condiciones el consentimiento de los padres es necesario o aun suficiente a este respecto, y cuáles son las sanciones en caso de negativa. Refiriéndose asimismo a su observación sobre el Convenio (revisado) sobre la edad mínima (industria), 1937 (núm. 59), la Comisión espera que el Gobierno estará pronto en condiciones de informar progresos y resultados concretos en relación con los diferentes programas y proyectos que apuntan a la erradicación del trabajo infantil.
III. Restricciones a la terminación de la relación de trabajo
19. Desde hace numerosos años la Comisión señala que las disposiciones de la ley de 1952 "Pakistan Essential Services (Maintenance) Act, 1952" (Mantenimiento de los servicios esenciales) establecen que constituye delito pasible de pena de prisión de hasta un año el hecho de que una persona que desempeña un empleo, cualquiera sea su naturaleza, en el Gobierno central lo dé por terminado sin consentimiento de su empleador a pesar de que su contrato indique expresa o implícitamente que esa terminación es posible mediante una simple notificación previa. Estas disposiciones pueden ampliarse a otras clases de empleo (artículos 2, 3, párrafo 1), apartado b) y explicación 2, artículo 7, párrafo 1) y artículo 3). Disposiciones similares figuran en la ley de 1958 sobre el mantenimiento de los servicios esenciales de Pakistán occidental vigente en Baluchistán y en la provincia de la frontera noroccidental, y en las correspondientes leyes de mantenimiento de los servicios esenciales de 1958 de Punjab y de Sindh.
20. El Gobierno había señalado reiteradamente su intención de modificar las disposiciones de la ley de mantenimiento de los servicios esenciales de Pakistán para que los empleados puedan dar por terminado su empleo de conformidad con los términos expresos o implícitos del contrato. En la memoria correspondiente al período 1993-1994, recibida el 30 de mayo de 1995, el Gobierno declara que la ley se aplica temporalmente a los empleos esenciales únicamente con la finalidad de garantizar la defensa o la seguridad del país y para el mantenimiento de los abastecimientos y servicios, esenciales para la vida de la comunidad. El Gobierno añade que la lista de empleos esenciales abarcados por la ley es mínima. El Gobierno ha adoptado una política de revisión y control constante de esa lista. En una declaración formulada ante el Comité de la Conferencia en junio de 1996, un representante gubernamental indicó que el ámbito de aplicación de la ley de servicios esenciales se había reducido. Frente a las nueve categorías comprendidas en 1995, la ley se aplica en la actualidad a las siguientes categorías que tienen una gran importancia para la seguridad del país y la vida de la comunidad: i) empleo en relación con la generación, transmisión, distribución y suministro de electricidad; ii) empleos en las organizaciones de petróleo y gas, cuyo número se ha reducido de 17 a 9; iii) empleos en la empresa Pakistan Security Printing Corporation and Security Papers Ltd.; iv) empleo en los laboratorios de investigación de Kahuta; v) empleo en la Dirección de Aviación Civil; vi) empleo en la Corporación de Suministro de Electricidad de Karachi; vii) Corporación Portuaria de Karachi y Autoridad Portuaria de Qasim.
21. La Comisión ha tomado debida nota de las diversas indicaciones. Con respecto a la reiterada declaración del Gobierno de que la ley se aplica temporalmente sólo a limitadas categorías de empleo, la Comisión se ve obligada a señalar una vez más que la ley de servicios esenciales se aplica permanentemente a todo empleo cualquiera sea su naturaleza en el gobierno federal, y a todo empleo en un gobierno provincial u organismo establecido por éste o en una autoridad local o en todo servicio relacionado con el transporte o la defensa civil; además, puede aplicarse por notificación de un gobierno provincial con respecto a los empleos en todo organismo educativo autónomo y por notificación del gobierno federal durante períodos especificados y renovables de seis meses, a los demás empleos o tipos de empleo que el Gobierno considere esenciales.
22. En la memoria recibida el 30 de mayo de 1995, el Gobierno declara además con respecto al empleo, con arreglo a la ley de mantenimiento de los servicios esenciales de Pakistán, que mientras que en esos casos el derecho de asociación no se ve afectado, sólo las huelgas y los cierres patronales están prohibidos, debido a que el Gobierno considera que si se interrumpen los servicios esenciales, estará en peligro la vida de la comunidad en su conjunto. Sin embargo, en toda circunstancia, los trabajadores gozan del derecho de recurrir a los foros apropiados (NIRC) para la reparación de los agravios que hubieren sufrido. El Gobierno añadió que había modificado expresamente las disposiciones de esta ley para permitir que un empleado dé por terminado su empleo de conformidad con los términos expresos o implícitos de su contrato, pero reiteró que la aplicación de esa ley a algunas industrias es inevitable debido al carácter delicado de esos empleos. Además, esto se ha efectuado debido a que el interés nacional exige en esos casos controles y equilibrios adecuados. Sin embargo, el Gobierno ha decidido que en el futuro la ley no se extienda a ninguna industria a menos que esté absolutamente garantizado y justificado. No obstante, la posibilidad de que los empleados abarcados por la ley de 1952 sobre el mantenimiento de los servicios esenciales den por terminada la relación de trabajo de manera unilateral y la exclusión de algunos establecimientos de la aplicación de la ley, ha sido considerada por un grupo especial tripartito sobre cuestiones laborales que presentó su informe al gabinete a la luz de las opiniones expresadas por los grupos de trabajadores y de empleadores. El gabinete creó una comisión en su seno para seguir examinando el informe y la OIT será informada de toda novedad al respecto. En su memoria más reciente, recibida 18 meses más tarde, el Gobierno reitera las mismas indicaciones, añadiendo que las recomendaciones del grupo especial están siendo estudiadas y se comunicará información sobre las novedades cuando la nueva política laboral sea anunciada por el Gobierno.
23. La Comisión toma nota de que no se han registrado progresos visibles en lo que respecta al restablecimiento del derecho de los empleados abarcados por la ley de 1952 sobre mantenimiento de los servicios esenciales, de dar por terminado su empleo de manera unilateral. Con respecto a la indicación del Gobierno de que el derecho de asociación permanece intacto y que sólo se prohíben las huelgas y los cierres patronales, la Comisión, refiriéndose también al tercer punto de su observación sobre Pakistán en virtud del Convenio sobre la abolición del trabajo forzoso, 1957 (núm. 105), debe señalar nuevamente que incluso en los servicios realmente esenciales, cuya interrupción podría poner en peligro la vida, la seguridad personal o la salud de las personas, la libertad de los trabajadores individualmente considerados de dar por terminada la relación laboral dando un preaviso razonable sigue siendo un derecho inalienable; en virtud de las leyes provinciales y federales sobre los servicios esenciales, se niega ese mismo derecho a un vasto grupo de empleados. La Comisión recuerda que las leyes sobre servicios esenciales han sido objeto de los comentarios de la Comisión desde hace numerosos años en virtud del Convenio, ratificado por Pakistán en 1957, y de que el Gobierno había asegurado a la Comisión de la Conferencia en 1989 de que ya había decidido dar cumplimiento a las estipulaciones del Convenio mediante la modificación de la ley de 1952, y de que el proyecto de enmienda iba a ser sometido a la Asamblea Nacional. Al recordar la observación formulada por la Federación Panpakistana de Sindicatos, en su comunicación de fecha 13 de diciembre de 1994, de que era necesaria la derogación de esas leyes a la luz de los Convenios núms. 29 y 105, ratificados por Pakistán, y tomando nota de la firme esperanza expresada por la Comisión de la Conferencia en 1996 de que el Gobierno adoptará en un futuro muy cercano todas las medidas destinadas a que las leyes, tanto nacionales como provinciales sobre los servicios esenciales, sean modificadas con el fin de eliminar las restricciones a la terminación de la relación de trabajo, la Comisión espera que finalmente se procederá así y que el Gobierno pronto estará en condiciones de suministrar una copia de la legislación adoptada a estos efectos.
[Se invita al Gobierno a que proporcione información completa en la 85.a reunión de la Conferencia y a que comunique una memoria detallada en 1997.]
1. La Comisión toma nota de las memorias del Gobierno que abarcan los períodos de 1.o de julio de 1992 - 30 de junio de 1993 y de 1.o de julio de 1993 - 30 de junio de 1994, así como del material suplementario recibido del Gobierno en noviembre de 1995 "sobre las medidas más recientes para abordar el problema de la servidumbre infantil".
La Comisión ha tomado nota también de las observaciones sobre la aplicación del Convenio formuladas por la Federación Panpakistana de Sindicatos, en comunicación fechada el 13 de octubre de 1994, que a su vez fue comunicada al Gobierno para recabar sus comentarios el 11 de noviembre de 1994. El Gobierno no ha formulado sus comentarios sobre estas observaciones.
I. El trabajo infantil en el Convenio sobre el trabajo forzoso
2. En sus observaciones anteriores, la Comisión se había referido en detalle a los problemas de la servidumbre por deudas y de los niños en servidumbre. En el material suplementario recibido en noviembre de 1995, el Gobierno al tratar las dimensiones del problema de la servidumbre de los niños, indica que: "existe una gran diferencia entre trabajo infantil y servidumbre de los niños. El problema del trabajo infantil efectivamente existe en Pakistán pero tiene una extensión limitada. Ese problema es a la vez visible e invisible. El trabajo infantil visible existe principalmente en los pequeños establecimientos industriales, talleres, restaurantes, etc. El trabajo infantil invisible existe posiblemente en los casos de niños que ayudan a la familia en industrias domésticas y en el sector de la agricultura. Los casos de servidumbre de los niños tampoco son visibles".
3. La Comisión toma debida nota de esas indicaciones. Antes de considerar más profundamente la cuestión de la visibilidad como punto clave para tratar el problema del trabajo en servidumbre, la Comisión desearía insistir, desde un punto de vista más conceptual en la diferencia entre el trabajo infantil y la servidumbre de los niños a los fines del Convenio.
4. Trabajo forzoso, servidumbre por deudas, niños en servidumbre. En virtud del Convenio, el Gobierno se ha obligado a eliminar la utilización del trabajo forzoso u obligatorio, definido en el artículo 2, 1), como "todo trabajo o servicio exigido a un individuo bajo la amenaza de una pena cualquiera y para el cual dicho individuo no se ofrece voluntariamente". La servidumbre por deudas, tal como se define en el artículo 2, e), de la ley núm. III de 1992 "Bonded Labour System (Abolition Act)" (abolición del trabajo en servidumbre), no es sino una forma de trabajo forzoso contemplado en el artículo 2, párrafo 1, del Convenio. La servidumbre de los niños es una parte intrínseca y típica del sistema de trabajo en servidumbre, como se reconoce en el artículo 2, e) de la ley, que se refiere reiteradamente al trabajo impuesto a cualquiera de los miembros de la familia del "deudor" o presunto deudor o a persona que dependa de ella. La servidumbre por deudas, con inclusión de los niños en servidumbre, se considerará en detalle más adelante en la parte II.
5. Trabajo infantil distinto de la servidumbre por deudas. En lo que respecta a otras formas de trabajo infantil diferentes de la servidumbre por deudas, se plantea la cuestión, con respecto al artículo 2, 1), del Convenio, de saber, si ése es el caso, en virtud de qué circunstancias se puede considerar que un menor se haya ofrecido "voluntariamente" para un trabajo o servicio, o en qué condiciones el consentimiento de los padres es necesario o aun suficiente a este respecto, y cuáles son las sanciones en caso de negativa. A este respecto debería tenerse en cuenta que al regularse el recurso al trabajo obligatorio durante un período de transición a partir de la entrada en vigor del Convenio (1.o de mayo de 1932), la Conferencia excluyó expresamente en el artículo 11 que se recurriera a toda persona menor de 18 años.
6. En sus memorias sobre la aplicación del Convenio y en el material suplementario sobre las medidas más recientes, el Gobierno presentó información sobre una gama de actividades y programas relacionados con el trabajo infantil, con inclusión de la firma del Memorandum de Entendimiento con la OIT en junio de 1994 a fin de suprimir en el país el trabajo infantil y el lanzamiento de los 14 programas de acción IPEC; el establecimiento de una "Comisión Nacional de los Derechos del Niño" y de "unidades especiales sobre el trabajo infantil" en el Ministerio de Trabajo, Recursos Humanos y de pakistaníes en el extranjero y en los departamentos de trabajo de los gobiernos provinciales; la realización de casi 3.000 inspecciones durante el pasado año que tuvieron como consecuencia se iniciaran acciones judiciales en aproximadamente 1.000 casos, en virtud de la ley de 1991 sobre empleo de los niños, que prohíbe el empleo de personas que no hayan cumplido 14 años en una limitada variedad de ocupaciones (relacionadas con los ferrocarriles y la venta de buscapiés y fuegos artificiales) y en 14 ocupaciones manufactureras que se enumeran (con la inclusión de elaboración de manufacturas en las que se emplean metales y sustancias tóxicas), salvo en empresas familiares o escuelas reconocidas por el Gobierno. La aplicación de la ley se hace efectiva bajo penas de prisión o multa. La Comisión observa que en la ley de fábricas de 1934, en su tenor modificado en 1977, ya prohibía de una manera más general el trabajo de los niños que no habían cumplido los 14 años en las fábricas en las que trabajaran diez personas o más y en las minas, pero no ha sido comunicada ninguna información acerca del control de la aplicación de dicha ley.
7. Refiriéndose al documento sobre la situación global con respecto a la aplicación de la ley de 1991 sobre empleo de los niños y de la ley de 1992 "Bonded Labour System (Abolition Act)" (abolición del trabajo en servidumbre) comunicado por el Gobierno en noviembre de 1995, la Comisión toma nota de que en virtud de la ley de 1991 sobre el empleo de los niños, en Punjab, 1.351 inspecciones condujeron a la iniciación de 699 acciones judiciales, de las cuales provisionalmente resultaron 48 condenas; en Sindh, 407 inspecciones fueron seguidas por 47 acciones judiciales, sin que se haya informado de condenas hasta el momento; en la North-West Frontier Province, a través de 1.576 inspecciones se detectaron 270 irregularidades, y se adoptaron decisiones en 16 casos; en Baluchistan se estaban por adoptar medidas relativas a 1.921 niños menores de 14 años que trabajan en diferentes establecimientos. La Comisión aprecia los esfuerzos del Gobierno para sacar a los niños de una serie de ocupaciones que se cuentan entre las más peligrosas o perjudiciales. Pero ante la falta de detalles adicionales sobre los casos a los que se refiere el Gobierno, que se plantearon en virtud de la ley de 1991 sobre el empleo de los niños, la Comisión no está en condiciones de evaluar su alcance en cuanto a la aplicación del Convenio sobre el trabajo forzoso, ni sobre lo que queda por hacer para proteger de manera más general a los niños de la explotación de su trabajo. No obstante ello, la Comisión puede apreciar con claridad que los esfuerzos realizados en la práctica no son suficientes para combatir el problema de los niños sometidos a servidumbre ni, en rigor de verdad, el problema de la servidumbre por deudas como tal.
II. Servidumbre por deudas
8. Dimensión del problema. En comentarios anteriores, la Comisión había tomado nota de las denuncias ante las Naciones Unidas según las cuales 20 millones de personas trabajaban en condiciones de servidumbre, 7 millones de las cuales eran niños. La Comisión había tomado nota de la indicación del Gobierno de que esas cifras no correspondían a la realidad, una apreciación compartida por la Federación Panpakistana de Sindicatos (APFTU). Al comparar las cifras mencionadas con datos estadísticos relativos a la mano de obra y a la población total de Pakistán, el Gobierno no ha suministrado ninguna cifra propia relativa al número de trabajadores en servidumbre. Sin embargo, del documento presentado por el Gobierno en el seminario regional asiático sobre los niños sometidos a servidumbre (Islamabad, noviembre de 1992), la Comisión toma nota de que en Pakistán el trabajo de los niños persiste principalmente debido a la pobreza, la falta de conciencia pública, la falta de facilidades educativas y la servidumbre por deudas de sus padres. En regiones en las que los padres (campesinos/jornaleros) están obligados a trabajar para los propietarios de la tierra/empleadores, sus niños se ven atrapados con frecuencia en la servidumbre por deudas. Por lo general, se otorga un préstamo a los padres para satisfacer algunas necesidades urgentes. En consecuencia, el deudor tiene que reembolsarlo mediante su trabajo. En la práctica, la deuda no disminuye; incluso se hace cada vez mayor. La totalidad de la familia pasa a quedar esclavizada permanentemente y el prestamista reclama el reembolso de las generaciones sucesivas. De ese modo, se compromete a los niños como trabajadores como parte de pago de una deuda. También se podía esclavizar a los niños por su cuenta. Los parientes podían enviarlos a trabajar a la casa de un propietario de tierras o de un prestamista. Esos niños podrían permanecer durante muchos años sin saber ni durante cuánto tiempo deberían trabajar, ni la magnitud de la deuda que estaban pagando. La Comisión toma nota además de la observación formulada por la Federación Panpakistana de Sindicatos en su comunicación de fecha 13 de octubre de 1994 de que las personas están sujetas a realizar trabajo forzoso en virtud del sistema de servidumbre por deudas por los señores feudales en regiones rurales y menos desarrolladas y también en algunas minas de carbón y fábricas de ladrillos.
9. Práctica en materia de investigación y medidas tomadas para la aplicación de la ley. En sus memorias correspondientes a 1992-1994 sobre la aplicación del Gobierno, éste indica que únicamente se encontró un caso de servidumbre por deudas en la provincia de Punjab y de que se habían incoado acciones judiciales contra la dirección. En la "Consolidated position of the implementation of the Employment of Children Act, 1991, and the Bonded Labour System (Abolition Act), 1992" (situación consolidada de la aplicación de la ley de 1991 sobre el empleo de los niños y de la ley de 1992 sobre la abolición del trabajo en servidumbre) recibida del Gobierno en noviembre de 1995 y a la que ya se hizo referencia en el párrafo 7, arriba, no hay constancia de que se hayan llevado a cabo inspecciones, procesamientos y dictado condenas en virtud de la ley de 1992 sobre abolición del trabajo en servidumbre. Se afirma a guisa de explicación que los informes suministrados por los magistrados de distritos de Baluchistan indican que no se han registrado casos de servidumbre por deudas en la provincia y de que los comités de vigilancia encabezados por los comisionados adjuntos en los distritos de NWFP y Sindh no han detectado casos de servidumbre por deudas; en Punjab, se explica que de conformidad con el artículo 15 de la ley, se han formado comités de vigilancia en casi todos los distritos de esa provincia y de que la ley prevé que dichos comités tengan principalmente un papel de asesoramiento y supervisión, y de que "se puede observar de una manera general que las personas agraviadas no recurren a los comités de vigilancia, sino que prefieren recurrir al Alto Tribunal para obtener ayuda rápidamente".
10. Visibilidad y percepción del problema. En su declaración de la que se tomó nota en el párrafo 2, el Gobierno, al evaluar la extensión del problema de la servidumbre de los niños, había señalado que esos casos no eran visibles. Al parecer, la falta de visibilidad o de percepción, es por lo general, una muestra de la dificultad de tratar el problema de la servidumbre por deudas, una dificultad que hasta ahora no ha sido superada por el sistema establecido, salvo en el caso singular en que los trabajadores pudieron organizarse y por su propia iniciativa invocaron la jurisdicción del Alto Tribunal.
11. La función de los magistrados de distrito y de los comités de vigilancia. La Comisión recuerda que en virtud del artículo 9 de la ley de 1992 sobre la abolición del trabajo en servidumbre, los gobiernos provinciales pueden otorgar las facultades e imponer las obligaciones que sean necesarias a los magistrados de distrito para garantizar que se cumplen adecuadamente con las disposiciones de la ley; además, en virtud del artículo 15 de la ley, los comités de vigilancia que se establecen a nivel de distrito no sólo tienen la función de asesorar a la administración de distrito acerca de los asuntos relacionados con la aplicación efectiva de la ley, sino también garantizar su aplicación de manera adecuada y prestar a los trabajadores en servidumbre la asistencia necesaria para lograr los objetivos de la norma. Hasta la fecha, al parecer esto no se ha cumplido.
12. Observaciones de los sindicatos. La Comisión recuerda las observaciones sobre la aplicación del Convenio formuladas por la Federación Panpakistana de Sindicatos en una comunicación de fecha 31 de diciembre de 1993, transmitida al Gobierno para recabar sus comentarios el 21 de enero de 1994. En sus observaciones, la Federación, al referirse a la composición de los comités de vigilancia declaró que los señores feudales del país tenían un gran control sobre la maquinaria administrativa del país, utilizada siempre para la protección del sistema de servidumbre por deudas y que cada vez que se realizó algún esfuerzo para eliminar el sistema, encontró una enérgica resistencia. La Federación había solicitado que los sindicatos deberían estar representados obligatoriamente en los comités de vigilancia, cuestión que por el momento no está prevista en la ley. La Comisión toma nota de que el Gobierno no ha contestado a esas observaciones.
13. Medidas a adoptar. La Comisión espera que ahora se tomarán las medidas necesarias para garantizar la aplicación efectiva de la ley de 1992 sobre la abolición del trabajo en servidumbre, en lo que respecta a la identificación, liberación y rehabilitación de los trabajadores en servidumbre, así como el estricto castigo de los infractores, con inclusión, como está previsto en el artículo 14 de la ley y en el artículo 107 del Código Penal, del castigo de todo funcionario público o de otra persona que por toda acción u omisión ilícita u ocultamiento deliberado de un hecho material que está obligado a revelar ayude voluntariamente o trate de que se cometa un delito previsto por la ley. La Comisión solicita al Gobierno que proporcione información pormenorizada sobre las medidas adoptadas a estos efectos, o sobre toda medida adoptada o prevista para incluir en los mecanismos existentes a los representantes de los sindicatos y de las asociaciones de empleadores, así como también, representantes de la Comisión Nacional de Derechos Humanos y otras organizaciones no gubernamentales, comprometidas en la tarea de socorrer a los trabajadores en servidumbre, y sobre los resultados obtenidos, con inclusión del número de trabajadores en servidumbre identificados, liberados y rehabilitados, y detalles relativos a los procesamientos, condena y castigo de los infractores.
14. Desde hace numerosos años la Comisión señala que las disposiciones de la ley de 1952 "Pakistan Essential Services (Maintenance Act), 1952" (mantenimiento de los servicios esenciales) establecen que constituye delito pasible de pena de prisión de hasta un año el hecho de que una persona que desempeña un empleo, cualquiera sea su naturaleza, en el Gobierno central lo dé por terminado sin consentimiento de su empleador a pesar de que su contrato indique expresa o implícitamente que esa terminación es posible mediante una simple notificación previa. Estas disposiciones pueden ampliarse a otras clases de empleo (artículos 2, 3, párrafo 1, apartado b) y explicación 2, artículo 7, párrafo 1 y artículo 3). Disposiciones similares figuran en la ley de 1958 sobre el mantenimiento de los servicios esenciales de Pakistán occidental vigente en Baluchistan y en la provincia de la frontera Noroccidental, y en las correspondientes leyes de mantenimiento de los servicios esenciales de 1958 de Punjab y de Sindh.
15. El Gobierno había señalado reiteradamente su intención de modificar las disposiciones de la ley de mantenimiento de los servicios esenciales de Pakistán para que los empleados puedan dar por terminado su empleo de conformidad con los términos expresos o implícitos de su contrato. En su última memoria, el Gobierno declara que la ley se aplica temporalmente a los empleos esenciales únicamente con la finalidad de garantizar la defensa o la seguridad del país y para el mantenimiento de los abastecimientos y servicios, esenciales para la vida de la comunidad. Mientras que en esos casos el derecho de asociación no se ve afectado, sólo las huelgas y los cierres patronales están prohibidos, debido a que el Gobierno considera que si se interrumpen los servicios esenciales, estará en peligro la vida de la comunidad en su conjunto. Sin embargo, en toda circunstancia, los trabajadores gozan del derecho de recurrir a los foros apropiados (NIRC) para la reparación de los agravios que hubieren sufrido. El Gobierno añade que la lista de empleos esenciales abarcados por la ley es mínima. El Gobierno ha adoptado una política de revisión y control constante de esa lista. También ha modificado expresamente las disposiciones de esta ley para permitir que un empleado dé por terminado su empleo de conformidad con los términos expresos o implícitos de su contrato, pero reitera que la aplicación de esa ley a algunas industrias es inevitable debido al carácter delicado de esos empleos. Además, esto se ha efectuado debido a que el interés nacional exige en esos casos controles y equilibrios adecuados. Sin embargo, el Gobierno ha decidido que en el futuro la ley no se extienda a ninguna industria a menos que esté absolutamente garantizado y justificado. No obstante, la posibilidad de que los empleados abarcados por la ley de 1952 sobre el mantenimiento de los servicios esenciales den por terminada la relación de trabajo de manera unilateral y la exclusión de algunos establecimientos de la aplicación de la ley ha sido considerada por un grupo especial tripartito sobre cuestiones laborales que presentó su informe al Gabinete a la luz de las opiniones expresadas por los grupos de trabajadores y de empleadores. El Gabinete creó una comisión en su seno para seguir examinando el informe y la OIT será informada de toda novedad al respecto.
16. La Comisión ha tomado debida nota de las diversas explicaciones. Con respecto a la reiterada declaración del Gobierno de que la ley se aplica temporalmente sólo a los empleos esenciales, la Comisión se ve obligada a señalar una vez más que la ley de servicios esenciales se aplica permanentemente a todo empleo cualquiera sea su naturaleza en el Gobierno federal, y a todo empleo en un gobierno provincial u organismo establecido por éste o en una autoridad local o en todo servicio relacionado con el transporte o la defensa civil; además, puede aplicarse, por notificación de un gobierno provincial con respecto a los empleos en todo organismo educativo autónomo y por notificación del Gobierno federal durante períodos especificados y renovables de seis meses cada uno, a los demás empleos o tipos de empleo que el Gobierno considere esenciales.
17. Con respecto a la indicación del Gobierno de que el derecho de asociación permanece intacto y que sólo se prohíben las huelgas y los cierres patronales, la Comisión, refiriéndose también al punto 4 de su observación sobre Pakistán en virtud del Convenio sobre la abolición del trabajo forzoso, 1957 (núm. 105), debe señalar nuevamente que incluso en los servicios realmente esenciales, cuya interrupción podría poner en peligro la vida, la seguridad personal o la salud de las personas, la libertad de los trabajadores individualmente considerados de dar por terminada la relación laboral dando un preaviso razonable sigue siendo un derecho inalienable; en virtud de las leyes provinciales y federales sobre los servicios esenciales, se deniega ese mismo derecho a un vasto grupo de empleados.
18. Por lo que respecta a la indicación del Gobierno de la posibilidad de restablecer el derecho de los empleados abarcados por la ley de 1952 sobre mantenimiento de los servicios esenciales, de dar por terminado su empleo de manera unilateral se está examinando más detenidamente por un comité del Gabinete sobre la base de un informe elaborado por el grupo especial tripartito sobre cuestiones laborales, la Comisión tomó nota también de la observación formulada por la Federación Panpakistana de Sindicatos, en su comunicación de fecha 13 de octubre de 1994, de que es necesaria la derogación de esas leyes a la luz de los Convenios núms. 29 y 105, ratificados por Pakistán. Recordando que las leyes sobre servicios esenciales han sido objeto de los comentarios de la Comisión desde hace numerosos años en virtud del Convenio, ratificado por Pakistán en 1957, y de que el Gobierno había garantizado a la Comisión de la Conferencia en 1989 de que ya había decidido dar cumplimiento a las estipulaciones del Convenio mediante la modificación de la ley de 1952, y de que el proyecto de enmienda iba a ser sometido a la Asamblea Nacional, la Comisión confía en que esto así se hará ahora y de que se adoptarán disposiciones similares para las correspondientes leyes provinciales, y que el Gobierno informará sobre las disposiciones adoptadas a este respecto.
La Comisión toma nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno en su memoria de junio de 1993, que abarca el período 1.8 de julio de 1991 - 30 de junio de 1992.
La Comisión toma nota de que no se ha recibido ninguna memoria para el período que finalizó en junio de 1993 ni respuesta a los últimos comentarios que la Comisión formulara en marzo de 1993.
La Comisión ha tomado nota de las observaciones sobre la aplicación del Convenio formuladas por la Federación Nacional de Sindicatos del Pakistán, la Federación Panpakistana de Sindicatos (APFTU) y la Federación de Sindicatos Unidos de todo el Pakistán, en comunicaciones fechadas, respectivamente, el 5 de octubre, el 11 de octubre y el 31 de diciembre de 1993, que a su vez fueron comunicadas al Gobierno para recabar sus comentarios el 15 de octubre de 1993, el 1.8 de noviembre de 1993 y el 21 de enero de 1994, respectivamente. La Comisión toma nota de que el Gobierno aún no ha contestado a estas observaciones.
La Comisión además toma nota de que en el discurso pronunciado el 1.8 de febrero de 1994 por el Primer Ministro ante la Comisión de Derechos Humanos de las Naciones Unidas, la oradora declaró que el primer objetivo del Gobierno era proporcionar al pueblo una vida digna, que el Gobierno trataba de garantizar los derechos de la mujer y su plena participación en la sociedad, prestar plena protección a la infancia y salvaguardar los derechos fundamentales de las minorías.
1. Servidumbre por deudas
En comentarios anteriores la Comisión había tomado nota de que el 11 de marzo de 1992 se había aprobado la ley núm. III "Bonded Labour System (Abolition Act)" (Abolición del trabajo en servidumbre). En virtud de esta ley queda abolido el trabajo en servidumbre, liberados los trabajadores en tal situación y exentos de toda obligación de cumplir toda clase de trabajo en servidumbre. Entre otras cosas la Comisión tomaba nota de que la ley disponía que ninguna persona debía pagar un anticipo ("peshgi") en virtud o como consecuencia de trabajo en servidumbre ni obligar a otra persona a ejecutar trabajos en servidumbre por deudas o cualquier otra forma de trabajo forzoso (artículo 4). Los gobiernos provinciales pueden otorgar facultades y obligaciones a los magistrados de distrito para garantizar la aplicación de la ley. Estos magistrados deberán tratar de promover, en la medida de lo posible, el bienestar de los trabajadores liberados de servidumbre y garantizar y proteger los intereses económicos de tales trabajadores para que no tengan motivo ni ocasión de contraer nuevas deudas que los conduzcan a su situación anterior (artículos 9 y 10). La Comisión también había tomado nota de que toda acción compulsiva para obtener la realización de trabajos en servidumbre o para servirse de los trabajadores en virtud del sistema de servidumbre por deudas es pasible de dos a cinco a cinco años de prisión o multa de 50.000 rupias o de ambas penas (artículos 11 y 12).
La Comisión había solicitado al Gobierno que comunicara informaciones detalladas sobre las medidas tomadas o previstas para la aplicación de la ley en la práctica.
De la memoria de junio de 1993 la Comisión toma nota de las indicaciones del Gobierno sobre el número estimado de trabajadores en servidumbre en relación con la observación anterior de la Comisión (1992), que mencionaba denuncias ante las Naciones Unidas según las cuales 20 millones de personas trabajaban en condiciones de servidumbre, 7 millones de las cuales eran niños. El Gobierno estima que estas cifras no corresponden a la realidad e indica que según la Oficina Federal de Estadísticas y el Ministerio de Finanzas el total de la fuerza de trabajo era de 33,82 millones de personas, el número de personas con empleo de 32,76 millones, de los cuales 16,76 eran trabajadores agrícolas y 11,99 trabajaban en la industria. El Gobierno añade que de ser ciertas las cifras antes mencionadas, aproximadamente el 60 por ciento de la fuerza de trabajo trabajaría en condiciones de servidumbre y si a estas cifras se añadiera al número de personas con empleo, el total de la fuerza del trabajo alcanzaría los 53 millones de personas, es decir el 45 por ciento del total de la población del país. En cuanto a la infancia, el Gobierno declara que las cifras alegadas no deben siquiera alcanzar al número total de niños que trabajan.
La Comisión toma nota de que según la Federación Panpakistana de Sindicatos (APFTU) las cifras mencionadas en las denuncias no reflejan la realidad, si bien reconoce algunos casos de trabajo en servidumbre, que se dan de preferencia en las regiones menos desarrolladas del país en donde los trabajadores, apenas remunerados, vivían bajo un yugo feudal, herencia de la dominación colonial del país. La Federación mencionada añade que los medios modernos y más perfeccionados de comunicación entre las diversas partes del país, así como las elecciones periódicas, creaban una amplia conciencia de la necesidad de elevar el nivel socioeconómico de los grupos de menores ingresos y de abolir todas las formas de trabajo en servidumbre y de trabajo infantil. Sin embargo, la mera promulgación de la ley que declara abolido el trabajo en servidumbre no bastaba para resolver los problemas de masas de trabajadores y de niños que padecen una situación que tan sólo prestaciones financieras para desarrollar estos sectores de la sociedad y mejorar los medios de educación y formación profesional podían realmente superar. La Federación también destaca la necesidad de establecer comisiones o comités de carácter tripartito.
Además, la Comisión toma nota de las observaciones formuladas por la Federación Nacional de Sindicatos del Pakistán, según las cuales el Gobierno debe tomar una acción para hacer cumplir estrictamente la ley de 1992, de abolición del sistema de trabajo en servidumbre.
La Comisión también toma nota de los comentarios de la Federación de Sindicatos Unidos de Pakistán, donde se menciona el movimiento iniciado en colaboración con los sindicatos de ladrillos ("kiln") (Brick Kiln Labour Unions) para luchar contra el trabajo forzoso impuesto a mujeres, hombres y niños en la industria de la fabricación de ladrillos ("kiln"). La Federación denuncia que la práctica de adelantar remuneraciones prosigue en estas fábricas de ladrillos, pese a que fue expresamente prohibida por la ley de 1992 sobre la abolición de la servidumbre por deudas. También menciona que el artículo 15 de la ley mencionada se refiere al establecimiento de comisiones de vigilancia y a su composición, al establecer que estarán formadas por "representantes elegidos de la zona, representantes de la administración del distrito, el colegio de abogados, la prensa, las oficinas reconocidas de servicios sociales y de trabajo de los gobiernos provinciales y del Gobierno federal". La Federación expresa su preocupación de que los círculos políticos y sociales, que a su juicio ejercen un fuerte dominio sobre el mecanismo administrativo, resistirán la eliminación del trabajo en servidumbre. En consecuencia, la Federación solicita que los sindicatos estén representados en las comisiones de vigilancia.
La Comisión también toma nota de las alegaciones de la Federación según las cuales el sistema Jammada/jammadarni, sistema de control, intermediario entre el trabajador y el empleador, que debería estar abolido en virtud de la ley de 1992, aún prosigue en el sector de la fabricación de ladrillos. La Federación también alega que los trabajadores de las fábricas de ladrillos ("kiln") reciben salarios inferiores a los mínimos establecidos; la Comisión se refiere a este aspecto de la cuestión en sus comentarios sobre la aplicación del Convenio sobre la inspección del trabajo (núm. 81).
La Comisión tomó nota igualmente de que la Comisión de Derechos Humanos del Pakistán recomendó, en enero de 1994, la estricta observancia de la ley de abolición del trabajo en servidumbre, tanto en los sectores industriales como en la agricultura.
Tomando nota de que ya han transcurrido dos años desde la promulgación de la ley sobre la abolición del trabajo en servidumbre, que tuvo lugar en marzo de 1992, la Comisión expresa su firme esperanza en que se tomarán las medidas necesarias para la liberación efectiva de todos los trabajadores sometidos a servidumbre. Ella solicita nuevamente al Gobierno se sirva comunicar informaciones detalladas sobre las medidas tomadas para hacer cumplir la ley sobre la abolición del sistema de trabajo en servidumbre y en particular sobre: el número de trabajadores liberados de servidumbre desde la promulgación de la ley, el número de procesamientos y denuncias por imponer trabajos forzosos o mantener trabajadores en servidumbre y las sanciones aplicadas, las medidas que han adoptado los magistrados de distrito para promover el bienestar de los trabajadores liberados de servidumbre, el número de comisiones de vigilancia establecidas, su composición y la labor que han desempeñado. La Comisión recuerda a este respecto que son cometidos de las comisiones de vigilancia asesorar a la administración de distrito en asuntos relacionados con la efectiva aplicación de la ley, ayudar a la rehabilitación de los trabajadores liberados de la servidumbre, vigilar la aplicación de la ley, prestar a los trabajadores en servidumbre la asistencia que necesiten para que se alcancen los objetivos fijados por la ley.
La Comisión solicita al Gobierno se sirva comunicar informaciones completas en respuesta a las alegaciones de la Federación de Sindicatos Unidos del Pakistán.
2. Niños en servidumbre
En comentarios anteriores la Comisión había tomado nota de que en el seminario regional asiático sobre los niños sometidos a servidumbre, celebrado en Pakistán del 13 al 26 de noviembre de 1992, se elaboró y adoptó un Programa de acción contra la explotación de los niños en servidumbre (Programme of Action against Child Bendage). De conformidad con este Programa la lucha contra la servidumbre infantil exige un compromiso político firme, una política nacional global y un programa de acción que abarque reformas legislativas, la aplicación eficaz de la ley y un sistema de educación gratuita y obligatoria, apoyada por la movilización comunitaria y campañas de información. La Comisión solicitó al Gobierno que comunicara informaciones detalladas sobre las medidas tomadas o previstas para suprimir la servidumbre de los niños y hacer respetar en los hechos la abolición del sistema de trabajo en servidumbre establecido por la ley de 1992 con respecto a los niños.
La Comisión toma nota de que el Programa de Acción Nacional de Pakistán en favor de los niños y de su desarrollo, en el decenio de 1990 (NPA) declara que se deben realizar importantes esfuerzos para disminuir el trabajo de los niños que, en sus diferentes formas, ponen en peligro su salud y sus oportunidades de recibir educación elemental y de gozar de un tiempo de recreo cuya importancia es fundamental para el desarrollo y crecimiento de los niños. El trabajo infantil también contribuye a agravar el desempleo y los bajos salarios de los adultos, además de perpetuar la pobreza y el trabajo de menores. Se estima que trabajan entre 8 y 10 millones de niños, por lo general en la agricultura, la fabricación de ladrillos, el tejido de alfombras, la asistencia a subcontratistas de grandes empresas, y también en las pequeñas empresas no registradas y a menudo peligrosas, así como también en el servicio doméstico o la recolección de desperdicios, en el sector no estructurado y en el mundo sórdido de la clandestinidad. Hay necesidad urgente de iniciar programas globales para evitar que los niños trabajen antes de tiempo. El NPA se propone eliminar el rapto y el trabajo forzoso.
La Comisión también ha tomado nota de la información que figura en un informe preparado en forma conjunta por el Gobierno y la UNICEF (situación y análisis de la situación de los niños y de la mujer en Pakistán) en donde se señala que "una gran mayoría de niños de las regiones urbanas que trabajan lo hacen en el sector no estructurado, en pequeñas empresas no registradas. Por lo menos un cuarto de los niños que trabajan de las zonas urbanas tienen menos de diez años de edad; más de la mitad de ellos trabajan once horas por día o más y nueve de cada diez niños trabajan más de ocho horas".
El informe señala a la atención el trabajo de menores como domésticos, principalmente las niñas, destacando que "son sumamente vulnerables a la explotación y los abusos, comprendidos los de carácter sexual". El informe añade que existirían varios miles de niños raptados a quienes se obliga a trabajar, principalmente en la construcción, y que decenas de miles de ellos trabajan con sus familias en la fabricación de ladrillos ("kiln").
Las labores exigidas a los niños superan sus capacidades físicas, en ocupaciones que ponen en peligro su salud, seguridad y desarrollo físico y psicológico, durante largas horas de trabajo que interfieren con las propias a su educación, recreo y descanso, en la mayor parte de los casos por salarios poco menos que miserables o, en todo caso, no proporcionados al volumen de su trabajo. Las condiciones de trabajo de los niños explotados en nada se parece a una relación libre de empleo. Esta explotación es posible por la escasa edad de estos niños y porque carecen de ayuda. Su resultado es que se ven privados del derecho a transcurrir una niñez normal, privados de educación, privados de futuro.
En relación con el artículo 25 del Convenio, la Comisión expresa su firme esperanza en que el Gobierno garantizará que las leyes prevean penas para castigar la imposición ilegal de trabajo forzoso u obligatorio, que el Gobierno hará cumplir estrictamente, y que comunicará detalles completos sobre las medidas tomadas para poder evaluar el grado de aplicación del Convenio en la práctica. A este respecto, la Comisión vuelve a solicitar al Gobierno se sirva comunicar informaciones detalladas sobre las medidas tomadas o previstas que favorezcan la observancia real de la ley de 1992 sobre la abolición del trabajo en servidumbre en lo que a los niños se refiere.
3. Restricciones a la terminación de la relación de trabajo
Desde hace numerosos años la Comisión señala que las disposiciones de la ley de 1952 "Pakistan Essential Services (Maintenance) Act" (mantenimiento de los servicios esenciales) establece que constituye delito pasible de pena de prisión de hasta un año el hecho de que una persona que desempeña un empleo, cualquiera sea su naturaleza, en el Gobierno central lo dé por terminado sin consentimiento de su empleador y aun cuando el contrato indique expresa o implícitamente que esa terminación es posible mediante una simple notificación previa. Estas disposiciones pueden ampliarse a otras clases de empleos (artículos 2, 3, párrafo 1, apartado b) y explicación 2, artículo 7, párrafo 1, artículo 3). Disposiciones similares figuran en la ley de 1958 sobre el mantenimiento de los servicios esenciales de Pakistán occidental.
El Gobierno había señalado anteriormente su intención de modificar las disposiciones de la ley de mantenimiento de los servicios esenciales de Pakistán para que los empleados puedan dar por terminado su empleo de conformidad con los términos expresos o implícitos de su contrato.
La Comisión toma nota de que la memoria del Gobierno menciona el artículo 2, párrafo 2, apartado a) del Convenio y declara que el servicio militar se excluye del ámbito del Convenio por lo que no es necesario modificar las leyes antes mencionadas.
La Comisión toma nota que tanto las disposiciones de la ley sobre el mantenimiento de los servicios esenciales de Pakistán, de 1952, y la del mantenimiento de los servicios esenciales de Pakistán occidental, de 1958, se aplican a personas empleadas en el Gobierno central, independientemente de la naturaleza del empleo, y que no se limitan al servicio militar. Más aún, con respecto al servicio militar cabe recordar que las disposiciones del Convenio sobre el servicio militar obligatorio no son aplicables a los servidores de carrera. Como lo señalara la Comisión en los párrafos 33 y 67 a 73 de su Estudio general de 1979 sobre trabajo forzoso, el hecho de que el servicio militar no esté dentro del ámbito del Convenio no puede invocarse para justificar una denegación del derecho de abandonar el servicio que tienen los funcionarios de carrera, sea dentro de un plazo determinado sea mediante preaviso razonable.
La Comisión toma nota de las observaciones de la Federación Nacional de Sindicatos del Pakistán según los cuales las organizaciones de trabajadores del país reclaman con fuerza e insistencia la derogación de estas leyes. La Federación señala que esta legislación impuesta en tiempos normales perjudica a los empleados interesados, que deben cumplir su servicio en forma perpetua o por lo menos durante un período indefinido. La Federación indica que estas leyes sólo serían aplicables en casos de emergencia, como por ejemplo el estado de guerra, la conmoción interior, los peligros en el mar, los terremotos, etc., por un período de seis meses, con posible ampliación según la gravedad de la emergencia.
La Comisión también toma nota que en sus comentarios la Federación Panpakistaní de Sindicatos (APFTU) insta al Gobierno a derogar estas leyes, para que así los trabajadores puedan tener la libertad de presentar renuncia.
La Comisión solicita al Gobierno se sirva comunicar informaciones que respondan a las observaciones formuladas por las organizaciones de trabajadores así como sobre las medidas tomadas para que la ley de 1952 sobre el mantenimiento de los servicios esenciales de Pakistán y la ley de 1958 sobre el mantenimiento de los servicios esenciales de Pakistán occidental se ajusten a las disposiciones del Convenio. La Comisión expresa su firme esperanza en que se adoptarán en breve las medidas necesarias para tal fin.
[Se invita al Gobierno a que comunique una memoria detallada para el período que finaliza el 30 de junio de 1994.]
La Comisión toma nota de la información comunicada por el Gobierno en su memoria. También toma nota de las informaciones formuladas por la Federación Nacional de Sindicatos de Pakistán sobre la aplicación del Convenio.
Trabajadores en servidumbre
1. La Comisión toma nota con satisfacción de que el 11 de marzo de 1992 se promulgó la ley "Bonded Labour System (Abolition) Act, No. III" (ley sobre la abolición del trabajo en servidumbre). En virtud de esta ley quedaba abolido el sistema de trabajo en servidumbre y todo trabajador en tal situación quedaba libre y exonerado de toda obligación de cumplir cualquier tipo de trabajo en servidumbre. Nadie será obligado a pagar un anticipo (peshgi) en virtud o como consecuencia del sistema de trabajo en servidumbre ni nadie podrá obligar a otra persona a ejecutar trabajos en servidumbre por deudas o cualquier otra forma de trabajo forzoso (artículo 4). La ley declara nulas y sin ningún valor toda costumbre o tradición o forma de establecer todo tipo de contrato, acuerdo u otro instrumento que, celebrado o ejecutado o después del comienzo de la vigencia de la ley exija a cualquier persona o a cualquier miembro de su familia la ejecución de trabajos o la prestación de servicios en servidumbre (artículo 5). Toda obligación de uno de estos trabajadores de reembolsar una deuda consolidada o parte de la misma que hubiese quedado insatisfecha inmediatamente antes del comienzo de la vigencia de la ley será anulada. No se presentará ni dará curso a ningún pleito o procedimiento en un juzgado o tribunal civil o cualquier otra autoridad para cobrar una deuda consolidada o parte de la misma (artículo 6). Las autoridades provinciales pueden facultar a los magistrados de distrito a garantizar la aplicación de la ley. Los magistrados de distrito deberán, en cuanto sea posible, tratar de promover el bienestar de los trabajadores liberados de servidumbre asegurando y protegiendo sus intereses económicos de tal manera que no tengan ocasión ni motivo de contraer ninguna nueva deuda pagable con trabajo (artículos 9 y 10).
La ley dispone que toda acción compulsiva para obtener la realización de trabajos en servidumbre o para servirse de trabajadores en servidumbre en virtud del sistema de servidumbre por deudas será pasible de dos a cinco años de prisión o multa de 50.000 rupias o ambas penas (artículos 11 y 12).
En la ley también se prevén medidas concretas de aplicación, comprendido el establecimiento de Comités de vigilancia a nivel de distrito constituidos por representantes elegidos de distrito, y representantes de la administración, colegios de abogados, periodistas, servicios sociales reconocidos y departamentos del trabajo, federal y provinciales. Las funciones de estos Comités consisten en asesorar a la administración de distrito acerca de los asuntos relacionados con la aplicación efectiva y adecuada de la ley, prestar asistencia a la rehabilitación de los trabajadores liberados de servidumbre, supervisar la ejecución de la ley y prestar a dichos trabajadores la asistencia necesaria para lograr los objetivos de la ley (artículo 15).
La Comisión toma nota de los comentarios formulados por la Federación Nacional de Sindicatos del Pakistán según los cuales se requieren medidas para aplicar la ley, tanto en su letra como en su espíritu, y eliminar la explotación del trabajo, estableciendo para tal fin Comités de vigilancia a nivel de distrito que controlen los abusos relacionados con el trabajo forzoso y castiguen a quienes vulneran la ley. Se deberían adjudicar más recursos para educar y formar a los trabajadores en servidumbre y a sus hijos.
La Comisión solicita al Gobierno se sirva comunicar informaciones detalladas sobre las medidas tomadas o previstas para aplicar en la práctica la mencionada ley. La Comisión desearía especialmente que el Gobierno comunicara informaciones sobre: el número de trabajadores en servidumbre liberados desde la promulgación de la ley; los juicios incoados contra los utilizadores de mano de obra en servidumbre, y las sanciones aplicadas; toda medida tomada por los magistrados de distrito para promover el bienestar de los trabajadores liberados; el número de Comités de vigilancia establecidos, su composición y obra realizada.
2. La Comisión toma nota de que se celebró en Islamabad, Pakistán, del 23 al 26 de noviembre de 1992, un Seminario regional asiático sobre los niños sometidos a servidumbre, organizado por la OIT en colaboración con el Gobierno de Pakistán y el Centro de las Naciones Unidas para Derechos Humanos. A dicho seminario concurrieron participantes de Bangladesh, India, Nepal, Pakistán, Sri Lanka y Tailandia, entre los cuales figuraban jueces, abogados, funcionarios de los ministerios del trabajo, representantes de organizaciones de empleadores y trabajadores, así como funcionarios de organizaciones nacionales y regionales no gubernamentales comprometidos en la lucha contra la servidumbre. Los participantes formularon y adoptaron un Programa de Acción contra la explotación de los niños en servidumbre.
El Programa se refiere a la existencia de millones de niños que trabajan en condiciones de servidumbre en varios países de la región. Tales niños son a menudo las víctimas de hábitos sociales perversos que afectan a extensos sectores o segmentos de la población, especialmente sus padres. Estos niños trabajan en industrias y variados sectores de la actividad económica, especialmente la agricultura, el tejido de tapices, la fabricación de ladrillos, la extracción y pulido de piedras y la construcción. Muchas veces están obligados a trabajar separados de sus familias y, en el servicio doméstico, su trabajo pasa inadvertido; pueden ser "reclutados" para trabajar en las plantaciones, raptados de sus hogares, confinados en talleres-cárceles y burdeles, exportados como prostitutas o camelleros; mutilados deliberadamente y forzados a mendigar o ejecutar actos similares de extorsión bajo la férula de bandas criminales. Los niños sometidos a servidumbre son, en el mundo del trabajo, los más solitarios y vulnerables, cuya situación es la más trágica.
El Programa pone de relieve que la lucha contra el trabajo infantil en servidumbre requiere un compromiso político firme y una actitud clara y sin ambigüedad contra la servidumbre, basada a nivel nacional en una política global y un programa de acción que abarque la reforma de la legislación, la aplicación estricta de la ley, la educación gratuita y obligatoria basada en la movilización comunitaria y las campañas de información.
La Comisión solicita al Gobierno se sirva comunicar informaciones detalladas sobre las medidas tomadas o previstas para abolir el trabajo de los niños en servidumbre y aplicar de manera efectiva la ley de 1992 sobre la abolición de la servidumbre por deudas en cuanto al trabajo de los niños en servidumbre.
Restricciones a la terminación de la relación de trabajo. 3. La Comisión viene señalando desde hace muchos años que las disposiciones de la ley de 1952 sobre los servicios esenciales (mantenimiento) de Pakistán establecen que constituye un delito pasible de ser castigado con pena de hasta un año de prisión el hecho de que una persona que desempeña un empleo, cualquiera sea su naturaleza, en el Gobierno central lo deje sin consentimiento de su empleador, a pesar de que su contrato indique expresa o implícitamente que la terminación es posible mediante notificación previa. Estas disposiciones pueden ampliarse a otras clases de empleo en virtud de los artículos 2, 3, 1), b) y de la explicación núm. 2, artículo 7, 1) y del artículo 3 de la mencionada ley. Disposiciones similares figuran en la ley de 1958 sobre servicios esenciales (mantenimiento) de Pakistán occidental.
El Gobierno había indicado en ocasiones anteriores su intención de modificar las disposiciones de la ley sobre el mantenimiento de los servicios esenciales para que un empleado pudiese terminar su relación de empleo de conformidad con los términos expresos o implícitos de su contrato de trabajo. La Comisión toma nota de que en su última memoria el Gobierno reitera su intención de modificar las disposiciones en cuestión. También toma nota de los comentarios formulados por la Federación Nacional de Sindicatos de Pakistán que se refieren a las disposiciones antes mencionadas de la ley de 1952 sobre servicios esenciales (mantenimiento) de Pakistán y de la ley de 1958, sobre servicios esenciales (mantenimiento) de Pakistán occidental, ya que el Gobierno se había comprometido a armonizar con el Convenio pero que todavía no lo había hecho. En consecuencia, la Comisión expresa su firme esperanza en que las medidas necesarias a estos efectos se tomarán a la brevedad.
La Comisión toma nota de la información comunicada por el Gobierno en su memoria y de la discusión que tuvo lugar en la Comisión de la Conferencia en 1991. La Comisión toma asimismo nota de las observaciones formuladas por la Federación Nacional de Sindicatos de Pakistán sobre la aplicación del Convenio.
Servidumbre por deudas. 1. En sus comentarios anteriores, la Comisión se había referido a la utilización alegada del trabajo forzoso por parte de los contratistas conocidos como "Kharkars" en la construcción de pantanos y canales de riego y había tomado nota que en un informe de la OIT se hacía referencia al empleo de niños ilegalmente obligados a trabajar en los campos "kharkar" de noche en túneles de riego en remotas zonas rurales.
La Comisión tomó nota además de que el informe del Grupo de Trabajo sobre formas actuales de esclavitud, de la Subcomisión de las Naciones Unidas sobre la prevención de la discriminación y la protección de las minorías en su 14.a reunión aludió a la información que figura en el informe del Seminario de Asia meridional sobre la servidumbre del niño (1989) según la cual la explotación en gran escala de trabajadores sometidos al trabajo obligatorio centraban industrias tales como la fabricación de ladrillos, el tejido de tapices, el limpiado y empaquetado de pescados, la fabricación de zapatos, la manufactura de bidi (cigarrillos locales), la reparación de automóviles, la agricultura, la minería, las canteras y el machacado de piedras.
La Comisión tomó nota de otro informe presentado al Grupo de Trabajo por el Presidente del Frente de Liberación de la Mano de Obra Forzosa de Pakistán (igualmente Presidente del Frente de Trabajadores de Ladrillos - Bhatta Mazdoor Nahaz) de que su organización estimaba que alrededor de 20 millones de personas, entre ellas 7,5 millones de niños, correspondían a la categoría de "trabajadores en servidumbre" de los cuales, sólo en el sector del ladrillo, trabajaban dos millones de familias prácticamente como esclavos. La mayoría de estos trabajadores no figura en los registros del Gobierno ni en los censos (y carecen, por tanto, de documento de identidad).
La Comisión había tomado nota de que durante la discusión que tuvo lugar en el Grupo de Trabajo, el observador de Pakistán, aludiendo a la existencia de la servidumbre por deudas en su país, declaró que el Gobierno se percataba cabalmente de estos males sociales y que estaba resuelto a extirparlos.
La Comisión había tomado nota de tres decisiones del Tribunal Supremo Pakistaní sobre el caso constitucional núm. 1 de 1988 (obligación de aplicar los derechos fundamentales con referencia a la mano de obra obligatoria en la industria del ladrillo cocido): la orden, con fecha de 18 de septiembre de 1988 (que no era definitiva) mediante la cual por vez primera los trabajadores del ladrillo eran considerados como trabajadores en servidumbre, la orden provisional, de 23 de noviembre de 1988, y la orden definitiva del tribunal, de 22 de marzo de 1989.
La Comisión expresó la esperanza de que, en seguimiento a las órdenes del Tribunal Supremo sobre el trabajo forzoso en la industria del ladrillo cocido, se tomarán medidas necesarias para eliminar el trabajo forzoso y obligatorio en la práctica así como en la legislación, tanto en la industria del ladrillo cocido como en otras esferas de actividad y que el Gobierno comunicaría indicaciones detalladas sobre las medidas adoptadas o previstas al respecto.
La Comisión toma nota de que la memoria del Gobierno no contiene información alguna sobre las medidas adoptadas para eliminar en la práctica el trabajo forzoso y bajo servidumbre, de conformidad con las órdenes del Tribunal Supremo.
2. La Comisión toma nota del informe del Grupo de Trabajo sobre formas actuales de esclavitud en su 16.a reunión, 1991, que se refiere a la información comunicada por la Liga contra la Esclavitud que indica que a pesar de la prohibición del trabajo infantil 50.000 niños entre 4 y 12 años trabajan en pequeños talleres de tejido de alfombras que reciben subsidios del Estado y alrededor de 500.000 en talleres privados; en Karachi y Hyderabad 50 por ciento de estos niños mueren de fatiga y enfermedad. Se declara igualmente que tras la llegada de refugiados adultos y de niños procedentes de Afganistán, quienes, según los informes, ascienden a más de medio millón y que estaban dispuestos a trabajar como trabajadores en servidumbre, ha empeorado la situación legal de estos últimos. El informe señala a la atención la práctica de compra y venta de trabajadores en servidumbre en el sector de la agricultura en Mandam y Surabi donde las víctimas reciben el nombre de "Gehna Makheeooq" (personas hipotecadas).
La Comisión espera que el Gobierno comunicará información relativa a dichas alegaciones y sobre las medidas adoptadas o previstas al respecto.
3. Sin dejar de notar que la memoria del Gobierno no contiene información alguna sobre la aplicación práctica del Convenio en relación con el trabajo forzoso y el trabajo en servidumbre, la Comisión toma nota empero de la información del Gobierno en su memoria comunicada para el período que finalizó en junio de 1991 de que se ha sometido al Parlamento un proyecto de ley que estipula la abolición del sistema de trabajo forzoso.
La Comisión toma nota de que, en virtud del artículo 4, 1) del proyecto de ley, el sistema de servidumbre por deuda será suprimido y todo trabajador en servidumbre quedará en libertad y será absuelto de la obligación de ejecutar trabajos en servidumbre, ninguna persona deberá hacer un anticipo (peshgi) en que conduzcan al sistema de la servidumbre por deudas ni obligar a nadie a trabajar bajo servidumbre o a cualquier forma de trabajo forzoso (sección 4).
El proyecto de ley vuelve nula e ineficaz cualquier costumbre, tradición o práctica de cualquier contrato, acuerdo u otro instrumento, sea que fuese celebrado o ejecutado antes o después del comienzo de la vigencia de la ley, en virtud de la cual se requiere que cualquier persona o cualquier miembro de su familia ejecuten trabajos o presten servicios en calidad de trabajador en servidumbre (artículo 5). La obligación de uno de estos trabajadores de reembolsar una deuda consolidada, o parte de dicha deuda que hubiese quedado insatisfecha inmediatamente antes del comienzo de la vigencia de la ley, será anulada. No se presentará ningún pleito u otro procedimiento ante un juzgado o tribunal civil o ante cualquier otra autoridad para la cobranza de una deuda consolidada o de una parte de ella (artículo 6).
El proyecto de ley estipula medidas específicas de aplicación, incluido el establecimiento de comités de vigilancia a nivel de distrito constituidos por represententes elegidos de la zona, de representantes de la administración del distrito, de colegios de abogados, de la prensa, de servicios sociales reconocidos y de departamentos del trabajo de los gobiernos federal y provincial. Sus funciones consisten en asesorar a la administración del distrito sobre asuntos que se refieren a la aplicación efectiva y adecuada de la ley, en prestar asistencia en la rehabilitación de los trabajadores liberados del trabajo en servidumbre, supervisar la ejecución de la ley y prestar a dichos trabajadores la asistencia necesaria para lograr los objetivos de la ley (artículo 15).
Quien, por medio del sistema de servidumbre por deudas reduzca a trabajadores a la servidumbre es pasible de penas de prisión de dos a cinco años o de una multa de 50.000 rupias o de ambas cosas (artículos 11 y 12).
La Comisión ha tomado conocimiento de la información según la cual el proyecto de ley ha sido estatuido por la Asamblea Nacional en febrero de 1992.
La Comisión espera que el Gobierno comunicará copia de la ley cuando la haya aprobado el Presidente, así como informaciones detalladas sobre las medidas adoptadas o previstas para aplicar la ley en la práctica.
4. La Comisión toma nota con interés de que la ley núm. V de 1991 que prohíbe el empleo de menores en determinadas ocupaciones y reglamenta las condiciones de trabajo de los menores a la que hiciera alusión el representante del Gobierno en su declaración a la Comisión de la Conferencia en 1991.
Restricciones a la terminación de la relación de trabajo. 5. La ley de 1952 sobre servicios esenciales (mantenimiento) de Pakistán y la ley de 1958 sobre servicios esenciales (mantenimiento) de Pakistán occidental, han sido objeto de comentarios por parte de la Comisión y de discusiones en la Comisión de la Conferencia durante muchos años. En virtud de los artículos 2, 3, 1), b) y de la explicación 2 y del artículo 7, 1), de la ley sobre servicios esenciales (mantenimiento), constituye un delito que puede ser sancionado con pena de prisión de hasta un año, el que una persona que desempeña un empleo, cualquiera que sea su naturaleza para el Gobierno central, deje el empleo sin el consentimiento de su empleador, a pesar de que haya en su contrato indicación expresa o implícita de dicha terminación mediante notificación previa. En aplicación del artículo 3 de la misma ley, estas disposiciones pueden hacerse extensivas a otras categorías de empleo. Disposiciones similares figuran en la ley de Pakistán occidental en relación con las personas empleadas por: el Gobierno de Pakistán occidental, cualquier gobierno por él establecido, una autoridad local, cualquier servicio relativo al transporte, o el servicio de defensa civil.
La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno en su memoria para el período que finaliza en junio de 1989, y de su informe a la Comisión de la Conferencia en 1989 y 1990, acerca de que el Gobierno ha decidido satisfacer los requerimientos del Convenio modificando la ley de 1952 sobre servicios esenciales (mantenimiento) de Pakistán, a fin de que un empleado de una empresa comprendido en la ley pueda terminar su relación de empleo, de conformidad con los términos expresos o implícitos del contrato de trabajo y de que se someterá la proposición de enmienda a la Asamblea Nacional.
La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno en su memoria y a la Comisión de la Conferencia en 1991 en el sentido de que la ley se encuentra sometida actualmente a una modificación.
La Comisión espera firmemente que se adoptarán en breve las necesarias medidas para armonizar la ley de 1952 sobre servicios esenciales (mantenimiento) de Pakistán, así como la ley de 1958 sobre servicios esenciales (mantenimiento) de Pakistán occidental, con el Convenio, y que el Gobierno indicará las medidas adoptadas.
[Se invita al Gobierno a que proporcione información completa en la 79.a reunión de la Conferencia y a que comunique una memoria detallada para el período que finaliza el 30 de junio de 1992.]
La Comisión toma nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. la Comisión ha tomado nota, sin embargo, de la discusión que tuvo lugar en la Comisión de la Conferencia en 1990 sobre la aplicación del Convenio por Pakistán.
1. Servidumbre por deudas. En sus comentarios anteriores, la Comisión se había referido a la supuesta utilización del trabajo obligatorio por parte de los contratistas conocidos como "Kharkars" en la construcción de pantanos y canales de riego y había tomado nota también de que en un informe que una misión de estudio sectorial de la OIT presentado al Gobierno de Pakistán (julio-agosto de 1986) se hacía referencia al empleo de niños ilegalmente obligados a trabajar en los campos "Kharkars" de noche en túneles de riego en remotas zonas rurales. Al recordar la declaración del Gobierno a la Comisión de la Conferencia en 1987 en el sentido de que en el programa de cinco puntos del Primer Ministro se comprometía a eliminar totalmente los tipos de explotación de la mano de obra, tales como el trabajo forzoso, la Comisión solicitó al Gobierno que comunicara información detallada sobre las medidas que de hecho se han adoptado o previsto a este respecto.
La Comisión toma nota de que en su declaración a la Comisión de la Conferencia en 1989 el representante gubernamenal negó la existencia de campos "Kharkar" o algún otro tipo de trabajo obligatorio en el país. Además, en su memoria sobre la aplicación del Convenio recibida en marzo de 1990, el Gobierno declara que no tiene conocimiento de ningún campo "Kharkar" y que no se permite el trabajo de los niños. Con el objeto de disipar los temores en este sentido, el Gobierno indica que se propone presentar una ley al Parlamente, en virtud de la cual cualquier forma de explotación de los trabajadores, incluida la servidumbre por deudas, constituirá una infracción punible en virtud de la ley, y que se encuentra en preparación el proyecto de ley sobre la abolición de la servidumbre por deudas.
La Comisión toma nota de la información comunicada por el Gobierno a la Comisión de la Conferencia en 1990, en el sentido de que se ha decidido abolir la servidumbre por deudas mediante una ley que garantice la libertad total de los trabajadores sometidos al trabajo obligatorio. La ley propuesta había sido aprobada por el Gabinete y se esperaba que sería pronto promulgada. En virtud de esta ley, los trabajadores bajo servidumbre serían liberados de toda obligación de realizar un trabajo; la ley invalidaría y volvería inoperantes todas las costumbres, tradiciones, prácticas, todos los contratos o acuerdos que obligaran a los trabajadores o a sus familias, antes o después de su entrada en vigor. En virtud de la ley, toda obligación del trabajador a reembolsar cualquier deuda o parte de ella, se extinguiría y no se podría hacer cumplir. Aquellos que violaran la ley serían castigados con multas importantes y sanciones penales. A los trabajadores bajo servidumbre que trabajaran después de la entrada en vigor de la ley se les pagaría en las escalas prescritas y los comités de vigilancia locales velarían por la aplicación de la ley.
La Comisión toma nota de estas indicaciones con interés y confía en que el Gobierno comunicará información sobre las medidas adoptadas a este respecto.
2. La Comisión recuerda que anteriormente había tomado nota de la discusión del Grupo de Trabajo sobre formas actuales de esclavitud de la Subcomisión de las Naciones Unidas sobre la prevención de la discriminación y la protección de las minorías, en su 14.a reunión, que tuvo lugar en agosto de 1989.
La Comisión había tomado nota de que el informe del Grupo de Trabajo (documento E/CN.4/Sub.2/1989/39 de 28 de agosto de 1989) se refiere a la información comunicada por la Sociedad contra la Esclavitud para la Protección de los Derechos Humanos relativos al trabajo del niño ligado a servidumbre por deudas en países meridionales asiáticos; esta información se expone en el informe del seminario de Asia meridional sobre la servidumbre del niño, celebrado en junio-julio de 1989, y al que asistieron representantes de organizaciones no gubernamentales de cinco países; en referencia a Pakistán, el informe indicaba que la explotación en gran escala de trabajadores sometidos al trabajo obligatorio se encontraba en industrias tales como la fabricación de ladrillos, el tejido de tapices, el limpiado y empaquetado de pescados, la fabricación de zapatos, la manufactura de bidi (cigarrillos locales), la reparación de automóviles, la agricultura, la minería, las canteras y el machacado de piedras.
En otro informe sobre la práctica del trabajo obligatorio en Pakistán, sometido al Grupo de Trabajo, un representante de la Sociedad contra la esclavitud se refirió a los trabajadores del ladrillo cocido, considerados como trabajadores forzosos en una orden audaz del Tribunal Supremo Pakistaní de 18 de septiembre de 1988. El representante y Presidente del Bhatta Mazdoor Mahaz (Frente de Trabajadores de Ladrillos) y del Frente de Liberación de la Mano de Obra Forzosa de Pakistán, creado después de la adopción de la orden del Tribunal Supremo, consideraba que alrededor de 20 millones de personas, entre ellas 7,5 millones de niños, correspondían a la categoría de "trabajadores forzosos", de los cuales sólo en el sector del ladrillo trabajaban 2 millones de familias prácticamente como esclavos. La mayoría de esos trabajadores no figura en los registros del Gobierno ni en los censos - de ahí que no tengan derecho a votar ni a estar empadronados en el país - y son, por tanto, privados de documento de identidad. Un niño que nace en una familia de "Bhatta Mazdoor" (trabajadores del ladrillo cocido) es obligado a comenzar a trabajar antes de aprender a jugar. Su mísero trabajo ayuda a su familia a reembolsar el "peshgi" (dinero adelantado) que supuestamente su padre y sus antepasados habían recibido del propietario Bhatta para sobrevivir. Hasta las mujeres embarazadas y en período de maternidad son obligadas a trabajar para liquidar el "peshgi". Pero el sistema está tan bien ideado, que, a pesar de que el trabajador haga máximos esfuerzos, es imposible liquidar un "peshgi", siempre en aumento. Para recuperar el "peshgi", el propietario Bhatta somete a toda la familia al trabajo forzoso, pagándole una suma de dinero insignificante como subsidio de subsistencia, que mantiene al trabajador y a su familia vivos a niveles infrahumanos. Si el trabajador reclama su salario completo o desea dejar el empleo, el propietario le apalea y tortura cruelmente, pudiendo también hacerlo a su mujer y a sus hijos. No es infrecuente el rapto de mujeres y la confinación privada del trabajador o su implicación en casos criminales falsos.
Después de la promulgación de la orden del Tribunal Supremo de 18 de septiembre de 1988, por la que se identificaba al "Bhatta Mazdoors" como una entidad de trabajadores forzosos, miles de familias dejaron el Bhatta para trasladarse a zonas de su elección en busca de un mejor empleo. La libertad otorgada a los trabajadores de ladrillos por decisión del Tribunal Supremo, representó un rayo de luz esperanzador para otros trabajadores bajo servidumbre que trabajaban en labores de tapicería, pesquerías, machacado de piedras, manufactura de zapatos, telares impulsados por energía, recogida de papeles, agricultura, etc., que se adhirieron al Frente de Trabajadores del Ladrillo Cocido, constituyendo el Frente de Liberación de la Mano de Obra Forzosa de Pakistán (BLLFP). El BLLFP ha establecido ramas en todo el país y continúa realizando esfuerzos para solucionar el problema y rehabilitar a los trabajadores con escasos recursos. Hasta ahora, habían sido liberados 3.000 trabajadores del campo, 1.000 picapedreros, 500 tejedores de tapices y 500 trabajadores de telares mecánicos, pescadores y recogedores de papel.
El BLLFP ya se ha dirigido al Gobierno para que, mediante la legislación, se derogara el sistema de trabajo obligatorio y se tomaran en seguida medidas para rehabilitar a los trabajadores forzosos.
La Comisión también toma nota de que en el transcurso de las discusiones en el Grupo de Trabajo de las Naciones Unidas sobre formas actuales de esclavitud, el observador de Pakistán, al referirse a la existencia del trabajo forzoso en su país, declaró que su Gobierno se encontraba perfectamente al tanto de estos males sociales y que estaba resuelto a extirparlos de raíz. Subrayó que el Gobierno se había comprometido firmemente en el empeño de eliminar el trabajo obligatorio en todas las formas y declaró que no se permitiría el trabajo forzoso o "kharkari". Puso de relieve que Pakistán está obligado a respetar las normas internacionales del trabajo y señaló que, en virtud del artículo 11 de la Constitución, se prohíbe la esclavitud y todas las modalidades de trabajo forzoso y el tráfico de seres humanos, al igual que el trabajo de menores de 14 años de edad en cualquier fábrica o mina o en cualquier otro empleo peligroso; la contratación ilegal de mano de obra infantil está sancionada con penas rigurosas, en virtud de la ley de 1933 sobre los niños (pignoración de la mano de obra) y de la ley núm. 26 de 1988 sobre prohibición del préstamo de servicios de menores. En casos de violación de la Constitución y de otras leyes del país, el agraviado puede recurrir al poder judicial, tal y como lo demuestra la sentencia de 18 de septiembre de 1988, dictada por el Tribunal Supremo de Pakistán sobre el trabajo obligatorio en la industria del ladrillo cocido.
La Comisión también toma nota de tres decisiones formuladas por el Tribunal Supremo de Pakistán sobre el caso constitucional núm. 1 de 1988 (obligación de aplicar los derechos fundamentales con referencia a la mano de obra obligatoria en la industria del ladrillo cocido), a saber: la orden inicial de 18 de septiembre de 1988, la orden transitoria de 23 de noviembre de 1988 y la orden definitiva judicial de 22 de marzo de 1989. Estas disposiciones establecen, entre otras cosas, lo siguiente:
i) Peshgi. En lo sucesivo, quedará suspendido el sistema peshgi (dinero adelantado), excepto una cantidad equivalente al salario aproximado calculado de una semana que el propietario podrá pagar mediante recibo. Los peshgis anteriores no reembolsados que los propietarios hayan entregado a los trabajadores de ladrillos, no se considerarán por el momento ni cancelados ni irrecuperables. Los trabajadores están legalmente obligados a devolver estos peshgis en su totalidad y los propietarios estarán autorizados a recobrarlos por vía legal, pero no mediante métodos coercitivos o el empleo de la policía. No será recuperable y se considerarán como donativos las cantidades hasta un máximo de 5.000 Rs. por familia que los propietarios hayan entregado al trabajador en el pasado en forma de préstamos o concesiones formales para matrimonios, fiestas religiosas, tratamiento médico o ceremonias funerarias; esta concesión se otorgará únicamente a los trabajadores que vuelvan al trabajo y lo reanuden voluntariamente. De conformidad con la orden de fecha 18 de septiembre de 1988, por el momento se ha aplazado por seis meses la cuestión de determinar si se suprime totalmente la recuperación de antiguos peshgis y si se debe aplicar la legislación, como se hace en la India. Este aspecto se reexaminó a la luz de los arreglos anteriormente aludidos.
ii) Regreso al trabajo. Se comunicará a todos los trabajadores un aviso o una instrucción para que vuelvan al trabajo con sus respectivos propietarios Bhatta, quienes les darán garantías por escrito de que no se les aplicarán métodos coercitivos ni recurrirán a la fuerza de la policía para obligarles a volver o retenerlos. Sin embargo, en el caso de que un trabajador no desee volver, o en el caso en que, habiendo vuelto, desee dejar su trabajo en el Bhatta de un propietario actual, o desee obtener otro trabajo en el Bhatta de otro propietario, no será retenido contra su voluntad, con tal de que obtenga un certificado a estos efectos, previa solicitud dirigida al juez de distrito o al juez civil.
iii) Pago de salarios y exclusión de intermediarios. El pago de los salarios se hará a los trabajadores sobre una base diaria, semanal, quincenal o mensual, según se haya acordado; no se hará deducción alguna por daños o pérdidas de ladrillos a causa de la lluvia; el actual sistema Jamadar/Jamadarni se dará por cancelado en lo sucesivo y no se les efectuará ningún pago en nombre de los trabajadores en cualquier otra cantidad recuperable o ajustable. De conformidad con la orden de 18 de septiembre de 1988, el pago de salarios se hará en efectivo mediante un recibo por duplicado, uno para cada parte interesada.
iv) Utilización de la fuerza contra miembros de la familia del trabajador. Los propietarios no solicitarán o ejercerán presión, directa o indirectamente, respecto de un trabajador para el empleo de mujeres o niños. No obstante, si los trabajadores lo hacen así por su propia cuenta y riesgo, no se presentarán reclamaciones contra los propietarios del Bhatta en nombre de dichas personas. "El cabeza de familia que emplea una mujer de la misma contra su deseo y/o a niños podrá ser procesado en los casos pertinentes."
v) Incoación de una causa. De conformidad con la orden de fecha 18 de septiembre de 1988, todos los casos registrados por la policía en cualquier parte del Punjab, que trate directa o indirectamente de partes que practican el trabajo obligatorio en la industria del ladrillo cocido, se registrarán ante el procurador general mediante un FIR (documento escrito) dentro de las 24 horas. El procurador general someterá al Tribunal Supremo fotocopia del FIR y de otros documentos, en caso de que los haya, junto con sus propios comentarios, dentro de las 24 horas siguientes.
La Comisión expresa su confianza en que, además de las órdenes del Tribunal Supremo sobre el trabajo obligatorio en la industria del ladrillo cocido, se tomen las medidas necesarias para eliminar en la práctica y en la legislación el trabajo forzoso u obligatorio en la industria del ladrillo cocido, así como en otros sectores de actividad, y en que el Gobierno comunique información detallada sobre las medidas adoptadas o previstas a estos efectos. La Comisión confía especialmente en recibir información sobre los siguientes puntos:
a) medidas tomadas para la adopción de una legislación que derogue, en particular la recuperación de peshgis del pasado y elimine, en general, el sistema de trabajo obligatorio, al tiempo que prevea la rehabilitación de los trabajadores forzosos, tanto en la industria del ladrillo cocido como en otros sectores;
b) entrada en vigor de las órdenes del Tribunal Supremo sobre trabajo obligatorio en la industria del ladrillo cocido, incluidos los detalles siguientes:
i) la aplicación en la práctica del requisito por el que se estipula que los trabajadores que deseen dejar a sus respectivos propietarios Bhatta deben formular una solicitud al juez de distrito o al juez civil para obtener un certificado a esos efectos, y las repercusiones que ello entraña para la libertad de los trabajadores afectados;
ii) la situación en la ley y la práctica relativa al requisito, incluido en la orden de 18 de septiembre de 1988 y omitido posteriormente, en el sentido de que los salarios se paguen en efectivo y se expidan recibos por duplicado;
iii) la situación en la ley y la práctica con relación a casos especiales ("proper cases"), en el sentido de que las personas que emplean mujeres contra su voluntad o menores, o ambos, son objeto de procesamiento, y
iv) medidas de aplicación, incluidos los ejemplares de documentos sometidos al procurador general y al Tribunal Supremo, de conformidad con los requisitos de remisión estipulados en la orden de 18 de septiembre de 1988 y omitidos posteriormente;
c) información detallada sobre las medidas adoptadas por la policía, el procurador general, los tribunales y la inspección del trabajo para poner en vigor la prohibición del trabajo forzoso en la industria del ladrillo cocido y en otros sectores, incluidos los ejemplares de los últimos informes de la Comisión de derechos humanos que tratan de la servidumbre por deudas.
La Comisión confía en que el Gobierno comunicará la información correspondiente.
3. Restricciones a la terminación de la relación de trabajo. La ley de 1952 sobre servicios esenciales (mantenimiento) de Pakistán y la ley de 1958 sobre servicios esenciales (mantenimiento) de Pakistán occidental, han sido objeto de comentarios por parte de la Comisión y de discusiones en la Comisión de la Conferencia durante muchos años. En virtud de los artículos 2, 3, 1), b) y de la explicación 2 y del artículo 7, 1), de la ley sobre servicios esenciales (mantenimiento), constituye un delito que puede ser sancionado con pena de prisión de hasta un año, el que una persona que desempeña un empleo, cualquiera que sea su naturaleza para el Gobierno central, deje el empleo sin el consentimiento de su empleador, a pesar de que haya en su contrato indicación expresa o implícita de dicha terminación mediante notificación previa. En aplicación del artículo 3 de la misma ley, estas disposiciones pueden hacerse extensivas a otras categorías de empleo. Disposiciones similares figuran en la ley de Pakistán occidental en relación con las personas empleadas por: el Gobierno de Pakistán occidental, cualquier gobierno por él establecido, una autoridad local, cualquier servicio relativo al transporte, o el servicio de defensa civil.
La Comisión toma nota de que el Gobierno, según indicó en la Comisión de la Conferencia de 1989, ha decidido cumplir con las exigencias del Convenio, modificando el texto legal para que un empleado de una empresa comprendido en la ley, pueda terminar su empleo, de conformidad con los términos, expresos o implícitos, del contrato de trabajo, y de que se someterá la proposición de enmienda a la Asamblea Nacional. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno en su memoria para el período que finaliza en junio de 1989, en el sentido de que la ley está siendo modificada y de que esta indicación fue comunicada a la Comisión de la Conferencia en 1990.
La Comisión confía firmemente en que se adoptarán pronto las medidas necesarias para armonizar la ley de 1952 sobre servicios esenciales (mantenimiento) de Pakistán y la ley de 1958 sobre servicios esenciales (mantenimiento) de Pakistán occidental, con el Convenio, y en que el Gobierno indicará las medidas adoptadas.
La Comisión toma nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno en su memoria. La Comisión ha tomado nota igualmente de la discusión que tuvo lugar en la Comisión de la Conferencia en 1989.
1. Servidumbre por deudas. En sus anteriores comentarios la Comisión se había referido al alegato de la utilización del trabajo obligatorio por parte de los contratistas conocidos por la denominación "kharkars" en la construcción de pantanos y canales de riego y también había tomado nota de que en un informe que una misión de estudio sectorial de la OIT presentado al Gobierno del Pakistán (julio-agosto de 1986) se hacía referencia al empleo de niños ilegalmente obligados a trabajar en los campos "kharkars" de noche en túneles de riego en remotas zonas rurales. La Conferencia recuerda la declaración del Gobierno a la Comisión de la Conferencia en 1987 en el sentido de que en el Programa de Cinco Puntos del Primer Ministro se prometía terminar con toda eliminación de explotación de la mano de obra, tal como el trabajo forzoso, y que la Comisión solicitó al Gobierno que proporcionase información detallada sobre las medidas que de hecho se han tomado o previsto a este respecto.
La Comisión toma nota de que en su declaración a la Comisión de la Conferencia en 1989 el representante gubernamental negó que existiera ningún campo "kharkar" ni ningún otro tipo de trabajo obligatorio en su país. Además, en su memoria sobre la aplicación del Convenio, el Gobierno declara que no tiene conocimiento de ningún campo "kharkar" y que no se permite el trabajo de los niños. Con miras a disipar los temores al respecto, el Gobierno se propone introducir ante el Parlamento una ley en virtud de la cual cualquier forma de explotación de los trabajadores, incluso la servidumbre por deudas, constituirá una infracción punible. El proyecto de ley sobre la servidumbre por deudas está siendo preparado.
La Comisión ha tomado nota con interés de estas indicaciones. Ella ha tomado nota igualmente de la discusión que tuvo lugar en el Grupo de Trabajo sobre formas actuales de esclavitud de la Subcomisión sobre la prevención de la discriminación y protección de las minorías en su 14.a reunión que tuvo lugar en agosto de 1989.
La Comisión toma nota de que el informe del Grupo de Trabajo (documento E/CN.4/Sub.2/1989/39 de 28 de agosto de 1989) se refiere a la información facilitada por la Sociedad contra la esclavitud referente al trabajo del niño ligado a servidumbre por deudas en países meridionales asiáticos, según el informe del Seminario de Asia meridional sobre la servidumbre del niño, celebrado de junio-julio de 1989, y al que asistieron representantes de organizaciones no gubernamentales de cinco países; con referencia a Pakistán, el informe indicaba que la explotación en gran escala de trabajadores sometidos al trabajo obligatorio correspondía a la fabricación de ladrillos, tejido de tapices, limpiado y empaquetado de pescados, fabricación de zapatos, manufactura de bidi (cigarrillos locales), reparación de automóviles, agricultura, minería, canteras y machacado de piedras.
En un informe ulterior sobre la práctica del trabajo obligatorio en Pakistán, sometido al Grupo de Trabajo, un representante de la sociedad contra la esclavitud se refirió a los trabajadores del ladrillo cocido, considerados como trabajadores forzosos en una orden audaz del Tribunal Supremo pakistaní de 18 de septiembre de 1988. El representante y presidente del Bhatta Mazdoor Mahaz (Frente de Trabajadores de Ladrillos) y del Frente de Liberación de la Mano de Obra Forzosa de Pakistán, creado a raíz de la adopción de la referida orden del Tribunal Supremo, estimaba que unos veinte millones de personas, entre ellas siete millones y medio de niños, correspondía a la categoría de "trabajadores forzosos", de los cuales sólo en el sector del ladrillo trabajaban dos millones de familias prácticamente como esclavos. La mayoría de esos trabajadores no figura en los registros del Gobierno ni en los censos - por lo que no tienen derecho a votar ni a estar empadronados en el país - y, son por lo tanto, privados de documento de identidad.
Un niño que nace en una familia de "Bhatta Mazdoor" (trabajadores del ladrillo cocido) es obligado a empezar a trabajar antes de que aprenda a jugar. Su mísero trabajo ayuda a su familia a reembolsar el "peshgi" (dinero adelantado) que, según se alega, su padre y ascendientes habían recibido del propietario Bhatta para sobrevivir. Hasta las mujeres embarazadas y en período de maternidad son obligadas a trabajar para liquidar el "peshgi". El sistema es tan ingenioso que a pesar de que el trabajador haga máximos esfuerzos es imposible desempeñarse de un "peshgi" siempre en aumento. Para recobrarlo el propietario Bhatta somete a toda la familia al trabajo forzoso, pagándole una suma de dinero insignificante como subsidio de subsistencia, que apenas mantiene al trabajador y a su familia vivos a un nivel infrahumano. Si el trabajador reclama su salario completo o desea dejar el empleo, el propietario le apalea y tortura cruelmente, lo que también puede hacer a su mujer e hijos. Es común el rapto de una mujer o mujeres de la familia y la confinación del trabajador o su implicación en falsos crímenes.
Después de la promulgación de la orden del Tribunal Supremo de 18 de septiembre de 1988, por la que se identificaba al "Bhatta Mazdoor" como una entidad de trabajadores forzosos, miles de familias dejaron el Bhatta para trasladarse a zonas de su elección en busca de un mejor empleo. La libertad otorgada a los trabajadores de ladrillos por la decisión del Tribunal Supremo representó un rayo de luz esperanzador a otros trabajadores forzosos que trabajaban en labores de tapicería, pesquerías, machacado de piedras, manufactura de zapatos, telares impulsados por energía, recogida de papeles, agricultura, etc., que se adhirieron al Frente de Trabajadores del Ladrillo Cocido constituyendo el Frente de Liberación de la Mano de Obra Forzosa de Pakistán (BLLFP). Este Frente ha establecido ramas en todo el país y está haciendo firmes esfuerzos para solucionar el problema y rehabilitar a los trabajadores con escasos recursos. Hasta ahora han podido ser liberados 3 000 trabajadores del campo, 1 000 picapedreros, 500 tejedores de tapices y 500 trabajadores de telares mecánicos, pescadores y recogedores de papel.
El Frente ya se ha dirigido al Gobierno para derogar por la ley el sistema de trabajo obligatorio y tomar medidas para rehabilitar a los trabajadores forzosos, aunque sin resultado hasta el momento.
La Comisión ha tomado debida nota de estas indicaciones. También ha tomado nota con interés de que, en el transcurso de las discusiones en el Grupo de Trabajo de las Naciones Unidas sobre formas actuales de esclavitud, el observador de Pakistán, al referirse a la existencia del trabajo forzoso en su país, declaró que su Gobierno estaba perfectamente al tanto de estos males sociales y que estaba determinado a extirparlos de raíz. Subrayó también que el nuevo Gobierno se había comprometido firmemente en el empeño de eliminar el trabajo obligatorio en todas las formas y declaró que no se permitiría el trabajo forzoso o "kharkari". Puso de relieve que el Pakistán estaba obligado a respetar las normas internacionales del trabajo y señaló, que en virtud de su artículo 11 de la Constitución, prohíbe la esclavitud en todas sus formas o el trabajo forzoso y el tráfico de seres humanos, al igual que el trabajo de menores de 14 años de edad en cualquier factoría o mina o en cualquier otro empleo peligroso; la contratación ilegal de mano de obra infantil está castigada con rigurosas penas en virtud de la ley III de 1933 (pignoración de la mano de obra) y de la ley-26 sobre prohibición del préstamo de servicios de menores, de 1988. En casos de violación de la Constitución y de otras leyes del país, el agraviado puede recurrir a los poderes judiciales facultados para administrar justicia, tal como lo demuestra la sentencia del Tribunal Supremo del Pakistán dictada el 18 de septiembre de 1988 sobre el trabajo obligatorio en la industria del ladrillo cocido.
La Comisión ha tomado nota de tres decisiones formuladas por el Tribunal Supremo del Pakistán sobre el caso constitucional núm. 1 de 1988 (obligación de aplicar los derechos fundamentales con referencia a la mano de obra obligatoria en la industria del ladrillo cocido); a saber: la orden inicial de 18 de septiembre de 1988; la orden transitoria de 23 de noviembre de 1988; y la orden definitiva judicial de 22 de marzo de 1989. Estas disposiciones establecen, entre otras cosas, lo siguiente:
i) Peshgi. En adelante quedará suspendido el sistema peshgi (dinero adelantado), excepto una cantidad equivalente al salario aproximado calculado de una semana que el propietario podrá pagar mediante recibo. Los peshgis anteriores no reembolsados que los propietarios hayan entregado a los trabajadores de ladrillos por el momento no se considerarán cancelados ni recuperables. Los trabajadores están legalmente obligados a devolver estos peshgis en su totalidad y los propietarios estarán autorizados a recobrarlos por vía legal, pero no mediante métodos coercitivos o el empleo de la policía. No será recuperable y se considerarán como donativos las cantidades hasta un máximo de 5 000 Rs por familia que los propietarios hayan entregado al trabajador en el pasado en forma de préstamos o concesiones formales para matrimonios, fiestas religiosas, tratamiento médico o ceremonias funerarias; esta concesión se otorgará únicamente a los trabajadores que vuelvan y reanuden voluntariamente al trabajo. De conformidad con la orden de fecha 18 de septiembre de 1988, por el momento se ha aplazado por seis meses la cuestión de determinar si se suprime totalmente la recuperación de antiguos peshgis y si se debe aplicar la legislación como se hace en la India. Este aspecto se reexaminó a la luz de los arreglos anteriormente aludidos.
ii) Regreso al trabajo. Se comunicará a todos los trabajadores un aviso o instrucción para que vuelvan al trabajo con sus respectivos propietarios Bhatta, quienes les darán garantías por escrito de que no se les aplicarán métodos coercitivos ni recurrirán a la fuerza de la policía para obligarles a volver o retenerlos. Sin embargo, en el caso de que un trabajador no desee volver, o en el caso de que habiendo vuelto desee dejar su trabajo en el Bhatta de un propietario actual, o desee obtener otro trabajo en el Bhata de otro propietario, no será retenido contra su voluntad con tal de que obtenga un certificado a estos efectos, previa solicitud dirigida al juez de distrito o al juez civil.
iii) Pago de salarios y exclusión de intermediarios. El pago de las salarios se hará a los trabajadores sobre una base diaria, semanal, quincenal o mensual, según se haya acordado; no se hará deducción alguna por daños o pérdidas de ladrillos a causa de la lluvia; el actual sistema Jamadar/Jamadarni se dará por cancelado en lo sucesivo y no se les efectuará ningún pago en nombre de los trabajadores ni cualquier otra cantidad recuperable o ajustable. De conformidad con la orden de 18 de septiembre de 1988, el pago de salarios se hará en efectivo mediante recibo por duplicado, uno para cada parte interesada.
iv) Utilización de la fuerza contra miembros de la familia del trabajador. Los propietarios no solicitarán o ejercerán presión, directa o indirectamente, respecto a un trabajador para el empleo de mujeres o niños. No obstante, si los trabajadores lo hacen así por su propia cuenta y riesgo, no se presentarán reclamaciones contra los propietarios del Bhatta en nombre de dichas personas. "El cabeza de familia que emplea una mujer de la misma contra su deseo y a niños podrá ser procesado en los casos pertinentes."
v) Incoación de una causa. De conformidad con la orden de fecha 18 de septiembre de 1988, todos los casos registrados por la policía en cualquier parte de Punjab, que trate directa o indirectamente de partes que practican el trabajo obligatorio en la industria del ladrillo cocido, se registrarán ante el procurador general mediante un FIR (documento escrito) dentro de las 24 horas. El procurador general someterá al Tribunal Supremo fotocopia del FIR y de otros documentos, en el caso de que los haya, junto con sus propios comentarios, dentro de las 24 horas siguientes.
La Comisión espera que, además de las órdenes del Tribunal Supremo sobre el trabajo obligatorio en la industria del ladrillo cocido, se tomen las necesarias medidas para eliminar en la práctica y en la legislación el trabajo forzoso u obligatorio en la industria del ladrillo cocido, así como en otros sectores de actividad, y que el Gobierno suministre información detallada sobre las medidas tomadas o previstas a estos efectos. La Comisión confía especialmente en recibir información sobre los siguientes puntos:
a) medidas tomadas para la adopción de una legislación que derogue, en particular, la recuperación de peshgis del pasado y, elimine, en general, el sistema del trabajo obligatorio, al propio tiempo que provea a la rehabilitación de los trabajadores forzosos, tanto en la industria del ladrillo cocido como en otros sectores;
i) la aplicación en la práctica del requisito por el que se estipula que los trabajadores que deseen dejar a sus respectivos propietarios Bhatta deban formular una solicitud al juez de distrito o juez civil para obtener un certificado a estos efectos, y las repercusiones que ello entraña para la libertad de los trabajadores afectados;
ii) la situación en la ley y la práctica relativa al requisito, incluido en la orden de 18 de septiembre de 1988 y omitido ulteriormente, en el sentido de que los salarios se paguen en efectivo y se expidan recibos por duplicado;
iii) la situación en la ley y la práctica con relación a casos especiales ("proper cases") en el sentido de que las personas que emplean mujeres contra su voluntad o menores, o ambos, son objeto de procesamiento;
iv) medidas de aplicación, incluida la copia de documentos sometidos al Procurador General y al Tribunal Supremo, de conformidad con los requisitos de remisión estipulados en la orden de 18 de septiembre de 1988 y omitidos ulteriormente;
c) así como también información detallada sobre las medidas tomadas por la policía, el Procurador General, los tribunales y la inspección del trabajo para poner en vigor la prohibición del trabajo forzoso en la industria del ladrillo cocido y en otros sectores, incluida la copia de los últimos informes de la Comisión de Derechos Humanos que tratan de la servidumbre por deudas.
2. Restricciones a la terminación de la relación de trabajo. La ley sobre servicios esenciales (mantenimiento) del Pakistán, de 1952 y la ley sobre servicios esenciales (mantenimiento) del Pakistán occidental, de 1958, han sido objeto de comentarios por parte de la Comisión y de discusiones en la Comisión de la Conferencia durante muchos años. En virtud de los artículos 2, 3, 1), b), de la ley sobre servicios esenciales (mantenimiento), constituye un delito, que puede ser sancionado con pena de prisión hasta un año, el que una persona que desempeña un empleo cualquiera, que sea su naturaleza para el Gobierno central, deje el empleo sin el consentimiento de su empleador, a pesar de que haya en su contrato indicación expresa o implícita de dicha terminación mediante notificación previa. En aplicación del artículo 3 de la misma ley, estas disposiciones pueden hacerse extensivas a otras categorías de empleo. Disposiciones similares figuran en la ley del Pakistán occidental con relación a las personas empleadas por: el Gobierno del Pakistán occidental, cualquier organismo por él establecido, una autoridad local, cualquier servicio relativo al transporte, o el servicio de defensa civil.
La Comisión toma nota con interés de que el Gobierno, según indicó en la Comisión de la Conferencia de 1989, ha decidido cumplir con los requisitos del Convenio modificando el texto legal para que un empleado de un establecimiento cubierto por la referida ley pueda terminar su empleo de conformidad con los términos, expresos o implícitos, del contrato de trabajo y de que se someterá la proposición de enmienda a la Asamblea Nacional. La Comisión espera ciertamente que en un futuro próximo se adopten las medidas necesarias para armonizar la ley de servicios esenciales (mantenimiento) del Pakistán, de 1952, y la ley de servicios esenciales (mantenimiento) del Pakistán occidental, de 1958, con el Convenio y que el Gobierno indique las medidas tomadas a este respecto. [Se invita al Gobierno a que proporcione información completa en la 77.a reunión de la Conferencia y a que comunique una memoria detallada para el período que finaliza el 30 de junio de 1990.]