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Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2020, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2020, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

Con el fin de proporcionar una visión de conjunto de las cuestiones relativas a la aplicación de los convenios ratificados sobre inspección del trabajo, la Comisión considera oportuno examinar los Convenios núms. 81 (inspección del trabajo) y 129 (inspección del trabajo en la agricultura) en un mismo comentario.
La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno y de la información complementaria proporcionada a la luz de la decisión adoptada por el Consejo de Administración en su 338.ª reunión (junio de 2020).
Artículos 3, 1), a) y b), 4 y 6 del Convenio núm. 81 y artículos 6, 1), a) y b), 7 y 8 del Convenio núm. 129. Funciones desempeñadas por agentes designados. En sus comentarios anteriores, la Comisión pidió al Gobierno que indicase si los «agentes designados» de los consejos de empleo (que dependen del Ministerio de Servicio Público, Trabajo y Bienestar Social) asumen las funciones de inspección del trabajo descritas en el artículo 3, 1), a) y b), del Convenio núm. 81 y el artículo 6, 1), a) y b), del Convenio núm. 129, o si asumen exclusivamente otras funciones, como la conciliación y la mediación en caso de conflictos laborales. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica en su memoria que los «agentes designados» llevan a cabo funciones de conciliación y mediación en conflictos laborales en sus sectores respectivos, además de desempeñar funciones de inspección del trabajo. Asimismo, toma nota de que el Gobierno señala que los «agentes designados» de los consejos de empleo están facultados por el artículo 63 de la Ley del Trabajo y ejercen funciones similares a las de los funcionarios del Departamento de Trabajo, con la salvedad de que realizan su actividad solo en un sector específico. La Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre la manera en que la inspección del trabajo lleva a cabo la supervisión y el control de los agentes designados en el desempeño de las funciones de inspección del trabajo contempladas en el artículo 4 del Convenio núm. 81 y el artículo 7 del Convenio núm. 129. Solicita asimismo al Gobierno que aporte información específica acerca de las facultades y funciones en términos de inspección del trabajo de estos agentes, los recursos que se les asigna, los procedimientos que se siguen para su contratación y la formación que se les imparte. Por último, la Comisión pide al Gobierno que facilite más información sobre la situación jurídica y las condiciones de servicio de los agentes designados que desempeñan funciones de inspección del trabajo (artículo 6 del Convenio núm. 81 y artículo 8 del Convenio núm. 129), incluidas las condiciones en lo relativo a la seguridad en el empleo y los niveles de remuneración, frente a las condiciones de otros trabajadores que desempeñen funciones de inspección del trabajo, y acerca de la manera en que se garantiza que la situación jurídica y las condiciones de servicio de los agentes designados los independicen de toda influencia exterior indebida.
Artículo 13 del Convenio núm. 81 y artículo 18 del Convenio núm. 129. Medidas preventivas de aplicación inmediata adoptadas por los inspectores del trabajo. La Comisión tomó nota con anterioridad de que la Ley sobre Fábricas y Obras da efecto parcialmente al artículo 13 del Convenio núm. 81, y tomó nota de la indicación del Gobierno según la cual el proyecto de ley sobre seguridad y salud en el trabajo (SST) que se ha presentado otorgaría de forma explícita a los inspectores del trabajo la potestad de adoptar medidas de aplicación inmediata para detener el trabajo en caso de peligro inminente para los trabajadores. La Comisión toma nota de que, en respuesta a su solicitud anterior, el Gobierno se refiere una vez más a determinadas disposiciones de la Ley sobre Fábricas y Obras relativas a las facultades de los inspectores (artículos 5, 6), 6 y 19, 1), a) y b)) y afirma que la jurisdicción de los inspectores en virtud de esa Ley se limita a las fábricas y las obras de construcción, lo que deja una laguna en lo que respecta a los entornos distintos de las fábricas, como los agrícolas. El Gobierno añade que el proyecto de ley sobre SST tiene por objeto ampliar el mandato de los inspectores de modo que cubra todos los lugares de trabajo. La Comisión toma nota asimismo de que, según la información complementaria proporcionada por el Gobierno, se ha presentado el proyecto de ley sobre SST ante el Gabinete ministerial sobre cuestiones legislativas para su examen. La Comisión pide al Gobierno que prosiga sus esfuerzos para dar pleno efecto al artículo 13, 2), b), del Convenio núm. 81 y el artículo 16, 2, b), del Convenio núm. 129, facultando a los inspectores para ordenar la adopción de medidas de aplicación inmediata en caso de peligro inminente para la salud o seguridad de los trabajadores en todos los sectores, y que exponga ejemplos de casos en los que los inspectores de fábricas han adoptado medidas preventivas de aplicación inmediata, entre otras, la emisión de avisos de prohibición o la orden de detención del trabajo. Al tiempo que saluda la indicación acerca del avance del proyecto de ley sobre SST, la Comisión observa que el Gobierno se ha venido refiriendo al proyecto propuesto o futuro durante varios años; la Comisión espera que el Gobierno pueda muy pronto aportar información específica sobre su aprobación.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2016, Publicación: 106ª reunión CIT (2017)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2013, Publicación: 103ª reunión CIT (2014)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2013, Publicación: 103ª reunión CIT (2014)

Artículos 3, párrafo 1, a) y b), 4 y 5, b), del Convenio. Delegación de las funciones de inspección y control del sistema de inspección del trabajo por una autoridad central. La Comisión toma nota de que, en respuesta a sus comentarios anteriores, el Gobierno indica que el Ministerio de Trabajo, que es la autoridad central de la inspección del trabajo, está investida de facultades administrativas para inspeccionar las operaciones de todas las instituciones del mercado del trabajo, incluidos los consejos del empleo, a los que pertenecen los «agentes designados». Los «agentes designados» ejercen una autoridad por delegación, de conformidad con el artículo 63 de la Ley sobre el Trabajo, en su forma enmendada. Los consejos del empleo someten los informes trimestrales al Ministerio de Trabajo a los fines de la supervisión. Los funcionarios del Ministerio y los «agentes designados» de los consejos del empleo, ejercen tanto funciones de control de la aplicación (enforcement) como funciones consultivas. En el caso de la Autoridad Nacional de Seguridad Social (NSSA), el ejercicio de las funciones de control de la aplicación y de consejo están, no obstante, separadas. Los inspectores de salud y seguridad en el trabajo (SST) de la NSSA, con facultades de control, son 31 y están repartidos en todos los centros regionales de la NSSA en Harare, Bulawayo, Gweru, Mutare, Masvingo y Chinhoyi. Los funcionarios de promoción de la SST de la NSSA, que desempeñan funciones de consejo, son 25, y están repartidos en todos los centros regionales de la NSSA. Se organizan visitas de inspección conjuntas entre los funcionarios responsables de la seguridad y salud en el trabajo (SST), los «agentes designados» y los funcionarios del Ministerio de Trabajo. Además, en el caso en que un inspector identifique posibles violaciones que requieran la intervención o las competencias de otros funcionarios, esas informaciones son compartidas, dando lugar, así, a inspecciones de seguimiento. La Comisión solicita al Gobierno que tenga a bien precisar los criterios en virtud de los cuales las funciones de control de la aplicación y de consejo se distribuyen entre los inspectores del trabajo y los «agentes designados», así como comunicar informaciones con cifras sobre esta distribución.
Artículos 3, párrafo 1, b), y 13. Funciones de carácter preventivo de la inspección del trabajo. La Comisión toma nota de que, en respuesta a sus comentarios, el Gobierno indica que, a través de su división de SST, la NSSA realiza algunas actividades de prevención, a saber: actividades de inspección en relación con la aplicación de la legislación sobre SST; promoción y formación en materia de SST; suministro de asesoramiento técnico en los lugares de trabajo sobre el establecimiento de servicios de salud profesional; investigación focalizada en materia de SST en los sectores de alto riesgo, etc. Por otra parte, se publica, aproximadamente tres veces al año, un periódico interno sobre las cuestiones de SST, que se distribuye en la industria. El Gobierno se compromete a proporcionar las estadísticas relativas al número de medidas que tienen fuerza ejecutoria inmediata a su debido tiempo. El Gobierno indica que, en el curso de 2012, la NSSA realizó 4 285 visitas de inspección, la mayor parte en fábricas, y que se controlaron 652 calderas, incluso en el sector de la agricultura. Además, se realizaron 2 120 evaluaciones de lugares de trabajo bajo la forma de auditorías, 774 investigaciones, 202 seminarios y 35 programas de formación de formadores, en un esfuerzo por promover la SST en todo el sector industrial. La Comisión solicita al Gobierno que tenga a bien precisar cuáles son las medidas inmediatamente ejecutorias que los inspectores del trabajo tienen el derecho de ordenar o de hacer ordenar, cuando proceda, por la autoridad competente, en los casos de peligro inminente para la salud o la seguridad de los trabajadores, de conformidad con el párrafo 2, b), del artículo 13 del Convenio, y transmitir a la OIT una copia de todo texto legal pertinente. La Comisión espera, además, que el Gobierno no deje de comunicar informaciones con cifras sobre las mencionadas medidas adoptadas en el curso del período cubierto por su próxima memoria.
Artículo 3, párrafo 2. Funciones de los inspectores del trabajo en el terreno de los conflictos del trabajo. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de que, según el Gobierno, sigue aún en curso el proceso legislativo necesario para la separación de las funciones de los inspectores del trabajo y de los conciliadores y árbitros, pues los principios que deben regir el proceso de reforma del derecho del trabajo están en discusión. La Comisión agradecería al Gobierno que mantenga informada a la OIT de los progresos realizados en la separación de las funciones de inspección del trabajo y las de conciliación y arbitraje.
Artículos 5, a), 17 y 18. Cooperación efectiva entre la inspección del trabajo y el sistema judicial, persecución de las infracciones y aplicación efectiva de sanciones adecuadas. En respuesta a los comentarios de la Comisión, el Gobierno indica que, desde 2011, los seminarios de formación organizados para los profesionales del trabajo, en el marco del programa de asistencia técnica de la OIT, incluyeron a los inspectores del trabajo, a los presidentes de los tribunales del trabajo y a los jueces del Tribunal Superior. Esta formación abarcó la sensibilización sobre la manera en que pueden utilizar los inspectores del trabajo el marco jurídico vigente para facilitar el procesamiento de los autores de infracciones por el Poder Judicial, más allá de los mecanismos habituales de conciliación y de arbitraje. Por otra parte, el Gobierno señala que en 2011 se entablaron 51 acciones judiciales en el área de la SST, de 20 de las cuales concernían al fallecimiento de trabajadores, mientras que, en 2012, se entablaron 48 acciones judiciales, 25 de las cuales concernían a la misma causa. Las sanciones aplicables en esta área, oscilan entre el nivel 3 y el nivel 9 y pueden dar lugar a una pena de prisión que de un mes a dos años, con arreglo al artículo 14:08, de la Ley sobre las Fábricas. Estas sanciones no son consideradas en general como suficientemente disuasorias y el Gobierno declara que se espera que la nueva ley sobre SST rectifique la presente situación. No disponiéndose en la actualidad de ningún dato estadístico sobre la aplicación de sanciones, el Gobierno añade que se prevé que el proyecto recientemente puesto en marcha sobre la administración del trabajo en su componente sobre la inspección, pueda contribuir a la compilación de estadísticas a este respecto. La Comisión solicita al Gobierno que tenga a bien comunicar informaciones precisas sobre cualquier otra medida adoptada, de conformidad con los artículos 17 y 18 del Convenio, para mejorar los mecanismos de represión y de sanción de las infracciones a la legislación del trabajo. Además, la Comisión solicita al Gobierno que se sirva comunicar informaciones sobre toda medida adoptada o contemplada para que la legislación pertinente prevea sanciones adecuadas por violación de la legislación sobre SST y que sean efectivamente aplicadas, y comunicar, cuando proceda, el texto de cualquier nueva disposición legislativa adoptada al respecto.
Artículos 20 y 21. Elaboración y comunicación a la OIT de un informe anual sobre la labor de los servicios de inspección del trabajo. En respuesta a los comentarios de la Comisión, el Gobierno reitera que no se encuentra en condiciones de comunicar informaciones estadísticas completas sobre las actividades realizadas, en razón de la inexistencia de un sistema de información sobre el mercado de trabajo. En este sentido, la Comisión toma nota, no obstante, de que, según las informaciones disponibles en la OIT, la Agencia Estadística de Zimbabwe (ZIMSTATS) se beneficia de la asistencia técnica de la OIT para la preparación del censo de la población activa de 2014, y que el Ministerio de Trabajo también recibe asistencia para la impresión de su boletín anual sobre el mercado de trabajo. Además, el Gobierno indica que los registros disponibles en la actualidad son compilados a nivel de los sectores por los consejos del empleo, mientras que la NSSA lleva un registro separado a los fines de la SST, tal como requiere la Ley sobre las Fábricas. Asimismo se llevan a cabo consultas con el objetivo de consolidar los registros, y se comunicarán los progresos realizados al respecto. El Gobierno precisa que las informaciones sobre los accidentes y los casos de enfermedad profesional, se agrupan por sector económico, y que la NSSA publica todos los años en un folleto de estadísticas. El Gobierno indica, no obstante, que la dificultad más importante a este respecto es la escasa información de que se dispone en relación con los casos de enfermedad profesional, debido al bajo nivel de sensibilización que permitiría su reconocimiento. Sin embargo, espera que la nueva ley sobre SST dé orientaciones y refuerce las capacidades nacionales para compilar informaciones sobre los casos de enfermedad profesional en todos los sectores económicos. La Comisión señala a la atención del Gobierno las orientaciones que figuran al respecto en el Repertorio de recomendaciones prácticas, publicado por la OIT en 1996, Registro y notificación de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales, al que hace referencia en su observación general del mismo año. La Comisión agradecería al Gobierno que tenga a bien comunicar, en cualquier caso, en su próxima memoria, las informaciones disponibles gracias a la compilación realizada por los consejos del empleo y al registro de la NSSA, sobre el número, las actividades y la distribución geográfica de los establecimientos industriales y comerciales cuyo control es competencia de la inspección del trabajo; el número y las categorías de trabajadores que están empleados (en particular, hombres, mujeres y jóvenes), así como cualquier otra información necesaria para la evaluación por la autoridad competente de las necesidades de la inspección del trabajo en términos de recursos humanos, medios materiales, servicios y medios de transporte, y para la determinación de las prioridades de acción, teniendo en cuenta las condiciones económicas del país. Además, recuerda al Gobierno la posibilidad de recurrir, en caso de necesidad, a la asistencia técnica de la OIT, con el fin de reunir y compilar datos para la elaboración y publicación de un informe anual sobre las actividades de los servicios de inspección del trabajo, de conformidad con los artículos 20 y 21 del Convenio.
La Comisión plantea otros puntos en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

Observación (CEACR) - Adopción: 2011, Publicación: 101ª reunión CIT (2012)

Artículos 3, 1) y 2), 5, a), 7 y 18 del Convenio. Fortalecimiento de las funciones principales del sistema de inspección del trabajo y cooperación con el sistema de justicia. Con referencia a sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota con interés de la declaración del Gobierno según la cual ha tomado medidas para introducir discusiones tripartitas sobre la separación estructural de las funciones de la inspección del trabajo de las funciones de conciliación y arbitraje en el marco de la reforma en curso de la legislación laboral. Según el Gobierno, este es un primer paso en el proceso de fortalecimiento de la función de la inspección del trabajo en el marco del conjunto de medidas de asistencia técnica de la OIT que se inició en agosto de 2010 para la aplicación de las recomendaciones de la Comisión de Encuesta instituida en virtud del artículo 26 de la Constitución de la OIT para examinar la observancia por el Gobierno de Zimbabwe del Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87) y del Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98). La Comisión toma nota igualmente con interés de que, en la memoria proporcionada para el Convenio sobre la inspección del trabajo (agricultura), 1969 (núm. 129), el Gobierno indica que ha iniciado consultas con los inspectores de trabajo en los niveles provinciales con el fin de identificar los retos que dificultan la inspección de trabajo.
La Comisión toma nota con interés de que, en el marco del conjunto de medidas de asistencia técnica de la OIT, se proporciona capacitación a los miembros de la Comisión de Servicios Judiciales, incluido miembros del Tribunal del Trabajo y de la Corte de Magistrados, así como a los inspectores de trabajo sobre los convenios de la OIT sobre libertad sindical y negociación colectiva. Además, se organizó un taller para discutir de los comentarios de la Comisión sobre la aplicación por parte de Zimbabwe del Convenio sobre el descanso semanal (industria), 1921 (núm. 14) con el fin de mantener a los inspectores de trabajo bien informados de las novedades pertinentes y estar en condiciones de proponer medidas correctivas cuando se identifiquen los retos.
La Comisión solicita al Gobierno que proporcione informaciones sobre los progresos realizados en la identificación de los obstáculos que obstaculizan la inspección del trabajo y las medidas adoptadas o previstas para sobrepasarlos en el marco de la asistencia técnica de la OIT. En este contexto, la Comisión agradecería al Gobierno que mantenga informada a la OIT de los progresos realizados en la separación de las funciones de inspección del trabajo de las de conciliación y arbitraje. Además, la Comisión agradecería al Gobierno que proporcione precisiones sobre la capacitación de los inspectores de trabajo e indicar en particular, los temas tratados, la duración, el número de participantes, así como el impacto de la misma sobre el cumplimiento efectivo de la funciones de la inspección del trabajo, incluso con respecto a la libertad sindical. La Comisión pide además al Gobierno que informe sobre toda nueva medida adoptada para reforzar la cooperación entre la inspección del trabajo y el sistema de justicia y el impacto de esa cooperación en el nivel de aplicación de la legislación relativa a las condiciones de trabajo y la protección de los trabajadores, incluso en el ámbito de la libertad sindical.
En particular, al tiempo que toma nota de la información proporcionada por el Gobierno sobre las multas aplicables por violaciones de la Ley del Trabajo, la Comisión pide al Gobierno que facilite datos estadísticos sobre la aplicación efectiva de estas sanciones por el sistema de justicia.
Artículos 4, 5, b), 6, 10, 11, 17 y 18. Funcionamiento y vigilancia del sistema de inspección del trabajo. La Comisión toma nota de que, en respuesta a sus comentarios anteriores relativos a la composición, distribución y condiciones de servicio de los inspectores de trabajo, el Gobierno indica que 96 oficiales de trabajo llevan a cabo inspecciones sobre las condiciones generales de trabajo y 31 inspectores de la Autoridad Nacional de Seguridad Social, llevan a cabo inspecciones de seguridad y salud en el trabajo (SST). El Gobierno proporciona informaciones sobre la distribución geográfica de los dos servicios de inspección y especifica que se distribuyen de manera complementaria, a fin de que al menos uno de ellos sea disponible en cada provincia.
El Gobierno indica que, además de los inspectores de trabajo que son funcionarios públicos con autoridad regidos por la Ley del Trabajo para llevar a cabo funciones de inspección, los agentes designados de los consejos de empleo llevan a cabo funciones complementarias de inspección, de conformidad con el artículo 63 de la Ley del Trabajo. Los consejos de empleo son organismos bipartitos creados por los empleadores y sus organizaciones y las organizaciones sindicales. El Gobierno indica que se han tomado medidas para asegurarse de que todos los consejos de empleo (12) en el país hayan designado agentes para que puedan llevar a cabo funciones de inspección. En su memoria en virtud del Convenio núm. 129, el Gobierno aclara que las funciones de inspección del trabajo de los agentes designados son de naturaleza consultiva y tripartita, ya que se ejercen bajo la autoridad delegada por el Ministerio.
Según el Gobierno, a pesar de que los salarios de los inspectores se han incrementado sustancialmente tras la introducción de un sistema de monedas múltiples por el Gobierno en febrero de 2009, sus condiciones de servicio necesitan una mejora significativa para hacer frente a la alta rotación de los inspectores. Además, tanto las instalaciones como los vehículos, los artículos de oficina y las tecnologías de comunicación son, de manera general, inadecuados y la falta de equipos técnicos para los inspectores de la SST impide el desarrollo de sus actividades. Según la memoria del Gobierno sobre el Convenio núm. 129, los antes mencionados «agentes designados» tienen mejores condiciones de servicio, que se caracterizan por salarios competitivos y una relativa disponibilidad de herramientas para la inspección del trabajo, incluidos los vehículos. El Gobierno indica que se ha comprometido a remediar esta situación cuando la economía se recupere.
Al tiempo que recuerda de sus comentarios anteriores, la necesidad de garantizar un sistema de inspección del trabajo eficaz y eficiente con el apoyo de los interlocutores sociales, la Comisión recuerda igualmente que, de conformidad con el artículo 4 del Convenio, la inspección de trabajo debe estar bajo la vigilancia y control de una autoridad central y que las competencias de ejecución previstas en los artículos 17 y 18 del Convenio debe ser una prerrogativa exclusiva de los inspectores del trabajo y del sistema de justicia. La Comisión subraya también la necesidad de garantizar que la situación jurídica y las condiciones de servicio de los inspectores del trabajo garanticen su estabilidad en el empleo y su independencia con respecto a los cambios de Gobierno y de cualquier influencia exterior indebida, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6.
La Comisión pide al Gobierno que indique de que manera la autoridad central de inspección del trabajo mantiene la vigilancia y el control del sistema de inspección del trabajo en su totalidad y que especifique las condiciones y modalidades en las que colabora con los agentes designados de los consejos de empleo (incluyendo la forma en que delega poderes y supervisa sus actividades). La Comisión pide además al Gobierno que proporcione aclaraciones y datos estadísticos sobre la distribución de las funciones de control y de asesoramiento (artículo 3, párrafo1, a) y b)), entre los inspectores del trabajo y los agentes designados de los consejos de empleo, así como sobre los aspectos prácticos de su colaboración.
La Comisión pide al Gobierno que indique las medidas adoptadas o previstas con el fin de mejorar gradualmente las condiciones de servicio de los inspectores de trabajo, así como los recursos materiales puestos a su disposición y para garantizar, tan pronto como la situación financiera del país lo permita, que las dos categorías de inspectores (los inspectores encargados de las condiciones generales de trabajo y los inspectores encargados de la SST) sean progresivamente asignadas a todas las provincias a fin de cubrir todo el territorio.
Artículos 3, párrafo 1, b), 13, 14, 16, 20 y 21. Datos sobre las actividades del sistema de inspección del trabajo a publicar en el informe anual de inspección del trabajo. Al tiempo que comunica documentos modelos sobre los resultados de las visitas de inspección y la investigación de accidentes de trabajo, el Gobierno indica que se enfrenta a importantes desafíos en términos de recopilación de estadísticas sobre la inspección del trabajo debido a la inexistencia de un sistema de información sobre el mercado laboral. El Gobierno también indica que a pesar de su llamamiento, no se ha proporcionado asistencia técnica de la OIT en este sentido.
La Comisión considera que un sistema de información sobre mercado laboral permitiría, en gran medida, a la autoridad central de inspección del trabajo de publicar un informe anual de inspección del trabajo, de conformidad con los artículos 20 y 21 del Convenio. Como se destaca en su observación general de 2011, cuando está bien preparado, el informe anual ofrece una base indispensable para la evaluación de los resultados en la práctica de las actividades de los servicios de inspección del trabajo y, posteriormente, para la determinación de los medios necesarios para mejorar su eficacia. Por otra parte, en relación con su observación general de 2009, la Comisión subraya que la elaboración de un registro de los establecimientos sujetos a inspección y trabajadores empleados en ellos, constituye una herramienta importante para la autoridad central para evaluar la relación entre las actividades realizadas y los recursos disponibles, especialmente para el desarrollo de una política de recursos humanos que tenga en cuenta el mérito y la motivación.
La Comisión expresa la esperanza de que la asistencia técnica de la OIT en relación con la elaboración de un sistema de información sobre mercado laboral se proporcionará sin demora y que el Gobierno podrá informar sobre los progresos realizados en su próxima memoria en relación con las medidas adoptadas para el establecimiento de un registro de establecimientos industriales y comerciales sujetos a la inspección del trabajo y el número de trabajadores cubiertos.
Con referencia a los artículos 16, 17, 18 y 21, d)-e), del Convenio, la Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre el número de visitas de inspección (tanto programadas como las originadas en quejas), el número de violaciones constatadas a las disposiciones legales y los sectores económicos afectados, así como el número de notificaciones efectuadas y de casos sometidos a la justicia.
Con referencia a los artículos 14 y 21, f)-g), la Comisión pide también al Gobierno que describa el mecanismo establecido para el registro y la notificación de los accidentes del trabajo y de las enfermedades profesionales y que comunique los datos estadísticos pertinentes.
Por último, la Comisión agradecería al Gobierno que indique las actividades de carácter preventivo llevadas a cabo por la inspección del trabajo en el ámbito de la SST, de conformidad con los artículos 3, párrafo 1, b), y 13, y que indique, en particular, el número de medidas de aplicación inmediata, ordenadas por la inspección del trabajo durante el período cubierto por la memoria.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2010, Publicación: 100ª reunión CIT (2011)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2010, Publicación: 100ª reunión CIT (2011)

Artículos 6, 10 y 11 del Convenio. La Comisión toma nota de que en su breve memoria, recibida el 21 de diciembre de 2009, el Gobierno se limita a indicar que está compilando y comunicará oportunamente la información solicitada anteriormente por la Comisión acerca de la composición y las condiciones del servicio del personal de inspección del trabajo y de los recursos materiales puestos a su disposición. La Comisión también toma nota de los comentarios formulados por el Congreso de Sindicatos de Zimbabwe (ZCTU) en comunicaciones de 29 de agosto de 2008 y 21 de septiembre de 2009 referidas a los escasos recursos humanos y materiales que obstaculizan el cumplimiento efectivo de las funciones del sistema de la inspección del trabajo. La Comisión toma nota de que el Gobierno confirma en su memoria que las restricciones en materia de recursos ha obstaculizado el servicio de inspección debido a las dificultades económicas. De igual manera, la Comisión toma nota que está previsto que la OIT proporcione un conjunto de medidas de asistencia técnica en las áreas a identificar, por el Gobierno y los interlocutores sociales. La Comisión solicita nuevamente al Gobierno que comunique informaciones sobre: i) la composición y la distribución del personal de la inspección encargado del control de la aplicación de las disposiciones legales relativas a las condiciones generales de trabajo y a la salud y la seguridad en el trabajo, así como sobre la evolución de sus condiciones de servicio; ii) la manera en que se da efecto a cada una de las disposiciones del artículo 11 del Convenio, y en particular, sobre el procedimiento para el reembolso de los gastos del desplazamiento profesional a los inspectores del trabajo. Sírvase también comunicar copia de los textos pertinentes.

Artículos 5, a) y 18. Sanciones apropiadas y efectivamente aplicadas. En sus comentarios anteriores, la Comisión había acogido de buen grado el ajuste de las sanciones penales pecuniarias para garantizar su efecto disuasivo y la posibilidad de imponer penas de prisión por violaciones a los derechos fundamentales de los trabajadores. La Comisión se refiere a este respecto a su observación general de 2007 sobre la importancia de la cooperación entre la inspección del trabajo y los órganos judiciales para garantizar la aplicación de las disposiciones legales sobre las condiciones de trabajo y la protección de los trabajadores en el ejercicio de su profesión. A este respecto, la Comisión toma nota de las conclusiones y recomendaciones que la Comisión de Encuesta instituida en virtud del artículo 26 de la Constitución de la OIT para examinar la observancia por parte del Gobierno de Zimbabwe del Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87) y del Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98), según las cuales existen dificultades significativas en la administración de justicia y es necesario proporcionar formación y los recursos adecuados a los tribunales, especialmente al Tribunal del Trabajo, y a las principales instituciones y servidores públicos del país en relación con la libertad sindical y la negociación colectiva, las libertades civiles y los derechos humanos [Informe de la Comisión de Encuesta, diciembre de 2009, párrafo 606, 4) y 5)]. La Comisión pide al Gobierno que indique las medidas adoptadas o previstas incluidas en el marco del conjunto de medidas técnicas de asistencia para reforzar la cooperación entre los servicios de inspección del trabajo y el sistema judicial, incluyendo la formación de los inspectores del trabajo y jueces en materia de derechos fundamentales de los trabajadores.

Además, al tomar nota de que no se han proporcionado respuestas en relación con su solicitud anterior de comunicación de estadísticas sobre los casos de infracción comprobados por los agentes de inspección relativos a las materias cubiertas por el Convenio y de las sanciones impuestas y efectivamente aplicadas en la práctica, la Comisión solicita nuevamente al Gobierno que facilite esa información.

Artículos 20 y 21. Informe anual de inspección. La Comisión toma nota de que desde la ratificación del Convenio en 1993, la OIT no ha recibido los informes anuales sobre las actividades de la inspección del trabajo, como lo disponen los artículos 20 y 21. El Gobierno indica en su memoria que anteriormente solicitó la asistencia técnica de la Oficina para establecer un sistema de información sobre el mercado de trabajo, que es un requisito previo a la elaboración de informes anuales, pero que hasta la fecha no se ha proporcionado dicha asistencia. Señalando a la atención del Gobierno su Estudio General de 2006, Inspección del trabajo, en el que señala la importancia de publicar y comunicar a la OIT un informe anual sobre las actividades de inspección, y a la parte IV de la Recomendación núm. 81 sobre la manera en que podría presentarse útilmente la información requerida, la Comisión confía en que el Gobierno garantizará que se dé efecto tan rápidamente como sea posible a los artículos 20 y 21, e invita al Gobierno a que recabe la asistencia técnica de la OIT a este respecto.

La Comisión agradecería al Gobierno que informe de todos los progresos realizados para garantizar un sistema eficaz de inspección del trabajo con el apoyo de los interlocutores sociales.

La Comisión plantea otros puntos en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2007, Publicación: 97ª reunión CIT (2008)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2007, Publicación: 97ª reunión CIT (2008)

La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno recibida en agosto de 2007 y de la documentación adjunta.

En sus comentarios anteriores, la Comisión mencionaba, entre las recomendaciones formuladas por el Congreso de Sindicatos de Zimbabwe (ZCTU) para el funcionamiento efectivo de la inspección del trabajo, la aplicación de medidas destinadas a favorecer la conservación del personal competente y la contratación de personal suplementario, la mejora de las condiciones de trabajo, la asignación prioritaria de recursos materiales a los inspectores del trabajo, como por ejemplo vehículos, muebles de oficina, y el mantenimiento del carácter disuasivo de las sanciones aplicables a los autores de infracciones a la legislación del trabajo. Tomaba asimismo nota de que el Gobierno indicaba haber realizado progresos significativos en la optimización de los recursos existentes para garantizar inspecciones efectivas y eficaces mediante una estructura de inspección integrada. El Gobierno declaraba que esperaba contar con el apoyo de los interlocutores sociales para superar las dificultades.

La Comisión observa que el Gobierno ha facilitado en su memoria relativa al Convenio núm. 129, informaciones que responden a las preocupaciones de la Organización.

1. Artículos 6 y 10 del Convenio. Efectivos y condiciones de servicio de los inspectores del trabajo. Según el Gobierno, se adoptaron medidas de contratación para cubrir los puestos de inspector vacantes, con el fin de garantizar un número suficiente de inspectores en las diez regiones geográficas del país. Tras proporcionar informaciones con respecto a las medidas aplicadas con el fin de retener el personal experimentado en los servicios (aumento de los salarios, asignación de subsidios de transporte, ayuda a la construcción de vivienda), el Gobierno declara sin embargo, que el desplazamiento de los inspectores de trabajo para ocupar un empleo en el sector privado ha contribuido a mejorar la aplicación de las disposiciones legales en las empresas que los acogen. El Gobierno comunicó además, datos estadísticos sobre las visitas de inspección efectuadas en todos los sectores económicos en general, que no permiten evaluar la cobertura con respecto a las necesidades específicas. La Comisión espera que las medidas anunciadas por el Gobierno permitirán reforzar los efectivos del personal de inspección y afianzar de manera sustancial sus condiciones de servicio para garantizar la aplicación de las disposiciones legales sobre las condiciones de trabajo no sólo en las empresas privadas que emplean a antiguos inspectores, sino también, y en conformidad con el Convenio, en el conjunto de establecimientos sujetos a la inspección del trabajo. Ruega al Gobierno se sirva continuar comunicando informaciones sobre la composición y la distribución del personal de inspección encargado del control de la aplicación de las disposiciones legales relativas a las condiciones generales de trabajo y a la salud y la seguridad en el trabajo, así como sobre la mejora de sus condiciones de servicio.

2. Artículo 11. Condiciones materiales de trabajo del personal de inspección. El Gobierno declara que, contrariamente a las afirmaciones del sindicato, los inspectores no utilizan los medios de transporte público para efectuar las visitas de inspección, sino que cada servicio ha sido dotado, a pesar de los escasos recursos disponibles, de al menos un vehículo para el uso de los inspectores, mientras que los funcionarios encargados del control de la salud y de la seguridad en el trabajo disponen de medios de transporte adecuados a sus funciones. La Comisión ruega al Gobierno se sirva suministrar precisiones acerca de la manera en que se da efecto a cada una de las disposiciones del artículo mencionado y en particular, sobre el procedimiento para el reembolso de los gastos de desplazamiento profesional a los inspectores del trabajo y comunicar copia de los textos pertinentes.

3. Artículo 18. Sanciones apropiadas y efectivamente aplicadas. Refiriéndose a sus comentarios anteriores, la Comisión observa con interés que, para tener en cuenta la inflación monetaria, los niveles de las unidades que sirven de referencia para la fijación de las sanciones penales han sido nuevamente revalorizados en virtud del nuevo texto de aplicación núm. 134/2007 del Código Penal (anexo núm. 2 de 2007), que deroga y remplaza la primera escala uniforme de graduación de multas establecida por los artículos 2 y 280 del Código mencionado. Señala asimismo que en caso de violación de los derechos fundamentales de los trabajadores contemplados en los artículos 4 a 7 de la parte II de la Ley sobre el Trabajo, se prevén penas de prisión. La Comisión agradecería al Gobierno se sirva comunicar estadísticas sobre los casos de infracción comprobados por los agentes de inspección relativos a las materias cubiertas por el Convenio y de las sanciones impuestas y efectivamente aplicadas en virtud de dichos textos.

La Comisión envía directamente al Gobierno una solicitud relativa a algunos otros puntos.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2006, Publicación: 96ª reunión CIT (2007)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2006, Publicación: 96ª reunión CIT (2007)

La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno, de las informaciones en respuesta a sus comentarios anteriores, del informe anual de actividad del Departamento de Salud y Seguridad en el Trabajo, así como de la legislación relativa al Tribunal de Trabajo. Además, la Comisión toma nota de la respuesta del Gobierno de fecha 28 de noviembre de 2005 a las observaciones formuladas por el Congreso de Sindicatos de Zimbabwe (ZCTU) y comunicadas por la CIOSL a la OIT el 6 de septiembre de 2005.

Según el ZCTU, habida cuenta de que la inexistencia de un sistema regular de visitas de inspección es un problema persistente, cuya consecuencia es la inobservancia general de la legislación del trabajo, en particular por los empleadores. La organización estima que la falta de apoyo del Gobierno a las autoridades de la Inspección del Trabajo, especialmente en lo que respecta a la asignación de recursos humanos y financieros, constituye un obstáculo para la aplicación de los convenios, especialmente en cuanto a la aplicación de medidas destinadas a garantizar el funcionamiento efectivo y eficaz de los departamentos de la Inspección del Trabajo.

1. Artículo 10 del Convenio. Personal de la Inspección del Trabajo. En opinión del ZCTU, el Departamento de la Inspección del Trabajo siempre ha funcionado con escaso personal, con 17 inspectores que deben ocuparse de 1,5 millones de trabajadores distribuidos en 13.000 establecimientos. Las pésimas condiciones de trabajo no son las apropiadas para conservar al personal, y han impedido, desde la ratificación del Convenio, la publicación de estadísticas y de informes sobre las actividades del Departamento de la Inspección del Trabajo.

2. Artículo 18. Deficiencia de los medios de acción de la Inspección del Trabajo. Según indica el ZCTU, el instrumento principal de las autoridades de inspección contra la inobservancia de la legislación es exclusivamente administrativo y consiste en el envío de comunicaciones atentas, recomendaciones, escasas visitas de inspección, etc. Los empleadores, que perciben al sistema de inspección como ineficaz y débil, no toman en consideración las recomendaciones de los inspectores del trabajo. El sindicato estima que esta situación se ve agravada por el carácter irrisorio de las penas y sanciones pecuniarias aplicadas a los empleadores en infracción.

3. Artículo 11. Condiciones materiales y logísticas de los inspectores de trabajo. El ZCTU reprocha al Gobierno de no poner a disposición de las autoridades de la Inspección del Trabajo recursos suficientes, ya sea respecto de muebles de oficina o medios de transportes. Según el sindicato, la mayor parte de los inspectores deben desplazarse por medio del transporte público, circunstancia que limita considerablemente su eficacia. En consecuencia, la inspección funciona en un régimen mínimo y alentaría así la falta de aplicación de la legislación del trabajo. Esto explica también la falta de informaciones y de estadísticas relativas al nivel de aplicación. De manera general, el ZCTU considera que la aplicación del Convenio tropieza en la práctica con obstáculos administrativos y debido a que las cuestiones laborales no son una prioridad para el Gobierno.

4. Recomendaciones para el funcionamiento eficaz de la Inspección del Trabajo. La Comisión toma nota de que el Congreso de Sindicatos de Zimbabwe recomendó al Gobierno la aplicación de medidas destinadas a: favorecer la conservación del personal competente y la contratación de personal suplementario, la mejora de las condiciones de trabajo, la asignación prioritaria de los inspectores del trabajo de recursos materiales, como por ejemplo vehículos, muebles de oficina, y el mantenimiento del carácter disuasivo de las sanciones aplicable a los autores de infracciones a la legislación del trabajo. El Gobierno, subrayando que las dificultades relativas a los recursos y a la remuneración de los inspectores no son una exclusividad de Zimbabwe, declara tomar nota de esas recomendaciones e indica haber realizado progresos significativos para la optimización de los recursos existentes para garantizar inspecciones efectivas y eficaces mediante una estructura de inspección integrada. Expresa la esperanza de que con el apoyo de los interlocutores sociales que, según indica, tienen un papel que desempeñar para que la Inspección del Trabajo ejerza sus funciones, las dificultades podrán superarse. La Comisión agradecería al Gobierno de mantener a la OIT informada de toda evolución en relación con las recomendaciones formuladas por el ZCTU y de comunicar todo texto, documento o estadística pertinente.

La Comisión envía directamente al Gobierno una solicitud directa relativa a ciertos puntos.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2003, Publicación: 92ª reunión CIT (2004)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2002, Publicación: 91ª reunión CIT (2003)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2000, Publicación: 89ª reunión CIT (2001)

No disponible en español.
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