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Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2013, Publicación: 103ª reunión CIT (2014)

Artículo 3 del Convenio. Límites diarios y semanales de las horas de trabajo. La Comisión toma nota de los nuevos comentarios formulados por la Central de Trabajadores de la Argentina (CTA) en dos comunicaciones separadas, que se recibieron el 29 y el 30 de agosto de 2013, y que se transmitieron al Gobierno el 23 y el 26 de septiembre de 2013. La CTA indica que el artículo 198 de la Ley núm. 20744 de Contrato de Trabajo (LCT), en su forma enmendada por el artículo 5 de la ley núm. 24013, dispone que pueden establecerse límites a la jornada de trabajo normal, entre otras cosas, a través de convenios colectivos, y, en consecuencia, señala a la atención el hecho de que, en virtud del artículo 198, se introdujeron varios métodos de cálculos de los acuerdos sobre la jornada laboral, con la única finalidad de evitar los límites diarios o semanales de las horas de trabajo. Como consecuencia, el único límite que se cumple es el del descanso de 12 horas entre la finalización del trabajo un día y el inicio del trabajo el día siguiente. La CTA considera, por lo tanto, que el artículo 198 de la LCT debería enmendarse para permitir que la negociación colectiva establezca límites a las horas de trabajo, sólo si tales límites son más favorables que los prescriptos por la ley. Además, la CTA expresa la opinión de que el Gobierno debería ratificar el Convenio sobre el descanso semanal (comercio y oficinas), 1957 (núm. 106). La Comisión solicita al Gobierno que transmita cualquier comentario que pueda querer formular en respuesta a las últimas observaciones de la CTA.

Observación (CEACR) - Adopción: 2012, Publicación: 102ª reunión CIT (2013)

Artículos 3 y 4 del Convenio. Límites diarios y semanales de las horas de trabajo. La Comisión toma nota de la información proporcionada por el Gobierno en respuesta a los comentarios realizados en 2011 por la Central de los Trabajadores de Argentina (CTA) sobre las supuestas irregularidades extendidas en las horas de trabajo en el comercio y el transporte por carretera. La Comisión toma nota, en particular, de la referencia del Gobierno al decreto núm. 16.115/33 reglamentario de la ley núm. 11.544 que refleja las disposiciones del artículo 2 del Convenio sobre las horas de trabajo (industria), 1919 (núm. 1), sobre la distribución variable de las horas de trabajo durante la semana y el cálculo del promedio de la duración del trabajo. Además, el Gobierno se refiere al artículo 197 de la Ley de Contrato de Trabajo núm. 20.744 que requiere un período mínimo de descanso de 12 horas entres dos días consecutivos de trabajo, lo que implica que ningún trabajador debe trabajar más de 12 horas al día. A este respecto, la Comisión quiere señalar que los Convenios núms. 1 y 30 sólo permiten que se sobrepase el límite de ocho horas al día y 48 horas a la semana en circunstancias muy limitadas y claramente definidas. Por ejemplo, el Convenio núm. 1 establece un límite total del trabajo diario de nueve horas en el caso de una distribución variable de las horas de trabajo durante la semana, mientras que el Convenio núm. 30 prevé que el máximo de horas de trabajo semanales se distribuya de tal forma que ningún día se realicen más de diez horas de trabajo. Por consiguiente, el sistema de semana de trabajo comprimida (a saber, cuatro días consecutivos de 12 horas de trabajo seguidos de tres días libres) que se menciona en los comentarios de la CTA parece incompatible con los requisitos del Convenio. Tal como señaló la Comisión en el párrafo 213 de su Estudio General de 2005, Horas de trabajo, «al parecer, en numerosos casos la ordenación en semanas de trabajo concentradas es probable que sea incompatible con las exigencias del Convenio núm. 1, del Convenio núm. 30, o de ambos, en particular debido al número de horas diarias que se trabajan habitualmente con arreglo a esas formas de organización del tiempo de trabajo». Por ejemplo, el sistema de semana de trabajo comprimida, en el que dos equipos realizan turnos de 12 horas, parece ser incompatible con los requisitos de los Convenios núms. 1 y 30, porque el trabajo diario podría superar los límites de nueve y diez horas establecidos respectivamente en estos Convenios. Por consiguiente, la Comisión espera que el Gobierno considere la posibilidad de adoptar medidas para garantizar que la ordenación del tiempo de trabajo cumpla plenamente con el límite establecido en el artículo 4 del Convenio. Además, la Comisión agradecería recibir información adicional sobre los niveles de sobreocupación horaria y acerca de todas las medidas adoptadas o previstas para proteger a los trabajadores interesados.

Observación (CEACR) - Adopción: 2011, Publicación: 101ª reunión CIT (2012)

Artículo 3 del Convenio. Límites diarios y semanales de las horas de trabajo. La Comisión toma nota de los comentarios de la Central de los Trabajadores de Argentina (CTA), recibidos en fecha 1.º de septiembre de 2011 y transmitidos al Gobierno en fecha 16 de septiembre de 2011, sobre la aplicación de este Convenio y del Convenio sobre las horas de trabajo (industria), 1919 (núm. 1). La CTA denuncia la ineficacia y la laxitud del sistema de inspección del trabajo respecto de la jornada de trabajo e indica que en 2010 la proporción de ocupados que extendían su jornada laboral por encima de las ocho horas diarias, era más del 35 por ciento. Según la CTA, el número más elevado de irregularidades de la jornada laboral, se registra en los sectores del comercio (especialmente supermercados y quioscos) y del transporte por carretera, pero el sistema de control y de fiscalización es deficiente. Además, la CTA se refiere al artículo 1 de la ley núm. 11544, de fecha 12 de septiembre de 1929, que dispone que la jornada de trabajo puede ser de ocho horas diarias o 48 horas semanales, y considera que en su actual redacción (ocho horas diarias «o», en lugar de «y», 48 horas semanales), parece autorizar el denominado «trabajo por equipos o turnos rotativos» (es decir, una jornada permanente de 12 horas diarias durante cuatro días a la semana seguidas de tres días libres). Además, en opinión de la CTA, se sabe que el régimen de turnos rotativos es el más perjudicial para la salud de los trabajadores y la vida familiar, y no está de conformidad, ni con la letra ni con el espíritu de los Convenios núms. 1 y 30. La Comisión solicita al Gobierno que tenga a bien transmitir todo comentario que pueda querer formular en respuesta a las observaciones de la CTA.
Asimismo, la Comisión desea señalar a la atención del Gobierno las conclusiones de la Reunión tripartita de expertos de la OIT sobre la ordenación del tiempo de trabajo, celebrada en octubre de 2011, según las cuales las disposiciones de las normas existentes de la OIT concernientes a las horas de trabajo diarias y semanales, el descanso semanal, las vacaciones anuales pagadas, el trabajo a tiempo parcial y nocturno continúan siendo relevantes en el siglo xxi y deberían ser promovidas para facilitar el trabajo decente. Los expertos también resaltaron la importancia del tiempo de trabajo, su regulación, organización y gestión, para: a) los trabajadores, su salud y su bienestar, incluyendo las oportunidades para balancear el tiempo de trabajo y el tiempo no trabajado; b) la productividad y competitividad de las empresas, y c) la búsqueda de respuestas efectivas a la crisis económica y del mercado laboral.
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